Doctrina
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Alfonso
Renato Vargas Murillo
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Activismo
judicial dialógico como propuesta de superación de la objeción
democrática al control de constitucionalidad
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Dialogical Judicial Activism as a Proposal
to Overcome the Democratic Objection to Judicial Review
Ativismo judicial dialógico como proposta para superar a
objeção democrática ao controle da constitucionalidade
Máster en Gobernanza Global y Derechos
Humanos por la Universidad de Castilla-La Mancha (España). Título de
Especialista en Gobernabilidad, Derechos Humanos y Cultura de Paz por la
Universidad de Castilla-La Mancha (España). Bachiller en Derecho por la
Universidad Privada de Tacna (Perú). ORCID:
0000-0003-4205-2215 Contacto: avargasm95@gmail.com
Resumen: El presente trabajo pretende
analizar el problema de la objeción democrática al control de
constitucionalidad desde las propuestas provenientes de la democracia
deliberativa y el constitucionalismo dialógico y responder a las
siguientes preguntas: ¿ cuáles son las principales características del
denominado activismo judicial dialógico?, ¿ de qué manera el activismo
judicial dialógico pretende superar la objeción democrática?
Palabras clave: objeción democrática,
control de constitucionalidad, democracia deliberativa, activismo
judicial.
Abstract: This paper aims to analyze the
problem of democratic objection to the control of constitutionality from
the proposals coming from deliberative democracy and dialogical
constitutionalism and answer the following questions: what are the main
characteristics of the so-called dialogical judicial activism? How does
dialogic judicial activism seek to overcome democratic objection?
Keywords: Democratic Objection, Control of Constitutionality, Deliberative
Democracy, Judicial Activism.
Resumo: Este artigo tem como objetivo analisar o problema da objeção
democrática ao controle da constitucionalidade a partir das propostas
advindas da democracia deliberativa e do constitucionalismo dialógico e
responder às seguintes questões: quais são as principais características do
chamado ativismo judicial dialógico? Como o ativismo judicial dialógico
procura superar a objeção democrática?
Palavras-chave: objeção democrática,
controle da constitucionalidade, democracia deliberativa, ativismo
judicial.
Recibido: 20191114 - Aceptado: 20200330
Introducción
No son pocas las veces que las instituciones jurídico-políticas han sido
cuestionadas bajo la idea de legitimidad del poder. Podemos encontrar una
definición de legitimidad en Waldron (2018, 16), quien la entiende como:
la capacidad de un
sistema político y jurídico de generar respaldo para la implementación de
las leyes y políticas, incluso por parte de aquellos que se opusieron a
estas por razones sustanciales, es decir, por parte de aquellos que
hicieron campaña en contra de esas políticas o leyes o que hubiesen votado
en contra de ellas de haber tenido la oportunidad de hacerlo. Y creo que
este es su sentido más importante: la capacidad de un sistema de generar
respaldo para la implementación de leyes y políticas incluso por parte de
aquellos que estaban en desacuerdo con el contenido de estas.
De esta manera, las instituciones creadas
a lo largo del camino hacia la construcción del Estado Constitucional de
Derecho, al tener como fines asegurar la vigencia de la constitución y los
derechos ahí contenidos, así como las formas democráticas de gobierno,
generaron una tensión entre el principio liberal y el principio
republicano que ha sido percibida por algunos autores como
“irreconciliable” (Berlín, 1988, 51).En ese marco, los jueces al asumir la
función de realizar una revisión de la compatibilidad de determinadas
normas con el contenido de la constitución y tener la facultad de
inaplicarlas o expulsarlas del ordenamiento jurídico, generaron diversas
críticas respecto a su legitimidad, toda vez que dichas normas por lo
general son emanadas por órganos con mayor grado de representatividad
popular.
Frente a dicha situación, autores como Habermas plantearon conciliar la
libertad de los antiguos y la libertad de los modernos (refiriéndose al
principio republicano y liberal) así como sus respectivos criterios de
legitimidad: soberanía popular y derechos humanos. Ello, proponiendo que el
criterio último de legitimidad resida en un “acuerdo comunicativo”, en el
cual los derechos humanos posibilitan la existencia de procesos políticos
autónomos, al funcionar como condiciones “habilitadoras” de la soberanía
popular, por lo que no existe una relación de subordinación entre autonomía
privada y autonomía pública, sino de co-originalidad (Habermas, 1994, 229-
230). En este sentido, la evolución de la jurisdicción constitucional trajo
consigo diseños institucionales de control de constitucionalidad pretenden
otorgar una respuesta en dichos términos frente a los cuestionamientos a su
legitimidad. Uno de ellos, surge una forma de activismo judicial, que si
bien mantiene la característica de “alzarse” frente a la vulneración de
derechos fundamentales superando las dificultades institucionales o la
carencia de estructuras que permitan su tutela efectiva, en vez de emitir
las tradicionales sentencias estimativas o desestimativas, exhortan a los
órganos públicos a que desarrollen políticas públicas de manera dialógica,
es decir, contemplan- do procedimientos participativos y estableciendo
mecanismos de control popular. El presente trabajo pretende analizar el
problema de la objeción democrática al control de constitucionalidad desde
las propuestas provenientes de la democracia deliberativa y el
constitucionalismo dialógico, respondiendo a las siguientes preguntas:
¿cuáles son las principales características del denominado activismo
judicial dialógico?, ¿de qué manera se pretende superar la objeción
democrática desde la democracia deliberativa y el activismo judicial
dialógico?
