Contribuciones
especiales
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Rubén
Santos Belandro
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¿Es
posible la conciliación o un acercamiento entre
iusnaturalismo, iuspositivismo y neoconstitucionalismo?
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Is
Conciliation Possible or an Approach Between Iusnaturalism,
Iuspositivism and Neoconstitutionalism?
É
possível a conciliação ou uma aproximação entre o
naturalismo, o positivismo e o neoconstitucionalismo?
Profesor de Postgrado.
Exprofesor de Derecho Internacional Privado. Exprofesor de Derecho
Extranjero y Comparado. Miembro ad honorem del Instituto de
Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la
Universidad Mayor de la República. Montevideo. Uruguay.
Sumario: Sección 1 . Antecedentes. 1
. Introducción. 2. El iusnaturalismo. 3. El iuspositivismo. A. El
iuspositivismo puro y duro o excluyente. B. El iuspositivismo
blando o flexible o incluyente. 4. Neoconstitucionalismo. A. Una
Constitución rígida. B La “materialización” de la Constitución. C.
Ponderación vs subsunción. D. La búsqueda de un resultado justo.
E. El puntapié inicial de Gustav Radbruch. F. Activismo judicial.
Examen de las tres propuestas analizadas. Sección 2. Una mirada
del problema a través de la Constitución uruguaya. 1 . El punto de
quiebre es la inherencia de la dignidad. 2. Las distintas etapas
recorridas por nuestra Constitución. 3. La sociedad uruguaya al
momento de cada cambio constitucional: a) una vanguardia de
jóvenes universitarios racionalistas radicales. b) la introducción
del pensamiento krausista del Estado tutor. c) la incorporación de
la laicidad en Uruguay. d) la adopción de la forma “democrático-
republicana de gobierno. 4. La Constitución, la democracia y la
soberanía radicada en la nación. La búsqueda de un objetivismo
moral y la propuesta de un coto vedad. Sección 3. Análisis de la
influencia o prescindencia del tema en el Derecho internacional
privado. 1 . Hablemos de justicia. 2. ¿ Es correcto el símil con
el Derecho procesal? 3. La convergencia al día de hoy con el
Derecho internacional privado.
Resumen: Las tres corrientes ideológicas más importantes:
iusnaturalismo, iuspositi- vismo y neoconstitucionalismo presentan
problemas si las adoptamos en soledad, todo pa- rece acontecer,
que en los últimos años se está intentado con cierto éxito,
resaltar los puntos convergentes de dichas teorías para el
beneficio del ser humano.
Palabras clave: iusnaturalismo, iuspositivismo,
neoconstitucionalismo, evolución de la constitución uruguaya,
derechos humanos, democracia y coto vedado, la justicia en derecho
internacional privado.
Sección
1 Antecedentes
-
Introducción
El
examen de las relaciones que puedan entablarse entre estos
tres grandes sistemas jurídicos -iusnaturalismo,
iuspositivismo y neoconstitucionalismo- tiene enorme
importancia en el Derecho uruguayo por diversas razones que
iremos analizando a lo largo de este artículo.
En
primer lugar, conviene saber si se trata de posturas fijas e
inmutables en el tiempo, algo que desde ya queda desmentido
por cuanto cualquiera de los tres sistemas mencionados ha
evolucionado desde sus orígenes hasta el día de hoy.
En
segundo lugar, si la valla que los separa resulta insuperable
o si es posible adoptar algunos aportes de cada una que nos
permitan conciliarlas para hacerlas caminar juntas.
En
tercer lugar, porque nuestra Constitución, desde 1830 hasta
nuestros días y en el transcurso de sucesivas reformas, ha
mantenido un entronque iusnaturalista que, paradójicamente, ha
sido tardíamente notado.
Por último, y sin agotar el tema, debido a que las
Constituciones contemporáneas, con el aliento de los
constitucionalistas, han imaginado una Constitución invasiva,
que se aplica a todas las ramas del Derecho sin que quede
rincón jurídico sobre el que no pueda decir la última palabra.
Ello nos conduce a examinar la relación que tiene esta nueva
visión de la Constitución con el Derecho internacional
privado, en tanto y en cuanto una parte muy importante de la
doctrina ius internacional privatista se basa en la justicia
formal para definir la disciplina, en tanto una minoría
creciente, preten- de introducir conceptos de justicia
material para regular los casos multinacionales, lo cual
conduce a pensar en “principios”, “directrices” y “valores” y
darle un nuevo lus- tre a través de ellos, a la moral.
Situación que no deja de llevarnos a reexaminar también, las
relaciones de las nuevas posturas constitucionalistas con las
características de un país profundamente laico, como es
Uruguay.
Habiendo
realizado este primer esbozo, comenzaremos por examinar las
características más destacadas del iusnaturalismo, del
iuspositivismo y del neoconstitucionalismo, en ese orden, con
la debida advertencia de la variabilidad de estas tres
posturas frente al Derecho a lo largo de las épocas y de la
imposibilidad de realizar la tarea mencionando todas las
ramificaciones -que con matices, acotaciones, enmiendas,
correcciones cada autor se considera con derecho a hacer- que
si pudiéramos realizar esa tarea casi inabarcable, sería
imposible llevarla a cabo dentro de los límites de este
análisis.
En
definitiva, y como especialistas en Derecho internacional
privado, luego de realizado el recorrido que nos interesa, o
sea, responder a la pregunta: qué incidencia tiene en el
Derecho internacional privado uruguayo las nuevas corrientes
constitucionalistas cuando su base ha sido formalista,
abogando por la neutralidad axiológica, con un cometido casi
exclusivo de distribución de competencias legislativa y
judicial, y empujando la regulación material del caso
multinacional al Derecho estatal seleccionado por la regla de
conflicto, todo lo cual permite apreciar una postura
claramente positivista frente a una Constitución que se
presenta como iusnaturalista.
-
El iusnaturalismo
El
iusnaturalismo es la corriente de pensamiento más antigua de
las tres, tan añeja como el Derecho, cuando se trató de
establecer normas para regular la convivencia social y
determinar quién debía dictarlas. El tema cobró toda su
claridad en la época griega, la que le dio un enfoque
dramático -más bien trágico- a través de tragedias -como la de
Antígona, escrita por Sófocles- que tanto deleitaban a la
sociedad griega (Santos Belandro, 2018, 12 y ss.)1.
De la lectura de esta tragedia pueden deducirse varias
interpretaciones. ¿Cuál es su argumento? El dilema de Antígona
se origina ante la lucha de sus dos hermanos varones -Eteocles
y Polinices- por el trono de Tebas, quienes habían formalizado
un pacto de turnarse periódicamente en el trono, pero Eteocles
rompe el pacto y se niega a hacer la transferencia del poder,
el diferendo termina con la muerte de los dos hermanos y con
el ascenso de Creón (Creonte o Critón), tío de los tres, quien
consideró a Polinices un traidor por atacar la ciudad de
Tebas, ordenando que el cadáver quedara insepulto. Al
enterarse Antígona de la decisión, acude presurosa y al ver el
cuerpo
“desnudo
y putrefacto” de su querido hermano, se le presenta el dilema
de cumplir con las leyes de los hombres o con las leyes de la
tradición, las que se excluían en- tre sí. Antígona decide
acatar el dictado de los dioses y de la tradición y desobede-
cer la orden de Creón, enterrando a su hermano. Increpada por
su tío, la hija de Edipo se defiende con estas palabras: “no
pensé que tu edicto tendría tal fuerza co- mo para hacer
prevalecer a un ser mortal sobre las inmutables leyes no
escritas de los dioses. No son de ayer, ni de hoy, sino que
siempre existieron y nadie sabe cuándo aparecieron. No iba yo
a enfrentar la justicia de los dioses violando las le- yes por
temor a algún mortal”, Por esa decisión, fue condenada a
muerte, pero antes de ejecutarse la orden, Antígona se ahorca.
De
esta tragedia parece evidenciarse varias cosas. En primer
lugar, y como ya hemos adelantado, un enfrentamiento entre dos
Derechos de diferente naturaleza: uno suprahumano -o higher
law, dicen algunos hoy- dictado por los dioses, reglas
inmutables que se dirigen a asegurar la dignidad humana; y,
por otro lado, las reglas de los hombres, con una autoridad
humana que las dicta y las impone por la fuerza y, en este
caso, decididamente injusta, por lo que Antígona decide
desobedecerla y proceder al entierro de su hermano. Su actitud
no hace desaparecer la regla de los hombres, sino que, por el
contrario, ella es aplicada con brutal ferocidad, al
decretarse la muerte de la mujer. ¿No hay aquí un mensaje de
superioridad de aplicación y respeto de la ley divina sobre la
humana? ¿No hay, además, una victoria final de la primera
sobre la segunda con el suicidio de la heroína, que impide la
aplicación de la ley humana? De este episodio se desprende una
fuerza moral que se impone al Derecho positivo, por decirlo en
términos modernos. ¿Anula la ley natural a la ley de los
hombres? No, todas las leyes que Creón ha dictado y dictará o,
que ha heredado, seguirán vigentes, la tragedia relatada no
establece que todas las leyes deben ser revocadas en beneficio
de aquella de naturaleza superior sino las que contradicen
flagrantemente a esta última. Los dos “sistemas” pueden
convivir. En fin, al parecer con el análisis de este suceso,
todo ha quedado dicho para lo que acontecerá en cada uno de
los siglos subsiguientes hasta el día de hoy.
Si
acudimos a un lenguaje contemporáneo podemos decir que, una
concepción iusnaturalista del Derecho no es del todo
incompatible con la concepción iuspositivista, y compartiendo
la opinión de Möller, “en un concepto de Derecho actual donde
los derechos fundamentales actúan como puertas de entrada de
la moral en los ordenamientos jurídicos, el tema a discutir es
el de si una moral cumple o no, un papel dentro del Derecho”,
y considera que ambas corrientes de pensamiento apuntan a
cuestiones distintas; en tanto que el positivismo se ocupa de
un problema de identificación del Derecho, la preocupación
iusnaturalista intenta definir cuál debe ser el contenido del
mismo (Möller, 2007, 12)2.
De
todos modos, es conveniente volver a señalar que la concepción
iusnaturalista no se ha mantenido igual a lo largo de tantos
siglos, sino que le han adjudicado diversos fundamentos.
Tenemos, por un lado, al que podría denominarse
“iusnaturalismo teológico”, que encuentra su fundamento en un
ser sobrenatural, divino. Tal lo que aconteció en la tragedia
griega comentada; también y por sobre todo en la región
islámica, para la cual los derechos fundamentales provienen
directamente de Dios (Alá) y solo son aquellos que Él ha
marcado; o de la religión judía; o de la religión cristiana,
en cuanto nos concibe como de una naturaleza especial al ser
hechos a “imagen y semejanza” de Dios. Como acota el referido
autor: “esta ley natural no sería disponible a los hombres,
que la podrán conocer, pero jamás cambiarla. Una ley que vale
para todos los hombres donde quieran que estén y que tiene en
Dios (o en los dioses) su único legislador y juez. Atentar
contra esta ley natural sería como atentar contra la propia
naturaleza humana” (Möller, 2007, 13)3.
Sin
embargo, luego de varios siglos de predominio de un
“iusnaturalismo teológico”, éste comenzó a decaer al prestarse
mayor atención al hombre y a su libertad, cuya época clave
para esta evolución fue el Renacimiento. Como expresa Jorge
Luis Borges en Las ruinas circulares “Dios ya no recibe el
honor de los hombres”, sino que éstos se han autoerigido en el
motivo de ese honor, se han honrado a sí mismos. Se produce
entonces, una secularización del Derecho y un cambio de origen
de la ley natural la que pasa a ser considerada como
inherente, inmanente, congénita o consustancial al ser humano;
por tanto, conociendo esa naturaleza tan peculiar podrá
conocerse la ley natural propia del mismo a través del
intelecto o de la razón humana. En definitiva, los derechos
humanos han cambiado de fundamento. “En algún sentido, el
hombre se queda solo con su conciencia, desde la que debe
reconstruir su mundo. (…) finalmente, se trata de derechos del
hombre sin los demás hombres” (Almoguera Carreres, s/f, 1, 7,
9 y 11)4.
En
este “iusnaturalismo racional”, no se trataría de una ley
superior sino connatural a todo hombre. Sin embargo, su
eficacia fue discutida dentro de la misma corriente de
pensamiento, por cuanto la corriente “ontológica” concibe al
Derecho natural como el ser del Derecho, lo que conduce un
absolutismo moral; en tanto que la “deontológica” considera
que el Derecho natural quedaría relegado a una función crítica
del Derecho positivo a través del desarrollo de valores
morales y éticos, que desean actuar como exigencias básicas
dirigidas al mismo. En esta última evolución, nos hallamos
ante un “iusnaturalismo racionalista crítico”, que es la que
prevalece al día de hoy (Möller, 2007, 15)5.
Pero en ambos casos, se pierde la fuente metafísica y se la
sustituye por la razón. Con el inconveniente que “la razón no
manda, enseña” (Almoguera Carreres, s/f, 10)6,
ante lo cual parece abrirse un camino para resolver el disenso
solo a través de un diálogo intersubjetivo.
De
todos modos, los iusnaturalistas consideran necesaria la
existencia del Derecho positivo, por cuanto es el que le dará
fuerza coactiva. “El iusnaturalismo no supone la negación de
los criterios de validez del positivismo jurídico, sino la
ampliación de éstos a través de una conexión obligatoria entre
dichas normas positivas y una moral correcta. El pensamiento
iusnaturalista agrega la idea de un Derecho material superior
y hace posible un ‘control extra’ sobre el indiscutible
criterio formal, a la vez que perfecciona al Derecho como
ciencia, al proponerle un sentido al Derecho” (Möller, 2007,
24, 26 y 34)7. El Estado no es el
inspirador de ese Derecho, pero sí un agente efectivo para su
concreción.
Si
adoptamos una concepción racionalista, basada en la “santidad”
del hombre (que alude tanto a inherencia como a
intangibilidad, aun cuando en este último caso solo sea
efímera) (Rabbi-Baldi Cabanillas, 2011, 94)8,
desembocaremos a través de un proceso racional en la
consagración de ciertos derechos atemporales y, por tanto, no
sujetos a una perspectiva histórica. Al día de hoy, esta
postura se considera un error, es posible considerar derechos
inherentes al hombre o a su naturaleza, pero en concordancia
con el tiempo y el espacio en los que le corresponde vivir.
Möller
considera que, si bien “parece necesaria una concepción más
realista de los derechos (humanos), no puede defenderse un
concepto de Derecho que no tenga en el Estado un agente
efectivo de realización de ese Derecho; y por el otro, hay
necesidad de una concepción más realista de los derechos, para
los cuales importará -en algún grado- de la estructura de
desarrollo social y cultural en la que está inserto el
individuo. Por tanto, es necesario visualizar en qué medida
esta interpretación historicista resulta compatible con la
fundamentación iusnaturalista originaria, sin corromper la
noción misma de los derechos del hombre” (Möller, 2007, 31)9.
Un
positivista como Bulygin ha mencionado que “si no hay normas
morales absolutas, objetivamente válidas, tampoco puede haber
derechos morales absolutos y en particular derechos
universalmente válidos. ¿Significa esto que no hay en absoluto
derechos morales y que los derechos humanos solo pueden estar
fundados en el Derecho positivo? Esta pregunta no es muy clara
-para el autor- y no cabe dar una respuesta unívoca. Por un
lado, nada impide hablar de derechos morales y de derechos
humanos, pero tales derechos no pueden pretender una validez
absoluta. Ellos solo pueden ser interpretados como exigencias
que se formulan al orden jurí- dico positivo desde el punto de
vista de un determinado sistema moral”.
Continúa
afirmando que,
si
un orden jurídico positivo cumple o no efectivamente con esas
exigencias, es una cuestión distinta que solo puede ser
contestada en relación a un determinado orden jurídico y a un
determinado sistema moral. Por tanto, los derechos humanos no
son algo dado, sino una exigencia o pretensión. Recién con su
“positivación” por la legislación o la constitución de
derechos humanos, se convierten en algo tangible, en una
especie de realidad, aun cuando esa “realidad” sea jurídica.
Pero cuando un orden jurídico positivo -sea éste nacional o
internacional- incorpora los derechos humanos, cabe hablar de
derechos humanos jurídicos y no ya meramente morales. Se me
podría reprochar -señala Bulygin- que esta concepción de los
derechos humanos los priva de cimientos sólidos y los deja al
capricho del legislador positivo. Por tanto, la concepción
positivista de los derechos humanos sería políticamente
peligrosa. Sin embargo, no veo ventajas en cerrar los ojos a
la realidad y postular un terreno firme donde no lo hay (Buly-
gin, 1987, 83 y 84) (Bastida Freijedo, 2005, 45)10.
-
El iuspositivismo
El
positivismo no es algo que surgió de un día para otro, sino
que formó parte de un proceso que culminó con el denominado
Estado-Nación. La sociedad medieval era pluralista en tanto
cada grupo social tenía su propio Derecho: el Derecho feudal,
el de las corporaciones, el de las ciudades, y un Derecho real
bastante debilitado. Sin embargo, lentamente, se produjo un
proceso de monopolización que comenzó siendo político, que fue
uniendo los fragmentos territoriales hasta ese momento
existentes teniendo a la cabeza al rey absoluto, y luego se lo
acompañó con un proceso de monopolización jurídica con el
dictado de Códigos omnicomprensivos con vigor en todo el
reino, desplazando a las costumbres locales, afirmándose el
aforismo que “el príncipe es el legislador absoluto” (Princeps
legibus solutus est). De una concepción dualista, propia del
Derecho natural, se pasó a una concepción monista del Derecho
positivo.
No
ha faltado quienes han calificado a la codificación como una
“capa de plomo” impuesta a la vida del Derecho por cuanto
secaría la variedad de fuentes y pa- ralizaría el desarrollo
jurídico (De Asís Roig, 1993, 50)11.
De todos modos, cabe reconocer que la sensación de estabilidad
que emergió de esas obras descomunales, permitió que la
sociedad culturalmente dividida y fragmentada, lentamente se
fuera conformando en una sociedad con valores comunes y pautas
colectivas de razonamiento. Respondió entonces, a su momento
histórico y para ese momento histórico.
Este
proceso por el que pasó Europa continental, supuso el abandono
de la consideración jurídica por el Derecho natural. Como
señala de Asís, el Derecho natural, independientemente de que
realmente existiera, ya no tenía relevancia jurídica para el
legislador, por cuanto se asumió una concepción estatalista
del Derecho, afirmándose que solo es Derecho el establecido
por el Estado y, más concretamente, por el legislador. La
interpretación de la ley debía basarse en la intención del
legislador (originario) y había que respetar los argumentos de
autoridad. En el positivismo se toma en consideración cómo se
produce el Derecho y no lo que se regula. Ello implica
contemplar al Derecho como un hecho y no como un valor, y
considerar como Derecho válido exclusivamente aquel que se ha
producido siguiendo los requisitos formales establecidos en su
seno, por lo cual, el único criterio de validez jurídica es el
formal (De Asís Roig, 1993, 18)12.
