Doctrina
|
Ricardo
Alberto Vargas Morales
|
Diversas
posturas con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la
indemnización de perjuicios en caso de incumplimientos a los
deberes matrimoniales en el derecho chileno
|
Various Positions with Respect to the
Admissibility or Inadmissibility of Indemnification of Injuries in Case of
Breaches of Marriage Duties in Chilean Law
Várias posições
relativas à admissibilidade ou inadmissibilidade de indenização de
prejuízos em caso de violação de deveres de casamento na lei Chile
Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas
y Sociales. Magíster en Derecho, con Mención en Derecho Privado, por la
Universidad de Concepción y Magister en Derecho Tributario por la
Universidad Diego Portales. Doctor (c) en Derecho, Universidad de Talca,
cohorte 2017.Profesor de Derecho Civil, Universidad Santo Tomas, Talca,
Chile.
ORCID:
0000-0001-8487-0991Contacto:
ricardovargasmoralex@gmail.com
Resumen: El presente estudio examina la
procedencia de la responsabilidad civil ex- tracontractual a propósito de
la infracción de los deberes matrimoniales. Se formula una revisión y
análisis sistemático acerca de los principales argumentos de admisibilidad
e improcedencia vertidos por doctrina nacional o acogidos por la
jurisprudencia.
Palabras clave: matrimonio, indemnización de perjuicios, responsabilidad,
incumplimiento, y deberes matrimoniales.
Abstract: The present study examines the
origin of the non-contractual civil liability regarding the infringement
of matrimonial duties. A systematic review is made about the main
arguments of admissibility and inadmissibility expressed by national
doctrine or accepted by jurisprudence.
Keywords: Marriage, Compensation for
Damages, Liability, Breach, Marriage Duties.
Resumo: O presente estudo examina a origem
da responsabilidade civil extracontratual em relação à violação de deveres
matrimoniais. Uma revisão sistemática é feita sobre os principais
argumentos de admissibilidade e inadmissibilidade expressos pela doutrina
nacional ou aceitos pela jurisprudência.
Palavras-chave: casamento, compensação por danos, responsabilidade civil,
violação, obrigações matrimoniais.
Recibido: 20191026 - Aceptado: 20200316
Introducción
La expansión del derecho de daños a los
producidos en el ámbito de las relaciones familiares, es un tópico de
discusión reciente en nuestro país. A partir de la entrada en vigor de la
Ley de Matrimonio Civil, la doctrina nacional ha despertado de un siglo de
letargo, y ha comenzado a preguntarse; ¿qué ocurre cuando se aplican las
normas y principios de la responsabilidad civil extracontractual a algunos
hechos dañosos derivados de las relaciones familiares?
La procedencia de la responsabilidad civil
derivada del incumplimiento de los deberes matrimoniales, es uno de los
puntos controvertidos del Derecho de Familia, y no ha logrado admisión
universal. Ello se debe a una serie de dificultades que dicen relación con
el grado de injerencia de las instituciones del derecho común en el
Derecho de Familia, el compatibilizar la protección de los derechos
individuales con la naturaleza de las relaciones matrimoniales, la
utilización instrumental de los principios y normas de responsabilidad en
el Derecho de Familia, como el principio de no causar daño (sin considerar
su lógica y función en el sistema de responsabilidad). Y la aplicación del
régimen de las relaciones jurídicas patrimoniales resulta compleja, pues
desnaturalizaría a la familia y el matrimonio.
Es necesario tender puentes entre dos
sistemas. Lo que lleva a algunos a sugerir que el derecho de daños parece
avenirse mal con el Derecho de Familia. Cuyos principios generales o
reglas particulares parecen no conciliar. Ello no es menor, pues, plantea
el problema de trasladar la extrapatrimonialidad inherente de su contenido
a la arena de la patrimonialidad, siendo difícil armonizar los preceptos
de los unos con los otros. Generando nudos críticos en la aplicación de
los elementos de la responsabilidad extracontractual, aplicados a los
conflictos conyugales y barreras institucionales que obstaculizan el
ejercicio de la acción indemnizatoria.
