Poder
constituyente, pueblo, constitución. La teoría constitucional de
Schmitt a la luz de su giro institucional
Constituent
Power, People, Constitution. Schmitt’s Constitutional Theory in
Light of its Institutional Turn
Poder
constituinte, povo, constituição. A teoria constitucional de
Schmitt à luz de sua volta institucional
Doi: 0000-0003-3563-5893
Luciano Simonetti
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad
Católica de Chile. Diplomado en Derecho Público Económico,
Universidad de Chile. Diplomado en Pensamiento Contemporáneo:
Filosofía y Pensamiento Político, Universidad Diego Portales. ORCID:
0000-0003-3563-5893.
Contacto: lsimonetti@uc.cl
Resumen:
El presente trabajo estudia los
conceptos fundacionales de la teoría constitucional de Carl
Schmitt, tal como ella es concebida en Teoría de la Constitución
(1928), a la luz de su giro institucional. Para ello, primero se
presenta el decisionismo schmittiano, plasmado en sus principales
escritos de la década de 1920, incluido Teoría de la Constitución.
En segundo lugar, se exhibe el giro institucional que sufrió su
obra, acaecido en la década de 1930, que supuso el abandono
-parcial- de su propuesta decisionista. A continuación, se
analizan las categorías de la teoría constitucional schmittiana a
la luz de su aparato conceptual institucional. Se concluye que
dichos conceptos, tal como son formulados en Teoría de la
Constitución, no son compatibles con el institucionalismo
schmittiano, lo que exige su reconceptualización.
Palabras clave: Schmitt,
decisionismo, institucionalismo, poder constituyente, pueblo,
constitución.
Abstract:
This paper studies the
founding concepts of Carl Schmitt's constitutional theory, as
conceived in Constitutional Theory (1928), in light of its
institutional turn. To this end, it first presents Schmitt's
decisionism, as expressed in his main writings of the 1920s,
including Constitutional Theory. In second place, it exhibits the
institutional turn that his work underwent in the 1930s, which
implied the -partial- abandonment of his decisionist proposal.
Afterwards, it of ers an analysis of the categories of Schmittian
constitutional theory in light of his institutional conceptual
apparatus. It is concluded that these concepts, as formulated in
Constitutional Theory, are not compatible with his institutional
proposal, which requires their reconceptualization.
Keywords: Schmitt,
Decisionism, Institutionalism, Constituent Power, People,
Constitution.
Resumo:
Este artigo estuda os conceitos
fundamentais da teoria constitucional de Carl Schmitt, tal como
concebida na Teoria da Constituição (1928), à luz de sua volta
institucional. Para este fim, o decisionalismo de Schmitt é
apresentado pela primeira vez, tal como está corporizado em seus
principais escritos da década de 1920, incluindo a Teoria da
Constituição. Em segundo lugar, mostra a reviravolta institucional
que seu trabalho sofreu, que ocorreu na década de 1930, e que
significou o -parcial- abandono de sua proposta decisionalista. As
categorias da teoria constitucional de Schmittian são então
analisadas à luz de seu aparato conceitual institucional.
Conclui-se que estes conceitos, como formulados na Teoria da
Constituição não são compatíveis com o institucionismo
Schmittiano, que requer sua reconceptualização.
Palavras-chave: Schmitt, decisorismo, institucionalismo,
poder constituinte, povo, constituição.
Introducción
Carl
Schmitt es un pensador que a nadie deja indiferente. Venerado,
resistido o demonizado, se ha convertido en referencia obligada en
el debate filosófico, político y jurídico de las últimas décadas.
En particular, su influencia ha sido determinante en el campo de
la teoría política y constitucional, siendo su obra Teoría de la
Constitución y especialmente su categoría de poder constituyente
decisivas en el desarrollo de esta área del conocimiento,
influyendo en la obra de numerosos y diversos autores tales como
Jacques Derrida, Andreas Kalyvas, Martin Loughlin y Fernando
Atria.
Sustentada
sobre el paradigma soberanista desarrollado en obras previas tales
como La Dictadura (1921) y Teología
Política (1922), la teoría
constitucional schmittiana es de raigambre decisionista. Su poder
constituyente es concebido como el ejercicio de la voluntad
absoluta de un soberano plenipotenciario, abocado a la creación
exnihilo de todo el orden normativo de
una unidad política, dotado, consecuentemente, de plenos poderes
para darle a ésta la forma que estime conveniente, sin frenos ni
limitaciones de ningún tipo. Tal significación también repercute
en conceptualizaciones soberanistas de otras categorías
fundacionales de su teoría constitucional, tales como pueblo y
constitución.
Sin
embargo, la obra schmittiana no es unitaria, sufriendo
alteraciones, giros y resignificaciones a lo largo de los años. En
efecto, Schmitt modificó su estructura teórica en la década de
1930, abandonando -al menos parcialmente- el decisionismo y
adoptando una aproximación institucionalista, que denominó
pensamiento del orden concreto. Influenciado por eminentes
pensadores institucionalistas de la época, tales como Maurice
Hauriou y Santi Romano, el alemán incorporó lo social a su
análisis, proponiendo así un entendimiento de lo político-jurídico
que integra de manera equilibrada normas, decisiones y el orden
concreto en el que las dos primeras se sustentan, y que otorga
preponderancia y primacía a la normalidad por sobre la
normatividad.
Tal
giro exige revisar su propuesta constitucional. Atendido el cambio
estructural adoptado, la teoría constitucional presentada en
Teoría de la Constitución es
incompatible con la conceptualización institucionalista adoptada
por Schmitt a partir de la década de 1930. Al construir sus
principales categorías a partir del paradigma soberanista, la
fisionomía que adquiere su aparato conceptual deviene
irreconciliable con una caracterización de lo jurídico-político
que integra como uno de sus elementos constitutivos a lo social y
sus instituciones.
Este
trabajo pretende exponer la incompatibilidad entre la teoría
constitucional schmittiana, tal como ella es configurada en Teoría
de la Constitución, y el pensamiento del
orden concreto, desarrollado en la década de 1930. Para ello,
primero presentaré el decisionismo schmittiano, repasando sus
principales características. En segundo lugar, explicitaré las
inconsistencias y contradicciones de mencionada doctrina, de las
cuales Schmitt tomó consciencia, y expondré los pormenores de su
propuesta institucionalista. A continuación, demostraré la
incompatibilidad de su teoría constitucional con su pensamiento
del orden concreto. Finalizaré planteando la necesidad de repensar
las categorías constitucionales del alemán, si ellas han de ser
integradas dentro de su propuesta institucionalista.
-
Decisionismo
Schmittiano
El
decisionismo es una doctrina legal que sostiene que la
existencia y vigencia del Derecho depende de una decisión
política vacía de contenido normativo (Negretto, 1995, 49). Su
vertiente schmittiana, en la cual la autoridad soberana es la
fuente absoluta de toda decisión moral, legal y política, es
pensada y presentada por el alemán como la antítesis del
pensamiento normativista, particularmente el kelseniano, y de
su consecuente concepción política basada en el ideal de la
discusión racional como principio ordenador y configurador de
lo político (Negretto, 1995, 49-51).
Para
hacer frente a la hegemonía del pensar normativista, en
Teología Política Schmitt intenta recuperar para el Derecho y
la teoría constitucional moderna el concepto absolutista de
soberanía. El concepto de decisión, ya presente en
Romanticismo Político (1919) y en el
cual refería a una actitud personal resuelta, adquiere en
Teología Política una nueva
dimensión, de carácter eminentemente legal y político
(Negretto, 1995, 54). Será a través de esta reapropiación y
resignificación del concepto de soberanía que Schmitt
estructurará su propuesta legal decisionista, concepto que,
por tanto, será el eje central de la misma.
El
razonamiento schmittiano es el siguiente. Para el alemán, el
problema central del Derecho no es la validez de los sistemas
jurídicos sino su eficacia (Negretto, 1995, 54). Dicha
eficacia, por su parte, depende de la decisión soberanano de
una norma- sobre la cual todo orden se funda (Schmitt, 2009,
16). El contenido normativo de una disposición legal no puede
determinarse por su correspondencia con una norma suprema
-Grundnorm- ni por criterios normativos extra-políticos, sino
por medio de una decisión política. Dicha decisión, por su
parte, requiere la existencia de un soberano dotado de
potestades suficientes para ejecutar tal existencial acción
(Negretto, 1995, 54; Kahn, 2011, 64-65; Barber, 2005,
158-159).
Schmitt
llega a esta conclusión por medio de la constatación de los
estados de excepción, aquellas situaciones de extremo y
concreto peligro para la subsistencia del Estado (Negretto,
1995, 54). Como explica Negretto, mientras el pensamiento
constitucionalista liberal pretende obviar el elemento
personal de la soberanía bajo la ficción de la objetividad e
imparcialidad de la ley, Schmitt sostiene que dicha ilusión se
disipa ante la emergencia del estado de excepción, cuya
irrupción revela la verdadera voluntad gobernante. Ante el
advenimiento de la extrema necesidad queda desnuda la
incapacidad del Derecho para prevenir y resolver la situación
concreta. En el caso excepcional, justamente en cuanto
excepción, se revela el elemento decisional que pervive
siempre y sobre el cual se construye lo jurídico, pues en él
ninguna norma resulta aplicable. Es en esos momentos
excepcionales en que, ante la inoperancia de la norma, el
elemento decisional “se libera de todas las trabas normativas
y se torna absoluta en sentido propio”, revelándose la
centralidad del soberano y su decisión en el fenómeno
jurídico-político (Schmitt, 2009, 18; Ne- gretto, 1995, 54-55;
Samir, 2006, 130; Vermeule, 2009, 1103-1104).
Así,
el Derecho no existe, es vigente ni debe ser obedecido porque
es resultado de una determinación racional, en virtud de la
justicia de su contenido ni de la adecuación de sus
disposiciones a determinadas prácticas e instituciones
sociales. El Derecho existe y es obedecido porque ha sido
impuesto por el soberano, la voluntad suprema dentro de la
comunidad política, quien demanda su observancia para
preservar la paz y la seguridad. La existencia -decisión-
precede a la esencia -norma- (Kahn, 2011, 64).
Ahora,
¿cuál es la fisionomía de este soberano? Negretto sostiene que
la mejor analogía para describir el tipo de autoridad soberana
que Schmitt tiene en mente es el Dios Creador (Negretto, 1995,
57). El soberano schmittiano está dotado de omnipotencia, ya
que ninguna ley lo vincula ni nada puede limitar el libre
ejercicio de su voluntad, pudiendo en cualquier momento
ejercer su poder e intervenir el Derecho, ya sea para
modificarlo, suspenderlo o derogarlo (Hernando, 2001, 165).
Sumado a ello, así como el Dios teológico es un actor
permanente en la vida humana, el soberano es un actor siempre
presente en la vida política y legal de la comunidad,
perviviendo a su lado y pudiendo intervenir con absoluta
libertad y en el pleno ejercicio de sus infinitas potestades
(Hernando, 2001, 165; Bodenheimer, 2016, 81). Por ello dirá
Schmitt que “el estado de excepción tiene en la jurisprudencia
análoga significación que el milagro en la teología” (Schmitt,
2009, 37). El alemán convierte a su soberano en un Dios
secularizado, capaz de crear un orden político- jurídico a
partir de la nada. Ello queda en evidencia en su aseveración
realizada en Teología Política, en la
cual sostiene que “normativamente considerada la decisión nace
de la nada” (Schmitt, 2009, 32). La decisión del soberano es
así análoga a un acto del Dios creador: emana del caos para
crear un orden completamente nuevo por medio de la actividad
de su voluntad divina (Negretto, 1995, 58).
