DOI: 10.22187/rfd2022n53a3

Doctrina



La reparación del daño como elemento de la justicia restaurativa en la violencia de pareja dentro del contexto familiar, desde la perspectiva de la Ley General de Víctimas: Caso Nuevo León, México

The reparation of the damage as an element of restorative justice in domestic violence within the family context, from the perspective of the General Law of Victims: Nuevo León Case, Mexico

A reparação do dano como elemento da justiça restaurativa na violência doméstica no contexto familiar, desde a perspectiva do Direito Geral das Vítimas: Caso Nuevo León, México



Gabriel de Jesús Gorjón Gómez ORCID: 0000-0001-5033-9377

Hilda Sandra Saldaña Ramírez 2 ORCID: 0000-0001-9340-6752


Doctor en Derecho por la UANL. Profesor de tiempo completo de la UANL. Miembro del SNI del CONACyT Nivel I. Correo electrónico: ggorjon@hotmail.com


2 MMASC, MDP, Doctorante por la UANL. Catedrática de la Facdyc, UANL. Correo electrónico: hilda.saldana@hotmail.com




Resumen:

Ante la presencia de los constructos de la justicia restaurativa en las medidas de la reparación integral del daño mencionadas en la Ley General de Víctimas, concatenado con otros fundamentos legales existentes que la sustentan, así como por la operatividad jurídica que otorga y respalda una filosofía reparadora, se desarrolla el enfoque restaurativo de la reparación del daño en el proceso penal mexicano en los casos de violencia familiar, particularmente en la mujer víctima de la violencia de su pareja.

Palabras claves: justicia restaurativa, reparación del daño, violencia familiar.

Abstract:

Given the presence of the constructs of restorative justice in the measures of integral reparation of the damage mentioned in the General Law of Victims, concatenated with other existing legal foundations that support it, as well as by the legal operation that grants and supports a philosophy restorative, the restorative approach of reparation of damage is developed in the Mexican criminal process in cases of family violence, particularly in women who are victims of partner violence.

Keywords: restorative justice, reparation of damage, family violence.

Resumo:

Na presença dos construtos da justiça restaurativa nas medidas de reparação integral do dano previstas na Lei Geral da Vítima, concatenadas com os demais fundamentos jurídicos existentes que a sustentam, bem como pela operação jurídica que outorga e sustenta uma filosofia restaurativa, a abordagem restaurativa de reparação de danos é desenvolvida no processo penal mexicano em casos de violência familiar, particularmente em mulheres vítimas de violência conjugal.

Palavras chaves: Justiça restaurativa, reparação de danos, violência familiar.





1.Introducción.



La víctima del delito es la parte más débil del sistema penal, pues después de resentir el daño cometido en su integridad psicoemocional, física, y/o patrimonial, resulta ser mártir de un orden jurídico y de una práctica tanto ministerial como judicial que, en lugar de facilitarle el trámite, le dificultan, de una forma real y estructural, el eficaz ejercicio de sus derechos fundamentales. Hasta hace algunos años el derecho penal centraba su atención en el delincuente, como una reacción del principio de legalidad, buscando garantizar que no hubiera injusticias que llevaran a inocentes tras las rejas. La víctima era abordada en forma marginal y su participación se limitaba a la de testigo en el esclarecimiento de los hechos, con obligaciones y pocos derechos, con una reparación del daño sujeta a la decisión judicial sobre la existencia legal del delito, y, sí resultara procedente, la recibía varios años después de haber sufrido el menoscabo, en oposición al papel protagónico que se le daba al delincuente. Lo cierto es que la víctima estuvo ignorada hasta que toma auge el movimiento victimológico o de redescubrimiento de las víctimas, dando nacimiento a la Victimología, definida como el estudio científico de las víctimas, esto, en su Primer Simposio Internacional, celebrado en Jerusalén en 1973 (Cuarezma Terám, 2019).

En el hecho particular de la mujer víctima de la violencia de su pareja dentro del ámbito familiar, no sólo sufre por el daño que le causa referida violencia, sino que, además, tiene que defenderse contra la falta de protección jurídica, que se da, por defectos y lagunas normativas, en el contenido esencial de sus derechos humanos, derivado entre otras raíces, de una mala praxis de los operadores del derecho penal. Cierto es que el sistema penal mexicano se preocupa de los derechos tanto de la víctima como del victimario del delito, sin embargo, la inexistencia de mecanismos jurídicos que garanticen una participación real y directa de aquellos ha originado que no se les brinde una verdadera oportunidad legal para que se lleve a cabo una efectiva y justa reparación del daño.

En el presente artículo de inicio, se aborda la referencia pertinente del marco legal que contempla la figura jurídica de la reparación del daño; enseguida se elabora una reseña de la justicia restaurativa; se continúa con la presencia de la reparación del daño en las distintas etapas del proceso penal mexicano; y como último tópico, se desarrollan las cinco medidas de reparación integral del daño con enfoque restaurativo en la violencia familiar a la luz de la Ley General de Víctimas en la operación jurídica punitiva.