Para poder identificarlos, examinaremos el
tratamiento dogmático y jurisprudencial que ha recibido la hipótesis de la
reparación del daño por responsabilidad civil extracontractual en los
casos de infracción de los deberes matrimoniales. Revisando especialmente:
- El
estado actual de su regulación normativa en Chile;
- Los
principales argumentos esgrimidos para desechar su procedencia (también
llamadas teorías denegatorias);
- Y,
los principales argumentos sostenidos para configurar la procedencia de
la responsabilidad civil extracontractual, enfatizando su admisibilidad
general (teorías de admisibilidad amplia) y su admisibilidad restringida
según el origen de la lesión y el daño especifico a resarcir (teorías de
admisibilidad restringida).
Estado actual de la cuestión. Silencio e
insuficiencia del marco regulatorio en el Derecho Civil Chileno
Ni en disposiciones del Derecho de Familia(1).
Ni en las normas generales de responsabilidad extracontractual relativa a
delitos y cuasidelitos civiles dispuesta en el Código Civil(2),
se ha regulado expresamente acerca de la reparación de los daños causados
entre cónyuges con ocasión de la infracción grave de alguno de los deberes
conyugales que impone el matrimonio. No existen, disposiciones especiales
que alteren las reglas generales sobre legitimación activa de la acción,
ni sobre legitimación pasiva, o disposiciones que alteren la capacidad
delictual de los cónyuges, que tipifiquen ilícitos civiles específicos, o
que confieran inmunidad a los cónyuges por los daños que se causen
unilateral o recíprocamente, ni tampoco normas que regulen expresamente el
plazo del ejercicio de la acción indemnizatoria en esta materia(3)
(Cornejo, 2012) (Otarola, 2015) (Stanford y Torres, 2016) (Vivanco Luengo,
2017).
Sin embargo, entre las disposiciones regulatorias de las relaciones
conyugales, sí se encuentran tipificados los derechos, deberes y
obligaciones emanados del matrimonio en los artículos 131, 132, 133, 134 y
136 del Código Civil chileno, cuya regulación supone la positivización de
deberes jurídicos de alto contenido ético- moral y de aplicación cotidiana,
ninguna de las disposiciones del párrafo primero sobre “reglas generales”
ubicado en el título VI del libro I del Código Civil que dispone normas
sobre Obligaciones y derechos entre los cónyuges, contempla sanciones para
el caso concreto de infracción de estos deberes, mucho menos la obligación
de indemnizar al cónyuge-victima que hubiere sufrido las consecuencias del
hecho vulneratorio de derechos, deberes y obligaciones emanados del
matrimonio(4). Este silencio e insuficiencia normativa, pone en
entredicho sí estos deberes son verdaderamente jurídicos o sí son
simplemente deberes ético-morales.
La falta de expresa regulación normativa
sobre la materia tanto en las normas dispuestas en el en el título VI del
libro I sobre Obligaciones y derechos entre los cónyuges y del título XXXV
del libro IV de los delitos y cuasidelitos, ambos del Código Civil,
configuran barreras institucionales que generan problemas: Respecto de la
calificación jurídica de las Obligaciones y derechos entre los cónyuges,
particularmente del deber de fidelidad y del adulterio; Respecto a la
satisfacción de los elementos generales de la responsabilidad
extracontractual, particularmente el de la reprochabilidad o culpabilidad;
Respecto de la conciliación de los principios generales del derecho de
familia con los principios generales del derecho de daños; respecto de la
incertidumbre de algunas cuestiones de índole procesal, como la
participación de terceros coautores o cómplices no obligados por los
deberes conyugales; respecto del plazo de ejercicio de la acción
indemnizatoria en estos casos, y su computación atendidos los
inconvenientes familiares que el ejercicio de la acción provocaría durante
la convivencia conyugal; igual incerteza respecto la suspensión del plazo
de prescripción de la acción indemnizatoria conforme la regulación general
de la prescripción. Algunas de estas barreras generan problemas a la hora
del ejercicio de la acción indemnizatoria y de su resolución por
tribunales de justicia.
El cónyuge víctima debe, entonces, incluso frente a lo evidente, recurrir a
construcciones más o menos rebuscadas y artificiosas, y fundar su
resarcimiento directamente sobre la infracción de deberes matrimoniales o
sobre hechos ilícitos generales, siempre sobre reglas del derecho civil
patrimonial, además, debe salvar los plazos generales del ejercicio de la
acción indemnizatoria.
