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Ana
Rivas y Rosina Rossi
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Tutela
especial ante el despido de personas con discapacidad en Uruguay:
realización del principio de progresividad
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Special Guard Against the Dismissal of
People With Disabilities in Uruguay: Realization of the Principle of
Progressivity
Proteção especial contra a demissão de pessoas com
deficiência no Uruguai: realização do princípio da progressividade
Ana Rivas: Docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la
Facultad de Derecho de la Universidad de la República (UdelaR). Docente de
la Escuela Judicial del Uruguay, Centro de Estudios Judiciales del
Uruguay. Juez letrado de Primera Instancia de Trabajo, Poder Judicial.
ORCID: 0000-0002-8945-0926
Contacto: narivas966@gmail.com
Rosina Rossi: Profesora adjunta de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (UdelaR).
Ministro del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1.er Turno. Docente y
directora de la Escuela Judicial del Uruguay, Centro de Estudios Judiciales
del Uruguay. ORCID: 0000-0002-6332-4657 Contacto:m.rosina.rossi@gmail.com
Resumen: En el presente trabajo se analiza el despido del trabajador
discapacitado establecido por la Ley N.º 19. 691 como realización del
principio de progresividad, articulándolo dentro del ordenamiento jurídico
nacional e internacional como una tutela especial y relevando su
relacionamiento con las demás tutelas especiales previstas en nuestro país
en casos de despidos en situación de vulnerabilidad.
Palabras clave: principio de progresividad, discapacidad, tutela especial de
la persona con discapacidad, despido especial de persona con discapacidad,
Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
Abstract: This paper analyzes the dismissal of the disabled worker
established by law n.° 19.691 as a realization of the principle of
progressivity, articulating it within the national and international legal
system as a special guardianship an revealing its relationship with the
other especial guardianships provided in our country in cases ofdismissals
in vulnerable situations.
Keywords: principle of progressivity, disability, special guardianship of
the person with disabilities, National Registry of People with Disabilities.
Resumo: Este artigo analisa a demissão do trabalhador com deficiência
estabelecido pela Lei n.º 19691 como uma realização do princípio da
progressividade, articulando-o no sistema jurídico nacional e internacional
como tutela especial e revelando sua relação com as demais tutelas especiais
previstas em nosso país em casos de demissões em situações vulneráveis.
Palavras-chave: princípio de progressividade, deficiência, tutela especial
da pessoa com deficiência, destituição especial da pessoa com deficiência,
Registro Nacional de Pessoas com Deficiência.
Recibido: 20200618 - Aceptado: 20200702
Introducción
La reciente proliferación normativa en
Uruguay, que atiende la realidad de la existencia de personas con
discapacidad en la comunidad, conviviendo, interactuando, entablando
relaciones jurídicas, provoca considerarla en perspectiva temporal y
sustantiva, así como en relación a su inserción en el ordenamiento
jurídico vigente.
Este impulso normativo se constata también en la tríada
dignidad-discapacidad- trabajo, con la particularidad adicional de que
está llamado a incorporarse a una disciplina jurídica como el Derecho del
Trabajo uruguayo caracterizada por la dispersión y multiplicidad de
fuentes de producción heterónomas y autónomas, la lagunosidad, así como
por la labor de sistematización realizada por la dogmática luego de
recogida por la jurisprudencia, a través de un minucioso hilado de reglas
y principios.
En efecto, el Derecho del Trabajo uruguayo
se ha caracterizado por la ausencia de codificación o cualquier forma de
compilación normativa (Rodríguez Gustá, 2016), situación que potencia la
labor —habitual— de articulación que realiza la doctrina (Barbagelata,
2009, 36).
En esta tarea, y con el propósito de
abordar los advenimientos normativos en torno a la tríada mencionada y
especialmente en cuanto a la garantía instrumentada para la tutela de la
permanencia en el trabajo, la mirada en perspectiva permite descubrir que
tal impulso normativo se inspira en el principio de progresividad. Tan es
así, que lo realiza en soluciones concretas y va pautando nuevos
horizontes de tutela a conquistar.
De allí que el propósito del presente
estudio consista en recalar en la tutela especial contra el despido del
trabajador con discapacidad y apreciarlo en su articulación con el
ordenamiento jurídico, de forma de demostrar que, efectivamente,
constituye un mojón que hace latir el principio de progresividad. Debe
decirse que el enfoque solo podrá ser teórico en la medida que atento a la
reciente aprobación de la ley 19.691 no existen antecedentes
jurisprudenciales.
Para ello se abordará: (I) el principio de progresividad y su alcance,
(II) la discapacidad y su necesidad de protección, (III) marco teórico
normativo de la tutela a personas con discapacidad, (IV) principios de
aplicación: interpretación e integración de la tutela contra el despido de
personas con discapacidad en Uruguay, (V) marco normativo nacional de la
tutela especial ante el despido de personas con discapacidad, (VI) el
ámbito subjetivo de aplicación, (VII) el ámbito objetivo de aplicación, y
finalmente (VIII) las conclusiones que permite la mirada en perspectiva.
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El principio de progresividad y
su alcance
El principio de progresividad de los
derechos humanos se infiere del art. 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo
de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social…,
y del art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos:
Los Estados partes
se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
La idea de progresividad está unida a
la de efectividad plena de los derechos humanos. La progresividad
atañe al momento a partir del cual el Estado parte ha de comenzar a
cumplir con las obligaciones convencionales que asumió. Respetar y
garantizar esos derechos en cuanto a su contenido mínimo son
obligaciones que los Estados deben observar de forma inmediata. La
progresividad es la que apunta a la efectividad plena, y alude a la
dinámica y al sentido que debe guiar el cumplimiento, esto es, el
constante perfeccionamiento (Gialdino, 2013, 99)(1).
La Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en tanto,
reconocen derechos y sujetan a los Estados a la obligación de
respetarlos y garantizarlos con desarrollo progresivo. Esta afirmación
reconoce su fundamento principal en que el propósito de la Convención,
conforme indica el art. 1, es promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y
promover el respeto de su dignidad inherente.
En definitiva, Uruguay, como
signatario de ambos instrumentos, asumió la obli- gación de
desarrollar progresivamente obligaciones consistentes en construir
mecanismos adecuados que logren promover, respetar y garantizar el
goce pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
por todas las personas con discapacidad. La noción de progresividad,
aunque admite gradualidad, supone la obligación del Estado de avanzar
lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de
los derechos económicos sociales y culturales y la prohibición de
regresividad.
Los dos instrumentos internacionales
imponen a los Estados obligaciones de adoptar medidas para lograr
progresivamente la plena efectividad de estos derechos y para
garantizar su ejercicio sin discriminación. Se trata de la adopción de
medidas apropiadas, en el caso del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, “hasta el máximo de sus recursos”,
y, en el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, “en la
medida de los recursos disponibles”. De todos modos, los dos alcances
importan en tanto la valoración de la satisfacción de la obligación de
cada Estado se deba medir en el contexto de las posibilidades de cada
uno; admitiendo la gradualidad, así como la diversidad de contenidos
de las medi- das, teniendo en cuenta las que sean apropiadas en cada
Estado. Estas mismas consideraciones habilitan inferir que en ciertos
casos los Estados deberán adoptar medidas de inmediato e
independientemente de los recursos de que dispongan, en cinco esferas:
eliminación de la discriminación; derechos económicos, sociales y
culturales no sujetos al logro progresivo de la efectividad;
obligación de “adoptar medidas”; prohibición de medidas regresivas, y
obligaciones mínimas esenciales. Rolando Gialdino expresa al respecto
que la obligación esencial del Estado en materia de derechos
económicos, sociales y culturales no es la de proporcionar salud,
alimentos, vivienda, abrigo,
educación, etc., sino la de instituir un régimen en el cual las
personas puedan establecer una relación digna con esos bienes. Ello
quiere decir, en este caso, crear las condiciones para que los
individuos, mediante sus propios medios, puedan satisfacer sus
requerimientos de salud, alimentos, vivienda, abrigo, educación, etc.