2.Contexto normativo de la reparación del daño.



La figura de la reparación del daño ha estado presente en nuestro sistema jurídico mexicano desde hace más de cien años, dicho principio se ha modificado y ampliado de conformidad con las últimas reformas legislativas; en materia penal, si bien, era considerado una pena pública impuesta al imputado, hoy supone un derecho humano en favor de la víctima. En México, en las reformas constitucionales de 1993 y 2000, la reparación del daño fue instaurada como un derecho de la víctima; posteriormente en el 2008, la fijaron en el derecho penal; y finalmente con la reforma del 2011, en su artículo primero, le dieron el carácter de derecho humano en el cuadro de la defensa y la protección de dichos derechos (Esparza, 2015). Dentro de la esfera regulatoria, existen diferentes disposiciones legales, que contemplan la reparación del daño en materia penal, algunas de las más relevantes y que se desarrollan en el sentido estricto del tema que nos aboca, son las que a continuación se mencionan:





2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).





En nuestra Carta Magna se han elaborado reformas con el objetivo de avanzar en el fortalecimiento de los derechos fundamentales de la víctima del delito, siendo uno de ellos el derecho a la reparación del daño. Así es, la víctima debe ser la protagonista en el proceso penal, ya que nadie como ella tiene el interés de defender el bien jurídico que se le ha afectado; en este sentido, el Estado tiene la obligación de prestarle apoyo total y protección inmediata, así como crear mecanismos para garantizarle esos derechos (CPEUM, 2008). Es por lo que al ser la víctima del delito la que tiene derecho a que se le repare el daño, nuestra Ley Suprema (CPEUM, 2019), establece que “siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, las autoridades privilegiarán la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, ante las cuales las leyes determinarán los mecanismos de reparación del daño”. Con lo anterior se aprecia la fundamentación para destinar desde una perspectiva más humana, sensible y restaurativa, este derecho de reparación; resultando entonces así, relevante que la CPEUM por un lado, da lugar al derecho de la víctima del delito a que se le repare el daño, y por otro, que los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) prevalecen ante formalismos procesales, por lo tanto, siendo la justicia restaurativa contemplada como una filosofía de los MASC, y que nuestro máximo orden legal le otorgue prioridad de aplicación en la administración de justicia, se puede afirmar jurídicamente la viabilidad de procesos restaurativos en los delitos, resultando uno de estos el de la violencia familiar.





2.2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).





Este marco legislativo tiene como uno de sus objetivos el de garantizar que las mujeres accedan al derecho que tienen de vivir una vida libre de violencia (LGAMVLV, 2018), por lo que establece como obligación del Estado, ser garante de su seguridad y del ejercicio pleno de sus derechos humanos, debiendo proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos, mismos que favorezcan la reparación del daño causado por dicha violencia. En el caso de una violencia feminicida, deberá resarcir el daño, considerando para su reparación la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos a las víctimas directas o indirectas. Cabe mencionar que esta Ley esta concatenada en el ámbito internacional, principalmente con la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre las Mujeres (CEDAW) adoptado en forma unánime por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificado por México en 1981 (ONU Mujeres, México, 2020); de igual forma con la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres de 1993, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) de 1994, ratificado por México en 1998 (SRE, 2020).





2.3 Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASCMP).





La presente Ley (LNMASCMP, 2014) cita la reparación del daño por medio del mecanismo alternativo denominado junta restaurativa, misma que la define como aquel mediante el cual la víctima, el imputado y la comunidad afectada, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima, del imputado a la comunidad, y la recomposición del tejido social”. Mencionando de forma notable que la reparación del daño derivada de ésta puede comprender lo siguiente:



I. “El reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima”. Dentro de los objetivos de aplicar procesos restaurativos en casos de violencia familiar, es lograr en el victimario, el reconocimiento de su responsabilidad, y que esto propicie a aceptar, reconocer y erradicar patrones violentos en su actuar. Además, de que, en el mejor de los escenarios, se otorgue el perdón por parte de la víctima, aunque éste no necesariamente se tiene que dar.



II. “El compromiso de no repetición de la conducta originadora de la controversia”. Valorando que uno de los objetivos del proceso restaurativo es evitar que se vuelva a cometer la acción que causó daño, este apartado alude a la prevención del delito, de forma particular, el de la violencia familiar, pues pretendiendo que, a través de esta forma de atender el problema social, identificando, atendiendo y resolviendo la raíz del conflicto, éste no vuelva a suscitarse.



III. “Un plan de restitución que pueda ser económico o en especie, reparando o reemplazando algún bien, la realización u omisión de una determinada conducta”. Apunta a la violencia patrimonial, que cuando ésta se da dentro del contexto familiar, se refiere a reparar los daños materiales o en su caso a restituirlos; detrimento en el activo familiar en el que su resarcimiento puede llevarse a cabo de manera efectiva cuando el victimario consciente de su conducta acepta su responsabilidad, comprometiéndose a evitar acciones violentas que lo llevaron a menoscabar la economía del hogar.





