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Gonzalo
F. Iglesias Rossini
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Análisis
de la Ley n.° 17.852 sobre contaminación acústica
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Analysis of Law no 17, 852 on Noise Pollution
Análise da Lei n. º 17. 852 sobre poluição sonora
Doctor en Derecho y Ciencias
Sociales. Escribano Público. Asesor en Derecho Ambiental.
Integrante del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de
Derecho. Universidad de la República. LL.M. Environmental and
Energy Law. Georgetown University Law Center. Especialista en
Derecho Ambiental. Universidad de Buenos Aires. Contacto: gfi2@georgetown. edu
Resumen: Uruguay cuenta
desde el año 2004 con una ley que tiene como objetivo la
prevención, vigilancia y corrección de las situaciones de
contaminación acústica. Sin embargo, pese a contar con casi dos
décadas, dicha ley aún no ha sido reglamentada, por lo que existen
diversos vacíos que deberían ser colmados para atender esta
problemática, que afecta no sólo la salud de las personas, sino
también la de otros seres vivos, y el ambiente. Pero además, si
bien la contaminación acústica es uno de los grandes problemas que
enfrenta nuestra sociedad, existe poco desarrollo doctrinario y
jurisprudencial sobre la misma. El presente estudio intenta
abordar la normativa existente sobre la contaminación acústica,
así como los desafíos que enfrenta dicha problemática.
Palabras clave: derecho
ambiental, ruido, contaminación acústica, medio ambiente.
Abstract: Uruguay has since 2004 a law that has as
objective the prevention, measuring, and correction of noise
pollution. Despite having almost two decades, the rules for this
law have not yet been promulgated. Consequently, there are a
number of gaps that should be addressed, in order to tackle the
issue that afects not only human health, but also other living
beings, and the environment. Furthermore, although noise
pollution is one of the biggest problems that our society faces,
there is little doctrinal and jurisprudential development on it.
This study tries to address the existing regulations on noise
pollution, as well as the challenges that this problem faces.
Keywords: Environmental Law, Noise, Noise Pollution,
Environment.
Resumo: O Uruguai possui uma
lei desde 2004 que visa prevenir, monitorar e corrigir situações
de poluição sonora. Porém, apesar de já ter quase duas décadas, a
referida lei ainda não foi regulamentada, portanto, são várias as
lacunas que devem ser preenchidas para o enfrentamento desse
problema, que afeta não só a saúde das pessoas, mas também de
outros seres vivos, e o meio ambiente. Mas também, embora a
poluição sonora seja um dos grandes problemas que nossa sociedade
enfrenta, há pouco desenvolvimento doutrinário e jurisprudencial
sobre ela. Este estudo tenta abordar os regulamentos existentes
sobre poluição sonora, bem como os desafios que esse problema
enfrenta.
Palavras-chave: direito
ambiental, ruído, poluição sonora, meio ambiente.
Recibido: 20200610 vAceptado: 20201005
-
Introducción
La
contaminación acústica constituye un problema que
lamentablemente muchas veces aceptamos rutinariamente como si
la convivencia con el ruido fuera la regla, y no la excepción.
Diariamente convivimos con ruidos que no sólo alteran nuestra
calidad de vida, sino que también producen diversos efectos
negativos sobre la salud de otros seres vivos, y el ambiente.
Si
bien el ruido alcanza niveles más preocupantes desde el
crecimiento de las industrias y las grandes ciudades, ya desde
la antigüedad constituía una cuestión que preocupaba al ser
humano (Cossari y Luna, 2005, 1). Así, en la antigua Grecia,
600 años a.C, los artesanos que trabajaban con martillos eran
desplazados fuera de la ciudad para evitar molestias a los
otros ciudadanos (Gutiérrez Cuña, 2010, 654).
Del
mismo modo, se ha señalado que en el Imperio Romano ya
existían reglas relativas al ruido, regulándose aquel
provocado por las ruedas de hierro de los carros, las cuales
al rozar el pavimento podían molestar a los ciudadanos
(Gutiérrez Cuña, 2010, 654). En este sentido, Séneca, en la
antigua Roma señalaba la necesidad de “liberarse de todo ese
tumulto” (aludiendo claramente a los ruidos que cotidianamente
amedrentaban a la población) (González, 2010, 19).
Sin
perjuicio de ello, tal como veníamos señalando, desde la
revolución industrial, y el desarrollo de las grandes ciudades
(con la aglomeración de personas y vehículos) la preocupación
por la contaminación acústica se ha ido acentuando, por lo que
el abordaje ambiental de este fenómeno es bastante reciente.
Esto es destacada por el Poder Ejecutivo en su mensaje y
proyecto de ley de contaminación acústica: “La circunstancia
de que la mitad de la población mundial viva y trabaje en
ciudades grandes y pequeñas, lo ha situado como uno de los
problemas ambientales de los ecosistemas urbanos que requieren
una atención urgente”(1). El ser
humano a través de los siglos va evolucionando con un mayor
uso de maquinaria, industrialización, transporte y
urbanización, todo lo cual conlleva mayor cantidad de ruido
(Schejtman, 2013, 169).
-
Nuestro país abordó esta problemática, y desde el año 2004
cuenta con una ley que busca la prevención, vigilancia, y
corrección de la contaminación acústica (Ley n.° 17.852, de 10
de diciembre de 2004). Sin embargo, pese a que es una ley que
cuenta ya con varios años, aún no ha sido reglamentada,
incluso cuando existieron múltiples propuestas para saldar
este vacío. Tampoco existe un desarrollo doctrinario o
jurisprudencial sobre el tema que denote que hemos avanzado en
esta temática; a diferencia de otros países como España, del
cual nuestro país ha utilizado como modelo para la discusión y
sanción de la Ley n.° 17.852.
Por
ejemplo, próximo a los 10 años de la Ley de n.° 17.852,
durante el período de abril y julio de 2013, un grupo
interinstitucional coordinado por la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, con la participación de autoridades locales,
representantes de instituciones gubernamentales,
representantes de asociaciones civiles, representantes de
asociaciones empresariales, y la asistencia técnica de la
Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República,
trabajó en la elaboración de la propuesta técnica para la
reglamentación de dicha ley. Dicha propuesta fue puesta en
consideración hasta el 12 de setiembre de 2013(2).
Lamentablemente la falta de acuerdo técnico impidió que ésta
pudiera concretar la reglamentación de la Ley N.° 17.852.