En consecuencia, solo determinadas situaciones extremas pondrán en
juego las arcas estatales. Situaciones estas que se configuran cuando
las personas, por razones ajenas a su voluntad, se ven impedidas
siquiera del goce mínimo de los derechos económicos, sociales y
culturales.
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La discapacidad y su necesidad de
protección
La protección
integral de las personas con discapacidad se ha transformado en un
verdadero debe que se ha tratado de saldar a nivel internacional en
las últimas décadas. Conforman el 15 % de la población mundial y su
tendencia es ir en au- mento, según señala la OMS en su “Informe
mundial sobre la discapacidad”, producto del envejecimiento de la
población. Es por ello que todas las personas sufrirán en algún
momento una discapacidad transitoria o permanente, ya que es parte de
la condición humana; discapacidad que puede ser de los más variados
tipos y orígenes, por lo que debemos valorar esta situación en su real
magnitud. Ello lleva a la necesidad de apreciar el universalismo de la
discapacidad, lo que no supone estándares de calificación, sino la
comprensión de que varía según las épocas, las sociedades, la cultura,
además de la propia situación y experiencias individuales de la
persona con discapacidad.A su vez, la gran mayoría de las personas con
discapacidad son objeto de discriminación social, cultural, política y
económica. Se encuentran generalmente en nivel de pobreza y desamparo.
En el campo laboral se hallan normalmente desempleadas o con empleos
informales; ello conlleva un costo para la sociedad ya que supone
desaprovechar un potencial productivo importante, que de otra forma
redundaría en un beneficio de todos si tenemos en cuenta los gastos de
prestaciones y pensiones que se generan. Es en función de esta
problemática que la ONU, en el preámbulo de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, del año 2006, señala la
importancia “de incorporar las cuestiones relativas a la dis-
capacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de
desarrollo sostenible” y del punto de vista humano, “reconociendo
también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su
discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor
inherentes del ser humano” (Gialdino, 2013, 88). Hoy por hoy, los
organismos internacionales han centrado su atención en este grupo
humano, cuya condición no es ajena a nadie, con el objetivo de lograr
su “emancipación” y “suprimir los obstáculos que les impiden
participar en las comunidades, recibir una educación de calidad,
encontrar un trabajo digno y lograr que sus voces sean escuchadas”,
como única forma de lograr las perspectivas de desarrollo, mejores y
más duraderas (Chan y Zoellick, 2011).
-
III. Marco teórico normativo de la tutela
a personas con discapacidad
El problema grave
de nuestro tiempo, en relación con los derechos humanos, no es el de
su reconocimiento y fundamento, sino el de su efectiva protección. El
problema no es filosófico, sino jurídico, y, en un sentido más amplio,
político. Más que de clasificarlos se trata de saber cuál es el modo
más seguro de garantizarlos para impedir que sean violados (Bobbio,
1991, 14). De allí, la ineludible presencia de las garantías
adecuadas, que no son otra cosa que técnicas previstas por el
ordenamiento jurídico para reducir la distancia estructural entre la
normatividad y la efectividad, y por tanto para posibilitar la máxima
eficacia de los derechos fundamentales (Ferrajoli, 2004).Esta es la
razón por la cual el marco teórico no solo está conformado por
instrumentos —universales, regionales y nacionales— que reconocen
derechos fundamentales, sino también por otros, incluyendo los de
fuente autónoma, que persiguen la tutela efectiva a través del pleno
goce de ellos.
En cuanto a los derechos de las personas con
discapacidad, una mirada en perspectiva del marco teórico referido a
las dos áreas provoca dos inferencias. Una, que las personas con
discapacidad, para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
se mantuvieron durante largos años en un plano de “invisibilidad”, lo
que da cuenta de que incluso los Pactos de 1966 omitieron toda
referencia expresa (Gialdino, 2013, 189). Y la otra, que ilustra que
todos los instrumentos universales y regionales alcanzados han ido
ampliando tanto el concepto como la protección. Recientemente
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución
61/106, de diciembre de 2006, instala el modelo de “discapacidad
basado en derechos humanos”. Esta Convención sienta bases más firmes
de la protección de la persona con discapacidad, estableciendo que su
objetivo es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente”(2).
Asimismo, califica
a las personas con discapacidad con una marcada mayor amplitud
respecto de los instrumentos anteriores. Estas personas “(…) incluyen
a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás”. Esta definición es la adoptada
por la Ley N.° 18.651 de Protección Integral de las Personas con
Discapacidad en su art. 2 que expresa que se considera con
discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración
funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial,
orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en
relación a su edad y medio social implique desventajas considerables
para su integración familiar, social, educacional o laboral.
En
el ámbito laboral, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dio
los primeros pasos hacia la tutela de las personas con discapacidad a
través de Recomendaciones. En el año 1944 aprobó la Recomendación n.°
71 sobre la organización del empleo (transición de la guerra a la
paz), por la cual “los trabajadores discapacitados, cualquiera que sea
el origen de su invalidez, deberían disponer de amplias facilidades de
orientación profesional especializada, de formación y reeducación
profesionales y de colocación en un empleo útil”. Y en 1955 aprobó la
Recomendación n.° 99 sobre la adaptación y readaptación profesionales
de los inválidos.
El
interés continuo de la OIT por los trabajadores con discapacidades se
reflejó en el art. 13 del Convenio Internacional de Trabajo (CIT) n.°
128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, que
establece en las condiciones prescriptas que todo Estado miembro
deberá: a)proporcionar servicios de readaptación profesional que,
cuando sea posible, preparen a una persona incapacitada para reanudar
sus actividades anteriores, o, si esto no fuera posible, para ejercer
otra actividad lucrativa que se adapte en la mayor medida posible a
sus calificaciones y aptitudes, y b) tomar medidas para facilitar la
colocación adecuada de trabajadores discapacitados(3).
En
el año 1983 aprobó la Recomendación n.° 168 y el CIT 159 sobre la
readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) (1983),
ratificado por Uruguay en 1988, referido a las personas inválidas, a
las que considera aquellas “cuyas posibilidades de obtener y conservar
un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente
reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental
debidamente reconocida”. Obliga a los Estados a establecer políticas
de readaptación de las personas inválidas, promoviendo las
oportunidades de empleo, en igualdad de condiciones que los demás
trabajadores. Esta exigencia de mantener la igualdad de trato y de
oportunidades supone una acción positiva que evite su discriminación,
ya sea por su propia discapacidad como por cualquier otra causa, lo
que expresamente señala en su art. 4, y se encuentra amparado por la
previsión del CIT 111, que en su art. 5 justamente señala que los
casos y las medidas especiales de protección o asistencia previstas en
otros convenios o recomendaciones no se consideran como
discriminatorias. El CIT 159 se complementa con la Recomendación n.°
99 sobre adaptación y readaptación de las personas inválidas, y la
150, sobre el desarrollo de los recursos humanos.
Más
recientemente, en el año 2013 y en el seno de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (OMPI), se firma el Tratado de Marrakech
para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas,
con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso. Por este tratado se autoriza a los Estados parte que por
medio de su legislación nacional dispongan excepciones o limitaciones
a los derechos de autor relativa al derecho de reproducción, el
derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del
público, tal como lo establece el Tratado de Derechos de Autor, para
facilitar el acceso a las obras a las personas con las discapacidades
que identifica.
