Contribución especial
|
Roger
Raupp Ríos
|
La
protección de los derechos humanos LGBTI y el sistema de
justicia
|
Conferencia principal, presentada en el Seminario Garantías para
el acceso a la justicia de las personas LGBTI, organizado por el
Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el Centro de Formación
de la Fiscalía General de la Nación de Uruguay y Naciones Unidas,
18 de octubre de 2019.
Juez Federal del Tribunal Regional Federal de la 4.ª Región;
Master y Doctor (UFRGS) y Post-Doctorado en Derecho (Universidad
de París II), profesor visitante en la Universidad de Texas-
Austin y Universidad de Columbia-NY. Profesor de PPGD Master y
Doctorado UNISINOS.Contacto:roger.raupp.rios@gmail. com
Esta reflexión se ocupa de la labor del sistema de justicia
frente a la protección de derechos humanos de las personas LGBTI(1) (ONU, 2018)
mediante dos proposiciones:
-
dicha protección integra los deberes
institucionales del Poder Judi- cial y el Ministerio Público,
que sus atribuciones constitucionales im- plican respeto,
garantía y efectividad, derechos humanos universales y
-
el efecto beneficioso sobre
instituciones de justicia en el constitu- cionalismo
democrático derivado del cumplimiento de esta labor.
Por
lo tanto, el estudio se estructura en dos partes. En la primera
parte, se toman los estándares del sistema universal y del Sistema
Interamericano de Derechos Hu- manos sobre los derechos LGBTI como
logros en derechos humanos universales y generales. En la segunda
parte, se consideran las consecuencias jurídicas e institucionales
de estos estándares para los ordenamientos jurídicos nacionales,
así como las consecuencias positivas para la legitimidad
democrática y para el perfecciona- miento de la actividad de los
órganos y actores del sistema de justicia.
- Derechos
humanos y derechos LGBTI
La
teoría y la práctica de los derechos humanos internacionales,
en la coyuntura histórica en que vivimos, no dejan dudas en
cuanto a su pertinencia y a su necesidad frente a realidades
vivenciadas por individuos de grupos LGBTI. La formulación de
estándares de protección de derechos humanos universales
amenazados o violados por motivo de orientación sexual e
identidad de género (OSIG), asociada a la actuación de órganos
universales y regionales de los respectivos sistemas
internacionales de derechos humanos, proveen testimonios
inequívocos de este desarrollo. El recorrido hacia la
formulación de estos estándares, lejos de restringirse a
afirmaciones de derecho internacional público, desemboca en la
evolución del derecho constitucional de los derechos
fundamentales de las naciones democráticas, con consecuencias
directas y concretas para los agentes de los sistemas
judiciales nacionales.
-
Los derechos humanos internacionales y los derechos LGBTI en
el sistema universal de derechos humanos
Los
derechos humanos universales, como fueron concebidos en el
contexto histórico posterior a la Segunda Guerra Mundial,
expresan aspiraciones políticas y proyectos jurídicos. De
hecho, si políticamente derivan de la necesidad de un
orden internacional que frene regímenes políticos
nacionales donde la guerra externa y la tiranía interna se
nutren mutuamente (Beitz, 2012), jurídicamente la idea de
derechos humanos se une al constitucionalismo democrático
caracterizado por la fuerza normativa de los derechos
fundamentales (Hesse, 1991).
En
esta época, frente a propuestas de proyectos tan amplios,
conceptual y globalmente, no resulta extraño que la
formulación de los derechos humanos haya adoptado
parámetros abstractos y universalistas. Inaugurado por la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y
complementado por los Pactos Internacionales de Derechos
Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (ambos en 1966), el corpus juris
del derecho internacional de los derechos humanos
fue desafiado por las experiencias concretas de amenazas y
violaciones. Desde ese entonces la creciente
especificación de las normas internacionales de derechos
humanos (Piovensan, 2010), permitió ganar fuerza
vinculante y, al mismo tiempo, una concretización
paulatina en cuanto a los sujetos protegidos. La
promulgación de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial (1965), la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (1979), la Convención sobre
los Derechos del Niño (1989), Convención sobre los
derechos de las Personas con Discapacidad (2006), la
Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015),
evidencian este fenómeno de especificación subjetiva y
fuerza jurídica. A pesar de carecer de la misma fuerza
normativa, otras declaraciones también avanzaron
alcanzando, por ejemplo, la Declaración sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas (2007). En todos los casos, donde
la distinción entre hard law y
soft law deviene del intrincado
juego de la política global y de la compleja dinámica de
las instituciones internacionales, lo que se verifica es
un esfuerzo rumbo a padrones civilizatorios más robustos
frente al pluralismo y la diversidad, en búsqueda de una
convivencia pacífica y respetuosa.
En
la esfera de la sexualidad, se encuentran progresos,
desafíos y urgencias semejantes. Dada la proclamación
universalista y abstracta de los derechos humanos, es
preciso concretizarlos y efectivizarlos en esferas y
ámbitos de la vida decisivos para el respeto de la
dignidad humana, que tratan desde las relaciones más
íntimas y probadas hasta políticas estatales y relaciones
intersubjetivas y colectivas de la esfera pública.
Una
rápida reseña histórica de los derechos LGBTI registra sus
primeros pasos a partir del reconocimiento de la situación
de vulnerabilidad de las mujeres, con la idea de los
derechos reproductivo (Cabal, Roa e Lemaitre, 2001)
(Vargas, 1996).