La objeción democrática a la revisión
judicial de constitucionalidad
Desde la aparición de la judicial review
hasta la creación de los tribunales constitucionales en diversos países,
las críticas hacia la legitimidad de los jueces para revisar la
constitucionalidad de una norma emitida por los órganos legislativos, se
ha basado principalmente en que tal función no puede recaer en un órgano
con un grado de representatividad popular menor que aquel que emite las
normas (el poder legislativo). Este argumento sería denominado “argumento
contramayoritario”, “objeción contramayoritaria” o “dificultad
contramayoritaria”(1), así como “argumento democrático”, “objeción
democrática” o “dificultad democrática”(2). De esta manera, en
un primer momento (pues al igual que la revisión judicial ha tomado
diversas formas y matices en el tiempo) el argumento sobre el carácter
antidemocrático de la práctica de la judicial review, como apuntó
Alexander Bickel, se puede resumir de la siguiente manera:
La realidad es que
cuando la Corte Suprema declara inconstitucional un acto legislativo o la
acción de un ejecutivo electo, frustra la voluntad de los representantes
de la gente real del aquí y el ahora, ejerce el control, no en nombre de
la mayoría imperante, sino en contra. (…) es la razón por la se puede
acusar a la revisión judicial como antidemocrática (Bickel, 1962, 16-17).
Lo dicho por Bickel, es una respuesta a
las razones esbozadas por los partidarios de la revisión judicial en el
contexto estadounidense, que tienen sus orígenes en los debates llevado a
cabo en The Federalist Papers, en particular la edición número 78 escrita
por Alexander Hamilton el 14 de junio de 1788, así como la célebre
sentencia del juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison de 1803, donde
se recogerían las principales ideas de Hamilton. El razonamiento contenido
en ambos documentos -el cual sería denominado posteriormente como la
“lógica Marshall- Hamilton”- se basa en la idea de que el poder
legislativo al tener como origen la constitución no puede contradecirla, y
que donde exista contradicción entre una ley y la Constitución, debe
preferirse la segunda, actividad que corresponde a los jueces toda vez que
su función es interpretar las normas. Asimismo, al ser el poder del pueblo
(en tanto poder constituyente) superior al poder legislativo y judicial,
los jueces al inaplicar una norma que consideren contradiga la
constitución, están haciendo prevalecer la voluntad del pueblo frente a la
voluntad de sus representantes, negando una supuesta supremacía del órgano
judicial frente al poder legislativo (Lopera, 2016, 241-242).
Si bien los partidarios de ambas
posiciones se esforzaron por presentar razones “fuertes” para
legitimar/deslegitimar la práctica del control de constitucionalidad, en
el caso de la objeción democrática se fueron identificando algunos puntos
nodales que permitieron abrirse espacio en los debates sobre teoría
constitucional. Por ejemplo, pueden identificarse tres circunstancias que
originan la dificultad de- mocrática: 1) el menor grado de legitimidad de
los jueces frente al parlamento producto de la elección popular de este
último, 2) la rigidez constitucional, al no poder neutralizar con
facilidad la declaración de inconstitucionalidad de un juez estableciendo
un proceso gravoso y 3) el carácter controversial de la interpretación de
los preceptos constitucionales (Belloso, 2010, 140). De esta forma, a la
crítica basada en el grado de representatividad de las cortes, se le suma
la crítica a las formas “gravosas” de reforma constitucional. La suma de
estos dos elementos, permitió reforzar la tesis de que el control
constitucional en dichas condiciones supone la supremacía del poder
judicial, toda vez que ante la enorme dificultad de responder a la
declaración de inconstitucionalidad (vía -por ejemplo- reforma
constitucional), implica que la interpretación de los jueces va a primar
por sobre cualquier otra. El último punto se refiere al problema
denominado por Waldron como The fact of disagreement, es decir, la
existencia de profundos e incluso irresolubles de-sacuerdos en la sociedad
sobre el contenido o la forma de los derechos (Flores, 2012, 34).
Para Barry Friedman (1998, 342) la
objeción democrática surge en determinados contextos y ante la presencia
de cuatro factores: a) la decisión resulta impopular para un grupo
sustancial que reclama hablar “por el pueblo”, b) impera una visión en la
ciudadanía que favorece la democracia popular o directa, c) la existencia
de una fe relativa en la determinación de la interpretación judicial de la
Constitución y d) cuando las decisiones se hayan emitido en un periodo de
supremacía judicial.
De las condiciones señaladas, se desprende
que la objeción democrática, se origina como respuesta a la insatisfacción
de determinadas condiciones que exige una visión democrática particular
que exalta la participación popular en la toma de las decisiones públicas
(modelos como la democracia directa, participativa o la democracia
deliberativa por ejemplo). Esta situación implicaría una toma de posición
contraria a los diseños institucionales de control de constitucional que
no contemplen canales de participación ciudadana efectiva en la
interpretación de los significantes constitucionales lo que permitiría
responder al problema de la indeterminación de manera democrática.