A
nivel regional, cabe señalar la última Declaración Sociolaboral del
Mercosur (2015) que prevé expresamente la situación de las personas
con discapacidad, estableciendo su derecho a una vida digna y sin
discriminación, y a su inserción laboral y social. Para ello los
Estados parte se comprometen a adoptar “medidas efectivas” que
aseguren que las personas con discapacidad puedan desempeñar una
actividad productiva en condiciones de trabajo decente.
Asimismo,
en la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial
Iberoamericana, desarrollada en Brasilia (Brasil) en el año 2008, se
aprobaron las denominadas “Reglas de Brasilia sobre acceso a la
justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”. Por este
instrumento, que tiene valor de Acordada dentro del Poder Judicial de
Uruguay(4), se busca que los operadores y
servidores judiciales otorguen “a las personas en condiciones de
vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares”,
implementándose políticas públicas que ga- ranticen su acceso efectivo
a la justicia sin discriminación alguna. Dentro de estas condiciones
de vulnerabilidad se encuentra la discapacidad, definida, en la
sección 2 núm. 3, como “la discapacidad física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de
ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede
ser causada o agravada por el entorno económico y social”. En función
de ello, dispone que deberán ofrecerse las condiciones necesarias para
garantizar su acceso a la justicia, de tal forma que les permita
“utilizar todos los servicios judiciales requeridos”, asegurando las
condiciones ambientales, de tal forma que se garantice su “seguridad,
movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación”.
En aplicación de
este marco normativo internacional es que en el ámbito nacional se
sancionan un conjunto de disposiciones que persiguen, a través de
distintos meca- nismos, la tutela efectiva, tanto general como en
áreas especiales, de las personas con discapacidad. En tal sentido,l a
ley 16.095 creó un sistema de protección integral de las personas con
discapacidad; la ley 16.736,en el art. 768, creó el Registro Nacional
de Discapacitados; la ley 18.651, que derogó la ley 16.095, recreó,
ampliándolo, el sistema de protección integral de los derechos de las
personas con discapacidad tanto en cuanto a reconocimiento de derechos
como a instrumentos de realización efectiva, entre los cuales
contiene, en el capítulo VIII, disposiciones encaminadas al fomento
del trabajo; y la nueva ley 19.691, vigente desde el 29.10.2018, que
se aboca enteramente a la promoción del trabajo para personas con
discapacidad. La protección de las personas con discapacidad no solo
abarca al trabajador discapacitado, sino también a aquellos
trabajadores que tienen hijos o familiares discapacitados en el marco
de la ley 19.691, a quienes se amplía la licencia especial para
controles médicos que otorgaba el art. 61 de la ley 18.651 por el art.
1 de la ley 19.729 (Durán y Vallejo, 2019).
En
el enunciado del marco teórico no puede faltar la referencia al
dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, del 31.8.2016, que realiza observaciones a Uruguay sobre
la protección nacional y la armonización de la legislación con la
Convención.
Ahora
bien, la regulación nacional da cuenta de la asunción del Estado de la
creación y articulación de un conjunto de derechos y sus garantías
para las personas con discapacidad. De todos modos, en la regulación
nacional el titular de tales derechos es la persona con discapacidad
que, además de ser este un dato de la realidad, se encuentra
registrada y calificada como tal. La panoplia de derechos garantizados
por las leyes 18.651 y 19.691 reclaman las dos exigencias: estado de
discapacidad y registro en el Registro Nacional de Personas con
Discapacidad, que funciona en la órbita de la Comisión Nacional
Honoraria de Discapacitados (art. 768 de la ley 16.736).
-
Principios de aplicación:
interpretación e integración de la tutela contra el despido de
personas con discapacidad en Uruguay
De la consideración individual y en
conjunto de los instrumentos internacionales y nacionales se infieren
los principios sobre los que se edifica todo el sistema de protección,
que, además de justificarlo, operan como lineamientos para la
interpretación e integración.
La piedra fundamental
consiste en la dignidad de la persona humana, que, por otra parte, es
el fundamento de otros principios (Ermida Uriarte, 2011, 9), según
recono- cen con entera claridad los preámbulos de un conjunto de
instrumentos: Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo Facultativo de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, Convención de Derechos del Niño, Convención contra la
Discriminación Racial, Convención Americana de Derechos Humanos
(Gialdino, 2013, 5), Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
De esta panoplia se infieren un conjunto de principios, a saber:
- El
principio pro persona de la Declaración de los Derechos de los
Impedidos de Naciones Unidas 1975, de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de
2006, aprobada por Uruguay por la ley 18.418.
- El
principio de igualdad de condiciones con los demás y no
discriminación (igualdad de condiciones “con los demás” que no se
ven alcanzados por la discapaci- dad, por lo que sienta el principio
de la igualdad sustantiva y no meramente formal, o desigualdad
compensatoria), de la Declaración de los Derechos de los Impedidos
de Naciones Unidas 1975; Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de 2006, aprobada por
Uruguay por la ley 18.418, cuyo art. 1 de la ley 18.651 refiere a
“estímulos que permitan neutralizar…”.
-
El principio de igualdad con el
contenido concreto de los “ajustes razonables” a los que refiere
el art. 2 inc. 3.° de la Convención. En el área laboral
correspondería incorporar al concepto las acciones positivas –a
las que refiere el CIT 111–, en el sentido de hacer los cambios o
modificaciones o adaptaciones razonables a la discapacidad.
-
El principio de acceso a un trabajo
digno y acorde y a la conservación del empleo que surge de la
Declaración de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas
1975; Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de Naciones Unidas de 2006, aprobada por Uruguay por
la ley 18.418; el CIT 159, sobre la readaptación profesional y el
empleo de personas inválidas.
-
El principio de inclusión plena y
efectiva que se infiere de la Declaración de los Derechos de los
Impedidos de Naciones Unidas 1975; la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de
2006, aprobada por Uruguay por la ley 18.418.
-
El principio de
efectividad-progresividad que surge del Preámbulo de la Carta de
Naciones Unidas; Convención Americana de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
-
El principio de protección al trabajo
que deriva del art. 53 de la Constitución, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, el Preámbulo de la
Constitución de la OIT, y las leyes 18.651 y 19.691.
La identificación de los principios permite individualizar razones
argumentativas de peso para guiar al intérprete en la atribución de
sentido del marco normativo, así como en la solución de lagunas, y para
testear la suficiente justificación a la hora de resolver problemas
prácticos.
-
Marco normativo nacional de la
tutela especial ante el despido de personas con discapacidad
Dispone el art. 9 de la ley 19.691 que:
En caso de producirse el despido de una persona con discapacidad
incorporada en un empleo por aplicación de la presente ley, el mismo
deberá obedecer anuna causa razonable, relacionada con la conducta del
trabajador o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión
adoptada. En caso contrario, el empleador deberá abonar un importe
equivalente a seis meses de salario más la indemnización legal que
corresponda.
En todos los casos, el empleador deberá, dentro del término de tres
meses a contar de dicho despido, contratar a otra persona con
discapacidad en sustitución del empleado cesado, en las condiciones
previstas en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley, salvo
cuando el despido hubiere obedecido a la supresión del puesto de trabajo
por reestructura de la empresa y sin perjuicio de la obligación prevista
en el artículo 1º de la presente ley.
El art. 9 de la ley 19.691 presenta un doble contenido. Por un lado,
reglamenta la tutela de la estabilidad del trabajador con discapacidad y
por otro vincula la hipótesis de despido de un trabajador con
discapacidad a la promoción del trabajo de las personas con
discapacidad, a través del mandato de incorporación de otro (Ferrizo
Izmendi, 2019).
