Recensión




David López Jiménez 

Reseña de: Berrocal Lanzarot, Ana Isabel. Tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia.

Madrid: Dykinson, 2020, 348 páginas.


Full Professor, EAE Business School, España. Contacto: dlopez@eae. es


Es conocido por todos que el sistema financiero permite tener acceso a un crédito o préstamo personal, con distintos productos, para múltiples objetivos. Existen opciones que se ajustan a las necesidades de los interesados en función a la solvencia de estos. Ahora bien, el coste desmedido y poco transparente que implica la financiación de determinados productos ha determinado que la jurisprudencia haya tenido que intervenir, declarando la nulidad, así como los organismos reguladores. Nos referimos a los créditos examinados en la presente monografía: los créditos y tarjetas revolving. Se han calificado de usura aquellos contratos que aplican intereses que superan el 20 %. Se trata de un crédito que es un producto flexible en el sentido de que el receptor o cliente puede devolverlo como estime oportuno dentro de los parámetros establecidos. Asimismo, y es aquí donde esta uno de sus peligros, a medida que se vaya amortizando la cantidad, sigue estando disponible. En otras palabras, es un crédito que se renueva, de forma automática, en cada vencimiento. Es una suerte de crédito revolvente que podría compararse con una línea de crédito permanente que podría llegar a ser una deuda permanente. Habida cuenta de las situaciones de usura que se han suscitado, a este respecto, las entidades financieras deben ser transparentes en su publicidad y, además, informar con ejemplos de los costes que los clientes asumen con estos productos. Aunque, en principio, esta modalidad de productos está generalmente asociada a las tarjetas, podrían replicarse para cualquier producto.


    A todo ello se refiere la magistral obra de la profesora Dra. Ana Isabel Berrocal Lanzarot. Es contratada Doctora, de Derecho civil, en la Universidad Complutense de Madrid, España. Además, es académica de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Entre sus líneas de investigación, destacan las numerosas publicaciones realizadas en materia de consumo.


Respecto a la sistemática de la obra, la misma goza de trece apartados, así como un índice de resoluciones judiciales citadas. Seguidamente, analizaremos, de forma somera, cada uno de ellos, haciendo, en cada caso, las apreciaciones que procedan.


Los tres primeros capítulos, de marcado carácter introductorio, estudian el concepto, naturaleza, caracteres y sujetos que intervienen. También analiza las semejanzas y diferencias con otros productos crediticios que son parcialmente similares (entre los que se encuentra el mutuo; los créditos al consumo; los créditos rápidos; los préstamos subvencionados; y los microcréditos). Son productos que se ofertan en una particular franja del mercado. Generalmente son operaciones de reducida cuantía, en los que no se dan garantías –ni personales ni reales–. A los clientes tampoco se les suele exigir vinculación con la entidad que otorga este crédito –ni domiciliación de nómina; ni seguro; ni domiciliación de recibos–. En caso de impagos, dado la escasa cuantía, su persecución procesal no es sencilla, dado los altos costes para la entidad financiera. A mayor abundamiento, en este tipo de créditos, existe una alta tasa de morosidad. En esta modalidad de contratos se dispone de un límite de crédito que puede devolverse según cuotas periódicas.


Uno de los caracteres más significativos de esta figura reside en los intereses y forma de devolución. Para, precisamente, clarificar conceptos, el capítulo cuarto alude a los intereses remuneratorios, los de demora y el TAE (Tasa Anual Equivalente). Los tribunales para saber si el interés aplicado es ciertamente más alto del normal del dinero, no sólo opera e interés nominal, sino el TAE, ya que la cláusula de interés remuneratorio puede ser considerada transparente. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina que, para que concurra transparencia, ha de publicarse el TAE. No proceder en tal sentido representa un elemento de falta de claridad. Es más, el juez del caso concreto podría llegar a examinar de oficio la transparencia. En 2016, por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se determinó que los jueces nacionales podrían examinar, de oficio, si hay transparencia en el interés remuneratorio y señalar que el contrato es nulo por ausencia de transparencia. El interés de demora incluido en una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede ser controlado y considerado abusivo en el caso de que implique una indemnización demasiado alta para el consumidor que no observe sus obligaciones.

