Doctrina
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Natanael
Peña Calderón
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Problemas
en torno al conocimiento conjunto y separado de la acción
indemnizatoria civil ex delicto respecto del proceso penal
chileno
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Problems
Concerning Joint Judgment and Separate From the ex delicto Civil
Damage Action Regarding the Criminal Chilean Process
Problemas
em torno do conhecimento conjunto e separado da ação de
indenização civil ex delicto em relação ao processo penal chileno
Abogado, Licenciado en Ciencias
Jurídicas y Doctorando en Derecho por la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso, Chile. ORCID: 0000-0001-8848-2777,
Contacto: natanael. pena@pucv. cl
Nota: Este trabajo se inserta en la ejecución de la Beca
ANID/PFCHA/21200464-2020, financiada por la Agencia Nacional de
Investigación y Desarrollo del Ministerio de Ciencia, Tecnología,
Conocimiento e Innovación de la República de Chile.
Resumen: El ordenamiento
procesal penal vigente permite el conocimiento conjunto de
acciones civiles, entre las que se encuentra la indemnizatoria de
perjuicios, con la acción penal, siempre que la primera derive de
la comisión del delito. Se presentan así dos vías: el juicio
separado y el simultáneo entre la responsabilidad civil y la
responsabilidad penal. ¿ Genera algún beneficio, o por el
contrario, una desventaja la elección de una u otra alternativa?
Este trabajo, pretende, para resolver la cuestión anterior,
ofrecer un panorama normativo de la regulación disponible sobre el
juicio de responsabilidad civil que deriva de la comisión de un
ilícito criminal. En seguida, analizar las problemáticas que se
presentan al decidir por el juicio civil indemnizatorio y penal
simultáneo. Posteriormente, abordaremos una cuestión denunciada
por parte de la doctrina, a propósito de la improcedencia del
juzgamiento de responsabilidad civil posterior a la dictación de
una sentencia absolutoria del imputado en el proceso penal.
Palabras clave: proceso civil, proceso penal, juicio de
responsabilidad civil, acción indemnizatoria ex delicto,
conocimiento conjunto de la acción civil y penal.
Abstract: The current
criminal procedural system allows joint judgment of civil actions,
including compensation for damages, with the criminal action,
provided that the first derives from the commission of the crime.
Thus, two ways are presented: the separate and the simultaneous
judgment between civil liability and criminal liability. Does the
choice of one or another alternative generate any benefit, or on
the contrary, a disadvantage? This paper, pretends, in order to
resolve the previous question, to of er a normative panorama of
the available regulation on the civil liability judgment that
derives from the commission of a criminal of ense. Next, analyze
the problems that arise when deciding for the simultaneous civil
compensation and criminal judgment. Subsequently, it will address
a problem denounced by the doctrine, regarding the inadmissibility
of the civil liability judgment after the issuance of an acquittal
of the accused in the criminal process.
Keywords: Civil Procedure, Criminal Process, Civil
Liability Judgment, Ex Delicto Damage Action, Joint Judgment of
Civil and Criminal Action.
Resumo: A legislação
processual penal em vigor em Chile permite o julgamento conjunto
das ações cíveis, entre as quais a indenização por danos, com a
ação penal, desde que a primeira decorra da prática do crime.
Apresentam-se, assim, duas formas: o julgamento separado e o
simultâneo entre a responsabilidade civil e a responsabilidade
penal. A escolha de uma ou outra alternativa gera algum benefício
ou, ao contrário, uma desvantagem? Com o objetivo de solucionar a
questão anterior, este trabalho pretende oferecer um panorama
normativo da regulamentação disponível sobre o julgamento de
responsabilidade civil decorrente da prática de crime. A seguir,
analise os problemas que surgem ao decidir pela indenização civil
e pelo julgamento criminal simultâneos. Posteriormente, trataremos
de um problema denunciado pela doutrina, referente à
inadmissibilidade do julgamento da respon- sabilidade civil após a
emissão da absolvição do arguido no processo penal.
Palavras-chave: processo
civil, processo penal, ação civil de responsabilidade, ação de
compensação ex delicto, conhecimento conjunto da ação civil e
criminal.
Recibido: 20200912 - Aceptado: 20201115
Introducción
Como
se sabe, es posible que un mismo hecho se constituya como un
ilícito penal y civil, simultáneamente (Barros, 2010, 948)
(Díez-Picazo, 1999, 275 y ss.). Ello sucede cuando la comisión de
un ilícito criminal, a su turno, irroga un perjuicio. Ciertamente,
no cabe duda de que el tratamiento de las consecuencias
sustantivas penales y civiles respecto de un hecho ilícito son
diversas: por un lado, de tenerse por probada la configuración de
los elementos del delito, se sigue la aplicación de una pena,
resultante del ejercicio de la potestad punitiva del Estado; y de
otro, de configurarse los elementos de la responsabilidad civil,
el tribunal ordenará resarcir los daños inferidos por el hecho que
los produjo. Pero si retrocedemos, previo a la consecuencia de que
se trate -aplicación de una pena u obligación indemnizatoria-,
preliminarmente, cada caso resulta también separado por un régimen
procedimental distinto: procesal penal y civil.
La
bifurcación del fenómeno procesal, sin embargo, se puede difuminar
desde que se admite el ejercicio de acciones civiles dentro de un
proceso penal; de tal suerte que el juez, en un mismo acto
procesal conclusivo -esto es, la sentencia- resuelva de las
eventuales consecuencias civiles y penales de un mismo hecho. Así
se data en el Derecho francés (Barros, 2020, 948), cuestión que en
Chile fue acogida, como también en el ordenamiento español (De la
Fuente, 2003, 229 y ss.) (López Beltrán, 1997, 73 y ss.) (Serrano,
2015, 1 y ss.). Como se ha afirmado, esta posibilidad de comprimir
el conocimiento de dos cuestiones que, primigeniamente, darían
lugar a dos juicios distintos, se fundaría en el principio de
economía procesal (Horvitz y López, 2008, 622) (Núñez, 2009, 92)
(Romero, 2002, 100-105; Barros, 2010, 948). Sin embargo, no
podemos desconocer que existen buenas razones para propugnar una
visión contraria, vale decir, la separación procedimental de la
arista criminal y civil de un mismo hecho. El comportamiento del
juzgador frente al estándar de prueba para dar por evidenciados
los hechos y la restricción estratégica que implica optar por el
juicio criminal, son algunas de las cuestiones que merecen
atención para discurrir sobre la conveniencia de demandar de
perjuicios en un sólo proceso -el penal-, y quizá, y así se
demostrará, sacrificar el éxito de la pretensión indemnizatoria
bajo la consigna de la economía procesal.
En las líneas que siguen, me
propongo advertir los inconvenientes que resultan del ejercicio de
la acción de perjuicios en sede penal, por aplicación del estatuto
procesal penal vigente. Para dicho cometido, analizaré, en primer
término, las normas que gobiernan el conocimiento de asuntos
civiles por jueces en lo criminal, como también las reglas
aplicables en caso de no optar por un conocimiento simultáneo de
las cuestiones penales y civiles de un mismo hecho, es decir, la
interposición de una demanda civil anterior o posterior al juicio
penal. En segundo lu- gar, plasmaré los eventuales problemas que
podría generar el conocimiento conjunto de una demanda de
responsabilidad civil respecto de una acción penal: la cuestión de
la fuerza probatoria de las evidencias o medios de prueba, el
empleo del estándar de convicción penal para resolver asuntos
civiles y el debilitamiento estratégico-procesal de la víctima.