-
El ámbito subjetivo de aplicación
- A
quién protege del despido
Las personas protegidas por el sistema uruguayo, que se conforma con
todos los instrumentos nacionales e internacionales, son las
calificadas como personas con discapacidad por el art. 1 de la ley
18.651, debiendo reunir un conjunto de condi- ciones. Unas tienen
que ver con su estado real de capacidad, y otras, con la
acreditación y calificación de ese estado, a saber:
- Personas
con discapacidad, entendiendo por tales las que padezcan o pre-
senten una alteración funcional, permanente o prolongada, física
(motriz, sensorial, orgánica, visceral), mental (intelectual y/o
psíquicas), que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral (art. 2 ley 18.651).
- Empleadas
en la actividad privada, con o sin apoyo (art. 4 inc. 1° ley
19.691), y en caso de ser con apoyo, brindado por operadores
laborales sufragados por el Ministerio de Desarrollo Social
(art. 5 y 6 ley 19.691) o por otro tipo de apoyos(5).
- Personas
inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad
que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados
(art. 768 de la ley 16.736, art. 49 inc. Final de la ley 18.651
y 8 de la ley 19.691).
- Personas
que hubieran sido incorporadas al empleo por aplicación de la
ley 19.691 (art. 9).
- Personas
que reúnan condiciones y la idoneidad para el cargo (art. 1 ley
19.691).
Ahora, para beneficiarse también de la tutela contra el despido,
a las condiciones que vienen de indicarse debe agregarse otra:
-
Ser sujeto pasivo del
despido, vale decir, que la relación de trabajo haya
finalizado.
Cabe cuestionarse
si los trabajadores con discapacidad que ya se encontraban trabajando
en la empresa antes de que la ley 19.691 entrara en vigencia podrían
ser beneficiarios de la tutela especial a la estabilidad prevista en
el art. 9.
La ley no prevé expresamente la situación de estos trabajadores; solo
refiere a ellos en el art. 1, inciso final, en alusión a la forma de
cómputo de las cuotas laborales para las empresas que ya tenían
trabajadores discapacitados entre sus empleados. Vale decir, refiere a
los trabajadores con discapacidad que ya trabajaban para un empleador
antes de la vigencia de la ley 19.691 en forma lateral.
En efecto, en estos casos dispone que la empresa que cuenta con
trabajadores discapacitados contratados con anterioridad podrá
computarlos en el porcentaje exigido, siempre que cumplieren con “los
requisitos establecidos en el artículo 1° e inciso final del artículo
8° de la presente ley”. Vale decir, que el trabajador con discapacidad
ya estuviera inscripto en el Registro. En función de ello, y de que
el art. 1 refiere al concepto de discapacidad que describe el art. 2
de la ley 18.651, así como que el inciso final del art. 8 remite a la
certificación del art. 49 de la misma ley, se infiere en definitiva
que para que un empleador pueda hacer valer dentro de la cuota que
disciplina el art. 1 de la ley 19.961 a personas con discapacidad que
ya hubiera incorporado antes de su vigencia debería acreditar los
siguientes requisitos:
- que
sean personas discapacitadas entendiendo por tales las afectadas con
“una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz,
sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica)
que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral” (art. 2 ley 18.651);
- que
reúnan las condiciones e idoneidad para el cargo (art. 1 ley
19.961);
- que
cuenten con el certificado de inscripción en el Registro de
Discapacita- dos que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de
la Discapacidad (inc. final del art. 49).
El punto se vincula
con la interpretación del art. 9 que prevé un régimen especial de
estabilidad, que cuando describe la hipótesis indica: “En caso de
producirse el despido de una persona con discapacidad incorporada en
un empleo por aplicación de la presente ley, el mismo…”; vale decir,
que la interpretación aislada de la disposición normativa podría
llevar a pensar que solo los trabajadores incorporados a la relación
laboral por aplicación de la ley 19.691 serían titulares del derecho a
la estabilidad en los términos del art. 9.
En cambio, la
interpretación contextual y alineada con los principios protector y de
conservación del empleopermitiría visualizar que resulta incongruente
que la hipótesis del trabajador no incorporado al amparo de la ley
19.691 le reporte al empleador el derecho de considerarlo para la
satisfacción de su obligación de cupos, pero no surte el mismo efecto
tutelante para el trabajador con discapacidad.Como se ha dicho,
principios que se infieren del art. 53 de la Constitución y de la
Decla- ración de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas
1975; Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad
de Naciones Unidas de 2006 aprobada por Uruguay por ley 18.418; el
Convenio Internacional de Trabajo n.° 159 sobre la readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas.
Véase que el art. 1 inc. final dispone que:
Si dentro de la
plantilla de la empresa ya existieren trabajadores con discapa- cidad
al momento de los nuevos ingresos, se descontará el número de aquellos
a los efectos del cálculo previsto en este artículo, siempre que
dichos trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos en el
artículo 1º e inciso final del artículo 8º de la presente ley.
Si para satisfacer el cupo —en beneficio del empleador— resulta
indiferente que el trabajador no hubiera sido incorporado al amparo de
la ley 19.691, siempre que estuviera inscripto en el Registro, el
mismo sin valor debe irrogársele en la interpretación de la hipótesis
de la estabilidad.
La interpretación coherente y más protectora del
propósito de tutelar el trabajo del trabajador con discapacidad
certificada mediante la inscripción en el Registro, que Uruguay ha
elegido hacerlo mediante la justificación del despido y la previsión
de una reparación de los perjuicios por su pérdida equivalente en
dinero y tarifada, arrojaría el siguiente panorama:
- el
empleador se puede beneficiar con la inclusión en el cupo del
trabajador incorporado antes de la vigencia de la ley 19.691 o aun
después, pero sin que la obligación de cupo fuera exigible si el
trabajador estaba registrado.
- el
trabajador registrado se puede beneficiar de la estabilidad aunque
hubie- ra sido incorporado antes de la vigencia de la ley 19.691 o
aun después, pero sin que el empleador lo hubiera considerado en el
cupo.
- la
exigencia de que la persona con discapacidad hubiera sido
incorporada en un empleo por aplicación de la presente ley debe
leerse vinculada a la obligación del empleador prevista en el
segundo inciso del art. 9. Vale decir, en punto a la obligación
automática de contratar a otro dentro del término de tres meses a
contar de dicho despido. Vale decir, la obligación de contratar a
otra persona con discapacidad en sustitución del empleado cesado, en
las condiciones previstas en el inciso primero del art. 1º de la
presente ley, salvo cuando el despido hubiere obedecido a la
supresión del puesto de trabajo por reestructura de la empresa y sin
perjuicio de la obligación prevista en el art. 1º de la presente
ley. Esto significa que si despedido este trabajador el número total
de los incorporados en su plantilla lo requiere –de conformidad con
el art. 1–, deberá hacerlo en el plazo de doce meses y no en el
plazo de tres meses como indica el art. 9 inc. 2°.
En
definitiva, es posible concluir que para la categoría de estos
trabajadores también rige la necesidad de inscribirse en el Registro,
tanto para el empleador que quiera beneficiarse por su inclusión en el
cupo, como para el trabajador que quiera acceder a los beneficios de
la ley.