Pero
además, la regulación de la problemática de la contaminación
acústica no es un fenómeno que aparece exclusivamente con la
Ley n.° 17.852. Antes de la sanción de dicha ley, la
contaminación acústica estaba regulada por Decretos
Departamentales u Ordenanzas dictadas por parte de los
Gobiernos Departamentales, fundamentados con base en la Ley
Orgánica Municipal (Ley n.° 9515, de 28 de octubre de 1935)
(Cosentino, 2010, 91). Normas que siguen aún vigentes, y que
pese a su falta de coherencia entre ellas, son las únicas que
han saldado el vacío de la falta de reglamentación de la Ley
n.° 17.852.
En
el Capítulo II del presente estudio analizaremos la puja de
derechos que existe en la problemática de la contaminación
acústica. En el Capítulo III analizaremos la regulación
nacional de la contaminación acústica. En el Capítulo IV
analizaremos los problemas generados por la falta de
reglamentación de la Ley n.° 17.852. Finalmente, en el
Capítulo V desarrollaremos las conclusiones del presente
estudio.
-
La
puja de derechos y la necesidad de un equilibrio
La
problemática de la contaminación acústica vislumbra una puja
entre derechos con rango constitucional, tan común en los
problemas ambientales. Es que mientras ciertas personas tienen
un derecho a desarrollar determinadas actividades, en base a
sus derechos de propiedad, libertad, trabajo, industria, y
comercio (artículos 7, 32, y 36 de la Constitución); otros
tienen derecho a la vida, a la salud y a vivir en un medio
ambiente sano (artículos 7, 44, 47, 72, 332). Incluso algunos
sostienen que existe un derecho a la tranquilidad y el
descanso; o intimidad (Ghibaudi, 2008, 159), en base al
artículo 72 de la Constitución de la República. El derecho a
vivir en un medio ambiente sano ha sido analizado en un
reciente fallo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia
(Iglesias Rossini, 2020, 155).
Pero
además, una concepción moderna,
concibe el derecho al domicilio (protegido en nuestra
Constitución por el artículo 11), no sólo como un simple
espacio físico al cual todo individuo tiene derecho a que no
se vulnere el mismo con la entrada de personas no
autorizadas (agresiones materiales o corporales), sino
también como un derecho que conlleva la protección del mismo
respecto de las agresiones inmateriales o incorpóreas, tales
como ruidos, emisiones, olores, etc. (Cossari y Luna, 2005,
1).
Así,
el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, ha sostenido que: “el domicilio es normalmente el
lugar, el espacio físicamente determinado en donde se
desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene
derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como
el derecho a un simple espacio físico, sino también como el
derecho a disfrutar en toda tranquilidad de dicho espacio”;
y que: “Las vulneraciones del derecho de respeto al
domicilio no son solamente las de índole material o
corporal, tales como la entrada en el domicilio de una
persona no autorizada, sino también las agresiones
inmateriales o incorpóreas, como ruidos, emisiones, olores u
otras injerencias”. (Cossari y Luna, 2005, 7).
En
efecto, ciertas actividades que serían beneficiosas para la
vida que hoy en día llevamos, tales como la generación de
energía eléctrica, las industrias de alimentos, la elaboración
de productos químicos y medicamentos, a veces no son posibles
de ser llevadas a cabo sin provocar altos niveles de ruido
(Andorno, 2011, 1743); al menos, con los actuales avances
tecnológicos. La consecuencia, es una clara afectación de
nuestra calidad de vida (Venturini, 2006, 78).
Estos
conflictos fueron señalados como uno de los fundamentos de la
meta sobre “Contaminación sonora” (Meta 1.1.7), prevista en el
Plan Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible (Decreto
n.° 222/019, de 5 de agosto de 2019). La meta para el año 2030
respecto al tema que nos compete es: “Armonizar la gestión de
la contaminación acústica en todo el territorio nacional, con
un abordaje integral de la misma, mejorando el marco normativo
nacional y departamental”.
Creemos
que este necesario equilibrio podría ser impulsado a través de
este Plan Nacional, el cual dentro de sus Líneas de Acción se
encuentran las siguientes:
-
Avanzar hacia la armonización de
los decretos y reglamentaciones depar- tamentales
vigentes, en el marco legal que corresponda.
-
Elaborar mapas de ruido en
aquellas ciudades del país que se entienda ne- cesario y
pertinente disponer de ellos.
-
Generar espacios
interinstitucionales para abordar de forma coordinada los
aspectos ambientales y de salud relacionados a la
contaminación acústica y medidas para su reducción.
-
Establecer nuevos requerimientos
respecto a la contaminación sonora de los vehículos para
el transporte público de pasajeros y transporte de cargas;
ya sean flotas existentes o a incorporar.
-
Incorporar en la inspección
técnica vehicular la verificación del cumplimiento de los
límites máximos de contaminación sonora en vehículos y
esta- blecer un plazo para adecuar o sustituir los
vehículos que no cumplan con la normativa.
-
Fortalecer las capacidades
institucionales para el control y fiscalización, con
énfasis en espacios públicos, áreas protegidas y
ecosistemas sensibles, así como el tránsito vehicular.
Por
último, respecto a este punto, cabe resaltar que esta puja
ha dado lugar a que los tribunales de nuestro país hayan
acogido varias demandas por contaminación acústica.
Incluso antes de la promulgación de la Ley n.° 17.852, la
jurisprudencia nacional hizo lugar a múltiples demandas de
amparo, provocadas por daños originados por contaminación
por ruidos (Cosentino, 2010, 95).
-
La regulación nacional
de la contaminación acústica
La
contaminación acústica está regulada a nivel nacional por la Ley
n.° 17.852. Sin perjuicio de ello, existían y existen normas
aisladas que pretenden regular par- cialmente la problemática del
ruido en relación a ciertos sectores, tales como ciertas normas
internacionales respecto al transporte aéreo (Venturini, 2006,
76).
Asimismo,
en lo relativo a fuentes móviles, la Ley n.° 18.191, de 14 de
noviembre de 2007 (Ley de tránsito y seguridad vial), en el
numeral 4 del artículo 29 establece que: “Los vehículos
automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de
emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no
molestar a la población o comprometer su salud y seguridad”
(González, 2012, 185).
A
continuación analizaremos la regulación nacional de la
contaminación acústica prevista en la Ley n.° 17.852.
-
El objeto de la Ley n.°
17.852
La
Ley n.° 17.852 prioriza -al igual que muchas leyes
ambientales- prevenir el daño causado por la contaminación
acústica. Nótese que de conformidad con el artículo 1 de dicha
ley, su objeto es: “la prevención, vigilancia y corrección de
las situaciones de contaminación acústica”(3).