En
efecto, luego de las proclamaciones genéricas y abstractas
relativas al derecho a la vida, la salud, la igualdad y no
discriminación, a la integridad física y la protección
contra la violencia, al trabajo y a la educación
(suscritos en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), se suscriben documentos
internacionales y conferencias preocupadas específicamente
con la reproducción y, en este contexto, la condición
femenina.
Por
lo tanto, la Primera Conferencia Internacional de Derechos
Humanos (Teherán-1968) reconoció la importancia de los
derechos humanos de la mujer y declaró la necesidad de
medidas para promoverlos (art. 15). La Asamblea General de
las Naciones Unidas declaró 1975 como el Año Internacional
de la Mujer y además estableció el decenio 1976-1985 como
especialmente dedicado a mejorar la condición de las
mujeres, realizando dos conferencias mundiales dentro de
este período: 1980 en Copenhague y 1985 en Nairobi. Previo
a estas conferencias, en 1979 fue promulgada la importante
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer.
En
1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
realizada en Viena, declaró que los derechos humanos de
las mujeres son parte inalienable, integrante e
indivisible de los derechos humanos, siendo un deber su
participación en igualdad de condiciones sociales y la
erradicación de todas las formas de discriminación basadas
en el sexo y todas las formas de violencia contra la
mujer. En 1994, la Conferencia Internacional sobre
Población y Desarrollo (El Cairo), estableció un programa
de acción que declaró los derechos reproductivos como
categoría de los derechos humanos ya reconocidos en
tratados internacionales, incluyendo el derecho a la
elección libre y responsable del número de hijos, al
espaciamiento de los nacimientos y a disponer de la
información, educación y medios necesarios para ello (art.
7.3). Importante para los fines de este estudio fue la
declaración de que “la salud reproductiva entraña la
capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y
sin riesgos (…)” (art. 7.2). El documento, como un todo,
reafirma la importancia de relaciones de género más
igualitarias, con mayor libertad para la mujer, libre de
discriminación y violencia. También es relevante la
mención al derecho de hombres, mujeres y adolescentes de
obtener información y tener acceso a métodos seguros,
eficaces, aceptables y de su elección para la regulación
de la fecundidad.
De
esta conferencia resultó el “Programa de Acción de El
Cairo” que, además de introducir el concepto de derechos
reproductivos, apuntó al reconocimiento de derechos
sexuales, destacando el derecho a ejercer la sexualidad y
la reproducción libre de discriminaciones, coerciones y
violencias. Asimismo, se asentó que los Estados Partes,
además de estimular y promover el relacionamiento
respetuoso e igualitario entre hombres y mujeres, deben
atender las necesidades de adolescentes, capacitándolos
para decidir mejor sobre el ejercicio de su sexualidad y
dedicar especial atención a segmentos poblacionales más
vulnerables a violaciones de derechos humanos en lo que
respecta a la reproducción y la sexualidad.
En
1995, la “Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer” fue
realizada en Pekín, confirmando las directrices definidas
en El Cairo. En esta se reforzó la necesidad de la
protección de los derechos estrictamente ligados a los
derechos reproductivos, tales como derechos sexuales,
derecho a la salud, a la integridad, a la protección
contra la violencia, a la igualdad y a la
no-discriminación, matrimonio, educación y protección
contra la explotación sexual. Impera destacar que la
Plataforma de Pekín en el capítulo “La Mujer y la Salud”
cuidó de cuestiones fundamentales como el reconocimiento
de derechos sexuales y reproductivos, afirmando el derecho
al libre ejercicio de la sexualidad a través,
principalmente, del énfasis de la salud sexual(2).
En este entramado histórico, es dable destacar que la
sexualidad fue abordada en los instrumentos
internacionales a partir de la legítima y necesaria
preocupación con la situación de la mujer que engendró la
noción de derechos sexuales a partir del concepto de los
derechos reproductivos. No obstante, esta perspectiva
todavía requiere afirmaciones más fuertes y desarrollo
autónomo encaminándose a una idea de un derecho a la
sexualidad (Raupp Rios, 2006).
La afirmación de los “derechos LGBTI” ha ido encontrando
progresos y resistencias en el sistema universal de
derechos humanos (Nagamine, 2019). De hecho, al lado de la
denuncia institucional explícita sobre ejecuciones
extrajudiciales, sumarias y arbitrarias(3),
como también prácticas de tortura y malos tratos(4),
relacionadas a la “orientación sexual(5)(6), y a la identidad de género(7)” (OSIG),
el reconocimiento de las violaciones de los derechos
humanos LGBTI ha generado iniciativas del Consejo de
Derechos Humanos de la ONU, materializados en relatorías y
mandatos de trabajo, tales como la Resolución 17/19 (ONU,
2011). De este modo, a pesar que la oposición de
determinados países limite una manifestación institucional
más vigorosa cuanto a las violaciones de derechos humanos
motivadas por OSIG, su urgencia y legitimidad se
consolidan más y más.
Incluso en el sistema universal de derechos humanos, es
importante tener en cuenta, además de la importante
decisión del Consejo de Derechos Humanos en el caso Toonen
(ONU, 2005)(8) contra
Australia, el informe del Alto Comisionado de Naciones
Unidas para los Derechos Humanos realizado en conformidad
con la referida Resolución 17/19 y las manifestaciones de
diversos órganos del sistema universal que resaltan las
violaciones a los derechos humanos LGBTI(9).