Lo que ha llevado, con mayor o menor razón, al expreso rechazo
jurisprudencial de los contados casos concretos conocidos a la fecha, en que
se ha pretendido indemnización de los perjuicios ocasionados por la
infracción de deberes matrimoniales o por la configuración de causales de
divorcio culposo a que refiere el Art. 54 LMC, intentados:
- con
ocasión del ejercicio de la acción de divorcio (de forma conjunta o por
demanda reconvencional) ante el juzgado de Familia;
- Utilizando
la compensación económica como vehículo indemnizatorio, ante el mismo
tribunal;
- O,
mediante acciones indemnizatorias ordinarias intentadas directamente
ante Juzgados de Letras en lo Civil.
La falta de regulación de la materia a que hemos referido, obliga a los
justiciables en silencio de la ley, a apostar todo a un sistema de
reparación supletorio, dispuesto para las relaciones patrimoniales, cuyo
único punto común parecería ser el referido al tratamiento dogmático del
principio alterum non laedere, y la expansión del daño moral, que
deberán competir con el tratamiento dogmático que ha recibido el Derecho
de Familia, engendrando respuestas doctrinarias contradictorias y una
jurisprudencia desordenada, tal como veremos a continuación.
Jurisprudencia nacional sobre la materia
A partir de un primer caso, en que se
demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual, causados por el incumplimiento del deber de
fidelidad y la comisión de adulterio, acción que fue interpuesta por
el marido en contra de su cónyuge y un tercero, se configura la base
dogmática de las tesis denegatorias en Chile, lo anterior ocurrió con
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol. 7738-2007, a
fecha 10 de noviembre 2009. Señala la Corte de Apelaciones de
Santiago:
Se refiere la sentencia,
fundadamente a los siguientes temas:
- el
Derecho de Familia.
- principios
que regulan el derecho de familia(5).
- naturaleza
de las obligaciones y derechos que se generan por el vínculo de
familia(6).
- el
adulterio.
- naturaleza
jurídica del adulterio.
- responsabilidad
civil derivada del adulterio.
- procedencia
del daño moral en el presente caso.
Sustenta su
decisión en los elementos característicos y diferenciadores del
derecho de familia.
Respecto de la reparación del adulterio, señalo la Corte que el hecho
del adulterio a que refiere el Art. 132 del Código Civil, no es fuente
de derecho ni de responsabilidad extracontractual, al respecto: el
adulterio debido a la naturaleza del matrimonio, no es viable
considerarlo fuente de responsabilidad extracontractual.
El sexo biológico de los cónyuges o
contrayentes no influiría como barrera institucional, lo que haría
procedente la acción, en el caso del acuerdo de vida en pareja entre
personas del mismo sexo registral, colmando el principio de igualdad
ante la ley, en lo que refiere la posibilidad de obtener resarcimiento
del perjuicio. La Corte de Apelaciones de La Serena, ha resuelto al
fallar sobre un caso de maltrato habitual en pareja homosexual, que el
concepto de conviviente incluye en forma extensiva, a aquel unido a
otro en una relación de convivencia homosexual, a quien se considera
además como integrante del grupo familiar (….)(7).
La Corte de Apelaciones de Rancagua
rechazó una acción indemnizatoria que reclamaba el resarcimiento por
daño moral a consecuencia del cese de la vida en común entre ex
cónyuges. El fallo señala que este rubro no lo contempla la Ley de
Matrimonio Civil(8).
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo por vía de apelación
de un pacto de fidelidad suscrito entre cónyuges, por medio del cual, el
cónyuge infractor se obligaba a una avaluación de perjuicios anticipada.