Es que a diferencia del daño en otras disciplinas, donde se
busca fundamentalmente su reparación, en el Derecho Ambiental,
muchas veces dicha reparación no es posible, por lo cual la
prevención juega un rol fundamental. La doctrina considera que
el principio de prevención constituye un rasgo esencial del
Derecho Ambiental (Gorosito, 2019, 149).
Es por ello que creemos que el orden demarcado por el artículo
1 de la Ley n.º 17.852 es correcto, primero se debe prevenir,
luego vigilar y en última instancia corregir. En la misma
línea, el artículo 6º de la Ley n.° 17.283, establece cuáles
son los principios de política ambiental de nuestro país. El
literal b de dicho artículo establece que: “La prevención y
previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro
en la gestión ambiental (…)”.
El fin de la Ley n.° 17.852, según el propio artículo primero,
es asegurar a la población, a otros seres vivos, y el ambiente
contra la exposición al ruido. Vemos claramente que estamos
ante una ley típicamente ambiental, ya que no sólo se protege
a la población, sino que también a otros seres vivos, y
particularmente al ambiente, contra la exposición al ruido.
Esta
ley da un paso importante para poder prohibir a nivel nacional
ciertas acciones que causen contaminación acústica, así como
hacer cesar la contaminación acústica. En este sentido, la
corrección lleva implícita la posibilidad de solicitar incluso
por vía judicial, la detención de la generación del ruido
(Gutiérrez Cuña, 2010, 677).
-
Concepto de ruido
El
ruido es un sonido calificado. Comencemos entonces por definir
qué entendemos por “sonido” conforme la Real Academia
Española, para pasar luego a la definición legal de ruido. El
sonido conforme la Real Academia Española es aquella:
“Sensación producida en el órgano del oído por el movimiento
vibratorio de los cuerpos, transmitido por un medio elástico,
como el aire”(4).
Los seres vivos han desarrollado el sentido del oído tanto
para detectar enemigos, como para atraer a su pareja con el
fin de procrearse (Schejtman y Bauleo, 2013, 169).
La
propia Real Academia Española nos define al ruido como un:
“Sonido inarticulado, por lo general desagradable”(5). Por lo tanto, debe quedar en
claro que no todos los sonidos son agradables. Asimismo, debe
tenerse en cuenta que entre el ruido y el sonido existe una
clara relación; el ruido es justamente un sonido no deseado o
desagradable. La normativa europea define justamente al ruido
como un sonido no deseado o nocivo(6).
Podemos
afirmar por lo tanto, que el concepto de sonido es más amplio
que el de ruido. Si decimos que el ruido es todo sonido
desagradable, el sonido comprende incluso aquellas sensaciones
agradables, como por ejemplo la música reproducida a una
intensidad que no ocasiona efectos indeseables (Gutierrez
Cuña, 2010, 659).
La
propia Ley n.° 17.852, en su artículo 2, también nos dice que
el ruido es un sonido con ciertas características (“Se
entiende por ruido todo sonido que por su intensidad, duración
o frecuencia (…)”). Es decir, el ruido es un sonido con
ciertas particularidades. Según el artículo 2 de la Ley n.°
17.852, las características que debe por lo tanto tener un
sonido para entrar dentro de la calificación de ruido, son:
-
su intensidad;
-
su duración, y
-
su frecuencia. Analizaremos
seguidamente cada una de ellas. Estos cali- ficativos son
bien importantes, ya que la doctrina destaca que el daño
auditi- vo depende de la intensidad y del tiempo de
exposición (Schejtman y Bauleo, 2013, 170).
En
primer lugar, según la propia Real Academia Española, la
intensidad del sonido es una: “Magnitud física que expresa
la mayor o menor amplitud de las ondas sonoras, y cuya
unidad en el sistema internacional es el fonio”(7). La intensidad desde un
punto de vista objetivo está relacionada con la amplitud
de la onda sonora, así como con la cantidad de energía
transportada, mientras que desde un punto de vista
subjetivo determina la sonoridad del ruido (Gutiérrez
Cuña, 2010, 660).
En
segundo lugar, la Real Academia Española define a la
“duración” en su primer acepción como: “la acción y
efectos de durar”; en su segunda acepción la intensidad es
“el tiempo que dura algo o que transcurre entre el
comienzo y el fin de un proceso”(8). La duración del sonido es la
extensión temporal del mismo. Cuanto más prolongada sea la
exposición a un ruido, mayor es la probabilidad de que se
genere un cansancio o fatiga auditiva; es decir, el
descenso de la capacidad auditiva (Gutiérrez Cuña, 2010,
660).
En
tercer lugar, la frecuencia según la Real Academia
Española es la: “Repetición mayor o menor de un acto o de
un suceso”(9). Con respecto al
ruido, la frecuencia también tiene efectos perjudiciales,
ya que cuanto mayor es la frecuencia, mayores son sus
efectos.
Es
importante tener en cuenta que dichas características no
deben encontrarse de manera conjunta o acumulativa
(Gutiérrez Cuña, 2010, 666), sino que la existencia de una
sola de ellas (siempre que se produzcan las restantes
exigencias legales) ya alcanzaría para caer dentro de la
definición legal de ruido.
Ahora
bien, ¿qué efectos debe producir ese sonido para alcanzar
la calificación de ruido? No todo sonido que se encuentre
acompañado de dichas características caería dentro del
concepto de ruido, sino que el mismo debe producir ciertos
efectos:
(i)
implicar riesgo, molestia, perjuicio o daño para las
personas, para otros seres vivos o para el ambiente;
Nótese
que la ley reconoce no sólo el perjuicio o daño, sino
también el riesgo (contingencia o proximidad de un daño),
así como la molestia (asociada generalmente con la
alteración del derecho a la tranquilidad e intimidad)
(Gutiérrez Cuña, 2010, 660-663).
-
Características del
ruido
El
ruido es un agente contaminante que es muy fácil producir -se
requiere mínima energía- y sin embargo es muy difícil de
abatir: las medidas son siempre costosas no sólo en lo
económico sino también en lo social (González, 2012, 18). Las
fuentes que producen ruido son múltiples, aunque se suelen
destacar como las principales fuentes:
-
el tráfico (tanto vehicular como
aéreo);
-
las actividades productivas y de
servicios; y
-
las actividades recreativas.
Las
fuentes o emisores de ruido se pueden medir por decibeles
o decibelios, frecuencia, duración, entre otros. Estas
fuentes pueden ser diversas, tales como el tráfico,
actividades industriales y sociales (Cosentino, 2010, 93).
