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Rodrigo
Calderon Astete e Isnel Martínez Montenegro
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Naturaleza
y derecho. Pensar lo real más allá de la causalidad y la
imputación
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Nature and right. Think about the real
beyond causation and imputation
Natureza e direito. Pensar o real além da causação e
imputação
Rodrigo Calderon Astete: Académico de la
Escuela de Derecho, Universidad Academia de Humanismo Cristiano. Doctor en
Derecho, Derechos Humanos e interculturalidad, Universidad Pablo de
Olavide. Sevilla. España. ORCID:
0000-0002-5459-7258 Contacto:
rcalderon@academia.cl
Isnel
Martínez Montenegro: Académico de la Universidad Academia de Humanismo
Cristiano y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Las Américas,
Chile. Doctor en Derecho, Ciencias Políticas y Criminología de la
Universidad de Valencia, España. ORCID:
0000-0003-0322-1071. Correo:
imartinez@academia.cl
Resumen: El paradigma moderno concibe a la naturaleza en una relación de
disyunción, de separación entre objeto y sujeto. Esto en el modelo
jurídico, en formalización y cosificación de las relaciones sociales, lo
que no permite apreciar los fenómenos naturales y sociales en su
integridad. Los avances en materias de derecho internacional y
constitucional significan una evolución, pero no alcanzan a ser
suficientes, ya que mantienen la metodología de resolución de conflictos
por imputación y subsunción por lo que reitera la reducción de los
procesos bio-psico-sociales a la forma. La holística de la realidad obliga
a crear nuevas metodologías para trabajar en sistemas complejos e
inestables, lo que im- pone la obligación de pensar otro derecho.
Palabras clave: naturaleza, formalización, cosificación, derecho,
causalidad, imputación, complejidad.
Abstract: The modern paradigm has
conceived nature in a relationship of disjunction, of separation between
object and subject. The above was translated, in the legal model, into
formalization and reification of social relations, which does not allow to
appreciate the natural and social phenomena in their integrity. The
advances in matters of international and constitutional law mean an
advance, but they are not enough, since they maintain the methodology of
conflict resolution by imputation and subsumption, which reiterates the
reduction of the bio-psycho-social processes to the form. The holistic
reality forces to create new methodologies to work in complex and unstable
systems, which imposes the obligation to think another right.
Keywords: Nature, Formalization, Reification, Law, Causality, Imputation,
Complexity.
Resumo: O paradigma moderno concebe a
natureza em uma relação de disjunção, de separação entre objeto e sujeito,
isto no modelo jurídico, em formalização e objetivação das relações
sociais, o que não permite apreciar os fenômenos naturais e sociais em sua
totalidade. Os avanços em matéria de direito internacional e
constitucional significam uma evolução, mas não são suficientes, pois
mantêm a metodologia de resolução de conflitos por imputação e subsunção,
reiterando a redução dos processos biopsicossociais. A natureza holística
da realidade exige a criação de novas metodologias para trabalhar em
sistemas complexos e instáveis, o que impõe a obrigação de pensar em outro
direito.
Palavras-chave: natureza, formalização, objetivação, direito, causalidade,
imputação, complexidade.
Recibido: 20200422 - Aceptado: 20200704
Introducción
Las paradojas del tiempo
y el espacio nos envuelven, el clic de un botón de transferencia de fondos
y las tormentas tropicales no respetan las horas de sueño donde las
pandemias se hacen literalmente globales. Frente a lo que está pasando el
derecho y su eficacia arriesga quedar disuelto en esas realidades. ¿Cómo
usar un paraguas en tiempos de tsunamis? Los problemas con la naturaleza
se hacen presentes y necesitan respuestas urgentes, en la cotidianidad
millones viven apremiados por las necesidades y efectos que dejan los
daños de la última inundación o sequía.
Concebido como regulador del orden social
el derecho fija primero un régimen y reacciona ante su incumplimiento
reordenando las situaciones que lo alteran, reponiendo el contrato social
programado; se trata de un diseño a la medida del papel asignado al
derecho, que es el lugar del espíritu objetivo “segundo momento de la
filosofía del espíritu, al que antecede el espíritu absoluto y que
desemboca a su vez en el espíritu absoluto” (Vernal, 1999, p. 7). Tal es
la dialéctica que ordena la sociedad con independencia del ambiente y el
contexto. Sin embargo la vida, a la vez natural y social, desobediente, no
se adapta y los problemas que tensan esa dialéctica en vez de decrecer,
aumentan. Hoy se trata de estos nuevos problemas que derivan de las
llamadas crisis medioambientales o cambio climático, más las secuelas de
pobreza y destrucción, los efectos en la salubridad, delincuencia,
problemas en las economías de las capas medias como en las arcas fiscales,
que comienzan a desgastarse en los esfuerzos de reconstrucción, con el
correspondiente perjuicio de alteración en el orden de asignación de
recursos a los ya escuálidos programas de ayuda social.
En el derecho, las cátedras, las legislaciones han comenzado a preocuparse
por el tema, pero las fragilidades del diseño de orden y reducción de
complejidad comienzan a aparecer. Como lo señalaron Chies y Moura (2005):
la
incapacidad genética y estructural del Derecho en abarcar la complejidad
de los conflictos que le son presentados, o que lo irritan, como demandas
de la sociedad, identificando que la transmutación -redimensionamiento y
fragmentación- del conflicto social en litigio judicial es inherente a la
operacionalidad del sistema y del campo jurídico (p. 22).
Pese a las nuevas
tendencias jurisprudenciales, normativas o teóricas el todo de la
aproximación jurídica moderna adolece de incompletud y reduccionismo. En
este sentido es necesario señalar que el problema de lo real, la
naturaleza y las reacciones frente a ella, deben distinguirse más allá de
los límites de la causalidad y la imputación, propios del diseño moderno
del Derecho. En este camino enfrentar la complejidad de lo real no puede
concebirse solamente a través de un proceso de reducción de la misma, en
aras de facilitar su operatividad. Al decir de Luhmann (2009): “el sistema
logra una reducción de complejidad independiente, una operación selectiva
frente a posibilidades inmensas que, aunque no se tomen en cuenta, no
interrumpen la autopoiesis del sistema” (p. 41), operacionalidad que
olvida el origen mismo del problema, de manera que al reducir complejidad
se “aprovecha de esos resultados sin necesidad de analizar su génesis
-cuando lo amerite, lo hará bajo aspectos meramente jurídicos” (p. 61) y
se desplaza con ello todo lo complejo vivo hacia un exterior no asumido.
De manera que según el citado autor: “la condición existencial obliga a la
reducción. Hay que suspender la (en sí) eterna interpretación del mundo o
de los textos” (p. 222).
De esta forma, debemos explicar que
tampoco se trata de asumir la postura de Goldshmith quién resume la
complejidad del fenómeno o lo analizarla desde la interacción de las
partes de la ciencia jurídica que enfrentan el problema del conocimiento
de los fenómenos jurídicos en lo que él llama “la declinación trialista o
tridimensionalismo jurídico, consistente en que cualquiera de los
fenómenos jurídicos debe someterse al triple tratamiento sociológico,
normalógico y dikelógico” (Goldshmith, 1987, p. 31).
La cuestión de la capacidad del Derecho es
fundamental para abarcar la complejidad del fenómeno jurídico que es donde
se inserta la interacción derecho/naturaleza. Ello nos parece requiere un
esfuerzo superior que posibilite que el conocimiento jurídico transite
hacia una verdadera complejidad de lo real y la posibilidad o
imposibilidad de trabajar en ella, replanteando por ejemplo la
reescrituración del asunto de la certeza como base inamovible del
fenómeno.
