Doi:10.22187/rfd2021n50a12
Doctrina




Natanael Peña Calderón 

Problemas en torno al conocimiento conjunto y separado de la acción indemnizatoria civil ex delicto respecto del proceso penal chileno



Problems Concerning Joint Judgment and Separate From the ex delicto Civil Damage Action Regarding the Criminal Chilean Process



Problemas em torno do conhecimento conjunto e separado da ação de indenização civil ex delicto em relação ao processo penal chileno



Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Doctorando en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile. ORCID: 0000-0001-8848-2777, Contacto:  natanael. pena@pucv. cl


Nota: Este trabajo se inserta en la ejecución de la Beca ANID/PFCHA/21200464-2020, financiada por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación de la República de Chile.



Resumen: El ordenamiento procesal penal vigente permite el conocimiento conjunto de acciones civiles, entre las que se encuentra la indemnizatoria de perjuicios, con la acción penal, siempre que la primera derive de la comisión del delito. Se presentan así dos vías: el juicio separado y el simultáneo entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal. ¿ Genera algún beneficio, o por el contrario, una desventaja la elección de una u otra alternativa? Este trabajo, pretende, para resolver la cuestión anterior, ofrecer un panorama normativo de la regulación disponible sobre el juicio de responsabilidad civil que deriva de la comisión de un ilícito criminal. En seguida, analizar las problemáticas que se presentan al decidir por el juicio civil indemnizatorio y penal simultáneo. Posteriormente, abordaremos una cuestión denunciada por parte de la doctrina, a propósito de la improcedencia del juzgamiento de responsabilidad civil posterior a la dictación de una sentencia absolutoria del imputado en el proceso penal.
Palabras clave: proceso civil, proceso penal, juicio de responsabilidad civil, acción indemnizatoria ex delicto, conocimiento conjunto de la acción civil y penal.

Abstract: The current criminal procedural system allows joint judgment of civil actions, including compensation for damages, with the criminal action, provided that the first derives from the commission of the crime. Thus, two ways are presented: the separate and the simultaneous judgment between civil liability and criminal liability. Does the choice of one or another alternative generate any benefit, or on the contrary, a disadvantage? This paper, pretends, in order to resolve the previous question, to of er a normative panorama of the available regulation on the civil liability judgment that derives from the commission of a criminal of ense. Next, analyze the problems that arise when deciding for the simultaneous civil compensation and criminal judgment. Subsequently, it will address a problem denounced by the doctrine, regarding the inadmissibility of the civil liability judgment after the issuance of an acquittal of the accused in the criminal process.
Keywords: Civil Procedure, Criminal Process, Civil Liability Judgment, Ex Delicto Damage Action, Joint Judgment of Civil and Criminal Action.


Resumo: A legislação processual penal em vigor em Chile permite o julgamento conjunto das ações cíveis, entre as quais a indenização por danos, com a ação penal, desde que a primeira decorra da prática do crime. Apresentam-se, assim, duas formas: o julgamento separado e o simultâneo entre a responsabilidade civil e a responsabilidade penal. A escolha de uma ou outra alternativa gera algum benefício ou, ao contrário, uma desvantagem? Com o objetivo de solucionar a questão anterior, este trabalho pretende oferecer um panorama normativo da regulamentação disponível sobre o julgamento de responsabilidade civil decorrente da prática de crime. A seguir, analise os problemas que surgem ao decidir pela indenização civil e pelo julgamento criminal simultâneos. Posteriormente, trataremos de um problema denunciado pela doutrina, referente à inadmissibilidade do julgamento da respon- sabilidade civil após a emissão da absolvição do arguido no processo penal.
Palavras-chave: processo civil, processo penal, ação civil de responsabilidade, ação de compensação ex delicto, conhecimento conjunto da ação civil e criminal.


Recibido: 20200912 - Aceptado: 20201115


Introducción


Como se sabe, es posible que un mismo hecho se constituya como un ilícito penal y civil, simultáneamente (Barros, 2010, 948) (Díez-Picazo, 1999, 275 y ss.). Ello sucede cuando la comisión de un ilícito criminal, a su turno, irroga un perjuicio. Ciertamente, no cabe duda de que el tratamiento de las consecuencias sustantivas penales y civiles respecto de un hecho ilícito son diversas: por un lado, de tenerse por probada la configuración de los elementos del delito, se sigue la aplicación de una pena, resultante del ejercicio de la potestad punitiva del Estado; y de otro, de configurarse los elementos de la responsabilidad civil, el tribunal ordenará resarcir los daños inferidos por el hecho que los produjo. Pero si retrocedemos, previo a la consecuencia de que se trate -aplicación de una pena u obligación indemnizatoria-, preliminarmente, cada caso resulta también separado por un régimen procedimental distinto: procesal penal y civil.


La bifurcación del fenómeno procesal, sin embargo, se puede difuminar desde que se admite el ejercicio de acciones civiles dentro de un proceso penal; de tal suerte que el juez, en un mismo acto procesal conclusivo -esto es, la sentencia- resuelva de las eventuales consecuencias civiles y penales de un mismo hecho. Así se data en el Derecho francés (Barros, 2020, 948), cuestión que en Chile fue acogida, como también en el ordenamiento español (De la Fuente, 2003, 229 y ss.) (López Beltrán, 1997, 73 y ss.) (Serrano, 2015, 1 y ss.). Como se ha afirmado, esta posibilidad de comprimir el conocimiento de dos cuestiones que, primigeniamente, darían lugar a dos juicios distintos, se fundaría en el principio de economía procesal (Horvitz y López, 2008, 622) (Núñez, 2009, 92) (Romero, 2002, 100-105; Barros, 2010, 948). Sin embargo, no podemos desconocer que existen buenas razones para propugnar una visión contraria, vale decir, la separación procedimental de la arista criminal y civil de un mismo hecho. El comportamiento del juzgador frente al estándar de prueba para dar por evidenciados los hechos y la restricción estratégica que implica optar por el juicio criminal, son algunas de las cuestiones que merecen atención para discurrir sobre la conveniencia de demandar de perjuicios en un sólo proceso -el penal-, y quizá, y así se demostrará, sacrificar el éxito de la pretensión indemnizatoria bajo la consigna de la economía procesal.

En las líneas que siguen, me propongo advertir los inconvenientes que resultan del ejercicio de la acción de perjuicios en sede penal, por aplicación del estatuto procesal penal vigente. Para dicho cometido, analizaré, en primer término, las normas que gobiernan el conocimiento de asuntos civiles por jueces en lo criminal, como también las reglas aplicables en caso de no optar por un conocimiento simultáneo de las cuestiones penales y civiles de un mismo hecho, es decir, la interposición de una demanda civil anterior o posterior al juicio penal. En segundo lu- gar, plasmaré los eventuales problemas que podría generar el conocimiento conjunto de una demanda de responsabilidad civil respecto de una acción penal: la cuestión de la fuerza probatoria de las evidencias o medios de prueba, el empleo del estándar de convicción penal para resolver asuntos civiles y el debilitamiento estratégico-procesal de la víctima. Acto seguido, me pronunciaré respecto de una opinión en cuyo mérito se ha sostenido que, en ciertos casos y por aplicación del principio non bis in idem, no sería posible juzgar civilmente sobre los mismos hechos a un sujeto sometido previamente a un proceso penal absolutorio. Finalizaré con un apartado de conclusiones.