Generalmente, el ruido es medido a través de una unidad
denominada decibel (dB) (Venturini, 2006, 78).
A
vía de ejemplo, se podría enumerar los decibles producidos
por diversas fuentes generadoras de sonidos: 30 dB, calle
tranquila de barrio; 40 dB, ruidos nocturnos de una
ciudad; 50 dB, ruido de coche que se desplaza a 6 km de
distancia; 60 dB, multitud en un lugar grande y cerrado;
70 dB, tránsito muy intenso; 80 dB, tránsito muy pesado;
100 dB, sonido doloroso; 115 dB, martillar sobre acero a
60 cm de distancia; y 140 dB, cualquier ruido a este nivel
puede producir la rotura del tímpano (Ghersi, 2012, 20).
A
partir de los 100 dB se ingresa en el rango de riesgo
auditivo, es decir, que se pierde la percepción sonora, y
su límite es la sordera. La pérdida de audición causada
por el ruido es irreversible. Sin perjuicio de ello,
algunos estudios señalan que a partir de los 80 dB es
esperable que existan efectos adversos sobre el ser humano(10).
Asimismo,
el ruido conlleva en muchos casos costos económicos,
producidos por factores sanitarios, baja del precio de las
viviendas, reducción de las posibilidades de explotación
del suelo, entre otros(11). Del
mismo modo, el Poder Ejecutivo ha señalado en su mensaje y
proyecto de ley de contaminación acústica que: “(…) es
fácil comprender que el costo social producido por el
ruido es considerable y también advertir su costo
económico, así como su incidencia en el desarrollo
sostenible de nuestra sociedad”(12).
El
ruido presenta características propias, que lo diferencian
de otros tipos de contaminación. Por ejemplo, eliminada la
fuente que provoca el ruido (emisor), desaparece la
contaminación en un momento y sitio determinado
(Cosentino, 2010, 94).
Por
otro lado, el ruido puede provocar la destrucción de
materiales frágiles, como sucede por la superación por
algunos aviones militares de la velocidad del sonido, o en
otros medios de los ultrasonidos utilizados en medicina.
Así, más allá de las pérdidas materiales provocadas por el
ruido y las vibraciones producidas por ejemplo sobre un
inmueble situado al lado de una fábrica, que también
pueden existir, muchas veces el daño provocado viene fruto
de la pérdida del valor material del inmueble.
Pero además, tal como es reconocido por los artículos 1 y
2 de la Ley n.° 17.852, el ruido no sólo afecta la salud
del ser humano, sino también, del resto de los seres
vivos, así como del ambiente. A continuación analizaremos
cada uno de dichos efectos.
-
Efectos sobre
las personas
El
ruido genera diversos efectos sobre las personas. Así
ha sido sostenido por el Poder Ejecutivo en su mensaje
y proyecto de ley de contaminación acústica. En
particular se fundamentó que: “(…) el ruido no sólo
afecta al oído (pérdida de la capacidad auditiva,
sordera) sino también al sistema nervioso (fallas del
equilibrio, respuestas motoras desorganizadas) con sus
consecuencias a nivel síquico y fisiológico
(trastornos del carácter, inestabilidad, insomnio,
depresión, falta de concentración, dificultades en el
proceso de aprendizaje, stress cefaleas, trastornos
digestivos y circulatorios, etc.)”(13).
Lo
cierto es que se ha comprobado que el ruido perturba
el sueño, la concentración, ocasiona el
entorpecimiento de la comunicación oral, alteración de
las funciones cognitivas y fisiológicas, disminución
de rendimiento y aumento de accidentes laborales,
estrés (el que puede provocar cambios de estado de
ánimo, depresión, agresividad, irritabilidad y
nerviosismo) y pérdida (total o parcial) de audición
(Plovanich, 2011, 1), entorpecimiento de la
comunicación oral, entre otros (Cossari, 2007). Pero
más concretamente, el ruido altera la tranquilidad
(Díaz Araujo, 2011, 2038).
Por
otro lado, el ruido puede incrementar los riesgos de
contraer enfermedades cardíacas, ocasionar
hipertensión y lesiones auditivas (Martín Mateo, 152).
Dentro de las lesiones auditivas, conviene resaltar la
producción de hipoacusia (sordera), en casos de
exposición prolongada o intensa a fuentes de ruido
(Gutiérrez Cuña, 2010, 661). La doctrina resalta los
distintos tipos de alteración: la fatiga auditiva
(descenso transitorio de la capacidad auditiva, sin
lesión); la hipoacusia permanente (exposición elevada
a ruido, tanto en intensidad como en tiempo, con
lesiones permanentes); y trauma acústico agudo
(exposición puntual con alta intensidad) (Schejtman y
Bauleo, 2013, 170).
Durante
el embarazo y en la niñez, algunos estudios han
concluido que el ruido además de provocar llanto,
puede provocar un tamaño inferior al habitual al nacer
el niño, dificultades de aprendizaje y en la
comunicación verbal, favorecer el aislamiento y la
poca sensibilidad (Gutiérrez Cuña, 2010, 662).
En
el año 2011, desde la Oficina Regional Europea de la
OMS, se publicó un trabajo en el cual se presenta una
metodología para cuantificar los efectos del ruido en
la salud (Burden of disease from environmental noise.
Quantification of healthy life years lost in Europe).
Este estudio arriba a fuertes conclusiones: afirma que
anualmente se pierde en Europa occidental 1 millón de
años de vida sana debido al ruido de tránsito(14).
-
Efectos del
ruido sobre el resto de los seres vivos
En
lo que respecta al efecto del ruido sobre el resto de
los seres vivos conviene tener presente que los ruidos
antropogénicos pueden generar estrés e interferir con
las señales acústicas que los animales emplean para
orientarse, cazar, defenderse y comunicarse entre
ellos. Esto por cuanto la mayoría de las especies
presentan algún grado de susceptibilidad y respuesta a
los estímulos acústicos (González, 2012, 32).
Esto
también ha sido señalado por el Poder Ejecutivo, en su
mensaje y proyecto de ley de contaminación acústica:
“(…) se han advertido las consecuencias que el ruido
puede producir sobre la fauna que habita las
ecosistemas naturales, produciendo el alejamiento de
especies que son importantes para mantener el
equilibrio ecológico”(15).