Acto seguido, me pronunciaré respecto de una opinión en cuyo
mérito se ha sostenido que, en ciertos casos y por aplicación del
principio non bis in idem, no sería
posible juzgar civilmente sobre los mismos hechos a un sujeto
sometido previamente a un proceso penal absolutorio. Finalizaré
con un apartado de conclusiones.
-
Panorama en el
ordenamiento nacional
-
La acción civil ex
delicto en el proceso penal
La
norma fundamental sobre el particular se extrae del
artículo 59 del Código Procesal Penal (en lo que sigue,
“CPP”). Reza el precepto:
Principio
general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente
la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre
durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad
a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo,
durante la tramitación del procedimiento penal la víctima
podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las
prescripciones de este Código, todas las restantes
acciones que tuvieren por objeto perseguir las
responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La
víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante
el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a
tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no
se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con
la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras
acciones encaminadas a obtener la reparación de las
consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra
personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante
el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las
reglas generales.
De
la lectura de la norma, se aprecia que son dos las clases
de acciones civiles que pueden tener lugar en el proceso
penal. La primera es la acción restitutoria, esto es,
aquella que tiene por objeto la devolución de la tenencia
o detentación física de una cosa, cuestión que, por
ejemplo, podría suceder cuando se persigue recuperar un
objeto hurtado o robado (Barros, 2010, 950). La segunda es
la acción de perjuicios o indemnizatoria.
Respecto
a la acción indemnizatoria, centro de este trabajo, podría
pensarse que, por el general contenido patrimonial de una
acción de daños, una demanda resarcitoria deba traducirse
necesariamente en una pretensión dineraria. Con todo,
entre nosotros, dicha concepción en el derecho de la
responsabilidad civil se ha abandonado (Corral, 2011,
19-21); la finalidad de la responsabilidad civil no es
simplemente reparar en dinero, sino dejar íntegramente
indemne al sujeto dañado (Corral, 2011, 20-21). Por lo
demás, en ningún momento el legislador codificado civil
asimiló necesariamente el término reparación o
indemnización a una suma de dinero; el fin de la
responsabilidad civil es compensar y reparar, mediante una
vía lícita y posible, las consecuencias perniciosas de un
acto. Cosa muy distinta es que, en la práctica, las más de
las veces dicha reparación se pretenda mediante la condena
al autor del daño en una suma de dinero. Lo que se viene
reseñando, en cierto sentido, ha sido acogido por la
doctrina procesal penal. Sin perjuicio de que la norma del
inciso 2º del artículo 59 del CPP sólo refiera a acciones
indemnizatorias, Horvitz y López (2008, 610-611), por
ejemplo, han afirmado que:
…
el ejercicio de esta acción en sede penal no puede
acotarse únicamente a las pretensiones meramente
indemnizatorias, sino a cualquier acción que persiga la
reparación –no únicamente de carácter pecuniario– de las
consecuencias ci- viles del hecho punible que ha causado
daño.
Se
incluirían dentro del rótulo de las acciones
indemnizatorias, en resumen: la demanda que pretende
obtener la reparación -dineraria- del daño patrimonial o
extrapatrimonial; las reparaciones especiales a que dan
lugar ciertas normas penales, como la del artículo 370 del
Código Penal; el pago de deterioros o el valor mismo de
cosas que no pudieron ser objeto de la pena de comiso
cuando no puedan restituirse; la demanda de nulidades de
contratos y cancelación de inscripciones conservaticias
empleadas como medio o consecuencia de la perpretración
del delito cuando ello repare y retrotraiga al estado
anterior de las cosas; la reposición de des- lindes, etc.
(Horvitz y López, 2008, 611) (Oliver, 2020, 203).
No
obstante, hemos aclarado que la dogmática adjetiva
criminal ha interpretado en cierto
sentido un concepto amplio de acción
indemnizatoria, pues los ejemplos reseñados no son sino
manifestación de consecuencias patrimoniales -sin
perjuicio que el daño sea extrapatrimonial, pero que al
fin se traduce usualmente en una suma de dinero-. Así,
pareciera que para el listado “tradicional” que hemos
expuesto, no habría lugar, o al menos no se deja en claro,
a la procedencia de otras vías de reparación no
patrimoniales. Constituyen ejemplo de éstas: los
comunicados de disculpas públicas, las enmiendas de
reconocimiento de errores, las enmiendas aclaratorias y
reconocimientos simbólicos (Barros, 2010, 603, 879)(1).
Por
mi parte, estimo que una concepción amplia del concepto de
responsabilidad civil o indemnización debe tener acogida
en el proceso penal. El tenor del artículo 59 del CPP es
clara al señalar que procederá el ejercicio de “todas las
restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las
responsabilidades civiles derivadas del hecho punible”, de
tal suerte que a la enumeración descriptiva aludida
algunas líneas más arriba, debe agregarse que, en caso de
pretenderse una indemnización, ésta puede o no traducirse
en una obligación de dar o hacer, y en éste último caso,
no necesariamente de contenido patrimonial sino también
satisfactivo -tal como sucede con la reparación dineraria
del daño moral y extrapatrimonial en general-. Si bien
Guillermo Oliver se manifiesta en contra de esta opinión
(Oliver, 2020, 203), invocando como argumento el artículo
342 letra e) del CPP, en cuya virtud el juez deberá hacer
referencia al “monto de la indemnizaciones”, dicho parecer
en mi opinión, no es correcto. Si el legislador estima
necesaria la mención de un monto, es una consecuencia
lógica de una eventual condena de obligaciones de dar, en
cuyo caso, para que sea determinada, debe ir acompañada de
una mención de cantidad (Barros, 2010, 960)(2).
Lo anterior no es, a mi juicio, razón suficiente para
restringir cualquier manifestación del concepto amplio de
responsabilidad civil.
Surge
otro cuestionamiento. Al permitirse la promoción de una
acción de responsabilidad civil, el legislador no aclara
si dicha acción puede ser de responsabilidad contractual o
extracontractual. Lo antedicho no es un asunto baladí,
pues, existen casos de incumplimientos contractuales que
podrían ser calificados, a su turno, como -al menos-
delitos culposos. Es lo que sucede en la responsabilidad
civil médica cuando el facultativo prestador del servicio
incumple el contrato médico respecto del paciente, por
apartarse negligentemente de la lex
artis, siguiéndose de dicha infracción una
negligencia culpable que causa mal en una persona -el
paciente contratante-, como lo tipifica el inciso 1º del
artículo 491 del Código Penal (Vidal, 2002, 3)(Pizarro,
2017, 178-185), según el cual: “El médico, cirujano,
farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las
personas por negligencia culpable en el desempeño de su
profesión, incurrirá respectivamente en las penas del
artículo anterior”.
La
mención anterior es ilustrativa, pues podría perfectamente
pensarse en otro incumplimiento contractual que, en cuanto
conducta, constituya un delito, como lo son las figuras de
estafas cometidas por representantes convencionales, en
calidad de mandatarios.
Intuitivamente,
no sería extraño pensar que la responsabilidad civil a la
que el legislador procesal penal podría referirse es la
extracontractual; normalmente el im- putado que infringe
la norma penal sustantiva no tiene ligazón contractual
alguno con la víctima. Horvitz y López (2008, 611) (Núñez,
2009, 83), por ejemplo, identifican el régimen
resarcitorio del artículo 59 del CPP con el aquiliano;
así, afirman que la acción de perjuicios hace referencia
a:
…
la indemnización del daño, tanto material como moral,
ocasionado por el hecho ilícito conforme a las reglas
generales de la responsabilidad extracontractual.