Asimismo, en el ámbito del sistema universal, la campaña
internacional por el respeto de los derechos humanos de
las personas LGBTI se encontró explicitando padrones
frecuentes de violaciones de derechos así como estándares
para su protección, sintetizados de la siguiente manera
(ONU, 2018):
-
Enumeración de las formas
más comunes de violaciones: agresiones violentas,
físicas y verbales; normas penales discriminatorias;
restricciones arbitrarias al ejercicio de los
derechos; trato discriminatorio en diversos ámbitos.
-
Obligaciones jurídicas
básicas: proteger a las personas de la violencia
homofóbica; revocar legislación discriminatoria;
prohibir discriminación homofóbica; salvaguardar la
libertad de expresión y el ejercicio de los derechos.
Al
finalizar esta breve reseña de los derechos humanos
internacionales en el sistema universal, es importante
registrar los “Principios sobre la aplicación de la
legislación internacional de Derechos Humanos en relación
con la orientación sexual y la identidad de género”,
conocidos como Principios de Yogyakarta. Fruto al trabajo
de especialistas mundialmente conocidos, estos principios
“(…) se ocupan de una amplia gama de normas de derechos
humanos y de su aplicación a las cuestiones relativas a la
orientación sexual y la identidad de género”, detallando y
clarificando las obligaciones estatales internacionales en
derechos humanos sin discriminación homofóbica.
-
Los derechos humanos internacionales y los derechos LGBTI en
el sistema interamericano de derechos humanos
El
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH),
comparado con el sistema universal, exhibe mayor claridad
en el reconocimiento de los derechos humanos LGBTI. Aquí
se inscriben, de modo explícito, la vigencia de
instrumentos normativos y la actuación decidida de órganos
protectores, como la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CDH) (Raupp Rios, 2017, 1545-1576)(10) (Lotti Vecchiatti e Gomes Vianna,
2014, 14-22). Frente los límites de este artículo, se
enumeran dos hitos muy importantes, en virtud de su amplia
aplicabilidad en la región: la Convención Interamericana
contra Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia y
la Opi- nión Consultiva n°. 24 de la CDH.
Con
la promulgación de la “Convención Interamericana contra
Toda Forma de Discriminación e Intolerancia” (2013), se
explicitaron, en un instrumento vinculante (hard
law), varios criterios prohibidos de
discriminación, entre los cuales se destacan “sexo,
orientación sexual, identidad y expresión de género” (OEA,
2013). A partir de entonces, la protección
antidiscriminatoria propiciada por el SIDH tiene dentro de
sus destinatarios, literalmente, personas y grupos LGBTI,
reforzando la previsión abierta y ejemplificativa
disponible hasta entonces (Raupp Rios, Oliveira de Souza e
Sponchiado, 2014, 159-190).
Tal
enumeración gana más fuerza a la luz de la Opinión
Consultiva n. 24 de 2017 (OC 24/2017), brindada por la CDH
a partir del requisito de Costa Rica sobre “Identidad de
género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo
sexo- obligaciones estatales en relación con el cambio de
nombre, la identidad de género, y los derechos derivados
de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación
y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y
24, en relación con el artículo 1 de la convención
americana sobre derechos humanos” (Corte IDH, 2017).
Se
trata de una amplia manifestación de la CDH, teniendo
presente toda disposición sobre derechos humanos en
cualquier tratado aplicable en los Estados americanos
(Corte IDH, 2017, párr. 17), procedimiento “(…) de gran
importancia para los países de la región en la medida en
que permitirá precisar las obligaciones estatales en
relación a los derechos de las personas LGBTI en el marco
de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
humanos a toda persona dentro de su jurisdicción” (CIDH,
2017, párr. 21).
En
la OC 24/17 están establecidos conceptos operativos, tales
como sexo, sexo asignado al nacimiento, sistema binario
sexo/género, intersexualidad, género, identidad de género,
expresión de género, transgénero, persona trans, persona
transexual, persona travesti, persona cisgénero,
orientación sexual, homosexualidad, persona heterosexual,
lésbica, gay, homofobia y transfobia, lesbofobia,
bisexual, cisnormatividad y heteronormatividad; siempre
teniendo en cuenta el estado del arte sobre tales
conceptos en el debate internacional (Parte IV, ítem A).