Asimismo,
recientes investigaciones señalan que los niveles
sonoros ambientales elevados también afectan a los
vegetales, en particular a los árboles, al perturbar
el comportamiento de ciertos animales que tienen un
rol clave en la polinización y la dispersión de
semillas (González, 2012, 32).
-
Efectos del
ruido sobre el ambiente
Actualmente
se suele admitir que la contaminación acústica genera
efectos adversos sobre el ambiente o los ecosistemas, aún
si dichos efectos no tienen incidencia sobre el ser
humano, pero si sobre otros seres vivos (González, 2012,
32).
A
diferencia de otros tipos de contaminación, donde sus
efectos se mantienen una vez ocasionados, provocando
muchas veces daños irreversibles, el ruido se agota -por
lo menos para el oído humano- una vez que deja de
producirse (Martín Mateo, 2003, 150). Sin perjuicio de
ello, sus efectos pueden mantenerse. Siguiendo este
razonamiento, Martín Mateo entiende que el ruido no es un
elemento distorsionador de los componentes naturales
básicos: el aire, el agua, el suelo o la biodiversidad,
como si ocurriría con la contaminación de un riachuelo
afectando el sistema hídrico, la puesta en marcha de un
vehículo al afectar el efecto invernadero, etc. (Martín
Mateo, 2003, 152).
-
Concepto de
contaminación acústica
De
conformidad con el artículo 3 de la Ley n.° 17.852,
contaminación acústica es: “(…) la presencia en el ambiente de
ruidos, cualquiera sea la fuente que los origine, cuyos
niveles superen los límites que establezca la reglamentación”.
Las
fuentes que originen los ruidos son irrelevantes, pudiendo ser
fuentes fijas o móviles, siempre que las misas superen los
límites que establezca la reglamentación. El artículo 4 aclara
además que éstas pueden ser actividades y emisores acústicos,
sean de titularidad pública o privada.
Según
el artículo 3, podrían existir ruidos que impliquen riesgo,
molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres
vivos o para el ambiente, pero que por no superar los límites
que establezca la reglamentación no constituyan contaminación
acústica. Por lo tanto, no todo ruido genera por sí
contaminación acústica, ya que para que ello suceda debe
superar objetivamente los límites que establezca la
reglamentación. Por lo tanto, no es necesario advertir el
importante rol que juega la misma.
Por
último, tal como hemos adelantado, si bien la Ley n.° 17.852
se acerca a contar con dos décadas, aún no ha sido
reglamentada. Es decir, al día de hoy no existen estos límites
a nivel nacional; que deberían ser establecidos por la
reglamentación. Ante la falta de dicha reglamentación, se han
producido algunos documentos técnicos para intentar colmar ese
vacío(16).
-
Alcance de la Ley n.°
17.852
El
artículo 4 de la Ley n.° 17.852 aclara cuál es el alcance de
dicha ley. En este sentido, se aclara que están sujetas a lo
previsto por dicha ley todas las actividades y emisores
acústicos que produzcan contaminación acústica por ruido, sean
de titularidad pública o privada.
Por
lo general las actividades se encuentran dentro del concepto
de emisores acústicos. En este sentido, se suele definir a los
emisores acústicos comprensivos de cualquier infraestructura,
instalación, maquinaria, actividad o comportamiento que genere
ruido o vibraciones. Así es definida en la normativa española(17),
y replicada en diversas normas departamentales, como por
ejemplo el Decreto Departamental n.° 5 de Canelones
(“Ordenanza sobre prevención y reducción de la contaminación
acústica”).
Cabe
aclarar entonces que los emisores acústicos, como por ejemplo
una maquinaria que produzca contaminación acústica, quedan
comprendidos dentro del alcance de la Ley n.° 17.852,
independientemente que sean de titularidad pública o privada.
Este podría ser el caso por ejemplo de las maquinarias de obra
pública. De algún modo esta definición también es recogida por
la Ley n.° 17.852, ya que la misma hace referencia a las
maquinarias (artículo 9); entre otras actividades.
El inciso final del artículo cuarto aclara que quedan
comprendidos dentro del objeto de la ley los movimientos
vibratorios que produzcan contaminación acústica. Es acertada
esta aclaración, ya que existen movimientos vibratorios que no
producen sonidos, pero sí rajaduras en paredes vecinas, por
ejemplo (Cosentino, 2010, 106).
-
Prohibición
El
artículo 8 de la Ley n.° 17.852 prohíbe emitir ruidos al
ambiente, en forma directa o indirecta, por encima de los
niveles o en contravención de las condiciones que establezca
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (actualmente el Ministerio de Ambiente según la
reciente creación por el artículo 291 de la Ley n.° 19.889, de
9 de julio de 2020).
Como
hemos afirmado anteriormente, aún no se han dictado a nivel
nacional cuá- les son los niveles o condiciones, que debería
establecer el Ministerio de Ambiente.
Pero
además, el inciso segundo de dicho artículo establece que las
autoridades departamentales o locales podrán establecer
niveles sonoros o condiciones más restrictivas en el ámbito de
su jurisdicción.
Es
decir, el Ministerio de Ambiente establece un piso (niveles o
condiciones mínimas), que luego las autoridades
departamentales o locales pueden subir (niveles o condiciones
más restrictivas).
El
incumplimiento de estas condiciones objetivas, mensurables,
conlleva la antijuridicidad de la conducta. Pero además, la
ley explicitó ciertas condiciones específicas, cuyo
incumplimiento genera la ilicitud:
-
prohibición del funcionamiento
de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas
precauciones necesarias para evitar la propagación hacia
el ambiente, de ruidos que sobrepasen los niveles sonoros
admisibles (artículo 9);
-
prohibición de exceder los
niveles sonoros y las condiciones admisibles que se
establezcan, con respecto a las actividades de carácter
social cotidianas o excepcionales, incluyendo las de tipo
doméstico (artículo 10); y
-
prohibición del uso de bocinas o
sirenas de automotores, naves y aerona- ves, salvo razón
de peligro inminente, y de circulación en la vía pública
de vehículos de tracción mecánica que sobrepasen los
niveles sonoros admisibles (artículo 12) (Gutiérrez Cuña,
2010, 677).
-
Competencias
El
Capítulo III de la Ley n.° 17.852, establece las competencias
en el marco de dicha ley, atribuyendo claramente cuál es la
competencia del Ministerio de Ambiente, así como de las
autoridades departamentales y locales.