  1. Panorama en el ordenamiento nacional


    1. La acción civil ex delicto en el proceso penal


      La norma fundamental sobre el particular se extrae del artículo 59 del Código Procesal Penal (en lo que sigue, “CPP”). Reza el precepto:


      Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.


      Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.


      Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.


      De la lectura de la norma, se aprecia que son dos las clases de acciones civiles que pueden tener lugar en el proceso penal. La primera es la acción restitutoria, esto es, aquella que tiene por objeto la devolución de la tenencia o detentación física de una cosa, cuestión que, por ejemplo, podría suceder cuando se persigue recuperar un objeto hurtado o robado (Barros, 2010, 950). La segunda es la acción de perjuicios o indemnizatoria.


      Respecto a la acción indemnizatoria, centro de este trabajo, podría pensarse que, por el general contenido patrimonial de una acción de daños, una demanda resarcitoria deba traducirse necesariamente en una pretensión dineraria. Con todo, entre nosotros, dicha concepción en el derecho de la responsabilidad civil se ha abandonado (Corral, 2011, 19-21); la finalidad de la responsabilidad civil no es simplemente reparar en dinero, sino dejar íntegramente indemne al sujeto dañado (Corral, 2011, 20-21). Por lo demás, en ningún momento el legislador codificado civil asimiló necesariamente el término reparación o indemnización a una suma de dinero; el fin de la responsabilidad civil es compensar y reparar, mediante una vía lícita y posible, las consecuencias perniciosas de un acto. Cosa muy distinta es que, en la práctica, las más de las veces dicha reparación se pretenda mediante la condena al autor del daño en una suma de dinero. Lo que se viene reseñando, en cierto sentido, ha sido acogido por la doctrina procesal penal. Sin perjuicio de que la norma del inciso 2º del artículo 59 del CPP sólo refiera a acciones indemnizatorias, Horvitz y López (2008, 610-611), por ejemplo, han afirmado que:


      … el ejercicio de esta acción en sede penal no puede acotarse únicamente a las pretensiones meramente indemnizatorias, sino a cualquier acción que persiga la reparación –no únicamente de carácter pecuniario– de las consecuencias ci- viles del hecho punible que ha causado daño.


      Se incluirían dentro del rótulo de las acciones indemnizatorias, en resumen: la demanda que pretende obtener la reparación -dineraria- del daño patrimonial o extrapatrimonial; las reparaciones especiales a que dan lugar ciertas normas penales, como la del artículo 370 del Código Penal; el pago de deterioros o el valor mismo de cosas que no pudieron ser objeto de la pena de comiso cuando no puedan restituirse; la demanda de nulidades de contratos y cancelación de inscripciones conservaticias empleadas como medio o consecuencia de la perpretración del delito cuando ello repare y retrotraiga al estado anterior de las cosas; la reposición de des- lindes, etc. (Horvitz y López, 2008, 611) (Oliver, 2020, 203).


      No obstante, hemos aclarado que la dogmática adjetiva criminal ha interpretado en cierto sentido un concepto amplio de acción indemnizatoria, pues los ejemplos reseñados no son sino manifestación de consecuencias patrimoniales -sin perjuicio que el daño sea extrapatrimonial, pero que al fin se traduce usualmente en una suma de dinero-. Así, pareciera que para el listado “tradicional” que hemos expuesto, no habría lugar, o al menos no se deja en claro, a la procedencia de otras vías de reparación no patrimoniales. Constituyen ejemplo de éstas: los comunicados de disculpas públicas, las enmiendas de reconocimiento de errores, las enmiendas aclaratorias y reconocimientos simbólicos (Barros, 2010, 603, 879)(1).


      Por mi parte, estimo que una concepción amplia del concepto de responsabilidad civil o indemnización debe tener acogida en el proceso penal. El tenor del artículo 59 del CPP es clara al señalar que procederá el ejercicio de “todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible”, de tal suerte que a la enumeración descriptiva aludida algunas líneas más arriba, debe agregarse que, en caso de pretenderse una indemnización, ésta puede o no traducirse en una obligación de dar o hacer, y en éste último caso, no necesariamente de contenido patrimonial sino también satisfactivo -tal como sucede con la reparación dineraria del daño moral y extrapatrimonial en general-. Si bien Guillermo Oliver se manifiesta en contra de esta opinión (Oliver, 2020, 203), invocando como argumento el artículo 342 letra e) del CPP, en cuya virtud el juez deberá hacer referencia al “monto de la indemnizaciones”, dicho parecer en mi opinión, no es correcto. Si el legislador estima necesaria la mención de un monto, es una consecuencia lógica de una eventual condena de obligaciones de dar, en cuyo caso, para que sea determinada, debe ir acompañada de una mención de cantidad (Barros, 2010, 960)(2). Lo anterior no es, a mi juicio, razón suficiente para restringir cualquier manifestación del concepto amplio de responsabilidad civil.


      Surge otro cuestionamiento. Al permitirse la promoción de una acción de responsabilidad civil, el legislador no aclara si dicha acción puede ser de responsabilidad contractual o extracontractual. Lo antedicho no es un asunto baladí, pues, existen casos de incumplimientos contractuales que podrían ser calificados, a su turno, como -al menos- delitos culposos. Es lo que sucede en la responsabilidad civil médica cuando el facultativo prestador del servicio incumple el contrato médico respecto del paciente, por apartarse negligentemente de la lex artis, siguiéndose de dicha infracción una negligencia culpable que causa mal en una persona -el paciente contratante-, como lo tipifica el inciso 1º del artículo 491 del Código Penal (Vidal, 2002, 3)(Pizarro, 2017, 178-185), según el cual: “El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior”.


      La mención anterior es ilustrativa, pues podría perfectamente pensarse en otro incumplimiento contractual que, en cuanto conducta, constituya un delito, como lo son las figuras de estafas cometidas por representantes convencionales, en calidad de mandatarios.


      Intuitivamente, no sería extraño pensar que la responsabilidad civil a la que el legislador procesal penal podría referirse es la extracontractual; normalmente el im- putado que infringe la norma penal sustantiva no tiene ligazón contractual alguno con la víctima. Horvitz y López (2008, 611) (Núñez, 2009, 83), por ejemplo, identifican el régimen resarcitorio del artículo 59 del CPP con el aquiliano; así, afirman que la acción de perjuicios hace referencia a:


      … la indemnización del daño, tanto material como moral, ocasionado por el hecho ilícito conforme a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual.


      Sobre el particular, concordamos esta vez con Oliver (2020, 203); la norma es lo suficientemente amplia para designar a todas las acciones de responsabilidad civil; de ello forzosamente debe seguirse que, renunciando la letra de la ley a una distinción al aludirse a todas las acciones, no podría excluirse una acción de daños contractuales. Una respuesta contraria sería del todo injustificada. Lo relevante, como señala el inciso 3º del precepto en comento, son las “consecuencias civiles del hecho punible”.