Para
finalizar esta revisión panorámica sobre el estado del
arte de los derechos LGBTI en los sistemas de protección
de derechos humanos universal e interamericano, se
presenta más que oportuna la publicación del informe
“Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los
derechos de las personas LGBTI en las Américas” (OEA,
2018, 142), de 2018, presentado por la CIDH. A demás de
alertar la poca efectividad de muchas medidas estatales y
la precariedad de los registros de violencia contra
personas LGBTI, la CIDH reafirmó los estándares de
protección en el SIDH, que pueden ser indicados de la
siguiente forma:
-
Énfasis en el derecho a la
no-discriminación, a la igualdad ante la ley, derecho
a la vida y a la integridad personal, como
fundamentales de los sistemas regional y universal de
los derechos humanos, que le implican a los Estados
deberes jurídicos que se revisten de especial
importancia para las personas LGBTI;
-
Hincapié en el deber de los
Estados de actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar, sancionar y reparar también las
violaciones a la autonomía, identidad y dignidad;
-
El compromiso de los Estados
en respetar y garantizar los derechos humanos sin
discriminación por raza, sexo, color, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social;
-
Afirmación, por la CDH, a
partir del caso, de que OSIG son categorías protegidas
por el artículo 1.1. de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, siendo cualquier diferencia de
trato fundada en estos criterios considerada
sospechosa y presumiblemente incompatible con la
Convención
-
Protección de discriminación
también con base en la expresión de género, abarcada
desde el artículo 1.1. de la Convención
-
Inclusión de la garantía de
los derechos económicos, sociales y culturales en el
ámbito de protección antidiscriminatoria de personas
LGBTI, alcanzando, por ejemplo, el derecho a la
seguridad social, a la salud y al trabajo.
Presentados los elementos fundamentales para la
comprensión y aplicación de los derechos LGBTI como
derechos humanos universales, impera reflexionar sobre la
tarea de los sistemas de justicia nacionales en la
concretización de los derechos fundamentales y el
ejercicio de sus tareas institucionales.
-
Los derechos humanos LGBTI y los sistemas de justicia nacionales
La afirmación de los derechos
humanos LGBTI y de los respectivos estándares de protección no
solo expresan principios de justicia frente a situaciones de
violencia y discriminación, sino que también contribuyen al
perfeccionamiento del derecho y de los sistemas de justicia
nacionales, informando tanto contenido y la interpretación de
cada ordenamiento jurídico interno, como indicando caminos
para las instituciones y los agentes del Poder Judicial y de
la Fiscalía.
-
Los derechos humanos
LGBTI y los ordenamientos jurídicos nacionales
En
el estado actual del derecho internacional y del derecho
constitucional, el contenido y la interpretación de los
derechos fundamentales(11)
recibe el influjo de los derechos humanos
internacionales y de su comprensión, fenómeno enraizado en
el constitucionalismo desde la modernidad (Gomes Canotlho,
1993, 18).
De
este modo, los ordenamientos jurídicos nacionales, en
cuanto a contenido, habrán de:
-
inspirarse y reforzarse
cuando coincidan sus disposiciones internas con las
directrices del derecho internacional de los derechos
humanos,
-
ser complementados e
integrar los derechos humanos previstos en el derecho
internacional cuando estos no estuvieran desarrollados
internamente y (c) intensificar el grado de protección
de los derechos fundamentales en virtud del imperio de
la ley más beneficiosa del derecho internacional
frente a una previsión interna menos generosa
(Piovensan, 2010, 60).
En
cuanto a la interpretación de los derechos
fundamentales, los derechos humanos y su comprensión
por los respectivos órganos de monitoreo y aplicación
ofrecen directrices substanciales (Neves, 2014,
193-194). Esto en virtud del principio de buena fe que
rige la adhesión de los Estados Partes a los tratados
internacionales (De Oliveira Mazzuoli, 2003, 407-424)
como también al principio de interpretación pro homine, vigente en el derecho
internacional de los derechos humanos y en el derecho
constitucional. El artículo 29 de la Convención
Americana de Derechos Humanos informa la actividad de
los sistemas de justicia nacionales, como expresamente
reconocido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos:
La Corte es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por
ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo
que obliga a velar porque los efectos de la Convención
no se vean mermados por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el
Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de
la Convención Americana” (Corte Internacional de
Derechos Humanos, párr. 124).
La
observación del derecho internacional de los derechos
humanos en la interpretación del derecho interno es
reconocida en el derecho comparado también, a pesar de
las fronteras del hemisferio americano. En el derecho
europeo, por ejemplo, España, Alemania y Reino Unido,
de modo explícito en su legislación y por obra de sus
tribunales, incorporan los tratados de derechos
humanos y la interpretación de las cortes
internacional a sus su ordenamientos jurídicos
(Moreira Maués, 2013).
En
América Latina, el escenario no es diferente
(Cardinali, 2017, 25-68) (Raupp Rios, 2017).
Argentina, Colombia y Uruguay, entre otros, caminan en
la misma di- rección. De hecho, el artículo 75 ítem 22
de la Constitución Argentina, al conferir fuerza
constitucional a una serie de tratados internacionales
de derechos humanos no se limita a enumerar la
competencia para la aprobación de los tratados
internacionales. La constitución colombiana, por su
parte, es explícita en sus disposiciones sobre la
interpretación de los derechos y deberes
constitucionales “(…) de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia” en su artículo 93, que incluye la
incorporación de la jurisprudencia de los tribunales
internacionales en la comprensión del “bloque de
constitucionalidad” (Uprimny Yepes, 2005).
La
legislación uruguaya sobre violencia de género impulsa
la reflexión sobre los derechos humanos
internacionales, su relación con el orden
internacional, su relación con el orden interno de los
derechos LGBTI. Son elocuentes, en este sentido,
varias disposiciones de la Ley
n.° 19.580, de 2017, que materializan los
derechos humanos en las esferas de género y
sexualidad, con especial consideración a las personas
LGBTI. Entre ellos, cabe destacar: (art. 1) la
extensión de los derechos a mujeres trans y de las
diversas orientaciones sexuales; (art. 3)
interpretación e integración de la ley de conformidad
con los valores, fines, los principios generales de
derecho y las disposiciones de la Constitución de la
República y de instrumentos internacionales de
Derechos Humanos; (art. 5 c) la enumeración explícita
prohibición de discriminación por razones del sexo,
orientación sexual e identidad de género; todo sin
olvidar la previsión de un amplio sistema de
protección abarcando derechos positivos en campos de
educación, trabajo y salud.