El
positivismo se caracterizó por los siguientes postulados: la
coacción como elemento esencial y típico del Derecho, en
cuanto medio para hacer efectivas las normas jurídicas; la
prioridad de la ley sobre las restantes fuentes del Derecho,
diagramándose un sistema escalonado de fuentes donde se
reconocía su variedad, aun cuando la ley ocupaba el primero
lugar, actuando las demás por delegación; la norma jurídica
tenía la estructura de un mandato, de una prescripción, de un
deber ser; el ordenamiento era considerado como pleno y
coherente por lo que las presuntas lagunas y antinomias eran
resueltas por el propio ordenamiento; todo acompañado por una
interpretación mecanicista del Derecho debido a que el juez
solo era competente para reproducir la voluntad de quien creó
la norma, solo cabía una interpretación textual (ayudado por
la búsqueda semántica, teleológica, sistemática e histórica,
más una extra-textual que era la analogía).
El
método era lógico-deductivo: identificado el caso se lo
subsumía en la categoría dispuesta por el ordenamiento y se le
aplicaba la consecuencia que la norma determinaba. De Asís lo
resume con claridad: “el positivismo contiene un deber
absoluto e incondicionado de obedecer la ley en cuanto tal,
por tanto, se trata de u n positivismo ético. En la
interpretación se dan tres notas: la contemplación del Derecho
como hecho y no como valor, entender que el único criterio de
validez jurídica es el formal, y la actividad cognoscitiva o
de conocimiento del Derecho, que es una actividad reproductora
y no productora”(De Asís Roig, 1993, 21 y 46)13.
Parece
conveniente mencionar, para luego volver sobre el tema, el
concepto que se tenía de la ley. Ésta era considerada como la
expresión de la voluntad general, con una clara preferencia
por lo formal. Se le atribuyó las siguientes características:
toda ley tiene la misma legitimación y la misma fuerza
normativa; la ley es la expresión del cuerpo social por lo que
tiene una potencia normativa originaria; es la máxima potencia
creadora del Derecho, la fuente suprema; y es incondicional en
cuanto es soberana. En resumen, la ley es la fuente única,
originaria, suprema y omnipotente de la creación del Derecho
(Hierro, 1996, 290)14.
El
modo lógico-formal de razonamiento generó el peligro de aislar
al Derecho en un sistema axiomático, haciéndolo inaccesible a
la vida cambiante. Es la idea de un “sistema cerrado” o de un
“huerto cerrado” a la que ha estado vinculado el positivismo
jurídico; el número de criterios para la decisión justa es muy
limitado, casi inexistente, los jueces solo están sometidos a
lo que la ley establezca (Kaufmann, 1992, 128) (Atienza y Ruiz
Manero, 2007, 22 y 24)15. Por tanto, y
resumiendo, la Teoría del Derecho buscó el aislamiento del
Derecho en sí mismo, como sistema autónomo o autorreferencial,
no relacionado con la política o la moral. “Para esta
concepción clásica, no hay Derecho fuera de la norma. (…)
Planteos axiológicos de justicia o morales que se refieran a
problemas metafísicos, ya no constituyen ciencia y, por tanto,
nada tienen que ver con el Derecho”. Hans Kelsen lo resume
claramente: se trata de armar una teoría autónoma del Derecho,
donde toda norma encontrará su criterio de pertenencia en una
norma superior, salvo la norma funda- mental o grundnorm, que
es supuesta (Möller, 2007, 45)16.
Lo
expuesto nos permite observar que el positivismo se basa en
dos presupuestos: por un lado, el Derecho se reduce a una
función autoritativa dejando fuera el componente de valor; y
por el otro, se realzan las fuentes sociales del Derecho, o
sea que el Derecho no es algo natural, sino una construcción
humana relativa a las sociedades y a la historia. “El Derecho
se autodefine. (…) Nada es Derecho por naturaleza, por su
propia razón o bondad, y que el Derecho puede tener cualquier
contenido. Derecho es lo que los miembros de un grupo social
decidan considerar como tal. Ello produce una emancipación
definitiva del Derecho respecto de cualquier tutela moral o
teológica” (Contreras Peláez, 2013, 87 y 88)17.
Es
común acceder a juicios como que en la actualidad el
positivismo jurídico es una ideología jurídica en claro
repliegue; otros la han declarado extinto, presuponiendo que
ya nadie se declara un positivista radical. Ello sucede debido
a la terca decisión de los primeros positivistas de excluir
totalmente a la moral de la estructura del Derecho, y de los
acontecimientos conocidos a partir de la segunda postguerra
respecto de los crímenes cometidos por el nacionalsocialismo,
aun cuando esta última apreciación es hoy también motivo de
debate. El positivismo como doctrina no pudo mantenerse como
un frente unido, hubo modificaciones a su forma de pensar,
evolución para algunos, traición para otros, y ciertamente se
produjo dentro del mismo lo que Atria denomina una “disputa de
familia” (Atria, 2007, 83)18.
A partir de la misma, es posible distinguir, por lo menos, dos
posturas: el positivismo puro y duro, y el positivismo blando
o flexible. Veámoslos más detenidamente.
-
El iuspositivismo
puro y duro o excluyente
Podríamos
conceptuarlo como el positivismo originario, aquel que
realizó una separación categórica entre Derecho y moral.
También se le ha adjudicado el calificativo de
“paleo-positivismo”. Sus defensores consideran que todo el
Derecho se basa en fuente sociales y cualquier contenido o
identificación dependiente de criterios morales no sería
parte del Derecho. El Derecho es positum, es puesto por el
legislador, y el legislador puede “poner” cualquier cosa,
lo que supone la emancipación definitiva del Derecho
respecto de cualquier tutela moral o teológica. “La ley es
la ley” (Gesetz als Gesetz) (Contreras Peláez, 2013, 85,
87, y 88)19. Para mayor
abundancia, podemos decir, que se abandona cualquier
consideración jurídica del Derecho natural, el positivista
reduce el Derecho a la sola dimensión autoritativa,
dejando fuera el componente de valor (Pérez Luño) (Bastida
Freijedo, 2005, 43)20.
Se
ha comentado que el declive de esta postura radical no
solo es debido a lo que sustenta la teoría en sí, sino a
una obsolescencia del marco histórico-político en el que
fue formulada. Al respecto, se mencionan como elementos
asociados e influyentes del cambio operado, la erosión de
la soberanía estatal absoluta como consecuencia de la
globalización; la variedad en la emergencia de normas, no
solo estatales, sino extraestatales y supraestatales; la
declinación de la teoría de la coacción y el ascenso de la
adhesión como clave para considerar su vigencia; la
legislación -al igual que la soberanía- también sufre
modificaciones porque dejará de considerarse como la única
fuente o la más importante y debe competir con otras
fuentes; la concepción imperativista de la norma comparte
el campo de orientación con normas orientadoras y
programáticas; y el declive de la tesis de la coherencia y
plenitud del ordenamiento jurídico. Peces-Barba señala que
en la concepción positivista los derechos humanos son
“fuerza sin conciencia” y con el Derecho natural son un
“espíritu sin fuerza”, por lo que considera que de nuevo
parecemos condenados a no traspasar el círculo agotado y
estéril del positivismo y del iusnaturalismo; la
superación solo puede venir, de la integración entre el
espíritu y la fuerza” (Peces-Barba Martínez, 1989, 266 y
267)21.
-
El iuspositivismo
blando o flexible o incluyente
Es
así que aparece el denominado iuspositivismo incluyente,
que constituye el repliegue final del iuspositivismo, la
última trinchera. Este sector del positivismo acepta la
presencia de normas morales en el Derecho, pero no sería
una presencia necesaria sino contingente, dependería de la
voluntad incluirlas o no y, además, con la interpretación
de las mismas que haga el Derecho receptor y no la que
pueda suministrar el Derecho natural. De todos modos, esta
variante del positivismo no renuncia a la separación entre
Derecho y moral y que, para identificar al Derecho válido,
no es necesario apelar a juicios o criterios morales.
Es
perceptible la influencia de Hart, en cuanto esta opción
positivista considera que la regla de reconocimiento puede
contener criterios morales y que por ello la norma no deja
de ser jurídica, lo dejará si no está de acuerdo con la
regla de reconocimiento, y la apertura de esta última
hacia la moral será algo eventual o circunstancial
(Carrillo de la Rosa y Carrillo, s/f, 96)22.
“No
habría razón alguna por la que un determinado sistema
jurídico no puede incorporar convencionalmente estándares
morales a su regla de reconocimiento, todo lo que
necesitan es sostener que la inclusión es solo
contingente”. Atria agrega que “el positivismo suave
corresponde también a una versión suave de la tesis de las
fuentes, que insiste solo que la moral puede ser
incorporada al Derecho si existe una convención a tal
efecto; y que, si la moral es jurídicamente relevante, es
porque hay reglas que la incorporan convencionalmente. (…)
La regla de reconocimiento es una práctica y no hay razón
para que esa práctica deba caracterizarse por límites
precisos y contenidos claros e incontrovertibles para
todos” (Atria, 2007, 99) (Möller, 71, 2007)23.
Parece
entonces conveniente insistir -como lo señala Möller- que:
la
moral positivada no será entonces una moral sobre-jurídica
(superior) como la concebía el iusnaturalismo respecto a
su moral universal, ni tampoco una moral externa al
Derecho. Por el contrario, será una moral que se halla
inserta en el ordenamiento debido a que ingresa, no por
una disposición ajena al sistema, sino a través del
mecanismo de la propia regla de reconocimiento; y que
encuentra su significado a través de la convergencia de
los operadores que puede atribuir a un término, un
significado diferente de aquello que le atribuye el punto
de vista externo (Peces-Barba Martínez, 1989, 267 y 268)
(Pérez Luño, 1983, 62)24.
En
base a lo expresado, puede compartirse la calificación del
iuspositivismo incluyente como una teoría
“incorporacionista”, donde se acepta una moral
restringida, que ha pasado por un filtro, tanto
cuantitativo como cualitativo, y que no altera la función
epistémica de la regla de reconocimiento, puesto que
únicamente lo que hace es tornar el proceso más complejo,
donde además de los juicios de validez incorpora también
contenidos materiales. Por otro lado, la atenuación de la
certeza no inhibe aceptar la teoría incorporacionista por
cuanto se aduce que la incertidumbre está presente incluso
en un sistema puro de reglas (Lloredo, 2014, 158 y 166)25.
-
Neoconstitucionalismo
Si
el positivismo ha cambiado, entonces ¿por qué hay intentos de
construir una nueva teoría del Derecho denominada
“neoconstitucionalismo? Antes de responder a esta pregunta
conviene primero acercarnos a algún concepto de lo que debe
en- tenderse por “Constitución”.
En
primera instancia, todo parece indicar que las Constituciones
se crearon o fueron elaboradas como un límite al poder
político y, prosiguiendo en ese objetivo, se elaboró un texto
escrito donde se estructuró la forma de ejercer ese poder, no
concentrado en una sola cabeza sino diversificado y buscando
un balance o equili- brio permanente entre los diversos
actores políticos. Ese fue el fruto de la Revolu- ción
francesa, donde el principio de separación de poderes fue uno
de los instrumentos para que el poder no avasallara a sus
ciudadanos en su libertad.
Evidentemente,
estos objetivos tenían que colocarse en la cima de la
estructura estatal, como garantía de un buen gobierno. De ahí
que pudo percibirse diferencias entre la Constitución y la
ley. En primer lugar, por su origen, en cuanto la Constitución
emerge del poder constituyente, a diferencia de la ley que
proviene del poder constituido. También en su estructura
lógico-jurídica, dado el lugar que ocupa en el ordenamiento
jurídico y las funciones que cumple. E igualmente en su
contenido en tanto que la ley rige las conductas particulares
de los individuos, y la Constitución rige políticamente a la
sociedad, lo cual implica un mayor grado de abstracción de la
Constitución respecto de las leyes. De ahí que la Constitución
resultó desarrollada por la ley, adquiriendo esta última un
protagonismo especial debido a estar más cerca del ciudadano.
Fue el apogeo del legalismo.
Pero
este concepto de Constitución ha cambiado, se ha operado una
transformación parcial debido a que al diseño de la estructura
política de la sociedad se le han agregado criterios
axiológicos, al definir los valores superiores sobre los que
ha de nuclearse el orden jurídico. Lo esencial de la
Constitución sería la construcción de la vida social y
política como un proceso indefinidamente abierto. Ante esta
nueva configuración constitucional, la Constitución se aboca
esencialmente a orientar y dirigir a la sociedad hacia un
objetivo que se considera deseable o acorde con la naturaleza
humana. En tal caso, la Constitución se conforma como un
“Derecho de los derechos”, en una “fuente de fuentes”, y se
reconoce la posibilidad que los principios y valores en ella
recogidos, sean de aplicación directa.
Fernández
Segado afirma que la interpretación de las normas
constitucionales no puede equipararse con la interpretación de
las normas jurídicas, sino que deben respetarse determinados
principios o criterios básicos (Fernández Segado, 2003, 20 y
21)26.
En
primer lugar, debe respetarse el “principio de unidad de la
Constitución”, que significa que una definición constitucional
no puede ser considerada en forma aislada, ni puede ser
interpretada exclusivamente a partir de sí misma, sino que se
halla en conexión de sentido con los restantes preceptos
constitucionales, pues la Constitución representa una unidad
jurídica.
En
segundo lugar, contamos con el “principio de armonización
constitucional”, que reconoce la posibilidad -harto frecuente-
de que sus normas puedan encontrarse en tensión en el caso
concreto; en tal caso, ningún bien jurídico debe considerarse
como de rango superior a costa de otro bien o valor protegido,
a menos que la propia Constitución ordene la diferencia de
rango.
En
tercer lugar, el “principio de conformidad funcional”, la
Constitución debe asegurar la capacidad funcional del Estado y
los órganos constitucionales deben comportarse entre sí de
modo que puedan ejercitar sus competencias constitucionales de
un modo consciente y responsable.
Y,
por último, el “principio de interpretación conforme a la
Constitución”, todas las normas jurídicas deben ser
necesariamente interpretadas en el sentido resultante de los
principios y reglas constitucionales. Es a partir de esta
nueva manera de con- siderar a la Constitución -o quizás como
producto de esta nueva corriente de pensamiento- que podemos
analizar las características del neoconstitucionalismo
(Möller, 2007, 11)27.
Tampoco
esta doctrina nació de la casualidad. Los autores europeos han
afirmado que se encuentran pocos adeptos a la misma; sin
embargo, sucede todo lo contrario en los países
latinoamericanos, ámbito en el que se ha difundido como una
respuesta a los gobiernos militares de los años 70 y sus
secuelas. En Uruguay, prácticamente toda la doctrina
constitucionalista ha adoptado esta postura: del legalismo (o
sea del culto a la ley, o del amplísimo espacio reconocido a
la misma) se ha pasado a un tipo de Constitución total,
repleta de contenidos materiales que se sitúan en el centro
del ordenamiento jurídico, trastocando -como lo hemos
observado en otros trabajos- el sistema basado en los Códigos
que imperó desde fines del s. XIX (Santos Belandro, 2018, 51 y
ss.)28.
Como
señala Ahumada, ahora las Constituciones se diseñan no solo
para organizar los poderes de gobierno, sino que fijan las
reglas básicas para su funcionamiento como democracia, no se
detienen en el establecimiento de procedimientos, sino que
pretenden asegurar resultados. No basta con respetar, no
transgredir los derechos fundamentales o salvaguardarlos, sino
que se fijan de antemano en la propia Carta y busca hacerlos
eficaces. En el constitucionalismo democrático, el Estado es
naturalmente activista e intervencionista, en el sentido de
orientar e impulsar a la sociedad para hacerla más democrática
y más justa” (Ahumada, s/f)29. Se
habla de Constituciones contemporáneas basadas en
disposiciones normativas de una gran complejidad, puesto que
por ellas pasan “todos los hilos del Derecho”, haciendo que la
Constitución no solo regule el modo de ser del Estado, sino
también, el modo de ser de la sociedad en su conjunto. Las
Constituciones se abrieron, la ordenación de los poderes se
flexibilizó, se produjo una división de poderes más compleja,
en tanto que el nuevo constitucionalismo quería mejorar al
constitucionalismo pero no destruirlo (Aragón Reyes, 2013, 4 y
21)30.
Se
ha dicho que el legalismo, el legicentrismo y el formalismo
interpretativo pertenecen a un tiempo ya superado. Todo
aparenta, según Ferrajoli, como que se ha producido una
identificación entre ser y deber ser, entre Creón y Antígona,
al valer la Constitución tanto como norma y como meta-norma. Y
se intenta producir una doble ampliación constitucional:
-
extensiva, con el objetivo de
llegar a todos los poderes y a todas las ramas del
Derecho; e
-
intensiva, dotada de un
contenido muy preciso: el refuerzo de la garantía de los
derechos fundamentales (Atienza, 2017, 4 y 13)31.
El
calificativo de “invasora”, no le cuadra mal, en cuanto
pretende ser fundante del ordenamiento jurídico entero,
colocándose jerárquicamente como superior a cualquier otra
regla (Comanducci, 2002, 97)32. Todo
parece ser que el principio de que la “la ley es la ley” ha
sido reemplazado por otro: “la Constitución es la
Constitución” (Möller, 2007, 44 )33-34.
Indudablemente
se produce una inversión de las preocupaciones: en tanto en el
constitucionalismo clásico ponía en primer plano la limitación
del poder estatal, en la actualidad se pretende poner en ese
lugar el objetivo de garantizar los derechos fundamentales.
Ello se justifica por cuanto “el poder estatal en los
ordenamientos democráticos contemporáneos, no es más visto con
temor y sospecha, sino más bien como un apoyo a ese modelo de
Estado constitucional y democrático de Derecho”,
manifestándose una preocupación especial por la conformación
de contrapoderes o limitación de la regla de la mayoría
(Comanducci, 2002, 100)35.
Evidentemente
se produce una alteración sobre tres frentes:
-
sobre la estructura de la norma,
(centrada hasta ahora en la ley como la única portadora de
contenidos materiales) para incluir sobre el plano
constitucional principios, derechos y valores;
-
sobre la teoría de las fuentes,
ya que la Constitución puede operar como una norma
jurídica de aplicación directa; y
-
sobre la aplicación del Derecho,
en tanto que el método de subsunción no dice mucho sobre
cómo han de ser aplicadas una gran parte de las normas
constitucionales (Möller, 2007, 519, 104) (Núñez Leiva,
2015, 330 y 332)36.
-
Una Constitución
rígida
Se
desea proponer la rigidez constitucional para protegerla
del legislador ordinario. Por rigidez debe entenderse la
inmodificabilidad o la resistencia a su modificación.
Cuanto mayor sea la rigidez mayor será la tendencia a la
constitucionalización del orden jurídico y una acentuación
de la jerarquía constitucional, considerando a todas las
demás como normas infravalentes. Concomitantemente, se
produce la “reserva de la Constitución”, que significa que
hay materias que son privativas de esta última, donde la
ley no puede intervenir para derogar o modificar la
regulación de ciertos temas que le corresponde de modo
exclusivo a la Carta.
Como
afirma Prieto Sanchís, “el neoconstitucionalismo impulsa
una nueva Teoría del Derecho cuyos rasgos más
sobresalientes cabría resumir en: más principios que
reglas; más ponderación que subsunción; omnipresencia de
la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos
los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de
espacios exentos a favor de la opción legislativa o
reglamentaria; omnipotencia judicial en lugar de autonomía
del legislador ordinario; y coexistencia de una
constelación plural de valores, a veces tendencialmente
contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en
torno a un puñado de principios coherentes entre sí”
(Prieto Sanchís, 2001, 207 y 208) (Ratti, 2014-2015, 257)37.