Roberto Gargarella (1997, 57-60), resume
los argumentos que desafían los modelos de legitimidad del control
constitucional, como el planteado inicialmente por Hamilton, y que han
sido recogidos por autores neo-constitucionales para justificar la
revisión judicial de las leyes, formulando tres argumentos u objeciones:
El argumento histórico, cuestiona la idea de que los jueces al realizar el
control de constitucionalidad, realizan una defensa de la “voluntad del
pueblo”, materializada en la Constitución, sin embargo, planteando como
ejemplo, el caso de la Constitución de los Estados Unidos de América,
negará que la Constitución refleje dicha voluntad, en cuanto, por ejemplo,
en dicho contexto las condiciones en las que se encontraban grupos como
esclavos, mujeres, personas afro-descendientes impidieron su participación
efectiva en el proceso constituyente. El argumento “intertemporal”,
recogiendo algunas ideas de Bruce Ackerman, plantea que si consideramos
que la Constitución fue producto de un momento en el cual la sociedad se
autoconvoca y surge esta como resultado de un consenso “popular, profundo
y meditado”, y ante la posibilidad de que en el transcurso del tiempo nos
encontremos frente a un consenso con las mismas características ¿cuál
sería la justificación para hacer prevalecer dicha voluntad sobre la
voluntad actual? El argumento sobre la interpretación, sostiene, que
cuando se afirma que el juez interpreta la Constitución, no hace más que
señalar lo que decían los Constituyentes, se asume que esta actividad no
presenta problema alguno, sin embargo, en la práctica vemos que los jueces
incorporan en algunas veces “soluciones normativas” que no se encontraban
de manera explícita en el texto constitucional, lo que equivaldría a
reemplazar la voluntad ciudadana -o a sus representantes los legisladores-
en la resolución de asuntos fundamentales..
De esta manera, la crítica democrática a la justicia constitucional
que se realiza desde esta postura, sostiene que detrás de la
interpretación constitucional debe haber una teoría de la democracia,
una que implique la posibilidad de participar en igualdad de condiciones
sobre las cuestiones constitucionales, lo que equivaldría a no sustraer
de la deliberación democrática los derechos fundamentales (Alterio,
2016, 161).Es decir, propone frente a las controversias constitucionales
un proceso que permita la construcción colectiva de significados,
partiendo del presupuesto de los desacuerdos, antes que un proceso
cerrado en el que un solo actor o institución posea tales prerrogativas
(o esté configurada de tal forma) que este proceso se convierta en un
mero “monólogo” judicial.
La discusión sobre la legitimidad
democrática de las cortes para ejercer el control de constitucionalidad
-al menos en los términos señalados anteriormente- ha generado una
polarización de opiniones las cuales podemos identificar como dos
corrientes: el neo-constitucionalismo y el constitucionalismo popular. Sin
embargo, la característica principal de ambas corrientes es su carácter no
homogéneo, por lo que, si bien puede existir coincidencia en las
posiciones de sus miembros respecto a cuestiones generales, pueden diferir
internamente en aspectos más específicos. Por ejemplo, si por un lado el
neo-constitucionalismo sostiene la importancia de la justicia
constitucional, toda vez que permite la protección efectiva de los
derechos fundamentales, en un extremo esto puede llevar a una postura
elitista afirmándose que “la verdadera democracia es la democracia de los
jueces” (Santiago, 2008, 13). Por el otro lado, si la crítica a la
revisión judicial de constitucionalidad se basa en la inexistencia o
deficiencia de los canales de participación ciudadana en dicho proceso, en
un extremo se ha llegado a afirmar que es necesario erradicar dicha
institución, toda vez que ante la posibilidad de que los jueces cometan
errores al defender los derechos, es necesario arrebatar la constitución
de las manos de los jueces, exaltando la vía de la acción política como
forma de lograr la protección de derechos (Niembro, 2013, 199).
Frente a ambas posiciones, surge una
tercera que pretende conciliar la revisión judicial y la participación
ciudadana, planteando un modelo de legitimidad, ya no basado en la “mejor
posición” de los jueces para efectuar la defensa de los derechos humanos,
ni en la existencia de un procedimiento democrático puramente formal para
la toma de decisiones relativas a las cuestiones constitucionales (por
ejemplo, la regla de mayorías). Este modelo pretende conciliar la labor de
los jueces en la defensa de los derechos fundamentales y la participación
ciudadana, en tanto los primeros deben asegurar las condiciones (en
términos sustanciales y formales) para discusión pública entre los
ciudadanos y los órganos estatales, así como la discusión entre los
órganos constituidos, convirtiendo al diálogo en el criterio de
legitimidad. Este modelo que tiene como origen las teorías de la
democracia deliberativa, ha sido denominado como “constitucionalismo
dialógico”.