Sobre
el particular, concordamos esta vez con Oliver (2020,
203); la norma es lo suficientemente amplia para designar
a todas las acciones de
responsabilidad civil; de ello forzosamente debe seguirse
que, renunciando la letra de la ley a una distinción al
aludirse a todas las acciones,
no podría excluirse una acción de daños contractuales. Una
respuesta contraria sería del todo injustificada. Lo
relevante, como señala el inciso 3º del precepto en
comento, son las “consecuencias civiles del hecho
punible”.
Finalmente,
me parece necesario agregar una acotación más respecto de
la frase todas las restantes acciones, del artículo 59 del
CPP en examen. En ella debe asumirse la incorporación de
acciones indemnizatorias de perjuicios correspondientes a
sistemas sectoriales o sectorizados de responsabilidad
civil. Las reglas de la responsabilidad aquiliana son las
residuales -propias del Derecho común-, y por aplicación
del principio de especialidad, ha de preferirse siempre la
hipótesis de la V norma especial frente a la general, de
tal suerte que si existe una disciplina separada de
resarcimiento respecto de un determinado hecho dañoso, los
jueces en lo penal deberán estar a ella. En mi opinión, si
el juzgador yerra en la aplicación del régimen -especial
respecto del general, o viceversa-, y de ello se sigue
agravio, la parte afectada podrá recurrir de nulidad la
sentencia alegando error de derecho sobre el punto civil.
Como
señala el inciso 2º, la opción de demandar en sede civil o
penal es alternativa y facultativa de la víctima,
asumiendo que, de admitirse a tramitación la demanda civil
en un proceso criminal, no podrá interponerse de nuevo
ante un tribunal con competencia civil.
El
conocimiento de la acción civil interpuesta en el proceso
penal, claro está, es accesorio; su inclusión dentro de
éste último es, precisamente, en razón de la existencia de
un hecho punible que fue penalmente investigado y por el
cual se juzgará a un individuo. Dicho carácter accesorio
pierde importancia si acontece lo dispuesto en el artículo
68 in fine del CPP, esto es, que
se dicte sobreseimiento definitivo del imputado, caso en
el cual el proceso subsistirá para el sólo efecto del
conocimiento de la demanda civil; la accesoriedad allí
“cede en beneficio de la víctima” (Barros, 2010, 960).
En
fin, me resta referirme al inciso 3º del artículo 59 del
CPP. En él, como ya transcribimos, se excluyen las
acciones indemnizatorias que no sean interpuestas por la
víctima, o que se dirijan contra personas distintas del
imputado. En el primer caso, se excluirían, v.
g., las acciones de daños referentes a perjuicios
por repercusión o rebote derivados de la comisión de un
delito, cuestión que sucede regularmente en los delitos
contra las personas, como el homicidio y las lesiones
(Horvitz y López, 2008, 607-608). Sin embargo, no resulta
claro -al menos a simple vista- cómo debería interpretarse
esta norma en caso de que el daño que se demande sea el de
la propia víctima fallecida, es decir, por el cual era
titular, por parte de sus herederos. Con ello, apuntamos
al problema de la transmisibilidad del daño moral cuando
la víctima fallece con anterioridad a la constitución de
la relación jurídico-procesal civil. Sin pro- nunciarnos
en esta oportunidad sobre si procede o no la
transmisibilidad del perjuicio moral, en mi consideración,
de aceptarse que el daño moral grava la herencia
-hipotética y eventualmente-, dicha pretensión es de
competencia del juez civil, toda vez que en palabras del
legislador lo que interesa no es la titularidad o el
interés en cuyo favor se ejerce la acción, sino el acto de
interposición. Así de lee de la letra del texto: “… que
interpusieren personas distintas de la víctima”.
-
La acción civil
tramitada separadamente del proceso penal
La
acción civil tramitada con independencia del juicio criminal
será de competencia del juez de letras o juez civil, salvo que
se trate de responsabilidad contractual en el caso que en la
convención incumplida o en un instrumento anexo se haya
pactado compromiso o cláusula compromisoria. En esta última
circunstancia deberá conocer del asunto un juez árbitro.
La
acción de daños se tramitará conforme al procedimiento
correspondiente a la cuantía del asunto: procedimiento de
mínima, menor o mayor cuantía -o al designado por los
compromisarios en la convención arbitral, de haberla-. Con
todo, si existe una sentencia criminal condenatoria, deberá
tramitarse conforme a las reglas del procedimiento sumario,
como dicta el inciso 2º del artículo 680 del Código de
Procedimiento Civil (en lo sucesivo, “CPC”).
El
artículo 167 del CPC otorga una solución en caso de que el
juicio civil se tramite paralelamente al penal mientras en
éste último medie acusación -o formulación de requerimiento-;
en dicho caso, el juez de letras podrá decretar la suspensión
del curso del procedimiento hasta que se concluya el propio de
la sede criminal. Tal como indica Oliver, en caso de obtenerse
sentencia condenatoria, el juez civil podrá continuar el
procedimiento, de ser necesario, con arreglo a la disciplina
del juicio sumario (Oliver, 2020, 208).
En
adición a lo anterior, resulta relevante la normativa sobre
los efectos de la sentencia resultante de un proceso penal en
uno civil (Carocca, 2015, 803-822)(Romero, 2015, 466 y
ss.)(Romero, 2002, 100 y ss.)(Casarino, 2012, 142-143). Con-
forme al artículo 178 del CPC, las sentencias condenatorias en
lo criminal producen efecto de cosa juzgada en un
procedimiento civil. De lo anterior se sigue, conforme al
artículo 180 del mentado cuerpo legal, que para el juez:
no
será lícito en éste tomar en consideración pruebas o
alegaciones incompati- bles con lo resuelto en dicha sentencia
o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
El
artículo 179 del CPC se hace cargo de las sentencias
absolutarias penales y el sobreseimiento definitivo. El
encabezado del precepto sienta la regla general: los fallos
absolutorios –y la declaración de sobreseimiento definitivo–
no producen efecto de cosa juzgada, salvo tres circunstancias
excepcionales. Éstas tienen lugar cuando el fallo absuelve
teniendo por basamento: “La no existencia del delito o
cuasidelito que ha sido materia del proceso” (N.º 1); “No
existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la
persona acusada…” (N.º 2); y “No existir en autos indicio
alguno en contra del acusado…” (N.º 3).
En
el caso del N.º 1, la inexistencia a la que se hace referencia
es netamente material, y dice relación con que el elemento
conducta del delito no haya tenido
asidero fáctico, no haciendo referencia estrictamente a la
calificación jurídica de delito. La indicada interpretación
resulta pertinente, toda vez que existen, por lógica, hechos
dañosos civiles que no poseen una contrapartida típica
criminal, es decir, que no constituyen delitos. Así, por
ejemplo, tal como indica Barros (2010, 966)(Casarino, 2012,
143-143), los hechos que constituyen ofensas o degradaciones
verbales y que no son calificables de injurias o calumnias
pueden perfectamente generar perjuicios civiles, y no por la
circunstancia de que no haya existido delito stricto sensu, se
podrá alegar que la sentencia absolutoria criminal impide
responsabilizar al hechor. Esta posición fue desde hace
bastante tiempo sostenida por la Corte Suprema, que en una
sentencia de casación de fecha 20 de octubre de 1932,
refiriéndose a la historia del establecimiento de la norma,
señala -aludiendo al actual texto del artículo 179, antes 202-
que:
…
de la historia fidedigna del precepto legal que se supone
infringido aparece que se dio a la circunstancia primera del
artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la redacción
que tiene por ser más comprensiva que la que se pretendió
darle diciendo en vez de delito o cuasidelito ‘del hecho’,
dejándose establecido que la no existencia del hecho equivale
a decir la no existencia del delito o cuasidelito(3).