-
Atribuciones del
Ministerio de Ambiente
El
artículo 6 de la Ley n.° 17.852, establece cuáles son las
atribuciones del Ministerio de Ambiente, el cual cumple un
rol fundamental en la aplicación de esta ley. Además de
las competencias asignadas con relación a la posibilidad
de establecer niveles o condiciones por los cuales
quedaría prohibido emitir ruido al ambiente, de
conformidad con el art. 6 de la Ley n.° 17.852, le
corresponde llevar a cabo ciertas acciones que buscan
mejorar la problemática de la contaminación acústica a
nivel nacional.
A
vía de ejemplo, le corresponde: determinar los objetivos
nacionales de calidad acústica asociados a los niveles de
inmisión sonora, así como los estándares de emisión (lit.
a); establecer planes nacionales de reducción de la
contaminación acústica (lit. b); incentivar la
contaminación acústica a nivel nacional (lit. d); e
incluir la prevención de la contaminación acústica en las
políticas nacionales (lit. e).
-
Autoridades
departamentales y locales
El
artículo 7 de la Ley n.° 17.852, resguarda la competencia
de las autoridades departamentales y locales, en materia
de contaminación acústica. En este sentido, según dicho
artículo, corresponde a las autoridades departamentales y
locales el ejercicio de las competencias que, relacionadas
con la presente ley, tengan atribuidas por la Constitución
de la República o la ley.
Asimismo,
el artículo 7 establece que les corresponde a dichas
autoridades:
-
establecer la zonificación
acústica de las áreas sujetas a su jurisdicción,
incluyendo la delimitación de zonas de protección
sonora en las mismas;
-
otorgar permisos a las
actividades emisoras de sonidos y realizar los
contralores y monitoreos necesarios para el control de
tales actividades; y
-
aplicar a los infractores de
las normas departamentales o locales de protección
acústica, las sanciones correspondientes.
Respecto
a la zonificación acústica, es importante tener
presente que a la hora de realizar una valoración
sobre los niveles de ruido, no es lo mismo si se
produce en un parque, en un hospital, en una escuela,
en un lugar de ocio, en una zona residencial o en un
lugar de trabajo. Esto conlleva a que en las mayorías
de las normas del derecho comparado se tienda a
clasificar las zonas o “zonificar” con el fin de
diferenciar la capacidad de “asimilar” distintos tipos
y niveles de ruido en función de las características y
vocación del lugar que se considere (González, 2012,
21).
Esto
también se puede vislumbrar perfectamente en las
normas departamentales. Por ejemplo, el Decreto
Departamental n.° 5 de Canelones (“Ordenanza sobre
prevención y reducción de la contaminación acústica”).
En la misma se establece en su artículo 5 ciertas
áreas de sensibilidad acústica:
Tipo
I: Área de silencio; Tipo II: Área levemente ruidosa
Residencial; Tipo III: Área levemente ruidosa espacio
verde; Tipo IV: Área tolerablemente ruidosa; Tipo V:
Área ruidosa; Tipo VI: Área especialmente ruidosa;
Tipo VII: Área de trabajo; Tipo VIII: Área de
vivienda.
Por
ejemplo, el área de silencio es aquella zona de alta
sensibilidad acústica, que comprende los sectores del
territorio que requieren una especial protección
contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con
predominio de los siguientes usos del suelo: sanitario
(hospitales, sanatorios), educativo (escuelas, liceos,
universidades), cultural (biblioteca), espacios
protegidos. En los hospitales, sanatorios o similares,
el área de silencio abarca hasta 200 metros de los
mismos. Esta zonificación sirve para luego determinar
los valores límites de emisión de ruido al ambiente
exterior, respecto de cada área de sensibilidad
acústica (artículo 7).
Respecto
a las normas departamentales, es importante destacar
que existe una falta de uniformidad entre ellas, en lo
que refiere a la inmisión, emisión, incluso decibeles.
En este sentido, la falta de reglamentación -que
podría ayudar a solucionar esta problemática- nos hace
depender pura y exclusivamente de dichas normas
departamentales; lo cual hace que existan numerosas
legislaciones diferentes (Mantero, 1995, 157).
Recordemos que una de las Líneas de Acción del Plan
Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible
(Decreto n.° 222/019) es avanzar hacia la armonización
de los decretos y reglamentaciones departamentales
vigentes, en el marco legal que corresponda.
La
mayoría de dichas normas hace referencia a ruidos
molestos y no a la contaminación acústica. Como
excepción podemos resaltar la Ordenanza sobre
prevención y reducción de la contaminación acústica de
Canelones (Decreto Departamental n.° 5, de 1 de
octubre de 2010); y San José (Decreto 2.816/998, sobre
"Contaminación Acústica”).
Los
ruidos molestos es una denominación utilizada para el
buen uso de la propiedad(18), aunque muchas veces se la
utiliza como sinónimo de contaminación acústica por
algunas normas departamentales, fundamentalmente
aquellas que cuentan con más años. Por ejemplo,
Lavalleja (Decreto Departamental 2.965/2011 sobre
ruidos molestos); y Rocha (Ordenanza de Ruidos
Molestos. Decreto Departamental 2/014 que modifica la
Ordenanza sobre Ruidos Molestos).
-
Coordinación
De
conformidad con el artículo 5 de la Ley n.° 17.852,
corresponde al Ministerio de Ambiente, la coordinación de las
acciones del Estado y de las entidades públicas en general,
con relación al objeto de dicha ley.
Asimismo,
dicho artículo jerarquiza la labor de la Comisión Técnica
Asesora de la Protección del Medio Ambiente (la “COTAMA”),
como asesora del Ministerio de Ambiente, y del Poder
Ejecutivo, en lo que respecta al objeto de la Ley n.° 17.852.
La
COTAMA se constituyó por Decreto n.° 261/993, de 4 de junio de
1993, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley n.°
16.112, de 30 de mayo de 1990. La misma funciona en la órbita
del Ministerio de Ambiente, y está integrada por organismos
públicos y privados. El rol técnico de la COTAMA es vital no
sólo para la reglamentación de la Ley n.° 17.852, sino
eventualmente para la adaptación de la misma (eventuales
modificaciones), a las nuevas realidades sociales, quizás más
restrictivas con el pasaje del tiempo (Cosentino, 2010, 106).
Es que la población tiende a tener menos tolerancia a la
contaminación acústica, por lo que parece poco probable que la
reglamentación permanezca inmóvil, sino más bien debería ir
adaptándose a las nuevas exigencias de la sociedad.
Nos
parece adecuada esta solución, a los efectos de evitar una
inflación de nuevos e innecesarios organismos; tomando en
cuenta que el Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo preveía la
creación de una Comisión Nacional de Contaminación Acústica.