Democracia deliberativa y constitucionalismo
dialógico
El planteamiento de un constitucionalismo
dialógico tiene como origen las teorías de la democracia deliberativa, en
tanto dicho modelo de democracia al defender el ideal de diálogo permite
plantear diseños institucionales que “concreten procesos democráticos de
toma de decisiones” (Giuffré, 2016, 7), condicionando la legitimidad de
las instituciones y prácticas políticas a “la existencia de un proceso
intersubjetivo de justificación moral, en el cual los afectados por dicha
decisión deliberen públicamente entre sí” (Olivares, 2017, 169). De esta
manera, podemos definir a la democracia deliberativa, siguiendo a Elster
(1998, 8), a partir de sus dos elementos esenciales: el elemento
democrático y el elemento deliberativo. El primero, consiste en la
participación en el proceso de toma de decisiones colectivas por los
potencialmente afectados o sus representantes. El segundo, se refiere a
que dicha participación debe ser argumentativa y que los actores deben
estar comprometidos con los valores de imparcialidad y racionalidad.
Al ser la intersubjetividad una
característica primordial de este modelo de democracia, deben de
asegurarse las condiciones necesarias para que se produzca el diálogo
público (por ejemplo, estableciéndose mecanismos que aseguren la
participación de la sociedad civil y de los órganos políticos en
condiciones de igualdad). De esta manera, la democracia deliberativa surge
como un modelo alternativo frente a los modelos agregativos de la
democracia, en tanto su carácter dialógico consiste en:
(…) un acto (o proceso)
de comunicación colectiva y reflexiva en el que se intercambian razones
que cuentan como argumentos en favor o en contra de una determinada
propuesta o un conjunto de ellas con la finalidad de conven- cer
racionalmente a los demás, y en el que los participantes persiguen la
imparcialidad en sus juicios y valoraciones. Y en tanto que procedimiento
discursivo o argumentativo de toma de decisiones, se opone a aquellos
otros que se basan en la negociación o el voto (Martí, 2006, 24).
En este marco, la revisión judicial se
presenta como una institución complementaria al resto de instituciones que
corresponden al modelo de democracia deliberativa, las cuales “promueven
distintos mecanismos para la búsqueda de decisiones con la participación
de la sociedad e implementan procedimientos dialógicos e incluyentes para
el ejercicio de sus atribuciones constitucionales” (Córdova, 2016, 253).
Roberto Gargarella identifica como uno de los orígenes de esta propuesta
de modelo de control de constitucionalidad a la reforma canadiense de 1982
en materia de derechos, donde se consagra la cláusula de “no obstante” o
notwiths- tanding clause establecida en la sección 1 y 33 de la Charter of
Rights, la cual permite al Poder Legislativo responder frente a la
declaración de inconstitucionalidad de una norma por los jueces,
estableciendo como criterio de justificación para mantener o extender la
vigencia de dicha norma por periodos renovables de cinco años razones que
puedan ser “demostrablemente justificadas en una sociedad libre y
democrática” (2014, 119).
Algunos de los beneficios reconocidos a este modelo son: fortalecer la
práctica legislativa y la discusión pública, convierte el monólogo judicial
en diálogo interinstitucional, aumenta la legitimidad de los tribunales al
otorgar la función de estándares constitucionales que deberán aplicar los
legisladores y reduce la tensión entre la tutela de los derechos y un modelo
democrático de toma de decisiones (Niembro, 2017, 121). Del mismo modo
Gargarella (2014, 121) apunta que su atractivo, se basa en tres aspectos
fundamentales: primero, la connotación emotiva favorable que conlleva el
lenguaje del diálogo al pretender resolver los conflictos de manera
“civilizada” y “respetuosa”; luego hace referencia a las “teorías
comunicativas” desarrolladas a finales del siglo XX y por último la
posibilidad de encontrar “acuerdos conversacionales”, lo que permitirá
derribar las objeciones democráticas al control de constitucionalidad, sobre
todo las que se realizan a la legitimidad de los órganos judiciales para
tener la “última palabra” respecto a la interpretación constitucional. Hogg
y Bushell (2014, 20) agregan que en este diseño institucional (refiriéndose
al modelo canadiense), la decisión judicial genera un debate público sobre
los valores de la Carta Política, que tal vez no hubiera sucedido sin dicha
decisión, lo que lleva al órgano legislativo a elaborar una respuesta acorde
a los valores constitucionales señalados por la corte, que permita cumplir
con los objetivos económicos y sociales que la declaración de
inconstitucionalidad impide.
Gargarella define al “diálogo
constitucional” como “una conversación abierta y continua entre las
diferentes ramas del gobierno y el pueblo, con el objetivo de interpretar
la Constitución” (2019, 153). Así, en el constitucionalismo dialógico, las
cortes cumplen el rol de colaboradores y deben aportar al proceso de
construcción del significado constitucional sin pretensiones de
apropiación; por lo que no debe presumir a priori que sus interpretaciones
son mejores que los otros órganos estatales o de las que formulen la
ciudadanía; sino que son parte de una “práctica racional y comunicativa”,
basada en el reconocimiento intersubjetivo igualitario, la cooperación, y
el intercambio de razones (Niembro, 2012, 139-140). De esta manera, la
justicia constitucional surge como una empresa colectiva, incorporando
diversos actores en condiciones de igualdad a través de instrumentos como
audiencias públicas o amicus curiae(3) (Gonçalves, 2008), lo que si bien
pone en cuestión la tradicional posición de las cortes constitucionales
(sobre todo en modelos de control concentrado de constitucionalidad) como
los poseedores de la última palabra institucional; no implica
necesariamente un retraimiento o self-restraint, toda vez que al verse
legitimadas sus decisiones a partir de la idea de diálogo puede tomar una
po- sición activa procurando corregir ciertas deficiencias institucionales
que no permitan desarrollar dichas prácticas.