Se trataría más bien de reconocer que la
cognoscibilidad y adecuación de una respuesta a la realidad es siempre
transitoria, que se requiere enfrentarla desde una revisión de la
respuesta como algo recurrente para saltar desde lo conceptual a lo
material, para remover lo que destruye el mundo y participar así de su
recreación permanente, recordando que la complejidad es en verdad
cosmogénica y que se trata no de un evento, sino de una cascada de ellos,
como ha indicado Morin (1999): “la necesidad del principio de complejidad,
que en lugar de excluir el evento lo incluye y nos empuja a mirar los
eventos de nuestra escala terrestre, viviente y humana, a los que una
ciencia antievenencial nos había hecho ciegos” (p.105); lo que para el
derecho en tanto disciplina que enfrenta como desafío la resolución de
conflictos le recuerda que este momento polémico “no es más que una
apariencia entre otras; ninguna unidad de los contrarios, ninguna
dialéctica podrá agotar el misterio del caos” (p.80).
Por lo que el desafío en un universo
policéntrico debe recaer en la búsqueda de una manera de participar en esa
construcción y en la producción alternativas de movilidad de lo resuelto
bajo nuevos momentos de revisión de perspectivas cambiantes y dejar de
comprender la seguridad jurídica como certeza sino más bien como
implicancia de respuestas revisitables y que por tanto, hacen que ninguna
posición pueda volverse fija; sino que deba ser tratada entre la conexión
de esa parte al universo y un mínimo de aseguramiento no arbitrario que
subordine los intereses a las necesidades y estas a los cambios de
producción de lo vivo.
No se trata ya solo de ajustes y
precisiones sino de revisar el punto mismo de partida en la relación
posible derecho/naturaleza, que pasa por replantear cuatro momentos a la
vez conceptuales y metodológicos, que permitan otro acercamiento:
a) confrontar el mito del desfase del
derecho y los fenómenos reales;
b) acercarse al fenómeno jurídico desde las preguntas y no desde la
respuesta; confrontar el paradigma que subyace en la mirada occidental
moderna que divide -en tanto escisión- la relación naturaleza sociedad,
intentar algún mecanismo de respuesta sobre estos asuntos no en abstracto
sino al momento de la acción con comunidades y entorno.
- El desfase entre el derecho y los fenómenos
La manera en que
imaginamos el tiempo no es natural; presos de aristotelismo,
escatología y hegelianismo nuestra mirada sobre el tiempo es lineal y
progresiva, los sucesos nos los representamos en forma evolutiva,
imaginamos que los fenómenos tienen una duración que discurre en
paralelo con otros, a la manera de vehículos que avanzan por las
pistas de una carretera. De similar forma concebimos el espacio como
lugares segmentados por fronteras físicas, políticas o geométricas,
insertos, apreciables, apropiables separadamente, en que las
relaciones entre estos elementos son solo de ubicación y distancia y
no suelen pensarse “como un conjunto indisoluble de sistemas de
objetos y sistemas de acciones” (Santos, 2000, p.18). Así el problema
de los asentamientos es de ubicación y acceso no de relaciones con
otros espacios coconcurrentes. La cuestión de los recursos se reduce a
apropiación e intercambio, se cosifica lo existente como bienes
fungibles, recursos intercambiables económica y jurídicamente, se les
desapega de su contexto bio/ambiental/social/histórico.La actividad
humana es también segmentada y desapegada de las relaciones profundas
de funcionamiento entre seres, objetos y entorno. Como resultado los
recursos naturales, los nichos sociales, el funcionamiento biológico y
psicológico de las poblaciones acaban subsumidos y subordinados a la
obligación-control del trabajo y la apropiación de excedentes. El
único punto de reunión resulta ser la ordenación desde arriba de las
ciudades, subordinadas a su vez en la lógica del orden estatal, no
previstas, evaluadas ni trabajadas en su escala de diversidad
(Bettencourt, Lobo, Helbing, Künert, y West, 2007, p. 7303). El tiempo
de vida es el del trabajo, definido por los dueños del intercambio y
el tiempo burocrático político administrado por los profesionales de
la política que ya abandonaron el lugar/momento del ágora y la civitas
como comunidad.Con el derecho ocurre similar cosa y no tendría por qué
ser diferente si obedecen al mismo paradigma moderno. El ordenamiento
jurídico tiende al orden en las soluciones, a mantener distinciones
del tipo sociedad/naturaleza, civilización/barbarie (todas esas
contra-fácticas acciones que hay que criminalizar), a señalar que los
marcos de sujeción y obediencia operan en una geométrica de la
pirámide de producción y aplicación de lo jurídico. Como lo señalaba
Nicolás López Calera (1978) en un texto ya clásico:
De ese modelo de ciencia vivió y en gran
medida vive la cultura jurídica. También el derecho, a su modo, tenía
que someterse a esta metodologíancientífica. Las normas jurídicas, en
su interpretación y aplicación, podían ser, pues, manejadas con
procedimientos o métodos similares, a los que se utilizaban en el
análisis y explicación de los fenómenos naturales (p.13).
Así, el derecho y
su forma de procesar lo real mantienen la concepción causalista lineal
de respuesta y que enarbola como excusa epistemológica y metodológica,
el aforismo que refiere que el derecho siempre va desfasado de los
problemas sociales.
Obsérvese esta idea del logos moderno: la sociedad es evolutiva,
tiende naturalmente a avanzar hacia un lugar difícil de simplificar,
los fenómenos sociales son siempre complejos, nuevos, rápidos, de
manera que avanzan a un ritmo que para el derecho difiere en el lapso
entre que se detectan y la posibilidad de su regulación legal, la que
solo es una vez que han ocurrido, en una fatalidad del atraso
regulatorio permanente. En la metáfora de una autopista de dos pistas,
una rápida y otra lenta, los fenómenos sociales circulan por la pista
rápida en un automóvil de última generación y alta velocidad, mientras
que el derecho lo hace por la pista de circulación lenta, en un carro
ordenado pero lento, ejecuta una carrera desesperada en que de
antemano se sabe que este último no alcanzará al primer coche. En ese
modelo la solución es o bien resignación (ya llegará por ahora se hace
lo que se pueda) o bien de respuesta abstracta y desde arriba:
operadores lejanos que dirigen el flujo de las autopistas sin
participación de los automovilistas. Lo anterior que es aceptado como
racional se encuentra falseado por sus propios presupuestos que es
necesario discutir:
-
-
Primero, se imagina que todos los fenómenos deben circular a un
mismo ritmo, a una misma velocidad, y que toda inadecuación entre
ellos se debe a esa dife- rencia de velocidad de circulación entre
uno y otro. ¿Cómo no apreciar que los fenómenos tienen tiempos
propios de gestación, evolución y desenlace?
-
Segundo, todos los procesos evolucionan en progreso lineal, de
manera que todo debe coincidir en un mismo proceso evolutivo. Así,
la solución al problema está en igualar la evolución de ambos
procesos, acelerar el más lento o resignarse al desfase, no se
piensan otros relacionamientos de coparticipación.
-
Tercero, los procesos tienen un doble orden de funcionamiento en un
uso de tiempos múltiples: uno de circulación de velocidades que debe
regularse para evitar colisiones y atrasos, y otro que solo puede
producirse desde un diseño de orden generado desde arriba y por
fundamentos técnicos y que se refiere al sentido de llega- da. Como
nos lo recuerda Balandier (1993) “Los tiempos sociales son
múltiples, ya están ligados unos con otros según modalidades
complejas, Toda sociedad revela diferencias sectoriales en materia
de temporalidad, presencia activa del tiempo y sus efectos” (p. 63).
Igual no puede ser soslayado a fuer de imponer un tiempo único
monolítico, dominante y que por imposición busca desplazar a las
demás latencias de temporalidad.
-
Cuarto, entre todo fenómeno existe un número de causas y efectos
reducibles, abarcables y ordenables. Las causas y efectos son pocos,
interveníbles y controlables. Se olvida sin embargo que lo real
produce más allá de esa medición y que el problema es observar el
devenir que palpita entre ambos puntos y sus concatenaciones.
-
Quinto, todos los fenómenos pueden ser regulados y sometidos al
principio de imputación, lo que permite llevarlos a un proceso de
adecuación a lo que se prescribe.
-
Sexto, el fin de la regulación es la circulación ordenada y sin
conflictos.