      Finalmente, me parece necesario agregar una acotación más respecto de la frase todas las restantes acciones, del artículo 59 del CPP en examen. En ella debe asumirse la incorporación de acciones indemnizatorias de perjuicios correspondientes a sistemas sectoriales o sectorizados de responsabilidad civil. Las reglas de la responsabilidad aquiliana son las residuales -propias del Derecho común-, y por aplicación del principio de especialidad, ha de preferirse siempre la hipótesis de la V norma especial frente a la general, de tal suerte que si existe una disciplina separada de resarcimiento respecto de un determinado hecho dañoso, los jueces en lo penal deberán estar a ella. En mi opinión, si el juzgador yerra en la aplicación del régimen -especial respecto del general, o viceversa-, y de ello se sigue agravio, la parte afectada podrá recurrir de nulidad la sentencia alegando error de derecho sobre el punto civil.


      Como señala el inciso 2º, la opción de demandar en sede civil o penal es alternativa y facultativa de la víctima, asumiendo que, de admitirse a tramitación la demanda civil en un proceso criminal, no podrá interponerse de nuevo ante un tribunal con competencia civil.


      El conocimiento de la acción civil interpuesta en el proceso penal, claro está, es accesorio; su inclusión dentro de éste último es, precisamente, en razón de la existencia de un hecho punible que fue penalmente investigado y por el cual se juzgará a un individuo. Dicho carácter accesorio pierde importancia si acontece lo dispuesto en el artículo 68 in fine del CPP, esto es, que se dicte sobreseimiento definitivo del imputado, caso en el cual el proceso subsistirá para el sólo efecto del conocimiento de la demanda civil; la accesoriedad allí “cede en beneficio de la víctima” (Barros, 2010, 960).


      En fin, me resta referirme al inciso 3º del artículo 59 del CPP. En él, como ya transcribimos, se excluyen las acciones indemnizatorias que no sean interpuestas por la víctima, o que se dirijan contra personas distintas del imputado. En el primer caso, se excluirían, v. g., las acciones de daños referentes a perjuicios por repercusión o rebote derivados de la comisión de un delito, cuestión que sucede regularmente en los delitos contra las personas, como el homicidio y las lesiones (Horvitz y López, 2008, 607-608). Sin embargo, no resulta claro -al menos a simple vista- cómo debería interpretarse esta norma en caso de que el daño que se demande sea el de la propia víctima fallecida, es decir, por el cual era titular, por parte de sus herederos. Con ello, apuntamos al problema de la transmisibilidad del daño moral cuando la víctima fallece con anterioridad a la constitución de la relación jurídico-procesal civil. Sin pro- nunciarnos en esta oportunidad sobre si procede o no la transmisibilidad del perjuicio moral, en mi consideración, de aceptarse que el daño moral grava la herencia -hipotética y eventualmente-, dicha pretensión es de competencia del juez civil, toda vez que en palabras del legislador lo que interesa no es la titularidad o el interés en cuyo favor se ejerce la acción, sino el acto de interposición. Así de lee de la letra del texto: “… que interpusieren personas distintas de la víctima”.

    2. La acción civil tramitada separadamente del proceso penal


    La acción civil tramitada con independencia del juicio criminal será de competencia del juez de letras o juez civil, salvo que se trate de responsabilidad contractual en el caso que en la convención incumplida o en un instrumento anexo se haya pactado compromiso o cláusula compromisoria. En esta última circunstancia deberá conocer del asunto un juez árbitro.


    La acción de daños se tramitará conforme al procedimiento correspondiente a la cuantía del asunto: procedimiento de mínima, menor o mayor cuantía -o al designado por los compromisarios en la convención arbitral, de haberla-. Con todo, si existe una sentencia criminal condenatoria, deberá tramitarse conforme a las reglas del procedimiento sumario, como dicta el inciso 2º del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo, “CPC”).


    El artículo 167 del CPC otorga una solución en caso de que el juicio civil se tramite paralelamente al penal mientras en éste último medie acusación -o formulación de requerimiento-; en dicho caso, el juez de letras podrá decretar la suspensión del curso del procedimiento hasta que se concluya el propio de la sede criminal. Tal como indica Oliver, en caso de obtenerse sentencia condenatoria, el juez civil podrá continuar el procedimiento, de ser necesario, con arreglo a la disciplina del juicio sumario (Oliver, 2020, 208).


    En adición a lo anterior, resulta relevante la normativa sobre los efectos de la sentencia resultante de un proceso penal en uno civil (Carocca, 2015, 803-822)(Romero, 2015, 466 y ss.)(Romero, 2002, 100 y ss.)(Casarino, 2012, 142-143). Con- forme al artículo 178 del CPC, las sentencias condenatorias en lo criminal producen efecto de cosa juzgada en un procedimiento civil. De lo anterior se sigue, conforme al artículo 180 del mentado cuerpo legal, que para el juez:


    no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompati- bles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.


    El artículo 179 del CPC se hace cargo de las sentencias absolutarias penales y el sobreseimiento definitivo. El encabezado del precepto sienta la regla general: los fallos absolutorios –y la declaración de sobreseimiento definitivo– no producen efecto de cosa juzgada, salvo tres circunstancias excepcionales. Éstas tienen lugar cuando el fallo absuelve teniendo por basamento: “La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso” (N.º 1); “No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada…” (N.º 2); y “No existir en autos indicio alguno en contra del acusado…” (N.º 3).


    En el caso del N.º 1, la inexistencia a la que se hace referencia es netamente material, y dice relación con que el elemento conducta del delito no haya tenido asidero fáctico, no haciendo referencia estrictamente a la calificación jurídica de delito. La indicada interpretación resulta pertinente, toda vez que existen, por lógica, hechos dañosos civiles que no poseen una contrapartida típica criminal, es decir, que no constituyen delitos. Así, por ejemplo, tal como indica Barros (2010, 966)(Casarino, 2012, 143-143), los hechos que constituyen ofensas o degradaciones verbales y que no son calificables de injurias o calumnias pueden perfectamente generar perjuicios civiles, y no por la circunstancia de que no haya existido delito stricto sensu, se podrá alegar que la sentencia absolutoria criminal impide responsabilizar al hechor. Esta posición fue desde hace bastante tiempo sostenida por la Corte Suprema, que en una sentencia de casación de fecha 20 de octubre de 1932, refiriéndose a la historia del establecimiento de la norma, señala -aludiendo al actual texto del artículo 179, antes 202- que:


    … de la historia fidedigna del precepto legal que se supone infringido aparece que se dio a la circunstancia primera del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la redacción que tiene por ser más comprensiva que la que se pretendió darle diciendo en vez de delito o cuasidelito ‘del hecho’, dejándose establecido que la no existencia del hecho equivale a decir la no existencia del delito o cuasidelito(3).