El
decisionismo schmittiano se explica también por lo que no es,
incluso más que por lo que pretende ser: es una implacable,
absoluta y antitética negación de todos los valores sostenidos
por el liberalismo. Es la negación del constitucionalismo
positivista y de toda pretensión de fundar lo político sobre
el ideal de la discusión racional y la primacía de lo
razonable. Mientras el normativismo kelseniano, contrincante
declarado de su decisionismo, hace reposar la vigencia y
validez del ordenamiento jurídico en una Grundnorm
que se halla más allá de todo cuestionamiento
normativo, en el aparato conceptual schmittiano el orden legal
se construye a partir de la decisión de un soberano
plenipotenciario, que configura a voluntad el contenido y
forma de la estructura jurídica de la comunidad política, sin
limitaciones de ningún tipo y sin remisión a lo social y sus
instituciones (Negretto, 1995, 69; Hernando, 2001, 166).
Es
el propio Schmitt quien sostiene que, para que una decisión
política sea efecti- va, debe ser autónoma respecto de toda
restricción y por tanto enteramente libre para producir el
tipo de orden normativo que le plazca (Croce & Salvatore,
2013, 1.4). “La decisión se libera de todas las trabas
normativas y se torna absoluta en sentido pro- pio” (Schmitt,
2009, 18). Argumenta el alemán que “en toda decisión jurídica
concreta hay un margen de indiferencia hacia el contenido,
porque la conclusión jurídica no se puede deducir
completamente de sus premisas y porque el hecho de que la
decisión sea necesaria es ya, por sí sólo, un factor autónomo
determinante” (Schmitt, 2009, 31). Por tanto, la decisión
schmittiana no responde a criterio alguno. La excepción se
instituye a sí misma, definiendo la medida de su propia
aplicación y exigibilidad. Ello convierte al decisionismo de
Schmitt en una teoría netamente negativa: se funda en la
excepción, en el vacío normativo desde el cual una decisión
absoluta puede determinar el orden jurídico y político sin la
existencia de referentes que permitan evaluar su procedencia y
adecuación. Solo a partir de esa decisión absoluta e infundada
se constituye la comunidad política y su orden normativo. Tal
es la esencia del decisionismo schmittiano (Croce &
Salvatore, 2013, 1.4).
-
Giro
institucional: el pensamiento del orden concreto
-
Introducción
Contrario
a lo que muchos sostienen, y tal como fue anticipado, no
es correcto caracterizar toda la obra de Schmitt como
decisionista. En oposición a aquella lectura que ve en el
alemán a un defensor acérrimo del decisionismo
ocasionalista más radical, una lectura pormenorizada de su
obra muestra que en ella existen textos que rompen con
dicha caracterización. No cabe duda de que el alemán tuvo
un período marcadamente decisionista, y sus obras más
conocidas y comentadas fueron escritas en dicha época. Sin
embargo, el decisionismo fue tan solo una de las
propuestas teóricas a través de las cuales Schmitt buscó
dar respuesta a la problemática más amplia que inspiró su
obra vital: cómo fundar un orden estable y perdurable
(Meierhenrich & Simons, 2016, 173). En efecto, el
fracaso del Segundo Reich fue el evento existencial
central en la vida de Schmitt. Dicha experiencia histórica
y la inestabilidad que supuso motivó su búsqueda de un
orden armónico y regular, tanto político como jurídico,
social y cultural. Así, Meierhenrich sostiene que el
pensamiento schmittiano debe entenderse ante todo como una
respuesta al caos que en su época imperaba tanto en
Alemania como en Europa y el mundo, en la cual Schmitt
buscó activamente y en todas las direcciones
conceptualizaciones que le permitiesen contrarrestar el
desorden y caos hacia el cual parecían conducir las
categorías de la modernidad (Meierhenrich & Simons,
2016, 174-175).
Por
tanto, el objetivo de Schmitt no era justificar ni
defender el decisionismo por sí mismo, como si se tratase
de la articulación teórico-política más acabada y en sí
deseable, sino solo en cuanto veía en él la posibilidad de
garantizar la instauración y mantención de un orden
concreto armónico y duradero. Su decisionismo fue, por
tanto, tan solo la primera propuesta metodológica por él
esbozada para dar respuesta a esa problemática.
Sin
embargo, Schmitt se hizo consciente de que su aproximación
decisionista era incapaz de garantizar el orden estable
que tanto deseaba. Construyó, por tanto, una alternativa
institucionalista, para así superar las limitaciones
conceptuales de su primera propuesta a través de la
inclusión de las prácticas sociales en su análisis sobre
la configuración de lo normativo, tanto jurídico como
político (Croce & Salvatore, 2013, 1.1). Lo relevante
no será ya la decisión en cuanto tal, sino la decisión que
es adoptada con un propósito específico, a saber,
restablecer un orden concreto previamente existente
(Samir, 2006, 139). A continuación, presentaré la
transición schmittiana desde el decisionismo hacia el
institucionalismo.
-
Las
paradojas del decisionismo
En
su período decisionista Schmitt asevera que la decisión
política no encuentra restricción ni limitación legal,
siendo así libre para producir el orden concreto que
desee, sin que exista criterio alguno para determinar la
pertinencia de su contenido. Sin embargo, Croce y
Salvatore sostienen que dicha conceptualización constituye
un paralogismo, incapaz de explicar lo político-social y
de entregar herramientas que permitan la conformación de
un orden estable (Croce & Salvatore, 2013, 1.4). Tal
insuficiencia se explica por el raciocinio schmittiano,
que es como sigue: el criterio para determinar la
procedencia de una decisión política es si su intervención
es o no exitosa, es decir, si y sólo si es capaz de
obtener de los miembros de una comunidad determinada la
disposición a morir y matar a otros seres humanos. A su
vez, esta disposición puede obtenerse si y sólo si esos
miembros perciben realmente al homólogo seleccionado como
su enemigo, es decir, como una comunidad que comparte un
modo de vida que niega cualquier otro. Así, sostienen
estos autores, queda en evidencia que Schmitt parece
ignorar las consecuencias lógicas de su argumento: la
identificación del enemigo por parte del soberano
presupone que los miembros de la comunidad política sean
ya conscientes de su propio modo de vida. De lo contrario,
el soberano no sería capaz de evaluar si una unidad
política externa es o no opuesta a la propia (Croce &
Salvatore, 2013, 1.4).
Al
mismo tiempo, Schmitt sostiene que existen decisiones
adecuadas o correctas, cuya sola posibilidad teórica
supone, en consecuencia, la posibilidad de que existan
decisiones incorrectas. La distinción entre decisiones
correctas e incorrectas solo puede existir en virtud de un
criterio de orientación, el cual no puede ser otro que la
conformidad u oposición del modo de vida de otra unidad
política al modo de vida de la propia, el cual, para que
sea siquiera posible la comparación, debe ser conocido al
momento de tomar la decisión (Croce & Salvatore, 2013,
1.4).
De
esta forma, la estructura conceptual de su decisionismo
imposibilita a Schmitt identificar y conceptualizar
correctamente la comunidad política específica en la cual
se inserta y a la cual remite la decisión. Schmitt ha
dicho que la decisión del soberano “crea” la propia
comunidad política a partir de su oposición con otra, pero
¿cómo oponer la propia comunidad a otra sin conocer
previamente lo que la distingue y constituye en primer
lugar? Al mismo tiempo, aún si se cree posible realizar
una determinación puramente negativa de la propia
comunidad -en atención a su contraposición a otra-, una
regresión al infinito supone que exista a lo menos una
primera comunidad “originaria” que se constituya de manera
independiente, sin remisión a terceras comunidades. Sin la
presuposición de dicha comunidad la propuesta schmittiana
deviene incongruente. Sin embargo, en su aparato
conceptual la sola remisión a una comunidad originaria no
definida por su enfrentamiento existencial a una opuesta
es una contradicción. Como he señalado, según Schmitt la
existencia política se define en virtud de la decisión del
soberano, que determina quién es el enemigo. Pero para que
dicha propuesta sea operativa, requiere de la comunidad
originaria, la cual, sin embargo, no puede ser explicada
desde estas categorías conceptuales. Por tanto, ella se
convierte en un verdadero a priori sobre
el cual se funda todo su decisionismo, cayendo Schmitt en
el mismo tipo de reduccionismo que imputa y critica a
Kelsen. Mientras Kelsen tiene que recurrir a una mítica
norma fundamental infundada -Grundnorm- para que su
aparato conceptual no se caiga a pedazos, Schmitt necesita
recurrir a una comunidad fundamental -Grundgemeinschaft-
en cuanto realidad generativa que permita la constitución
y perpetuación de toda otra comunidad política para que su
decisionismo sea operativo (Croce & Salvatore, 2013,
1.4).
Croce
y Salvatore sostienen que Schmitt, en un intento por
superar tal contradicción y punto ciego en su aparato
conceptual, parece argumentar en El Concepto de lo
Político contra su decisionismo,
al reconocer que una comunidad no es capaz de identificar
a su enemigo sin definir previamente su propio modo de
vida. Sin embargo, al mantener inmutable la fisionomía del
soberano y su decisión, entregándole la determinación de
dicho modo de vida a su poder demiúrgico -y no, por
ejemplo, a las instituciones y prácticas sociales-, quien
queda así facultado para señalar a un enemigo a partir de
la nada, Schmitt es incapaz de ofrecer la caracterización
concreta, contextualizada y existencial de lo político que
tanto buscaba. Ella deviene, por tanto, abstracta y
desarraigada, asimilándose a aquellas teorías normativas
cuyo esquema conceptual no se ve irritado por la realidad
y que con tanto ahínco buscaba desmontar y desechar (Croce
& Salvatore, 2013, 1.4).
En
definitiva, el decisionismo schmittiano, al definir la
comunidad política a partir de una decisión absoluta del
soberano y en virtud de su radical oposición a una otra
antagónica, es incapaz de explicar cuáles son los lazos
fundamentales compartidos por los miembros de una
comunidad política determinada que hacen de ella esa
unidad distintiva en primer lugar. Schmitt describe a la
comunidad política únicamente en su función polémica, en
términos puramente negativos, como aquello que no es la
comunidad opuesta, sin identificar los factores que
inducen a sus miembros a unirse en torno a una asociación
política (Croce & Salvatore, 2013, 1.4). Dicen Croce y
Salvatore (2013, 1.4): “sólo sabemos que un enemigo es
aquel que niega nuestra propia forma de vida. ¿Pero
quiénes son los amigos? ¿Bajo qué condiciones se puede
decir que un conjunto de seres humanos comparte un modo de
vida común? ¿Cómo puede determinarse algo en comparación
con algo indeterminado?(1)”
Así,
si bien Schmitt presupone la existencia de un pluriverso
político, su propia genealogía nos lleva a que la
constitución de dicho pluriverso requiere una comunidad
originaria cuyo particular modo de existencia no es
determinado en términos polémicos sino de manera autónoma,
a partir de criterios sustantivos capaces de dar forma,
por sí, a la comunidad política (Croce & Salvatore,
2013, 1.4). Y si la comunidad originaria requiere
constituirse a partir de criterios positivos, ¿qué obsta a
que cualquiera otra lo haga también? Si al menos una
comunidad es capaz de constituirse por sí misma, sin
remisión a una comunidad antitética ¿por qué hemos de
asumir que el resto no lo es?