Así, el marido burlado, inició cobró en juicio ejecutivo de los cheques
girados por su mujer a su favor, con el motivo de indemnizar el daño
moral causado a su marido por el ilícito de adulterio, previamente
pactado. Señaló en su considerando décimo cuarto que existe objeto
ilícito en todo pacto en que los cónyuges pretendieren obligarse
unilateral o recíprocamente al pago de una indemnización por daño moral
para el caso de faltar al deber de guardarse fe, por así disponerlo el
artículo 1462 del Código Civil(9). En este sentido, se han
rechazado demandas de indemnización de perjuicios por los malos tratos
que durante la convivencia le ocasiono el ex marido, demandadas por la
vía de la compensación económica. La Corte de Apelaciones de Santiago,
revoco al año 2010 una sentencia de primera instancia que dio lugar a la
reparación, señalando que:
no es la
compensación económica una institución creada para reparar este tipo
de perjuicio y puede la actora, si así lo estima, perseguir la
responsabilidad del demandado de acuerdo a las normas generales del
Código Civil, en la sede y de acuerdo al procedimiento
correspondientes, pero lo que no puede pretender es que el supuesto
perjuicio que le habrían irrogado los malos tratos del demandado le
sean indemnizados por la vía del artículo 61 de la Ley de Matrimonio
Civil(10).
La Corte de Apelaciones de Talca el
año 2012 conociendo por vía de apelación, conoció de un caso en que la
cónyuge demandó por indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual a su cónyuge, por los daños producidos como
consecuencia de haberla contagiado del virus del papiloma humano
producto de sus repetidas infidelidades matrimoniales, teniendo que
someterse finalmente a cirugía de extirpación del útero, la Corte toma
una postura afirmativa de la procedencia de la responsabilidad civil
en el seno de la familia, pero niega lugar a la demanda por no
acreditarse el nexo causal, y señala: seguimos a la doctrina comparada
que sobre el particular se inclina mayoritariamente por la posibilidad
de indemnizar los daños y perjuicios que se produzcan por el
incumplimiento de los deberes matrimoniales, no se vislumbra ninguna
buena razón para impedir, a priori, una posible indemnización por el
incumplimiento de los deberes matrimoniales(11).
La Corte de apelaciones de Talca,
además es contraria al argumento de la especialidad y ha señalado: no
puede invocarse el argumento de la especificidad y carácter completo
de las normas del Derecho de familia, para sostener que la infracción
de los deberes conyugales hallan su propia y exclusiva sanción en las
medidas típicas en ellas previstas, como son la separación y el
divorcio, atendida su naturaleza.
La Corte de Apelaciones de Santiago,
al confirmar una demanda, por hechos calificados de violencia
intrafamiliar con carácter de delito continuado, señaló respecto de
la prescripción de acción indemnizatoria: si se trata de un conjunto
de actos complejos que causan daño, el plazo se cuenta desde que
cesa el ilícito y que en el caso de un ilícito que se mantiene en el
tiempo y que produce consiguientemente un daño continuado, la
prescripción no podrá contarse sino desde que ese hecho haya cesado
pues la perpetración del acto no es en tal caso instantánea y que se
agote en un momento(12).
Posición que ha sido ratificada por la
Corte Apelaciones de la Serena al pronunciarse sobre un caso de
indemnización de perjuicios por malos tratos entre cónyuges, declara
que la indemnización de los daños derivados de los hechos causales del
divorcio sanción: (…) pero de lo que no existe duda alguna, es que tal
indemnización resulta del todo procedente cuando el motivo que dé
lugar al divorcio afecta a la persona del otro cónyuge,
independientemente si estaban o no unidos por el lazo matrimonial,
como lo es, el atentado contra la vida o malos tratamientos graves
contra la integridad física o psíquica del cónyuge víctima…(13).
El Tribunal Constitucional también ha dado argumentos en favor de la
reparación del daño irrogado por incumplimiento de deberes
matrimoniales, pues el carácter delictual de algunas causales de
divorcio sanción no puede impedir la reparación indemnizatoria, al
pronunciarse sobre la inaplicabilidad de del artículo 2° transitorio de
la ley 19.947(14).
Improcedencia de la reparación del daño
causado por infracciones a deberes matrimoniales. Argumentos en contra
Para efectos de sostener esta
posición, los autores suelen recurrir a argumentos basados en las
características, normas, principios y elementos diferenciadores del
Derecho de Familia, en general; al hecho de que la reparación del daño
causado por infracción de deberes matrimoniales es efectuado por
instituciones propias del Derecho de Familia, pero, diversas a la
indemnización de perjuicios; como también, sostienen su rechazo sobre
la base de que algunos requisitos de procedencia de la responsabilidad
extracontractual o de la acción indemnizatoria son incompatibles con
el Derecho de Familia, tales argumentos tienen como fuente la posición
adoptada por la jurisprudencia de los Tribunales superiores de
Justicia en los primeros casos resueltos, como también lo esgrimido
por la doctrina nacional que es reticente a permitir el resarcimiento.