Esta forma de
pensar implica orden desde arriba, construcción de soluciones
globales, desprecio por los ritmos, tiempos y espacios cotidianos y
por los pulsos vitales. En palabras de Nietzsche (2005) “Cuando se
alaba el progreso, lo que se alaba es el movimiento y se elogia a
aquellos que no nos dejan estarnos quietos en ninguna parte” (p.280).
Es una forma de expropiarnos la cotidianeidad.
Preguntas, respuestas y verdad jurídica
Ya
dentro del campo del derecho un segundo mito/dogma es su pretensión de
verdad y certeza, que lo cruza desde la tradición escolástica hasta el
formalismo irreflexivo y que formula su cientificidad a partir de un
determinado uso del positivismo jurídico. En un modelo político
jurídico en que también desde arriba se definen los espacios
institucionales y ciudadanos, en que es el Estado Nación el que
produce la unidad de la sociedad en torno a vínculos comunes formados
en un sistema legislativo basado en la igualdad formal de los
ciudadanos, la ley no es solo la herramienta sino la representación
del paradigma de certeza llamada a producir cohesión. La pretensión de
verdad parece explicable a la luz de la escuela exegética en que la
necesidad de condensar resultados en forma de ley para atribuirle una
resolución definitiva a un problema lo dibuja con claridad definitiva.
Bajo un paradigma de la ciencia centrado en el causalismo rígido se
trata de establecer “una ley de la unanimidad, independientemente de
que dichas cosas sean verdaderas o falsas” (Nietzsche, 2004, p. 74) y
en ese sentido la exegética establece la tesis centrándose no en el
problema sino en la norma que lo regula; la proposición normativa es
la hipótesis en un modelo procesal que busca probar que tanto se
ajusta la realidad a ese marco normativo y no al revés. Se perpetúa el
dogma de la falacia iusnaturalista que confunde que lo que debe ser,
es. Esta perspectiva acaba conformando una cultura jurídica que reduce
la verdad a la forma. Es común escuchar que la realidad procesal no es
igual a la verdad real y sin embargo se sigue razonando como si la
verdad fuese algo real, como si pudiese alcanzarse, aún cuando a lo
más que se puede llegar es a diseñar mapas aproximativos, pero nunca
verdaderos del todo. Bajo la lógica civilista liberal de la
cosificación de los procesos, la estabilidad de la propiedad
escriturada y la posesión reducida a título jurídico busca crear
situaciones de verdad en que la forma de aproximarse a fenómenos
móviles sea fijándolos, excluyendo la indeterminación futura,
transformando procesos sociales en situaciones inmodificables,
inamovibles y cosificadas, de manera que queden fijados y radicados
los bienes, las mercancías y los términos del intercambio. La certeza
jurídica radica en la cosificación de las situaciones para la
estabilización de los bienes, excluyendo toda otra pretensión que no
fundamente en una legitimidad formal de los derechos y las relaciones:
la realidad obligada a ser como por imputación se ha definido que sea,
considerando solo efectos inmediatos y nunca multivectoriales. Desde
esa perspectiva ¿qué tipo de seguridad puede desprenderse de esa
alianza de falacia iusnaturalista con inmovilismo de las relaciones
sociales? ¿Qué tipo de respuestas y de aseguramientos se necesitan
para obtener ese tipo de seguridad? La aseveración de la certeza y la
verdad como inicio y término del proceso jurídico produce una falsa
idea de seguridad; los esfuerzos del derecho no se centran en producir
relaciones sociales sino en consolidar las establecidas desde otras
macro formas de regulación: la economía, la moral o la ideología. “El
telos y ontología del sistema pasa a ser la conservación del orden,
estableciendo sistemas jurisdiccionales, policiales, institucionales e
ideológicos de aseguramiento y control” (Calderón, 2013, p. 719). A la
manera de la economía financiera en que los esfuerzos de
funcionamiento se centran en la circulación de las divisas con
independencia de los usuarios, o la economía política en que la
valorización e intercambio de la mercancía prima por sobre las
necesidades de productores y consumidores, o de un tipo de producción
global de uso intensivo de energía contaminante, en el derecho las
energías se dirigen a la conservación y control del régimen y los
privilegios y no a los destinatarios de derechos. Al usar razones de
causalidad unívocas (debe ser) se opera como si no existiesen efectos
colaterales, afectados mediatos, necesidades diversas..
-
Cómo es esto
posible? La respuesta tiene en verdad que ver con el punto de mirada
del conocimiento y la acción: se está en el paradigma de la respuesta
y no de la pregunta, donde la ley afirma y se opera desde esa verdad,
donde se resume toda posibilidad de debate y acción en los principios
de subsunción e imputación, de manera que se fuerza a la realidad a
ajustarse a los parámetros de legalidad. La conclusión es doble: el
punto de inicio de la reflexión jurídica es establecer una respuesta
que permita hacer funcionar imputación y subsunción, y a la vez se
tratará de una solución de causalidad inmediata que ni siquiera intuye
el contexto.Otra perspectiva de lo jurídico más allá de la imputación
impone mirar desde un paradigma distinto. El derecho requiere miradas
complejas, complementarias, am- plias, plurales y líneas de conexión
entre distintos estados y momentos de las situaciones a resolver. Ello
implica una actitud epistemológica distinta, situarse en el plano de
las preguntas que permitan analizar el problema y entregarle
respuestas sucesivas y compuestas, estrategias múltiples de solución y
articulación de interaccione sociales e institucionales.
Desde el punto de
vista de la Teoría Crítica del Derecho somos del criterio que es
primordial la búsqueda de soluciones desde la especificidad jurídica y
dialogar e incidir directamente en la realidad social de los sujetos y
sus entornos complejos, que busca forzar los límites formales del
derecho, pero también de la antropología, la sociología o el
psicoanálisis para buscar la concreción de relaciones materialmente
justas. De manera que nos parece necesario pensar lo jurídico en
perspectivas de debates paradigmáticos con otras visiones del derecho
para conocer las tensiones que los desafíos socio ambientales provocan
en discursos sin apertura operacional a otros saberes, otras culturas
cognoscitivas y formas de hacer, que devienen en insuficientes ante la
“irracionalidad sistémica de la civilización hegemónica y de la
abundancia del conocimiento de los desajustes sociales y ecológicos
que proyecta esta civilización globalizada” (Senent de Frutos, 2020,
p. 1).
Los límites del paradigma jurídico moderno frente a la naturaleza
Volvamos a la
pregunta inicial ¿Qué relación existe entre naturaleza y derecho? La
respuesta se sitúa en una comprensión de cosificación, fragmentación y
relación lineal-causal cosa-bien-apropiación, lo que genera como marco
epistemológico una doble disyunción entre, por un lado, el binomio
sujeto/objeto y por otro derecho y realidad. Buscar una respuesta
diferente implica, revisar las bases de este paradigma y preguntarse
qué otra relación podría darse entre la naturaleza y el derecho
explotando sus posibilidades epistémicas. En las definiciones de que
debe entenderse por naturaleza(1) se le
conceptualiza de cuatro formas: en tanto naturaleza física, las cosas;
como naturaleza ontológica en tanto esencia de las cosas; como objeto
de actividad, esto es naturaleza objeto y como estado de naturaleza.
Como puede verse se trata de un asunto cognitivo en que la naturaleza,
el ambiente, está constituido como un objeto del cual los seres
humanos entienden estar fuera, tanto para su estudio como para
convivir con y no en ella. En palabras de Faccendini (2019):
En las ciencias básicas sociales y
ciencias básicas naturales, el observador científico frente al objeto
observado, mantiene una relación cognitiva desigual y asimétrica. El
observante, cognitiva y físicamente se encuentra limitado en tiempo y
espacio, frente a una realidad infinita. Hete aquí que el observante
debe recortar la realidad a abordar (p.7 5).