De
esta forma, la lógica de la decisión se desmorona. Ni
siquiera queda claro si es la decisión la que crea al
enemigo o si simplemente señala y hace visible una
contraposición ontológica preexistente. En base a ello,
Karl Löwith constata que, en cuanto más precisa y sensible
al estatus quo es la decisión -es decir, cuanto más
exitosa es su intervención y su señalamiento del enemigo-,
menos relevante muestra ser en cuanto fundamento
ontológico de la unidad política. Tal parece ser la
paradoja de la decisión: mientras más adecuada y precisa
su intervención, más innecesaria aparece. Tal paradoja de
la irrelevancia es también evidencia de que la existencia
de una comunidad política y de su orden concreto se
sustentan sobre otros pilares distintos de la decisión
soberana (Croce & Salvatore, 2013, 1.4).
Como
exponen Croce y Salvatore (2013, 1.4), la constatación y
reconocimiento de estos callejones sin salida llevaron a
Schmitt a abandonar el decisionismo más radical de sus
primeros escritos y a dar un giro institucionalista en la
década de 1930.
-
Cambio
de paradigma: del decisionismo al pensamiento del orden
concreto
En
la década de 1930, Schmitt abandona el enfoque puramente
decisionista y adopta una perspectiva institucional de la
realidad política, jurídica y social (Croce &
Salvatore, 2013, 2.1). Este cambio conceptual, contrario a
lo que mayoritariamente se piensa, no es una mera decisión
oportunista ligada a las transformaciones políticas que
acaecían en la Alemania de la época. Al contrario, y como
muestran Croce y Salvatore (2013, 2.1), Schmitt considera
que un giro institucional es la solución a ciertos dilemas
teóricos a los que no había podido dar satisfactoria
respuesta en trabajos anteriores. Por ello dirá en el
prefacio a la segunda edición de Teología Política,
escrito en 1933, que entonces distinguía ya no dos tipos
de pensamiento jurídico -normativismo y decisionismo- sino
tres -incorporando al pensamiento del orden concreto-
(Croce, 2011, 48).
El
texto más representativo de su giro institucional es Sobre
los tres modos de pensar la
ciencia jurídica (1934) (Croce
& Salvatore, 2013, 2.1). En dicha obra Schmitt
identifica y distingue tres formas de aproximación al
fenómeno jurídico: normativismo, decisionismo y el
pensamiento del orden concreto. Los dos primeros, en su
opinión, son resultado de una entrega irreflexiva y
unilateral a uno de los elementos que tradicionalmente se
han entendido constitutivos del Derecho -reglas y
decisiones. El normativismo, obcecado con las reglas,
desarrolla una aproximación puramente conceptual al
Derecho, que comprende lo jurídico como estructura
meramente formal. El decisionismo, por su parte, es fruto
de un análisis estrictamente fáctico, otorgando
desproporcionado énfasis al rol de la decisión soberana
(Schmitt, 1996, 5; Croce & Salvatore, 2013, 2.2).
Frente
a tales extremos, Schmitt introduce un tercer tipo de
pensamiento jurídico: la teoría institucional del Derecho
-que él prefiere llamar pensamiento del orden concreto y
de la cual se identifica como representante-, que,
distanciándose del unilateralismo de las otras dos
aproximaciones, integra tanto a las reglas como a las
decisiones en cuanto elementos conformadores del orden
jurídico (Schmitt, 1996, 66; Croce & Salvatore, 2013,
2.2). A ellas, además, agrega al orden concreto como
tercer elemento constitutivo del Derecho. Schmitt está
convencido de que, al integrar reglas y decisiones de
manera adecuada, equilibrada y armónica en el contexto de
un orden concreto determinado, es capaz de construir una
propuesta conceptual más sólida y completa que el
normativismo y el decisionismo, que no subestima ni
sobrestima ninguno de los elementos constitutivos de lo
jurídico (Croce & Salvatore, 2013, 2.2).
En
Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, el
principal objetivo de Schmitt es probar que normas,
decisiones e instituciones son igualmente relevantes en la
constitución, funcionamiento y preservación de todo orden
normativo y que el mismo no puede prescindir de ninguna de
ellas. Por ello criticará las aproximaciones que
consideran al Derecho sólo como un conjunto de reglas o el
producto de una decisión soberana -alejándose así de su
decisionismo previo-, para luego afirmar que tanto reglas
como decisiones están intrínsecamente relacionadas a la
fábrica social de la cual emergen. En base a ello
desarrollará una particular propuesta que concibe al
Derecho como custodio de la realidad social y condición de
posibilidad para que las instituciones subsistan y
florezcan (Croce & Salvatore, 2013, 2.2). Tal
propuesta será resumida a continuación.
-
El
institucionalismo de Schmitt
En
su institucionalismo, Schmitt sostiene que el orden legal no
es un mero compendio de normas. Ellas suponen, como ha sido
mencionado, la existencia de un orden concreto en el cual se
inscriben y de decisiones que las hacen exigibles. Contrario
al normativismo, que coloca en el centro de lo jurídico a la
norma, Schmitt se centra en la normalidad subyacente (Croce
& Salvatore, 2013, 2.3). Las normas emanan de prácticas
sociales previas que el orden concreto debe preservar y
promover (Croce, 2011, 48). En el pensamiento institucional
schmittiano las normas están subordinadas a las instituciones
y la normalidad ha de ser el centro del análisis jurídico, en
cuanto condición de posibilidad y fuente de toda norma
(Tschorne, 2020a, 115).
En
Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica,
Schmitt remite en varias ocasiones a la noción de normalidad.
Normalidad es la manera en que se desenvuelve la vida social
cuando ella opera de manera apropiada. Ninguna norma legal
puede capturar de manera fehaciente y definitiva la normalidad
en sus descripciones típicas. Las disposiciones legales solo
pueden propender a la conservación y prosperidad de tal
normalidad que las antecede y de la cual emanan (Croce &
Salvatore, 2013, 2.3).
La
normalidad se relaciona con las instituciones, si bien no son
idénticas. Mientras las instituciones son el soporte de la
normalidad, ésta es la condición de posibilidad para que
aquellas sobrevivan. La normatividad, por su parte, no es más
que la normalidad producida por las instituciones en su
desenvolvimiento en el quehacer cotidiano de una determinada
comunidad (Croce & Salvatore, 2013, 2.3). Así, las normas
legales se construyen a partir de una normalidad previa, la
que es por su parte perpetuada por las instituciones. Las
normas, por tanto, se limitan a constatar una red de
relaciones sociales preexistentes. Tales relaciones producen
regularidades que van configurando un orden interno concreto,
compuesto por rutinas y reiteraciones, que han de ser
capturadas por las disposiciones legales (Croce &
Salvatore, 2013, 2.3).
A
pesar de la centralidad de los conceptos normalidad e
institución, Schmitt nunca los define, por lo que ellos deben
ser conceptualizados a partir de la lectura de su contexto
dentro de la teoría institucional schmittiana y la integración
de otros autores cuyo pensamiento opera como fuente, siquiera
mediata, de su teoría (Croce & Salvatore, 2013, 2.4). Así,
para conceptualizar la normalidad a que refiere Schmitt, Croce
y Salvatore recurren a Wittgenstein, para quien normalidad no
es una mera descripción estadística de la manera en que las
cosas operan generalmente, sino un dispositivo normativo que
cumple funciones constitutivas. La forma normal de hacer las
cosas es un estándar que los miembros de la comunidad usan
como referencia para determinar si una acción o inacción es
correcta o incorrecta en un contexto determinado (Croce &
Salvatore, 2013, 2.3). De esta manera, la reiteración regular
constituye el criterio, siempre provisional, que se fija para
acciones futuras, lo que va estableciendo parámetros de
normalidad que a su vez configuran un orden concreto para la
comunidad política.
Bajo
este entender, las normas jurídicas están llamadas a proteger
y sustentar el orden concreto socialmente configurado, para
asegurar su estabilidad y proyección al futuro. La norma está
así subordinada a la situación normal, de la cual deriva y a
la cual su contenido remite con el objeto de propender a su
estabilización. Las normas legales, en definitiva, deben
determinar y estabilizar aquello que en un contexto
determinado constituye el caso normal, proveyendo a su
conservación al hacerlas exigibles aún de manera forzosa
(Croce & Salvatore, 2013, 2.3).
Tampoco
define Schmitt lo que entiende por institución, limitándose a
enumerar algunas de ellas, tales como familia, iglesia o
ejército (Schmitt, 1996, 72). Omite a su vez una explicación
suficiente sobre qué es lo que convierte a una teoría legal en
institucionalista. Croce y Salvatore (2013, 2.4) sostienen
que, para Schmitt, institucionalista es aquella teoría que
otorga la debida importancia a lo social y su relación con lo
jurídico en su configuración conceptual. Al mismo tiempo,
afirman que las instituciones son, en el pensamiento
schmittiano, el elemento central del fenómeno jurídico. Son
productos sociales que se insertan en una forma concreta de
existencia política, a partir de las cuales se construye el
ordenamiento normativo de la comunidad (Croce & Salvatore,
2013, 2.4).
Para
comprender lo que Schmitt entiende por institución,
mencionados autores remiten a la antropología filosófica que
se desarrollaba en la Alemania de principios de siglo XX, la
cual fue muy influyente en la constitución de una teoría
socio-antropológica de la institución. Si bien Schmitt fue
crítico de dicho institucionalismo, en cuanto sus
representantes subvaloraron el rol del Derecho en la vida de
las instituciones, Croce y Salvatore consideran que el
institucionalismo schmittiano debe mucho a la antropología
filosófica de su época (Croce & Salvatore, 2013, 2.4).
Tal
tradición sostiene que la capacidad de transmitir información
sobre el mundo por medios simbólicos permite a los humanos
elaborar patrones de conducta en los que las experiencias
pasadas pueden ser reunidas y transmitidas de generación en
generación (Croce & Salvatore, 2013, 2.4). Según Arnold
Gehlen -uno de los principales representantes de esta
corriente- el ser humano no tiene un ecosistema ni entorno
específico sino un mundo que debe transformar y determinar por
medio de sus capacidades para poder conducirse de manera
exitosa en él. Aquello se logra por medio de la cultura, que
permite a los humanos estrechar su mundo y neutralizar las
incertidumbres propias de su impredecible relación con su
entorno natural (Croce, 2011, 49). Así, en cuanto miembro de
una comunidad histórica determinada, todo humano recibe un
conjunto de conocimientos, tanto prácticos como teóricos, que
se convierten en verdadero alivio para su receptor, quien así
tiene acceso a la experiencia de generaciones pasadas que
ayudaron a construir el mundo social (Croce & Salvatore,
2013, 2.4). Tal conocimiento está compuesto por patrones de
conducta institucionalizados, que han sido estabilizados y
reforzados por medio de un proceso histórico de
institucionalización, generando formas culturalmente
producidas que dan coherencia y continuidad a la experiencia
humana. De esta manera, para Gehlen las instituciones son
soportes externos que potencian la actividad del hombre,
dibujando los límites de la comunidad política, en la cual los
humanos pueden perseguir metas comunes y moldear sus
individualidades a partir de modelos de vida compartidos
(Croce & Salvatore, 2013, 2.4).