2.4 Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP).





Esta Ley (LNEP, 2018) establece la obligación del Ministerio Público de participar en los procedimientos de la reparación del daño; y la del juez de ejecución, de resolver las incidencias de su pago. Asimismo, este marco legal señala que “los procesos restaurativos se llevarán a cabo con la participación del sentenciado en programas individuales o sesiones conjuntas con la víctima, con el objetivo de analizar las consecuencias derivadas del delito”; procesos que tienen como requisitos, entre otros, que el victimario acepte su responsabilidad, misma que resulta relevante ante un efectivo cumplimiento de la reparación del daño.

En el Estado de Nuevo León, la mayoría de los sujetos procesales, ya sea Juez de Control, Ministerio Público, Defensor, Víctima y Victimario, y demás involucrados en el proceso penal, advierten en el derecho de la reparación del daño, sólo el sentido pecuniario, es decir, sólo la reparación de los daños materiales y/o económicos causados por el ilícito. Cuando existe un daño psicoemocional, como de forma frecuente se presenta en los asuntos de violencia familiar, la reparación del daño consiste en pagar el tratamiento del especialista de la materia, lo anterior exclusivamente cuando se haya determinado que la atención psicológica sea brindada en el ámbito privado; y sí la atención se da en una institución pública, la reparación, se da cubriendo los gastos devengados por concepto de traslados redondos (de casa al centro de rehabilitación y viceversa).



2.5. Ley de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León (LPAIVFENL).





Una de las finalidades de esta Ley es la de garantizar a la sociedad las acciones para erradicar la violencia familiar, y que sea una Institución pública quien atienda referido fenómeno social. Por otro lado, este marco legal (LPAIVFENL, 2010), establece que las víctimas de esta violencia tendrán entre otros derechos, el de la reparación del daño, mismo que puede comprender las lesiones físicas, psicológicas y/o pérdidas patrimoniales, como consecuencias de los hechos violentos en esa esfera familiar. En Nuevo León, existen diferentes instituciones tanto privadas como públicas, destinadas al servicio de mujeres maltratadas; dentro de la primera esfera referida, están Alternativas Pacíficas (ALPAZ) y Vida con Calidad (VICCALI). En el mismo sentido, pero dentro del ámbito público están, por decir algunas, el Centro de Atención Familiar (CAFAM), el Instituto Estatal de la Mujer (IEM), el Centro de Formación para las Relaciones Humanas (CEFOREH), asimismo la Dirección de Orientación, Protección y Atención a Víctimas del Delito y Testigos (DOPAVIDET) de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León (FGJENL) dependencia que publica en su página oficial (FGJENL, 2020) un significativo informe de servicios psicológicos, del cual, los datos descriptivos son los siguientes:



Tabla No 1. Estadísticas de casos de atención a víctimas en DOPAVIDET de la FGJENL.



Fuente: Página Oficial de la FGJENL. Elaboración propia.



La mayoría de los casos atendidos por la Fiscalía Estatal, son mujeres víctimas de la violencia ejercida por su pareja en el contexto familiar, en quienes el daño predominante es el menoscabo en su integridad psicológica.




3.La justicia restaurativa.



El autor Howard Zehr, la refiere como “un proceso dirigido a involucrar, dentro de lo posible, a todos los que tengan interés en una ofensa particular, e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera posible” (Zehr, 2010). Asimismo, por otro lado, la ONU afirma que el proceso restaurativo, es “aquel en que la víctima y el ofensor y, cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito, participan en conjunto de manera activa para la resolución de los asuntos derivados del delito, generalmente con la ayuda de un facilitador” (ONU, 2006). Estas dos ideologías, aportan de manera significativamente positiva al conflicto suscitado en la pareja en el contexto familiar, toda vez que consideran la participación de los involucrados, la atención a los daños causados, la identificación de necesidades, así como la generación de obligaciones, todo lo anterior con el objetivo de sanar la relación fracturada por la presencia de la violencia en su dinámica familiar.



La justicia restaurativa (Zehr, 2006), como propuesta alternativa para tratar asuntos relacionados con el derecho penal, Zehr menciona distintos principios claves, los cuales, con el enfoque de la violencia en la pareja dentro de la esfera familiar, se muestran en los siguientes términos:



-Centrarse en los daños y en las necesidades tanto de la víctima, como del victimario.

-Atender las obligaciones del agresor.

-Usar procesos incluyentes y colaborativos.

-Involucrar a todos aquellos que tengan un interés legítimo en la situación: ofensor, hijos, familiares y comunidad cercana.

-Procurar emendar el mal causado.



Avanzando en nuestro razonamiento, previo de un análisis de las condiciones y circunstancias propias de los hechos, así como contemplando las aportaciones del escritor Zehr y las de la ONU, se elabora un esquema con el fin de brindar una visión holística de la aplicación de la justicia restaurativa en los casos de violencia familiar en la multicitada modalidad, y en la que se puede apreciar como parte esencial de esta, la reparación del daño.