El derecho liberal
y moderno se ha definido exactamente dentro de esos parámetros, como
exterioridad y como objeto. Fue Hegel (1999) quien instituyó que: “la
determinación conceptual de la naturaleza es ser en ella misma
exterior” (p. 126). Y en ese campo es que su objetivación es siempre
relacional, una base de modelo social y económico que la crisis
sistémico ambiental desnuda y deja a esa construcción como lo que es,
una perspectiva ideológica naturalizada y elevada a régimen normativo,
pero sobre todo a principio fundante de cómo ese derecho, aislándose
de la complejidad del entorno, pretende subsumir la naturaleza a los
usos de la propiedad. Nuevamente es Hegel (1999) quien lo establece:
El sujeto independiente, propietario de mercancías, es el punto de
partida de la sociedad moderna. El hombre se ha desprendido de toda
conexión con la na- turaleza que no sea la de apropiación; el dominio de
la naturaleza es al mismo tiempo el requisito de la realización de la
libertad, particularizando a los propietarios, que solo se relacionan en
tanto tales (p. 21).
El único entorno el de la propiedad, el único sujeto de esa naturaleza el
que se la apropia, la única comunidad la de propietarios. Esa reducción no
opera solo para el de- recho sino se extiende a otras disciplinas
científicas en sus versiones simplificadoras.
Ya Lacan (2001) nos recordaba en el Discurso de Roma que: “La
ciencia avanza sobre lo real al reducirlo a una señal” (p. 143). En
verdad lo que conocemos no es el conocimiento exacto de las cosas sino
el resumen mapeado de ese conocimiento que es una aproximación. Como lo
señaló Elizalde (2003):
- Nuestra mirada sobre la realidad se constituye a partir de
mapas que describen un tipo de territorio, que, si bien no se
corresponden totalmente con el tipo de vivencias que constituyen
nuestro operar en el mundo, sin embargo, nos resultan extremadamente
seductores, por el escaso nivel de exigencia y riesgos que nos demanda
su aceptación (p. 34).
Concurre a esta idea el que las cosas tienen una esencia predefinida, un
telos per- sistente a pesar de las modificaciones accidentales de los
objetos, las cosas son po- seedoras de un eidos meramente formal y si
tienen una esencia previa formal al ser transformadas en bienes esto se
hace por designación de ese resultado sin pasar por el complejo entramado
de relaciones que se verifican en ese proceso. Bordieu (2011) nos recuerda
que la teoría del conocimiento y la teoría política son inseparables y es
ese trazo el que tenemos que seguir en un diseño epistémico y jurídico
que:
-
No solo produce bienes e instrumentos, sino que además se propone la
produc- ción del mismo hombre. El sentido de la realidad no se alcanza
ni con el pensamiento ni con la reflexión, sino que se presenta como una
obra de la producción científica: una cosa es, precisamente, una
absoluta disponibilidad para ser producida y destruida; una cosa no sea
disponible no es una cosa (p. 31).
Se convierte así a la naturaleza en un
objeto designable, cognoscible, conquistable, apropiable y disponible y en
ello el derecho y su razón formalista juegan un rol de definición y
legitimación. Explorar este despliegue simbólico es crucial, porque allí
es donde aparecen vacíos cognitivos y el lugar preciso para establecer los
problemas presentes en el discurso, en la matriz del fenómeno mismo ya que
“el encuentro con lo real, solo puede tener como consecuencia la
revelación de la falta en nuestras construcciones imaginario/simbólicas”
(Stavrakakis, 2014, p. 75) como las que se constituyen en las
proposiciones jurídicas de cosificación de la vida natural y social.
A partir de seis afirmaciones iniciales se puede comprender el punto para
desde ahí proceder a la apertura hacia la complejidad.
-
La modernidad caracteriza sus relaciones volviendo todo lo no humano
cosas, para permitir así la apropiación particular en tanto bienes.
Esa legitimidad requería de una nueva abstracción que encubriese a
la vez que fomentase la nueva antropología del individualismo
propietario, con la cual “No solo se produce bienes e instrumentos
sino que además se propone la producción del mismo hombre”
(Barcellona, 1996, p. 31)
-
Esa diferenciación requería de una justificación diferente a las
bases de la soberanía pre moderna. El surgimiento del estado
nacional, su legalidad, sus fronteras y medios de control produjeron
los instrumentos y marcos de comprensión necesarios para la
diferenciación, protección y reasignación de recursos que fueron
considerados parte del poder soberano no de la naturaleza.
-
Con ello el derecho se transformó no solo en fundamento de
legitimación sino también en reglamentación de un nuevo orden
mercantil y de modos autorizados de realización de ese intercambio.
El Derecho ordena el respeto de fronteras y legitima el intercambio
entre zonas geográficas y entidades autorizadas.
-
En el intercambio de mercancías el derecho opera convirtiendo estas
en bienes que son nuevamente separados no solo del ambiente sino de
la propiedad como algo inmóvil, reduciendo estos bienes a cosas
apropiables, intercambiables y nuevamente apropiables, lo que cierra
el proceso al de uso de los bienes. Lo que ocurra después del
intercambio en los sujetos que se desprenden de ellos o en el
entorno de los individuos no es preocupación del derecho.
-
Ese orden produce subordinación de unos elementos a otros, los
bienes a la voluntad de los propietarios y todo esto al orden
impuesto desde la legalidad estatal. Nuevamente el proceso de
separación de los bienes como parte de una naturaleza ha operado y
con ello la cosificación y fragmentación de lo real se impone de
modo definitivo. “Hay que hacer de la propiedad un objeto de
derecho, mercancía para el mercado, res que pueda ser libremente
puesta en circulación y alienada” (Barcellona, 1996, p. 47);
definidas en abstracto las
relaciones pasan a un segundo plano, sujeto y
entorno quedan cada vez más separados y el razonamiento jurídico se
ha ensimismado en su mecanismo de reducción de complejidad y
producción de un orden dirigido pero separado en partes
desintegradas.
- Todo aquello que no se ajuste a esta pauta de desarrollo
de la episteme jurídico-moderna simplemente no posee estatus
jurídico y pasa a ser irrelevante en la esfera del derecho
hegemónico.
De este modo los ajustes norma-realidad-resultado con que hasta aquí
se ha trabajado en lo jurídico son coincidentes con toda la forma de
ejecución del modelo moderno de análisis por distinción y
separación; o como nos lo recordaba Bobbio (1990): “tarea
fundamental de la jurisprudencia (también la casuística moral es una
jurisprudencia) es calificar los comportamientos humanos en base al
criterio de lo que es lícito y lo que es ilícito” (p. 209).
Tenemos así como características de ese método:
-
un paradigma disyuntivo entre quién piensa y quién ejecuta;
-
un modo de pensamiento binario que impone elegir opciones
excluyentes cerradas;
-
el monismo jurídico con invalidación de la participación;
primacía estatal y control central (organización piramidal de
las decisiones y de los saberes);
-
formalismo y patrimonialismo como límites decisionales;
-
cosificación de la naturaleza y las relaciones;
-
la pretensión del reduccionismo de operacionalidad como
totalidad de com- prensión;
-
el cierre del procedimiento regulado como fin del proceso vital
y social,
-
un tipo de responsabilización solo sancionatoria; y finalmente
-
la ausencia de control de la situación inicial y de la
imputación decisoria.
Regresemos a la esfera comprensiva de ese
modo en que el derecho moderno relaciona sujetos y entorno. En el derecho
los intentos normativos para regular problemas sociales complejos
(pobreza, derechos de la reproducción biosocial, exclusión social, etc.)
resultan insuficientes porque mantiene separada las esferas del
conocimiento y de la acción, ambas necesarias para enfrentar problemas
holísticos. Las decisiones que el modelo moderno de derecho, nacional e
internacional, toman sobre estos problemas complejos y sistémicos se
caracterizan por su abordaje individual, separados de su contexto social y
ambiental, activa un proceso operacional para reducir la complejidad a los
límites de la norma, subsumiendo la realidad dentro de los márgenes
predefinidos por estas de manera que reducen los elementos que los forman
y que se vuelven conflictivos a bienes disponibles entre partes como
bienes de consumo o bien por adjudicación individual por el órgano
judicial o administrativo encargado, en juegos de suma cero. “El derecho,
al fin y al cabo, es una economía, una política, un modelo social, en
suma, que en un cierto momento ha llegado a tener traducción normativa”
(Ibáñez, 1978, p.86) pero que no escapa a la episteme en la que se
desenvuelve. Estos sistemas decisorios resuelven bajo un sistema
jerarquizado de saberes, en que la norma se encuentra en la cúspide,
sometidos a peticiones de intereses individuales y no comunes a los
involucrados y a su entorno, se allegan eventualmente informes periciales
que amplían la información pero que operan en base a la misma
epistemología de disyunción, dentro de la misma pirámide metodológica de
subsunción.