Todo
parece ser -según Guariglia- “que el neoconstitucionalismo
reúne rasgos que se aproximan más al iusnaturalismo que al
positivismo, encontrándose en discordancia en particular
con el positivismo excluyente, y resultando obviamente
inconciliable con el positivismo jurídico, al menos en su
versión clásica o decimonónica. Pero como bien señala el
autor:
claro
está que indicar que se aproxima, no significa que se
produce una identificación absoluta entre el
iusnaturalismo y el Estado constitucional de Derecho, sino
que en su apreciación teórica se encuentran propiedades
que resultan ser más afines al iusnaturalismo que a los
criterios positivistas. (…) Cualquiera sea la posición que
se asuma, de todas formas, la hermenéutica constitucional
no trabajará solo con los conceptos propios de una ciencia
jurídica normativa. (…) La interpretación de la
Constitución adquiere cada vez más el aspecto de una
Filosofía del Derecho, pues sus procedimientos, no
obstante estar vinculados al Derecho vigente, no pueden
desenvolverse en el universo cerrado de las reglas
jurídicas. El Derecho, por principio, conduce a un
discurso metajurídico desde el cual procede aplicar la
hermenéutica constitucional, en nuestro caso, a partir de
lo dispuesto por los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución
(Guariglia, 2009, 108 y 109)38.
-
La “materialización”
de la Constitución
Al
influjo de las nuevas corrientes de pensamiento que se
tradujo en reconocer ciertos derechos humanos
fundamentales en un documento ubicado en lo más alto de la
cima normativa, todo el panorama jurídico cambió. El
positivismo se vino abajo debido al empuje de los derechos
humanos fundamentales y de los principios incorporados a
la Constitución. La Constitución adquirió un perfil moral
con la introducción de principios y de valores, su
cometido fue realzar, proteger, garantizar y hacer
efectiva la humanidad de los hombres. Se ha sostenido que
la Constitución se ha “rematerializado”, ello es una
afirmación errónea, pues el prefijo “re” implica que hubo
una Constitución material anterior y que, al día de hoy,
vuelve por sus fueros, algo que no es cierto. Por tanto,
debemos hablar de “materialización” y no de una
rematerialización de la Constitución.
Se
huye de la interpretación literal a favor de una
interpretación extensiva, de modo que puedan extraerse del
texto constitucional una gran cantidad de normas y de
principios (Aguiló Regla, 2007, 667)39.
Se corre el riesgo de una saturación axiológica de los
textos constitucionales, configurando “un espacio
normativo propicio para ofrecer respuestas a cualquier
problema práctico, incluso varias, contradictorias,
opuestas y derrotables, sin solución sobre la base de
criterios de la especialidad, jerarquía normativa, e
imposibles de afrontar en base a esquemas subsuntivos”
(Núñez Leiva, 2015, 330 y 332) (Rabbi-Baldi Cabanillas,
2011, 91) (Atienza, 2007, 13 a 15)40.
De todos modos, “la ponderación no es una conclusión, (…)
el juez se limita a valorar la ‘justicia’ de las
consecuencias de la aplicación de uno u otro principio, en
el caso concreto (…) no hay otra forma que otorgar a una
de las dos normas en conflicto, ‘un mayor peso’ o sea, ‘un
mayor valor’ que la otra. (…) El juez no valora los dos
principios en abstracto, sino que valora el posible im-
pacto de su aplicación al caso concreto. (…) Se trata de
un juicio subjetivo de valor, un juicio en términos de
justicia, del juez” (Leiza Zunino, 2016, 519,520 y 522)
(Aguiló Regla, 2007, 670)41.
-
Ponderación vs.
subsunción
Se
avanzó en el análisis de las normas jurídicas,
distinguiéndose entre reglas y principios. En cuanto a las
reglas solo cabe el razonamiento del “todo o nada”, se
aplica o no se aplica, y la antinomia entre reglas conduce
a la eliminación de una en beneficio de la otra. El método
adecuado es el subsuntivo: se identifica (o califica) un
caso, se indaga la categoría jurídica comprendida en
alguna regla, y se subsume el caso en la categoría,
aplicándole la consecuencia que la regla determina. Hay un
formalismo evidente en este procedimiento, y el
iuspositivismo lo ha tomado como criterio de
identificación consistente en la defensa de un
procedimiento a-valorativo.
Pero
en muchos casos el método silogístico es imposible de
aplicar, sobre todo con los principios. En un mismo texto
constitucional es admisible la presencia de principios
contradictorios, en mutua tensión. Los principios si bien
pueden tener un supuesto carecen de consecuencia, los
principios se encuentran inhabilitados para funcionar como
las reglas por lo que el método subsuntivo no puede
aplicárseles y el que mejor se adapta es el de la
ponderación o proporcionalidad. Los principios orientan
más que aplicarse, buscando la solución óptima entre
varias posibles. Y la ponderación es particularmente apta
para su utilización sobre el plano constitucional debido
que las contradicciones entre principios no pueden
resolverse por los criterios usuales: no por el jerárquico
y tampoco por el cronológico, porque el conflicto se
presenta dentro de un mismo documento, y en cuanto al
criterio de la espe- cialidad no siempre resulta adecuado,
ante la imposibilidad de determinar cuál es más especial
que el otro.
La
cuestión de la interpretación y aplicación del Derecho
(constitucional) se vuelve algo sumamente trascendente
puesto que intentar cambiar el juez como “boca de la ley”
por un juez sometido a cláusulas constitucionales
materiales solo es posible y aceptable si su labor puede
validarse mediante una sólida argumentación racional, de
ahí que la práctica argumentativa se coloca en un primer
lugar. Núñez Leiva proporciona algunos argumentos
importantes al respecto: al no haber voluntades
constituyentes identificables que puedan ser interpretadas
como “la intención del legislador”, se produce una
pluralidad de mundos constitucionales posibles (Núñez
Leiva, 2015, 332 y 333)42. “Toda
norma puede considerarse como abierta a excepciones
implícitas o, como derrotables, en el sentido que siempre
puede encontrarse nuevas excepciones basadas en razones
morales incorporadas por los principios” (Ratti,
2014/2015. 246)43. Lo que puede
observarse es que hay una mayor determinación semántica en
las reglas y una cierta carga axiológica en los principios
(García Figueroa, 2003, 282)44.
Tanto
el iuspositivismo como el iusnaturalismo han acentuado y
marcado a fuego esta división metodológica, en cuanto a
que habría una necesidad de optar por uno u otro método
según estemos ante reglas o principios. La reflexión de
Atienza parece compartible: “la predilección de los
principios frente a las reglas es una falacia de falsa
oposición: en el Derecho no existe ningún problema de
alguna relevancia para cuya solución no se requiera tanto
de principios como de reglas”. (Atienza, 2017, 21)45.
-
La búsqueda de un
resultado justo
Parece
claro que, ante el conocimiento público de los excesos
producidos en la segunda guerra mundial, se fue
conformando una voluntad muy firme de evitar volver a
cometerlos y, para ello, se pretendió que el
reconocimiento de los derechos del hombre y especialmente
el de su dignidad, se plasmaran en la norma
jerárquicamente suprema, de modo que fueran intocables y,
además, efectivos. Ello produjo otro cambio importante, el
declive pronunciado de la formalidad como sustentándose a
sí misma y el ascenso de la importancia de los valores
para la obtención de un resultado justo. Se pretendió
realzar la justicia material por sobre la exclusivamente
formal. El Derecho debía tener necesariamente un contenido
de justicia, que pretendió hallarse o encontrarse en la
naturaleza humana. La justicia, en general, es otra vez
importante para el Derecho (Chávez-Fernández Postigo,
2013, 48, 53, 55) (Möller, 2007, 21)46.
-
El puntapié inicial
de Gustav Radbruch
Uno
de las personas que más incidió en este cambio fue Gustav
Radbruch, quien había sido expulsado de su cátedra
universitaria por el nacional socialismo y emigrado, para
luego de finalizado el conflicto bélico, volver a
reasumirla. Su pensamiento influyó notablemente en el
enjuiciamiento a los criminales de guerra nazis. Ante el
aforisma “es la autoridad y no la verdad la que hace las
leyes” (autorictas, no veritas, facit legem), invierte el
razonamiento en su obra Arbitrariedad legal y Derecho
supralegal, al afirmar que el positivismo jurídico había
permitido la aplicación de un Derecho injusto que no
conocía restricción alguna. Por tanto, y para evitar esa
secuela, cuando el Derecho positivo entra en contradicción
con la justicia y esta contradicción alcanza un nivel
insoportable, el Derecho debe ceder el paso a la justicia,
debido a que un Derecho insoportablemente injusto no es
Derecho. Para Radbruch no hay una coincidencia completa
entre Derecho y moral, por cuanto un Derecho promulgado y
válido puede ser cumplido aun cuando fuere injusto, pero
no permite que se sobrepase determinado límite de
injusticia, pues de hacerlo, el Derecho pierde su validez.
No dejamos de percibir que el concepto de
“insoportablemente injusto” es de una ambigüedad
preocupante, sobre todo, para juzgar sobre la vida y la
libertad de las personas.
Debemos
volver nuevamente a nuestros maestros griegos para
constatar que el dilema de optar por la ley, aunque
injusta, u obedecer a la justicia ya estaba presente en
Sócrates, recogido por Platón en su obra Critón. En ella
el discípulo y amigo de Sócrates lo visita en la madrugada
y lo encuentra plácidamente dormido, y cuando despierta le
pide escapar a la sentencia de muerte para ser fiel a sus
ideas. Sócrates se niega, al considerar que antes que la
justicia está el acatamiento a la ley: él eligió vivir en
Atenas y bajo sus leyes, por tanto, aun cuando él las
sienta injustas, debe obedecerlas y morir bajo sus
mandatos (López Cambronero, 2009, 84)47.
Regresando
a Radbruch, hoy su doctrina ha caído en desuso,
fundamentalmente debido a que la propuso para enfrentarse
a Constituciones formales y operó, en cierto modo, como
una propuesta de transición hacia otro modelo
constitucional. Este modelo se fue concretando luego,
precisamente con el neoconstitucionalismo o con el
iuspositivismo incluyente, que permitieron una
positivación de la moral, con las características ya
anotadas. Ante esta nueva situación, ya no será necesario
acudir a una norma supralegal como defendía Radbruch,
porque es la propia Carta la que se transformará en la
fuente de los derechos humanos fundamentales. Los derechos
humanos se transforman en fundamentales a partir o desde
su positivación. De todos modos, permanece el cerno de su
postura doctrinaria: la preocupación por atender la
justicia, al resultado justo del caso concreto. O dicho en
otros términos: a la búsqueda del re-conocimiento,
respeto, protección y eficacia de los derechos humanos
fundamentales que estuvieren en juego, más allá de la ley
aplicable. Como señala Möller, “el pensamiento
iusnaturalista agrega la idea de un derecho material
superior y hace posible un ‘control extra’ sobre el
indiscutible criterio formal, a la vez que perfecciona al
Derecho como ciencia, al proponer un sentido para el
Derecho” (Möller, 2007, 24) (Carrillo De La Rosa y
Carrillo, s/f)48.
-
Activismo judicial
Enfrentados
a este nuevo panorama, ¿no estaríamos ante un gobierno de
los jueces en lugar de un gobierno de las leyes? Es cierto
que durante mucho tiempo se ha conceptualizado que la
tarea de los jueces es la de ser un simple aplicador de un
texto normativo, de descubrir el Derecho aplicable a los
casos que ha de enjuiciar, pero nunca crear Derecho. Como
dice Núñez Leiva, un “burócrata lleno de apatía social”
(Núñez Leiva, 2015, 337)49.
El
Derecho neoconstitucionalista, en cambio, incluye normas o
principios morales y enfatiza que esos principios
constitucionales son normas aplicables como las leyes
ordinarias, que han sido interpretadas a través de un
proceso de ponderación y balance, en lugar de la
subsunción de casos individuales en casos genéricos
solucionados por normas generales. Esto conduce a una
concepción del Derecho guiada por un pluralismo de
principios y a una ciencia del Derecho “líquida” o
“flexible”. El resultado es que los jueces y la ciencia
del Derecho ya no son sirvientes de la ley, sino que
tienen un deber más fundamental con la Constitución. En
cumplimiento de ese deber fundamental, el juez debe
erigirse en juez del legislador (Atria, 2007, 119)50.
Podría admitirse que no se trata de defender el
subjetivismo judicial pero sí resaltar los “momentos
subjetivos” de la actividad enjuiciadora, que siempre
existen y que generalmente permanecen encubiertos, con el
objetivo de que se vuelvan conscientes y se incorporen al
contexto de la argumentación, lo que obliga a fundamentar
lo que se decide (Kaufmann, 1992, 132)51.
García
Figueroa advierte sobre un posible “estrangulamiento” del
legislador, al conceder manga ancha a la actividad
judicial. Además, señala que argumentar sobre bases
objetivas es posible, pero que ya no es posible argumentar
sobre bases absolutas (hay imposibilidad de razonar a
partir de normas morales universales, y el discurso moral
ha dejado de ser absoluto desde que el pluralismo se ha
consolidado como elemento constitutivo del lenguaje moral,
que exige un cierto margen (García Figueroa, 2003, 218)52.
Examen
de las tres propuestas analizadas
Intentando
responder a la pregunta del título de este trabajo ¿es
posible un acer- camiento entre la tesis iusnaturalista y
la iuspositivista a través del neoconstitucionalismo?
Lopera considera que no, en cuanto “el
neoconstitucionalismo postula una vinculación necesaria
entre Derecho y moral, con lo cual se diferencia de la
tesis del positivismo inclusivo o soft positivism, que
admite dicha vinculación, pero solo con carácter
contingente, o sea bajo la condición de que el sistema
jurídico haya incorporado pautas morales como criterios de
identificación de las normas válidas” (Lopera Mesa, 2004,
17)53. Sin embargo, ¿el resultado
práctico a que conducen el iusnaturalismo crítico y el
iuspositivismo incluyente no sería el mismo? Si hemos
señalado que el iusnaturalismo, aun cuando sostiene la
intangibilidad de los derechos humanos fundamentales
reclama la presencia del Derecho positivo, en cuanto les
dará reconocimiento, pues el énfasis hay que ponerlo en la
eficacia; y si el positivismo incluyente considera que la
conexión entre Derecho y moral no es necesaria sino
contingente, y que cuando los derechos humanos se
incorporan al Dere- cho positivo se tornan jurídicos y
obligatorios para todos, con la interpretación peculiar
que le dará cada Derecho estatal particular, ¿no estamos
arribando a la misma consecuencia, de que los derechos
humanos solo son eficaces a través de su reconocimiento
jurídico?
Y
cabría decir algo más que fortalecería la tesis de la
convergencia: incluso en el iuspositivismo incluyente se
hace necesaria una discusión previa sobre el Derecho
humano a juridizar; o sea, un debate acerca de su
verdadera naturaleza, si es un derecho fundamental o no,
cuál es su peso o importancia para ser incluido en el
sistema jurídico; por tanto, no vemos una gran diferencia
entre ambas posturas en cuanto a que partiendo de
presupuestos diferentes (necesidad o contingencia) se
llega en ambos casos al mismo resultado. En suma, cabría
concluir que ninguna de las teorías es suficiente para
poder explicar las distintas dimensiones de los derechos
fundamentales, pero en alguna medida, todas ellas resultan
necesarias para poder comprender adecuadamente a los
derechos fundamentales (García Figueroa, 2003, 199)54.
Sección
2
Una
mirada del problema a través de la constitución uruguaya
La
Constitución uruguaya ha sido considerada como teniendo
una base iusnaturalista desde la primera de ellas, vigente
en 1830 y consolidada mediante agregados posteriores en
otras Constituciones, que mantuvieron el enfoque inicial.
La diferencia con las Constituciones de la región, que
también padecieron gobiernos militares, es que la
Constitución uruguaya no tuvo que reformularse como las
demás, sino que su postura a favor de un iusnaturalismo y
de los derechos fundamentales proviene de un texto que
entró a regir en el primer tercio del s. XIX.
Paradojalmente, este enfoque fue “descubierto” a mediados
del s. XX, por un argentino, refugiado político en
Uruguay, Arturo Enrique Sampay, quien publicó un libro
titulado La declaración de in- constitucionalidad en el
Derecho uruguayo (Montevideo, 1957), y ante la reflexión
de este último, la doctrina uruguaya tomó nota de la
misma, la que fue aceptada sin mayores cuestionamientos.
Examinando el art. 72, Sampay considera que:
la
precitada disposición, que concede vigencia a los derechos
subjetivos no escritos en la Constitución, pero que “son
inherentes a la personalidad humana” significa incorporar
al orden jurídico positivo, todos los preceptos que por
vía de conclusión derivan de los principios generales de
la ley natural. (…) La Constitución uruguaya,
conceptualmente más precisa que la americana, imprime
vigor y fuerza de ley positiva, a todos los otros derechos
inherentes a la personalidad humana, esto es, a los
derechos emergentes de la naturaleza del hombre. (Sampay,
1957, 26 a 29)55.
-
El punto de
quiebre es la inherencia de la dignidad
Es
prácticamente unánime la afirmación de que el ser
humano, el homo sapiens, goza de una especial
dignidad, y que la dignidad es la fuente o el punto de
origen de los derechos humanos. La Constitución
uruguaya habla de “habitantes” (art. 7), de “personas”
(Inchausti Pérez y García Martínez, 2012. 3 y 5)56 (art.
72) y de “individuos” (art. 332) al referirse a los
principios generales de los que emanan los derechos
humanos. Si bien la alusión a un mismo sujeto no es
precisa, con el concepto de la “inherencia” cabe
afirmar, sin duda alguna, que se es persona desde que
se es integrante de la especie humana, y que no puede
admitirse que la calidad de “persona” le sea concedida
legalmente. O dicho en otros términos, que no es
posible admitir que el concepto de persona sea un
concepto puramente jurídico que el Estado concede.
Este es un tema muy importante en el tema del aborto,
por lo que cabe ser precisado. Si la personalidad
jurídica se tiene enteramente por creación de la ley
positiva, parecería obvio que no pueden admitirse
derechos humanos previos o preexistentes a su
reconocimiento, lo que iría contra lo preceptuado en
la Carta. (Cianciardo, 2017, 88 y 89)57.
La labor del operador jurídico será establecer el con-
tenido de esta dignidad, y determinar desde cuándo y
hasta cuándo dura, lo que, en ocasiones, no es tarea
fácil.
“Inherencia”
y “dignidad” se encuentran entrelazados, Garzón Valdés
afirma que la “la dignidad humana exige derechos”.
(Garzón Valdés, 2006, 273)58.
No es posible admitir uno sin reconocer al otro. La
inherencia escapa a cualquier calificación legal. Pero
¿qué es la dignidad? Se trata de un concepto
ampliamente aceptado e, igualmente, muy difícil de
explicar. Tal como la conocemos es relativamente re-
ciente y tiene su base en el pensamiento kantiano,
fomentada luego como prevención de los abusos contra
los seres humanos luego de la segunda posguerra. De la
extensa literatura existente sobre el tema, la que más
convence, por abarcar todas sus dimensiones, es la que
formulada por Gutiérrez Camacho y Sosa Sacio al
comentar la Constitución peruana. Según los autores
mencionados, la dignidad puede ser entendida:
-
como un mandato de no
instrumentación del ser humano, en cuanto la
persona debe ser considerada siempre como fin y
nunca como medio, ni modo de ser indigno; se trata
de un mandato de no hacer (de no usar a otros,
como meros medios o cosas, mandato que recae en
terceros (el Estado u otros particulares) y por
postular parámetro mínimo respecto del trato que
merecen las personas (nadie puede ser
instrumentalizado, ni tratado de un modo indigno);
-
como un atributo o
condición inherente a todo ser humano, en el
sentido de que todos somos iguales en dignidad; se
considera digno a todo ser humano por el solo
hecho de serlo; por tanto, la dignidad tendría un
carácter universal, igualitario y pre-político.