Respecto
del N.º 2, desde luego, no podrá hacerse efectiva esta
excepción al principio de ineficacia de las sentencias penales
absolutorias respecto de juicios de responsabilidad civil por
culpa in vigilando o in eligendo,
donde la negligencia probada de un sujeto hace presumir la
propia del tercero civilmente responsable; lo mismo es
predicable respecto de la responsabilidad objetiva o sin culpa
cuando la creación de un riesgo dañoso atribuya por sí sola
responsabilidad (Barros, 2010, 967). En ambos casos no existe
participación material en términos criminales, pero sí acarrea
consecuencias en virtud de la aplicación la ley sustantiva
civil -como sucede con la regulación de las presunciones de
culpa por el hecho ajeno ex artículos
2320 y siguientes del Código Civil, o la responsabilidad por
el hecho de los auxiliares del deudor ex artículos
1590 y 1679 del mismo código-.
Respecto
del N.º 3, se ha sostenido que la falta de indicio no debe
interpretarse como una simple falta de prueba, sino como la
constatación efectiva de que no existen elementos para
sostener que el imputado participó en el hecho atribuido; esto
evoca a una carencia total de indicios, como si se tratase de
la excepción del N.º 1 (Barros, 2010, 967). Concuerdo con esta
interpretación; por lo demás, la falta de prueba en sede penal
no podría ser admitida como argumento para la desestimación de
una acción de daños en sede civil, habida cuenta, por un lado,
que el estándar de valoración en el primer caso es mucho más
exigente que en el segundo -así se verá más adelante-; y por
otro, que en los juicios indemnizatorios adquiere gran
relevancia la prueba por presunciones.
Cómo
es posible advertir, la fuerza de la sentencia condenatoria
criminal es importante respecto de los procedimientos civiles.
Tanto así que permite concentrar su tramitación y limitar su
discusión y prueba. Aun un fallo absolutorio en las
excepciones aludidas tiene relevante eficacia. Lo anterior, a
mi entender, se debe al estándar de valoración de la prueba en
sede penal. La decisión de un fallador criminal, quien
resuelve bajo la métrica de que un sujeto es condenado solo en
la circunstancia que se evidencie su culpabilidad más allá de
toda duda razonable, pareciera que se reputase de una certeza
de mejor calidad que la civil, donde reina la prueba
preponderante. Si vemos las cosas de esta manera, la lógica de
la regulación resulta -preliminarmente- plausible, y justifica
abreviar la tramitación civil asentada una versión más cierta
de los hechos o las cosas. Ya lo indicaba Barros (2010, 964):
…
en la medida que los ilícitos penales e infraccionales están
sujetos a requisi- tos más fuertes que los civiles, puede
ocurrir que en esta sede de responsabilidad el hecho sea
tenido por culpable, sin que sea constitutivo de un delito
penal o un ilícito infraccional. Ello se muestra en las
diferencias de alcance y función de los requisitos objetivos y
subjetivos del ilícito penal y civil, aunque ambos reciban
idéntica denominación”.
-
Problemáticas del
conocimiento de la acción civil en el proceso penal
-
Fuerza probatoria de
las evidencias o medios de prueba
La
cuestión viene dada por el artículo 324 del CPP. Del texto
de dicha norma se lee que: “La prueba de las acciones
civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las
normas civiles en cuanto a la determinación de la parte
que debiere probar y a las disposiciones de este Código en
cuanto a su procedencia, oportunidad, forma derendirla y
apreciación de su fuerza probatoria”.
En
primer lugar, respecto de la carga de la prueba, no existe
alteración. Así, deberá probar la existencia del hecho u
obligación quien la alega, y su descargo a quien también
lo afirma, ex artículo 1698 del
Código Civil. Lo anterior implica, además, que deberán
incluirse las presunciones de culpa que el Código de Bello
contempla: las extracontractuales -por ejemplo, la del
artículo 2329-, pero también la presunción de culpa
contractual del artículo 1547, pues, como he defendido,
también cabe la interposición de la acción de daños por
incumplimiento de contrato. Hasta aquí, no habría mayores
inconvenientes (Horvitz y López, 2008, 964).
Sin
perjuicio a lo que se viene exponiendo, la diferencia es
dada por la fuerza probatoria de las evidencias o medios
de prueba. El legislador procesal penal somete a reglas
diversas a las generales del procedimiento civil el valor
de los medios probatorios si la acción civil es promovida
en sede penal. Se transita desde la prueba legal o tasada
a la libre convicción racional o sana crítica. Aquello
merece dos comentarios.
Primeramente,
la opción del legislador resulta plausible o lógica: lo
que pretende, pienso, es evitar un desdoblamiento de los
jueces en lo criminal para resolver el asunto, de lo
contrario, podrían darse inconvenientes si su conocimiento
conjunto obligara al juez a evaluar la fuerza probatoria
por separado -por ejemplo, la demora en el fallo por la
demanda de un análisis diferenciado-. Así, el uniformar la
fuerza probatoria, induce a pensar que el juzgador
desempeñaría su labor de una manera más expedita y sin
cambios de posición. De lo contrario, para fallar la
cuestión civil, el juez debería, por así decirlo, cambiar
su versión de sí, de sentenciador conforme la sana
crítica, por el de juez de prueba tasada. Pero aun siendo
plausible, así como refiero, la opción del legislador -y
aquí mi segundo comentario-, podría generar
una enorme desigualdad entre un demandante civil en sede
civil y penal. Perfectamente es posible que por la fuerza
probatoria de los medios de prueba en un juicio civil se
concluya algo distinto que lo que resuelva un tribunal en
lo criminal con competencia civil.
Esta
potencial desigualdad que describo, se puede identificar
con tres medios de prueba en particular: la instrumental,
la testimonial y la confesión de parte.
En
lo que respecta a la primera, un instrumento público -como
una escritura de tal carácter- genera plena prueba en el
proceso civil; pero dicha regla de valoración queda
relegada en materia penal, lo cual podría resultar en una
valoración diferente si se discute, por ejemplo, un daño
contractual en sede penal -cuestión última que por mi
parte creo procedente-.
En
seguida, respecto de la prueba testifical, la posibilidad
de inhabilitar a los testigos en el juicio civil se
disuelve en un proceso penal. Lo anterior podría conducir
al tribunal en lo criminal a considerar un testimonio que,
en un procedimiento civil ordinario, no sería tomado en
cuenta para resolver la controversia por efecto de haberse
dado lugar a la tacha del testigo.
En
tercer lugar, el demandante civil en sede penal pierde la
posibilidad de invocar la disciplina de la absolución de
posiciones respecto del acusado y hechor del daño. Ya que
el derecho del imputado a guardar silencio impide que de
ello se presuma o dé por cierto un hecho, el actor civil
carecerá de la posibilidad de solicitar los
apercibimientos legales en virtud de los cuales se estima
confeso al demandado por los hechos categóricamente
afirmados.