Es así que dentro de la concepción
deliberativa de la democracia, la interacción entre los poderes
constituidos que se produce en este modelo de control de
constitucionalidad dialógico cumpliría con dos de sus presupuestos
fundamentales: a) la validación intersubjetiva de los resultados y b)
aquel que concibe que los procesos deliberativos al tener como
características la colectividad de agentes, su carácter argumentativo y la
reflexión dialógica deviene en un proceso abierto y auto correctivo
(Olivares, 2017, 187). Será a partir de esta propuesta normativa, que
podremos analizar algunos mecanismos que han ido desarrollándose en la
práctica jurisprudencial en los últimos años, que presentan retos de
justificación en base a los modelos tradicionales de legitimidad, como son
las sentencias exhortativas o las declaraciones de estado de cosas
inconstitucional en algunos países latinoamericanos que han generado
interacciones dialógicas en el sentido de la propuesta del
constitucionalismo dialógico y en último término concordantes con los
fines de la democracia deliberativa.
Activismo Judicial Dialógico
Habiendo caracterizado los problemas que
surgen de la práctica del control de constitucionalidad, sobre todo en
sistemas que han adoptado un modelo “fuerte”(4), y las
tensiones que surgen con los otros órganos que pueden tener mayor grado de
representatividad, podemos afirmar que las propuestas que han surgido
desde la democracia deliberativa, no han estado exentas de los mismos
problemas. Como tratamos anteriormente, las críticas a la legitimidad
democrática del control de constitucionalidad han sido basadas en la idea
de extralimitación del poder de las cortes o la invasión respecto a otros
poderes, por lo que resulta difícil pensar en propuestas para superar el
problema de legitimidad basadas en el activismo de los jueces. Sin
embargo, en los últimos años ha surgido un fenómeno denominado como
“activismo judicial dialógico” y que se afirma, es deudora del modelo de
democracia deliberativa.
Como primer punto, debemos poder determinar cuándo una práctica judicial se
enmarca en el denominado “activismo judicial”. El término, como refieren
García y Verdugo (2013, 65) aparece por primera vez en un artículo publicado
en la Revista Fortune de los Estados Unidos por Arthur Schlesinger Jr. en
1947, para rotular una discusión importante instalada en la tradición
jurídica norteamericana, que tiene que ver con la crítica a la figura de
“juez legislador” que cobró fuerza en la época del New Deal o en la era de
la Corte “Warren”. Sin embargo, este término ha sido extrapolado a otras
tradiciones jurídicas, comprendiendo prácticas diversas. Juan Sosa Sacio
plantea como método para identificar cuando los jueces estarían actuando de
manera “activista” tomar en cuenta los siguientes “indicadores” o “llamados
de alerta”:
El primero se refiere al uso de
interpretaciones expansivas de los conceptos jurídicos “densos” como forma
de evitar los obstáculos procesales al momento de resolver el fondo.
Muestran poca deferencia por los otros actores políticos (evitan la
presunción de constitucionalidad, apuestan por estándares mayores de
escrutinio de constitucionalidad. Se libran de ataduras interpretativas, e
incluso resuelven contra los textos normativos y la jurisprudencia.
Tienden a tomar decisiones maximalistas (en cuanto a los contenidos y
efectos de sus decisiones) (2017, 75).
Rasgos que -como anotamos anteriormente-
han sido las razones principales para el desarrollo de las objeciones
democráticas al control de constitucionalidad. En este sentido, siguiendo
la distinción elaborada por Mark Tushnet entre constitucionalismo débil y
constitucionalismo fuerte, el activismo pertenece al modelo “fuerte” de
control de constitucionalidad por lo que las sentencias establecen
dictámenes obligatorios-directivos, se atribuyen nuevas competencias (o
invaden las competencias ajenas), pretenden que sus respuestas impliquen
una innovación en el ordenamiento jurídico, dictan decisiones con alcances
generales o estructurales (incluso en procesos cuyos resultados son
tradicionalmente con efectos interpartes) y poseen la última palabra
respecto a la interpretación de la norma suprema (Sosa, 2017, 75-76).
Si bien, hemos podido identificar como
mecanismos ideales para el desarrollo de un modelo de control de
constitucionalidad desde la teoría de la democracia deliberativa a las
audiencias públicas, los amicus curiae, el diálogo interinstitucional,
etc., surge la pregunta: ¿qué pasa si no existen las estructuras
institucionales que permitan el desarrollo de prácticas dialógicas? O ¿qué
pasa si no se cumplen las precondiciones de la democracia deliberativa
para la participación de los ciudadanos en condiciones de libertad e
igualdad?