En el caso de las teorías denegatorias
fundadas en argumentos de carácter general, estas, han encontrado
particular asidero en la jurisprudencia nacional que en los primeros
casos resueltos ha sido reticente a admitir su procedencia acogiendo
tales argumentos generales(15). Conforme se lee el rechazo
a su procedencia puede fundarse en:
- La inmunidad de responsabilidad
entre cónyuges. Así, la familia es perci- bida como una unidad en la
que prima el interés familiar por sobre el de los individuos que la
componen, percepción expresada en las doctrinas de la uni- dad y la
fusión, que dominan los derechos de los cónyuges, de aquí que el
matrimonio hace que el marido y la mujer se fusionen y conviertan en
una unidad y como resultado de ello, la personalidad jurídica de la
mujer se confunde con la de su marido y, en consecuencia, esta pierde
su estatuto jurídico, el control sobre sus activos y la mayor parte de
su capacidad jurídica. Siendo así, la naturaleza unitaria de los
cónyuges se manifiesta en las severas restricciones impuestas sobre el
divorcio. Como también en materia de relaciones familiares a través de
la existencia de ciertas reglas de inmunidad en los daños entre
cónyuges (Otárola, 2015) (Cornejo, 2012)(16)(17);
- La
especialidad de las normas del Derecho de Familia. Cuya aplicación
debe primar por sobre la del estatuto general de responsabilidad
civil extracontractual. Especialidad que se manifiesta al menos en
tres dimensiones: en los principios propios que lo rigen, en las
materias que se regulan (relaciones interpersonales de contenido
extra patrimonial fundadas en vínculos de parentesco o matrimonio) y
en las sanciones que en él se establecen, suponer lo contrario
implicaría atentar contra el interés de la familia en favor de una
perspectiva individualista (Sambrizzi, 2001)(18)(19)(20);
- Inexistencia
de deberes jurídicos maritales. Su establecimiento deviene por la
costumbre o la ética, así como también por su contenido y la
ausencia de consecuencias jurídicas, luego de su transgresión, a
pesar de la regulación jurídica. Por otro lado, carecen de contenido
patrimonial (Opazo, 2013)(21);
- Por
la incoercibilidad de los deberes y obligaciones que impone el
matrimonio. El matrimonio engendra obligaciones que solo son
susceptibles de cumplimiento voluntario, son incoercibles o
inexigibles in natura, e implican la voluntariedad real de cada
cónyuge en los actos de cumplimiento. Por eso, nunca ha existido la
posibilidad de algo análogo a una acción de cumplimiento o ejecución
forzada para este contenido esencial del matrimonio, descartando de
plano la procedencia de la indemnización de perjuicios (Tapia, 2016)
(Ramos Pazos, 2010).
- Por
la falta de previsión legislativa para el resarcimiento los daños
derivados del incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio(22)
(Opazo, 2013). Cuando el legislador ha querido sancionar el daño en
las relaciones de familia lo ha hecho expresamente procurándose de
sanciones especiales, de tal modo que su silencio debe ser
interpretado como un expreso rechazo, el Derecho de Familia se basta
a sí mismo, en ausencia de remisión expresa a las normas generales
de la responsabilidad civil, no cabría admitir su aplicación
(Valenzuela, 2012) (Opazo, 2013) (Claro Solar, 1931)(23).
- Infracción
al principio non bis in ídem. La especialidad del Derecho de Familia
ha determinado la existencia de un régimen de sanciones propio que
persigue castigar al culpable de la violación de un derecho o de un
interés que se estima relevante para la mantención del matrimonio,
este régimen incorpo- ra, al igual que la responsabilidad civil, una
cierta intencionalidad, o al menos una negligencia, de parte de uno
de los cónyuges, al ser necesaria la culpa en el incumplimiento de
las obligaciones matrimoniales. La naturaleza punitiva que se asigna
a la condena pecuniaria que a partir de dicho incumplimiento marital
se origina, como también a las sanciones civiles del Derecho de Fa-
milia es la misma, en cuanto ambas persiguen castigar al culpable.