Incluso si se abandona el fondo
ideológico liberal en las normas subsistirá una red de dispositivos
cognitivos y prácticos que superar para enfrentar las complejidades. Como
ya lo había señalado Manuel Jacques (1988) frente a problemas sociales
complejos que manifiestan estados de insatisfacción de las necesidades
humanas fundamentales, “deberemos concluir que, en el ámbito de aplicación
del derecho, ordenada a cumplir su finalidad mayor, nos encontramos
necesariamente ubicados en un estado de conflicto” (p. 28), que sin
embargo aparece mediado por las definiciones, formas y normas que orientan
su regulación y resolución del conflicto.
Nos parece oportuno afirmar que esta insuficiencia de la metodología
tradicional del derecho que ya afecta la resolución de problemas
colectivos tales como problemas vecinales, relaciones de ciudad, demandas
sobre derechos colectivos que colisionan con soluciones de propiedad
individual y que muchas veces carecen de vías procesales apropiadas para
soluciones no adjudicatorias, reaparece con más fuerza frente a los
problemas ambientales que envuelven al entorno de la naturaleza y su
constitución conectiva, holística y rizomática. El problema, que además
invoucra colectivos humanos en conflicto por el acceso y uso de los
recursos devenidos en bienes es escamoteado por los órganos de decisión y
vuelve a plantearse en términos de resolución política susceptible de
negociar, cooptar o reprimir. En todos estos problemas no reducibles a
conflictos inter individuales patrimoniales que han intentado ser
normativizados, como ocurre también con los del trabajo o familia, el
desfase entre necesidades y resolución normativa sigue vaciando la
respuesta posible, afecta la eficacia del derecho y se pierde el potencial
reorganizador de la realidad social.
Frente a estos problemas complejos, sistémicos, holísticos su
operacionalidad reduccionista y disyuntora se traduce en la voluntad
política de convertirlos en pro- gramáticos, o reducirlos a asuntos
individuales y de derechos formales previamente adjudicados, como viene
ocurriendo con los conflictos por el agua o con la no aceptación de
identidades no propietarias para proteger la naturaleza y se redunda, una
y otra vez, en la subordinación de la realidad a las normas que protegen
la propiedad y el orden público en que se sustenta el sistema. Las
respuestas que se han dado a los efectos de los fenómenos naturales y el
medio ambiente en lo jurídico se han dado por cuatro vías
- la
adopción de instrumentos en el derecho internacional;
-
la protección de garantías constitucionales relacionadas con la vida y
protección del medio ambiente;
- la
dictación de legislación especial sobre medio ambiente, recursos y
etnias, y;
-
la formación de órganos administrativos de control.
Por ejemplo, en el derecho internacional
se han adoptado acuerdos de intención global, como el Protocolo de Kyoto
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU, 1998) u otros específicos
para la protección sobre los recursos naturales de zonas determinadas más
por razones geopolíticas que ambientales, como el Tratado de Cooperación
Amazónica de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA,
1978), o Declaraciones centradas en los habitantes como la Declaración
sobre el Derecho al Desarrollo (ONU, 1986). Constituyen todas un esfuerzo
de ampliación del objeto jurídico protegido, incluyen principios
interpretativos para los derechos de las comunidades, asumen la necesidad
de observar y proteger “la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la
biosfera y la geósfera, y sus interacciones” (ONU, 1998) como lo dispone
el Art. 1 N° 3 del Protocolo de Kioto, integran una noción del tiempo que
desde un presente atemporal mira a las futuras generaciones, señalan
protección sobre territorio y recursos como un deber esencial para la
soberanía de los estados, plantean cooperación, intercambio de información
y una noción del territorio extendido pero no compartido, que incluye
varias soberanías.
No obstante, estas premisas ampliadas
quedan, una vez más, sujetas y restringidas por la metodología de
operacionalidad jurídica ya analizada: la Declaración sobre Derecho al
Desarrollo queda limitada a ser una declaración sin poder vinculante; la
Convención sobre cambio climático ha sido bloqueada políticamente por los
países con mayor emisión de contaminantes, sobre todo USA y China (Criado,
2014, p.7); o como el tratado de Cooperación Amazónica se tensiona entre
la disputa geopolítica de control territorial y recursos de los estados y
la penetración y saqueo a que está siendo sometida por las
transnacionales, con el beneplácito de los gobiernos, para apropiarse de
la genética de la vida. En todas ellas la responsabilidad queda lanzada en
una línea de tiempo progresiva y a futuro que deja escapar el nexo inter
temporal de los ciclos. Una vez más el derecho internacional muestra su
limitación en una noción de soberanías fragmentadas y fragilidad en la
implementación efectiva. Fondo y forma del paradigma jurídico que no
admite integración real de sociedad y naturaleza, a pesar de haberse
ampliado la mirada.
Sin embargo, la verdadera llave de cierra
y apertura del sistema jurídico no se encuentra en el espacio
internacional sino en el del Estado Nacional y en cómo se entiende, crea y
aplica el derecho, como se construye la institucionalidad que dé
respuestas de protección efectiva a los sujetos en su entorno y en la
cultura jurídica que se construye para enfrentar por subsunción problemas
complejos. Allí se determina no solo la jerarquía y forma de aplicación
normativa sino además la noción de cómo debe darse respuesta al problema
del ambiente, que sigue siendo considerado como un afuera de los sujetos a
regular e intervenir, y que a pesar de los avances legislativos acaba
subsumiendo nuevamente la defensa del medio ambiente en la defensa de
bienes y recursos y no de las relaciones bio-psico-sociales en juego.
Es a nivel constitucional donde se juega
la operacionalidad normativa interna y la articulación con el sistema
internacional; es allí donde se permite o bloquea la apertura o cierre de
los derechos por medio de los catálogos de derechos y garantías admitidos,
pero con ello se tensiona el logos del derecho, por cuanto incluso
atribuir derechos a la naturaleza sin un cambio cognitivo implica mantener
bajo el amparo de la formalidad el ajenamiento de lo natural y los efectos
que actuar o no actuar acarrea para el ambiente con los humanos dentro y
no fuera de éste. Sin trabajar esta advertencia la ejecución jurídica
retorna siempre a lo normativo y a la imputación.
Esto puede apreciarse contraponiendo dos constituciones políticas de
alguna forma ubicada en antípodas: la colombiana y la chilena. En la
revisión de sus artículos queda de manifiesto la diferencia de apertura
hacia garantías más completas que la propiedad privada y el orden
económico como único patrón jurídico calórico jerárquico; aun cuando
mantienen en común la perspectiva paradigmática disyuntiva.
Por sistemática, la Constitución Política
de Colombia (1981) va de derechos individuales a derechos sociales y
derechos colectivos y del ambiente, garantizando al menos formalmente
igualdad de protección y participación, una garantía firme pero moderada
sobre la propiedad privada, señala expresamente que en caso de conflicto
de intereses el interés privado deberá ceder al interés público o social y
dispone que: “la propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal le es inherente una función ecológica” (artículo 58). El mismo
texto, específicamente en materia de Derechos Del Ambiente, señala que “el
derecho a gozar de un ambiente sano, garantiza la participación de la
comunidad en las decisiones que puedan afectarla” (Artículo 79) y
establece como deber del estado la conservación de recursos, la
planificación de su manejo además de “prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados” (Artículo 80) y afirma como obligatoria la
cooperación con otras naciones y la “protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre
el interés particular” (Artículo 82).