Hay derechos que posee todo hombre, con
independencia de cualquier condición.
-
como autonomía personal,
o capacidad para decidir racional y moralmen- te,
la dignidad sería entonces, como correlato de la
autonomía moral; capaci- dad para adoptar
decisiones y consentir las consecuencias de los
propios actos; en suma, el respeto a la dignidad
de la persona implica respeto a los in- dividuos
en tanto sujetos racionales y moralmente autónomos
en lo que deci- den, reconociendo así su
responsabilidad y atribuyéndole las consecuencias
de las relaciones normativas en las participan
conscientemente; o
-
como aspiración política
normativa, o sea, como
un “deber ser”, en cuanto a todo ser humano debe
garantizársele una dignidad básica. (Gutiérrez
Cama- cho, Rodríguez Campos, Tito Puca y Sosa
Sacio, 2013, 27 a 34)59.
Los
autores referenciados consideran que “el Estado
constitucional actual es “antropocéntrico”, se concibe
al Estado solo como instrumento de promoción del
individuo, pues este último es el centro de todo poder
estatal, siendo la dignidad ‘premisa antropológica’
del Estado constitucional. Asimismo, ya que la persona
humana legitima el poder, se ha llegado a afirmar que
la de- mocracia es una ‘consecuencia organizadora’ de
la dignidad humana”. (Gutiérrez Camacho, Rodríguez
Campos, Tito Puca y Sosa Sacio, 2013, 37)60.
Nos parece importante retener estas apreciaciones por
cuanto pensamos que con la asunción de esta postura se
privatiza aún más el Derecho internacional privado, o
más bien confirma y fortalece esta tendencia, que se
traduce senci- llamente en el “mandato de maximizar la
existencia humana digna”.
-
Las distintas
etapas recorridas por nuestra Constitución
Al
día de hoy, prácticamente toda la doctrina
constitucionalista nacional considera que los
conceptos vertidos sobre el neoconstitucionalismo son
aplicables a la Constitución uruguaya y admiten el
carácter invasivo del contenido de la Carta sobre
todas las ramas del Derecho y sobre todos los temas
jurídicos. Elaborar una Constitución significa en la
actualidad, tomar en cuenta derechos preexistentes. Se
ha temido el activismo judicial, pero cabría también
calibrar hasta qué punto, o en qué medida, estas
posturas no convierten a los constitucionalistas en
una especie de élite a la que no cabe contradecir
desde la especialidad de cada rama jurídica; porque si
algo es seguro, es que las demás ramas del Derecho no
admitirán sin más, la intromisión en su ámbito de los
razonamientos arriba desarrollados. ¿Es posible
calibrar la incidencia, “ubicar” al
neoconstitucionalismo en algún sector de cada
disciplina específica?
Para
comenzar a dilucidar el tema, a esta altura está claro
que la transformación de las Constituciones modernas
se produce con la inclusión en las mismas de amplios
espacios dedicados a los derechos humanos y cierto
anhelo de que la tarea culminará en un status
mundialis hominis. Ello produce un efecto distorsivo
en lo que se creía que era el cometido de toda Carta
política: la conformación de la estructura del Estado,
el número de poderes que lo conforman, las
competencias limi- tadas que ejerce cada uno, etc. Si
observamos la Constitución de 1830, podemos apreciar
que solo contenía el art. 7, que declaraba que: “los
habitantes de la República tienen derechos a ser
protegidos en el goce de su vida, honor, libertad,
seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser
privado de estos derechos sino conforme a las leyes
que se establecieran por razones de interés general”.
Bien
mirado, el artículo reproducido no violentaría en
demasía (o simplemente no violentaría) la concepción
original de lo que debía ser una Constitución: de
freno contra la extralimitación estatal que pudiera
perjudicar a los seres humanos en su libertad. Si
asumimos la teoría de que la Constitución uruguaya es
de raigambre iusnaturalista, ello realmente se produjo
recién en el año 1918, con la incorporación del art.
72, que explicita lo siguiente: la enumeración de
derechos, deberes y garantías hecha por la
Constitución, no excluye los otros que son inherentes
a la per- sonalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno.
Ahí
sí, la Constitución se define y adopta una postura
clara (Durán Martínez, 2009, 94 a 97)61. Recién en ese momento
comienzan a establecerse mecanismos de defensa y
protección de los derechos humanos, en tanto se
percibió que no se habían introducido los instrumentos
necesarios para una efectiva tutela jurídica,
especialmente, el control de la constitucionalidad de
las leyes. Si había materialización en la Constitución
de 1830 ésta era muy primaria, fue solo un primer
aporte que habría de proseguir. El realce del
auténtico valor de los derechos fundamentales se opera
no desde la soberanía de la ley sino de la supremacía
de la Constitución. (Guariglia, 2009, 61 y 62)62.
-
La sociedad
uruguaya al momento de cada cambio constitucional
¿Basta
con realizar un recuento de los diferentes textos para
constatar el fortalecimiento de una postura
iusnaturalista y el ingreso del neoconstitucionalismo?
No, a nuestro modo de ver ello sería insuficiente pues
el único examen de los textos no trasunta realmente lo
que estaba aconteciendo en la sociedad uruguaya. Los
textos obedecen a una realidad y es necesario ver lo
que reverbera en la misma para tener una adecuada
comprensión de los fenómenos que estaban aconteciendo.
Entonces, parece indispensable mencionar aquellos
aspectos que influyeron en la incorporación del art.
72 en la Constitución de 1918.
- Una
vanguardia de jóvenes universitarios racionalistas
radicales
Por un lado, cabe decir que el proceso de creación
de la Universidad de República comenzó tres años
luego de la independencia de nuestro país -o sea
en1833- con la denominada “Ley Larrañaga”, y se
oficializa como Universidad de la República el 18
de julio de 1849. Esta mención es importante,
porque fue la primera camada de profesionales
surgidas de sus aulas la que manifestó un
pensamiento radical con su profesión de fe
racionalista (Ardao, 2013, 165 a 168)63, nucleados
en el denominado “Club Racionalista” y en el
periódico “La Bandera Radical”. Altamente
litigantes en lo discursivo, pero poco
predispuestos para llevarlos a la práctica (salvo
Prudencio Vázquez y Vega), adoptaron un
racionalismo espiritualista, por cuanto si bien
profesaban su fe en Dios (en un Dios) eran
abiertamente anticatólicos y anticlericales.
Carlos
María Ramírez integraba ese grupo de jóvenes
espiritualistas, racionalistas y antidogmáticos,
aun cuando fue de los pocos que luego se convirtió
al positivismo. Ocupó la cátedra recién creada de
Derecho Constitucional (1870), a los 21 años de
edad, a los dos años de recibido de Doctor en
Derecho. Antes de su curso el estudio del Derecho
constitucional no fue objeto de atención especial.
Quedan hasta el día de hoy sus Conferencias de
Derecho Constitucional, pero cabe advertirle al
lector, que no constituyen un examen de la
Constitución de 1830, a la que consideraba
defectuosa, sino más bien, un examen político,
sociológico y filosófico de la sociedad de la
época. De las 14 Conferencias, dedicó la 10 y la
11 a los derechos individuales. Como muchos de sus
contemporáneos, era partidario de la reforma
periódica de la Constitución para adaptarla a la
realidad (Ramírez, 1966)64.
-
La
introducción del pensamiento krausista del Estado
tutor
A
esta corriente racionalista, espiritualista y
antidogmática le salió al cruce la corriente de
pensamiento representada por Karl Christian
Friedrich Krause y de su alumno Heinrich Ahrens,
que posteriormente adquirió un hondo arraigo en
todas las capas sociales: la del Estado tutor, que
influiría poderosamente en el partido gobernante
(el Partido Colorado) bajo la presidencia de José
Batlle y Ordóñez.
Muy
sucintamente, Krause y Ahrens consideraban que “el
Derecho debía cumplir su misión en tres
direcciones principales:
-
asegurar la
autonomía a cada persona y a cada esfera
social, de modo que pueda proseguir sus fines
del modo más conveniente, siempre que no
atente contra la autonomía de los demás;
-
regular las
condiciones de coexistencia, de modo que
ninguna persona traspase en sus acciones, los
límites trazados por la ley en el interés de
todos y, de este modo, se mantenga la paz en
el orden social; y
-
el Derecho debe
establecer las condiciones bajo las cuales
debe llevarse a cabo la ayuda o la asistencia
de los hombres en sociedad.
Como
agrega Monreal, “dentro de las funciones del
Estado, está la de tutela, al estar autorizado
para hacer todo lo que exceda las fuerzas de
los individuos y de las asociaciones privadas.
(…) La doctrina de Krause ofrecía el apoyo del
Estado cuando la iniciativa individual no era
suficiente y cuando esta intervención era
exigida por el bien común, y el retiro de ese
apoyo (debía producirse) tan pronto como la
sociedad alcanzara su madurez” (Da Costa,
2009, 5)65. Incluso la
asunción de tareas secundarias fue aceptada,
aun cuando fue muy discutida.
Como
señala la autora, hacia 1882 la expresión de
esta nueva concepción del Estado y de sus
fines en los medios jurídicos, vino acompañada
por la consolida- ción del Estado en la vida
uruguaya bajo el gobierno del General Don
Máximo Santos, y por una creciente
intervención en la vida social y económica. El
Estado uruguayo fue ganando fuerza y su
afirmación progresiva ofreció el elemento
coordinador que Uruguay necesitaba. El Estado
cargado de poder se transformó en una
presencia progresivamente influyente, e
incluso determinante en la vida de la nación.
Todo ello, caló hondo en una sociedad uruguaya
muy heterogénea debido a la inmigración, y ese
sentimiento de la presencia ineludible del
Estado en todos los aspectos de la vida social
se mantiene aún (Fernández Sessarego, 1984)66.
Finalmente,
el positivismo, de procedencia sajona, hace su
ingreso al país entre los años de 1875 al
1900, aportándole a “un medio desprovisto de
toda cultura científica”, influyendo en el
orden educacional y político. (Ardao, 1950)67.
-
la
incorporación de la laicidad en Uruguay
Como
señala Llamazares, “la posibilidad de que las
confesiones religiosas puedan convertirse en
fuente del ordenamiento (jurídico estatal) choca
con un principio fundamental del sistema
democrático: la laicidad como garantía, la única
garantía realmente eficaz del derecho de libertad
de conciencia o para decirlo mejor: del derecho de
igualdad en la libertad de conciencia, fuente
permanente del pluralismo, sin el cual es
inconcebible la democracia”. De ahí, que los
principios y criterios religiosos no pueden
erigirse nunca en parámetros de las decisiones de
los poderes públicos, ni para tomar esas
decisiones, ni para enjuiciarlas, la laicidad
exige que todas las instituciones públicas sean
ideológica y religiosamente neutras. La separación
y la neutralidad como sub-principios integrantes
del de laicidad, el primero al servicio del
segundo, se complementan con la posibilidad de los
poderes públicos de cooperar con las confesiones
religiosas (Llamazares Fernández, 15-38)68.
Como
señala Néstor Da Costa, la laicidad emerge de la
separación Iglesia-Estado, fruto del proceso de
secularización, de diferenciación de esferas entre
lo reli- gioso y lo secular, y al día de hoy la
laicidad se presenta como un valor altamente
compartido por el conjunto de la sociedad (Da
Costa, 2009)69. La
separación de la Iglesia Católica-Estado se
concretó en Uruguay en la Constitución de 1918,
luego de un largo proceso de enfrentamiento entre
actores sociales que pugnaban por la construcción
del novel Estado uruguayo. Entre el naciente
Estado uruguayo que re- clamaba para sí el control
de diversos aspectos de la vida colectiva y la
Iglesia
Católica,
que administraba determinados espacios que hoy
entendemos como propios del Estado, (Da Costa,
2009)70
se produce en ese entonces la incorporación
del art. 5 a la Constitución, que sin cambios
hasta el día de hoy, dice así:
todos
los cultos religiosos son libres en Uruguay. El
Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la
Iglesia Católica el dominio de todos los templos
que hayan sido total o parcialmente construidos
con fondos del Erario nacional, exceptuándose solo
las capillas destinadas al servicio de asilos,
hospitales, cárceles u otros establecimientos
públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase
de impuestos, a los templos consagrados al culto
de las diversas religiones.
-
la adopción
de la forma “democrático-republicana” de gobierno
Esta sería la última pieza clave que ayudar a
comprender la realidad constitucional uruguaya y la
presencia simultánea del iusnaturalismo y del
positivismo, unexcursus indispensable para proceder
posteriormente a analizar la influencia del
neoconstitucionalismo predicado, sobre una de las
ramas jurídicas, la del Derecho internacional privado.
En
la Constitución de 1934 se incorpora el art. 82 que
dice así:
La
nación adopta para su gobierno la forma
democrático-republicana. Su sobe- ranía será ejercida
directamente por el cuerpo electoral en los casos de
elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente
por los Poderes representativos que establece esta
Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en
la misma.
Estas
cuatro corrientes de pensamiento: la corriente
racionalista teísta y espiritualista representada por
la joven vanguardia universitaria71;
la presencia de un Estado tutor que fue inmiscuyéndose
cada vez más comprometidamente en la conformación y el
futuro de la sociedad; y la fuerte presencia de un
pensamiento laico, que reconoce la existencia de una
sociedad plural a la que cabe respetar en la variedad
de sus posturas religiosas, desplazando lo religioso
al ámbito privado, son las que cuajaron en la
Constitución de 1918 y conformaron las principales
características de la sociedad uruguaya hasta el día
de hoy. A ello cabe agregar el art. 82, que establece
como forma de gobierno la “democrático-republicana”.
Todo ello incide en el tratamiento de los derechos
fundamentales y su rol en todas las ramas del Derecho
como veremos a continuación. Como señala Ardao,
“fueron ajenos los instrumentos conceptuales em-
pleados, pero fueron propios -no importa la humildad o
la indigencia eventuales del empeño- el trance y la
respuesta. Logos foráneo, pero pathos y ethos perso-
nalísimos”. (Ardao, 1963)72. A partir de estos elementos
entonces, puede encontrar- se gran parte de la
individualidad jurídica que destaca a Uruguay.
-
La Constitución,
la democracia y la soberanía radicada en la nación
Todo parece entonces, que luego de haber experimentado el “Estado
legislativo o liberal de Derecho”, y con posterioridad el “Estado
social de Derecho”, en estos momentos nos encontramos ingresando
al “Estado democrático-republicano de Derecho”, porque es lo que
declara el art. 82 de la Constitución, ya citado.
“Este
nuevo modelo de organización política, aspira a la superación del
viejo Estado de Derecho por un Estado garantista de todos los
derechos fundamentales (de primera, segunda y tercera generación).
Un Estado que tenga como finalidad, garantizar al hombre de carne
y hueso”. Y lo que nos interesa en este momento señalar, es que
“el garantismo constitucional inserta en la democracia una nueva
dimensión sustancial, que supera al viejo modelo de Estado
legislativo de Derecho. En el Estado constitucional, la
legitimidad política y jurídica del ejercicio del poder no está
condicionada solo por las reglas que disponen las formas
mayoritarias (el quién y el cómo de la decisión) sino también, por
las reglas que determinan su sustancia (sobre qué cuestiones no es
lícito y obligatorio decidir para cualquier mayoría) (Leiza
Zunino, 2016)73.
Leiza
Zunino advierte además, que en nuestro ordenamiento jurídico no
solo existe el principio de reserva de la ley, que en nuestro caso
se trata de una reserva relativa, que se limita a puntos
determinados (la Constitución lo establece para las libertades
públicas, organización institucional, asuntos internacionales,
hacienda pública, función pública, seguridad pública, justicia e
interpretación de la Constitu- ción, y el art. 7 que establece que
nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a leyes
que se establecieren por razones de interés general), sino que
además existe la reserva de la Constitución, lo cual implica que
el legislador ordi- nario no debe usurpar el papel que le incumbe
exclusivamente al constituyente; sig- nifica el reconocimiento de
la materia en la cual el legislador no tendría facultades para
regular, en cuanto está impedido de hacerlo. Se trata de un cerco
infranqueable donde ni la ley ordinaria ni ningún otro acto
jurídico infravalente, puede penetrar” (Leiza Zunino, 2016)74.
Es
evidente que en el neoconstitucionalismo subyace un alto grado de
tensión entre democracia y Constitución al quedar superada la
democracia liberal, donde prevalecía la regla de la mayoría, por
la democracia constitucional, donde se reconocen los derechos,
deberes y garantías de las minorías. El “Estado democrático-
constitucional de Derecho” para el autor citado, sería una
superación o culminación del proceso de desarrollo del Estado de
Derecho, donde se protegerán todos los derechos de los ciudadanos,
(…) esta nueva modalidad de Estado, garantizará todos los derechos
fundamentales de los individuos, de los abusos de las mayorías
parlamentarias de turno” (Leiza Zunino, 2016)75.
No
vamos a ingresar en el tema de la democracia en general, solo nos
limitaremos a mencionar que existen muchos modelos de democracia y
lo que nos interesa señalar es que, a la democracia procedimental,
que defiende la consigna de que las decisiones democráticas se
basan en lo que decida la mayoría, se le opone otra concepción que
ha materializado a la democracia, como consecuencia del ingreso de
los derechos humanos en los ordenamientos jurídicos
contemporáneos. No basta el procedimiento sino también el
contenido de lo que se decide, y por lo que puede observarse, los
derechos humanos actúan como un límite al funcionamiento
democrático. (Villaseñor Alonso, 2015)76.
Ello se debe a que la humanidad ha tenido que crear mecanismos
jurídicos para defenderse de acciones abusivas no solo del Estado
sino también, de la otra parte de la humanidad, del hombre contra
el hombre. Por eso los derechos humanos se muestran como el
elemento nuclear de un sistema justo de convivencia (Parra de
Párraga, 2012)77.
El
punto a dilucidar es, entonces, si las decisiones democráticas que
hayan respetado la regla de la mayoría pueden modificar a su gusto
la concepción que se tenga de los derechos fundamentales o si, por
el contrario, hay un nivel superior al cual la mayoría democrática
(simple o aumentada) no puede llegar (Pérez Luño)78.
Parece claro que si se aceptara la primera postura, todo el
andamiaje sobre el cual se construyó el edificio de los derechos
humanos caería estrepitosamente, por cuanto quedarían sujetos a lo
que decida la mayoría en cada momento histórico. Los derechos
humanos perderían intangibilidad y se perdería cualquier ilusión
de universalidad. El relativismo podría llegar a ser la tónica, lo
cual podría llevar a la parcialidad (Risso Ferrand, 2012)79.
Hay que responder al dilema que plantea Ollero: “ningún Derecho
natural sin democracia, ninguna democracia sin Derecho natural”
(Ollero Tassara, 1966)80.
Garzón
Valdés ataca la regla de la mayoría como solución indefectible
para zanjar las diferencias en una sociedad democrática y propone
el principio de la mayoría, o sea de una mayoría que respete a las
minorías y que no ejerza una especie de tiranía que vaya contra
quien piense diferente. Las Constituciones contemporáneas han
previsto la posibilidad de su modificación mediante un
procedimiento agravado, con mayorías especiales, que impliquen en
cierto modo, la mayor amplitud de un consenso que se sabe
irremediablemente parcial. ¿Es posible que el pueblo soberano
pueda autolimitarse en ciertos ámbitos e igualmente que esa
autolimitación sea eterna, al tener la intención de obligar a las
generaciones futuras? ¿Que se formalice lo intocable?