Para am- bos casos, la culpa se erige como hecho generador e
indispensable. La probable existencia de demandas múltiples
agravaría la situación del cónyuge responsable, lo que transgrediría
el principio non bis in ídem (Hernández Paulsen, 2008) (Otárola,
2015);
- Por
aplicación del principio de intervención mínima del Estado en
materia de familia. La aceptación de la responsabilidad civil por
infracción de deberes conyugales podría conducir a una excesiva
intervención de los jueces en la moral de los individuos, y llevar
a que éstos se inmiscuyan en el fuero interno de los justiciables
y califiquen sus comportamientos como buenos o malos a través de
la indemnización de perjuicios. La aplicación automática de la
responsabilidad civil a la infracción estatutaria genera un
intervencionismo judicial excesivo y la publicidad del proceso, la
exposición, la intimidad y las miserias sexuales de los litigantes(24)
(Barcia y Rivera, 2015) (Tapia, 2015);
- Argumentos
más banales y frívolos se han esgrimido. Entre otros: la dis-
minución de matrimonios(25) (Barcia y Rivera, 2015) (Otárola, 2015);
el aumento del costo de litigación; la sobrecarga de trabajo de los
Juzgados Civiles y de Familia(26) (Hernández Paulsen, 2008); por el
hecho ser contrario a la solidaridad y altruismo que los miembros de
la familia se deben entre sí (Hernández Paulsen, 2008) (Otárola,
2015); por el hecho ser contrario a la ética, moral y buenas
costumbres (Opazo, 2013).
- Para
argumentar el rechazo a la indemnización de perjuicios, la doctrina
nacional ha sostenido que el daño causado por infracción de deberes
matrimoniales puede ser reparado pecuniariamente, pero, mediante
otras instituciones propias del derecho de familia, diversas a la
indemnización de perjuicios:
- Mediante
el derecho a demandar de alimentos del cónyuge inocente. La
transgresión del deber de socorro y auxilio mutuo que se deben los
cónyuges engendra frente a la ruptura el derecho a demandar
alimentos en contra del cónyuge infractor, prestación que para la
jurisprudencia tendría un carácter compensatorio, tendiente a
reparar integralmente el daño derivado de la abstención de uno de
los cónyuges de ayudar moral o patrimonialmente al otro, mediante
una sanción especial del derecho de familia(27)(28)
(Opazo, 2013). Tal finalidad dada a la institución de los alimentos
resulta artificiosa, pues, el legislador chileno no la ha previsto
en la prestación alimentaria
- La
compensación económica(29). Se ha sostenido que la institución puede
tener una naturaleza indemnizatoria que excluye la reparación del
daño causado conforme a las reglas generales de responsabilidad
extracontractual. Sin embargo, tal argumento ha sido rechazado,
pues: I) Las prestaciones a título de compensación, no tienen
naturaleza indemnizatoria, al no guardar relación alguna con el
estatuto de la responsabilidad civil extracontractual; II) El daño
ocasionado por los hechos invocados en la causal del divorcio, de
ninguna manera pueden estimarse cubierto por la compensación
económica; III) La institución de la compensación económica persigue
finalidades propias, sien- do independiente la naturaleza jurídica
que se le asigne a la compensación(30);
Sin embargo, es posible
estimar, que la indemnización del lucro cesante dejado de obtener por el
hecho de haberse dedicado al cuidado del hogar o de los hijos no sería
acumulable a una nueva pretensión resarcitoria. Lo que no obsta, a que
existan otros perjuicios resarcibles como el daño moral que ha quedado sin
reparar (Domínguez Hidalgo, 2000). También es posible identificar
argumentos de exclusión basados en elementos de la responsabilidad
extracontractual o de la acción indemnizatoria, cuya aplicación práctica o
teórica resultaría incompatible con el derecho de familia. La doctrina
nacional formula reparos a la hora de admitir la procedencia del
resarcimiento, pues varios requisitos de procedencia de la responsabilidad
extracontractual o del ejercicio de la acción indemnizatoria, no serían
capaces de cumplir requisitos doctrinarios o legales mínimos para su
aplicación, optando los autores por denegar su procedencia. Algunos de
estos argumentos son:
-Indemnización
de los “errores de elección” La posibilidad de error se considera como un
riesgo incorporado en todo matrimonio, puesto que siempre existe la
posibilidad de fracasar en él o equivocarse forma parte de lo previsible
y, por tanto, los cónyuges quedan sujetos a una exoneración de
responsabilidad (Otárola, 2015) (Barcia y Rivera, 2015) (Opazo, 2013).