Ilustración No. 1. La justicia restaurativa en la violencia familiar.

Fuente: Zehr, ONU. Elaboración propia.





Por otra parte, se estima que los principios de la justicia restaurativa son efectivos sí éstos están arraigados en los valores morales básicos. Todos estamos entrelazados los unos con los otros y con el resto del mundo a través de una red de relaciones; sí esta red se rompe, todos sentimos el efecto; es por lo que se asevera que los elementos principales de la justicia restaurativa (daños, necesidades, obligaciones y participación) derivan de esta visión. Sin embargo, hay un valor básico que es de suprema importancia, que es el respeto, mismo que nos invita a balancear nuestros intereses con los de los demás. Si la justicia es concebida como respeto, entonces se estará aplicando de manera restaurativa, pues dicho valor es la base de los principios de esta ideología.



Ahora bien, por lo referido en líneas anteriores, los fundamentos rectores de la Justicia Restaurativa (MIJRC, 2008) desde la perspectiva de la violencia en la pareja dentro del ámbito familiar, de manera análoga, se pueden mencionar en los lindantes puntos:

La voluntad de la víctima y de su agresor de llegar a un acuerdo.

La participación de un facilitador, quien guía el proceso, asegurando el respeto, la dignidad, la comprensión y la igualdad de la pareja en conflicto.

El proceso se concentra en sanar las heridas. La víctima tiene la necesidad de entender qué fue lo que pasó, así como de expresar su ira hacia su pareja, también puede requerir de éste, saber cómo puede repararle los daños materiales derivados de los hechos. Por otro lado, el agresor necesita librarse de la culpa, solucionar los problemas que lo condujeron a actuar de forma violenta, misma que ocasionó un daño, y conocer y tener las opciones de reparar éste.

Busca un sentido de responsabilidad. El proceso restaurativo parte de la base de que el victimario participa de manera voluntaria y explica a la víctima la razón de su conducta, existiendo la posibilidad de que le pida perdón por ello; siendo este acto, considerado como parte de la reparación del daño.

El proceso restaurativo se dirige a reconciliar a la mujer víctima con su pareja victimario, en el sentido de reintegrarlos como familia, no necesariamente como pareja, de tal manera que tengan una relación fortalecida con el fin de que tengan una visión actual y de futuro sin conflictos.



4.La reparación del daño en el proceso penal nuevoleonés.




La reparación integral del daño es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados; atendiendo los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), este derecho permite, en la medida de lo posible, anular consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existió antes de haberse cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados. El moderno derecho de la reparación de daños mira hacia la naturaleza y extensión del quebranto a las víctimas; de tal suerte que limitar la responsabilidad de la reparación al fijar un techo cuantitativo, implica marginar las circunstancias concretas del caso y el valor real de la reparación, así como la atención a una posible salud deteriorada1.

Ahora bien, por otro lado, continuando con la reparación del daño, es oportuno mencionar que es señalado en una de las mejores definiciones de la justicia restaurativa, la que dice que es un movimiento en los campos de la victimología y la criminología, que reconoce que ”el delito causa daño a las personas y a las comunidades, la justicia debe reparar esos daños y permitir a los afectados participar en dichos procesos”; por consiguiente los programas buscan habilitar a la víctima, al ofensor y a los miembros de la comunidad -partes primarias y secundarias- para que estén directamente involucradas en dar una respuesta al delito, con el apoyo de profesionales del sistema de administración de justicia que operen como garantes y facilitadores de un proceso cuyo objetivo principal es la reparación de los daños mediante acuerdos que pueden incluir respuestas de diversa naturaleza: reparación, restitución, garantía de no repetición, conciliación, servicio comunitario, entre otras. En suma, la justicia restaurativa conlleva la responsabilidad del ofensor, la reparación material y/o simbólica tanto de la víctima como de la comunidad, cuya participación debe aportar a la transformación de las bases culturales y estructurales del delito (Barros, 2015).


Entonces así, desde la perspectiva de una reparación integral del daño concatenado a un concepto de la justicia intrínsecamente restaurativa, los casos de violencia familiar en donde la pareja son los protagonistas del conflicto, la reparación del daño en materia penal, colaboraría con herramientas psicoemocionales tanto a la mujer víctima como al hombre victimario, suficientes y vastas para lograr un cierto nivel de empoderamiento en la mujer y un reconocimiento y una responsabilidad en el hombre, mismos que contribuirían respectivamente a la autoestima en la víctima y en la erradicación de patrones violentos en el victimario, y como consecuencia de lo anterior obtener un sano ambiente familiar, idóneo para lograr una reintegración familiar eslabonada con la garantía de no repetición de eventos violentos, trascendiendo así, a un tejido social próspero y pacífico.



Es por lo anterior que resulta relevante la efectividad de la reparación del daño en nuestra administración y procuración de justicia, figura jurídica contemplada en las diferentes etapas procesales de nuestro sistema penal; por lo que, con el objetivo de visualizarlo en cada una de ellas, se realiza el mapa conceptual siguiente:



Ilustración No2. La reparación del daño en el sistema penal mexicano.