Como
se desprende de estas disposiciones, el derecho
uruguayo se ubica como caso ejemplar de reconocimiento
de los derechos LGBTI, al positivar y especificar
exigencias derivadas del derecho internacional de los
derechos humanos (Martínez de Vallejo Fuster, 1992,
56). Además, actuó con atención a la interpretación y
aplicación de los derechos humanos universales de modo
integral y articulado, en beneficio de individuos y
grupos discriminados.
-
Derechos humanos LGBTI y sistema de justicia nacional
La
presencia de los derechos humanos en el ordenamiento
interno no se agota por la legislación interna y su
interpretación. Al disponer sobre el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, la Convención Americana
de Derechos Humanos requiere que los Estados Partes
también tomen “las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos
y libertad” (art. 2), lo que atesta el deber de
perfeccionar el funcionamiento y la organización del
sistema de justicia frente al pluralismo y de la
diversidad sexual.
En
este sentido, las medidas necesarias para efectivizar los
derechos humanos LGBTI también impulsan la actuación de
los sistemas de justicia nacionales, en especial al Poder
Judicial y a la Fiscalía, dada la posición institucional
que ocupan(12) (De
Carvalho Ramos, 2014, 454). En el cuerpo del derecho
internacional de los derechos humanos, como también en el
derecho interno, a estas instituciones se les atribuyen
tareas intransferibles frente a las violaciones de
derechos humanos LGBTI. Sin entrar ni depender de la
normativa interna de cada país, es suficiente tener
presentes las manifestaciones del sistema internacional de
derechos humanos acerca de la misión de la conducta de los
operadores jurídicos. Lo que se puede concluir de la
lectura de los principios y deberes relacionados al Poder
Judicial y agentes de la ley, dispuestos en los
“Comentarios a los principios de Bangalore de Conducta
Judicial” (UNODC, 2007)(de aquí en más “Bangalore”), junto
con las “Directrices sobre la función de los fiscales”
(ONU, 1990) de aquí en más “Directrices”), y el “Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley” (ONU, 1990)(de aquí en más “Código de Conducta”). De
esta estructura normativa se destacan los principios
relativos a la imparcialidad, la no-discriminación y al
deber de protección y promoción de derechos humanos.
El
compromiso con la protección de los derechos humanos
presupone la adhesión sincera y decidida, y de esto se
deriva directamente el deber de protegerlos y promoverlos.
Por lo tanto, Bangalore registra el deber de mantenerse
informado sobre el derecho internacional de los derechos
humanos (ítem 6.4 n.° 206) mientras que las Directrices
(ítems 8 y 12) y el Código de Conducta (art. 2) introducen
dentro de las funciones de los agentes de la ley la
defensa de los derechos humanos. Lo anterior conduce al
conocimiento y al compromiso con los derechos humanos
LGBTI.
Las
referencias a la no-discriminación son aún más explícitas.
Bangalore es explicito desde la selección de los
magistrados (ítem 10), hasta el deber de asegurar el trato
igualitario, libre de discriminación de todo tipo, lo que
incluye expresamente la orientación sexual (ítem 183),
rechazando estereotipos y discriminación de género (ítems
184 y 185). Las Directrices presentan igual preocupación
antidiscriminatoria en la selección de los fiscales (ítem
2. a) en su actuación (ítem 13. a), lo que se respeta en
el Código de Conducta (arts. 1 y 2). En materia de
derechos LGBTI, la urgencia y la necesidad de un mandato
antidiscriminatorio aumentan frente a un camino por
recorrer en la consolidación de estos derechos y de la
intensidad de la violencia contra personas LGBTI.
El
conocimiento y el compromiso con los derechos humanos, sin
discriminaciones, constituyen presupuesto fundamental para
la legitimidad de la actuación de los operadores
judiciales, cualquiera sea, en el ejercicio de sus
funciones: la imparcialidad.
Las
diversas dimensiones de la imparcialidad frente a los
derechos LGBTI implican y requieren:
-
la inexistencia de
predisposición antagónica a tales derechos
fundamentales (ítem 57),
-
evitar los estereotipos
negativos (ítem 58),
-
el deber de mantener la
mente abierta, en especial cuando exista disonancia
entre sus creencias y situaciones en que tuvieran que
actuar (ítem 60),
-
evitar comportamientos que
puedan ser percibidos como expresiones de parcialidad
o preconcepto, tales como comentarios indebidos (ítem
62),
-
la irrelevancia de
objeciones fundadas en la orientación sexual de los
jueces en sí misma, así como un estilo de vida
inconformista o intereses en la vida privada que
pueden ser ofensivos para ciertos sectores de la
comunidad, ausentes otros elementos cuales quieran que
puedan indicar predisposición o preconcepto (ítems 89
y 105),
-
el deber de no solo
reconocer y estar familiarizado con la diversidad
sexual, sino también libre de parcialidad o
preconceptos basados en razones irrelevantes (ítem
186),
-
el deber de prevenir y
evitar que fiscales se involucren en conductas
sexistas e inapropiadas durante el proceso (ítem 191).