En cuanto a la articulación entre la tutela de la
estabilidad en casos de discapacidad “certificada por la Comisión
Honoraria de Discapacitados” y por otros organismos, el art. 8 de la
ley 19.691 dispone que la certificación de la discapacidad que realiza
el Registro (art. 49 de la ley 18.651) no podrá extenderse a la
determinación de discapacidades laborales que compete a otros
organismos. Ello se dirige a articular la certificación prevista por
la inscripción en el Registro que realizan el Banco de Previsión
Social, en caso de enfermedad común y en el ámbito del decreto ley
14.407, y el Banco de Seguros del Estado respecto de la enfermedad
profesional y el accidente de trabajo en el marco de la ley 16.074. El
especial interés que plantea este cruce de regulaciones radica en que
también en estas hipótesis se ha regulado especialmente la permanencia
en el trabajo. Estas disposiciones y la del art. 9 de la ley 19.691
tienen en común varios aspectos: a) persiguen tutelar un estado de
discapacidad; b) crean una garantía de permanencia en el trabajo
durante cierto tiempo; c) blindan la garantía mediante la tarifa de
daños especiales que deberá el empleador en caso de incumplimiento; d)
prevén causas de exoneración de la responsabilidad del empleador. A
su vez, se diferencian en cuanto a que la tutela de la estabilidad del
art. 9 de la ley 19.691 no tiene plazo, y en las otras dos hipótesis
se prevén plazos de treinta días (dec. ley 14.407) y ciento ochenta
días (ley 16.074). De allí el interés de analizar si en caso de
trabajador con discapacidad, que además estuvo enfermo y amparado al
BPS o se accidentó o padece una enfermedad profesional y ha sido
amparado por el BSE, suma las tutelas especiales o son excluyentes. El
análisis de los casos de cruce de tutelas al trabajo mediante la
solución de la estabilidad cuya transgresión determina una reparación
ficta en dinero, y las conclusiones sobre el producto de la
interpretación de las disposiciones normativas que arroje esta labor
hermenéutica, inexorablemente deberá constituir una concreción de los
principios que informan el sistema de protección de las personas con
discapacidad.Veamos: la hipótesis de trabajador con discapacidad o en
estado de discapacidad deriva de dos variables: una, el estado de
discapacidad en los hechos, y otra, la inscripción en el Registro y
por ende su certificación por este. La tutela a su puesto de trabajo
se concreta en la garantía que le pueda reportar una indemnización que
deberá abonarle el empleador por un importe equivalente a seis meses
de salario más la indemnización legal que corresponda. A su vez, el
empleador podrá exonerarse en caso de que justifique el despido en una
causa razonable, relacionada con la conducta del trabajador o basada
en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra
de entidad suficiente en relación a aquel (art. 9 ley 19.691). La hipótesis de
trabajador enfermo –de enfermedad común– deriva de dos variables: una,
el estado de enfermedad, y otra, haber seguido los mecanismos que
prevé el dec. ley 14.407 que incluye la certificación otrora del mismo
BPS y hoy de la Institución de Asistencia Médica que lo asista. La
tutela del puesto de trabajo se concreta con la garantía que le puede
reportar una indemnización que deberá abonarle el empleador por “el
doble” de la indemnización por despido común o “normal”, si lo despide
durante la enfermedad o dentro de los treinta días del reintegro luego
del alta. El empleador se puede exonerar si demuestra la notoria mala
conducta del trabajador o que el despido no estuvo directa o
indirectamente vinculado con la enfermedad (art. 23 dec. Ley 14.407). Por
su parte, la hipótesis del trabajador enfermo –de enfermedad
profesional–o accidentado deriva de dos variables: o bien que la
enfermedad que padece conste en el listado de enfermedades
profesionales que confecciona al BSE, o bien que haya padecido un
accidente y que el BSE lo hubiera considerado accidente de trabajo. La
tutela del puesto de trabajo deriva de la obligación del empleador de
readmi- tirloen el mismo cargo que ocupaba una vez comprobada su
recuperación, y de la prohibición de despedirlo durante los ciento
ochenta días posteriores a su reintegro. En caso de que el empleador
no respete esta obligación deberá abonarle una indem- nización por
despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes
laborales vigentes. El empleador podrá exonerase de esta indemnización
si justifica la notoria mala conducta del trabajador o causa grave
superviniente (art. 69 ley 16.074).
Ahora bien, podría plantearse los siguientes casos de
cruce de las hipótesis pre- vistas en las tres disposiciones
normativas citadas, que determinarían tomar partido acerca de cuál
debería ser la tutela aplicable, tarea que, inexorablemente, debe
estar iluminada por los principios sobre los que se construye cada
instituto en juego.
-
Trabajador con discapacidad real y
certificada por el Registro, incorporado al trabajo en el marco de
la ley 19.691 o antes de su vigencia, que sufre una enferme- dad
común.
En caso de alta por el BPS y no reintegro, o de alta y reintegro
pero despido an- tes de los treinta días, podría dar lugar a las
siguientes posibilidades:
- si
el empleador despide y no prueba causa razonable relacionada con
la conducta del trabajador o basada en las necesidades de la
empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente en relación a aquel, ni desvinculación de su decisión
directa o indirecta con la enfermedad del trabajador o notoria
mala conducta, tendría derecho a percibir ambas indemnizaciones
especiales. Ello por cuanto cada una de ellas atiende a una
hipótesis especial de tutela, y además este trabajador estaría
padeciendo dos causas de vulnerabilidad. Una, derivada de su
condición de persona con discapacidad, y otra, la de
recientemente enfermo de enfermedad común.
-
si el empleador despide
y prueba las causas de exoneración previstas tanto en el art.
9 de la ley 19.691 como en el art. 23 del dec. ley 14.407
–causa razonable relacionada con la conducta del trabajador o
basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, u otra de entidad suficiente en relación a aquel, ni
desvinculación relacionada con la enfermedad o notoria mala
conducta del trabajador, respectivamente– no tendrá derecho a
ninguna de las dos indemnizaciones especiales. En esta
hipótesis debe pensarse que muy probablemente probando el
empleador una causa que pueda calificarse como razonable esta
podría absorber o bien la notoria mala conducta o la causa
grave superviniente.
-
Trabajador con discapacidad real y
certificada por el Registro, incorporado al trabajo en el marco de
la ley 19.691 o antes de su vigencia, que sufre un accidente de
trabajo.
En caso de alta por el BSE y no reintegro, o de alta y reintegro
pero que es despedido antes de los ciento ochenta días, podría dar
lugar a las siguientes posibilidades:
- si
el empleador despide y no prueba causa razonable relacionada con
la conducta del trabajador o basada en las necesidades de la
empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente en relación a aquel, ni causangrave superviniente o
notoria mala conducta del trabajador,tendría derecho a percibir
ambas indemnizaciones especiales. Ello por cuanto cada una de
ellas atiende a una hipótesis especial de tutela, y además este
trabajador estaría padeciendo dos causas de vulnerabilidad. Vale
decir, la vulneridad derivada de su condición de persona con
discapacidad y la de recientemente accidentado o enfermo de
enfermedad profesional.
- si
el empleador despide y prueba las causas de exoneración
previstas tanto en el art. 9 de la ley 19.691 como en el 69 de
la ley 16.074 –causa razonable- relacionada con la conducta del
trabajador o basada en las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente en
relación a aquél, ni causa grave superviniente o notoria mala
conducta del trabajador, respectivamente– no tendrá derecho a
ninguna de las dos indemnizaciones especiales. En esta hipótesis
debe pensarse que muy probablemente, probando el empleador una
causa que pueda calificarse como razonable, esta podría absor-
ber o bien la notoria mala conducta o la causa grave
superviniente.
-
El ámbito objetivo de aplicación
- De qué
se lo protege
En cuanto a la
conservación del trabajo, se protege a la persona con discapacidad a
través de la exigencia de que las condiciones de accesibilidad (art.