Por
tanto, las instituciones reflejan y estabilizan las normas que
subyacen las diversas formas de interacción humana que emergen
en un determinado contexto geo-histórico, creando así un orden
concreto. Ellas no solo son soportes externos sino elementos
constitutivos de la vida humana, moldeando sus percepciones,
sentimientos, pensamientos y acciones, para que ésta, sobre
dicha base, pueda mol- dearse a sí misma. Son, en definitiva,
la condición de posibilidad de un orden social estable, en
cuanto proveen patrones de conducta que orientan el accionar
del individuo en un contexto colectivo (Croce, 2011, 49-50;
Croce & Salvatore, 2013, 2.4).
De
esta forma, las instituciones cumplen dos funciones: una
suplementaria y otra constitutiva. Suplementaria, en cuanto
alivian los agobios generados por la insuficiencia de la
biología humana, construyendo un mundo predecible.
Constitutiva, en cuanto producen modelos de conducta que abren
espacios de actuación posibles y que convierten a quienes
participan establemente en ellos en miembros de la misma
comunidad (Croce & Salvatore, 2013, 2.4). Los humanos no
pueden experimentar una vida sin modelos ni estándares
culturalmente predeterminados. Requieren de una normalidad
estable, que genere criterios y provea metas.
Croce
y Salvatore (2013, 2.4) sostienen que esta es la noción de
institución sobre la que Schmitt construye su propuesta. En
efecto, en Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica
el alemán se basa, de manera implícita, en una idea de
realidad social muy distinta a aquella presente en sus
anteriores trabajos de raigambre decisionista. En dicha obra,
Schmitt sostiene que, mientras el normativismo malentiende la
naturaleza de las normas, el decisionismo no capta la
naturaleza de la realidad social. Los decisionistas, tal como
él anteriormente, insisten en que el orden legal emana de la
nada, donde la aparición mesiánica de la ley erradica el
desorden absoluto preexistente. Schmitt ahora entiende que no
existe tal desorden pues toda interacción humana supone la
existencia previa de instituciones que guíen la conducta. Por
ello, nunca existe tal absoluto vacío que la decisión vendría
a resolver (Croce & Salvatore, 2013, 2.5). La sola
existencia de un soberano requiere la preexistencia de una
comunidad política en la cual él se inserta y de instituciones
sociales que permitan la preservación y proyección futura de
tal agrupación.
Ante
mencionada preexistencia institucional, Schmitt considera que
la función del orden jurídico es preservar los patrones del
orden concreto institucional, el cual, sostiene, no puede
subsistir sin un orden legal que lo estabilice y haga exigible
en cuanto conjunto limitado de criterios de normalidad. Así,
la noción schmittiana de ley deja de ser la de un dispositivo
creativo para pasar a ser, a partir de su giro institucional,
uno selectivo, encargado de seleccionar y estabilizar las
condiciones de normalidad que hacen a una comunidad esa
comunidad (Croce & Salvatore, 2013, 2.5).
De
esta forma, en el institucionalismo schmittiano el orden
concreto reemplaza el rol de la decisión soberana y se
convierte en la clave para la constitución y mantenimiento de
un orden legal y político determinado. La comunidad política
no es creada por una decisión, sino que se desarrolla desde y
a partir de una normalidad que la sostiene y a la cual el
Derecho remite, debiendo proteger y promover (Croce &
Salvatore, 2013, 3.1). El orden legal no es el producto de una
excepción artificial, sino un conjunto de directrices que
deben detectar y proteger la normalidad. Ésta, por su parte,
es compuesta por un conjunto de prácticas que definen la
identidad de la colectividad y que por ello deben ser
preservadas para que ella sobreviva. Por tanto, y para
propender a dicha preservación, el Derecho debe proteger esas
prácticas sociales en cuanto las instituciones que la producen
son incapaces, en opinión de Schmitt, de subsistir por sí
solas y de asegurar la reproducción estable de la
colectividad. Solo reafirmando y exigiendo esa normalidad el
orden legal cumple su rol esencial: garantizar la preservación
del orden concreto imperante en una comunidad política
determinada (Croce & Salvatore, 2013, 3.5).
Cabe
recordar que el institucionalismo schmittiano es un giro y no
un quiebre respecto de su decisionismo. A diferencia de otros
pensadores institucionalistas, cuyo análisis los lleva hacia
la constatación y consagración del pluralismo jurídico y
político, Schmitt sigue creyendo, tal como en su época
decisionista, que una comunidad sin un centro político sólido
y estable está condenada a la ruina producida por su propio
pluralismo interno (Croce & Salvatore, 2013, 3.2). En el
institucionalismo decisionista de Schmitt resulta fundamental
la existencia de un centro político que “filtre” los inputs
sociales para asegurar la suficiente coherencia y homogeneidad
del orden normativo, tanto respecto de sí mismo como de la
identidad de la comunidad. En cuanto el alemán considera que
el más grave peligro de una sociedad es la multiplicación
descontrolada de instituciones sociales y con ello la
proliferación de tendencias centrífugas que pueden atentar
contra la preservación de la comunidad, el Derecho debe
seleccionar aquellas instituciones y prácticas sociales
compatibles con la identidad política colectiva y reprimir las
que atentan contra ella (Croce & Salvatore, 2013, 3.2). El
Derecho es así el instrumento del que dispone el poder
político para preservar el orden concreto de la sociedad.
La
estabilidad política y social se logrará, entonces,
protegiendo y reforzando algunas instituciones legalmente
reconocidas que contribuyen a la estabilidad y continuidad de
un orden determinado. Una decisión que emana de la nada no es
capaz de proveer tal estabilidad. Solo un conjunto de
prácticas estables, reiteradas y socialmente difundidas,
seleccionadas y exigidas -aún por la fuerza- por un centro o
poder político que asegure la coherencia de estas entre sí y
respecto a la identidad de la comunidad, canalizándolos a
través de un cúmulo limitado de instituciones cuyas
finalidades particulares son compatibles con los objetivos
comunes de la colectividad, es capaz de garantizar la vigencia
y estabilidad de la comunidad política.
Esta
es la esencia del institucionalismo de Schmitt, una
aproximación conceptual que le permitió explicar y garantizar
la estabilidad de un orden concreto con mayor éxito que en su
época decisionista. A continuación, expondré las implicancias
que este giro supone para las principales categorías de su
obra Teoría de la Constitución,
fuertemente influenciada por su decisionismo.
-
La
teoría constitucional schmittiana a la luz de su giro
institucional
-
Introducción
- Teoría de la Constitución es el
trabajo más sistemático de Carl Schmitt. En él ofrece
una teoría constitucional que combina profundidad
teórica y analítica con un análisis histórico de la
experiencia constitucional alemana y europea. No
obstante, tal libro fue publicado en 1928, antes de
que el alemán diera su giro institucional, lo que hace
que su base conceptual sea el decisionismo. Por ello,
analizaré los conceptos fundacionales de su propuesta
constitucional contenida en dicha obra a la luz de su
giro institucional, para evaluar la compatibilidad y
procedencia de ellos en este nuevo marco teórico.
El
poder constituyente es el eje en torno al cual Schmitt
construye toda su teoría constitucional. Es a partir de él
y su particular fisionomía que todo otro concepto es
tematizado y dotado de sentido. Sin embargo, no se trata
de un concepto enteramente nuevo, cuyas propiedades
responden únicamente a la elucubración constitucional de
Schmitt, sino que se nutre de otras categorías
preexistentes en el corpus schmittiano. En efecto, Renato
Cristi sostiene que el poder constituyente opera en Teoría
de la Constitución como sustituto de la soberanía,
concepto central en su decisionismo. Si bien en dicha obra
el alemán no discute expresamente el tema de la soberanía,
él se reencarna en el poder constituyente, al cual
transmuta sus prerrogativas, preservando su existencia y
rol en la conceptualización de lo político (Cristi, 2008,
17; Cristi & Ruiz-Tagle, 2017, 171). Para Schmitt, que
una constitución democrática no otorgue prerrogativas
absolutas a una persona en particular no supone la
desaparición de la decisión soberana. Solo implica que tal
decisión, en democracia, ha de manifestarse a través del
ejercicio del poder constituyente del pueblo (cf. Vinx,
2014). Por tanto, no es posible entender el poder
constituyente schmittiano sin remisión al concepto de
soberanía.
Soberano
es quien decide sobre el estado de excepción (Schmitt,
2009, 13). Como ya fue explicado anteriormente, la
soberanía se manifiesta a través de una decisión, de
manera que, para que su consideración no sea puramente
abstracta y retórica, ella debe materializarse siempre en
un sujeto personal capaz de tomar y exigir dicha decisión.
Ello explica que, en un primer momento, Schmitt
considerase que el sujeto soberano solo pudiese ser un
monarca, pues es el único capaz de las acciones que
suponen el ejercicio de la soberanía (Cristi, 2008, 20).
De
esta forma, Teoría de la Constitución presupone
la noción de soberanía (Cristi, 2008, 23). Para Schmitt
las constituciones no son autogeneradas ni
autosuficientes, sino que se fundan sobre decisiones
constituyentes, que son soberanas en la medida que crean
el sistema jurídico-político a partir de la nada normativa
(Cristi, 2008, 23). Si el alemán no trata explícitamente
la soberanía en dicha obra es porque busca un compromiso
entre los ideales liberales imperantes en el
constitucionalismo de la época y los actos de voluntad
política necesarios para hacer efectivos esos ideales.
Para lograr dicho compromiso Schmitt deja atrás el
absolutismo monárquico. Sin embargo, no abandona la idea
de soberanía, canalizando su actividad a través del poder
constituyente, concepto asociado a la tradición
constitucional democrática, e incorporando en él a un
nuevo titular absoluto: el pueblo (Cristi &
Ruiz-Tagle, 2017, 63; Cristi, 2008, 24-25; Eleftheriadis,
2016, 43).
Así,
el concepto de soberanía está presente en Teoría de la
Constitución a través del poder
constituyente, cuyo ejercicio produce la génesis de una
constitución. Por ello, y si bien dicha obra parece
abrirse a ideas liberales y democráticas, atendidos los
conceptos sobre los que se construye, su raigambre sigue
siendo soberanista, por lo que sus categorías responden a
dicho paradigma. Atendido lo expuesto, demostraré que la
teoría constitucional schmittiana, tal como es presentada
en Teoría de la Constitución, es
incompatible con el aparato conceptual institucionalista.
Ello lo haré a través del análisis de tres de sus
principales categorías: poder constituyente, pueblo y
constitución. Sostendré que tal incompatibilidad se
explica principalmente por su raíz soberanista, por lo que
cualquier propuesta constitucional que pretenda coherencia
con los pilares teóricos del institucionalismo schmittiano
debe rechazar mencionado paradigma.