En el mismo sentido, el ítem 13 de las Directrices
otorga a los fiscales el deber de cumplimiento de sus
obligaciones de modo imparcial, evitando todo tipo de
discriminación política, social, religiosa, racial,
cultural, sexual o de otra índole.
La
incorporación de tales parámetros en las prácticas cotidianas
(García Ville- gas, 2014, 272) de los operadores jurídicos
contribuye de modo muy significativo para afirmar los derechos
humanos en general y en particular los derechos LGBTI. En este
ejercicio, no solamente están en juego la debida observancia de la
ética profesional de jueces y fiscales, sino también la
indispensable superación de las asimetrías de género y
discriminaciones institucionales (Raupp Rios, 2008) que debilitan
la legitimidad democrática (Zúñiga Añazco, 2011, 277) y la
fidelidad constitucional de los agentes del sistema de justicia
como un todo.
Consideraciones finales
La
legitimidad democrática de un ordenamiento jurídico y la calidad
de un sis- tema de justicia pueden ser medidas de acuerdo al grado
de conocimiento y com- promiso que sus instituciones e integrantes
tienen frente a los derechos humanos universales de personas o
grupos discriminados. El reconocimiento de las violaciones de
derechos humanos LGBTI pueden servir, por ende, como marcadores de
dónde estamos e indicadores de acciones a seguir.
En
este contexto, los estándares de protección de los derechos
humanos LGBTI pueden impulsar a las instituciones jurídicas y a
sus integrantes a tornarse no solo técnicamente competentes, sino
también individual e institucionalmente más justos.
En
la relación con el derecho internacional de los derechos humanos y
el derecho interno, se presenta la oportunidad para instaurar una
espiral virtuosa donde la especificidad de los derechos LGBTI
sirva como propulsor para la efectividad de los derechos humanos
de todos y como factor de consolidación y maduración de- mocrática
para agentes e instituciones de los sistemas de justicia
nacionales.
Referencias
Beitz,
Ch. R. (2012). La idea de derechos humanos. Buenos Aires: Marcial
Pons.
Cabal,
L., Roa, M., Lemaitre, J. (eds.)(2001). Cuerpo y Derecho:
legislación y jurisprudencia en América Latina. Santiago de Chile:
Temis.
Cardinali,
D. (2017). Derechos LGBTI y Cortes Constitucionales
Latinoamericanas: Un análisis de jurisprudencia de Colombia, Perú,
Chile y Brasil. Revista da Faculdade de Direito da UERJ, (31),
25-68. https://www.e-publicacoes.uerj.
br/index.php/rfduerj/article/view/27325
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Almonacid Arellano y
otros vs. Chile. www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=33
5&lang=es
Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2017). Opinión Consultiva n.º
24 de 2017 (OC 24/17). http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
De
Carvalho Ramos, A. (2014). Curso de Direitos Humanos. Saraiva: San
Pablo.
De Oliveira Mazzuoli, V. (2003). Observância e Aplicação dos
Tratados Internacionais na Convenção de Viena sobre o Direito dos
Tratados de 1969. Revista Direito e Democracia, Canoas, 4(2),
407-424.
García Villegas, M. (2014). La eficacia simbólica del derecho:
sociología política del campo jurídico en América Latina (2.a
ed.). Bogotá: Debate.
Gomes Canotlho, J. J. (1993). Direito constitucional e Teoria da
Constituição (6.a Ed.). Coimbra: Almedina.
Hesse, K. (1991). A força normativa da Constituição (Trad. Gilmar
Ferreira). Porto Alegre: Sérgio Fabris.
Lotti
Vecchiatti, P. R., Gomes Vianna, T. (2014). LGBTI e o Sistema
Interamericano de Direitos Humanos: a construção da cidadania
internacional arco-íris. Em XXIII Congreso nacional de
CONPEDI/UFPB, n° 23 (pp. 14-22). http://bit.ly/2q41OPl
Martínez
de Vallejo Fuster, B. (1992). Los derechos humanos como derechos
fundamentales. Del análisis del carácter fundamental de los
derechos humanos a la distinción conceptual. En J. Ballesteros
(ed.) Derechos humanos: concepto, fundamentos, sujetos. (p. 56).
Madrid: Tecnos.
Moreira
Maués, A. (2013). Supralegalidad de los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos e Interpretación Constitucional. SUR, (18). http://bit.ly/
2M4ZDne
Nagamine,
R. R. V. K. (2019). Los derechos de las personas LGBT en la ONU
(2000- 2016). Sexualidad, Salud y Sociedad, (31), 28-56. http://bit.ly/2pUUHZi
Neves,
M. (2014). Do diálogo entre as cortes supremas e a corte
internacional de direitos humanos ao transconstitucionalismo na
América Latina. Revista de informação legislativa, 51 (201),
193-214.
OEA.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Avances y
desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas
LGBTI en las Américas.
http://bit.ly/2M1Sbcs
OEA.
(2013). Convención Interamericana Contra Toda Forma de
Discriminación e Intolerancia. http://bit.ly/2nEtgSY
ONU.
Asamblea General. (2011). Leyes y prácticas discriminatorias y
actos de violencia cometidos contra personas por su orientación
sexual e identidad de género. En Informe del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. http://bit.ly/2Vw5vIY
ONU.