    Respecto del N.º 2, desde luego, no podrá hacerse efectiva esta excepción al principio de ineficacia de las sentencias penales absolutorias respecto de juicios de responsabilidad civil por culpa in vigilando o in eligendo, donde la negligencia probada de un sujeto hace presumir la propia del tercero civilmente responsable; lo mismo es predicable respecto de la responsabilidad objetiva o sin culpa cuando la creación de un riesgo dañoso atribuya por sí sola responsabilidad (Barros, 2010, 967). En ambos casos no existe participación material en términos criminales, pero sí acarrea consecuencias en virtud de la aplicación la ley sustantiva civil -como sucede con la regulación de las presunciones de culpa por el hecho ajeno ex artículos 2320 y siguientes del Código Civil, o la responsabilidad por el hecho de los auxiliares del deudor ex artículos 1590 y 1679 del mismo código-.

    Respecto del N.º 3, se ha sostenido que la falta de indicio no debe interpretarse como una simple falta de prueba, sino como la constatación efectiva de que no existen elementos para sostener que el imputado participó en el hecho atribuido; esto evoca a una carencia total de indicios, como si se tratase de la excepción del N.º 1 (Barros, 2010, 967). Concuerdo con esta interpretación; por lo demás, la falta de prueba en sede penal no podría ser admitida como argumento para la desestimación de una acción de daños en sede civil, habida cuenta, por un lado, que el estándar de valoración en el primer caso es mucho más exigente que en el segundo -así se verá más adelante-; y por otro, que en los juicios indemnizatorios adquiere gran relevancia la prueba por presunciones.


    Cómo es posible advertir, la fuerza de la sentencia condenatoria criminal es importante respecto de los procedimientos civiles. Tanto así que permite concentrar su tramitación y limitar su discusión y prueba. Aun un fallo absolutorio en las excepciones aludidas tiene relevante eficacia. Lo anterior, a mi entender, se debe al estándar de valoración de la prueba en sede penal. La decisión de un fallador criminal, quien resuelve bajo la métrica de que un sujeto es condenado solo en la circunstancia que se evidencie su culpabilidad más allá de toda duda razonable, pareciera que se reputase de una certeza de mejor calidad que la civil, donde reina la prueba preponderante. Si vemos las cosas de esta manera, la lógica de la regulación resulta -preliminarmente- plausible, y justifica abreviar la tramitación civil asentada una versión más cierta de los hechos o las cosas. Ya lo indicaba Barros (2010, 964):


    … en la medida que los ilícitos penales e infraccionales están sujetos a requisi- tos más fuertes que los civiles, puede ocurrir que en esta sede de responsabilidad el hecho sea tenido por culpable, sin que sea constitutivo de un delito penal o un ilícito infraccional. Ello se muestra en las diferencias de alcance y función de los requisitos objetivos y subjetivos del ilícito penal y civil, aunque ambos reciban idéntica denominación”.


  2. Problemáticas del conocimiento de la acción civil en el proceso penal


    1. Fuerza probatoria de las evidencias o medios de prueba


      La cuestión viene dada por el artículo 324 del CPP. Del texto de dicha norma se lee que: “La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma derendirla y apreciación de su fuerza probatoria”.


      En primer lugar, respecto de la carga de la prueba, no existe alteración. Así, deberá probar la existencia del hecho u obligación quien la alega, y su descargo a quien también lo afirma, ex artículo 1698 del Código Civil. Lo anterior implica, además, que deberán incluirse las presunciones de culpa que el Código de Bello contempla: las extracontractuales -por ejemplo, la del artículo 2329-, pero también la presunción de culpa contractual del artículo 1547, pues, como he defendido, también cabe la interposición de la acción de daños por incumplimiento de contrato. Hasta aquí, no habría mayores inconvenientes (Horvitz y López, 2008, 964).


      Sin perjuicio a lo que se viene exponiendo, la diferencia es dada por la fuerza probatoria de las evidencias o medios de prueba. El legislador procesal penal somete a reglas diversas a las generales del procedimiento civil el valor de los medios probatorios si la acción civil es promovida en sede penal. Se transita desde la prueba legal o tasada a la libre convicción racional o sana crítica. Aquello merece dos comentarios.


      Primeramente, la opción del legislador resulta plausible o lógica: lo que pretende, pienso, es evitar un desdoblamiento de los jueces en lo criminal para resolver el asunto, de lo contrario, podrían darse inconvenientes si su conocimiento conjunto obligara al juez a evaluar la fuerza probatoria por separado -por ejemplo, la demora en el fallo por la demanda de un análisis diferenciado-. Así, el uniformar la fuerza probatoria, induce a pensar que el juzgador desempeñaría su labor de una manera más expedita y sin cambios de posición. De lo contrario, para fallar la cuestión civil, el juez debería, por así decirlo, cambiar su versión de sí, de sentenciador conforme la sana crítica, por el de juez de prueba tasada. Pero aun siendo plausible, así como refiero, la opción del legislador -y aquí mi segundo comentario-, podría generar una enorme desigualdad entre un demandante civil en sede civil y penal. Perfectamente es posible que por la fuerza probatoria de los medios de prueba en un juicio civil se concluya algo distinto que lo que resuelva un tribunal en lo criminal con competencia civil.


      Esta potencial desigualdad que describo, se puede identificar con tres medios de prueba en particular: la instrumental, la testimonial y la confesión de parte.


      En lo que respecta a la primera, un instrumento público -como una escritura de tal carácter- genera plena prueba en el proceso civil; pero dicha regla de valoración queda relegada en materia penal, lo cual podría resultar en una valoración diferente si se discute, por ejemplo, un daño contractual en sede penal -cuestión última que por mi parte creo procedente-.


      En seguida, respecto de la prueba testifical, la posibilidad de inhabilitar a los testigos en el juicio civil se disuelve en un proceso penal. Lo anterior podría conducir al tribunal en lo criminal a considerar un testimonio que, en un procedimiento civil ordinario, no sería tomado en cuenta para resolver la controversia por efecto de haberse dado lugar a la tacha del testigo.


      En tercer lugar, el demandante civil en sede penal pierde la posibilidad de invocar la disciplina de la absolución de posiciones respecto del acusado y hechor del daño. Ya que el derecho del imputado a guardar silencio impide que de ello se presuma o dé por cierto un hecho, el actor civil carecerá de la posibilidad de solicitar los apercibimientos legales en virtud de los cuales se estima confeso al demandado por los hechos categóricamente afirmados.