Para
comenzar a dilucidar esta cuestión se acude nuevamente al dilema
que presentaba la orden de Ulises, cuando -según Homero (Homero.
Odisea, 1986)81-
al acercarse a la región de las sirenas y ante el peligro de
naufragio provocado por el embelesamiento de su canto, le dio la
orden a su tripulación que aceptaran que les tapara los oídos con
cera dándole previamente la orden que lo ataran “con fuertes lazos
de pie y arrimado a la parte inferior del mástil para que me esté
allí sin moverme. Y en el caso de que ruegue o mande que me
soltéis, atadme con más lazos todavía”. Como Ulises era el único
que podía oír tan cautivante canto, efectivamente cayó bajo su
influjo y “sintiose mi corazón con ganas de oírlas y moví las
cejas mandando a los compañeros que me desatasen”. ¿A qué orden
deben obedecer los tripulantes, aquella que ordena que no se lo
desate bajo ningún pretexto o a la que ordena ser desatado? Más
aún ¿es posible que el soberano pueda imponer que no se le
obedezca?
Esta
escena muestra bien el problema. ¿Puede el pueblo soberano
autolimitarse en su soberanía en cuanto se ha afirmado que la
misma es “absoluta”? Incluso más, ¿podrían las mayorías actuales
-incluso la unanimidad- vetar la modificación del “coto vedado” a
las generaciones futuras? ¿No sería esto una contradicción en los
términos? ¿No constituiría igualmente una “capa de plomo” que
impediría la evolución del Derecho?
Bayón
responde a gran parte de estas interrogantes señalando que “todo
depende de lo que se entienda por “democracia”. Si se entiende
meramente como ‘regla de decisión por mayoría’, en tal caso es
cierto que se presentaría un conflicto entre ella y la primacía de
la Constitución. Pero si se dice que la democracia puede optar por
otras decisiones colectivas más complejas, como ‘lo que decida la
mayoría siempre que no vulnere derechos básicos’ o ‘lo que decida
no la mayoría simple, sino una mayoría reforzada o calificada’, la
cosa puede cambiar”. “Si se maneja un concepto más rico y matizado
de democracia, de modo que ésta incluya o suponga ya derechos
básicos, no solo no habría un conflicto esencial entre ella y el
constitucionalismo, sino que este últimos sería la forma
institucional de una democracia genuina” (Bayón, 2000)82. O sea, que de acuerdo a esta
interpretación, la regla de la mayoría democrática no sería tan
libre como aparenta, si contiene el agregado “siempre que”, el
cual debemos reconocer, la condiciona definitivamente. Real- mente
no resuelve el problema de la intangibilidad de los derechos
humanos.
La
búsqueda de un objetivismo moral y la propuesta de un coto vedado
Por
tanto, resulta indispensable determinar si el criterio de justicia
depende del juego político o si debe haber un ámbito de lo
intocable o intangible. Diferentes autores han hablado sobre este
ámbito tan especial. Así, Garzón Valdés lo ha definido como un
“coto vedado”, Bobbio como “el territorio o la frontera de lo
inviolable” y más recientemente Ferrajoli alude a la existencia de
una “esfera de lo indecidible” (Ferrajoli, 2008)84.
Bovero define este “coto vedado” como el conjunto de principios
y/o reglas básicas de rango constitucional que ningún poder
político constituido, ni siquiera aquel de la mayoría, en los
Estados democráticos de Derecho, pueden violar; en el centro del
‘coto vedado’ se encuentran los derechos individuales
fundamentales” (Bovero, 2008)85.
Según
Garzón Valdés, “el ‘coto vedado’ cumple una doble función:
-
Por un lado, establece restricciones constitucionales al
ejercicio de la decisión mayoritaria, asegura la vigencia del
principio de la mayoría e impide el dominio de la mayoría. (…)
El ‘coto vedado`’ establece el ámbito de lo despolitizado, en el
sentido de que garantiza el ejercicio de la autonomía personal
sin la intervención del Estado” (Garzón Valdés, 1989)86.
-
Si bien el “coto vedado” contiene una parte negativa, en cuanto
prohibición de politizar ese ámbito, la noción contiene además
una parte positiva: se requiere la intervención política para
hacer efectivo los derechos contenidos en ese coto, se alienta
su normación positiva. Tiene, por tanto, una fuerza expansiva.
En
suma, se apunta a dos direcciones que pueden parecer opuestas: “la
prohibi- ción de politizar lo no negociable y la exigencia de
asegurar políticamente la efectiva realización de los derechos que
intenta proteger”. “Solo fuera de ese ‘coto vedado’ cabe el
disenso, la negociación y la tolerancia. Quien pretenda abrir la
puerta del “coto vedado” y transformar derechos fundamentales en
objeto de disenso y negociación, elimina la posibilidad de que la
democracia pueda satisfacer la pauta de corrección moral que se
espera de ella. El disidente no puede abrir todas las puertas, la
disidencia vale solo en el ámbito de lo negociable. (…) Aquí está
justificada una actitud paternalista” (Garzón Valdés, 1999)87.
¿Pero
en esencia, qué debería comprender ese “coto vedado”? Garzón
Valdés responde que “los bienes incluidos en esta categoría serían
aquellos que afectan básicamente la supervivencia de la especie
humana. (Garzón Valdés, 1989)88. “Los
derechos básicos incluidos en el “coto vedado” son aquellos
vinculados con la satisfacción de los hechos básicos, es decir,
que son la condición necesaria para la realización de cualquier
plan de vida. Una necesidad básica ‘natural’ es el comer, o el
contar con vivienda y vestido para protegerse de las inclemencias
del clima. Una necesidad básica ‘derivada’ es el saber leer y
escribir en nuestras sociedades actuales, estar vestido con un
mínimo de decencia. Las necesidades básicas naturales son las
mismas en todas las sociedades, las necesidades básicas derivadas
cambian según los tiempos y las sociedades y tienen una tendencia
a la expansión” (Garzón Valdés, 1989)89.
Concluye manifestando que no es necesario adoptar una posición
objetivista en ética para sostener la necesidad de un “coto
vedado”, solo requiere proponer admitir una definición de
democracia representativa que no admita el dominio de la mayoría y
aceptar el principio de la mayoría.
De
todos modos, queda subsistente la objeción de que un determinado
número de ciudadanos en un momento preciso puedan obligar a los
que van accediendo a la ciudadanía luego del referido acuerdo y si
puede prohibirse (¿?) a las generaciones futuras la modificación
del “coto vedado”, lo cual nos hace recordar las observaciones de
Bulygin cuando analizamos el iusnaturalismo, de que al fundamentar
los derechos humanos simplemente en lo que el hombre cree, o
piensa, o tiene fe de sí mismo, estos derechos adolecen de una
extrema fragilidad.
Sección
3
Análisis
de la influencia o prescidencia del tema en el derecho in-
ternacional privado
¿Cuán
independiente es el Derecho internacional privado de todo nuestro
entorno jurídico? De modo alguno puede hablarse de una
independencia total, por varios motivos. Entre ellos: es la
Constitución, la Carta Magna, el pacto político fundamental, la
estructura político-jurídica aprobada por el poder constituyente,
el poder por encima de cualquier otro, donde radica la soberanía90.
-
Hablemos de la justicia
Si
acudimos a los orígenes de la doctrina nacional, debemos
recordar el concepto que del Derecho internacional privado
tenía esa joven generación de inquietos universitarios. Se
consideraba que el Derecho internacional privado resolvía un
conflicto de soberanías entre Estados, puesto que elegir una
ley no es facultad de un sujeto privado sino de un acuerdo
entre Estados o decisión unilateral de uno de ellos. Este
enfoque publicista condujo, además, a considerar a la
disciplina como naturalmente formal, al punto de sugerir el
cambio de denominación de Derecho internacional privado en
Derecho internacional jurisdiccional. “El problema a
resolverse es simplemente de jurisdicción. Se determina cuál
es la soberanía interesada en regir por sus leyes el acto
jurídico, y como éste afecta bienes radicados en la República
Oriental, solo ella está interesada en gobernarlo; entonces,
ella asume jurisdicción y aplica sus leyes por medio de los
tribunales nacionales. En el caso propuesto, la ley argentina
difiere de la nuestra, pero el conflicto se resuelve como
materia de jurisdicción, sin entrar a considerar la aplicación
de una u otra ley como la más conveniente para dilucidar la
contienda referente a la capacidad del sujeto obligado por el
contrato. (…) Exponiendo la acepción que en el Derecho
internacional tiene el concepto de jurisdicción, el cual lo
explica el Dr. Ramírez en estas palabras: en el orden interno
puede ser cierto y lo es, sin duda alguna, que la jurisdicción
únicamente se refiere a la competencia de los tribunales, pero
en la esfera internacional, jurisdicción quiere decir
competencia de una soberanía para regir con sus leyes
determinados actos jurídicos y solucionar por medio de sus
tribunales, los litigios que se originen de los mismos”
(Martínez Pérez, 1894)91.
Como
puede apreciarse, la regla de conflicto aparecía como
activamente encubridora de aspectos sustantivos de la
realidad. En la actualidad resulta insostenible la tesis del
Estado legicentrista o estatalista, donde además prevalece un
excesivo formalismo interpretativo.
Se
trata del debatido tema de qué justicia debe adoptar el
Derecho internacional privado, si la justicia formal o
distributiva (Poole Derqui)92, o la
justicia material o sustantiva (Jiménez Cano, 1997-1998)93. Evidentemente, la primera fue la
adoptada en los primeros textos ius internacional privatistas
de nuestro país, tanto los Tratados de Montevideo de 1889 y de
1940 como el agregado final al Código Civil de 1941. A vía de
consecuencia, los particulares eran ajenos y debían ser
apartados de inmiscuirse en semejantes problemas.
Sin
embargo, no deberíamos simplemente decir que el mundo ha
cambiado y que, hoy por hoy, ya nadie acepta una concepción
publicista de nuestra disciplina y que nos estamos inclinando
e iniciando el camino hacia un progresivo privatismo. No es
solo eso, es que la afirmación de que al Derecho internacional
privado le corresponde exclusivamente una tarea distributiva,
ajena a preocupaciones sustantivas, no es correcta, incluso si
nos atenemos a la norma básica de dicha época: la regla de
conflicto. Ya en el tema de la calificación surgen
preocupaciones sustantivas. ¿Debemos hablar de “parejas” sin
distinguir el tipo de ayuntamiento? ¿De “matrimonio” sin decir
qué tipo de unión matrimonial, o qué diferencia a esta unión
de otras “uniones”? Evidentemente, no. Existe una carga
sustantiva muy importante que obedece ostensiblemente a una
postura axiológica de la que participan las per- sonas y los
Estados como sus representantes. De igual modo puede acontecer
con el tema de las conexiones. Aun aceptando la conexión
“domicilio” o “nacionalidad” habrá que definirlos de alguna
manera, ante la extrema diversidad de esos conceptos en las
distintas legislaciones estatales, sin perjuicio de examinar
su extraordinario efecto político. Podríamos seguir enumerando
muchas hipótesis más, donde se entrelaza la denominada
“justicia formal” con la “justicia material”. Al día de hoy,
todo está más claro: “hablar de justicia es hablar de valores”
necesariamente, ello no puede ser eludido (Pascual Planchuelo,
2005)94. Podríamos añadir otra
pregunta: ¿invalida estas reflexiones a la regla de conflicto
clásica? No. El problema que apa- rece con los ejemplos
expuestos es que mirábamos a la mencionada regla con un solo
ojo cuando deberíamos haber utilizado los dos.
Y
si hemos afirmado que es el ser humano el centro -desde la
norma ubicada en el pináculo de nuestro ordenamiento jurídico,
pasando desde la primera hasta la última de las normas
infravalentes- deberíamos admitir que no existe un antagonismo
entre justicia formal y sustancial, que las dos se encuentran
entrelazadas. Puede aceptarse una regla de conflicto (formal)
porque, en definitiva, se admite que haya una evaluación
material última de la solución legal o judicial extranjera, a
los efectos de que no choque en la sociedad receptora (donde
la excepción de orden público puede constituir una herramienta
útil). Por cuanto, además, afirmar que nos hallamos ante un
proceso de privatización de nuestra disciplina no significa
que vayamos inexorablemente hacia un Derecho sustancial, como
aspiraba nuestro Maestro, el Profesor Quintín Alfonsín, sino
que debe colocarse al ser humano en el eje de todas las
preocupaciones normativas. El Derecho internacional privado es
una cuestión de los sujetos privados y para los sujetos
privados, y al Estado solo le corresponde la protección,
garantía y asegurar la eficacia de los derechos individuales y
colectivos, por cuanto el Estado se debe a los individuos.
-
¿Es correcto el símil con
el Derecho procesal?
Y
ya que la concepción decimonónica aludía al “Derecho
internacional jurisdic- cional” dotándola de una estrecha
vinculación con el Derecho procesal, no es necesario acudir a
la doctrina extranjera para constatar el cambio operado en el
Derecho procesal95. Existe una breve,
pero valiosa obra, que debe ser rescatada del olvido, producto
de la pluma del Profesor Enrique Vescovi Puppo, titulada La
regla moral en el proceso civil, escrita en el año 1959 en su
calidad de Profesor Adjunto, donde afirmaba que existe una
coincidencia cada vez mayor entre moral y Derecho, y que
“avanzamos del formalismo hacia el finalismo del Derecho”, aun
cuando “resulta imprescindible mantener la separación entre
norma jurídica y la moral”.
Y
agrega: “la moralización del Derecho positivo es un hecho. El
avance en este sentido es lento, hay épocas en las cuales el
signo es de mayor moralidad que otras (…) pero abarcando la
evolución en períodos más amplios, con perspectiva histórica,
notamos ese avance, y como hemos dicho avanzamos del
formalismo primitivo al finalismo jurídico. (…) En las épocas
primitivas, el formalismo cumplía una función de aparatosidad
o de rito. (…) Este tipo de formalismo sin sentido, es el que
debe rechazarse, no admitiéndose la forma por la forma misma,
sobreviviendo co- mo un simple rito. En el Derecho moderno, el
formalismo tiende a simplificarse y las formas que subsisten,
absolutamente necesarias, deben tener una razón esencial. (…)
No existe realmente una separación absoluta entre el Derecho
procesal como Derecho instrumental y el Derecho sustancial o
de fondo. (…) No resulta pues, el Derecho procesal sin
contenido, ni tampoco puede ser sorprendente que en él se
encuentre un amplio campo para imponer la regla moral en el
terreno jurídico. (…) Consideramos que, si la moralización del
Derecho es un hecho deseable, es porque significa su
humanización. Calamandrei señalaba que el principio que resume
más felizmente todos los que constituyen las orientaciones del
nuevo Código italiano, es la humanidad del nuevo proceso”
(Véscovi Puppo, 1959)96. Hoy podemos
citar al- gunas disposiciones del Código General del Proceso,
donde se establecen principios como: igualdad procesal (art.
4): buena fe y lealtad procesal (art. 5); publicidad del
proceso (art. 7); inmediación procesal (art. 8); pronta y
eficiente administración de justicia (art. 9); derecho al
proceso (art. 11), etc.
-
La convergencia al día de
hoy con el Derecho internacional privado
Resulta
notable apreciar la convergencia de la concepción del Derecho
procesal decimonónico priorizando el mecanismo procesal puro y
duro con el Derecho internacional privado de la misma época,
pretendiendo abstenerse de toda consideración de Derecho
sustantivo. Y según la reproducción que hemos realizado de una
parte de la obra del Profesor Enrique Véscovi se presenta
igualmente al día de hoy un paralelismo con nuestra disciplina
en cuanto a rescatar la moral, (entendida hoy como el respeto
a los derechos humanos), con la única diferencia de que
cronológicamente el Profesor Véscovi se adelanta una década y
media a lo dispuesto en las Convenciones interamericanas sobre
títulos valores de 1975 y 1979, y se despliega ampliamente a
partir de 1984 con las normas sobre adopción y sobre alimentos
de 1989. “Ya no se discutiría si existen realmente bienes o
valores, sino en qué medida cabe un conocimiento razonable de
sus contenidos y exigencias. El mero hecho de reconocer cierto
grado de conocimiento da por supuesto su existencia, porque
difícilmente podrá conocerse, mejor o peor, lo que no tiene
realidad” (Ollero Tassara, 1966)97.
El
Derecho internacional privado ha sabido responder al reto que
genera la presencia de los derechos humanos en las
consideraciones jurídicas. Y al respecto decíamos en otro
momento (Santos Belandro)98, que esa
influencia sobre la estructura de la regla de conflicto puede
ser difusa o, por el contrario, tratarse de una influencia
fuerte y directa de los derechos humanos sobre la solución del
conflicto que genera el caso multinacional. Brevemente diremos
que, por un lado, la influencia difusa se observa en la
calificación, en la selección de los puntos de contacto, en la
confección de reglas de conflicto dotadas de una orientación
material, en algunas reglas de aplicación inmediata y en
normas internacionales sustantivas. En los casos
multinacionales hoy es prácticamente imposible no tomar en
consideración el interés superior del menor, la dignidad del
anciano, la igualdad formal y sustancial de derechos entre el
hombre y la mujer, el principio pro-operario o a favor del
consumidor, etc. Pero puede suscitarse una presencia más
fuerte recurriendo a la adap- tación, a la búsqueda de una
equivalencia o finalmente, con la actuación del orden público
internacional.
Este
es el nuevo Derecho internacional que aflora en la actualidad
a través de muy distintas manifestaciones. Se trata de un
Derecho internacional privado de concepción privatista, que
atiende como máxima prioridad el ejercicio pleno de la
autonomía personal para que cada uno desarrolle sin
restricciones su plan de vidacomo exigencia de su dignidad.
Donde el Estado ha dejado su lugar de privilegio -al actuar
como un verdadero gendarme en la regulación de los casos
privados in- ternacionales, proscribiendo o habilitando según
su criterio- para transformarse en un Estado garantista de las
aspiraciones humanas. El lugar central ha sido ocupado ya por
el ser humano (hombre, mujer, niño, adulto o anciano, nacional
o extranjero, inmigrante o visitante). Desde esta perspectiva
entonces -nueva en nuestro desa- rrollo doctrinal, que recién
comienza a examinar la relación “Constitución-Dere- cho
internacional privado”- es posible pensar en un reconocimiento
progresivo del estrecho relacionamiento entre la Constitución,
entendida como portadora de valores y de principios, y nuestra
disciplina como vehículo indispensable para su plasmación
sobre el plano internacional.
Al
respecto, y para terminar, no podemos dejar de citar la
maravillosa obra de Ricardo Luis Lorenzetti Las normas
fundamentales de Derecho privado (Argenti- na, 1995, 44),
donde reflexiona que “el problema es que el Código Civil ha
perdido la capacidad de presentarse como norma superior. (…)
La idea de superioridad en el mundo actual es la de sistema de
normas fundamentales, que se encuentran en las “altas
fuentes”: Constituciones, Tratados, principios, valores. No se
trata de volver a un orden basado en un centro. (…)
Actualmente hay una visión sistemática en la que todos los
puntos son iguales, necesarios, interactuantes. Las normas
fundamen- tales constituyen una suerte de fuerza de gravedad
que los mantiene unidos”
-
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Notas:
1 Puede verse más ampliamente la
dimensión de esta tragedia en: Santos Belandro, Rubén. Derechos
humanos y Derecho internacional privado. (Un análisis de su in-
fluencia recíproca). Montevideo. 2018. p. 12 y ss.