(2018). Libres e Iguales. Normas Internacionales de Derechos
Humanos y Orientación Sexual e Identidad de Género. https://www.unfe.org/wp-
content/uploads/2018/10/International-Human-Rights-Law-ES.pdf
ONU.
Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos. (2005). Caso
Toonen vs. Australia. En Selección de decisiones del Comité de
Derechos Humanos bajo el Protocolo Opcional, 5, 133-140. http://bit.ly/2ni7Evq
ONU.
Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos. (1990).
Directrices sobre la función de los fiscales. https://www.ohchr.org/SP/Professional
Interest/Pages/RoleOfProsecutors.aspx
ONU.
Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos. (1979). Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. https://
www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/lawenforcementofficials.aspx
ONU.
(2018). Preguntas frecuentes sobre la igualdad de las personas
LGBTI. https://www.unfe.org/wp-content/uploads/2018/10/FAQs-ES.pdf
Piovensan,
F. (2010). Temas de Direitos Humanos (4.a ed.). San Pablo:
Saraiva. Piovensan, F. (2010). Temas de Direitos Humanos. San
Pablo: Saraiva.
Raupp
Rios, R., et al. (2017). El Sistema Interamericano de Derechos
Humanos y la discriminación contra personas LGBTI: panorama,
potencialidad y límites. Direito Práx, 8(2), 1545-1576. http://bit.ly/2OwNTeR
Raupp
Rios, R. (2017). Concepciones sobre la homosexualidad en las
Cortes Constitucionales latinoamericanas. Revista general de
derecho constitucional, 25.
Raupp
Rios, R. (2006). Para um direito democrático da sexualidade.
Horizontes Antropológicos, 12(26), 71-100. http://bit.ly/2B2Ykyx
Raupp
Rios, R. (2008). Derecho de Antidiscriminación. Porto Alegre:
Livraria do Advogado.
Raupp
Rios, R., Oliveira de Souza, L. G., Sponchiado, T. (2014).
Noticias de Homofobia y Protección Jurídica Antidiscriminatoria.
En D. Diniz, R. M. Oliveira. Noticias de Homofobia en Brasil. (pp.
159-190). Brasilia: Letras Livres.
UNODC.
(2007). Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la
conducta judicial.
https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V11
87384.pdfUprimny
Yepes,
R. (2005). El bloque de constitucionalidad en Colombia: un
análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal.
Dejusticia. https://www.dejusticia.org/el-bloque-de-constitucionalidad-en-colombia-un-
analisis-jurisprudencial-y-un-ensayo-de-sistematizacion-doctrinal
Zúñiga
Añazco, Y. (2011). Ciudadania y género. En A. Culleton, et al.
Direitos Humanos e integração latino-americana. Porto Alegre:
Entrementes.
Notas
1 LGBTI significa lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e
intersexuales. Si bien esos términos tienen una resonancia mundial
cada vez mayor, en diferentes culturas a menudo se utilizan otros
para hacer referencia a las personas que se sienten atraídas por
personas del mismo género, las personas cuya identidad de género
difiere del sexo que se les asignó al nacer, las personas que
tienen una identidad no binaria y las personas cuyos caracteres
sexuales no encajan con la definición típica de hombre y mujer.
Ver Organización De Las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes
sobre la igualdad de las personas LGBTI”, disponible en https://www.unfe.org/wp-con-
tent/uploads/2018/10/FAQs-ES.pdf
2 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Declaración de la
IV Conferencia Mundial sobre la Mujer. “Garantizar la igualdad de
acceso y la igualdad de trato de hombres y mujeres en la educación
y la atención de salud y promover la salud sexual y reproductiva
de la mujer y su educación”. A su vez, el ítem 96 del capítulo 1
establece “Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a
tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad,
incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente
respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la
discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre
la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la
reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la
persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la
voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las
consecuencias del comportamiento sexual”. Disponible en http://bit.ly/2Mq1ou9
3 Reproduzco, conforme referencias en la publicación “Nacidos
libres e iguales: orientación sexual e identidad de género en las
normas internacionales de derechos humanos”, de la Oficina del
Alto Comisionado (Ginebra, 2012): Documentación so-bre asesinatos
extrajudiciales de personas LGBT: Observaciones finales del Comité
de Derechos Humanos respecto de Polonia (CCPR/CO/82/POL), párr.
18, y El Salvador (CCPR/ CO/78/SLV), párr. 16; Informe de la
Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias sobre su misión a México (E/CN.4/2000/3/Add.3), párr.
91 a 92; Informe de la Relatora Especial sobre ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias sobre su misión a El
Salvador (A/HRC/17/26/ Add.2), párr. 28; Informe de la Relatora
Especial sobre la situación de los defensores de los derechos
humanos sobre su misión a Colombia (A/HRC/13/22/Add.3), párr. 50;
Informe de la Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales,
sumarias o arbitrarias (A/HRC/14/24/Add.2), párr. 74;
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (CE-DAW/C/ZAF/CO/4), párr. 39.
Asesinato de personas transgénero: Informes de la Re- latora
Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias: E/CN.4/2000/3, párr. 54 (“trabajador sexual
travestista” en el Brasil); E/CN.4/2001/9, párr. 49 (travestista
asesinado a disparos en El Salvador); E/CN.4/2003/3/ Add.2, párr.