Fuente: CNPP-LNEP. Elaboración propia.



En el caso de Nuevo León, la reparación del daño es contemplada en las cinco etapas que constituyen el proceso penal, se tiene como primera etapa la Desformalizada, en la que, a través del Agente del Ministerio Público Orientador (AMPO) o Agente del Ministerio Público Investigador (AMPI), son quienes ante los delitos en los que son viables la mediación, la reparación del daño es parte esencial del Acuerdo Reparatorio. Cabe mencionar en este apartado que por el tema que nos interesa, es menester indicar que, en los casos de la violencia familiar, que sí bien es cierto no procede la mediación, sí los procesos restaurativos. Continuando con la segunda etapa procesal penal, que es la Formalizada, la violencia familiar, es gestionada a través de la Suspensión Condicional del Proceso, figura jurídica que, en el caso de Nuevo León, es por medio del Tribunal de Justicia Familiar Restaurativa, en la que se llevan a cabo procesos restaurativos que contemplan indiscutiblemente un plan de reparación del daño. En la tercera fase llamada Intermedia, se establece como parte incuestionable en el escrito de acusación la sección de la reparación del daño. Del mismo modo, dentro de la cuarta etapa, que es la del juicio, que en el caso de que se haya dictado una sentencia condenatoria, parte de ésta es que el juez se pronuncie respecto a la reparación del daño, teniendo la facultad de éste se determine en la fase de la individualización de la pena. Y, por último, en la quinta etapa, que es la de ejecución de la pena, el juez de ejecución es quien determina los términos de la reparación del daño como parte de la condena (CNPP, 2020).

Llegado a este punto, es pertinente manifestarse respecto el actuar del Ministerio Público, ante un incumplimiento de la reparación del daño; en los casos de un Acuerdo Reparatorio ante el AMPO, la consecuencia es la remisión del asunto al AMPI; en aquellos Acuerdos Reparatorios que se realizan ante éste último sujeto procesal, el efecto es continuar con la investigación, en este sentido, seguir con la integración de la carpeta de investigación y judicializar el asunto, es decir, solicitar la intervención del juez. En caso de incumplimiento del plan de reparación del daño en un Acuerdo Reparatorio en sede judicial, o en su caso, en una Suspensión Condicional del Proceso, por ser esta última figura jurídica viable como salida alterna en el caso de la violencia familiar, el resultado en cada una de ellas pueden ser distintas, una es la ampliación del plazo para su cabal cumplimiento, otra la aplicación de un medio de apremio, y por último, la revocación de la forma alternativa, misma que significaría continuar con la siguiente etapa procesal oportuna. Por otro lado, en una Sentencia Condenatoria, el Juez de Ejecución, es quien resuelve las incidencias que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño (LNEP, 2018), y ante su incumplimiento se deriva la imposibilidad de dicho sujeto procesal, de dictar el sobreseimiento de la causa penal.



De la misma manera, dentro de la posición de las líneas inmediatas anteriores, si bien es cierto, que nuestros ordenamientos jurídicos contemplan medidas cautelares, las cuales son consideradas como herramientas para proteger los derechos que se encuentran en litigio mientras transcurre el proceso jurisdiccional a fin de que al llegar la sentencia pueda hacerse efectiva la decisión de condena, cierto es también que desde el enfoque de la justicia restaurativa, la reparación del daño en nuestro sistema penal, predispone la aceptación y la responsabilidad de la reparación; por lo que las medidas cautelares que podrían estar relacionadas a garantizar esa reparación del daño, como lo son la exhibición de una garantía económica, el embargo de bienes o la inmovilización de cuentas financieras (CNPP, 2020), éstas tienen la finalidad de neutralizar riesgos a bienes intraprocesales que dificultarían o imposibilitarían la continuación del procedimiento, o la ejecución de una sentencia condenatoria, por lo que evidentemente distan de contar con objetivos restaurativos, en este caso, no respondiendo a la reparación del daño.





5.Medidas de reparación integral del daño en la violencia familiar a la luz de la Ley General de Víctimas.



En México, se reconoce a la víctima del delito como la principal afectada por la conducta delictuosa, teniendo derechos como lo es, entre otros, la reparación integral del daño. Esta reparación, tiene el carácter de pena pública, solicitado por el Ministerio Público y contemplado de oficio por el Juez, comprende la restitución de la cosa, la indemnización del daño material y moral, y el resarcimiento de los menoscabos, sin embargo, sólo un escaso porcentaje de las víctimas consiguen la plena satisfacción de dicha reparación.