7) se mantengan y no solo se cumplan en el momento del ingreso al
empleo.Y también se la protege contra “el despido” y mediante –al
menos expresamente– una reparación en dinero que se suma a la
“indemnización legal que correspoda”, que, interpretado en forma
sistemática en relación al ordenamiento jurídico, habilita al menos
dos inferencias: la primera, que la hipótesis refiere a una relación
de trabajo sin término, en tanto despedir como acto rescisorio de la
relación de trabajo que da lugar a una indemnización legal se limita a
la vinculación “de carácter permanente” (arts. 1 de la ley 10.570 y 4
de la ley 10.489), y la segunda, que se excluyen otras causas de
finalización de la relación de trabajo (como el abandono, la renuncia,
el fallecimiento del trabajador)(6).Cabe
cuestionarse si el ámbito objetivo admite la hipótesis del despido
indirecto, que importa que la decisión de poner fin a la relación de
trabajo provenga del trabajador pero motivada en el incumplimiento del
empleador. Puede contestarse
afirmativamente como producto de interpretar la
disposición normativa a la luz del principio protector, teniendo en
cuenta que el giro legal indica “en caso de producirse el despido…”,
sin aludir a una acción directa del empleador. Por otra parte, esta ha
sido la postura jurisprudencial mayoritaria respecto de otras tutelas
indemnizatorias especiales previstas para situaciones de
vulnerabilidad del trabajador más próximas a la que se analiza, como
en los casos del trabajador enfermo o accidentado.
-
Cómo se lo protege ante el despido
Dispone la ley 19.691 una protección consistente en exigir la causalidad
limitada del despido y hacerlo más gravoso mediante la imposición de una
indemnización especial que se suma a la común.
-
La interpretación del art. 9 de la ley
19.691, a la luz de los principios interpretativos y especialmente
el de protección del trabajador con discapacidad, el de
conservación del empleo y el de no discriminación, permite inferir
que constriñe el poder de despedir del empleador, a través de la
exigencia de la causalidad limitada.
Por su
parte, el contraste entre la redacción del art. 9 de la ley 19.961 y otras
que reglamentan tutelas especiales de la estabilidad laboral permite
deducir interesantes derivaciones.
Como se ha indicado, Uruguay no ha
ratificado el CIT n.° 158 que impone, en- tre otros aspectos, la
obligación de causar el despido invocando y desgranando también el
estándar de la “causa razonable”. Sin perjuicio de la ausencia de
ratificación, a pesar de su temprano cumplimiento de la obligación de
sumisión ante el órgano competente, que en Uruguay es el Poder
Legislativo, puede entenderse que informa el ordenamiento interno en su
condición de instrumento de vigencia objetiva en la OIT y por ende con
respaldo en la comunidad jurídica universal. Esto significa que no se
encontraría en situación de deudor ante la OIT por las obligaciones de
informar que impone el convenio. Le reporta el mismo linaje su
consideración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Lagos del Campo vs. Perú, fallado el 31.8.2017(7). De allí que, atento al linaje de
disposición de jus cogens, resulta exigible en
las relaciones de trabajo de cualquier naturaleza (Barretto Ghione, 2018).
A su vez, debe tenerse en cuenta también
que Uruguay, primero, carece de una construcción normativa de la dogmática
del despido determinando que sea la jurisprudencia la que haya intentado
al menos parcial y asistemáticamente su formulación, y segundo, cuenta con
un conjunto de disposiciones normativas disperso –desde el punto de vista
temporal y de sus fuentes– que reglamentan la indemnización por despido
así como puntuales tutelas a la estabilidad también para hipótesis
puntuales (trabajador que padece enfermedad común, accidente de trabajo,
trabajador que ejerce sus derechos sindicales, trabajadora futura o
reciente madre, el trabajador víctima de acoso sexual, el testigo en la
investigación de un caso de acoso sexual, entre otros)(8).
Por cuanto viene de decirse, no puede
pasar desapercibido que el art. 9 de la ley 19.961 plantee como motivo de
exclusión de la tutela especial –económica– el estándar de “la causa
razonable” condicionada a que esté relacionada con la conducta del
trabajador o basada en necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión
adoptada(9).
De todos modos, el ordenamiento jurídico nacional reconoce otro
antecedente similar, que es el del art. 2 de la ley 17.940 sobre tutela de
la libertad sindical, que contiene la misma fórmula previendo como
consecuencia que si el empleador prueba estos motivos de causa razonable,
se desplace definitivamente la presunción de vulneración del derecho.
Las dos disposiciones tienen en común la modalidad de
exoneración de responsabilidad del empleador cuando despide. Comparten
también que la tutela de estabilidad carece de plazo, lo que las distingue
de otras situaciones en que la protección contra el despido está sujeta a
que este se produzca en determinado plazo. Pues
bien, una lectura precipitada podría conducir a identificar la tutela de
la estabilidad prevista por el art. 9 de la ley 19.691 para el trabajador
con discapacidad con la del art. 2 de la ley 17.940 para el trabajador que
por el ejercicio de la libertad sindical se encuentre expuesto a
particulares riesgos. Pero, a poco que se reflexione, se observan
diferencias.
- La
ley 17.940, recogiendo las fuentes del derecho internacional de los
de- rechos humanos laborales (CIT 87 y 98, y Declaración
Sociolaboral del Mercosur), prohíbe expresamente el despido a causa
del ejercicio de la libertad sindical. El art. 9 de la ley 19.691 no
prohíbe el despido, al menos expresamente.
- La
ley 17.940 admite el despido cuando, a pesar del ejercicio de la
libertad sindical, esté motivado “en una causa razonable,
relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en
las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de
entidad suficiente para justificar la decisión adoptada”.
La ley 19.691 admite el despido
cuando, a pesar de tratarse de una persona con discapacidad,
obedece “a una causa razonable, relacionada con la conducta del
tra- bajador o basada en las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para
justificar la decisión adoptada”.
En el caso de la ley 17.940, la capacidad —que habrá de entenderse
referida a la modificación o pérdida de la capacidad previa—
constituye causa razonable del despido.
En el caso de la ley 19.961, la capacidad como causa razonable del
despido no está prevista expresamente, pero podría cuestionarse si
la discapacidad podría ingresar por la causalidad residual de
“necesidad… de entidad suficiente”.
La respuesta no es sencilla. Por
un lado se podría sostener que no se incluye la capacidad porque,
justamente, se trata de personas con discapacidad. Por otro,
habría que tener en cuenta que no toda discapacidad es
incompatible con el cargo. Así, por ejemplo, una persona
discapacitada motriz puede cumplir funciones administrativas con
normalidad, y su capacidad para el cargo es la misma que la de
cualquier otra persona. También puede darse el caso de que la
persona con discapacidad pierda –a pesar del apoyo laboral, por su
propia enfermedad– capacidades o aptitudes para el cargo, o que
las exigencias del cargo se modifiquen por razones, por ejemplo,
tecnológicas, que son inabarcables para la persona discapacitada.
En estos casos, el
empleador podrá alegar la ausencia de capacidad, para lo cual,
además, deberá demostrar que no tiene otro cargo en el cual
colocar al trabajador, o que los cargos posibles ya están ocupados
por otras personas. Cuanto viene de decirse, conduce a sostener
que no podría aportarse una solución general, sino que, ante un
eventual conflicto en torno a si la discapacidad constituye causa
razonable de despido, correspondería considerarlo puntualmente y
en relación sistemática con el conjunto de los aspectos
mencionados.