-
Poder
constituyente, pueblo y constitución en Teoría de la
Constitución
-
Poder
constituyente
“Poder
Constituyente es la voluntad política cuya fuerza o
autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de
conjunto sobre modo y forma de la propia existencia
política, determinando así la existencia de la unidad
política como un todo” (Schmitt, 2011, 123-124). Tal
es la conceptualización schmittiana de poder
constituyente. Se trata de una voluntad política que,
por medio de su actividad, manifestada a través de
procedimientos por ella misma fijados, determina la
forma de la unidad política (Bohórquez, 2006, 532). En
cuanto voluntad, su actividad se revela por medio de
decisiones. Por ello dice Schmitt que “el poder
constituyente es voluntad política: ser político
concreto (…) [por ello] la constitución tiene que ser
una decisión, y todo acto del poder constituyente, un
mandato”, agregando luego que “el poder constituyente
se ejerce mediante el acto de la decisión política
fundamental” (Schmitt, 2011, 124-125 y 143). De esta
forma, es la voluntad del poder constituyente,
manifestada a través de su decisión, la que configura
la entera fisionomía de la comunidad política.
El
poder constituyente revela toda su fuerza y su
capacidad de configurar el orden social en el evento
de la creación constitucional. Es en ese acto en el
cual la unidad política adquiere su forma particular
(Bohórquez, 2006, 534-535). Dice Schmitt (2011, 124)
que una constitución no se apoya en una norma cuya
justicia sea fundamento de su validez, sino en una
decisión surgida de un ser político, acerca del modo y
forma del propio ser, donde la palabra voluntad
denuncia lo esencialmente existencial de dicho
fundamento. Afirma: “en el fondo de toda normación
reside una decisión política del titular del poder
constituyente” (Schmitt, 2011, 60). Así, en cuanto
fuerza creadora de la constitución, el poder
constituyente es previo, ontológica y
cronológicamente, a todo pacto o constitución, de
manera que su modificación o desaparición no altera la
fisionomía del poder constituyente, el cual conserva
siempre su carácter absoluto y originario,
independiente del devenir de las formas normativas que
su actividad ha gestado (Bohórquez, 2006, 535; Cristi
& Ruiz-Tagle, 2017, 172).
Schmitt
(2011, 58-59) cree que se pueden introducir nuevas
formas a la unidad política a través de enmiendas,
reformas o cambios constitucionales, pero siempre hay
detrás de ellas un sujeto capaz de obrar, cuya
voluntad crea dichas configuraciones. La fisionomía de
una comunidad política emana y depende de una decisión
consciente que el poder constituyente adopta por sí y
para sí, y cuya vigencia en el tiempo depende,
también, de su propia voluntad. Es sobre la decisión
de esta voluntad originaria que todo orden normativo
reposa. Por ello sentencia Schmitt que “toda ley (…)
necesita para su validez en último término una
decisión política previa” (Schmitt, 2011, 59).
Esta
conceptualización permite a Schmitt sacar ciertas
conclusiones. Primero, el ejercicio de la voluntad
constituyente no agota ni suprime al poder
constituyente, pues él es solo una de sus posibles e
ilimitadas expresiones. Segundo, la constitución no
puede suprimir al poder constituyente que le dio
origen y que sostiene su vigencia. Tercero, y en
cuanto puede adoptar la decisión política fundamental,
el poder constituyente es el verdadero soberano en los
regímenes democráticos. Él es quien puede resolver la
situación más crítica y excepcional de todas, aquella
en la cual la subsistencia de la unidad política
peligra, por medio de la derogación de la constitución
vigente y la creación de otra, vislumbrándose en ese
instante su potencial innovador, manifestación de su
soberanía (Bohórquez, 2006,535). Resulta evidente, por
tanto, que solo una concepción voluntarista y
decisionista del poder constituyente permite
vincularlo con la noción de soberanía que a través de
dicho concepto Schmitt busca perpetuar.
Dicha
voluntad originaria encuentra sus raíces en la
teología. El propio Schmitt reconoce que, en la
concepción medieval, solo Dios tiene potestas
constituens, la que luego sería parcialmente
secularizada por Sieyès, en cuya conceptualización los
rastros de las ideas teológico-cristianas del poder
constituyente de Dios eran todavía fuertes (Schmitt,
2011, 125-126). Dice el alemán que en Sieyès el
pouvoir constituant,
en su relación con todos los pouvoirs constitués, se presenta de manera análoga a
la relación que entre la natura naturans
y la natura naturata existe
en la doctrina teológica de Spinoza: “una última base
no creada de todas las formas, pero no susceptible
ella misma de ser encerrada en una forma, produciendo
eternamente formas nuevas; formando, aforme, todas las
formas” (Schmitt, 2011, 128). Si bien guarda ciertas
distancias, es a partir de dicha conceptualización que
Schmitt configura la fisionomía y potestades de su
poder constituyente. Esto es plenamente coherente con
las bases metodológicas sobre las que Schmitt
construye no solo su teoría constitucional sino el
resto de su obra durante su período decisionista.
Basta recordar su famosa declaración realizada en
Teología Política, por la que
sostiene que “todos los conceptos centrales de la
moderna teoría del Estado son conceptos teológicos
secularizados” (Schmitt, 2009, 37).
El
carácter teológico de su poder constituyente también
se ve reflejado en que, tal como el Dios cristiano,
que no solo crea el mundo sino que pervive al lado de
él, pudiendo intervenir en él en cualquier momento por
medio de milagros, el poder constituyente no solo crea
los poderes constituidos sino que sobrevive al lado de
ellos, pudiendo intervenir en todo momento por medio
de decisiones adoptadas en contextos de excepción. Los
poderes constituidos, tal como el mundo terrenal en la
teología cristiana, solo existen y sobreviven en el
tiempo mientras así lo desee la voluntad
constituyente, la que ha de ser renovada
constantemente para así propender a su perpetuación
(Barshack, 2006, 188). De esta forma, resulta evidente
la raíz teológica del poder constituyente schmittiano,
lo que determina su fisionomía.
La
más clara consecuencia de la raíz divina de la
voluntad política es su carácter absoluto. Andrew
Arato declara que, en general, las doctrinas políticas
de raigambre teológica, entre las que se cuenta el
decisionismo de Schmitt, suelen basarse sobre
significaciones profundamente autoritarias. Ello no
puede ser de otra forma pues, como muestra
Eleftheriadis (2010, 538), el concepto de soberanía,
basamento del poder constituyente schmittiano, supone
la afirmación del absolutismo, del poder ilimitado
liberado de toda restricción normativa. La voluntad
soberana no conoce límites, es creatividad absoluta,
infinita e infalible, capaz de ejecutar sus deseos en
el tiempo y forma que mejor le plazca (Arato, 2016,
269-272). Dice Schmitt (2011, 129- 130): “la nación
puede cambiar sus formas y darse siempre nuevas formas
de su existencia política; tiene la entera libertad de
autodeterminación política, puede ser ‘lo que, aforme,
forma’”. En consecuencia, no existe procedimiento
reglado alguno al cual se encuentre vinculada y
comprometida la actividad del poder constituyente,
regulándose a sí misma -que es lo mismo que decir que
no tiene regulación. Su actividad se manifiesta a
través de cualquier expresión reconocible de su
inmediata voluntad de conjunto dirigida hacia una
decisión sobre modo y forma de anuencia de la unidad
política. Afirma Schmitt (2011, 129-132): “su fuerza
vital y energía son inagotables, y siempre capaces de
encontrar nuevas formas de existencia política (…)
corresponde a la inmediatez de esta voluntad popular
el poder exteriorizarse con independencia de todo
procedimiento prescrito y todo método prescrito”.
Coherente
con lo expuesto, Schmitt (2011, 128) sostiene que el
poder constituyente, en cuanto no está vinculado a
formas ni procedimientos, actúa y pervive siempre en
estado de naturaleza. Él es la fuente de todas las
facultades y competencias constituidas en la
constitución, pero nunca puede constituirse y ser
enclaustrado en ella. El poder constituyente sigue
siendo siempre el basamento de todo el acontecer
político, la fuente de la fuerza que se manifiesta
siempre en formas nuevas, no subordinando nunca su
existencia política a una formulación definitiva. Esto
lo convierte, en los hechos, en una dictadura. En
efecto, el propio Schmitt (2011, 103) afirma que “la
peculiar situación de una Asamblea Constituyente que
se reúne tras la abolición de las anteriores leyes
constitucionales, puede designarse con la mayor
propiedad ‘dictadura soberana’”, pues “todo lo que
hace es emanación inmediata de un poder político que
inmediatamente se le ha transmitido, no frenado por
ninguna división de poderes o control constitucional”,
pudiendo adoptar, por tanto, y “sin otra limitación
que aquella que él mismo se imponga, todas las medidas
que le parezcan exigibles”.
Así,
el poder constituyente schmittiano es plenamente libre
para instaurar el orden normativo que desee. En su
actividad no encuentra limitaciones internas -que
emanen de su fisionomía- ni externas -lo histórico, lo
fáctico o lo social. Se trata de una voluntad política
soberana que, ejerciendo sus divinas facultades de
naturaleza absoluta, puede deponer un orden y crear
otro completamente nuevo desde la nada, asignándole
las características que estime convenientes, teniendo
por único “límite” sus propias fronteras imaginativas.
-
Pueblo
“El
pueblo es, en la democracia, sujeto del poder
constituyente (…) toda constitución, según la
concepción democrática, se basa (…) en la decisión
política concreta del pueblo dotado de capacidad
política. Toda constitución democrática supone un tal
pueblo con capacidad” (Schmitt, 2011, 309). Tal es el
rol que Schmitt asigna al pueblo en los regímenes
democráticos: es el sujeto constituyente, que ocupa el
espacio y ejerce las facultades del poder
constituyente.
Schmitt
distingue diversas significaciones que el concepto
pueblo ha adoptado en la moderna teoría
constitucional. Distingue entre el pueblo como
magnitud no formada y por tanto no regulada por la ley
constitucional, y el pueblo como entidad organizada y
regulada por la ley, donde la constitución prevé
procedimientos de votación a través de los cuales
puede determinarse -si bien ficticiamente, dirá el
alemán- su voluntad. La significación que interesa a
Schmitt es la primera: pueblo como magnitud no
formada. En dicha concepción, el pueblo es, a la vez,
sujeto del poder constituyente, portador de la opinión
pública, sujeto de aclamación y, en los demás casos,
constante negatividad, potencia política siempre
presente que aglutina a todos quienes no gobiernan ni
ostentan puestos de poder (Schmitt, 2011, 323). En
cuanto magnitud no formada, el pueblo tiene, no
obstante, la capacidad de actuar políticamente, no a
través de vías institucionalizadas sino asumiendo el
rol de sujeto del poder constituyente y otorgándose
una constitución (Bohórquez, 2006, 533). El pueblo es
así el principio dinámico del poder democrático, quien
constituye y deconstituye la fisionomía normativa de
la unidad política (Bohórquez, 2006, 547).