La Constitución Política de Chile (1980)
en cambio es radicalmente protectora del modelo de mercado, con
exacerbación de la libertad económica y protección exacerbada de la
propiedad privada y la libre actividad económica sin límites, al punto
que los únicos que contempla no son su función social sino “los
intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y
la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”
(Artículo 19° nro. 24) y otorga a particulares la propiedad sobre
recursos tan básicos como el agua. En cuanto a protección
medioambiental, esta existe solo oblicuamente, ya que se garantiza el
“derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber
del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza” (Artículo 19 nro. 8). Nada de garantías
para la participación ni de primacía del interés general y público en la
protección.
La diferencia garantista entre una y otra
es evidente, sin embargo el medio ambiente sigue siendo considerado un
afuera que incidirá en las formas de operativización de la protección,
pero sobre todo, de la relación entre sujetos y sus acciones y recursos
que determinarán un uso de subsunción de conductas a la norma y de la
naturaleza a estas. Por que como se sabe al igual que ocurre con el
derecho internacional que requiere ser recogido por el derecho interno,
las disposiciones constitucionales requieren legislación y otras
normativas que las regulen, aparatos decisionales y administrativos que
las hagan efectivas. Además de estructuras de enseñanza, transmisión y
reproducción de criterios de aplicación y comprensión del fenómeno.
En esa y en otras constituciones, como la
ecuatoriana y la boliviana, se ha avanzado en la línea de reconocer
derechos a la naturaleza pero nuevamente se juegan su validez substantiva
no tanto en la letra como en su operacionalidad; el estado actual de esos
procesos escapa a los límites posibles de este artículo.
El momento metodológico del derecho
mantiene problemas de razonamiento recurrentes, por ejemplo el que salvo
en comunidades étnicas otros sujetos colectivos de naturaleza
territorial y ya no identitaria queden en una esquina ambigua. Si ya el
sujeto colectivo es incómodo en lo étnico los demás colectivos mantienen
su estatus no solo de ajenidad sino de antijuridicidad; y segundo e
incluso en aquellos casos en que es considerada formalmente se comprende
como una relación más de propiedad y uso que una relación de
aseguramiento de la reproducción autopoyética orgánica y heteropoyéctica
cultural de la resolución y del seguimiento del problema y sus efectos.
En el modelo imputativo y disyuntivo es
un doble nudo que a la vez enajena a los sujetos de la fuente ontológica
del acceso a los bienes de un modo no propietario, pero también los
excluye de su responsabilidad sobre el entorno respecto a la
responsabilidad colectiva sobre sí mismos, en su naturaleza social
gregaria, como en la relación con la naturaleza orgánica e inorgánica.
El modo jurídico liberal capitalista de
entender las cosas solo como bienes apropiables y que sobre ellos recaiga
un dominio consistente en el ius utendi y abutendi como formas necesarias
desestima que en la naturaleza exista una conexión profunda que no depende
de la voluntad subjetiva, sino de formas de beneficio común entre las
partes; olvida que “el uso de hecho de los bienes consumibles no existe en
la naturaleza y, por ende, no puede ser competencia de nadie” (Agamben,
2013, p. 188). Igualmente, desdeña el hecho que el ser humano es de
naturaleza plural no reducible al individuo propietario y que la relación
de las comunidades con la naturaleza no es de un uso de pobres obligados a
la renuncia de la propiedad, sino una manera diferente de relacionarse en
una complejidad vivenciada para reproducirse mutuamente.
Con ello el derecho extravía su carácter
vital. Comprender esto es esencial, como lo ha señalado Razzeto-Barry
(2012) para accionar en otra comprensión de las relaciones, para lo que
puede entenderse por vida así como para su reproducción, un entendimiento
de lo que no es solo un problema biológico, bioquímico o de lmites y
estructuras sino que son: las relaciones entre sus miembros y con los
componentes de su entorno, lo que genera las condiciones necesarias para
mantener los componentes de la red en proximidad física, formando
colectivamente una unidad individual espacialmente discreta a lo largo del
tiempo (p. 557); que entrecruzan sus presupuestos, escalas y
potencialidades para crear vida. Ahí es donde parece se encuentra el gran
obstáculo, porque finalmente más allá de las intenciones y de las
creencias sobre la materia las líneas de separación por un lado y de
cosificación por otro sigue muy marcada. Pero además al ponerse desde
fuera a tomar decisiones sobre el medio ambiente, se mantiene el principio
de imputación, que desde el punto de vista normativo significa imponer una
conducta que determina el término de una situación sobre la que hay que
decidir en base a una regulación predeterminada que no necesariamente se
ajusta a las necesidades y potencialidades efectivas de la relación
entorno-sujeto-tecnologías-acción que significa estar en el mundo, inmerso
en él, sumergido y deviniendo en él y no mirando el paisaje desde fuera,
como un guardián de los recursos apropiables.
Vale entonces la pena preguntarse donde y
cuando se produce exactamente el problema ¿en las concepciones filosóficas
del derecho, en el ordenamiento norma- tivo, en las operaciones sobre los
conflictos? Nos parece que lo coherente es seña-lar que en asuntos
complejos los nudos se presentan simultáneamente en todos y cada uno de
los niveles y estratos de construcción del pensamiento jurídico y en su
relación con la naturaleza como sustrato real de lo que existe. El
problema se presenta tanto en lo que se dice, como en lo que se hace, la
insuficiencia cognitiva y metodológica alcanza a ambos: si decimos hacemos
mal y viceversa; los efectos persisten en los fantasmas que acompañan
nuestras acciones ya que la idea que nos hacemos de las cosas nos
atraviesa, “lo real muestra en ciertos efectos que persisten en el
discurso” (Stavrakakis, 2014, p. 128), y eso en una disciplina retórica es
central.
Hacia una metodología compleja de reflexión-acción para problemas y sistemas
inestables
Dada la complejidad de la relación
derecho/naturaleza la cuestión nos parece que es enteramente otra y que,
al igual como históricamente ocurrió en los derechos sociales y
colectivos, lo que se requiere es recrear conceptos, criterios y
principios, así como reasignar los instrumentos de que se disponen en esa
situación de post imputación que se intenta plantear. Se trata, como
propone Derrida (2002) en su obra Fuerza de Ley mudar el orden de las
proposiciones, hacer una reinterpretación del aparato de límites dentro de
los cuales una historia y una cultura definen su criteriología, de manera
que se encuentren perspectivas que permitan hacer la transición del
paradigma de la disyunción al del holismo, del de la imputación al de la
ade- cuación, de la reducción al de la complejidad, producir una
“reinterpretación de todo el aparato de límites dentro de los cuales una
historia y una cultura han podido confinar su criteriología” (p.45).
Lo difícil radica precisamente ahí, en que esa transducción paradigmática
implica experimentación, incerteza, adaptabilidad, reorganización
conceptual, operacional e instrumental, actitud y aptitud para ese cambio
que parece demasiado lejano, y sin embargo nos parece ya existen al menos
los preconceptos iniciales para iniciar ese paso indispensable. Estas se
encuentran de alguna forma en los pliegues finiseculares del viejo
paradigma y las prácticas ya consabidas, así como en los conceptos y
prácticas del uso alternativo del derecho y la teoría crítica del derecho.
La experiencia necesaria de otro sujeto que se involucre en su entorno y
que primero comprenda y luego dispute los derechos no desde una
perspectiva lineal ni estatal no se encuentra en el paradigma monista,
formal y estatalista del derecho sino en otras prácticas hasta ahora
subalternas precisamente por complejas en su devenir ontegénico. Como nos
lo recordaban Joaquín Herrera Flores y David Sánchez Rubio (2004):
La propuesta del
pluralismo jurídico nos coloca frente a la evidencia -no exenta de
contradicciones- de un sujeto productor de normas: la sociedad en su
compleja pluralidad; y un sujeto reconocedor -no otorgador- y garantizador
de las mismas: el Estado de derecho. Solamente así lo jurídico servirá
como mecanismo de cambio social (p. 14).