La solución que han desarrollado algunos
tribunales como la Corte Constitucional Colombiana(5), es
asumir una posición activa, buscando poder superar esos escollos e
implementar (o exhortar a los poderes públicos a que implementen) medidas
para potenciar la deliberación pública. Esta actitud acorde con lo que
hemos definido como “activismo judicial”, se convierte en dialógica en
tanto “la intervención judicial genera espacios democráticos de
deliberación con actores sociales y se elude la emisión de órdenes
minuciosas que impiden el debate en el establecimiento de políticas
públicas para solucionar problemas sociales” (Parra, 2016, 173). De esta
manera, se empezaron a generar un elevado número de recursos judiciales
solicitando tutela de derechos sociales y frente a la inacción de los
órganos estatales para cumplir los estándares jurisprudenciales
establecidos con anterioridad, la Corte constitucional ha desarrollado
técnicas como la del “Estado de Cosas Inconstitucional”, en la cual frente
a la identificación de una situación de violación masiva de derechos, los
jueces impulsan la revisión de una política pública ordenando a los
órganos competentes de diseñarlas e implementarlas a fin de ce- sar dicha
vulneración de derechos (Parra, 2016, 166).
Sin embargo, como apunta Heber Campos
Bernal, no todas las cortes activistas tienen como norte potenciar los
mecanismos de deliberación pública, toda vez que detrás de las decisiones
de los jueces constitucionales se pueda encontrar la puesta en práctica de
una específica agenda política orientadas, por ejemplo, al cambio social
como la colombiana pero que lo hace a través de mecanismos de litigio
estructural de tipo deliberativo. En otros casos, como el del Tribunal
Constitucional Peruano, se ha observado la asunción de una actitud
paternalista, la cual ha sido percibida como una forma especial de
responder ante la debilidad institucional de la democracia en el país
(2012, 309).
Si bien, se podría considerar que los
procesos modelo del activismo judicial dialógico son los procesos de
inconstitucionalidad (sobre todo en modelos fuertes de control de
constitucionalidad por su carácter erga omnes y la posibilidad que han
establecido algunos sistemas de realizar el control sobre omisiones
legislativas), las fronteras entre esta acción y otras como el amparo se
han ido difuminando con el tiempo. De esta forma, se rompen los márgenes
de determinados procesos que en un origen las decisiones derivadas de
ellos tenían efectos inter partes, asemejándose cada vez más al proceso de
control de constitucionalidad. Sin embargo, esto no ha evitado que la
acción de inconstitucionalidad, por su naturaleza haya “sido un
instrumento óptimo de participación y deliberación pública” (Campos, 2012,
316-317).
Cesar Rodríguez Garavito, a partir del análisis de los fallos emitidos por
la Corte Constitucional de Colombia en materia de Derechos Sociales, las
cuales son con- sideradas como paradigmáticos del activismo judicial
dialógico, describe la manera en la que se produce el diálogo a partir de
dichas sentencias:
las sentencias
dialógicas establecen fines generales y procesos de ejecución claros, con
plazos firmes y exigencia de informes de avances en la ejecución, al mismo
tiempo que dejan las decisiones sustantivas y los resultados detallados a
los organismos administrativos. Las órdenes de esta naturaleza no sólo son
compatibles con el principio de separación de poderes, sino que pueden
también promover la eficacia general de una determinada decisión. En
segundo lugar, un enfoque dialógico de los casos de DESC fomenta los
mecanismos participativos de seguimiento, como las audiencias públicas,
las comisiones de vigilancia nombradas por el tribunal y las invitaciones
a la sociedad civil y a los organismos administrativos para que presenten
información relevante y participen en debates promovidos por el tribunal.
Esos mecanismos promueven la deliberación democrática y mejoran los
efectos de las intervenciones de los tribunales (2013, 7).
Es así que, el activismo dialógico
comprende una serie de mecanismos que se activan desde la expedición de la
sentencia, a fin de optimizar el diálogo, por un lado, entre los órganos
estatales, y por el otro entre estos y la sociedad civil. De esta manera,
no es posible reducir el carácter dialógico de estas sentencias a su
contenido o a la exhortación de los poderes públicos, sino se deben
valorar una serie de procedimientos que se producen a partir de ella y las
condiciones en las que se dan las interacciones discursivas entre los
actores involucrados.
Para Ana Timm Hidalgo (2011, 121-123), el
activismo dialógico presenta los siguientes rasgos: 1) Conjuga el
activismo judicial con la propuesta de la democracia deliberativa;2) El
activismo judicial produce órdenes más amplias en sus sentencias las
cuales son obligatorias, perentorias y contemplan una etapa de
procedimiento. Dichas órdenes tienen como finalidad de impulsar el
diálogo; 3) El proceso de seguimiento de los fallos es de carácter
periódico y público, constituyendo la parte más importante de este
proceso, toda vez que los mecanismos de diálogo que existen intra-proceso,
en muchas ocasiones son expresión del principio de contradicción, común en
la mayoría de procesos judiciales. 4) Amplia intervención de actores,
generando un diálogo entre la sociedad civil como de los entes estatales.