La evolución del concepto de la reparación del daño, hoy en día, y a la luz de la Ley General de Víctimas (LGV), no solo supone la restitución de la cosa o una indemnización de carácter monetario, sino que la reparación implica la reintegración del derecho vulnerado, y en la medida de lo posible la sanación integral de la víctima a través de la restitución de los elementos atacados (Decreto LGV, 2013). La LGV establece el derecho a la reparación del daño que gozan las víctimas del delito (LGV, 2017), , en su artículo primero obliga a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, a velar por la reparación integral de las víctimas, lo que comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Asimismo, este orden jurídico define el daño, y en lo que interesa, establece que éste es “la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales; …”. Con lo anterior se estima que cada uno de estos elementos se puede vincular con la realidad de la violencia familiar, así entonces, se tiene que la muerte esta correlacionada con la violencia feminicida; las lesiones, tiene concomitancia con la violencia familiar tipo física; los daños o perjuicios morales, poseen concordancia con las afectaciones a la integridad psicológica de la mujer víctima; y, por último, los daños y perjuicios materiales, presentan nexo con los bienes patrimoniales dañados como consecuencia de la conducta violenta del victimario en el espacio familiar.



De igual manera en el artículo 26 de esta misma LGV indica que las víctimas tienen derecho a que se le repare el daño de formas diferentes, siendo una de ellas en un sentido transformador. Desde esta óptica, llama poderosamente la atención el término “transformador”, pues es a través del tratamiento psicoterapéutico holístico con enfoque restaurativo, con el que se pretende empoderar a la mujer víctima de la violencia ejercida por su pareja en el contexto familiar, en un primer momento, recibiendo orientación psicológica en lo individual, y posterior al mismo, en una segunda fase, que de acuerdo a la experticia del especialista de la materia, trate el caso de forma integradora, es decir, que tanto la víctima como el victimario, en igualdad de circunstancias psicoemocionales, se reúnan en un proceso restaurativo, cuyos objetivos, entre otros, además del empoderamiento de la mujer, es la modificación positiva y asertiva de su conducta, fortaleciendo su autoestima, autoconfianza, seguridad y libertad; y por otro lado, la aceptación y el reconocimiento de la responsabilidad por parte del victimario de los hechos violentos que ha generado en el ámbito familiar, de igual manera, que éste desaprenda patrones conductuales agresivos que ayuden a erradicar la violencia por él perpetrada en la multicitada esfera social. Resumiendo lo planteado, la reparación integral del daño es aquella en la que el Estado repara de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, el daño o menoscabo que haya sufrido la víctima en sus derechos (CNDH, 2018). Es así entonces, que la reparación del daño derivada de la comisión de un delito constituye un derecho humano reconocido por nuestra Carta Magna (CPEUM, 2019) a favor de las personas ubicadas en el supuesto de víctimas, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.



Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN, 2015) establece que, para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima, debe observar los siguientes parámetros:

  1. Cubrirla en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena, y en caso de que así se resuelva, el juzgador de imponerla.

  2. Comprender medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción.

  3. Tener como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física y psicológica.

  4. La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito, y en caso de que no sea posible, entonces será el pago de su valor.

  5. La efectividad de la reparación del daño debe satisfacer el resarcimiento de la afectación.



Con el objetivo de plasmar una visión general de las diferentes esferas y dimensiones de la reparación integral del daño señalada en el primer numeral de la LGV, se elabora la siguiente representación:


Ilustración No. 3. Mapa conceptual de la reparación integral del daño de acuerdo con la LGV.

Picture 5

Fuente: LGV. Elaboración propia



Las medidas de la reparación del daño con enfoques restaurativos desde la perspectiva de la LGV (LGV, 2017), dentro del proceso penal nuevoleonés, con relación a casos de violencia familiar, particularmente en el conflicto generado en la pareja, son los siguientes:


I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito”. Cuando el victimario causa daños en los bienes y/o propiedad de su pareja, él cubrirá todos los gastos suficientes y necesarios para resarcir las afectaciones al patrimonio de ésta. Las víctimas tienen derecho a la restitución (LGV, 2017); que, en el caso de violencia familiar en la pareja, las medidas para tal efecto son:





II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible”. En la práctica, en Nuevo León, en los asuntos de violencia familiar en la pareja, puede ser en el sentido de atención médica y/o tratamiento psicológico, ya sea en el sector público o privado. Las medidas de rehabilitación (LGV, 2017) relacionadas a este epígrafe, se valoran las siguientes:




III. La compensación se otorgará a la víctima por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito”. Corresponde al victimario, como concepto de la reparación del daño, el pago de los menoscabos materiales ocasionados por su conducta violenta. La compensación (LGV, 2017) como consecuencia de la violencia en los multicitados casos, entre otros y como mínimo está integrada por:









IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas”.

Es una medida de carácter no económico tendente a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima. Dentro del marco restaurativo, la satisfacción es equivalente a la necesidad de la víctima de que el victimario reconozca su responsabilidad y le pida perdón. Las medidas de satisfacción (LGV, 2017) comprenden, entre otras y según corresponda a:






V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho sufrido por la víctima no vuelva a ocurrir”. Son aquellas medidas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos. Por lo que se pretende a través de procesos restaurativos, atendiendo y erradicando las causas que dieron origen a la violencia familiar, evitar la repetición de conductas violentas en este contexto, que además de trastocar la armonía familiar, afectan en sentido negativo la seguridad y prosperidad de la sociedad (LGV, 2017). Algunas de las medidas que buscan garantizar la no repetición (LGV, 2017) de la violencia familiar en la pareja se pueden mencionar las siguientes:









6.Conclusiones.