Creemos afirmativamente que serán esas
miradas jurídico plurales, además de otras miradas y saberes abiertos a lo
plural y lo común, las que, ampliando los límites e interacciones de las
disciplinas pasen de la reducción práctico disciplinar al pensamiento
complejo y a la radicalidad holística de las prácticas participativas,
ecológicas e inclusivas. Ha fuerza de parecer pretencioso -y este
ejercicio de deconstrucción con énfasis en procesos de apertura lo es-
parece necesario señalar a lo menos los siguientes puntos que permiten
asomarse a la puerta de la post imputación y subsunción como mecanismos de
resolución de conflictos:
El Derecho debe asumir que lo que llama
bienes, cosas, medio ambiente, recursos, no son un afuera y ni siquiera un
entorno diferenciable sino parte del mismo proceso continuo de existencia,
en que los sujetos y su contexto están en una vinculación no disyuntiva
sino de reciprocidad permanente, de prestación mutua interdependiente no
contractual sino vital. No es posible seguir concibiendo un sistema de
derecho sobre la lógica hermenéutica de la cosificación de lo viviente.
Asumiendo que la relación no es lineal de
forma a cosa sino que se trata de interacción de organismos vivos y no
solo biológicos, la relación no puede ser de reglamentación de acceso, uso
y transferencia de los recursos sino un proceso de uso por interacción en
que los sujetos dejan de ser abstracciones formales y son entes
contextualizados en esas interrelaciones, de manera que la posición de los
sujetos debe establecerse no por sus posiciones formales (propietario,
poseedor, arrendador, etc.) sino por sus posiciones de situación
momentánea que debieran ser limitadas por los efectos permanentes de sus
decisiones de acción sobre la naturaleza y los otros que coinciden en su
espacio vital ecológica y socialmente vinculados y afectados.
Dado entonces que no se trata de cosas
sino de interacciones, los sistemas de decisiones, de interacción de
conducta, tecnología y relaciones de alteridad que se producen en
sociedad no pueden tener el carácter de relaciones estancadas,
definitivas ni fijas, sino que se trata de repercusiones de sistemas de
poiésis permanente, de manera que en sistemas móviles e inestables todas
las relaciones deben manejar- se con tales caracteres. Desaparece así la
pretensión de institucionalizar las relaciones, fijarlas formalmente y
establecer derechos adquiridos.
Esto implica además una sustitución de la fragmentación por el presupuesto
de integralidad. Hasta ahora el derecho ha considerado las cosas
divisibles y fragmen- tables salvo situaciones jurídicas que se plantean
indivisibles solo para garantizar su totalidad (comunidades o valor
probatorio, por ejemplo). Sin embargo debe considerarse que así como se ha
llegado a plantear la indivisibilidad e integralidad de los derechos
humanos debe vincularse ahora la relación derechos humanos - desarrollo
con la naturaleza, incorporando la indivisibilidad de los derechos a la
integralidad del espacio y del tiempo, para asegurar continuidad circular
en la mirada y en las respuestas de uso sobre los recursos de la relación
social, de manera de realizar mediante la ficción de las llamadas
“generaciones futuras”, una protección efectiva respecto del presente.
Se requiere no solo indivisión lógica e integralidad espacio temporal sino
además completo de mirada sobre las relaciones y los conflictos, al punto
de establecer que ya no se trata de problemas de propiedad o preferencia
de derechos o decisiones de adjudicación lineales sino de situaciones
circulares, en que los conflictos adquieren dimensiones simbólicas y
sociales, pero también ambientales, como ocurre con la guerra y la pobreza
a gran escala. Si como sabemos que: “los problemas ambientales no son sólo
causa de conflictos violentos, sino también consecuencia de estos. Las
guerras internas e interestatales y las zonas militarmente ocupadas en
tiempo de paz generan severos impactos ambientales” (Bordenave, Picoletti,
2002, p.12) y esto se aplica a gran escala, la conflictualidad cotidiana
del derecho en el espacio local y nacional dice relación con esta relación
derecho-paradigma-naturaleza; si el derecho pretende mantener el rótulo de
procesador de con- flictos no puede desatender a los limites micro difusos
de esa relación.
Una intervención de esa magnitud implica entonces incorporar con
preeminencia de los principios tradicionales del derecho (formalidad,
propiedad, certeza, etc.) otros que den cuenta del problema, que expresen
una “cultura de derechos humanos no reducidos a una sola de sus formas de
implementación: la jurídica. Dicha cultura de derechos humanos tiene más
que ver con la materialización de deberes continuos y diferenciadas luchas
de dignidad humana” (Herrera, 2005, p.330), luchas que tienen lugar en
espacios tanto institucionales como ambientales necesarios de garantizar.
Así por ejemplo, los principios de alteridad colectiva inter generacional
e ínter espacial pugnan con los valores de certeza jurídica y propiedad.
Como hace ya una década lo indicaba Florencia Saulino (2011):
Probablemente una de
las discusiones más importantes que tendremos que sostener en la próxima
década se centre en el reconocimiento de derechos ambientales a las
generaciones futuras y en la instrumentación de mecanismos que tiendan a
la efectiva protección de esos derechos y aseguren una adecuada
consideración del impacto que nuestras decisiones tienen sobre ellos
(p.195).
Hasta ahora esa discusión se ha dado sobre el deber de preservar entorno a
las generaciones futuras, de determinar quién tiene la legitimidad activa
para accionar por ellas, quienes o qué organizaciones representan esos
intereses futuros, si los jueces tienen competencia para ello o cuales deben
ser los desafíos de lo que se ha dado en llamar derecho ambiental. Nos
parece sin embargo que eso que es un avance de conciencia es aún
insuficiente en la medida que es una discusión que continúa discurriendo
sobre una concepción lineal del tiempo, de los ciclos de producción de lo
vivo como una mirada divisoria por ramas de especialidad del saber jurídico.
Avanzar más allá de esa limitada inter generacionalidad solo es posible si
se adoptan a lo menos otros tres principios adicionales esenciales pero
tratados en una idea de mirar/hacer presente los derechos del ahora y del
porvenir: el deber de protección y promoción de sustentabilidad ambiental y
social en nuestras relaciones con el medio, el deber de precaución que actué
en contra de la lógica tradicional de prohibiciones y permisos que obre
“flexibilizando principios jurídicos como el que todo está permitido si no
existe una prohibición expresa que lo limite” (Herrera, 2005, p. 338) y el
principio de responsabilidad continua de los involucrados, incluyendo a los
que generan el conflicto y a los que deciden.
En efecto, no es posible concebir la
responsabilidad solo como sanción o pena, es decir a posteriori, sino como
una circularidad continua, en que cada momento de aseguramiento o
violación se agrega a los demás. Esto implica pasar en el momento de las
decisiones a la apertura de etapas posteriores de revisión de lo resuelto
y de corrección de las situaciones. Se debe cambiar la concepción misma
del tiempo lineal por uno circular con ejercicio de actualización
permanente, en la línea de la pregunta del eterno retorno de cómo quería
vivirse ese momento de repetirse, así como pensar el espacio como un
continuo de parámetros y no de perímetros cerrados. Lo anterior lleva
necesariamente a replantear también la actitud y aptitud de los operadores
jurídicos como de los sujetos que construyen y viven las relaciones
sociales y ambientales.
Para un nuevo paradigma jurídico complejo
el deber de los operadores jurídicos es pensar de forma no lineal, ni
formalista ni patrimonialista sino radicalmente participativa, colectiva,
inclusiva y relacional, lo que permitirá no solo rediscutir el aparato
gnoseológico y criteriológico de comprensión sino también movilizar el
instrumental jurídico de una manera diferente al juego de subsunción y
patrimonialismo. Veamos dos ejemplos posibles:
-
En materia judicial al momento de dictar sentencia resolviendo un
asunto, el juez puede poner un plazo judicial para evaluar los
resultados y efectos de lo sentenciado y convocar a las partes a este
nuevo momento procesal, que abriría a su vez puertas para rediscutir el
alcance de la idea de sentencia firme y ejecutoriada versus efectos y
necesidades resueltas, postergadas o anuladas. Se trata del principio de
justicia y de responsabilidad extendido.