La normativa aplicable se incluye en los capítulos quinto y sexto de la obra. En primer término, se abordan las particularidades de la Ley de Represión de la Usura –popularmente conocida como Ley Azcárate– de 1908. En segundo término, se trata la compatibilidad de la Ley de Represión de Usura con la normativa de consumo. En relación a esta última, cabe señalar que, en los contratos sometidos a condiciones generales de la contratación o cláusulas predispuestas, no se puede efectuar el control de contenido del tipo de interés, ya que la cláusula que fija tal interés versa sobre un elemento esencial del contrato que es el precio. No obstante, como bien señala la Dra. Berrocal, sí que resulta posible aplicar el control de transparencia, material y formal, en virtud del cual el adherente podría conocer la carga –económica y jurídica– que se deriva del contrato. Si no se superase tal control, la cláusula sería nula y se consideraría no incorporada.


Por su parte, los capítulos siete y diez aluden a la jurisprudencia dictada sobre esta materia. En primer lugar, la Dra. Berrocal analiza las particularidades de la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2015, que versa sobre la nulidad de un crédito revolving  otorgado a un consumidor (podía disponer del crédito a través de llamadas telefónicas o de la tarjeta expedida por la entidad financiera) que, posteriormente, fue seguida por numerosas Audiencias Provinciales que estimaron usurario el interés aplicado y, por tanto, nulo. En segundo término, se ocupa de la relevancia de la sentencia también del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020. Esta última declara nulo un contrato de crédito revolving en virtud del uso de tarjeta por ser usurario (en un principio era de un 26,82 %, pero llegó a un 27,24 % en el momento de interponer la demanda). Cabe destacar que, pese a que se trata de una Ley con más de un siglo de antigüedad, ambas resoluciones aplican la Ley de Represión de la Usura. Su flexibilidad ha permitido que los Tribunales la hayan ido adaptando a las distintas circunstancias económicas y sociales. Aquellos contratos de tarjeta revolving  que establezcan unos tipos de interés igual o superior al 27 % podrán reclamar la nulidad y pedir la devolución de los intereses abonados. Ahora bien, como bien advierte la Dra. Berrocal, no se debe generalizar que los intereses de los créditos revolving sean siempre usurarios y, por consiguiente, nulos. En efecto, habrá que analizar las circunstancias del caso concreto.


Los capítulos ocho, nueve y once tratan sobre normativa actualmente vigente, proyectos legislativos y, finalmente, actuaciones a raíz del COVID-19. El capítulo ocho alude a la normativa e información estadística del Banco de España y otras entidades y asociaciones privadas –la Organización de Consumidores y/o Usuarios; y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito–.El Banco de España reputa buena práctica financiera cuando la amortización del principal se va a efectuar en un periodo muy largo de tiempo y la entidad, de forma periódica, informe sobre cuánto tiempo resta para abonar la deuda, el importe necesario para amortizarla y el ahorro que supondría elevar la cuota mensual. El capítulo once versa sobre la moratoria no hipotecaria ante la pandemia del coronavirus. A este respecto, se analiza el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, en virtud de la que se adoptan medidas complementarias en materia social y económica.


La nueva normativa establecerá la obligación de las entidades financieras de operar un estudio de los clientes con el objeto de analizar su solvencia y eventual capacidad de pago, evitando supuestos de sobreendeudamiento. Asimismo, se tendrá que informar al cliente con carácter previo y durante la vigencia del crédito. La entidad deberá dar posibilidades de financiación para que el cliente sea capaz de elegir la que más le convenga antes de formalizar el contrato.


Resulta muy oportuna la apreciación de la autora de la necesidad de que el legislador señale porcentajes objetivos de una norma tal y como han procedido otros Estados de nuestro entorno. En este sentido, no es recomendable seguir operando en base a conceptos jurídicos indeterminados.


En definitiva, estamos ante una obra de ineludible referencia sobre los créditos revolving y los perjuicios que generan para los consumidores y/o usuarios que re- curren a los mismos. Se trata de una obra de lectura sencilla, pero contenido rigurosa, que aborda todas las particularidades de este sugerente fenómeno tan extendido en la actualidad. Estos últimos instrumentos de financiación se han incrementado a raíz de la crisis del COVID 19. Como normalmente dan la posibilidad de que las cuotas sean muy bajas, el peligro estriba en que, sin ser conscientes, la deuda puede ser perpetua. De esta manera, únicamente se cubrirían los intereses que se derivan de la deuda y no el capital. Así, se estaría pagando, de forma sistemática, intereses, pero no el dinero que constituye el capital. Como ha quedado patente, las entidades bancarias, en muchas más ocasiones de las deseables, se han aprovechado de situaciones de necesidad económica junto a casos de mala praxis sin transparencia alguna. Ante tales situaciones, la vía judicial ha demostrado una contrastada eficacia, declarando la nulidad de tales actuaciones.