En
cuanto sujeto del poder constituyente -cuyas
características ya explicamos-, el pueblo se encuentra
fuera y por encima de toda regulación constitucional
(Schmitt, 2011, 313). Dice Schmitt que cuando por ley
constitucional se le transfieren competencias, tales
como la capacidad de votar, no por ello se agota y
acaba su posibilidad de actuar, pues junto a tales
formaciones sigue subsistiendo el pueblo como magnitud
inmediatamente presente. El pueblo siempre subsiste
junto a aque- llos espacios constitucionalmente
asignados de participación, como una entidad
esencialmente no organizada ni estructurada (Schmitt,
2011, 313).
Sin
embargo, el pueblo no es el único sujeto del poder
constituyente. Schmitt también considera como tal al
monarca -además de ciertas minorías, que al ejercer el
poder constituyente dan al Estado la forma de
aristocracia u oligarquía. En efecto, sostiene el
alemán que por virtud del principio monárquico el rey
se convierte en sujeto del poder constituyente y
permanece en él la plenitud del poder del Estado. Su
actividad constituyente se regula a sí misma, la cual
manifiesta emitiendo, desde la plenitud de su poder,
una constitución otorgada por acto unilateral. Así,
según impere en una comunidad política el principio
democrático o monárquico el titular del poder
constituyente ha de ser el pueblo o el monarca
(Schmitt, 2011, 129-131).
Resulta
relevante señalar que la consagración del pueblo como
figura central y soberana es una inclusión tardía en
la obra de Schmitt. Como señala Renato Cristi (2008,
28), en trabajos anteriores el soberano schmittiano
adoptaba la forma de un dictador, cuyas prerrogativas
eran equivalentes a las del monarca absoluto. En dicha
época no consideraba que el pueblo pudiese ser
soberano, pues creía que era incapaz de decidir. Fue
solo a partir del compromiso ya mencionado realizado
en Teoría de la Constitución entre
los ideales liberales y los actos de voluntad política
necesarios para hacerlos efectivos que el alemán
incorporaría al pueblo como potencial sujeto del poder
constituyente (Loughlin, 2013, 10). Sin embargo, si
bien en dicho ejercicio abandonó el absolutismo
monárquico, no abandonó la estructura soberana. La
trans- ferencia de autoridad desde el monarca al
pueblo significó un cambio simbólico en la naturaleza
de la representación mas no una reconfiguración de sus
dinámicas (Lough- lin, 2013, 13). Schmitt sólo
incorporó un nuevo sujeto, el pueblo, el cual ha de
configurarse de manera tal que pueda acoplarse a su
estructura política soberanista, que mantuvo intacta.
De esta forma, Cristi (2008, 25) sostiene que el
alemán logra reunir monarquía y democracia bajo una
denominación genérica, donde ambos regímenes políticos
se construyen de manera tal que permiten la
manifestación del soberano.
Por
tanto, la fisionomía de pueblo en cuanto sujeto
constituyente emula las características del monarca
absoluto. Él ha de ser capaz de ejercer la soberanía,
para lo cual requiere disponer de una voluntad
absoluta capaz de decidir la excepción y crear, de así
estimarlo, un nuevo orden a partir de la nada. Las
características del poder constituyente ya mencionadas
corroboran dicha afirmación.
Así,
cuando Schmitt incorpora a la democracia como régimen
apto para la manifestación de la soberanía y al pueblo
como titular del poder constituyente, lo hace bajo
condición de que ellos sean capaces de adaptarse a las
exigencias de un poder constituyente esencialmente
soberano. El poder constituyente es voluntarista,
divino y absoluto, lo que no varía según su titular
sea el monarca o el pueblo. Es en virtud de estas
características que el pueblo, en cuanto sujeto
constituyente, ha de asimilarse a un monarca o
dictador, independientemente que su régimen sea, en
teoría, democrático. El pueblo schmittiano es, por
tanto, configurado a imagen y semejanza del monarca
absoluto, en cuanto voluntad creativa
plenipotenciaria.
-
Constitución
Constitución
en sentido positivo es la decisión de conjunto sobre modo
y forma de la unidad política (Schmitt, 2011, 57). Si bien
Schmitt también conceptualiza la constitución en sentido
absoluto -como un todo unitario y la concreta manera de
ser resultante de cualquier unidad política existente- y
relativo -como una pluralidad de leyes particulares-, es
el concepto positivo de constitución aquel que remite a
ella como fruto de un acto del poder constituyente
(Schmitt, 2011, 35-36, 45 y 58). En efecto, el acto
constituyente, por un único momento de decisión, despliega
la totalidad de la unidad política considerada en su
particular forma de existencia, la cual es contenida en la
constitución positiva (en adelante “constitución”). Dice
Schmitt (2011, 58): “la constitución en sentido positivo
contiene sólo la determinación consciente de la concreta
forma de conjunto por la cual se pronuncia o decide la
unidad política”.
En
cuanto forma, la constitución se puede cambiar. Pueden
introducirse nuevas formas sin que la unidad política
cese. Pero para que ello ocurra es necesario que siempre
exista un sujeto constituyente capaz de obrar, cuya
voluntad otorgue una constitución. Por tanto, sostiene
Schmitt (2011, 58), la constitución es una decisión
consciente que la unidad política, a través del titular
del poder constituyente, adopta por sí misma y se da a sí
misma.
Así,
el alemán afirma que las constituciones no son cosa
absoluta pues no surgen de sí mismas, sino que son fruto
de la voluntad de un sujeto constituyente que las antecede
y de la cual sus determinaciones existenciales y contenido
dependen, siendo por ella libremente fijados y perviviendo
mientras el soberano lo estimen conveniente. En ese
sentido, dice Schmitt (2011, 59) que “la constitución vale
por virtud de la voluntad política existencial de aquel
que la da. Toda especie de formación jurídica, y también
la formación constitucional, presupone una tal voluntad
existente”.
La
producción constitucional es, asimismo, un acontecimiento.
En efecto, la voluntad constituyente “determina en una
decisión única la globalidad de la unidad política”
(Schmitt, 2011, 152). La constitución es fruto de la
decisión ocasional del sujeto constituyente, quien por un
acto de su voluntad define, en un momento histórico
concreto, el modo y forma de existencia de la unidad
política. La voluntad emana de la nada en cuanto
acontecimiento y produce, en ese acto, la entera
configuración de la unidad política, la cual queda
entonces establecida con significativa rigidez.
De
esta forma, la constitución schmittiana solo existe y es
válida en virtud de la decisión política del sujeto
constituyente, quien manifiesta su voluntad absoluta en un
momento concreto para resolver la situación excepcional,
fijándose por esa manifestación su contenido y
subsistiendo solo mientras el soberano considere
procedente perpetuar su vigencia (Bohórquez, 2006, 536).
-
Incompatibilidad
conceptual de la teoría constitucional schmittiana con el
pensamiento del orden concreto
-
Poder
constituyente
Como
se ha señalado, el poder constituyente schmittiano es
voluntarista, teológico y absoluto. Su voluntarismo es
irreconciliable con el pensamiento del orden concreto.
En éste, los contenidos de la normatividad no son
producidos por la voluntad de un soberano sino por la
acción sostenida en el tiempo del pueblo, el que, a
través de su actividad, va configurando las
instituciones que producen y estabilizan las prácticas
sociales que han de convertirse en Derecho. Es cierto
que en el institucionalismo schmittiano el poder
político cumple un rol importante, en cuanto debe
identificar y seleccionar aquellas prácticas sociales
que, por su correspondencia con la identidad de la
comunidad política, ha de consagrar como normas
jurídicas y revestir de exigibilidad aún forzosa para
así propender a la estabilidad y perpetuación del
orden concreto. Sin embargo, no corresponde a él
determinar el contenido de esas prácticas y
consecuentemente del Derecho. Su rol es de
identificación y selección, no de creación volitiva,
de manera que su actividad se encuentra condicionada
por los inputs sociales que recibe.
Así,
mientras en Teoría de la Constitución
el contenido de la constitución y con ella de
todo el ordenamiento normativo es fruto de la voluntad
del poder constituyente, en el institucionalismo lo
normativo es fruto de la actividad del pueblo, no
entendido como sujeto unitario sino como el conjunto
de los miembros de la comunidad política, quienes por
medio de sus acciones producen y reproducen en el
tiempo las prácticas que configuran la normalidad
compartida. La actividad del pueblo es más o menos
consciente, tratándose a veces de prácticas
aparentemente privadas, sin pretensión de producir
normas institucionales ni menos de influir en la
estructura normativa de la unidad política, pero que
configuran patrones de conducta estables -como, por
ejemplo, la configuración de diversas aristas del
derecho de contratos- y otras de producción
institucional consciente. En ambos es la actividad de
los integrantes del pueblo, no la voluntad del poder
político, la que genera el material a partir del cual
ha de ser construido el Derecho.
Tampoco
es compatible con el institucionalismo el aspecto
teológico del poder constituyente schmittiano. El
institucionalismo se construye sobre lo social, que
opera como causa eficiente y final de lo político y
jurídico. En cuanto lo normativo emana de lo social y
a ello remite, el espectro de posibilidades de lo
jurídico se ve restringi- do por la fisionomía de las
instituciones sociales realmente existentes. Tal
estructura es incompatible con potestades derivadas de
la teología. Como sostiene Barshack (2006, 185),
soberanía y poder constituyente en Schmitt reproducen
argumentos teológicos, lo que obliga a leerlos a
través de lentes teológicos. El poder constituyente
schmittiano es análogo al Dios creador, dotado de
potestades ilimitadas para crear el orden normativo de
la unidad política en el tiempo y forma que estime
conveniente. Tal caracterización no considera ni puede
considerar lo social, pues él mismo pertenece a otro
reino. Mientras el institucionalismo está anclado en
lo real, en lo terrenal, en las dinámicas sociales
particulares y constitutivas de una comunidad política
determinada, el poder constituyente pertenece a lo
extraterrenal, en cuanto no constreñido por las
condiciones y limitaciones de este mundo. Ese
desarraigo, producto de su fuente teológica, hace
irreconciliable al poder constituyente con una teoría
en la que lo normativo es fruto de la actividad
concreta y situada, tanto espacial como temporalmente,
de los miembros de una unidad política determinada.
Finalmente,
el carácter absoluto del poder constituyente
schmittiano es también incompatible con su
institucionalismo. En Teoría de la Constitución
lo jurídico- político es entendido en términos
decisionistas, donde la libre expresión de la voluntad
soberana no encuentra freno ni contrapeso alguno: todo
es posible. Un poder constituyente que aforme, forma,
que es la fuente absoluta de toda estructuración
normativa, no tiene cabida en un entendimiento
institucional. Como fue mencionado, en el pensamiento
del orden concreto las decisiones de la autoridad
política son relevantes y cumplen un rol
significativo, pero ellas no son absolutas ni menos
hegemónicas, sino que se integran en un contexto donde
las reglas y sobre todo el orden concreto juegan
también un papel en la configuración normativa de la
comunidad. Las posibilidades de la decisión se ven así
reducidas por la resistencia que las instituciones
ejercen contra ella. En cuanto existen ordenaciones
normativas que perviven con relativa independencia de
las decisiones políticas, éstas, para ser efectivas
-entendiendo por efectiva, según el criterio
establecido por el propio Schmitt, aquella
intervención que propende a la estabilidad y no a la
disrupción del orden concreto-, deben atender a dichas
directrices, guiarse y determinar su contenido a
partir de ellas, lo que limita de manera severa su
marco de acción.