A
mi juicio, la norma del artículo 342 del CPP ofrece un
trato potencialmente pernicioso a la víctima que pretende
resarcimiento en el mismo juicio criminal, y la hace
cargar sobre sí el riesgo de decidir accionar en dicha
sede. Y este tratamiento es potentemente perjudicial, no
sólo porque puede producir una situación eventual de
disparidad -si se le compara con la víctima demandante en
sede civil-, sino porque no hay razón que justifique
sacrificar el éxito de una acción indemnizatoria civil en
caso de que un juez, valiéndose de la sana crítica por
mandato del legislador procesal penal, juzgue distinto que
como lo manda la ley procesal civil. El peligro se genera,
desde luego, cuando el desapego de las reglas ordinarias
de la prueba civil genera un perjuicio o agravio a la
víctima, perjuicio que no hubiese sufrido de haber optado
por la interposición separada. Y aunque el problema, se
podría convenir, es uno de estrategia, es decir, decidirá
la víctima conforme pueda evaluar sus posibilidades de
éxito en uno u otro procedimiento, la tramitación en sede
penal persuade con su potencial rapidez en comparación con
la extensión temporal de un juicio civil, aunque podrían
argüirse otras razones -como tener que solventar
honorarios de un letrado dos veces-. Pero esta cuestión,
sea de estrategia o no, pienso, no avala las eventuales
diferencias que en la práctica pueda generar; y en tal
sentido, si no es posible que el juez penal pueda, por así
decirlo, cambiar su rol al de juez civil en un mismo
procedimiento -porque, preliminarmente, no parece una
tarea fácil-, la única forma de eludir dicho trato
desigual es la supresión de la po- sibilidad de
conocimiento conjunto de la una demanda civil en una causa
criminal.
-
La cuestión del
umbral de convicción
Quizá
un peligro que pase inadvertido sobre el particular, sea
que el juez penal aplique la “convicción” de condena más allá de toda duda razonable
-beyond a reasonable doubt-, importación anglosajona que
se contrapone a la preponderancia de la evidencia
-preponderance of the evidence- (Horvitz y López, 2008,
158). La diferencia entre ambos es notoria en su
contenido; y me valdré de las pala- bras de Horvitz y
López (2008, 155) a este respecto:
La
diferencia entre ambos estándares es que el primero
resulta considerablemente más exigente, ya que mientras al
demandante en un juicio civil le basta, para obtener una
condena, presentar una prueba más convincente que la del
demandado, en un juicio criminal la prueba debe alcanzar
para despejar en la mente del juzgador toda duda razonable
acerca de los términos de la acusación presentada en
contra del imputado.
Aunque
llevar el derecho a los números parece una cosa
impracticable, de lo que sí podemos estar seguros es que
la prueba preponderante importa hacer el ejercicio de la
balanza: resulta decisiva la prueba con mayor peso; o, si
se quiere, en términos electorales, la que tenga mayoría
absoluta -cincuenta por ciento más un voto- (Horvitz y
López, 2008, 155).
¿Qué
será numéricamente aquello de más allá
de toda duda razonable? Parece un cometido
imposible, pero, de cierto, representa bastante más que la
aludida ma- yoría absoluta de la evidencia preponderante.
El
punto es que, desde luego, si se aplicase el estándar
penal a asuntos civiles, un gran número de éstos podría
ser descartado por la exigencia del umbral de convicción o
convencimiento. Y ése es, precisamente, el peligro: la
aplicación al asunto indemnizatorio del estándar procesal
penal. Esto que hemos planteado no es ninguna cuestión
novedosa pues, con acierto, según me parece, Larroucau
(2012, 786) ha indicado que:
…
el actual reparto de competencias en la administración de
justicia incide en que un juez aplique el estándar de
prueba penal (“más allá de toda duda razonable”) a las
disputas civiles.
Larroucau,
por lo demás, advierte y constata que no es poco común que
el sentenciador penal se valga del umbral de convicción
propio de un proceso de tal naturaleza para resolver la
controversia civil. Se lee del autor (Larroucau, 2012,
787) que:
Este
segundo punto, (…), se ha materializado en casos de
responsabilidad cuando la víctima ventila su pretensión
indemnizatoria en el proceso criminal. En estas
situaciones no es extraño que los jueces usen el estándar
penal para juzgar los hechos de un asunto civil como la
indemnización. Ello es un problema grave porque traslada
el reparto de los riesgos del derecho criminal fuera de su
marco de justificación.
Me
serviré de algunos fallos por medio de los cuales el autor
fundamenta su exposición.
En
la sentencia de 29 de septiembre de 2001, conocida por el
Juzgado de Letras de Iquique (29 de septiembre de 2001,
Rol N.º 15939-6), se resolvió sobre un juicio de
responsabilidad civil médica discutido en sede penal. Se
falló desechando la de- mandanda indemnizatoria por no
haberse acreditado la responsabilidad penal. La resolución
reza como sigue:
Si
bien el resultado dañoso se produjo, no aparece de los
antecedentes agrega- dos al proceso cuál fue
específicamente la conducta, y qué persona del amplio
equipo de profesionales que intervino en la operación
quirúrgica de la menor lesionada la desarrolló, que haya
ocasionado dicho resultado lesivo al sentenciador le
asiste la duda razonable de que haya sido el actuar de la
pabellonera acusada en autos, la causa precisa y necesaria
de las lesiones con que resultó la menor Silvia Marchant
Flores; no arribando de esa forma a la convicción que
exige el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal
para condenar”. El fallo prosigue,
sentenciando que: “se rechazará
en todas su partes, la demanda civil interpuesta en el
primer otrosí de fs. 285, tanto por la parte querellante
como por la parte de la actora civil, en atención a que
conforme se ha razonado precedentemente no se ha
establecido responsabilidad penal de la acusada Rosa
Zuleta Vega, en el ilícito culposo materia de la
acusación, lo que elimina, asimismo toda responsabilidad
civil extracontractual solidaria.
Con
acierto, la Corte de Apelaciones de Iquique (9 de enero de
2002, Rol N.º 239727) revocó la parte en que se desestima
la responsabilidad civil, señalando que:
De
esta manera es posible sostener que el acto que causó daño
a la paciente no constituye responsabilidad penal, por no
existir dolo o culpa penal, pero sí, una responsabilidad
civil, que no debe hacerse a costa del equipo médico sino
de la clínica respectiva, por no realizar actividades o
gestiones que le obligan a una mantención continua y
periódica de equipo utilizado en la operación de la
víctima.
Este
riesgo que corre la acción civil ha seguido persistiendo
luego del fallo antes citado. Así, por ejemplo, en una
sentencia de la Segunda Sala de la Corte Supre- ma de
fecha 30 de noviembre de 2009 (Rol N.º 6384-2008)
-conociendo en un proceso penal una demanda indemnizatoria
de responsabilidad médica-, se falló:
Que
al no haberse acreditado la existencia del cuasidelito
materia de la acusa- ción fiscal y adhesión particular de
autos, las demandas civiles interpuestas, cuyo fundamento
subyace en la existencia del ilícito, deben ser
desechadas, dado que al tenor del artículo 2314 del Código
Civil, la acción intentada aparece desprovista de asidero.
Así, las demandas civiles de indemnización de perjuicios
deducidas tanto en contra de la acusada Núñez Ulloa como
del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’ Higgins
VI Región, deben ser desestimadas, por lo que resulta
innecesario analizar y pronunciarse sobre las excepciones
dilatorias de ineptitud del libelo por falta de requisito
de procesa- bilidad y la perentoria de falta de requisito
de admisibilidad opuesta por la parte dicha demandada.