La COTAMA permite aprovechar los organismos ya creados, al
tiempo que cumple una mayor representatividad, estando
integrada por diversos organismos públicos y privados.
-
Actividades y sectores
específicos
Los
artículos 9 a 12 inclusive, refieren a actividades o sectores
específicos: establecimientos y maquinarias (artículo 9);
actividades sociales (artículo 10); difusión publicitaria
(artículo 11); y vehículos (artículo 12). A continuación haremos
una breve referencia a cada una de ellas.
-
Establecimientos y
maquinarias
El
artículo 9 de la Ley n.° 17.852 remite al contralor del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre las normas que
se dicten en la materia respecto de los establecimientos que
ocupen trabajadores, sean asalariados dependientes o por
cuenta propia.
Respecto
a este punto, el Decreto n.° 143/012, de 26 de abril de 2012,
estableció medidas para evitar las consecuencias perjudiciales
en la salud de los trabajadores, por la intensidad de la
presión sonora (ruido), estableciéndose que se requerirá el
uso obligatorio de medios de protección personal auditiva
cuando el nivel de intensidad sonora del puesto de trabajo
considerado sea superior a 80 dB.
-
Actividades sociales
El
artículo 10 de la Ley n.° 17.852, refiere a ciertas
actividades sociales (coti- dianas o excepcionales),
incluyendo las de tipo doméstico, así como a las campañas
electorales, políticas, sindicales, religiosas y de interés
comunitario. Respecto de éstas, no se podrá exceder los
niveles sonoros y las condiciones admisibles que se
establezcan.
-
Difusión publicitaria
El
artículo 11 de la Ley n.° 17.852 dispone que la difusión
publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o
altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los
locales como en la vía pública, debe tener autorización del
organismo competente, de acuerdo a la normativa aplicable.
Los
Gobiernos Departamentales han dictado muy diversas
disposiciones, relativas a la difusión publicitaria. Por
ejemplo, Río Negro cuenta con el Decreto Departamental n.°
263/019, que refiere a la Reglamentación de Publicidad
Electoral. La misma contiene disposiciones sobre la publicidad
sonora, publicidad sonora ambulante o callejera.
-
Vehículos
Tal
como hemos adelantado, el transporte es uno de las fuentes de
contaminación acústica que más genera problemas, más allá de los
beneficios que genera para el ser humano. Es por ello que la Ley
n.° 17.852, prevé un artículo específico para este tema (artículo
12).
La
utilización abusiva de ciertos elementos sonoros como la bocina o
las sirenas, pueden generar ciertos niveles de ruido inadmisibles.
Si bien estos fueron inventados para evitar accidentes de
tránsito, es claro que el inadecuado uso de los mismos, genera un
gran problema para la vida en sociedad (Gutiérrez Cuña, 2010,
656).
Es
por ello que el artículo 12 de la Ley n.° 17.852, establece una
prohibición a texto expreso, respecto del uso de bocinas o sirenas
de automotores, naves y aeronaves, salvo razón de peligro
inminente, a excepción de los vehículos de policía, ambulancias,
bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad justificada
deban utilizarlas.
Es
decir que la regla es la prohibición del uso de bocinas o sirenas,
y la única excepción es el uso de las mismas por razón de peligro
inminente (por ejemplo, para evitar un accidente de tránsito
advirtiendo una mala maniobra de algún conductor). La falta y la
dificultad de fiscalizar este tipo de acciones, hace que esta
prohibición hoy en día es letra muerta. Cotidianamente podemos
apreciar incluso el uso de la bo- cina como mecanismo de saludo
entre los choferes del transporte urbano.
Quedan
exceptuados de dicha prohibición lógicamente los vehículos de
policía, ambulancias, bomberos, así como otras instituciones, ya
que el servicio que éstos brindan requiere inexorablemente el uso
de bocinas o sirenas, ya sea para poder exceder ciertos límites de
velocidad, o incluso ciertas reglas de tránsito, por la necesidad
de llegar a destino de forma inmediata (por la emergencia que
requiera trasladar a un paciente al hospital, por el hecho de
tener que apagar un incendio, o incluso para detener la comisión
de ciertos delitos).
I.
Solidaridad
El
artículo 14 de la Ley n.° 17.852 establece que responderán
solidariamente con los que causen ruido quienes colaboren en la
comisión de la infracción o la faciliten en cualquier forma. La
solidaridad pasiva de todos los partícipes en la contaminación es
una tendencia que se puede ver en el Derecho Ambiental (Venturini,
2006, 76).
Existen
otras normas ambientales que establecen la solidaridad de ciertas
personas que participan directa e indirectamente en la comisión de
ciertas infracciones. Por ejemplo, el artículo 11 de la Ley n.°
16.466, de 19 de enero de 1994 (en la redacción dada por el
artículo 213 de la Ley n.° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y
probablemente modificado nuevamente por la Ley de Presupuesto
2020-2024); y el artículo 452 de la Ley n.° 16.736, de 5 de enero
de 1996 (en la redacción dada por el artículo 171 de la Ley n.°
19.535, de 25 de setiembre de 2017).
-
La falta de
reglamentación de la Ley n.° 17.852
Tal
como hemos adelantado a lo largo del presente estudio, la
falta de reglamentación de la Ley n.° 17.852, genera ciertas
complicaciones en lo que respecta a la gestión de la
contaminación acústica. El propio Plan Nacional Ambiental para
el Desarrollo Sostenible concluye que: “La ausencia de
reglamentación de la Ley de Contaminación Acústica n.° 17.852
de 10 de diciembre de 2004, la diversidad de reglamentaciones
departamentales y las dificultades inherentes al proceso de
medición de ruido complejiza la buena gestión de la
contaminación acústica tanto a nivel nacional como
departamental” (Meta 1.1.7. Contaminación sonora).
Tal
como menciona la doctrina, es acertada la solución de la Ley
n.° 17.852, de no establecer límites en la propia ley
(Cosentino, 2010, 106). Estos límites deberán ser establecidos
en la propia reglamentación, tal como lo dispone el artículo 3
de la Ley n.° 17.852. Esta reglamentación será más fácil de
adaptarse a las nuevas realidades sociales, que con el pasar
del tiempo quizás sea más restrictiva, en lo que refiere a la
tolerancia a estas situaciones de contaminación acústica
(Cosentino, 2010, 106). Claramente es más fácil modificar un
reglamento, que la propia ley.