En
el pensamiento del orden concreto el poder
constituyente no puede gozar de ese carácter absoluto,
tan propio de su raigambre soberana, sino que sus
atribuciones deben ser considerablemente más
discretas. Como ha sido mencionado, no solo la
potencia y fertilidad de su decisión ha de ser menor,
en cuanto entran en escena el orden concreto y sus
instituciones como contrapesos a su expresión, sino
también su contenido ha de construirse y definirse a
partir de éstos, lo que relativiza de manera
significativa sus potestades, alcances y posibilidades
performativas.
-
Pueblo
Debido
a lo expuesto en el capítulo anterior, es posible
afirmar que la conceptualización de pueblo presentada
en Teoría de la Constitución es
voluntarista, teológica, unitaria y pasiva. Su
voluntarismo y su raigambre teológica son
incompatibles con el institucionalismo. En cuanto el
poder constituyente es voluntarista y teológico, su
sujeto también ha de serlo. Schmitt configura al
pueblo de manera que sea capaz de acoplarse a dicha
estructura, emulando, como fue mencionado, al monarca
absoluto. Así, el pueblo, en cuanto sujeto
constituyente, es caracterizado como una entidad cuya
voluntad es capaz de crear el orden normativo a partir
de la nada, lo que, como ya dijimos -y nos remitimos a
ello- es irreconciliable con su institucionalismo.
Tampoco
es compatible con el institucionalismo su
caracterización unitaria. En efecto, y para
convertirse en sujeto con voluntad política capaz de
ejercer el poder constituyente, Schmitt emprende una
encarnación unitaria del pueblo -que responde,
también, a su raigambre teológica. El pueblo es
entendido como un único cuerpo, conformado por la suma
de todos aquellos que no son gobernantes, quienes en
un momento determinado alzan la voz y, manifestando su
unificada voluntad, ejercen el poder constituyente.
Tal concepción no es sostenible en el
institucionalismo, donde el pueblo actúa y participa
en la creación normativa a través de las acciones
disgregadas de sus miembros, las cuales producen y
reproducen las instituciones sociales imperantes en
una comunidad política concreta.
Finalmente,
tampoco es reconciliable con su institucionalismo la
concepción esencialmente pasiva de pueblo presente en
Teoría de la Constitución. En
dicha obra surge la paradoja del pueblo constituyente:
mientras más atribuciones se entregan al poder
constituyente, menos incidencia tiene el pueblo en la
creación normativa. Esto se debe a que el incremento
progresivo de las facultades otorgadas a dicho poder
requiere, análoga y consecuentemente, de un sujeto
personalizado, dotado de una voluntad distinguible que
le permita adoptar la decisión en los momentos de
excepción. Dicha incapacidad hace que el pueblo deba
ser necesariamente representado por un sujeto que se
apropia del ejercicio de dichas potestades y que goza
del poder fáctico suficiente para imponerlas,
privándole de cualquier tipo de participación en la
creación de las normas estatales (Arato, 2016, 273).
Por ello dice Loughlin que, en Teoría de la
Constitución, el concepto de
pueblo adopta una significación esencialmente
representativa. El pueblo schmittiano es incapaz de
deliberar, decidir, gobernar y ejecutar, pudiendo
únicamente actuar por medio de mecanismos
plebiscitarios, respondiendo sí o no a una pregunta
específica que le es por otro impuesta (Loughlin,
2013, 10; Arato, 2016, 5 y 25). Esa pasividad y
reactividad no tienen cabida en su institucionalismo,
donde el pueblo participa, si bien indirectamente, en
la creación normativa, generando los inputs sociales
que el poder político debe seleccionar e imponer como
Derecho, procurando preservar la normalidad a la cual
las mismas deben remitir y, por tanto, respetar,
estabilizar y conservar.
La
paradoja es tal que, si las potestades otorgadas al
poder constituyente son más acotadas, aumenta la
posibilidad de participación del pueblo, pues se trata
de facultades que éste puede asumir y desempeñar. No
obstante, para que ello sea posible es necesario
abandonar la noción soberanista de pueblo y de poder
constituyente.
-
Constitución
Tal
como en los casos anteriores, la conceptualización de
constitución en Teoría de la Constitución
es incompatible con su propuesta institucionalista.
En mencionada obra, la constitución positiva es el fruto
de una voluntad absoluta, está subordinada al poder
constituyente, emana de un acontecimiento y reviste una
fisionomía organicista. Que es fruto de una voluntad
suprema queda en evidencia por todo lo hasta aquí
expuesto: ella es el producto de la voluntad del soberano,
manifestada a través de una decisión adoptada en un
momento determinado. Lo explicita Schmitt (2011, 58): “la
constitución surge siempre mediante el acto de la voluntad
constituyente”. Ello no es compatible con el
institucionalismo, en el cual la constitución, en cuanto
norma suprema, es producida y reproducida en el tiempo por
la actividad difusa de los miembros del pueblo, plasmada
en sus instituciones.
La
constitución schmittiana está también totalmente
subordinada al poder constituyente. Ella, en cuanto poder
constituido, es por Schmitt interiorizada en la actividad
del poder constituyente, siendo relegada a mero
subproducto de un proceso expansivo y perpetuo (Simonetti,
2019, 16). Dice Schmitt (2011, 125):
Una
ley constitucional es, por su contenido, la formación que
lleva a la práctica la voluntad constituyente. Se
encuentra por completo bajo el supuesto y sobre la base de
la decisión política de conjunto contenida en esa voluntad
(…) Así como una disposición orgánica no agota el poder
organizador que contiene autoridad y poder de
organización, así tampoco puede la emisión de una
constitución agotar, absorber y consumir el poder
constituyente. Una vez ejercitado, no por ello se
encuentra acabado y desaparecido (…) Al lado y por encima
de la constitución, sigue subsistiendo esa voluntad.
Esta
subyugación de la constitución se debe a la absolutización
que Schmitt hace del poder constituyente, lo que le impide
reconocer el carácter absoluto de la resistencia recíproca
entre poderes constituidos -la constitución entre ellos- y
poder constituyente. El alemán cree que sólo el poder
constituyente se resiste a las formas normativas a las que
ha dado nacimiento, pudiendo transgredirlas, suspenderlas
y derogarlas en cualquier momento con plena libertad. Sin
embargo, no es capaz de percibir que la estructura
normativa, una vez creada, dispone de cierta autonomía
respecto del poder constituyente, resistiéndose a su
aparición disruptiva con el objeto de asegurar su
subsistencia (Simonetti, 2019, 17). Como sostiene Hannah
Arendt (2019, 384), el poder constituido busca prohibir la
proliferación de nuevos inicios, de nuevos momentos
constituyentes que atenten contra su vigencia. Así, el
sistema jurídico-político deviene en la negación
permanente del acto revolucionario (Vatter, 2012, 57-58).
Las disposiciones normativas producidas por el poder
constituyente se insertan en lo social, integrándose a las
normas que desde ahí emanan y produciendo así un entramado
jurídico que dispone de -cierta- autonomía y permanencia
en el tiempo con -relativa- independencia de la voluntad
del poder político. La caracterización absoluta del poder
constituyente por parte de Schmitt deriva en una
conceptualización en exceso débil de la constitución,
subordinada completamente a la voluntad política, lo que
resulta improcedente en un institucionalismo que enarbola
la autonomía -si bien parcial- y permanencia de lo
jurídico, en virtud del rol constitutivo asignado a lo
social en su producción y mantenimiento.
La
constitución schmittiana es a su vez acontecimiento. Es el
producto de la manifestación de una voluntad soberana que,
en un único momento histórico, adopta la decisión de modo
y forma de la comunidad. Dice Schmitt (2011, 150) que el
acto constituyente “determina en una decisión única la
globalidad de la unidad política”. Tal caracterización es
improcedente en el institucionalismo, en el cual, como ya
fue mencionado, lo normativo es fruto de la actividad
dilatada en el tiempo del pueblo, que se va desarrollando
a través de -y plasmando en- sus instituciones. Lo
jurídico no queda enquistado en un único momento. No es
acontecimiento sino proceso histórico.
En
estrecha relación con lo anterior, la constitución
schmittiana es también organicista. En cuanto
acontecimiento, es fruto de un único acto en el cual queda
petrificada la forma de la unidad política, al menos hasta
la próxima disrupción del poder constituyente (Loughlin,
2013, 9). Debido a ello, su contenido ha de ser armónico,
unitario y homogéneo, toda vez que emana de una única
voluntad ejercida en un determinado momento histórico -lo
que justifica también la existencia de estrictos límites a
su enmienda (cf. Vinx, 2020; Schmitt, 2011, 157-168). Ello
es irreconciliable con un paradigma institucionalista, en
el que lo normativo -incluida la constitución-, en cuanto
fruto de procesos históricos de producción, reproducción,
enmienda y supresión, contiene un conjunto de normas,
muchas de ellas en tensión entre sí. En el pensamiento del
orden concreto, la constitución no es ni puede ser un
organismo armónico producido por una voluntad unificada,
sino un cúmulo de disposiciones constitutivas que,
emanando de lo social, son reconocidas e incorporadas en
distintos momentos por medio de enmiendas que distan de
guardar perfecta coherencia entre sí. Por ello no es
concebible una constitución organicista en el entramado
institucional schmittiano. No es compatible, en
definitiva, la constitución de Teoría de la Constitución con el pensamiento del orden
concreto.
-
¿Es
incompatible la categoría de poder constituyente con el
institucionalismo schmittiano?
En
virtud de lo expuesto, resulta evidente que las categorías
poder constituyen- te, pueblo y constitución, tal como están
configuradas en Teoría de la Constitución,
son improcedentes en el pensamiento del orden concreto. Sin
embargo, ¿supone ello el abandono de mencionadas categorías,
particularmente la de poder constituyente? ¿No existe espacio
alguno para ellas en una propuesta institucionalista? A
primera vista podría pensarse que un concepto como el de poder
constituyente no es factible en el entramado institucionalista
propuesto por el alemán. Una categoría performativa, que
supone que la política es capaz, al menos parcialmente, de
crear realidades y producir nuevos espacios de interacción
dentro de la comunidad política no parece tener lugar en él.
Al sostener que el rol del poder político es actuar como
filtro de los inputs sociales, debiendo seleccionar e imponer
aquellas prácticas institucionales que son coherentes con la
identidad de la comunidad y desechando aquellas que son
disruptivas para con ella, devendría impropia cualquier
performatividad de un poder político cuyo rol sería meramente
pasivo y receptivo. Así lo entienden Croce y Salvatore (2013,
10.5), quienes critican al institucionalismo schmittiano su
sobre estimación del carácter seleccionador de la ley en
desmedro de otros aspectos, tales como su faz performativa. Le
replican que el Derecho no es solo el custodio del orden
concreto, sino que cumple también un rol fundamental en la
materialización de cambios en la estructura social, lo que no
sería posible en una propuesta en que el poder político cumple
un rol meramente selectivo. Por ello, dirá Croce (2011, 47)
que la fuerza crítica de las conclusiones de Schmitt se ven
socavadas por sus premisas reaccionarias y
contrarrevolucionarias, impidiendo así que su teoría ofrezca
soluciones viables para los problemas más apremiantes de la
actualidad.