      A mi juicio, la norma del artículo 342 del CPP ofrece un trato potencialmente pernicioso a la víctima que pretende resarcimiento en el mismo juicio criminal, y la hace cargar sobre sí el riesgo de decidir accionar en dicha sede. Y este tratamiento es potentemente perjudicial, no sólo porque puede producir una situación eventual de disparidad -si se le compara con la víctima demandante en sede civil-, sino porque no hay razón que justifique sacrificar el éxito de una acción indemnizatoria civil en caso de que un juez, valiéndose de la sana crítica por mandato del legislador procesal penal, juzgue distinto que como lo manda la ley procesal civil. El peligro se genera, desde luego, cuando el desapego de las reglas ordinarias de la prueba civil genera un perjuicio o agravio a la víctima, perjuicio que no hubiese sufrido de haber optado por la interposición separada. Y aunque el problema, se podría convenir, es uno de estrategia, es decir, decidirá la víctima conforme pueda evaluar sus posibilidades de éxito en uno u otro procedimiento, la tramitación en sede penal persuade con su potencial rapidez en comparación con la extensión temporal de un juicio civil, aunque podrían argüirse otras razones -como tener que solventar honorarios de un letrado dos veces-. Pero esta cuestión, sea de estrategia o no, pienso, no avala las eventuales diferencias que en la práctica pueda generar; y en tal sentido, si no es posible que el juez penal pueda, por así decirlo, cambiar su rol al de juez civil en un mismo procedimiento -porque, preliminarmente, no parece una tarea fácil-, la única forma de eludir dicho trato desigual es la supresión de la po- sibilidad de conocimiento conjunto de la una demanda civil en una causa criminal.

    2. La cuestión del umbral de convicción


      Quizá un peligro que pase inadvertido sobre el particular, sea que el juez penal aplique la “convicción” de condena s allá de toda duda razonable -beyond a reasonable doubt-, importación anglosajona que se contrapone a la preponderancia de la evidencia -preponderance of the evidence- (Horvitz y López, 2008, 158). La diferencia entre ambos es notoria en su contenido; y me valdré de las pala- bras de Horvitz y López (2008, 155) a este respecto:


      La diferencia entre ambos estándares es que el primero resulta considerablemente más exigente, ya que mientras al demandante en un juicio civil le basta, para obtener una condena, presentar una prueba más convincente que la del demandado, en un juicio criminal la prueba debe alcanzar para despejar en la mente del juzgador toda duda razonable acerca de los términos de la acusación presentada en contra del imputado.


      Aunque llevar el derecho a los números parece una cosa impracticable, de lo que sí podemos estar seguros es que la prueba preponderante importa hacer el ejercicio de la balanza: resulta decisiva la prueba con mayor peso; o, si se quiere, en términos electorales, la que tenga mayoría absoluta -cincuenta por ciento más un voto- (Horvitz y López, 2008, 155).


      ¿Qué será numéricamente aquello de más allá de toda duda razonable? Parece un cometido imposible, pero, de cierto, representa bastante más que la aludida ma- yoría absoluta de la evidencia preponderante.


      El punto es que, desde luego, si se aplicase el estándar penal a asuntos civiles, un gran número de éstos podría ser descartado por la exigencia del umbral de convicción o convencimiento. Y ése es, precisamente, el peligro: la aplicación al asunto indemnizatorio del estándar procesal penal. Esto que hemos planteado no es ninguna cuestión novedosa pues, con acierto, según me parece, Larroucau (2012, 786) ha indicado que:


      … el actual reparto de competencias en la administración de justicia incide en que un juez aplique el estándar de prueba penal (“más allá de toda duda razonable”) a las disputas civiles.

      Larroucau, por lo demás, advierte y constata que no es poco común que el sentenciador penal se valga del umbral de convicción propio de un proceso de tal naturaleza para resolver la controversia civil. Se lee del autor (Larroucau, 2012, 787) que:


      Este segundo punto, (…), se ha materializado en casos de responsabilidad cuando la víctima ventila su pretensión indemnizatoria en el proceso criminal. En estas situaciones no es extraño que los jueces usen el estándar penal para juzgar los hechos de un asunto civil como la indemnización. Ello es un problema grave porque traslada el reparto de los riesgos del derecho criminal fuera de su marco de justificación.


      Me serviré de algunos fallos por medio de los cuales el autor fundamenta su exposición.


      En la sentencia de 29 de septiembre de 2001, conocida por el Juzgado de Letras de Iquique (29 de septiembre de 2001, Rol N.º 15939-6), se resolvió sobre un juicio de responsabilidad civil médica discutido en sede penal. Se falló desechando la de- mandanda indemnizatoria por no haberse acreditado la responsabilidad penal. La resolución reza como sigue:


      Si bien el resultado dañoso se produjo, no aparece de los antecedentes agrega- dos al proceso cuál fue específicamente la conducta, y qué persona del amplio equipo de profesionales que intervino en la operación quirúrgica de la menor lesionada la desarrolló, que haya ocasionado dicho resultado lesivo al sentenciador le asiste la duda razonable de que haya sido el actuar de la pabellonera acusada en autos, la causa precisa y necesaria de las lesiones con que resultó la menor Silvia Marchant Flores; no arribando de esa forma a la convicción que exige el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal para condenar. El fallo prosigue, sentenciando que: se rechazará en todas su partes, la demanda civil interpuesta en el primer otrosí de fs. 285, tanto por la parte querellante como por la parte de la actora civil, en atención a que conforme se ha razonado precedentemente no se ha establecido responsabilidad penal de la acusada Rosa Zuleta Vega, en el ilícito culposo materia de la acusación, lo que elimina, asimismo toda responsabilidad civil extracontractual solidaria.


      Con acierto, la Corte de Apelaciones de Iquique (9 de enero de 2002, Rol N.º 239727) revocó la parte en que se desestima la responsabilidad civil, señalando que:

      De esta manera es posible sostener que el acto que causó daño a la paciente no constituye responsabilidad penal, por no existir dolo o culpa penal, pero sí, una responsabilidad civil, que no debe hacerse a costa del equipo médico sino de la clínica respectiva, por no realizar actividades o gestiones que le obligan a una mantención continua y periódica de equipo utilizado en la operación de la víctima.


      Este riesgo que corre la acción civil ha seguido persistiendo luego del fallo antes citado. Así, por ejemplo, en una sentencia de la Segunda Sala de la Corte Supre- ma de fecha 30 de noviembre de 2009 (Rol N.º 6384-2008) -conociendo en un proceso penal una demanda indemnizatoria de responsabilidad médica-, se falló:


      Que al no haberse acreditado la existencia del cuasidelito materia de la acusa- ción fiscal y adhesión particular de autos, las demandas civiles interpuestas, cuyo fundamento subyace en la existencia del ilícito, deben ser desechadas, dado que al tenor del artículo 2314 del Código Civil, la acción intentada aparece desprovista de asidero. Así, las demandas civiles de indemnización de perjuicios deducidas tanto en contra de la acusada Núñez Ulloa como del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’ Higgins VI Región, deben ser desestimadas, por lo que resulta innecesario analizar y pronunciarse sobre las excepciones dilatorias de ineptitud del libelo por falta de requisito de procesa- bilidad y la perentoria de falta de requisito de admisibilidad opuesta por la parte dicha demandada.


      Sorprende, según se lee, que sirve de base para desestimar la pretensión resarcitoria el simple hecho de no haberse probado la existencia del delito culposo.


      Los fallos expuestos son sólo algunos ejemplos (Larroucau, 2014, 71-73)(4). En fin, comparto con Larroucau (2012, 72) su conclusión:

      el problema sigue vigente: al equiparar los estándares de prueba los jueces trasladan la distribución de los riesgos de error de la ley penal (“más vale liberar a un culpable que condenar a un inocente”) fuera de su marco de justificación, lo que blinda más allá de la cuenta al demandado de responder civilmente.