2 Möller, Max. Neoconstitucionalismo y Teoría del Derecho. La
teoría neoconstitucionalista y su compatibilidad con el
positivismo jurídico. Universidad de Burgos. Facultad de Derecho.
Departamento de Derecho Público. Filosofía del Derecho. 2007. p.
12.
3 Möller, Alex. Ob. Cit. p. 13.
4 “Se ha escrito mucho sobre la fundamentación de los derechos del
hombre, probablemente no solo por la centralidad del problema,
sino también y, sobre todo, porque envuelve e incide sobre otras
cuestiones importantes. (…) Cada concepción, o incluso cada
corriente jurídica, ha proporcionado a los derechos humanos un
fundamento propio y particular, coherente con la concepción que se
toma como base. Esta situación puede constituir un verdadero
prejuicio, en el sentido de que en lugar de buscar abiertamente y
sin condiciones la base de los derechos humanos, se prefiere
partir de una concepción establecida y aceptada, relativa a qué
sea el Derecho, para tratar de encajar en la misma esta importante
categoría. De este modo resulta que termina siendo más importante
la labor de encaje o acomodación, que el propio objeto a encajar
que goza, sin embargo, de una incuestionable realidad. (…) Nótese
que ahora el funda- mento no se sitúa en un orden universal
(natural, creado) sino que precisamente se tma como base al
individuo, que ha roto lazos de dependencia, autónomo. Algo muy
diferente del anterior fundamento tradicional, ahora el sujeto ya
no es parte de un orden superior, sino que es un sujeto
histórico”. Almoguera Carreres, Joaquín. Fundamentación de los
derechos humanos: naturaleza, historicidad, subjetividad. (A
propósito del cincuentenario de la Declaración Universal de la
ONU). p. 1, 7, 9 y 11.
5 “La teoría iusnaturalista no se limita a identificar al Derecho,
sino a escalonarlo, a definir algunos contenidos que deben estar
siempre presentes en el Derecho. (…) Estas exigencias necesarias
que debe contener el Derecho, son jerárquicamente superiores a las
normas comunes, formuladas por acuerdo social por el poder
político. La función del Derecho natural sería la determinar qué
normas pueden convertirse en Derecho, actuando sus mandamientos
como un criterio de validez de toda norma positiva”. Möller, Alex.
Ob. Cit. p. 15.
6 Almoguera Carreres, Joaquín. Ob. Cit. p. 10.
7 Möller, Max. Ob. Cit. p. 24. “Al no contar con la sanción
impuesta por la autoridad divina, debió encontrarse una forma de
protección de estos derechos, la necesidad de buscar formas de
garantizarla. Protección que se hace posible a través de
instituciones. (…) La falta de positivación condiciona la propia
existencia del Derecho a un análisis subjetivo, lo que no ocurre
si este Derecho está positivado. Al menos, la positivación
proporciona una prueba de pertenencia de determinado derecho a un
ordenamiento jurídico. Posibilita la superación de la concepción
dualista, bajo ciertas condiciones”. Ob. Cit. P. 26 y 34.
Podríamos agregar, que la positivación de los derechos naturales
del hombre permite evitar la arbitrariedad en la interpretación
(judicial) de los mismos, aun cuando ello no siempre se logra.
8 “La tradición iusnaturalista tuvo siempre como inexorable que la
positivación siempre es una labor inconclusa, al reconocer la
riqueza de la naturaleza de las cosas y la complejidad de la
naturaleza humana. Por mucho que la razón se afane por desarrollar
una metodología, o sea una sistematización de las conductas
humanas, este esfuerzo resulta incapaz de dar cuenta acabada del
‘ser’ del hombre. De ahí que la razón práctica se la legitima en
el esforzado trabajo de ponderación de cada caso, a partir de
considerar las exigencias universales de la persona que, al
positivarlas, el positivismo y el racionalismo las creyeron
pétreas y concluidas, para recién de ahí y en diálogo con las
particularidades de la vida, arribar a la justicia material
concreta, o sea al ius summum de cada quien. Por tanto, hay una
construcción (juris) prudencial del Derecho concreto, basada en un
rico contenido de razones, que dista mucho de una simple
aplicación legal lógico-deductiva, y menos aún, de un mero
discrecionalismo. Este modo de trabajo no entraña tener siempre
una única respuesta posible, debido a que la realidad de la vida
es ‘irregular’, por lo que la positivación siempre es provisoria”.
Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato. ¿Positivación de los derechos
naturales para dejar atrás la polémica
“iusnaturalismo-iuspositivismo”? Otro intento insuficiente en la
eterna lucha por el Derecho justo. Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta. N°. 1.
Noviembre. 2011. p. 94.
9 Möller, Max- Ob. Cit. p. 31.
10 “Y para defenderme del ataque, podría retrucar que es
políticamente peligroso crear la ilusión de seguridad cuando la
realidad es muy otra. Si no existe un Derecho natural o una moral
absoluta, entonces los derechos humanos son efectivamente muy
frágiles, pe- ro la actitud correcta no es crear sustitutos
ficticios para tranquilidad de los débiles, sino afrontar la
situación con decisión y coraje: si se quiere que los derechos
humanos tengan vigencia efectiva hay que lograr que el legislador
positivo los asegure a través de las disposiciones
constitucionales correspondientes y que los hombres respeten
efectivamente la Constitución”. Bulygin, Eugenio. Sobre el status
ontológico de los derechos humanos. Doxa. 4. 1987. p. 83 y 84. Por
otro lado, tenemos otra posición que aduce que: “la positividad de
los derechos fundamentales queda circunscrita al campo de la
limitación de los derechos, a la forma que ha de tener la norma
limitadora (ley general) y a los procedimientos reaccionales de
tutela frente a aquellas injerencias. Pero es una positividad
debilitada, restringida; porque el sistema constitucional liberal
renuncia a fun- damentar jurídicamente los derechos. La validez de
éstos, su existencia jurídica, queda situada fuera y por encima de
la Constitución”. Bastida Freijedo, Francisco J. El funda- mento
de los derechos fundamentales. Redur 3/año 2005. p. 45.
11 De Asís Roig, Rafael. Estudio preliminar a la obra “El
positivismo jurídico de Norberto Bobbio. Madrid. 1993. p. 50.
12 De Asís Roig. Rafael. Ob. Cit. p. 18.
13 “Con la formación del Estado moderno el juez, de órgano libre
de la sociedad pasó a ser órgano del Estado o, mejor dicho, un
auténtico funcionario del Estado. Este hecho transformó al juez en
titular de uno de los poderes estatales, el Judicial, subordinado
al Legislativo, y le impuso al mismo juez la solución de las
controversias (pero) a través de las reglas emanadas del órgano
legislativo o que puedan ser reconocidas de alguna manera por el
Estado, como las reglas consuetudinarias. Las demás normas son
descartadas y ya no encuentran más aplicación en los juicios, esta
es la razón por la que, con la formación del Estado moderno, el
Derecho natural y el positivo ya no son conside- rados de igual
modo: o sea, solo el Derecho positivo establecido y aprobado por
el Estado, será considerado como el único y verdadero Derecho, es
el único que encuentra ahora, aplicación por los tribunales. De
Asís Roig, Rafael. Ob. Cit. p. 21 y 46.
14 Hierro, Liborio L. El imperio de la ley y la crisis de la ley.
Doxa. 19. 1996. p. 290.
15 Kaufmann, Arthur. Filosofía del
Derecho, teoría del Derecho, dogmática jurídica. El pensamiento
jurídico contemporáneo. Madrid. 1992. p. 128. “El empeño en el
carácter no valorativo del Derecho contribuyó decisivamente a
convertir la Teoría del Derecho en una especie de ‘huerto
cerrado’, porque el carácter libre de valoraciones implica fuertes
restricciones respecto de los discursos en los que cabe
participar, debido a que en ningún sentido es posible participar
sin valoraciones (…) Ello inhabilita al positivismo para
intervenir competentemente en algunas discusiones que al día de
hoy son centrales: la de los conflictos entre principios en
general y, muy especialmente, entre derecho constitucionales. Los
instrumentos para resolverlos se encuentran más allá de las
directivas del constituyente y no pueden encontrarse en otro lugar
que en los juicios de valor que subyacen a las mismas.
Naturalmente, que no todo el legado de la tradición positivista
deba ser dejado de lado, el gusto por la precisión, la claridad y
las distinciones conceptuales, el análisis de la estructura
interna y del funcionamiento del orden jurídico, han sido análisis
muy valiosos”. Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Dejemos atrás
el positivismo jurídico. Isonomía. 27. octubre 2007. p. 22 y 24.
16 Möller, Max. Ob. Cit. p. 45. “La noción del Derecho no se
reduce a la noción de norma sino de un sistema de normas, la
existencia simple de una norma no significa que sea jurídica,
puesto que puede no satisfacer los criterios de pertenencia
establecidos por el sistema. Es el criterio de pertenencia, de
validez, lo que va a definir la juri- dicidad de la norma”. P. 51.
17 Contreras Peláez, Francisco José. ¿Debemos alegrarnos de la
muerte del positivis- mo jurídico? Cultura, Lima. Perú. 2013. p.
87 y 88.
18 Atria, F. La ironía del positivismo jurídico. Doxa. 27. 2007.
p. 83. “Los suaves sos- tuvieron que la familia no sobrevivirá a
menos que se adoptara una visión más ‘inclu- siva’ de sí misma, en
tanto que los duros retrucaron que los suaves se estaban rindiendo
al oponente. La disputa continuó y continuará”. P. 84
19 Contreras Peláez, Francisco José. Ob. Cit. p. 85, 87, y 88. El
sistema de fuentes en la concepción estatal tradicional suponía la
superioridad estatal, el monopolio estatal y la autosuficiencia
estatal.
20 “Parten de la idea de que los juicios de valor, particularmente
los morales, no son sus- ceptibles de ser considerados como
verdaderos o falsos, porque al no referirse al mundo del ‘ser’, no
son verificables empíricamente. Por tanto, son no
cognoscitivistas. Los principios éticos básicos no tienen un
estatus cognoscitivo, no pueden ser conocidos co- mo falsos, ni
como verdaderos, porque no son falsos ni verdaderos, ya que no
afirman ni niegan que algo venga al caso. (…) Kelsen descarta la
posibilidad de entender lo ab- soluto por ser inaccesible a la
experiencia humana, insiste en separar claramente la rea- lidad y
el valor”. Pérez Luño, Antonio-Enrique. Ob. Cit. p. 9 y 10. “A lo
largo de los siglos XIX y XX, el sistema jurídico-constitucional
se fue haciendo más autorreferen- cial (validez autónoma de
Derecho positivo, al margen de si su contenido coincide o no con
los postulados de un supuesto Derecho natural) y se dotó de mayor
positividad (ca- pacidad jurídica para regular cualquier materia
sin condicionamientos externos, iusra- cionales o de otro tipo)”.
Bastida Freijedo, Francisco J. Ob. Cit. p. 43.
21 Prosigue diciendo que: “de un análisis que ponga juntos la
reflexión de la filosofía moral, política y jurídica como teoría
de la justicia, y que nos descubra el fundamento del espíritu de
los derechos humanos y la reflexión de la filosofía jurídica como
teoría del Derecho, complementada por las diversas ramas de la
ciencia jurídica, que nos descubra la estructura y la función de
la fuerza jurídicamente organizada en derechos fundamentales,
integrados en el Derecho positivo. Hay que integrar la filosofía y
el Derecho positivo de los derechos humanos para lograr su
comprensión. Es un punto de encuentro entre Derecho y moral”
Peces-Barba Martínez, Gregorio (1989) Sobre el fundamento de los
derechos humanos. Un problema de moral y Derecho. p. 266 y 267
22 “Para Hart, la regla de reconocimiento cumple el papel de norma
fundamental que garantiza la unidad del sistema y último criterio
de validez, a partir del cual podemos identificar y reconocer a
una norma como válida dentro del sistema jurídico, o sea que
permite establecer si una norma pertenece o no al sistema. (…) La
unidad del ordena- miento jurídico se logra si todas las normas
que pertenecen al sistema pueden recon- ducirse a la regla de
reconocimiento, la que define cuáles son las fuentes del Derecho y
determina las condiciones para crear el Derecho válido; solo a
partir de ella puede hablarse de validez jurídica, de sistema
jurídico y de Derecho. Ahora bien, la regla de reconocimiento de
Hart no es supuesta como en Kelsen, sino puesta, y forma parte del
ordenamiento jurídico, y se trataría de un hecho que se expresa en
una práctica social aceptada. La regla de reconocimiento es un
hecho (como el Derecho consuetudinario) y, por tanto, Derecho. Es
un ‘hecho’ porque desde el punto de vista externo puede
constatarse que es habitualmente obedecida. Y es ‘Derecho’ porque
desde el punto de vista interno es reconocida y aplicada en la
práctica por los tribunales y funcionarios que utilizan los
criterios previstos en ella para identificar al Derecho y para
apreciar críticamente las desviaciones propias y ajenas”. Carrillo
de la Rosa, Yesid y Carrillo, Ahneyenzy, (s/f) La validez jurídica
en el iusnaturalismo y el positivismo. Saber, Ciencia y Libertad.
p. 96.
23 Atria, F. Ob. Cit. p. 99. “La moral aceptada es una moral
positivada, como la pre- vista en la Constitución o en la regla de
reconocimiento a través de la práctica social, y que tiene su
contenido construido dentro del sistema jurídico, es decir,
determinado a posteriori”. Möller, Max. Ob. Cit. p. 71.
24 “Fundamentar los derechos humanos es buscar la raíz de un
fenómeno que se explica solo cuando está incorporado en el Derecho
positivo, aun cuando su origen se encuentra sobre el plano moral.
Moralidad y juridicidad, o moralidad legalizada, forman el objeto
integral de los derechos humanos y al fundamentarlos debe tenerse
presente su contenido integral. (…) Siempre me ha parecido
arbitraria una fundamentación de los derechos humanos cerrada en
una pretendida reflexión racional y abstracta, también una
fundamentación histórica situada en un momento histórico concreto.
Todos se producen en el mundo moderno. (…) Estos materiales no
habían encontrado todavía el catalizador que los transformase en
la idea de los derechos y los vinculare al Derecho positivo. (…)
Fundamentar los derechos humanos en un momento histórico anterior,
es como intentar alumbrar con luz eléctrica el s. XVI”.
Peces-Barba Martínez, Gregorio. Ob. Cit. p. 267 y 268. “Los
derechos humanos están a caballo entre las exigencias éticas y los
derechos positivos”. Pérez Luño, Antonio-Enrique. La
fundamentación de los derechos humanos. Revista de Estudios
Políticos (Nueva Época) No. 35. Set.-Oct. 1983. P. 62.
25 Lloredo argumenta que “gracias al empuje de los principios
constitucionales y los derechos fundamentales se incorporan alta
dosis de moralidad dentro del ordenamien- to jurídico. (…) Es
imposible pretender la “asepsia científica” del iuspositivismo (…)
es imposible ofrecer una noción científicamente pura del mismo,
puesto que se en- cuentra transido por vectores ideológicos que
nos impiden estudiarlo desde una plata- forma externa y objetiva.
El positivismo que surge a resultas de estas mutaciones es un
positivismo reinventado, a tenor de la nueva coyuntura política.
Se trata de un po- sitivismo sensible a lo social, que concibe al
Derecho en términos pragmáticos y no solo científico, que
decididamente gira hacia el instrumentalismo y abandona las
regiones de la Teoría General del Derecho”. Lloredo, Luis M.
¿Estamos ante un cambio de paradigma en la Filosofía del Derecho?
El neoconstitucionalismo y la crisis del Estado social.
Universitas. N.°. 19. Enero. 2014. p. 158 y 166,
26 “Hesse ha considerado que la Constitución es más bien un ‘orden
jurídico’ que estricta- mente una norma. La Constitución es una
norma peculiar, en ella hay normas completas e incompletas, normas
de aplicación inmediata y de aplicación diferida, normas de
defini- ción de valores, normas de reenvío a otras normas del
ordenamiento, y principios expresa- dos o no expresados pero que
cabe inferir. La Constitución es un proyecto de futuro que se
autodesigna la comunidad nacional y cuya realización en gran parte
se encomienda al Es- tado. La Constitución es la norma suprema del
Estado y al serlo, no hay ninguna norma que esté por encima de
ella, ni en jerarquía o alcance puede equipararse a las restantes
normas jurídicas. Su fin es primordialmente político, en cuanto se
dirige a disciplinar, or- denar, regular el ejercicio del poder en
un determinado contexto social. Este sesgo político de la
Constitución involucra determinadas opciones valorativas o
axiológicas; por su pro- pia naturaleza la Constitución es una
norma axiológica, es decir, una norma que define los valores
superiores sobre los que se ha de nuclear el ordenamiento
jurídico. Se trata de un orden axiológico que ha de considerarse
anterior a la Constitución y que, consecuente- mente no ha sido
creado por ella, sino que se limita a reconocerlo y a
garantizarlo, cuyo fundamento último se encuentra en los valores
determinantes de la cultura occidental”. Fernández Segado,
Francisco. Reflexiones en torno a la interpretación de la
Constitución. Revista de Derecho. UCUDAL. Montevideo 11-2003. N.°.
4. p. 20 y 21.
27 “Hoy en día resulta evidente la crisis que viene sufriendo el
sistema positivista, prin- cipalmente luego de la segunda mitad
del s. XX, con la aparición de los ‘sistemas cons- titucionales
materiales’ y de doctrinas sobre derechos fundamentales, donde
varias de las ideas de la concepción iusnaturalista son
recuperadas por la doctrina de los derechos fundamentales y por el
nuevo movimiento jurídico denominado ‘neoconstitucionalis- mo’”.
Möller, Max. Ob. Cit, p. 11.
28 Santos Belandro, Ruben. Derechos humanos y Derecho
internacional privado (Un análisis de su influencia recíproca)
Montevideo. 2018, p. 51 y ss.
29 Ahumada, Ma. Ángeles. (s/f). Neoconstitucionalismo y
constitucionalismo (A propósito de “Constitucionalización y
neoconstitucionalismo” de Paolo Comanducci.
30 Aragón Reyes, Manuel. Dos problemas falsos y uno verdadero:
neoconstituciona- lismo, garantismo y aplicación judicial de la
Constitución. Cuestiones constituciona- les. N.° 29. 2013. P. 4 y
21.
31 Atienza, Manuel. (2017) Ni positivismo jurídico, ni
neoconstitucionalismo: una de- fensa del constitucionalismo
postpositivista. P. 4 y 13.
32 Comanducci, Paolo. Formas de (neo) constitucionalismo. Un
análisis meta teórico. Isonomía. N.°. 16. Abril. 2002. P. 97.
33 En otros términos: “Verfassung als Verfassung”, en lugar de
“Gesetz als Gesetz”.