Sorprende,
según se lee, que sirve de base para desestimar la
pretensión resarcitoria el simple hecho de no haberse
probado la existencia del delito culposo.
Los
fallos expuestos son sólo algunos ejemplos (Larroucau,
2014, 71-73)(4). En fin, comparto
con Larroucau (2012, 72) su conclusión:
el
problema sigue vigente: al equiparar los estándares de
prueba los jueces trasladan la distribución de los riesgos
de error de la ley penal (“más vale liberar a un culpable
que condenar a un inocente”) fuera de su marco de
justificación, lo que blinda más allá de la cuenta al
demandado de responder civilmente.
Nuevamente,
si es tal el riesgo que se viene describiendo –y no por
ello podría suceder en absolutamente todos los casos, pero
sí en algunos–, al punto de obstruir la reparación civil,
la norma del artículo 59 del CPP, a mi juicio, suma otra
razón más para ser derogada.
-
Problemas en otras
tres cuestiones estratégicas: la necesaria claridad de los
medios de prueba a emplear, la impugnación y la
legitimación pasiva
-
No de menor relevancia es el
costo que reporta preferir el proceso penal para
ventilar la acción civil indemnizatoria, el cual puede
manifestarse en el requerimiento del legislador de
consignar en la demanda civil todos los medios de
prueba de los cuales se valdrá el actor. El inciso 2º
del artículo 60 del Código Procesal Penal señala que:
“La demanda civil deberá contener la indicación de los
medios de prueba, en los mismos términos expresados en
el artículo 259”.
Lo
anterior implica, a diferencia de lo que sucede en la
tramitación civil ordinaria, que el pretendiente civil
deberá, por así decirlo, sujetarse a la prueba que en
su escrito de demanda indique. La decisión del
legislador se comprende, principalmente para los
efectos de excluir pruebas en la audiencia
preparatoria del juicio oral. En el procedimiento
civil, en cambio, por su estructura dispersa, la
observa- ción de la etapa de discusión podrá servir al
actor para evaluar estratégicamente de qué pruebas
valerse. Nuevamente, sin embargo, esta diferencia
podría perjudicar de manera eventual a la víctima,
pues le irroga un obligatorio ejercicio de proyección
y restrictivo manejo de su material de prueba.
-
En segundo lugar, la
promoción de la acción civil disminuye las opciones de
impugnación. Como se sabe, el procedimiento ordinario
civil es uno que ofrece amplias posibilidades de
impugnación por disconformidad con el fondo de lo
resuelto, como el recurso de apelación y la eventual
opción de, en caso de infracción de ley que influya
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, elevar
los autos a la máxima magistratura del Poder Judicial.
La sentencia penal, como se sabe, es inapelable
-artículo 364 del CPP-, y respecto de ella sólo
procede recurso de nulidad en base a las causales del
artículo 373 y 374, bastante más rígidos que la
apelación en que se precisa simplemente de un genérico
agravio. Desde luego que la composición colegiada de
un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y la
inmediación que reina el conocimiento de la prueba se
anteponen a la posibilidad de recurrir de apelación;
sin embargo, otra vez, se suma un sacrificio
importante en lo que respecta a la revisión del fallo
sobre la cuestíon civil.
-
Finalmente, el optar por la
interposición de la demanda civil en un proceso penal
impide perseguir la responsabilidad civil de terceros
que responden patrimonialmente de los hechos del
imputado. Ello, por aplicación de lo preceptuado en el
inciso 3º artículo 59 del CPP -que ya ha sido
transcrito con precedencia-, el que impide dirigirse
contra sujetos distintos del imputado (Horvitz y
López, 2008, 608- 610). Optar por el proceso penal
podría, perfectamente, restringir la eficacia
patrimonial de la acción civil, impidiendo hacer
efectiva la responsabilidad por el hecho ajeno, propia
de la responsabilidad extracontractual -artículos 2320
y 2322 del Código Civil-. Pero, además, la
responsabilidad contractual por el hecho de los
auxiliares, regla general abstraída de los artículos
1590 y 1679 del Código Civil.
-
Problemática de la
interposición separada. De nuevo sobre el artículo 179 n.º 1
del Código de Procedimiento Civil: contra la postura de la
aplicación del principio non bis in idem penal
al juicio civil
En
un relativamente reciente trabajo, Ried Undurraga ha propuesto una
postura en virtud de la cual el principio del doble juzgamiento
por un mismo hecho -non bis in idem- no se afectaría si un
individuo es condenado en un juicio criminal y, luego, en un
juicio civil posterior, acaso por la congruencia en la resolución
de estos procedimientos -la responsabilidad civil aquí iría
predeterminada por la declaración de culpabilidad del fallo
penal-; pero por el contrario, sí se vería vulnerado si se
absuelve de un juicio penal y se condena en uno indemnizatorio
civil por los mismos hechos. Nos permitimos una extensa, pero
necesaria, cita del autor. En sus palabras (Ried, 2015, 35):
…
el non bis in idem, en lo que nos interesa en este trabajo sobre
la cosa juzgada consiste, (i) por un lado, en la garantía del
imputado de no ser enjuiciado dos veces por lo mismo una vez
declarado inocente en sede penal, aunque el juicio posterior tenga
el carácter civil y (ii) por otro, en el interés general de que no
existan fallos contradictorios.
Esta
manifestación del teorema non bis in idem es
compatible con la posibilidad ser condenado en sede civil y penal
por el mismo hecho. Así, no existirá infracción al non bis in idem
si el imputado es declarado culpable en sede penal y además
condenado civilmente en el mismo proceso o en otro proceso
posterior Pero sí se verá violentada esta garantía si el sujeto
absuelto es llevado a estrados de nuevo por el mismo hecho, pero
ahora para enjuiciarlo por su responsabilidad civil. La doctrina
procesal parece entenderlo precisamente de esta forma, esto es,
como el derecho a no ser enjuiciado dos veces por lo mismo, una
vez absuelto el imputado.
Y
lleva a pensar esto al autor aludido, pues propone -según me
parece- una interpretación exegética del N.º 1 del artículo 179
del CPC, argumentando que la inexistencia de un delito, calificado
jurídicamente en ese sentido, implica necesariamente no aceptar
que de dichos hechos se siga responsabilidad civil (Ried, 2015,
29).
El
autor, además, señala que al asistirle a la víctima sólo “un
interés legítimo”, aunque tutelado por la Constitución Política de
la República en lo que respecta al acceso a la justicia y al
derecho de propiedad -artículo 19 N.º 3 y N.º 24,
respectivamente-, frente a un verdadero derecho del imputado al
non bis in idem -también con resguardo
constitucional-, las garantías de la víctima ceden respecto de las
del imputado absuelto.
La
garantía del non bis in idem, según Ried (2015, 35-36), se
encontraría consagrada también en el N.º 1 del artículo 179 del
CPC.
A
mi juicio, esta argumentación no atiende la divergencia conceptual
entre la responsabilidad civil y penal, y las reglas que las
gobiernan. En primer lugar, y como ya -según espero- he dejado en
claro, es perfectamente posible que un hecho no sea típicamente
penado pero, por sus consecuencias perniciosas, cabe como un hecho
ilícito conforme al artículo 2314 del Código Civil. Por lo demás,
ser culpable o absuelto
no es lo mismo que ser responsable o no responsable,
respectivamente. Y ello es así, porque la responsabilidad penal y
civil cumplen funciones completamente distintas. Tal como enseña
Corral (2011, 19):
El
objetivo primordial de la responsabilidad penal es reprimir o
sancionar he- chos que constituyen atentados graves contra la
moralidad pública o el orden social. Aparte del posible ofendido
que puede existir, la víctima en la responsabilidad penal es toda
la sociedad. No es menester acreditar daño de una per- sona
determinada para que surja esta responsabilidad.