La reparación integral del daño, en su más amplio sentido de aplicación, se puede lograr a través de efectivos procesos restaurativos. En los casos de violencia familiar, de modo particular, el que se genera en la pareja, aquel procedimiento se lleva a cabo por medio de la forma en que es abordado el conflicto; su dinámica se desarrolla con la finalidad de alcanzar ciertos objetivos esencialmente reparadores, entre otros, encontrar las causas reales que están originando las desavenencias parentales, así como, identificar y atender las emociones e intereses de las partes protagonistas, y en el mismo sentido, sanar heridas, de manera fundamental las psicológicas, derivadas de los eventos violentos en ese contexto. Ahora bien, este enfoque restaurativo, por un lado, empodera a la mujer víctima, de tal manera que con esa cualidad, evita se vuelva a suscitar desafortunada experiencia, resultando así, un efecto preventivo; y, por otro lado, la materialización de la ideología restaurativa, ayuda al agresor a reconocer y a ser responsable de las consecuencias de su conducta violenta; todo lo anterior procedentes de un proceso restaurativo en donde se tiene implícita las cinco modalidades de la reparación integral del daño contempladas en la LGV. Como breviario, aplicar procesos restaurativos en el seno familiar, coadyuva en la calidad, tanto del funcionamiento familiar, como en la formación de los hijos, por lo que con ello resulta trascendental en la paz y en el progreso de una sociedad. Asimismo, es pertinente indicar que, ante una alta incidencia de casos de violencia familiar, es imperante la necesidad de procurar y administrar justicia desde un sensible enfoque reintegrador y preventivo, preliminares factores incluyentes en procesos restaurativos. Así y todo, reparar el daño en el citado caso, implica atender diversos factores que han generado ese detrimento físico, mental y/o patrimonial, por lo que la justicia restaurativa resulta ser idónea para la atención de esos quebrantos. En términos naturales, no se trata sólo cubrir los costos de una terapia psicológica, ni que se repare los bienes materiales y/o los honorarios de un médico, se trata de saber las causas reales de esa historia de dolor; por lo que se puede concluir que, aplicando procesos restaurativos en referida problemática, buscando y atendiendo holísticamente su origen, definitivamente se estará en óptimas condiciones para erradicar y prevenir la reincidencia del alusivo fenómeno social.



Referencias bibliográficas:

Barros, C. (2015). Justicia Restaurativa. Amanecer de una era. México: Porrúa.

Carrizales, E. (2011). Acreditación del daño moral en materia penal. México, México: Flores.

Carrizales, E. (2011). Acreditación del daño moral en material penal. México: Flores.

CEAV. (08 de febrero de 2020). Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Obtenido de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/503894/6_SOLICITUDES_REGISTRADAS_POR_TIPO_DE_VICTIMA.pdf.

CEAV. (08 de febrero de 2020). Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Obtenido de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/503900/12_SOLICITUDES_REGISTRADAS_EN_RENAVI_POR_MATERIA_Y_TIPO_DE_VICTIMA.pdf.

CEAV. (08 de febrero de 2020). Sistema Nacional de Atención a Víctimas. Obtenido de http://www.ceav.gob.mx/transparencia/uploads/2019/05/Cuadernillo%201-%20SNAV.pdf.

CEEAV. (28 de enero de 2020). Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. Obtenido de http://www.nl.gob.mx/dependencias/secretariageneral/comision-ejecutiva-estatal-de-atencion-victimas.

CNDH. (27 de octubre de 2018). Derechos Humanos. Obtenido de http://www.cndh.org.mx/Cuales_son_derechos_humanos.

CNPP. (22 de enero de 2020). Código Nacional de Procedimientos Penales. México.

CNPP. (22 de enero de 2020). Código Nacional de Procedimientos Penales. 211, 307, 335 F VIII, 348, 403 F IX y 413. México.

CNPP. (22 de enero de 2020). Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 155 F II, III y IV. México.

CPELSNL. (04 de noviembre de 2019). Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Artículo 16. Nuevo León, México: DOE.

CPEUM. (18 de junio de 2008). Decreto de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exposición de motivos. México: DOF.

CPEUM. (20 de diciembre de 2019). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 17, 20 Apartado A Fracción I, Apartado C Fracción IV. México: DOF.

CPEUM. (20 de diciembre de 2019). Reparación del daño. Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 20 Apartado C, F IV.

Cuarezma Terám, S. I. (07 de abril de 2019). Victimología. Obtenido de http://www.corteidh.or.cr/tablas/a12064.pdf.

Decreto LGV. (09 de enero de 2013). Decreto por el que se expide la Ley General de Víctimas. LGV, 2-4. México, México: DOF.