34 Möller, Max. Ob. Cit. P. 44.
35 Comanducci, Paolo. Ob. Cit. P. 100.
36 Möller, Max. Ob. Cit. P. 104. “Son más importantes los efectos
que produce el des- bordamiento constitucional: los operadores
jurídicos no accederán a la Constitución por medio del legislador,
ya que pueden hacerlo directamente ya que la Constitución
disciplina numerosos aspectos sustantivos, por lo que es difícil
encontrar un problema jurídico medianamente serio que carezca de
alguna relevancia constitucional. Para bien o para mal, todo se
convierte o se desvirtúa en un Derecho constitucional, la ley deja
de ser la medida de los casos y es destronada a favor de una
instancia más alta, por lo que la teoría de las fuentes ya no
puede girar exclusivamente en torno a la ley y a la estatalidad
del Derecho”. P. 519. “Las sociedades democráticas no pueden
eludir el llamado del pluralismo, desde el momento en que los
sujetos normativos identifi- can la utilidad práctica de
incorporar contenidos morales en las Constituciones resulta muy
poco probable el retorno a modelos como el propuesto por las
teorías puras del Derecho y en los prototipos de Constituciones
axiológicamente neutras. (…) Las Constituciones del
neoconstitucionalismo procuran ser un espacio de pluralismo, pero
esta buena intención no basta, también deben ser capaces de
afrontar los dilemas del pluralismo. (…) El pluralismo y la
consiguiente ausencia de una preferencia respecto de alguno de
ellos, exige que no exista una ciencia sobre su articulación sino
(juris) prudencia en su aplicación”. Núñez Leiva, J. Ignacio.
Explorando el neoconstitucio- nalismo a partir de sus dos tesis
principales: Black holes & revelations. Revista Ius et Praxis.
Año 21. N.° 1. 2015, p. 330 y 332.
37 Prieto Sanchís, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación
judicial. AFDUAM. 5. 2001. P. 207. “Cabe decir que detrás de cada
precepto legal se adivina siempre una norma constitucional que lo
confirma o lo contradice. Es lo que se ha denominado a veces, el
efecto ‘impregnación’ o ‘irradiación’ del texto constitucional, en
cuanto de alguna manera todo deviene Derecho constitucional, y en
esta medida la ley deja de ser el referente supremo para la
solución de los casos. En cuanto la Constitución, es una norma que
está presente en todo tipo de conflictos, desemboca en la
omnipotencia judicial. La Constitución ofrece orientaciones en las
esferas más heterogéneas, y en la medida que dichas esferas están
confiadas a la garantía judicial, el legislador lógica- mente
pierde autonomía”. P. 208. El autor considera que el pacto
político incorpora postulados tendencialmente contradictorios en
forma clara y hasta premeditada. Ratti agrega que “lo mejor es
sostener que toda Constitución es la expresión de la moral
positiva vigente en una cierta comunidad política. Habrá,
entonces, tantas morales positivas cuantas son las comunidades,
incluso puede haber varias morales positivas en una misma
comunidad”. Ratti, Giovanni Battista. (2014-2015).Ob. Cit. P. 257.
38 Guariglia, Carlos E. Presunción de constitucionalidad de las
leyes. Montevideo. 2009. P. 108 y 109. Énfasis agregado.
39 Aguiló Regla, Josep. (2007) Ob. Cit. P. 667.
40 Núñez Leiva, J. Ignacio. Ob. Cit. P. 330 y 332. Para
Rabbi-Baldi, “” el referido pro- ceso señala más bien, la
consolidación de una perspectiva legalista del Derecho, de que tal
positivación entraña así, como la tabla de un moderno Derecho
natural positi- vado. Sin duda que se trata de un legalismo
diferente al de la tradición positivista de- cimonónica. Hoy en
día ya no son de recibo expresiones como que la ley más infame
debe ser reconocida como obligatoria, con tal que haya sido
correctamente dictada desde el punto de vista formal y con
cualquier contenido pueda ser Derecho. Se está ante un legalismo
iusnaturalista”. Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato. ¿Positivación de
los derechos naturales para dejar atrás la polémica
“iusnaturalismo-iuspositivismo”? Otro intento insuficiente en la
eterna lucha por el Derecho justo. Revista de la Facul- tad De
Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta. N.°. 1.
2011. P. 91. Para Atienza, los autores neoconstitucionalistas
llevan demasiado lejos esta actitud crítica y se olvidan de los
valores del legalismo. Se trata también de una visión unidimensio-
nal del Derecho, que incurre en la ingenuidad de pensar que los
valores del Estado constitucional pueden alcanzarse sin necesidad
de someterse a los límites y constric- ciones del Derecho
positivo. Pueden tratarse ciertos fines y valores, pero permane-
ciendo dentro del sistema legal”. Y concluye expresando la
constitucionalización del Derecho supone si se quiere, una
síntesis entre positivismo jurídico y cierta manera de entender el
Derecho natural. Atienza, Manuel. Ni positivismo jurídico, ni
neoconstitucionalismo: una defensa del constitucionalismo
postpositivista. P. 13 a 15.
41 Leiza Zunino, Pablo. El constitucionalismo del s. XXI.
(Constitucionalismo, in- constitucionalidad de los actos
legislativos, Estado constitucional, gobierno. Gober-
nabilidad-gobernanza-gobernable, resistencia constitucional.
Montevideo. 2016. P. 519,520 y 522. “Los conflictos entre reglas
son pues, de naturaleza lógica y suponen la imposibilidad del
cumplimiento simultáneo de dichas reglas. Los conflictos entre
reglas se resuelven mediante la exclusión de una de las dos
reglas. Los criterios cen- trales para la solución de dichos
conflictos son la de la lex superior, la de la lex poste- rior y
la de la lex specialis. Aguiló Regla, Josep. Ob. Cit. P. 670.
42 Núñez Leiva, J. Ignacio. Ob. Cit. P. 332 y 333.
43 Ratti, Giovanni Battista. Neoconstitucionalismo negativo y
neoconstitucionalismo positivo. Ius Humani. Revista de Derecho.
Vol. 4. 2014/2015. P. 246.
44 García Figueroa, Alfonso. La incidencia de la derrotabilidad de
los principios ius- fundamentales sobre el concepto de Derecho.
Diritto & Questine Pubbliche. N.° 3. 2003. P. 282.
45 Atienza, Manuel. Ob. Cit. P. 20. “Lo que necesitamos es
conjugar reglas y princi- pios y buscar un equilibrio entre la
certeza que procuran las reglas y la flexibilidad que requiere el
manejo inteligente del material jurídico que no es posible llevar
a cabo sin los principios: es precisamente en los principios donde
se encuentra la justifica- ción para aceptar la existencia de
excepciones implícitas a las reglas, no formuladas en el texto de
la ley”. P. 21.
46 Chávez-Fernández Postigo, José. Notas para un iusnaturalismo
realista en clave an- tropológica. Prudentia Iuris. N. ° 75. 2013.
P. 48 y 53. “Entender el Derecho como un sistema donde el sustrato
indisponible está constituido por el Derecho natural, que se
complementa en todo aquello que el hombre determina como Derecho
positivo. Cada ordenamiento jurídico concreto es
natural-positivista. El hombre necesita cambios, pero también
estabilidad. Uno de los retos para el iusnaturalismo realista es
poder explicar con claridad, aquello que es inmutable y permanente
en el Derecho natural, sin dejar de dar cuenta de los aspectos
dinámicos a históricos del mismo. El Derecho natural es algo que
le pertenece a alguien, a una persona en concreto, por lo que hay
que afirmar que el Derecho natural también cambia. Pero este
cambio es accidental y no sustancial, no se da en la mayoría de
los casos sino en pocos, y siempre en las cosas y no en las
razones de las cosas”. P. 55. “Los iusnaturalistas, si bien
consideran necesaria la presencia del Derecho positivo, dichas
reglas deben estar materialmente subordinadas a un criterio de
‘justicia’ para las soluciones a las que apuntan. De todos modos,
puede acontecer que las normas puedan ser ‘descubiertas’ en el
Derecho natural y aplicadas directa- mente en el caso de ausencia
de normas positivadas”. Möller, Max. Ob. Cit. P. 21.
47 López Cambronero, Marcelo. Los derechos humanos ¿límites a la
soberanía? SCIO 4. 2009. P. 84. “Sócrates carece de un criterio de
justicia fuera de las leyes de Atenas, pero si lo hubiera tenido,
si se hubiese hecho cargo de la dignidad de su persona y de la
superioridad de la justicia frente a la ley positiva, se hubiese
sentido moralmente justificado en su fuga”.
48 Möller, Max. Ob. Cit. P. 24. “El Derecho contemporáneo es
portador de tensiones internas que tienen su origen en el carácter
dual de las razones que incorpora, razones que se apoyan en
criterios autoritativos fijados en el sistema de fuentes,
independiente de su contenido, pero también razones dependientes
del contenido moral o valores. En ocasiones, el uso de juicios
morales para identificar y evaluar la validez del Derecho, no es
algo contrario a lo que el Derecho exige a los jueces y operadores
del Derecho, sino algo que viene exigido por éste. Ante tal
situación, los juicios de valor permiten que normas que según el
sistema de fuentes autoritativas no serían Derecho, sin em- bargo,
lo sean en virtud de su contenido o para evaluar normas que, a
pesar de ser identificadas como Derecho según las fuentes
autoritativas, resultan inaplicables”. Carrillo y otra. Ob. Cit.
49 Núñez Leiva, J. Ignacio. Ob. Cit. P. 337.
50 Atria, F. Ob. Cit. p. 119.
51 Kaufmann, Arthur. Ob. Cit. p. 132.
52 García Figueroa. Alfonso. Ob. Cit. P. 218. “Entre Derecho y
moral actualmente ha- llamos un continuum. Desde el momento en que
la corrección moral se asocia a procedimientos (desde el momento
en que la moral se juridifica) y que el Derecho remite a
principios y valores morales (desde el momento en que el Derecho
se moraliza) las relaciones entre Derecho y moral no pueden
plantearse en los mismos términos y esto desvirtúa la dialéctica
positivismo/iusnaturalismo. En esta transacción entre Derecho y
moral y en este proceso de gradualización entre Derecho y moral,
los principios constitucionales presentan una gran relevancia. Los
derechos fundamentales, tanto por su contenido como por su
estructura, refuerzan este proceso de gradualización orientando al
Derecho hacia la moral, creando, por así decirlo, un tropismo
hacia el discurso moral que le proporciona objetividad, pero no
una objetividad absoluta”.
53 Lopera Mesa, Gloria Patricia. La aplicación del Derecho en los
sistemas jurídicos constitucionalizados. Área de Teorías del
Derecho. Escuela de Derecho. Universidad EADIT. Colombia. 2004. p.
17.
54 García Figueroa, Alfonso. Ob. Cit. P. 199.
55 “En definitiva, la Suprema Corte de Justicia está capacitada
para declarar no solo la inconstitucionalidad de las leyes
nacionales y decretos departamentales que violen los derechos
subjetivos expresamente consagrados por la Constitución, sino
también para hacerlo cuando esas normas jurídicas infringen
derechos naturales no escritos en la Constitución. De esta forma,
el estatuto básico de Uruguay resuelve positivamente el problema
planteado en otros países respecto a si compete a los órganos
jurisdicciona- les del Estado, la función de invalidar las reglas
de Derecho positivo que contravienen principios de Derecho
natural”. P. 26 a 29.
56 La Constitución uruguaya, en el art. 72, menciona a la
“personalidad humana” o más precisamente “inherentes a la
personalidad humana”, estos derechos “son los derechos su- premos
del hombre, aquellos que garantizan el goce de sus bienes
personales. Frente a los derechos de los bienes externos, los
derechos de la personalidad nos garantizan el goce de nosotros
mismos, asegurando, en particular, el señorío de su persona, la
actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales. Con los
derechos de la personalidad se hace referen- cia a todo un
conjunto de bienes que son tan propios del individuo, que se
llegan a con- fundir con él, y que constituyen las manifestaciones
de la personalidad del propio sujeto. Son una institución puesta
al servicio de la persona para hacer valer su dignidad como tal”.
Se caracterizan por “la esencialidad, sin ellos la personalidad
quedaría incompleta, o sea son esencia de ésta y además son
independientes del sistema que sigan en su configura- ción, los
distintos ordenamientos. Son derechos originales e innatos”.
Inchausti Pérez, Ce- lia y García Martínez, Dolys. Los derechos
inherentes a la personalidad. El derecho a la identidad personal.
Contribución a las Ciencias Sociales. Universidad de Málaga.
Marzo. 2012. p. 3 y 5. Si hablamos de “inherencia”, el Derecho
positivo no le agregaría nada a su existencia, solo facilitaría su
protección y eficacia, por lo que no corresponde sostener que el
concepto de persona es jurídico, en cuanto están ínsitos en la
“condición humana”.
57 “Si los derechos son ‘reconocidos’, la decisión respecto de su
titularidad no puede quedar en manos de nadie. Dicho con otras
palabras: dotar al Estado o a un tribunal de
competencia para decidir si un ser humano es o no titular de
derechos humanos equi- vale a conferirle competencia para violar
no uno u otro derecho, sino todos en su conjunto. La alternativa
es clara y aparece en los textos como el art. 6 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos: ‘Todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica’. El
fundamento de la dignidad parece ser entonces, la mera condición
de ser humano. Con ello habría coherencia entre el carác- ter de
‘reconocidos’ de los derechos y la posición que se adopta frente a
la pregunta por su titularidad. (…) La exigencia incondicionada de
respeto no puede ser derivada de un análisis científico. En rigor,
no puede serlo a partir de ninguna propiedad que pueda descubrirse
en el ser humano. Tales propiedades solo son un indicio de la dig-
nidad, pero no la causa”. Cianciardo, Juan. Problemas que una nota
esencial de los derechos humanos continúa planteando a la
Filosofía del Derecho. Persona y Dere- cho. Vol. 75. 2017. P. 88 y
89.
58 Garzón Valdés, Ernesto. ¿Cuál es la relevancia moral del
concepto de dignidad hu- mana? Tolerancia, Dignidad y Democracia.
Lima. 2006. P. 273. “Decir que todo ser humano posee dignidad no
es lo mismo que decir, por ejemplo, que todo ser humano posee un
determinado número de cromosomas. El concepto de dignidad humana
tiene un carácter adscriptivo. Expresa una evaluación positiva, en
este caso, moral. Adscri- birle dignidad al ser humano viviente,
es algo así como colocarle una etiqueta de valor no negociable,
irrenunciable, ineliminable e inviolable, que veda todo intento de
auto o hetero deshumanización”. P. 260.
59 Gutiérrez Camacho, Walter y Sosa Sacio, Juan Manuel. La
Constitución comentada. Perú. P. 27 a 34.
60 Gutiérrez Camacho, Walter y Sosa Sacio, Juan Manuel. Ob. Cit.
P. 37.
61 “Debe decirse, en primer lugar, que la Constitución de la
República recibe y consa- gra una concepción de tipo
iusnaturalista, y esto solo basta para que pueda rechazarse la
aplicación de los métodos jurídico-formales a su interpretación.
La Constitución declara que el hombre posee derechos inherentes a
su personalidad. (…) No puede decirse que el hombre posee derechos
inherentes a su personalidad sin admitir que, por encima del orden
jurídico positivo, existe un orden jurídico natural. Si esto es
así, si los derechos generales son inherentes a la personalidad
del hombre, de ahí debemos derivar una regla interpretativa
fundamental para la comprensión de toda la Sección II de nuestra
Carta. Y es que esa Sección II no es constitutiva de derechos,
sino mera- mente declarativa de derechos, y que los derechos
individuales, para la Constitución de nuestro país, no pueden ser
interpretados como beneficios creados por la ley, sino como
calidades inherentes a la personalidad del hombre, anteriores al
Derecho y solo declarados por él. (…) Por cierto, muchos
principios generales de Derecho se extraen del Derecho positivo,
pero otros no. Aquellos principios que derivan de la personali-
dad humana, en particular, de la dignidad humana, rigen sin
necesidad de un recono- cimiento por el Derecho positivo. (…) De
lo expuesto se desprende que no todos los principios pueden tener
el mismo valor y fuerza. No es lo mismo un principio deriva- do de
la naturaleza de la persona humana, que aquellos derivados del
ordenamiento jurídico positivo. (…) Como decía González González,
cuando un principio se positi- viza, no pierde su carácter
principal, no se produce una transformación de esencia normativa
que transforma un principio general en parte de la Constitución o
ley: se- guirá siendo un principio general del Derecho y también
norma jurídica de aplicación inmediata y no solo en defecto de ley
o de costumbre”. Durán Martínez, Augusto. Los principios generales
de Derecho en el Derecho administrativo. Aplicación por el le-
gislador, el administrador y el juez. Los principios en el Derecho
administrativo uru- guayo. Montevideo. 2009. P. 94 a 97.
62 Guariglia, Carlos E. Presunción de constitucionalidad de las
leyes. Montevideo. 2009. P. 61 y 62.
63 Este grupo redactó tres “Profesiones de fe racionalista”, en
1864 en Buenos Aires, en 1872 y 1879 en Montevideo. La más
conocida de todas y la más extensa es la de 1872 que puede leerse
en: Ardao, Arturo. Racionalismo y liberalismo en Uruguay.
Montevideo, 2013. P. 165 a 168, reedición de la primera edición
del año 1962. Sus firmantes fueron: Eduardo Acevedo Díaz, Juan J.
Aréchaga, Juan Carlos Blanco, An- tonio Carvalho Serna, Pablo de
María, Carlos Ma. de Pena, Teófilo Díaz, Daniel J. Donovan,
Anselmo E. Dupont, Luis Fosse, los hermanos Juan y Luis Gil,
Carlos Gradín, Justino Jiménez de Aréchaga, Enrique Laviña,
Alberto Nin, José Ma. Perelló, Gregorio Pérez, Luis P. Piera, Luis
E. Piñeiro, los hermanos: Carlos Ma., Gonzalo y José Pedro
Ramírez, Luis A. Reggio y Duvimioso Terra.
64 “Desarrolla el criterio de que la soberanía pertenece al
pueblo, pero sin que ello im- plique que la soberanía popular sea
ilimitada. Por el contrario, ha existido por la Constitución, una
autolimitación de la soberanía, que solo puede ejercerse en la
forma que la propia Constitución establece. Es decir, que la
mayoría no dispone de un poder ilimitado; está limitado por la
propia Constitución, que impide así, todo despotismo de la mayoría
y todo avasallamiento de los derechos de las minorías y de los
indivi- duos. (…) critica la teoría de Ahrens, contra el principio
de que el Estado debe suministrar el conjunto de condiciones
necesarias al cumplimiento de los destinos huma- nos, porque ello
implicaría el derecho a la asistencia, el derecho a la
instrucción, al trabajo, es decir, según su juicio, a cubrir un
conjunto de necesidades indefinidas y elementales donde los
individuos se atribuirían bien pronto, el derecho de exigirlo to-
do, con la consecuencia de que el más desenfrenado comunismo sería
la normal orga- nización de los países. (…) Este criterio basado
en un cerrado liberalismo individualista que hoy nos parece
anacrónico, hace que Ramírez, sin desarrollar la idea, sustente
implícitamente el concepto de que frente a los derechos
individuales solo cabe al Estado una actitud negativa, de respeto,
de no hacer; que el Estado no de- be brindar a los individuos los
medios necesarios para el ejercicio de sus derechos. El terror a
la omnipotencia estatal lo hace caer en la negación de toda
posición positiva, de toda obligación estatal de dar, por ejemplo:
trabajo, instrucción y asistencia”. Pró- logo de Héctor Gros
Espiell a la reedición de: Ramírez, Carlos María. Conferencias de
Derecho Constitucional. Montevideo. 1966. P. XXIV y siguientes.