-
No puede ser ejercida la acción
indemnizatoria por quién interpuso la demanda de divorcio sanción.
Planteado en el caso del daño provocado por el divorcio en sí, éste sólo
sería resarcible en la medida que el cónyuge que lo reclama no haya sido
quien dedujo la acción, de lo contrario, sería él quien ha preferido
colocarse en tal situación
(31)
(Corral Talciani, 2004) (Vivanco, 2017);
- I
mprocedencia
de la acción indemnizatoria en casos de divorcio por cese de convivencia.
Al fundarse en un hecho objetivo, el transcurso de un plazo determinado y
variable (según la demanda de divorcio se haga unilateralmente o de común
acuerdo por los cónyuges), entienden autores que configura una causal de
divorcio sin culpa. Para Cornejo no puede seguirse una demanda de
indemnización de perjuicios, luego de este tipo de divorcio, pues, no es
razonable intentar una demanda de indemnización de perjuicios por daños
ocasionados durante el matrimonio o por el divorcio en sí mismo, dado que
no existe coherencia alguna entre lo pretendido en la demanda de divorcio
y la demanda por perjuicios que le sigue(32)(33)(34) (Medina, 2002)
_
Ejercicio de acciones de estado de familia como
requisito previo para la demanda de indemnización de perjuicios. Para
Cornejo es necesario que se haya intentado alguna acción de estado de
familia (sea de divorcio, de nuli- dad matrimonial o de separación
judicial) en forma previa, pues, exigir únicamente que no exista
convivencia matrimonial puede generar situaciones confusas, dado que el
cese de la convivencia es de difícil prueba. La autora sostiene que se
podría hacer una excepción en los casos en que se haya dejado constancia
del término de la convivencia a través de alguna de las formas señaladas
en el Art. 22 LMC (Cornejo, 2012) (Corral, 2008) (Corral, 2011) (Vargas
Aravena, 2015).
- Dificultad de determinar imputabilidad en el quiebre matrimonial. La
determinación del exclusivo culpable de los hechos es muy endeble, pues
suele tener su causa en problemas bilaterales, siendo difícil determinar
en el contexto de una relación (privada, íntima y de interacción
cotidiana) cuál es el alcance de la responsabilidad que a cada uno de los
cónyuges compete en el fracaso matrimonial
(35)(36) (Grosman,
2000) (Sambrizzi, 2001) (Tapia, 2016) (Opazo, 2013);
- Imposibilidad
de determinar culpabilidad entre cónyuges. Se infiere del estudio de
diversos autores nacionales, que este es el principal problema a la hora
de extender el derecho de daños a relaciones familiares, particularmente
en lo que dice relación con la gravedad de la conducta exigida, en la
determinación de un estándar de comportamientos exigible al cónyuge, y
la prueba del dolo o de la culpa grave; algunos autores dotan al factor
de imputación subjetiva de un excesivo y preponderante rol a la hora de
determinar su procedencia, aumentando el estándar de diligencia o
cuidado en las relaciones familiares. Descuidando, sin embargo, el hecho
de que este elemento ha sido desplazado del centro del sistema de
responsabilidad, que ya no es el reproche moral a la conducta del
victimario, sino la reparación del daño que ha sufrido la víctima;
quienes están a favor de la admisibilidad sostienen (con mucha razón)
que el estándar de culpabilidad sólo puede referir al exigido al cónyuge
medio en sus relaciones domésticas, y que su determinación es cuestión
de prueba(37)(38) (Tapia, 2015) (Tapia, 2016) (Valenzuela, 2012)
- La concurrencia de culpas. Cuando el quiebre matrimonial es producto
de culpas compartidas. Por aplicación de reglas de la responsabilidad
civil extracontractual, debe determinarse en qué medida la culpa del
demandante podría reducir o excluir la reparación conforme al Art. 2330
CC. La existencia de culpas compartidas provocada por la participación
de ambos cónyuges en el quiebre, es usual en materia de divorcio, ello
no debe extrañar, pues se trata de relaciones humanas sujetas a
complejas interacciones de causalidad y reacción. Así, de existir, debe
negarse toda pretensión resarcitoria, ya que ambos cónyuges han
provocado con su actuar un mismo resultado dañoso(39) (Tapia,