Sin
embargo, considero que la estructura de la propuesta
conceptual schmittiana -si bien no lo explicite Schmitt- sí
deja espacio a la performatividad, pues al seleccionar,
prohibir y posibilitar determinadas prácticas sociales, el
poder político interviene en lo social y produce realidades
antes inexistentes dentro del entramado institucional vigente.
En la dimensión correctiva de su actuar, el poder político, al
prohibir determinadas conductas y prácticas, performa la
realidad social -sobre todo en su faz simbólica. En la
dimensión impositiva, por su parte, crea realidad al otorgar
un nuevo estatus de exigibilidad a una conducta que antes no
era legalmente exigible. La sola consagración y exigencia
estatal de la misma otorga una nueva connotación a dichas
prácticas, cambiando su naturaleza y creando así relaciones
sociales que, desde un prisma cualitativo, eran hasta entonces
inexistentes. Sumado a ello, la facultad de exigir
determinadas conductas abre un espacio para que, al exigirlas,
el poder político incorpore elementos que, siendo coherentes
con la identidad de la comunidad, hagan aún más probable su
estabilidad. Sería absurdo pensar que un poder político cuya
misión es asegurar la permanencia de la comunidad política
solo esté facultado para prohibir ciertas prácticas y permitir
otras, sin espacio para introducir variaciones que, por
pequeñas que sean, hagan más probable la preservación del
orden y la continuidad en el tiempo de la comunidad ante
circunstancias siempre cambiantes. La misión que Schmitt
asigna al poder político -garantizar la preservación del orden
concreto-, no solo en su período institucionalista sino a lo
largo de toda su obra, así lo exige. Sin duda es una
performación situada y limitada -que además Schmitt no está
dispuesto a verbalizar-, pero es, no obstante, una natural
consecuencia de su teoría. Por ello, si bien de manera más
acotada que en su decisionismo, en el pensamiento del orden
concreto existe espacio para la performatividad de lo
político.
Ahora,
¿cuál estructura conceptual es compatible con el
institucionalismo schmittiano? Excede el objeto de este
trabajo indagar en detalle en la fisionomía específica de la
misma, y evaluar si ella ha de construirse desde la categoría
de poder constituyente o si requiere, en cambio, su abandono.
Solo mencionaré que, en cuanto la incompatibilidad del poder
constituyente y el institucionalismo radica en el carácter
soberano del primero, resulta lógico especular que una
alternativa post- soberana pueda ser compatible con el
institucionalismo schmittiano. La tradicional forma de
entender esta categoría, tal como lo hace Schmitt, es conocida
como concepción “soberana”, “revolucionaria” o “fuerte”, a la
que se oponen concepciones “post-soberanas” o “débiles”,
exploradas por autores como Andrew Arato (Tschorne, 2020b,
89-90; Vinx, 2019, 35). Si bien es probable que no se las
pueda transponer directamente, es relevante explorar estas
conceptualizaciones alternativas de poder constituyente para
evaluar su compatibilidad con el aparato institucional
presentado por el alemán. Será objeto de un futuro estudio
indagar en ello.
-
Conclusiones
-
No
es correcto caracterizar toda la obra de Schmitt como
decisionista. Si bien tuvo un período marcado por la
decisión, dicha aproximación teórica sólo fue una de las
distintas alternativas que el alemán exploró para dar
respuesta a la problemática que inspiró todo su quehacer
académico: la fundación y preservación de un orden
estable. En la década de 1930, y habiendo tomado
conocimiento de las limitaciones, tensiones y
contradicciones de dicha propuesta, Schmitt configuró una
peculiar doctrina institucionalista que denominó
pensamiento del orden concreto, plasmada de manera más
acabada en Sobre los tres modos de pensar la ciencia
jurídica.
-
En
Sobre los tres modos de pensar
la ciencia jurídica Schmitt
identifica y distingue tres formas de aproximación al
fenómeno jurídico: normativismo, decisionismo y
pensamiento del orden concreto. Mientras el primero se
entrega irreflexivamente a la predominancia de las reglas
y el segundo a la de las decisiones, el pensamiento del
orden concreto integra adecuadamente tanto normas como
decisiones, insertándolas en el orden concreto sobre el
cual ellas existen y al cual remiten como fuente de
validez y sentido. De esta manera, el orden jurídico no es
mero compendio idílico de reglas ni terreno dominado por
decisiones fácticas, sino ante todo el producto de un
orden concreto socialmente configurado, cuyas
instituciones son la fuente de las normas y el límite y
parámetro de las decisiones. La integración constitutiva
de lo social en el análisis normativo supondrá para
Schmitt un quiebre con su decisionismo desarraigado antes
defendido y proveerá una manera novedosa de comprender la
producción y reproducción de lo jurídico-político.
-
La
conceptualización institucionalista de Schmitt es
incompatible con su teoría constitucional, tal como ella
es presentada en Teoría de la Constitución,
atendido su marcado raigambre decisionista. En efecto, al
construirse a partir de una concepción soberana del poder
constituyente, con sus repercusiones en otras categorías
constitucionales tales como pueblo y constitución, la
fisionomía que adquiere su aparato conceptual no es
compatible con una caracterización de lo jurídico-político
que integra como uno de sus elementos constitutivos a lo
social y sus instituciones. Ello exige repensar una teoría
constitucional que se inserte de manera armónica en las
estructuras del institucionalismo schmittiano. Supone, en
definitiva, abandonar el paradigma soberanista que inspira
la propuesta constitucional del alemán presentada en
Teoría de la Constitución.
-
Esta
tensión dentro del corpus schmittiano es de gran
relevancia para los de- bates actuales relativos al
concepto de poder constituyente. Que el propio Schmitt,
uno de los principales artífices de la conceptualización
soberanista del poder cons- tituyente, sea quien, tomando
conocimiento de sus contradicciones y limitaciones
estructurales, adopte un cambio de paradigma que supone su
-parcial- negación, es un relevante antecedente a tener en
consideración en futuras investigaciones relativas a dicho
concepto. Con independencia de si se comparten o no los
pilares del pensamiento del orden concreto -que fue,
dentro de un universo de posibilidades, la alternativa
elegida por el alemán para intentar superar las carencias
del decisionismo-, la lectura de Schmitt contra Schmitt
aquí desarrollada invita a emular la reflexión del alemán
respecto a las limitaciones del decisionismo y,
consecuentemente, a abandonar la conceptualización
soberanista del poder constituyente.
Referencias
Arato,
A. (2016). Post Sovereing Constitution Making: Learning and
Legitimacy. Oxford. Arendt, H. (2019).
Sobre la revolución. Madrid.
Barber,
N.W. (2005). Professor Loughlin’s Idea of Public Law, Oxford
Journal of Legal Studies, 25(1),
157-167.
Barshack,
L. (2006). Constituent Power as Body: Outline of a Constitutional
Theology. The University of Toronto Law Journal,
56(3),185-222.
Bodenheimer,
E. (2016). Teoría del Derecho. México.
Bohórquez,
J. (2006). El poder constituyente, fundamento de la democracia:
Carl Schmitt. Papel Político, 11 (2),525-555.
Cristi,
R. (2008). La lección de Schmitt: Poder Constituyente, Soberanía y
Principio Monárquico. Revista de Ciencia Política,
28(2),17-31.
Cristi,
R. y Ruiz-Tagle, P. (2017). La República en Chile. Teoría y
Práctica del Constitucionalismo Republicano.
Santiago.
Croce,
M. (2011). Does legal institutionalism rule out legal pluralism?
Schmitt’s institutional theory and the problem of the concrete
order. Ultrecht Law Review, 7(2),
42-59.
Croce,
M. (2014). Is law a special domain? On the boundary between the
legal and the social, en Concepts of Law. Comparative,
Jurisprudential, and Social Science Perspectives,
Routledge, Londres.
Croce,
M. y Salvatore, A. (2013). The Legal Theory of Carl Schmitt.
Routledge, Abingdon.
Eleftheriadis,
P. (2010). Law and Sovereignty, Law and Philosophy,
29, 535-569. Eleftheriadis, P. (2016). Power and Principle
in Constitutional Law, Netherlands
Journal
of Legal Philosophy, 45(2), 37-56.
Hernando,
E. (2001). Entre la excepción y la regla. El decisionismo jurídico
frente a la escuela de Frankfurt. Isonomía, (14),
159-177.
Kahn,
P. (2011). Political Theology. Four New Chapters on the Concept of
Sovereignty. Nueva York.
Loughlin,
M. (2013). The Concept of Constituent Power, Critical Analysis of
Law Workshop. University of Toronto.
Meierhenrich,
J. y Simons, O. (2016). The Oxford Handbook of Carl Schmitt.
Oxford.
Negretto,
G. (1995). ¿Qué es el decisionismo? Reflexiones en torno a la
doctrina política de Carl Schmitt. Revista Mexicana de Ciencias
Políticas y Sociales, 40(161),
49-74.
Restrepo,
J. (2013). La teología política de Carl Schmitt. Una lectura desde
su debate con Hans Kelsen. Revista Derecho del Estado,
(31), 259-296.
Samir,
F. (2006). Excepción, decisión y derecho en Carl Schmitt.
Argumentos, (19)52,
125-145.
Schmitt,
C. (1996). Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica. Madrid. Schmitt, C. (2009). Teología
Política. Madrid.
Schmitt,
C. (2011). Teoría de la Constitución.
Madrid.
Simonetti,
L. (2019). Comprensión jurídica y poder constituyente. Estado y
revolución como polos de la comprensión. Revista de Derecho,
Ciencias Sociales y Políticas, Universidad San Sebastián,
(25), 1-20.
Tschorne,
S. (2020a). What is in a word? The Legal Order and the turn from
‘norms’ to ‘institutions’ in legal thought. Jurisprudence,
11 (1), 114-130.
Tschorne,
S. (2020b). Las claves conceptuales del debate constitucional
chileno: poder constituyente, legitimidad de la constitución y
cambio constitucional. Estudios Públicos,
(160), 81-117.
Vatter,
M. (2008). The Idea of Public Reason and the Reason of State:
Schmitt and Rawls on the Political. Political
Theory, 36(2), 239-271.
Vatter,
M. (2012). Constitución y Resistencia. Ensayos de teoría
democrática radical. Santiago.
Vermeule,
A. (2009). Our Schmittian Administrative Law, Harvard Law Review, 122, 1095-1149.
Vinx,
L. (2014). Carl Schmitt. Stanford Encyclopedia of Philosophy.
Vinx,
L. (2019). Ernst-Wolfgang Böckenförde and the Politics of
Constituent Power. Jurisprudence 10(1), 15-38.
Notas
1 Traducción propia. Cita en
idioma original: “We only know that an enemy is whoever negates
our own way of life. But who are the friends? Under what
conditions can an ensemble of human being be said to share a
common way of life? How can something be determined by comparison
with something undetermined?” Vinx, L. (2020). Are There Inherent
Limits to Constitutional Amendment? An Analysis of Carl Schmitt’s
Argument. En M. Arvidsson, L. Brännström, P. Minkkinen,
Constituent Power: Law, Popular Rule, and Politics (61-76),
Edinburgh University Press.
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