-
En materia de resolución de conflictos los operadores jurídicos deben
plantearse estrategias de minimización del espacio cerrado y monista de
la norma en su relación con el espacio pluralista y líquido delo social,
al responder a la soberanía jurídica en la comunidad generadora de
derechos mediante acuerdos y/o conquistas no necesariamente
institucionalizadas ni formalizadas sino recons- truíbles mediante
procesos de negociación-garantía-revisión del hacer vivo.
Aquello implica pensar
una sustentabilidad no solo ambiental sino también social, en que los
sujetos no serán definidos por sus posiciones de poder pre normadas, como
es el caso del sujeto jurídico civil esencialmente propietario, sino
definirlo de un modo más concreto mediante acciones sociales que
favorezcan la emergencia y desarrollo de nuevos actores y movimientos
sociales, entendiendo que una sociedad se enriquece y se hace más
sustentable mientras mejor exprese las distintas miradas y aproximaciones
frente a la realidad. El sujeto jurídico de la era de la complejidad
ambiental, social y cognitiva está también por reinventarse como ante
otras etapas históricas.
El desafío es monumental, es cierto, pero por lo mismo de una potencia a
priori incalculable. Ya hace unos treinta años Manuel Jacques (1988)
alertaba de esta complejidad ante los nuevos desafíos para los abogados
cuando escribía que era necesario crear un servicio legal transformador que
reorientase los conflictos entre necesidades y normas hacia un conflicto de
satisfacción e insatisfacción en un derecho de corte finalista en ese
sentido. Señalaba que:
Dicha ordenación dice relación al campo de
conflicto de las necesidades con la estructura jurídico/institucional
vigente… debe ordenarse y referirse, a su vez, al sistema económico
entendido como la forma d apropiación, concentración y distribución de los
bienes y al sistema sociopolítico, entendido como el tejido organizacional
y su relación con los niveles de distribución del poder (p. 38).
En el conflicto civilización naturaleza, y por tanto subsistencia como
especie, se hace necesario volver a plantearse la pregunta acerca de la
justicia, eficacia y sustentabilidad del paradigma moderno y su juridicidad.
La respuesta a esa pregunta no se encuentre dentro del circuito cerrado de
la norma y la imputación que establece como un deber ser lo que supone
realidad.
Cuando todo cambia, cuando la modernidad
de sólida se vuelve líquida, cuando la incertidumbre se vuelve un
principio, el derecho no puede permanecer impávido a menos que quiera
volverse definitivamente inútil. El desafío no es solo pensar la
naturaleza de otra forma sino apreciarla en su complejidad y nosotros y
las instituciones en ella. Se trata ya no de adaptar instituciones, normas
y discursos sino frente a estos desafíos pensar otro derecho.
Referencias
Agamben, G. (2013). Altísima pobreza. Reglas monásticas y forma de vida.
Buenos Aires: Adriana Hidalgo.
Balandier, G. (2003). El desorden. La teoría del caos y las ciencias
sociales.
Barcelona: Gedisa.
Barcellona, P. (1996). El individualismo propietario. Madrid: Trotta.
Bettencourt, L., Lobo, J., Helbing, D., Künert, C, y West, G. (2007).
Growth, innovation, scaling, and the pace of life in the cities. PNAS,
104(17).
Bordenave, S., y Picolotti, R. (2002). Informe sobre derechos humanos y
medio ambiente en América. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos de
la Organización de Estados Americanos.
Bobbio, N. (1990). Ser y deber ser en la ciencia jurídica. En Contribución a
la Teoría del Derecho. Madrid: Debate.
Bourdieu, P. (2011). Cuestiones de Sociología. Madrid: AKAL.
Calderón, R. (2013). Pensar otro derecho. Para una nueva poética jurídica
(Tesis Doctoral). Sevilla: Universidad Pablo de Olavide.
Chies, L., y Moura, A. (2005). Introducción al daltonismo jurídico. Por una
episteme de contra-mitología. Río de Janeiro: Letra Legal.
Chile (1980). Constitución Política de la República de Chile.
https://www.leychile.cl/ Navegar?idNorma=242302
Colombia (1991). Constitución Política de la República de Colombia.
http://www.
secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html
Criado, M. (2014). El acuerdo de China y EEUU contra el cambio climático es
“necesario pero insuficiente”. Madrid: El País.
Derrida, J. (2002). Fuerza de Ley. Madrid: Tecnos.
Diccionario Enciclopédico Básico (1985). Valencia: Plaza y Janes.
Elizalde, A. (2003). Desarrollo humano y ética para la sustentabilidad.
Santiago de Chile: PNUMA- Universidad Bolivariana.
Faccendini, A. (2019). La nueva humanización del agua. Una lectura desde el
ambientalismo inclusivo. Buenos Aires: Clacso.
Goldschmidt, W. (1987). Introducción Filosófica al Derecho: La Teoría
Trialista del Mundo Jurídico y sus horizontes. Buenos Aires: De Palma.
Hegel, F. (1999). Principios de la Filosofía del Derecho. Barcelona: Edhasa.
Herrera, J. (2005). El proceso cultural. Materiales para la creatividad
humana. Sevill: Aconcagua libros.
Herrera, J., y Sánchez, D. (2004). Aproximación al derecho alternativo en
Iberoamérica. En: Direito Alternativo Brasileiro e Pensamento Jurídico
Europeu. Rio de Janeiro: Lumen Juris.
Ibáñez, P. (1978). Uso Alternativo del Derecho y práctica judicial. En:
Sobre el uso alternativo del derecho. Valencia: Fernando Torres.
Jacques, M. (1988). Una concepción metodológica del uso alternativo del
derecho. Bogotá: ILSA.
Lacan, J. (2001). Outros Escritos. Río do Janeiro: Zahar.
López, N. (1978). Sobre el alcance teórico del uso alternativo del derecho.
En: Sobre el uso alternativo del derecho. Valencia: Fernando Torres.
Luhmann, N. (2009). El Derecho de la Sociedad. Barcelona: Herder.
Morin, E. (1999). El Método. La naturaleza de la naturaleza. Madrid:
Cátedra.
Naciones Unidas (1992). Convención marco de las Naciones Unidas sobre el
cambio climático.
Nietzsche, F. (2005). Aurora. Buenos Aires: Gradifco. Nietzsche, F. (2004).
La Gaya ciencia. Buenos Aires: Gradifco.
Organización de las Naciones Unidas (1998). Protocolo De Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
https://unfccc.int/ resource/docs/convkp/kpspan.pdf
Organización de las Naciones Unidas (1986). Declaración sobre el Derecho al
Desarrollo. https:/
www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/righttodevelopment.aspx
Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (1978).
http://www.itamaraty.gov.
br/es/politica-externa/integracao-regional/6352-otcaes#:~:text=Los%20or%C3%A
Dgenes%20de%20la%20organizaci%C3%B3n,reforzar%20la%20soberan%C3%
ADa%20de%20los
Razeto-Barry, P. (2012). Autopoiesis 40 years Later. A review and a
Reformulation. Springer Science Business Media Dordrecht.
Santos, M. (2000). La naturaleza del espacio. Técnica y tiempo. Razón y
emoción. Barcelona: Editorial Ariel.
Senent, J. (2020). Afectividad y conocimiento desde la tradición ignaciana.
Relectura desde francisco Suárez. En Dokumentation des XIII. Internationalen
Kongresses für Interkulturelle Philosophie Escuela Internacional De
Filosofía Intercultural. Medellín, Colombia: Universidad Católica Luis
Amigó.
Stavrakakis, Y. (2014). Lacan y lo político. Buenos Aires: Prometeo Libros.
Notas
1 Diccionario Enciclopédico Básico, (1985).
Valencia, España: Plaza y Janes S.A.