Respecto
de la responsabilidad civil (Corral, 2011, 20), en tanto, indica
que:
La
responsabilidad civil aparece vinculada esencialmente al daño que
sufre una o más personas individualizables, y al deber que tiene
alguien de repararlo o compensarlo con medios equivalentes.
El
proceso penal, como se sabe, tiene por una de sus finalidades la
aplicación de la ley penal sustantiva (Horvitz y López, 2008,
84-85); en un juicio indemnizatorio, en cambio, el propósito es
condenar al sujeto dañoso sólo si se cumplen los presupuestos de
la responsabilidad civil, con el fin de resarcir los perjuicios.
Se apuntan a esferas diferentes: la aplicación de la potestad
punitiva del Estado en contraposición al interés de indemnidad del
sujeto dañado. Estas funciones, distintas, que pueden concretarse
tanto separada —en procesos separado- como conjuntamente -en el
proceso penal-, no tienen por qué ser estrictamente congruentes,
pues se sujetan a finalidades totalmente diversas y, por lo demás
-lo resalto otra vez-, valoradas de forma distinta -al menos
cuando su conocimiento es separado-, de tal suerte que aun
absuelto un acusado por un delito por falta de prueba, ello no
quita que pueda ser civilmente responsable.
A
mayor abundamiento, aun cuando se puedan valorar de igual manera,
esto es, cuando la acción civil se interpone en el proceso penal
-conforme al artículo 324 del CPP-, y esto al parecer no toma en
cuenta Ried Undurraga, en un proceso penal puede absolverse al
acusado y condenarlo de responsabilidad civil. Quizá habrá que
sentarlo como principio, porque en todo caso, decisoriamente, la
acción civil es independiente a la penal y así lo atestigua el
artículo 68 del CPP, en cuya virtud:
La
circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal
no impe- dirá que se de lugar a la acción civil, si fuere
legalmente procedente.
¿Cómo
es posible, en consecuencia, sostener que con posterioridad a la
desestimación de una acción penal deba seguirse, en el caso de
excepción del N.º 1 del artículo 179 del CPC, la irresponsabilidad
civil del acusado? Dicho sea de paso, podría argumentarse que al
ser un sólo proceso, no habría un caso de contradicción en lo
resolutivo del fallo, ni representaría una infracción al non
bis in idem. Sin embargo, lo anterior no tendría
justificación; los jueces en lo penal, en caso de conocer
conjuntamente una acción civil y criminal, lo que hacen no es sino
juzgar dos veces, bajo diversos regímenes de mérito, pero en un
mismo procedimiento.
En
el caso hipotético de que aun la virtual autocrítica precedente no
se considere superada, convendrá considerar que lo propio del non
bis in idem es el doble juzgamiento, pero
con una finalidad sancionatoria. Así lo demuestra una reciente
sentencia de la Corte Suprema de 25 de octubre de 2019 (Rol N.º
29511-2019), que aun para efectos de sanciones administrativas
sobre un mismo hecho calificable co- mo infracción administrativa
y hecho punible -y sancionado en ambos casos- no se vulnera el
principio del non bis in idem; en palabras de la Corte:
Que,
por último, sobre la alegada vulneración al principio del non bis
in ídem, ésta no es tal, desde que la expulsión es una medida
administrativa ejercida por la autoridad que posee tal
prerrogativa, la que tiene fines y procedimientos diversos a los
propios de las sanciones penales, como la anteriormente expuesta.
Como
ya se dijo, el juicio de responsabilidad civil es únicamente
reparatorio.
¿Qué
problema en tal caso cabe al demandar civilmente? Como se
inferirá, por mi parte, ninguno. Ried Undurraga -así se infiere de
sus palabras- identifica al principio non bis in idem
con el acto material de llevar a un sujeto al tribunal por
un mismo hecho (Ried, 2005, 32 y ss.); nuevamente, si fuese para
imponerle una pena o sanción criminal, parece razonable, pero para
pretender su indemnización, no. Las sanciones son ajenas, al menos
en el sistema jurídico chileno, a los regímenes de responsabilidad
civil. Seguir al autor nos llevaría al absurdo de, por llevar
primero a un sujeto a un tribunal civil y, por los mismos hechos,
perseguirlo penal- mente, rechazar la persecución criminal
respecto del civilmente responsable ya declarado por sentencia
judicial.
Ried,
también parece no tomar en cuenta la amplitud de la normas del
artículo 59 del CPP, en mérito del cual, al aludir a toda
acción de daños -en los casos que procede- cabe el
conocimiento de la acción de perjuicios contractuales. Si volvemos
al caso del médico que incumple por apartarse de la lex artis, y
acusado del cuasidelito del artículo 491, inciso 1º, del Código
Penal no es condenado, por ejemplo, por ocurrir un caso fortuito,
¿qué sucedería en sede civil si el médico tomó sobre sí el riesgo
del caso fortuito en el contrato? Este caso fortuito claramente no
es un hecho del médico, de tal suerte que la imputación criminal
puede ser desechada por cuanto no hubo conducta. Por lo anterior,
el facultativo podría pretender hacer valer el N.º 1 del artículo
179 del CPC, oponiendo la cosa juzgada penal, pues no hubo acción
u omisión de su persona. ¿Acaso habilita aquello, so pretexto del
non bis in idem, a detener que el profesional responda de la
fuerza mayor? De ninguna manera.
No
es posible evitar invocar las normas constitucionales. No me
parece justificable coartar a tal punto la facultad jurídica del
sujeto dañado, que por el sólo hecho de dictarse una sentencia se
le restrinja terminantemente obtener la reparación civil. Entender
las cosas del modo como lo hace Ried Undurraga, según mi opinión,
no despliega sino efectos inconstitucionales -vulnerando la
igualdad ante la ley y el acceso a la justicia, ex
artículo 19 N.º 2 y 3 de la Carta Fundamental-. Y, a la
verdad, si las cosas fueran como el autor las interpreta, el
artículo 179 del CPC debería ser expulsado del ordenamiento
jurídico por vicio de inconstitucionalidad, conforme lo dicta el
artículo 93 N.º 7 de la Carta.
Tal
como señala Carocca (2015, 39):
…
las diferencias existentes entre las responsabilidades penal y
civil, que se manifiestan también en la estructura de los
respectivos procedimientos”, y en cuanto a la actividad probatoria
misma y su titular, pueden destacarse “… deficiencias propias de
la prueba presentada por el o los acusadores, entre los cuales
generalmente se encontrará el Ministerio Público, que actúa por
motivaciones muy diferentes a las de la víctima y/o actor civil,
por lo que no parece justo extender la cosa juzgada penal al
juicio civil iniciada por estos últimos, ni aunque hayan
participado en el juicio penal, pues en los delitos de acción
penal pública su rol será siempre menos importante del que asumirá
el organismo público de persecución penal.
Concordamos
con el autor (Carocca, 2018, 39), y esto de lege ferenda: la norma
del artículo 179 del CPC debe ser derogada, con el fin de evitar
especulaciones dogmáticas como la que he dado cuenta en estas
líneas.