Mientras
esta reglamentación no se haya dictado, seguirán rigiendo las
normas departamentales sobre contaminación acústica
(Cosentino, 2010, 107) (generalmente denominadas como
Ordenanzas sobre ruidos molestos, aunque existe una tendencia
a adoptar la denominación más acertada de contaminación
acústica). Luego de dictada la reglamentación, seguirá
rigiendo las mismas, en caso de esta- blecer niveles o
condiciones más restrictivas, dentro de su jurisdicción. Aun
cuando la reglamentación fijare límites inferiores (Cosentino,
2010, 107).
-
Conclusiones
Tal
como hemos visto a lo largo del presente estudio, la contaminación
acústica genera un conflicto entre aquellos que tienen derecho a
desarrollar determinadas actividades, en base a sus derechos de
propiedad, libertad, trabajo, industria, y comercio (artículos 7,
32, y 36 de la Constitución), y aquellos que tienen un derecho a
la vida, a la salud y a vivir en un medio ambiente sano (artículos
7, 44, 47, 72, 332).
Ciertas
actividades que serían beneficiosas para la vida que hoy en día
llevamos, tales como la generación de energía eléctrica, las
industrias de alimentos, la elaboración de productos químicos y
medicamentos, a veces no son posibles de ser llevadas a cabo sin
provocar altos niveles de ruido; al menos, con los actuales
avances tecnológicos. La consecuencia, es una clara afectación de
nuestra calidad de vida.
Nuestro
país regula la contaminación acústica a nivel nacional a través de
la Ley n.° 17.852, de 10 de diciembre de 2004, la cual busca la
prevención, vigilancia, y corrección de la contaminación acústica.
A diferencia de otras leyes ambientales, esta ley demarca muy bien
las competencias entre el Ministerio de Ambiente, y las
autoridades departamentales y locales.
La
regulación de la problemática de la contaminación acústica no es
un fenómeno que aparece exclusivamente con la Ley n.° 17.852.
Antes de la sanción de dicha ley, la contaminación acústica estaba
regulada por Decretos Departamentales u Ordenanzas dictadas por
parte de los Gobiernos Departamentales, fundamentados con base en
la Ley Orgánica Municipal (Ley n.° 9515, de 28 de octubre de
1935). Normas que siguen aún vigentes, y que pese a su falta de
coherencia entre ellas, son las únicas que han saldado el vacío de
la falta de reglamentación de la Ley n.° 17.852.
Si
bien la Ley n.° 17.852 cuenta con casi dos décadas, aún no ha sido
reglamentada. La falta de reglamentación genera una falta de
criterios uniformes en nuestro país, ya que la normativa
departamental es bien diferente entre sí. Por otro lado, esta
armonización también aparece como una de las metas del Plan
Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible (Decreto n.°
222/019, de 5 de agosto de 2019).
Mientras
esta reglamentación no se haya dictado, seguirán rigiendo las
normas departamentales sobre contaminación acústica. Pero además,
luego de dictada la reglamentación, seguirá rigiendo las mismas,
en caso de establecer niveles o condiciones más restrictivas,
dentro de su jurisdicción. Aun cuando la reglamentación fijare
límites inferiores.
Quizás
la creación del nuevo Ministerio de Ambiente (por la Ley de
Urgente Consideración. Ley n.° 19.889), podrá dar un nuevo empuje
a la reglamentación de la Ley n.° 17.852, tan necesaria como
olvidada.
Referencias
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Código Civil). La responsabilidad por daño ambiental. Summa
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Oficial, 12 diciembre 2000.
Uruguay. Ley n.° 17.852. Ley de contaminación acústica. Diario
Oficial, 24 diciembre 2004.
Uruguay. Ley n.° 18.191. Ley de tránsito y seguridad vial.
Diario Oficial, 28 de noviembre de 2007.
Uruguay. Decreto n.° 143/012. Fijación de medidas para evitar
las consecuencias perjudiciales en la salud de los trabajadores,
por la intensidad de la presión sonora (ruido). Diario Oficial, 9
mayo 2012
Jurisprudencia
Uruguay. Suprema Corte de Justicia. Sentencia n.° 1588/2018, 26
noviembre 2018. Ministro redactor Doctor Jorge O. Chiediak González.
Notas:
1 https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/S2000040100786660105.PDF
2 http://www.mvotma.gub.uy/novedades/item/10004764-reglamentacion-ley-de-conta
minacion-acustica
3 Este artículo es una reproducción casi textual del artículo 1º de
la normativa de Salto (Decreto 5.945/997), con un agregado relativo
a “otros seres vivos”. La norma de Salto dispone en su primer inciso
del artículo 1º que: “El presente Decreto tiene por objeto la
prevención, vigilancia y corrección de las situaciones de
contaminación acústica, con el fin de asegurar la debida protección
a la población y al medio ambiente contra la exposición al ruido”.
4 https://dle.rae.es/sonido
5 https://dle.rae.es/ruido
6 La Directiva 2002/49/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 sobre
evaluación y gestión del ruido ambiental define al “ruido
ambiental” como: “el sonido exterior no deseado o nocivo generado
por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los
medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y
por emplazamientos de actividades industriales como los descritos
en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de
septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control
integrados de la contaminación.” https://eur-lex.europa.eu/
legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002L0049&from=ES
7 https://dle.rae.es/intensidad
8 https://dle.rae.es/duraci%C3%B3n
9 https://dle.rae.es/frecuencia
10 http://www.mvotma.gub.uy/images/Argumentaci%C3%B3n_Documento_-_Decreto_
Ruido.pdf
11 Lejos estamos de sentencias como las que encontramos en España,
donde por ejemplo el Juzgado Letrado de Primera Instancia n. 3 de
Molina de Segura, condenó a una fábrica de alimentos congelados a
indemnizar a una familia de Alguaza, Murcia en concepto de daños
morales la suma de 100.000 pts. Mensuales por cada miembro de la
familia y a 17 millones adicionales por la pérdida del valor del
inmueble. (Martín Mateo, 2003, 153).
12
https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/S2000040100786660105.PDF
13 https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/S2000040100786660105.PDF
14 http://www.euro.who.int/
data/assets/pdf_file/0008/136466/e94888.pdf
15 https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/S2000040100786660105.PDF
16 Un ejemplo es la Guía: Valores para prevenir la contaminación
acústica (2005). Ver: https://www.mvotma.gub.uy/component/k2/item/10011471-guia-valores-para-
prevenir-la-contaminacion-acustica-2015?highlight=WyJndVx1MDBlZGEiXQ==
17 https://dej.rae.es/lema/emisor-ac%C3%BAstico
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