- La
ley 17.940 establece una tutela procesal expresa y especial que
con-creta a través de dos instrumentos: uno, un proceso especial —el
de los arts. 4 a 10 de la ley 16.011, que reglamenta la acción de
amparo—,y otro, una presunción sim ple que releva de la carga de la
prueba al trabajador y grava al empleador demandado con la
invocación y prueba de hechos que, vinculados a algunas de las
causas razonables previstas, logre la destrucción de la presunción
de certeza de que el despido ha obedecido a motivos sindicales. El
art. 9 de la ley 19.691 no prevé un relevo de la carga de la prueba
al trabajador; sin embargo, de la interpretación contextual de la
disposición que impone una obligación —“… el mismo deberá obedecer
a…”— se deduce que la consecuencia es la misma. En efecto, en la
medida en que la disposición indica como causa de exoneración de la
responsabilidad determinados hechos que podrá invocar el empleador,
que además de regla habrían estado bajo la órbita de su poder de
dirección, será él quien estará cargado con la prueba.
En consecuencia será el empleador que despide quien tendrá primero
la obligación de invocar una motivación; segundo, no podrá cualquier
motivación, sino una que se erija en causa razonable vinculada a la
conducta del trabajador o basada en las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio u otra de entidad suficiente.
-
Las consecuencias del despido ilícito
—vale decir, desoyendo las limitaciones— son diversas.
En el caso del trabajador despedido a
causa del ejercicio de la libertad sindical, la consecuencia natural
derivada de la prohibición de despedir, según expresamente indica la ley
17.940, apareja que su pretensión pueda ser la declaración de nulidad y el
reintegro. Debe verse que la jurisprudencia implícitamente ha admitido que
el reintegro constituya una opción del trabajador en la medida en que, aun
luego de la vigencia de la ley 17.940, ha hecho lugar a los efectos
reparatorios del despido antisindical amparando pretensiones de cobro de
una indemnización especial y diversa a la indemnización por despido común,
generalmente bajo la modalidad de calificar el despido como abusivo(10).
En el caso del trabajador despedido a
causa de su discapacidad, la consecuencia prevista en la ley 19.691 es la
eficacia del despido, pero traerá aparejado el derecho a percibir una
indemnización especial —que se sumará a la común— equivalente a seis meses
de salario.
De allí que cuando la causa de
vulnerabilidad del empleo del trabajador es la discapacidad, no se releva
una prohibición expresa de despedir ni una previsión expresa y especial en
cuanto al proceso jurisdiccional y a la distribución de la carga de la
prueba.
Ahora bien, la interpretación del art. 9
de la ley 19.691 en el contexto del ordenamiento jurídico y a la luz del
principio protector del trabajador con discapacidad permite, sin embargo,
matizar las diferencias en la entidad de la tutela de la estabilidad
respecto de las dos causas de vulnerabilidad (el ejercicio de la libertad
sindical de trabajadores que se encuentran especialmente expuestos y la
discapacidad).
Primero. Como la tutela de las personas con discapacidad en todas las
áreas, y por ende también en la de la relación de trabajo, constituye el
complemento indispensable del derecho fundamental a su dignidad laboral,
la técnica de la causalidad del despido exigiéndola divorciada de
cualquier posible actitud discriminatoria, así como la consecuencia
negativa ante la transgresión, permiten inferir la prohibición implícita.
Segundo. Cabría cuestionarse si la
violación de la prohibición debe verse limitada a los efectos
reparatorios previstos por el art. 9, o si, por aplicación de otras
fuentes incorporadas al bloque de constitucionalidad de los derechos
humanos laborales, podría sumarse la opción de la declaración de nulidad
del despido y la reposición al estado anterior, que en el caso
consistiría en el reintegro.
Veamos. En sustento de la primera
hipótesis —únicamente los efectos reparatorios del art. 9 de la ley
19.691— podría señalarse que sin perjuicio de la nulidad del despido
discriminatorio —por la discapacidad— el ordenamiento jurídico nacional
hizo la opción en cuanto a las consecuencias, articulando una
indemnización en dinero especial y más gravosa que la común y
correspondiente en caso de despido legítimo.
En sustento de la segunda hipótesis —además de los efectos reparatorios,
los restitutorios propios de la declaración de nulidad— podría señalarse
que el fundamento lo proporciona el derecho de los derechos humanos
laborales en su linaje de jus cogens e
integrante del bloque de constitucionalidad y por ende directamente
aplicables en el orden interno —arts. 72 y 332 de la Constitución—, que
permitiría ampliar la protección contra el despido por discapacidad; vale
decir, promoviendo la declaración de nulidad del despido ejercido
discriminatoriamente contra una per- sona con discapacidad y motivado en
ella, y el reintegro(11).
Esta interpretación abandonaría la solución de remedio —como expresamente
dispuso la ley 19.691 – por una tributaria a la progresividad de la tutela
efectiva y se pondría en línea con las mejores garantías del Derecho de
los Derechos Humanos.
Tercero. En la medida en que la ley 19.691 impone la causalidad del
despido limitándolo a determinados hechos —la conducta del trabajador, las
necesidades de la empresa—, será el empleador quien estará gravado en el
proceso jurisdiccional en cuanto a invocarlos y probarlos.
VIII.
Conclusiones
Una mirada en perspectiva del ordenamiento
jurídico uruguayo permite deducir que efectivamente el Estado ha realizado
acciones positivas, tendientes a lograr, cada vez más, la plena eficacia
de la tutela de las personas con discapacidad.Sin perjuicio de la dinámica
cada vez más abarcadora en cuanto a aspectos generales, la progresividad
también se visualiza en el ámbito laboral.
A la limitada situación de tutela de la
discapacidad respecto del empleo en casos de enfermedad común y accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales del siglo XX, se agregó, en el
presente, un abanico ostensiblemente más amplio. La ley 18.651 de marzo de
2010 (capítulo III, literal A, numeral 10) estableció un sistema de
protección integral que persiguió neutralizar las desventajas que la
discapacidad provoca; aproximó la calificación a la definición de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sin
perjuicio de que la Observación del Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad lo entendió insuficiente.
En cuanto a la tutela laboral del
trabajador con discapacidad, Uruguay fue instituyendo soluciones
legislativas encaminadas a la profundización y ampliación de las ya
existentes. Algunas, con impacto directo en el área laboral, y otras,
indirecto. Entre las primeras, la ley 18.651 disciplinó mecanismos de
fomento al trabajo de las personas con discapacidad: estableció la
obligación del Estado de cuota a la hora de incorporación de trabajadores,
estimuló la contratación de trabajadores con discapacidad en la actividad
privada a través de una autorización al Poder Ejecutivo para exonerar de
aportes patronales jubilatorios. La misma ley dispuso como obligación del
Estado la formación profesional del trabajador discapacitado.
Posteriormente la ley 19.691 de promoción al trabajo de las personas con
discapacidad estableció un conjunto de obligaciones para el empleador de
la actividad privada: la cuota para la incorporación de trabajadores, la
creación y mantenimiento de las condiciones de accesibilidad, la
causalidad limitada del despido y el reemplazo del trabajador despedido
por otro con discapacidad. Garantizó al trabajador la posibilidad de
emplearse con un apoyo y articuló el sistema de apoyo laboral, previó una
licencia extraordinaria para el trabajador con discapacidad. Además
fomentó el empleo de personas con discapacidad mediante el tratamiento
preferencial de las contrataciones del Estado respecto de empresas que las
empleen; las exoneró de aportes patronales jubilatorios en forma gradual.