Una
mirada a la experiencia comparada podría ayudarnos a ilustrar
nuestro punto. De conocimiento público fue el caso “El Pueblo del
Estado de California contra Orenthal James Simpson”, más conocido
como el caso “O. J. Simpson”. En el aludido, Simpson, un exjugador
de fútbol americano, fue procesado por los cargos de asesinato
contra su cónyuge y un amigo de ésta, hechos cometidos en el año
1994. El proceso recibió una cobertura mediática sin precedentes,
de lo que resulta su calificación como el juicio del siglo. El
jurado resolvió declarar al acusado como not guilty, esto es, no
culpable -o absuelto, o inocente-. Sin embargo, el caso fue
llevado ante las cortes civiles de California, demandándose de
daños por la muerte de las presuntas víctimas del proceso penal;
las acciones fueron interpuestas por las familias de los sujetos
fallecidos. El jurado del tribunal civil declaró liable, vale
decir, responsable, de los hechos atribuidos -idénticos a los
imputados criminalmente- a Simpson, fijando una indemnización de
treinta y tres millones de dólares.
La
confusión en el sistema norteamericano no se produce; el divorcio
total entre el proceso penal y el civil, atendidas sus diferencias
-ya expuestas-, por sobre todo lo relativo a la valoración de la
prueba, no sólo resisten, sino permiten esta clase de situaciones
(Hazard Jr. y Taruffo, 2006, 271-275). Ello porque,
dogmáticamente, la declaración de culpabilidad penal e
irresponsabilidad civil, o, al revés, absolución penal y
responsabilidad civil, no son contradictorias. Y no lo son por dos
razones: como ya se ha puesto de manifiesto, porque la finalidad
del proceso en uno u otro caso es completamente diversa; y,
segundo, por cuanto las declaraciones de culpabilidad criminal y
responsabilidad civil se determinan por umbrales diversos: más
allá de toda duda razonable, de una parte, y de otra, la
preponderancia de la evidencia.
La
culpabilidad penal y responsabilidad civil son categorías, si se
quiere, superpuestas y en ningún momento antagónicas. Lo opuesto a
la culpabilidad es la no culpabilidad o inocencia; y de ello no
tiene por qué, necesariamente, seguirse la responsabilidad o no
del individuo -y viceversa-.
Conclusiones
En
base lo expuesto y argumentado, es posible arribar a las
siguientes conclusiones:
-
La extensión respecto al
conocimiento de la acción civil indemnizatoria en sede penal
debe entenderse como una amplia, atendiendo a un concepto
completo de indemnización o reparación. Esto significa que no
sólo tendrá lugar el resarci- miento pecuniario, sino con todo
medio, sea de dar o hacer, que importe indemnizar el
perjuicio: sumas de dinero, compensaciones por el mayor valor,
acciones de ineficacia de actos jurídicos, disculpas públicas,
reparaciones en naturaleza, etc.
-
La sentencia penal produce eficacia
respecto de juicios civiles, en tanto la prueba del hecho
punitivo, que puede coincidir con el dañoso, es más exigente
que en la tramitación civil.
-
Respecto de las sentencias
absolutorias, entendiendo que el principio es que, por regla
general, no es posible oponer su eficacia en sede civil, a
ello debe agregarse que las excepciones del artículo 179 del
CPC no pueden interpretarse literalmente. En particular, la
del N.º 1. Lo anterior, se debe a que no es posible asumir
jurídicamente que por la sola circunstancia de que no exista
una conducta delictual -es decir, que el hecho sea uno
típicamente penado-, no puede seguirse necesariamente la
irresponsabilidad civil. Es perfectamente posible que un hecho
dañoso en términos civiles no sea delito; en consecuencia, el
mentado N.º 1 del artículo 179 tiene lugar cuando el
pronunciamiento criminal indica que el imputado no es culpable
porque no existe la conducta material que se le atribuye
-conducta, entendida como elemento del delito-.
-
El conocimiento en sede penal de la
acción civil es, a mi juicio, potencialmente perjudicial para
la víctima y sujeto damnificado. Optar por la vía del proceso
penal supone un eventual trato diferenciado que podría
resultar en sacrificar el éxito de la acción indemnizatoria.
-
Se observa que el juzgador penal
puede aplicar el estándar de convicción propio de ese proceso
a asuntos civiles. Este trato diferenciado, expresión de
aquellos individualizados en el punto anterior, se ha podido
presentar en la responsabilidad civil médica. Lo anterior pone
seriamente en peligro la garantía de indemnidad de los sujetos
que han sido perjudicados civilmente, pues la absolución penal
podría arrastrar -si se promueve la demanda civil en el
proceso penal- la irresponsabilidad civil.
-
Carece de soporte jurídico la
opinión en virtud de la cual se señala que, al presuntamente
referirse el N.º 1 del artículo 179 del CPC a la absolución
penal por no existir delito, no es posible perseguir la
responsabilidad civil y llevar a juicio civil al imputado con
posterioridad al proceso penal absolutorio, pues –según esta
postura– sería infringir el principio non bis in idem. Y esta
posición no se justifica, por cuanto el juicio indemnizatorio
no busca en momento alguno aplicar una sanción, sino pretende,
solamente, cargar al sujeto con las consecuencias
patrimoniales de sus actos. En la pretensión penal, el interés
es en la aplicación de la potestad punitiva del Esta- do; en
la civil, la indemnidad del sujeto dañado. Por tanto, mal
podría señalarse que el principio non bis in
ídem pueda extenderse de la responsabilidad penal a
la civil.
-
Todo lo expuesto, y esto de lege
ferenda, nos lleva a considerar conveniente la
derogación del artículo 59 del CPP, y del artículo 179 del
CPC. Con respecto a la norma del CPP: estimamos que la
separación entre el proceso penal y civil es necesaria para un
adecuado e igualitario juzgamiento y valoración de dichos
asuntos. Con respecto a la norma del CPC: estimamos que, por
la confusión a la que induce la redacción de la norma, su
aplicación podría conducir a la -eventualmente- injusta
irresponsabilidad del hechor de un ilícito civil.
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Chile. Corte Suprema, 25 de octubre de 2019, Rol N.º 29511-2019.
Notas
1 A modo ejemplar, la Ley N.º 19.300 fija un régimen de reparación
en naturaleza, que en primer término obliga a quien daña a un
hacer (Vidal, 2007, 122 y ss.).
2 Por lo demás, es una condición necesaria en caso de que se fije
un monto de dinero, pues no es posible que quede determinada para
un juicio ejecutivo posterior como sí puede suceder en el
procedimiento civil.
3 Corte Suprema, 20 de octubre de 1934, en Revista de Derecho y
Jurisprudencia., t. XXXII, sec. 1ª, p. 113; en el mismo sentido:
Corte Suprema, 13 de julio de 1952, en Revista de Derecho y
Jurisprudencia, t. XLIX, sec. 4ª, p. 168. Ambos fallos, citados
por Barros (2010, 966).
4 El profesor Larroucau ofrece, para comprobar el punto, algunas
otras sentencias; así, por ejemplo: Corte Suprema, 4 de junio de
2008, Rol N.º 434-2008; Corte de Apelaciones de Coyhaique, 5 de
marzo de 2008, Rol Nº 32-2007; Corte Suprema, 21 de octubre de
2008, Rol N.º 15686-2006; Corte Suprema, 16 de marzo de 1998, Rol
N.º 4381-1997.
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