5) Las decisiones se legitiman como resultado de un proceso de diálogo. 6)
El sustento normativo de dichas decisiones son los dispositivos que
componen el derecho in- ternacional de los derechos humanos y los derechos
fundamentales (legales o constitucionales), revelando su importancia en la
configuración de los procesos constitucionales como prácticas dialógicas;
7) Su origen se debió en gran medida a la vulneración de derechos humanos,
que corresponden a los derechos económicos, sociales y culturales; 8) El
fracaso de las políticas públicas (o la imposibilidad de calificar sus
resultados como mínimamente aceptables) y las situaciones de exclusión que
se produjeron a causa de ellas, habilitaron la intervención judicial. 9)
La existencia de bloqueos institucionales en los diversos órganos
estatales, como formas de inmunidad frente a la corrección convencional de
sus políticas públicas, se tradujo en la incapacidad del Estado de
responder ante las violaciones colectivas de derechos. 10) Actores
sociales como las ONG o asociaciones de víctimas, al intervenir en los
litigios judiciales han jugado un rol importante en la promoción de este
tipo de activismo.
De esta forma, la expresión de este
activismo judicial dialógico, es presentada como una renovación del
constitucionalismo en la región. Consideramos que un aspecto a resaltar es
el potencial que se le otorga al diálogo para poder superar los
“argumentos” u “objeciones” basadas en las tesis originalistas que se
presentan como democráticas, toda vez que se deja de lado una concepción
petrificante de los dispositivos constitucionales, permitiendo actualizar
su significado. Esto resultaría legítimo desde la óptica de la democracia
deliberativa en cuanto se realiza como empresa colectiva. La incorporación
de la ciudadanía y los entes estatales en asuntos tan importantes, como
son las cuestiones constitucionales, implica comprender que el derecho “se
encuentra un proceso dialógico con sujetos mediados por la historia y no
abstracciones o entelequias de sujetos trascendentales, y sobre todo que
su actuar humano se encuentra necesariamente enmarcado en el aquí y el
ahora” (Flores, 2010, 94).
Juan Manuel Sosa plantea que frente a las
objeciones democráticas que se pueden presentar al activismo judicial,
este ha desarrollado algunas estrategias dentro de este modelo dialógico
para superarlas, estas son: la visibilización de los problemas, el castigo
de la ausencia o déficit de diálogo público o institucional, la inclusión
de actores y voces en la deliberación del caso, La publicidad de las
audiencias o las deliberaciones. Respecto a la visibilización de los
problemas, en tanto forma de legitimación de la autoridad de los jueces
constitucionales “alude a la posibilidad de que los tribunales
constitucionales pongan en la agenda pública asuntos que inicialmente se
encontraban excluidos del debate colectivo o eran poco atendidos” (2017,
8). De esta forma, las cortes se relacionan con la opinión pública,
sacando a la luz situaciones que por diversos motivos no han tenido la
atención debida, lo que no quiere decir que decida en última instancia
sobre ella, sino que “llama” a los actores involucrados (o que deben
involucrarse) para su atención.
El castigo de la ausencia o déficit de diálogo público o institucional se
refiere a que las cortes latinoamericanas (la corte colombiana
principalmente) han establecido como práctica la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes, al identificar no solo vicios formales
o sustantivos, sino por deficiencias en la deliberación pública que ha
dado origen a tal norma. Por otro lado, también podría considerarse en
este punto la aplicación (o falta de aplicación) de la consulta previa
(Sosa, 2017, 10). Consideramos que, respecto a este punto, se puede
observar el compromiso “fuerte” de las cortes con un criterio específico
de legitimidad, en este caso el di logo, tal como propone la democracia
deliberativa.
La inclusión de actores y voces en la deliberación del caso implica la
“inclusión en el proceso encaminado a la toma de decisiones, tanto de los
actores directamente involucrados o afectados con el problema que se debe
resolver, como de técnicos que puedan ofrecer sus consideraciones
especializadas para tomar una mejor decisión” (Sosa, 2017, 11). Para lograr
tales fines, se pueden implementar una serie de mecanismos, como las
audiencias públicas participativas, visitas in loco, amicus curiae entre
otras.
Sobre la publicidad de las audiencias o las deliberaciones, el autor señala
que en América Latina existen formas de publicidad menos restringidas que en
otros países, por ejemplo, existen portales web donde las Audiencias
Públicas son transmitidas en vivo y posteriormente alojadas para su
reproducción (Perú), o las cortes cuentan con canales de televisión propios
donde estas son transmitidas (Brasil)(So- sa, 2017, 13). Sobre este punto,
es necesario resaltar que la publicidad facilita la discusión pública, lo
que implica que aquello que sucede extra-proceso tendrá repercusiones
intraproceso a través de los actores que representan a la sociedad civil.
Conclusiones
El activismo judicial dialógico, en tanto
forma de activismo, permite al juez constitucional superar las trabas
estructurales, así como la ausencia de condiciones ideales para el diálogo
entre los actores involucrados en una determinada situación que vulnera el
contenido de la constitución. De esta manera, ordena a los órganos
públicos activen los procedimientos necesarios para la implementación de
una política pública que permita frenar la vulneración de un derecho, por
lo que emplaza a los diversos actores involucrados a que dialoguen con el
fin de participar en la etapa de diseño. Para ello incorporan mecanismos
como las audiencias públicas, amicus curiae, comisiones de seguimiento,
etc., convirtiéndose los jueces constitucionales en garantes de las
condiciones mínimas del diálogo entre actores libres e iguales.