65 Monreal, Susana. Ob. Cit. “Correspondían al Estado, el impulso,
el estímulo, la tutela en las áreas en las que la acción de los
particulares era insuficiente. El Estado debía también saber
replegarse a tiempo, cuando la iniciativa privada alcanzaba la
energía y el desarrollo necesarios. (…) Sin embargo, no se
justificaba la intervención permanente del Estado en las
diferentes áreas sociales, sino su cooperación, si ello era
conveniente”.
p. 208. La autora culmina su obra con una pregunta que aún al día
de hoy resulta perti- nente: “¿Habrían previsto Batlle y el
batllismo el fin de la tutela una vez cumplido el período de
maduración social? ¿Cuáles fueron las consecuencias de una tutela
estatal sostenida y creciente? La sociedad uruguaya, protegida y
segura de ella misma, corría el riesgo de volverse indolente, de
olvidar el valor de los esfuerzos individuales y de los riesgos de
esta libertad responsable”. P. 273. De un modo coincidente Néstor
Da Costa, recordando a Andacht, señala que “sin saberlo se estaba
fundando otra forma de reli- gión, tan potente como la que combate
sin tregua. La fe católica es efectivamente des- plazada del
imaginario social, pero el Estado y sus dones inagotables ocupan
el lugar del misterio divino”. La laicidad uruguaya. Archives de
Sciences Sociales des Religions. 146. Avril-juin 2009. Les
laïcités dans les Amériques. P. 5.
66 Como señala Fernández Sessarego: “La humanidad se halla inmersa
en un proceso de un indispensable y notorio fortalecimiento de las
medidas tutelares del ser huma- no.” (…) El ser humano posee
intereses existenciales que exigen protección. Esa pro- tección
cubre todos y cada uno de los aspectos del ser humano, en tanto es
un ente psicosomático, sustentado en su libertad, cuya protección
jurídica había pasado desa- percibida. Surge así, la convicción
que debe indemnizarse toda agresión contra la libertad, la misma
que se traduce en un ‘daño al proyecto de vida’. Es recién a
media- dos de los años 80 del siglo pasado, que se alude a este
‘daño al proyecto de vida’ cu- yas consecuencias son radicales
desde que frustra o menoscaba en alguna medida, la libre elección
de la persona. Es decir, lo que la persona se propuso ser y por
tanto ha- cer en su vida”. Compartimos la idea del autor, de que
el ser humano no solo es “una sustancia indivisa de naturaleza
racional”, como sostuvo Boecio en el s. VI D.C., sino que es mucho
más complejo y rico, en tanto es un ser libre, co-existencial y
temporal, y “proyecta constantemente”. Una coincidencia doble -nos
permite afirmar- por cuanto el autor citado también es partidario
de una teoría tridimensional que permita rescatar la vida humana
social, los valores y las normas jurídicas. La teoría tridimen-
sional del Derecho se encuentra ampliamente comentada, con raíces
también en nues- tro medio, en Santos Belandro, Ruben. Derechos
humanos y Derecho internacional privado (un análisis de su
influencia recíproca). Montevideo. 2018. P. 154 y ss.
67 Ardao, Arturo. Espiritualismo y positivismo en Uruguay.
Filosofías universitarias de la segunda mitad del s. XIX.
México-Buenos Aires. P. 236.
68 Llamazares Fernández, Dionisio. Fuentes del Derecho y comunidad
civil. p 15-38.
69 “La laicidad no es un concepto fijo e inmutable, establecido de
una vez para siem- pre y en una sola y única formulación posible
(aun cuando así es para muchos en Uruguay”. “La separación
institucional generó una nueva toma de posición por parte del
Estado, la que se expresa en el tipo de neutralidad. Con esto nos
referimos a que todo lo relacionado con lo religioso no tiene
importancia para el Estado, que pretende no verlo, que generó una
laicidad que ocultó los fenómenos religiosos, porque ca- recían de
importancia o, en una veta más radical, porque eran prácticamente
entendi- dos como sinónimo de obscurantismo”. Da Costa menciona el
discurso pronunciado por el entonces Presidente de la República
Tabaré Vázquez en la sede la masonería uruguaya, en el año 2005,
quien expresa que “la laicidad no es incompatible con la religión,
simplemente no confunde lo secular y lo religioso (…) La laicidad
no es la indiferencia del que no toma partido, la laicidad es
asumir el compromiso de la igual- dad en la diversidad”. Ob. cit.
P. 10 y 11.
70 Da Costa, Néstor. Ob. Cit. P.2. “Se percibía la idea de que el
conjunto social no debía reflejar públicamente ningún interés
social y político en beneficio de la igual- dad- (…) Se percibía
la idea de que el conjunto social no debía reflejar públicamente
ningún interés que no fuera el de todos, es decir, se buscaba
sustraer lo privado del ámbito público, se desconfiaba de la
sociedad civil y de toda iniciativa que les disputara lealtad a
los ciudadanos, todo ello en medio de un clima fundacional”. P. 5.
71 El teísmo se entiende como la doctrina que afirma la existencia
de un ser creador del universo que está comprometido con su
mantenimiento y gobierno.
72 Ardao, Arturo. Ob. Cit. P.12.
73 Leiza Zunino, Pablo. Ob. Cit. p. 450 y 451. “Es preciso tener
en cuenta el ‘Derecho en acción’. (…) Siempre que se produce una
desviación, el Derecho viviente –o sea el Derecho que rige
efectivamente, no es el que está escrito en los textos, sino el
que re- sulta del impacto entre la norma en abstracto y sus
condiciones reales de funciona- miento. (…) La garantía es
instrumental, maximizadora y gradual. Un sistema de garantías
adecuado será aquel que maximice el grado de tutela de los
principios más importantes del sistema jurídico en el que se
insertan. La garantía es gradual, nunca se garantiza todo o nada,
sino que hay grados de garantía y, por tal motivo, nunca hay
garantías perfectas, ni sistemas perfectos de garantía. Las
garantías liberales y sociales no son otra cosa que las técnicas
previstas por el ordenamiento para reducir la distan- cia
estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto, la
máxima eficacia de los derechos fundamentos, en coherencia con la
estipulación constitucional”. P. 452.
74 Leiza Zunino, Pablo. Ob. Cit. P. 565.
75 Leiza Zunino, Pablo. Ob. Cit. P. 817 a 820 y 893 “Existe un
conjunto de pre-condi- ciones que deben satisfacerse para que el
proceso político mayoritario sea verdadera- mente igualitario,
instrumentalmente fiable y moralmente legítimo. Estas
pre-condiciones pueden ser cumplidas en mayor o menor grado.
(Pero) existe un um- bral mínimo, por debajo del cual el proceso
político mayoritario carece de todo valor. (…) Dworkin sostuvo que
cuando un juez invalida una ley, no se produce ningún cos- te
democrático si el motivo de la invalidación es que esa ley no
satisface las pre-con- diciones que él denomina ‘condiciones
democráticas’, necesarias para garantizarles a las personas, su
igual pertenencia a la comunidad política y que se traducen en 3
exi- gencias: cada persona debe tener la oportunidad de incidir en
el contenido de las deci- siones colectivas; sus intereses deben
ser tenidos en cuenta en igual consideración; y se les debe dejar
en libertad para elegir el tipo de vida que les resulte más
valioso”.
76 “Los límites que impone el Derecho internacional de los
derechos humanos a los Estados, principalmente a través de
Convenciones y tribunales regionales de derechos humanos, tienen
muchas consecuencias para la relación “democracia-derechos
humanos’. Esta nueva configuración no representa una merma para la
soberanía nacional, pero la base de la legitimidad ya no se
determina a nivel estatal sino por la medida en que los Estados
aceptan su compromiso con el cumplimiento de los derechos huma-
nos. Es así que los Estados son libres de organizarse en su
ordenamiento interior, siempre y cuando cumplan con las
obligaciones del Derecho internacional de los de- rechos humanos.
Por esa razón, este último, vuelve más estrecha la relación entre
de- mocracia y derechos humanos. (…) Los Congresos, como órganos
democráticamente elegidos, se ven limitados en su labor, debido a
que las leyes deben apegarse a los de- rechos humanos. (…) Es así
que la democracia sustancial y el neoconstitucionalismo
privilegian a los derechos humanos sobre los postulados
positivistas de la democracia, entendida en su acepción absoluta
como total libertad de los legisladores electos de-
mocráticamente”. Villaseñor Alonso. Isabel. La democracia y los
derechos humanos: una relación compleja. Foro Internacional. 222.
LV. 2015. 4. P. 1120 y 1125.
77 Parra de Párraga, Eleonora. La inhumanidad de los derechos
humanos a la saga de los derechos humanos. Razón y Palabra. No.
81. Nov. 2012. Enero. 2013. P. 2 y 5.
78 “Pero ello no equivale a relativismo. Los valores pueden ser
relevantes para una si- tuación e irrelevantes para otras. Pueden
ser accesibles para algunas personas e inac- cesibles para otras.
Pero todo esto es muy distinto del relativismo, o sea de la
doctrina que postula que no puede ser defendido ningún conjunto de
valores”. Pérez Luño, Antonio-Enrique. Ob. Cit. P. 24 y 25.
79 Corresponde hacer un espacio para mencionar algunas
apreciaciones de Risso Fe- rrand. “Chemerinsky ha destacado que
los tres factores que hacen especial la interpre- tación de la
Constitución son: 1) que debe ser entendida como un documento
contra mayoritario, en la base de la democracia americana está la
afirmación de que hay que cuidarse de las mayorías; 2) que la
Carta debe apreciarse desde la perspectiva de lími- te a las
mayorías, en especial en los tiempos de crisis; y 3) que la
Constitución apare- ce como una forma de proteger valores de largo
aliento de las cortas pasiones. (…) Por un lado, los derechos
humanos son profundamente democráticos y, por el otro, son
profundamente antidemocráticos. Son básicamente democráticos por
cuanto ase- guran el desarrollo de la democracia y de las
personas, gracias a la garantía de la li- bertad y de la igualdad,
que son las bases para que pueda funcionar un sistema democrático
(…) pero también son antidemocráticos, en la medida que desconfían
del proceso democrático y buscan el sometimiento, incluso del
Poder Legislativo, privan- do de decisión en ciertos casos a las
mayorías parlamentarias (…) en lo que respecta a la defensa de los
derechos de los individuos”. Risso Ferrand, Martín. ¿Quién tiene
la última palabra en temas de derechos humanos? Democracia versus
aristocracia con toga. Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano. Año XVIII. 2012. Bogotá. P. 400 y 413.
80 Ollero Tassara, Andrés. La eterna rutina del positivismo
jurídico. El iusnaturalismo actual. Buenos Aires. P. 264.
81 Homero. Odisea. Espasa-Calpe. Buenos Aires. 3ª edición. P. 130.
1986
82 Bayón, Juan Carlos. Ob. Cit. P. 67.
83 Sobre este tema Atienza realiza una advertencia importante: “no
hay que confundir objetivismo moral con absolutismo moral. O sea,
la pretensión de corrección, con la pretensión de verdad absoluta,
el dogmatismo, la intolerancia. Es todo lo contrario, los
objetivistas tratan de exponer sus juicios al discurso racional y
precisamente en esto, se diferencian tanto del escéptico como del
absolutista”. Atienza, Manuel. Ob. Cit. P. 20. “Ello supone un
objetivismo moral, aun cuando fuere un objetivismo míni- mo. Si no
suponemos algún tipo de objetividad en relación con el discurso
que apela a los valores morales, estaríamos abriendo un hueco
enorme de arbitrariedad en la construcción de la Teoría del
Derecho y planteando una práctica jurídica abusiva”. Atienza,
Manuel. Ni positivismo (…) Ob. Cit. P. 27.
84 Ferrajoli, Luigi. La esfera de lo indecidible y la división de
poderes. Estudios Cons- titucionales. Vol. 6. No. 1. p. 337 y ss.
Este autor, si bien comparte la esfera de lo in- tangible, se
aparta de ella en algunos puntos: en primer lugar, considera que
la esfera de lo indecidible es una noción jurídica en tanto que la
noción de “coto vedado” es fi- losófico-política; la segunda
diferencia es que no solo comprende el espacio prohibido sino
también el obligado; la tercera diferencia es que no solo se
refiere a los poderes públicos sino también a los poderes
privados, no solo al Estado sino también al mer- cado; y la
cuarta, es que la esfera de lo indecidible constituye el rasgo
distintivo de la democracia constitucional y no puede ser
ignorada.
85 Bovero, Michelangelo. Qué no es decidible. Cinco regiones del
coto vedado. Doxa.31. 2008. P. 218. “Las concepciones de justicia
que asignan un papel central a la idea de derechos básico s,
pueden invocar la configuración estructural específica resultante
de rasgos básicos, retiran ciertos temas de la agenda política
ordinaria para emplazar- los en esa esfera intangible denominada
“coto vedado”. La idea de los derechos bási- cos o fundamentales
suele definirse en la Filosofía moral y política contemporánea a
partir de la concurrencia de dos rasgos: 1) se entiende que los
derechos básicos son lí- mites a la adopción de políticas basadas
en el cálculo ‘coste-beneficio’, lo que equi- vale a decir que
esos derechos atrincheran ciertos bienes, que se consideran que
deben asegurarse incondicionalmente a cada individuo; y 2) en
segundo lugar, suele enten- derse que los derechos básicos
constituyen límites infranqueables al procedimiento de toma de
decisiones por mayoría, o que delimitan el perímetro de lo que las
mayorías no deben decidir, sirviendo frente a éstos como vetos”-
Bayón, Juan Carlos. Derechos, democracia y Constitución. P. 65.
86 Garzón Valdés, Ernesto. Acerca de la posibilidad de asegurar la
vigencia del “coto vedado” a nivel internacional. Derechos y
Libertades. P. 57.
87 Garzón Valdés, Ernesto. El consenso democrático: fundamento y
límites del papel de las minorías. Constitucionalismo y diversidad
cultural. IX Seminario Eduardo García Maynez sobre Teoría y
Filosofía del Derecho. México. 8 octubre 1994. P. 18 y 22.
88 Garzón Valdés, Ernesto. El consenso (…) Ob. Cit. P. 24.
89 Garzón Valdés, Ernesto. Algo más acerca del “coto vedado”.
Doxa. 6. 1989. P. 209.
90 Art. 4 de la Constitución uruguaya: “la soberanía en toda su
plenitud existe radical- mente en la Nación, a la que compete el
derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más
adelante se expresará”. La cursiva agregada sirve para destacar
que la calificación viene de raíz.
91 Martínez Pérez, Amabilio. El Derecho internacional
jurisdiccional. Anales de la Universidad. 8. 1894. 62. Años III,
IV y VI. P. 68 y 69.
92 “La justicia distributiva es aquella manifestación de la virtud
de la justicia que se ejerce en el reparto de bienes o funciones
entre los miembros de una comunidad. (…) En muchas ocasiones la
justicia de la decisión de repartir o no repartir y el fin que se
persiga con ese reparto se medirá teniendo en cuenta el bien común
alcanzable en una determinada comunidad y, por tanto, será un
criterio relativo a las circunstancias con- cretas: las
necesidades de la población, los bienes disponibles, los proyectos
políticos a medio y largo plazo”. Poole Derqui, Diego. La
justicia. P. 13.
93 “Desde el punto de vista de nuestra ideología iusnaturalista o
iuspositivista modera- das, está claro que prima facie puede darse
un conflicto entre la ley (Derecho que es) y la justicia (atributo
del Derecho que debe ser), y también es obvio que dentro de un
Estado de Derecho su ordenamiento jurídico (el Derecho que es de
un Estado) puede ser contrario a la justicia (siempre dependiendo
de qué entendamos por justicia). Ahora bien, si entendemos que el
concepto material de justicia no es más que reconocer y garantizar
los derechos humanos fundamentales, esto es, para nosotros la
justicia material y que un Estado de Derecho implica ese
reconocimiento y esa protección, no podemos más que concluir que:
un Derecho justo es aquel acuerdo con la justicia, esto es, aquel
enumerador y garante de los derechos humanos fundamentales”.
Jiménez Cano, Roberto Marino. Un hipotético conflicto
ley-justicia: ¿prevalencia? Revista Telemática de Filosofía del
Derecho. N.° 1. 1997/1998.
94 Generalmente se nos pone en guardia sobre el hecho de que la
idea de justicia puede variar de persona a persona y no
necesariamente de cultura a cultura, y una misma persona puede
variar sobre la idea de la justicia en cuanto se halla
condicionada por un sinnúmero de circunstancias y experiencias que
se van redefiniendo y matizando con arreglo al proceso de
socialización de cada uno. Todo pareciera que no existe una
definición válida de justicia, lo cual nos conduciría a un
relativismo axiológico y ético radi- cal. Pascual se pregunta ¿de
no existir justicia con qué normas se regirían los hombres, con
qué principios gobernaría los Estados? Pascual Planchuelo, Víctor
C. Reflexiones sobre el concepto de justicia. Aposta. Revista de
Ciencias Sociales. Nro. 19, junio. 2005.
95 Vale confirmar que la doctrina extranjera es coincidente con la
nuestra. Podemos decir que, al día de hoy, “el Derecho procesal,
al adquirir esa doble naturaleza jurídica que le impregna el
debido proceso, de garantía fundamental y de procedimiento, pasa
de ser una simple herramienta al servicio de la contienda para ser
un compuesto com- plejo con pretensión de garantía desde la
contradicción legal, además es el más importante límite a la
función jurisdiccional y el control al exceso de poder de las
partes. (…) Una meta es impulsar el estudio y la aplicación del
Derecho procesal, en primera instancia, desde la garantía del
debido proceso y desde la racionalidad de la decisión judicial.
Esto no corresponde con las ideologías de mera formalidad o de
instrumentalidad, por varios motivos, entre los que apuntamos dos:
1) porque el proceso ya no es un posterius al prius de la ley
sustancial, se comporta como una garantía constitucio- nal que le
permite al juez decidir sobre una situación concreta, haya o no
haya norma sustancial aplicable; 2) porque la labor del juez ya no
es esencialmente reafirmar una situación con efectos jurídicos
preexistentes, éste era el juez que no tenía nada propio por decir
frente al factum o frente a la prueba o frente al ordenamiento
jurídico. Hoy la función judicial exige un juez pro-activo,
dialógico y creativo, que asuma el cambio de paradigma del
instrumentalismo”. Ramírez Carvajal, Diana María. A propósito de
la justicia material (Reflexiones sobre la justicia en el proceso
vs. la justicia material). Opinión Jurídica. 2007. Medellín,
Colombia. Vol. 8. Nro. 12. P. 177 y 180.
96 “En ambos sentidos es indispensable la división. La norma
jurídica no debe alcan- zar la esfera íntima reservada a la moral,
el Derecho reclama obediencia a las leyes, pero deja librado al
fuero interno de cada uno, las razones de esta obediencia. Por
otro lado, si hemos sostenido que el Derecho debe moralizarse, y
esa es la línea del progreso, debemos aclarar bien, que este
fenómeno opera transformando la norma moral en jurídica,
revistiendo aquélla de la forma de ésta, no admitiendo que se
aplique directamente la norma moral con el mecanismo sancionatorio
del Derecho. (…) La autoridad del Estado debe limitarse pues, a
imponer la norma jurídica, el camino de la moralización debe
realizarse a través del Derecho. La moral debe quedar fuera del
poder sancionador de los órganos del Estado. Cuando se borra el
límite (…) desaparecen las más preciadas garantías de los derechos
individuales”. Véscovi Puppo Ob. Cit. P. 19 y 20. P. 25, 27, 28 y
69.
97 Ollero Tassara, Andrés. Ob. Cit. P. 265.
98 Santos Belandro, Ruben. Ob. Cit. P. 123 y ss.
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