      Nuevamente, si es tal el riesgo que se viene describiendo –y no por ello podría suceder en absolutamente todos los casos, pero sí en algunos–, al punto de obstruir la reparación civil, la norma del artículo 59 del CPP, a mi juicio, suma otra razón más para ser derogada.


    3. Problemas en otras tres cuestiones estratégicas: la necesaria claridad de los medios de prueba a emplear, la impugnación y la legitimación pasiva


      1. No de menor relevancia es el costo que reporta preferir el proceso penal para ventilar la acción civil indemnizatoria, el cual puede manifestarse en el requerimiento del legislador de consignar en la demanda civil todos los medios de prueba de los cuales se valdrá el actor. El inciso 2º del artículo 60 del Código Procesal Penal señala que: “La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259”.


        Lo anterior implica, a diferencia de lo que sucede en la tramitación civil ordinaria, que el pretendiente civil deberá, por así decirlo, sujetarse a la prueba que en su escrito de demanda indique. La decisión del legislador se comprende, principalmente para los efectos de excluir pruebas en la audiencia preparatoria del juicio oral. En el procedimiento civil, en cambio, por su estructura dispersa, la observa- ción de la etapa de discusión podrá servir al actor para evaluar estratégicamente de qué pruebas valerse. Nuevamente, sin embargo, esta diferencia podría perjudicar de manera eventual a la víctima, pues le irroga un obligatorio ejercicio de proyección y restrictivo manejo de su material de prueba.


      2. En segundo lugar, la promoción de la acción civil disminuye las opciones de impugnación. Como se sabe, el procedimiento ordinario civil es uno que ofrece amplias posibilidades de impugnación por disconformidad con el fondo de lo resuelto, como el recurso de apelación y la eventual opción de, en caso de infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, elevar los autos a la máxima magistratura del Poder Judicial. La sentencia penal, como se sabe, es inapelable -artículo 364 del CPP-, y respecto de ella sólo procede recurso de nulidad en base a las causales del artículo 373 y 374, bastante más rígidos que la apelación en que se precisa simplemente de un genérico agravio. Desde luego que la composición colegiada de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y la inmediación que reina el conocimiento de la prueba se anteponen a la posibilidad de recurrir de apelación; sin embargo, otra vez, se suma un sacrificio importante en lo que respecta a la revisión del fallo sobre la cuestíon civil.



      3. Finalmente, el optar por la interposición de la demanda civil en un proceso penal impide perseguir la responsabilidad civil de terceros que responden patrimonialmente de los hechos del imputado. Ello, por aplicación de lo preceptuado en el inciso 3º artículo 59 del CPP -que ya ha sido transcrito con precedencia-, el que impide dirigirse contra sujetos distintos del imputado (Horvitz y López, 2008, 608- 610). Optar por el proceso penal podría, perfectamente, restringir la eficacia patrimonial de la acción civil, impidiendo hacer efectiva la responsabilidad por el hecho ajeno, propia de la responsabilidad extracontractual -artículos 2320 y 2322 del Código Civil-. Pero, además, la responsabilidad contractual por el hecho de los auxiliares, regla general abstraída de los artículos 1590 y 1679 del Código Civil.


  3. Problemática de la interposición separada. De nuevo sobre el artículo 179 n.º 1 del Código de Procedimiento Civil: contra la postura de la aplicación del principio non bis in idem penal al juicio civil


En un relativamente reciente trabajo, Ried Undurraga ha propuesto una postura en virtud de la cual el principio del doble juzgamiento por un mismo hecho -non bis in idem- no se afectaría si un individuo es condenado en un juicio criminal y, luego, en un juicio civil posterior, acaso por la congruencia en la resolución de estos procedimientos -la responsabilidad civil aquí iría predeterminada por la declaración de culpabilidad del fallo penal-; pero por el contrario, sí se vería vulnerado si se absuelve de un juicio penal y se condena en uno indemnizatorio civil por los mismos hechos. Nos permitimos una extensa, pero necesaria, cita del autor. En sus palabras (Ried, 2015, 35):


… el non bis in idem, en lo que nos interesa en este trabajo sobre la cosa juzgada consiste, (i) por un lado, en la garantía del imputado de no ser enjuiciado dos veces por lo mismo una vez declarado inocente en sede penal, aunque el juicio posterior tenga el carácter civil y (ii) por otro, en el interés general de que no existan fallos contradictorios.


Esta manifestación del teorema non bis in idem es compatible con la posibilidad ser condenado en sede civil y penal por el mismo hecho. Así, no existirá infracción al non bis in idem si el imputado es declarado culpable en sede penal y además condenado civilmente en el mismo proceso o en otro proceso posterior Pero sí se verá violentada esta garantía si el sujeto absuelto es llevado a estrados de nuevo por el mismo hecho, pero ahora para enjuiciarlo por su responsabilidad civil. La doctrina procesal parece entenderlo precisamente de esta forma, esto es, como el derecho a no ser enjuiciado dos veces por lo mismo, una vez absuelto el imputado.


Y lleva a pensar esto al autor aludido, pues propone -según me parece- una interpretación exegética del N.º 1 del artículo 179 del CPC, argumentando que la inexistencia de un delito, calificado jurídicamente en ese sentido, implica necesariamente no aceptar que de dichos hechos se siga responsabilidad civil (Ried, 2015, 29).


El autor, además, señala que al asistirle a la víctima sólo “un interés legítimo”, aunque tutelado por la Constitución Política de la República en lo que respecta al acceso a la justicia y al derecho de propiedad -artículo 19 N.º 3 y N.º 24, respectivamente-, frente a un verdadero derecho del imputado al non bis in idem -también con resguardo constitucional-, las garantías de la víctima ceden respecto de las del imputado absuelto.


La garantía del non bis in idem, según Ried (2015, 35-36), se encontraría consagrada también en el N.º 1 del artículo 179 del CPC.


A mi juicio, esta argumentación no atiende la divergencia conceptual entre la responsabilidad civil y penal, y las reglas que las gobiernan. En primer lugar, y como ya -según espero- he dejado en claro, es perfectamente posible que un hecho no sea típicamente penado pero, por sus consecuencias perniciosas, cabe como un hecho ilícito conforme al artículo 2314 del Código Civil. Por lo demás, ser culpable o absuelto no es lo mismo que ser responsable o no responsable, respectivamente. Y ello es así, porque la responsabilidad penal y civil cumplen funciones completamente distintas. Tal como enseña Corral (2011, 19):


El objetivo primordial de la responsabilidad penal es reprimir o sancionar he- chos que constituyen atentados graves contra la moralidad pública o el orden social. Aparte del posible ofendido que puede existir, la víctima en la responsabilidad penal es toda la sociedad. No es menester acreditar daño de una per- sona determinada para que surja esta responsabilidad.