En especial la progresividad en la tutela
al empleo se observa en su total dimensión si se contrasta la introducción
de un sistema de causalidad del despido en un contexto en que no ha
logrado la ratificación del CIT n.° 158 y que además encuentra el peso de
la línea jurisprudencial mayoritaria que sostiene la libertad del despido.
La causalidad de la rescisión del vínculo laboral, limitada, con el
gravamen impuesto al empleador en cuanto a su invocación y prueba, redunda
en una progresión de la tutela, al tiempo que hace eco de la Observación
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, capítulo
III literal B numeral 14.
Por su parte, entre las
disposiciones que tutelan en forma indirecta la discapacidad puede
mencionarse las licencias especiales previstas en el art. 61 de la ley
18.651 y en el art. Único de la ley 19.729. La primera prevé una licencia
extraordinaria para el trabajador o trabajadora que tenga o adopte un hijo
o una hija con síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades
sensoriales, físicas o intelectuales severas, y mientras lo tenga a su
cuidado sin goce de sueldo durante un período de seis meses adicional a la
licencia por maternidad o paternidad. Por su parte, la ley 19.729 prevé
dos licencias especiales. Una, para el trabajador que tenga un hijo con
discapacidad —conforme al régimen previsto en la ley 19.691—, de diez días
anuales para controles médicos de ese hijo, con goce de sueldo. Y otra,
para el trabajador que tenga un familiar con discapacidad o enfermedad
terminal a cargo conforme a la ley 19.691, de 96 horas, que podrá ser
usufructuada en forma continua o discontinua y de la cual el empleador
deberá abonar lo correspondiente a 64 horas.
En definitiva, paso a paso, en progresión
hacia la tutela cada vez mayor de las personas con discapacidad,
considerando la promoción para su inclusión en el mundo del trabajo, y la
protección especial de la permanencia, constituyen la realización del
derecho a la igualdad sustantiva sin discriminación que concreta el
principio de progresividad. Ha de esperarse con mucha expectativa que por
la vía de la interpretación la jurisprudencia —que aún no existe debido a
la reciente vigencia— pueda darle a la ley 19.691 la comprensión en el
sentido de una real tutela judicial efectiva.
Referencias
Barbagelata, H. (2009). El particularismo
del derecho del trabajo y los derechos humanos laborales. Montevideo: FCU.
Barretto Ghione, H. (2018). Dos tópicos
desactualizados sobre el despido: la doctrina del abuso de derecho y el
despido libre. Revista de Derecho Laboral, (270), 281
Bobbio, N. (1991). El tiempo de los
derechos. Madrid: Sistema.
Chan, M. y Zoellick, R. (2011). Prefacio
al Informe Mundial sobre la Discapacidad, OMS.
Durán, B. (2011). Acción de reinstalación de la ley 17.940 o pretensión
reparatoria.
¿Una opción para el dirigente sindical despedido? Revista de Derecho
Laboral, (244), 785.
Durán, B y Vallejo, M. J. (2019). Licencias especiales en la actividad
privada. Últimas leyes aprobadas (2017-2020). Revista de Derecho Laboral,
(273), 71.
Chan, M. y Zoellick, R. (2011). Prefacio
al Informe Mundial sobre la Discapacidad, OMS.
Durán, B. (2011). Acción de reinstalación de la ley 17.940 o pretensión
reparatoria.
¿Una opción para el dirigente sindical despedido? Revista de Derecho
Laboral, (244), 785.
Durán, B y Vallejo, M. J. (2019). Licencias especiales en la actividad
privada. Últimas leyes aprobadas (2017-2020). Revista de Derecho Laboral,
(273), 71.
Ermida Uriarte, Ó. (2011). Meditación
sobre el Derecho del Trabajo. Cuadernillos de la Fundación Electra.
Montevideo: FCU.
Ferrajoli, L. (2004). Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid:
Trotta. Ferrizo Izmendi, A. (2019). El despido del trabajador con
discapacidad. Revista de Derecho Laboral, (274), 341.
Gialdino, R. (2013). Derecho internacional de los derechos humanos:
principios, fuentes, interpretación y obligaciones. Buenos Aires: Abeledo
Perrot.
Gialdino, R. (s/f). Obligaciones del Estado ante el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Revista IIDH, (37), 88.
www.corteidh. or.cr/tablas/08066-pdf.
Panizza, C. (2017). Los derechos laborales inespecíficos. Montevideo: FCU.
Pompa, R. (2011). Estabilidad y tratados
internacionales sobre derechos fundamen- tales de los hombres. Revista de
Derecho Laboral, (244), 688 y ss.
Rodríguez Gustá, R. (2016). Codificación, descodificación y
neoconstitucionalismo. Revista de Derecho Laboral, (262), 319.
Rosenbaum, J. (2012). No a la discriminación laboral: la aplicación
inmediata de un derecho fundamental. Revista de Derecho Laboral, (248),
695 y ss.
Normas
Uruguay. Ley N.° 13.761, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y Protocolo Adicional. Diario Oficial, 11 julio
1969.
Uruguay. Ley N.° 15.737, Convención Americana de los Derechos Humanos.
Diario Oficial, 8 marzo 1985.
Uruguay. Ley N.° 18.651.Acoso sexual. Diario Oficial, 9 marzo 2010.
Uruguay. Ley N.° 19.691.Protección integral de las personas con
discapacidad. Diario Oficial, 8 noviembre 2018.
Uruguay. Ley N.° 18.418. Diario Oficial, 4 diciembre
Ley N.° 10.570. Diario Oficial, 15 diciembre 1944.
Ley N.° 10.489. Diario Oficial, 6 junio 1944.
Ley N.° 16.074. Diario Oficial. 10 octubre 1989.
Decreto ley N.° 14.407. 22 julio 1975.
OIT CIT N.° 87 ratificado por Uruguay. 18 marzo
1958. OIT CIT N.° 98 ratificado por Uruguay. 18 marzo 1954.
OIT CIT N.° 111 ratificado por
Uruguay. 16 noviembre 1989.
OIT CIT N.° 158. No
ratificado.
OIT CIT N.° 159 ratificado por
Uruguay. 13 enero 1988.
Notas
1 “Jorge Miranda y otros vs.
El Salvador”, 20 de marzo de 2009. Conceptos similares vertió la Comisión
en el caso Asociación Nacional de Exservidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social. Informe n.° 38/2009 Admisibilidad y fondo, caso 12.670.
2 La importancia de esta convención se traduce en la cantidad de
ratificaciones que ha tenido de los países miembros, entre los que se
encuentra nuestro país, que la ratificó por Ley Nº 18.418, de 20 de
noviembre de 2008.
3 El derecho al trabajo
decente de las personas con discapacidades. ISBN 978-92-2- 320145-6.
4 Acordada Nº 7647, comunicada
por circular Nº 34/09.
5 La redacción de la
disposición permite inferir que podrían considerarse otros tipos de apoyo
además del brindado por los operadores laborales a los que se refiere el
art. 6 de la ley 19.961.
6 De todos modos, no sería dificultoso sustentar que un vínculo a término
rescindido antes de su finalización, y por razones que pudieran valorarse
como discriminatorias, podría dar lugar a una reparación especial por el
daño moral padecido que se sumara a los salarios caídos.
7 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf
8 A ello se suma una
preponderante corriente jurisprudencial que sostiene que en Uruguay existe
un sistema de “despido libre”.
9 El CIT n.° 158 dispone: “No
se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que
exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su
conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa,
establecimiento o servicio”.
10 En posición contraria, Durán, B. (2011).
11 El Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos
ratificado por Uruguay por ley 16.519 prevé la obligación de los Estados de
garantizar la estabilidad del trabajador mediante mecanismos reparatorios y
restitutorios conforme dispone el art. 7.”