Díaz, F. (2013). Conflicto, mediación y conciliación desde una mirada restaurativa y psicojurídica. Bogotá, Colombia: Ibañez.

Díaz, R. (29 de agosto de 2014). El ombudsman de la salud en México. Obtenido de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3709/15.pdf.

Esparza, B. (2015). La reparación del daño. INACIPE, 14.

FGJENL. (08 de abril de 2019). Estadísticas de atención a víctimas de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. Obtenido de https://fiscalianl.gob.mx/estadisticas/transparencia/estadistica-de-atencion-a-victimas/.

FGJENL. (13 de septiembre de 2019). Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. Estadísticas de atención a víctimas. Obtenido de https://fiscalianl.gob.mx/estadisticas/transparencia/estadistica-de-atencion-a-victimas/.

FGJENL. (08 de febrero de 2020). Estadística de Atención a Víctimas. Obtenido de https://fiscalianl.gob.mx/estadisticas/transparencia/estadistica-de-atencion-a-victimas/

IEM, GENL. (29 de octubre de 2018). Instituto Estatal de la Mujer del Gobierno del Estado de Nuevo León. Obtenido de http://www.nl.gob.mx/alerta-de-violencia-de-genero-contra-las-mujeres.

LGAMVLV. (28 de enero de 2011). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Exposición de motivos. México: DOF.

LGAMVLV. (13 de abril de 2018). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 8 F I y 26 F II-III. México: DOF.

LGV. (03 de enero de 2017). Ley General de Vícitmas. Ley General de Víctimas, Artículo 74 Fracciones X y XI. México: DOF.

LGV. (03 de enero de 2017). Ley General de Víctimas. Artículos 1, 6 Fracción VI, 12 Fracción II, 64 F I-VIII, 26 y 27 F I-V. México: DOF.

LGV. (03 de enero de 2017). Ley General de Víctimas, Artículo 61 Fracciones III, IV y VI. México: DOF.

LGV. (03 de enero de 2017). Ley General de Víctimas. Artículo 62 Fracciones I, IV y V. México.

LGV. (03 de enero de 2017). Ley General de Víctimas. Artículo 73. México.

LGV. (03 de enero de 2017). Ley General de Víctimas. Artículo 75 Fracciones I - V. México: DOF.

LGV. (03 de enero de 2017). Ley General de Víctimas. Artículo 64 Fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII. México: DOF.

LGV. (03 de enero de 2017). Medidas de reparación integral del daño. Ley General de Víctimas, Artículo 27.

LNEP. (09 de mayo de 2018). La reparación del daño. Ley Nacional de Ejecución Penal, Artículo 25 F IV. DOF.

LNMASCMP. (29 de diciembre de 2014). Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. Artículo 3 F IX, 27, 29 F I-III. México: DOF.

LPAIVFENL. (24 de diciembre de 2010). Ley de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León. Artículo 15 Bis 1 y 15 Bis 2 Fracción IV. Nuevo León, México: DOE.

LVENL. (11 de diciembre de 2019). Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León. Artículo 1 F I, 4 F XI y XXII, 5 F I Inciso l), 6 F X, 7 F IV y 35. Nuevo León, México: POE.

MIJJRC. (noviembre de 2008). Manual de Prácticas Restaurativas para Conciliadores en Equidad del Ministerio del Interior y de Justicia. República de Colombia. 14-15. Bogotá, Colombia: Happymundo Comunidad Publicitaria.

ONU. (2006). Manual sobre programas de justicia restaurativa. Nueva York: Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canadá.

ONU Mujeres. (08 de febrero de 2020). ONU Mujeres, México, CEDAW. Obtenido de https://mexico.unwomen.org/es/noticias-y-eventos/articulos/2018/07/comunicado-cedaw.

Reparación del daño derivada de un delito, 1a. CCLXXII/2015 (10a.) Reparación del daño derivada de un delito. Parámetros que deben observarse para cumplir con este derecho humano. Pág.320 (Primera Sala 22 de septiembre de 2015).

SCJN. (26 de octubre de 2018). http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=lEy1lZmIQ9EkKxmfSVNwEuJTG2vm7NXi8lOitJnuRYCOltaQwm5UGRH9ugKzP4+BoaUnYaAHACr8Wn1PQxxnPg. Obtenido de Centro De Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Significados.com. (20 de enero de 2020). "Identidad" Obtenido de https://www.significados.com/identidad/.

SRE. (08 de febrero de 2020). Convención de Bélem do Pará. Obtenido de http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/comision/internacional/1_13.%20Convencion%20de%20Belem%20Do%20Para.pdf.

Zehr, H. (2006). El pequeño libro de la justicia restaurativa. PA: Good Books.

Zehr, H. (2010). El pequeño libro de la justicia restaurativa. Good Books.



Nota:

12001626. 1a. CXCV/2012 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Pág. 502. Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Concepto y alcance. Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a. /J. 31/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 752, de título y subtítulo: "Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Concepto y alcance."