Respecto de la responsabilidad civil (Corral, 2011, 20), en tanto, indica que:


La responsabilidad civil aparece vinculada esencialmente al daño que sufre una o más personas individualizables, y al deber que tiene alguien de repararlo o compensarlo con medios equivalentes.


El proceso penal, como se sabe, tiene por una de sus finalidades la aplicación de la ley penal sustantiva (Horvitz y López, 2008, 84-85); en un juicio indemnizatorio, en cambio, el propósito es condenar al sujeto dañoso sólo si se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil, con el fin de resarcir los perjuicios. Se apuntan a esferas diferentes: la aplicación de la potestad punitiva del Estado en contraposición al interés de indemnidad del sujeto dañado. Estas funciones, distintas, que pueden concretarse tanto separada —en procesos separado- como conjuntamente -en el proceso penal-, no tienen por qué ser estrictamente congruentes, pues se sujetan a finalidades totalmente diversas y, por lo demás -lo resalto otra vez-, valoradas de forma distinta -al menos cuando su conocimiento es separado-, de tal suerte que aun absuelto un acusado por un delito por falta de prueba, ello no quita que pueda ser civilmente responsable.


A mayor abundamiento, aun cuando se puedan valorar de igual manera, esto es, cuando la acción civil se interpone en el proceso penal -conforme al artículo 324 del CPP-, y esto al parecer no toma en cuenta Ried Undurraga, en un proceso penal puede absolverse al acusado y condenarlo de responsabilidad civil. Quizá habrá que sentarlo como principio, porque en todo caso, decisoriamente, la acción civil es independiente a la penal y así lo atestigua el artículo 68 del CPP, en cuya virtud:


La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impe- dirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.


¿Cómo es posible, en consecuencia, sostener que con posterioridad a la desestimación de una acción penal deba seguirse, en el caso de excepción del N.º 1 del artículo 179 del CPC, la irresponsabilidad civil del acusado? Dicho sea de paso, podría argumentarse que al ser un sólo proceso, no habría un caso de contradicción en lo resolutivo del fallo, ni representaría una infracción al non bis in idem. Sin embargo, lo anterior no tendría justificación; los jueces en lo penal, en caso de conocer conjuntamente una acción civil y criminal, lo que hacen no es sino juzgar dos veces, bajo diversos regímenes de mérito, pero en un mismo procedimiento.

En el caso hipotético de que aun la virtual autocrítica precedente no se considere superada, convendrá considerar que lo propio del non bis in idem es el doble juzgamiento, pero con una finalidad sancionatoria. Así lo demuestra una reciente sentencia de la Corte Suprema de 25 de octubre de 2019 (Rol N.º 29511-2019), que aun para efectos de sanciones administrativas sobre un mismo hecho calificable co- mo infracción administrativa y hecho punible -y sancionado en ambos casos- no se vulnera el principio del non bis in idem; en palabras de la Corte:


Que, por último, sobre la alegada vulneración al principio del non bis in ídem, ésta no es tal, desde que la expulsión es una medida administrativa ejercida por la autoridad que posee tal prerrogativa, la que tiene fines y procedimientos diversos a los propios de las sanciones penales, como la anteriormente expuesta.


Como ya se dijo, el juicio de responsabilidad civil es únicamente reparatorio.

¿Qué problema en tal caso cabe al demandar civilmente? Como se inferirá, por mi parte, ninguno. Ried Undurraga -así se infiere de sus palabras- identifica al principio non bis in idem con el acto material de llevar a un sujeto al tribunal por un mismo hecho (Ried, 2005, 32 y ss.); nuevamente, si fuese para imponerle una pena o sanción criminal, parece razonable, pero para pretender su indemnización, no. Las sanciones son ajenas, al menos en el sistema jurídico chileno, a los regímenes de responsabilidad civil. Seguir al autor nos llevaría al absurdo de, por llevar primero a un sujeto a un tribunal civil y, por los mismos hechos, perseguirlo penal- mente, rechazar la persecución criminal respecto del civilmente responsable ya declarado por sentencia judicial.


Ried, también parece no tomar en cuenta la amplitud de la normas del artículo 59 del CPP, en mérito del cual, al aludir a toda acción de daños -en los casos que procede- cabe el conocimiento de la acción de perjuicios contractuales. Si volvemos al caso del médico que incumple por apartarse de la lex artis, y acusado del cuasidelito del artículo 491, inciso 1º, del Código Penal no es condenado, por ejemplo, por ocurrir un caso fortuito, ¿qué sucedería en sede civil si el médico tomó sobre sí el riesgo del caso fortuito en el contrato? Este caso fortuito claramente no es un hecho del médico, de tal suerte que la imputación criminal puede ser desechada por cuanto no hubo conducta. Por lo anterior, el facultativo podría pretender hacer valer el N.º 1 del artículo 179 del CPC, oponiendo la cosa juzgada penal, pues no hubo acción u omisión de su persona. ¿Acaso habilita aquello, so pretexto del non bis in idem, a detener que el profesional responda de la fuerza mayor? De ninguna manera.

No es posible evitar invocar las normas constitucionales. No me parece justificable coartar a tal punto la facultad jurídica del sujeto dañado, que por el sólo hecho de dictarse una sentencia se le restrinja terminantemente obtener la reparación civil. Entender las cosas del modo como lo hace Ried Undurraga, según mi opinión, no despliega sino efectos inconstitucionales -vulnerando la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia, ex artículo 19 N.º 2 y 3 de la Carta Fundamental-. Y, a la verdad, si las cosas fueran como el autor las interpreta, el artículo 179 del CPC debería ser expulsado del ordenamiento jurídico por vicio de inconstitucionalidad, conforme lo dicta el artículo 93 N.º 7 de la Carta.


Tal como señala Carocca (2015, 39):


… las diferencias existentes entre las responsabilidades penal y civil, que se manifiestan también en la estructura de los respectivos procedimientos”, y en cuanto a la actividad probatoria misma y su titular, pueden destacarse “… deficiencias propias de la prueba presentada por el o los acusadores, entre los cuales generalmente se encontrará el Ministerio Público, que actúa por motivaciones muy diferentes a las de la víctima y/o actor civil, por lo que no parece justo extender la cosa juzgada penal al juicio civil iniciada por estos últimos, ni aunque hayan participado en el juicio penal, pues en los delitos de acción penal pública su rol será siempre menos importante del que asumirá el organismo público de persecución penal.


Concordamos con el autor (Carocca, 2018, 39), y esto de lege ferenda: la norma del artículo 179 del CPC debe ser derogada, con el fin de evitar especulaciones dogmáticas como la que he dado cuenta en estas líneas.


Una mirada a la experiencia comparada podría ayudarnos a ilustrar nuestro punto. De conocimiento público fue el caso “El Pueblo del Estado de California contra Orenthal James Simpson”, más conocido como el caso “O. J. Simpson”. En el aludido, Simpson, un exjugador de fútbol americano, fue procesado por los cargos de asesinato contra su cónyuge y un amigo de ésta, hechos cometidos en el año 1994. El proceso recibió una cobertura mediática sin precedentes, de lo que resulta su calificación como el juicio del siglo. El jurado resolvió declarar al acusado como not guilty, esto es, no culpable -o absuelto, o inocente-. Sin embargo, el caso fue llevado ante las cortes civiles de California, demandándose de daños por la muerte de las presuntas víctimas del proceso penal; las acciones fueron interpuestas por las familias de los sujetos fallecidos. El jurado del tribunal civil declaró liable, vale decir, responsable, de los hechos atribuidos -idénticos a los imputados criminalmente- a Simpson, fijando una indemnización de treinta y tres millones de dólares.