El activismo judicial dialógico, al tener
su origen en los planteamientos de la democracia deliberativa, pretende
superar la tensión existente entre democracia y defensa de los derechos
que se advierte desde la objeción democrática, mediante la incorporación
de mecanismos que permiten la participación discursiva de la ciudadanía en
el proceso de control de constitucionalidad a la vez que los jueces
garantizan los derechos que permiten dicha participación. Asimismo,
pretende responder a los cuestionamientos a su legitimidad a partir de su
grado de representatividad, emitiendo sentencias que si bien advierten una
situación de inconstitucionalidad, exhortan a los órganos públicos a que
corrijan dicha situación, dejando un amplio margen para la toma de
decisiones respecto al diseño de las políticas públicas. Sin embargo, esto
no exceptúa a dichos órganos a que sus actos sean controlados con
posterioridad para determinar si se ha cumplido efectivamente con superar
la situación inconstitucional en los términos establecidos por la Corte.
En síntesis, podemos señalar que el activismo judicial dialógico,
involucra un tipo particular de diálogo (uno basado en argumentos
imparciales y racionales) entre los actores que participan en el marco de
un proceso que versa sobre una controversia constitucional (los jueces,
los potencialmente afectados o sus representantes, representantes de otras
ramas de gobierno) promovido por los jueces en contexto de
“constitucionalismo fuerte” y que se produce en diversos momentos (en el
momento deliberativo propiamente dicho antes de la emisión de la sentencia
o a partir del mandato contenido en la sentencia). Si bien no hay un solo
mecanismo mediante el cual se active el diálogo constitucional, sus
ventajas -desde la perspectiva de la democracia deliberativa- solo podrán
determinarse en la medida que permitan la participación de la ciudadanía
en condiciones de igualdad y libertad (pudiendo corregir previamente las
deficiencias estructurales que impiden alcanzar esas condiciones) así como
la interacción discursiva entre aquellos y las entidades estatales
emplazadas por la judicatura. Sin embargo, podríamos afirmar, que
mecanismos como las audiencias públicas o el amicus curiae tienen un
potencial “dialógico” al caracterizarse por incluir la participación
discursiva de diversos actores en el marco de un proceso constiucional,
por lo que resultan convenientes para desarrollar prácticas de control de
constitucionalidad acordes al ideal democrático deliberativo.
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Notas
1 Waldron rechaza esta denominación por
dos razones: 1) los tribunales generalmente toman decisiones en base al
principio de mayorías y 2) que la preocupación sobre legitimidad del
judicial review debe pensarse en relación a la privación de derechos
políticos de los individuos, no es un asunto de “mayorías” (2018, 27-28).
2 En el presente trabajo utilizaremos el término “democrático”, lo que si
bien no resulta menos problemático, al ser un significante que exige un
ejercicio de justificación en los términos de las diversas teorías y
modelos de democracia, permite evitar reducir el problema de la
legitimidad a la observancia del principio de mayorías.
3 Las audiencias públicas, se puede
comprender como un momento en el marco de un proceso judicial donde
interactúan jueces, las partes y público (Galván, 2017, 279). El
mecanismo denominado “amicus curiae” se refiere a las intervenciones que
realizan terceros ajenos al litigio, quienes ofrecer información o
argumentan desarrollando la posición jurídica de alguna de las partes o
argumentando en defensa del interés general (Faúndez-Ledesma, 2009,
716). Sin embargo, como apunta Giuffré (2018, 47) estos no son los
únicos mecanismos que se encuentran en “sintonía” con el ideal
democrático deliberativo; al respecto, se han identificado como tales a
las sentencias exhortativas, la consulta previa, la implementación de
las sentencias estructurales, la elección popular de los jueces, entre
otras.
4 En un sistema de control fuerte (caso de
Estados Unidos o Colombia) la declaración de inconstitucionalidad hace
inoperable la norma cuestionada. En el caso de los siste- mas débiles, si
bien la declaración de incompatibilidad puede producir importantes efectos
políticos, no vuelve inoperable por sí misma la norma cuestionada
(Waldron, 2018, 12).
5 La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia en
dirección a la democracia deliberativa, como apuntan Durango, Marín &
Valencia (2017, 245-250), se puede encontrar en las siguientes sentencias:
C-013/93, C-180/94, C-386/96, C- 585/95, C-222, C-543, C-089/99, C-
557/00, C-737/01, C-760/01, C-915/01, C-
951/01, C-487/02, C-1039, C-1040/05, C- 614/02, C- 688/02, C-872/02,
C-776/03, C- 473/04, C-573/04, C-668/04, C-1039/04, C-1040/05, C-1153/05,
C-175/09, C-034/09, C-141/10, C-252/12, C-011/13, C-105/13, C-246/13,
C-387/15, C-230/16, C-699/16, T-445/16, C-674/17.