68 (trabajador transgénero aparentemente asesinado detrás de la
catedral de San Pedro Sula); E/CN.4/2003/3, párr. 66 (asesinato de
tres personas transgénero en Venezuela sin que el Gobierno
iniciara una investigación).
4 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos respecto de
los Estados Unidos de América (CCPR/C/USA/CO/3) párr. 25;
Observaciones finales del Comité contra la Tortura respecto de los
Estados Unidos de América (CAT/C/USA/CO/2), párr. 32 y 37; Ecuador
(CAT/C/ECU/CO/3), párr. 17; Argentina (CAT/C/CR/33/1), párr. 6 g);
Egipto (CAT/C/CR/29/4), párr. 5 e); Comité contra la Tortura,
Observación general No. 2, párr. 21 [Ref.: HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.
II)]; véanse también las obser- vaciones finales del Comité
respecto del Ecuador (CAT/C/ECU/CO/3), párr. 17; Argentina
(CAT/C/CR/33/1), párr. 6; y Brasil (A/56/44), párr. 119. Informes
del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes:
E/CN.4/2001/66/Add.2, párr. 199; E/CN.4/2005/62/Add.1, párr. 1019
y 1161; E/CN.4/2004/56/Add.1, párr. 1327; E/CN.4/2003/68/Add.1,
párr. 446, 463 a 465 y 1861; E/ CN.4/2002/76/Add.1, párr. 16, 507
y 508, 829 y 1709 a 1716; E/CN.4/2001/66, párr. 1171;
E/CN.4/2000/9, párr. 145, 151, y 726; E/CN.4/1995/34, párr. n.º
614.
5 De acuerdo a los Principios de Yogyakarta, “la orientación
sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una
profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un
género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un
género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y
sexuales con estas personas”. Disponible en: http://bit.ly/2pqXI3j
6 Principios de Yogyakarta (2006), principios sobre la aplicación
de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación
con la orientación sexual y la identidad de género. Disponible en
http://bit.ly/2ojaC3n
7 Principios de Yogyakarta. Ob. Cit. La identidad de género se
refiere a la vivencia interna e individual del género tal como
cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma
sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo
la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
8 El Caso Toonen (Nicholas Toonen vs. Australia) se trata de la
declaración de violación del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, por parte del Estado de Australia, del
derecho a la privacidad por la criminalización de actos sexuales
consensuados entre personas adultas del mismo sexo
9 Conforme a: referencias previamente citadas; reporte de ACNUDH,
OMS y ONU- SIDA “Las Naciones Unidas hablan claro: Abordando la
discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de
género” (abril, 2011); declaraciones de ACNUDH en un evento
paralelo de la XV sesión del Consejo de Derechos Humanos en el
tema “Poner fin a la violencia y las sanciones penales basadas en
orientación sexual y la identidad de género” (17 de setiembre de
2010); observaciones hechas durante la conclusión del diálogo
interactivo con el Alto Comisionado en la XVI sesión del Consejo
de Derechos Humanos (3 de marzo de 2011); PNUD “Entornos legales,
derechos humanos y respuestas al VIH entre hombres que tienen sexo
con hombres y personas transgénero en Asia y el Pacífico: una
agenda de acción”(julio, 2010); UNICEF “Proteger a los niños de la
violencia en el deporte: reporte con enfocado en países
industrializados” (julio, 2010); UNESCO con ONUSIDA, UNFPA, UNICEF
y OMS “Orientaciones técnicas internacionales sobre educación en
sexualidad” (diciembre, 2009); ACNUR “Nota de orientación del
ACNUR sobre las solicitudes de la condición de refugiado
relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género”
(noviembre, 2008); OIT Reporte del Director General: Igualdad en
el trabajo (2007); OMS Reporte sobre la prevención y tratamiento
del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual entre hombres
que tienen sexo con otros hombres y personas transgénero (2011);
UNFPA “Experiencias de estigma y discriminación en personas
homosexuales/gays, bisexuales y trans” (julio 2010); ONUSIDA y
ACNUDH “Pautas Internacionales sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos”
(julio, 2006).
10 Lotti Vecchiatti, Paulo Roberto; Gomes Vianna, Thiago. "LGBTI e
o Sistema Interamericano de Direitos Humanos: a construção da
cidadania internacional arco-íris” em XXIII Congreso nacional de
CONPEDI/UFPB. (2014). N.° 23. Pp. 14-22. Disponible en: http://bit.ly/2q41OPl
11 Por “derechos fundamentales” se comprenden aquellos derechos
básicos previstos en favor de personas físicas y jurídicas de la
Constitución de cada país; por “derechos humanos”, aquellos
previstos en el derecho internacional público, constantes en los
instrumentos internacionales de derechos humanos.
12 La atención aquí delimitada al Poder Judicial y a la Fiscalía
no significa desmerecimiento o desvalorización de tantos otros
actores institucionales responsables por la implementación de los
derechos humanos. Sin olvidar órganos y comisiones ejecutivas y
legislativas de todo orden, se destacan por su pertinencia a las
manifestaciones del sistema universal de derechos humanos, la
previsión de las “instituciones nacionales de derechos humanos”,
órganos de amplio alcance para la implementación de derechos
humanos internamente, de modo independiente.
|