La confusión en el sistema norteamericano no se produce; el divorcio total entre el proceso penal y el civil, atendidas sus diferencias -ya expuestas-, por sobre todo lo relativo a la valoración de la prueba, no sólo resisten, sino permiten esta clase de situaciones (Hazard Jr. y Taruffo, 2006, 271-275). Ello porque, dogmáticamente, la declaración de culpabilidad penal e irresponsabilidad civil, o, al revés, absolución penal y responsabilidad civil, no son contradictorias. Y no lo son por dos razones: como ya se ha puesto de manifiesto, porque la finalidad del proceso en uno u otro caso es completamente diversa; y, segundo, por cuanto las declaraciones de culpabilidad criminal y responsabilidad civil se determinan por umbrales diversos: más allá de toda duda razonable, de una parte, y de otra, la preponderancia de la evidencia.


La culpabilidad penal y responsabilidad civil son categorías, si se quiere, superpuestas y en ningún momento antagónicas. Lo opuesto a la culpabilidad es la no culpabilidad o inocencia; y de ello no tiene por qué, necesariamente, seguirse la responsabilidad o no del individuo -y viceversa-.


Conclusiones


En base lo expuesto y argumentado, es posible arribar a las siguientes conclusiones:


  1. La extensión respecto al conocimiento de la acción civil indemnizatoria en sede penal debe entenderse como una amplia, atendiendo a un concepto completo de indemnización o reparación. Esto significa que no sólo tendrá lugar el resarci- miento pecuniario, sino con todo medio, sea de dar o hacer, que importe indemnizar el perjuicio: sumas de dinero, compensaciones por el mayor valor, acciones de ineficacia de actos jurídicos, disculpas públicas, reparaciones en naturaleza, etc.


  2. La sentencia penal produce eficacia respecto de juicios civiles, en tanto la prueba del hecho punitivo, que puede coincidir con el dañoso, es más exigente que en la tramitación civil.


  3. Respecto de las sentencias absolutorias, entendiendo que el principio es que, por regla general, no es posible oponer su eficacia en sede civil, a ello debe agregarse que las excepciones del artículo 179 del CPC no pueden interpretarse literalmente. En particular, la del N.º 1. Lo anterior, se debe a que no es posible asumir jurídicamente que por la sola circunstancia de que no exista una conducta delictual -es decir, que el hecho sea uno típicamente penado-, no puede seguirse necesariamente la irresponsabilidad civil. Es perfectamente posible que un hecho dañoso en términos civiles no sea delito; en consecuencia, el mentado N.º 1 del artículo 179 tiene lugar cuando el pronunciamiento criminal indica que el imputado no es culpable porque no existe la conducta material que se le atribuye -conducta, entendida como elemento del delito-.


     


  4. El conocimiento en sede penal de la acción civil es, a mi juicio, potencialmente perjudicial para la víctima y sujeto damnificado. Optar por la vía del proceso penal supone un eventual trato diferenciado que podría resultar en sacrificar el éxito de la acción indemnizatoria.


  5. Se observa que el juzgador penal puede aplicar el estándar de convicción propio de ese proceso a asuntos civiles. Este trato diferenciado, expresión de aquellos individualizados en el punto anterior, se ha podido presentar en la responsabilidad civil médica. Lo anterior pone seriamente en peligro la garantía de indemnidad de los sujetos que han sido perjudicados civilmente, pues la absolución penal podría arrastrar -si se promueve la demanda civil en el proceso penal- la irresponsabilidad civil.



  6. Carece de soporte jurídico la opinión en virtud de la cual se señala que, al presuntamente referirse el N.º 1 del artículo 179 del CPC a la absolución penal por no existir delito, no es posible perseguir la responsabilidad civil y llevar a juicio civil al imputado con posterioridad al proceso penal absolutorio, pues –según esta postura– sería infringir el principio non bis in idem. Y esta posición no se justifica, por cuanto el juicio indemnizatorio no busca en momento alguno aplicar una sanción, sino pretende, solamente, cargar al sujeto con las consecuencias patrimoniales de sus actos. En la pretensión penal, el interés es en la aplicación de la potestad punitiva del Esta- do; en la civil, la indemnidad del sujeto dañado. Por tanto, mal podría señalarse que el principio non bis in ídem pueda extenderse de la responsabilidad penal a la civil.


  7. Todo lo expuesto, y esto de lege ferenda, nos lleva a considerar conveniente la derogación del artículo 59 del CPP, y del artículo 179 del CPC. Con respecto a la norma del CPP: estimamos que la separación entre el proceso penal y civil es necesaria para un adecuado e igualitario juzgamiento y valoración de dichos asuntos. Con respecto a la norma del CPC: estimamos que, por la confusión a la que induce la redacción de la norma, su aplicación podría conducir a la -eventualmente- injusta irresponsabilidad del hechor de un ilícito civil.


Referencias


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Chile. Corte Suprema, 16 de marzo de 1998, Rol N ° 4381-1997.


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Chile. Corte de Apelaciones de Coyhaique, 5 de marzo de 2008, Rol N.° 32-2007. Chile. Corte Suprema, 4 de junio de 2008, Rol N. 434-2008.


Chile. Corte Suprema, 21 de octubre de 2008, Rol N. 15686-2006


Chile. Corte Suprema, 30 de noviembre de 2009, Rol N.º 6384-2008.


Chile. Corte Suprema, 25 de octubre de 2019, Rol N.º 29511-2019.



Notas


1 A modo ejemplar, la Ley N.º 19.300 fija un régimen de reparación en naturaleza, que en primer término obliga a quien daña a un hacer (Vidal, 2007, 122 y ss.).


2 Por lo demás, es una condición necesaria en caso de que se fije un monto de dinero, pues no es posible que quede determinada para un juicio ejecutivo posterior como sí puede suceder en el procedimiento civil.


3 Corte Suprema, 20 de octubre de 1934, en Revista de Derecho y Jurisprudencia., t. XXXII, sec. 1ª, p. 113; en el mismo sentido: Corte Suprema, 13 de julio de 1952, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XLIX, sec. 4ª, p. 168. Ambos fallos, citados por Barros (2010, 966).


4 El profesor Larroucau ofrece, para comprobar el punto, algunas otras sentencias; así, por ejemplo: Corte Suprema, 4 de junio de 2008, Rol N.º 434-2008; Corte de Apelaciones de Coyhaique, 5 de marzo de 2008, Rol Nº 32-2007; Corte Suprema, 21 de octubre de 2008, Rol N.º 15686-2006; Corte Suprema, 16 de marzo de 1998, Rol N.º 4381-1997.