2016) (Vivanco, 2017) (Medina, 2002);
- Improcedencia
de la responsabilidad solidaria de terceros participes. Para Vivanco la
regla establecida en el Art. 2317 CC resulta inaplicable al tercero, en
tanto la obligación de reparar se agota en la frontera de lo familiar,
al tratarse de deberes tan personalísimos fundados en el vínculo
familiar. El tercero cómplice no tiene deberes conyugales (como por
ejemplo el de fidelidad), para él no hay nunca nexo causal, ya que el
tercero, es libre de no cumplirlos, por más que su conducta sea
antijurídica y repugnante, la acción indemniza- toria no puede ser
dirigida en su contra(40) (Vivanco, 2017) (Stanford y Torres,
2016) (Barros Bourie, 2007);
- Problemas
de relativos a la computación del plazo de prescripción de la acción
indemnizatoria por falta de regulación expresa, que obligarían a optar
entre el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual para
este tipo de ilícitos. Advirtiéndose problemas, como: sí es admisible la
suspensión de los plazos de prescripción extintiva entre cónyuges
conforme al Art, 2509 CC en su inciso final o sí resulta inadmisible por
tratarse de un plazo de prescripción especial de corto tiempo en razón
del Art. 2524 CC; sí debe computarse el plazo de la acción tras la
dictación de la sentencia de divorcio, o sí debe computarse el plazo
desde el último de los hechos que causa la separación o divorcio porque
el hecho de la infracción puede llegar a ser conocida con posterioridad
a la ocurrencia de la perpetración de los he- chos; o sí debe computarse
conforme las reglas generales del Art, 2332 CC, vale decir, contado
desde la fecha de perpetración del acto dañoso. La interposición de una
acción indemnizatoria en plena vigencia de la relación conyugal
produciría un desquiciamiento grave de la vida en común, tornándola
intolerable(41)(42) (Valenzuela, 2012) (De La Maza, 2012).
Procedencia de la reparación del daño causado
por infracciones a deberes matrimoniales. Argumentos a favor
En Chile la doctrina es unánime, respecto
de la aplicabilidad del régimen de responsabilidad extracontractual para
resarcir el perjuicio ocasionado a causa del incumplimiento de los deberes
que impone el matrimonio, sin embargo, su aceptación admite una escisión,
entre: una teoría de admisibilidad amplia sustentada en base a normas y
principios generales del derecho de daños, que lleva a concluir que
resultan supletoriamente aplicables y compatibles con el Derecho de
Familia; y otra, más restrictiva que sustenta la admisibilidad según el
origen de la lesión y el daño especifico a resarcir.
Las teorías amplias de admisibilidad de responsabilidad extracontractual
al daño ocasionado a causa del incumplimiento de los deberes que impone el
matrimonio, fundan su afirmación sobre normas y principios generales del
derecho de daños, que llevan a admitir la aplicabilidad de las normas de
la responsabilidad civil extracontractual, por estimarla compatibles con
el Derecho de Familia. Son en síntesis las siguientes:
- En virtud del principio Alterum non
laedere, de indemnidad e integridad del daño. Los daños en sede familiar
constituyen infracción al deber genéricode no dañar a otro, y remiten a
falta de toda disposición a la aplicación de reglas generales de
responsabilidad, el que no debe estar excluido de aplicarse a las
relaciones familiares y concretamente a las situaciones de crisis
familiares (Corral, 2013).
- A
falta de regulación expresa son aplicables las normas generales de la
responsabilidad civil extracontractual, en tanto estatuto supletorio
general en materia de responsabilidad, también por basarse en un
principio indemnizatorio amplio, que no se reduce a la existencia de
tipos legales expresos. Afirmar lo contrario sería pretender que sólo
existe deber de reparar cuando haya una norma expresa que así lo
disponga(43)(44) (Tapia, 2016).
-
El Derecho de Familia es parte integrante del Derecho
Civil. El Derecho de Familia no constituye un ordenamiento que se baste
a sí mismo, por ende, para solucionar los conflictos deben aplicarse los
principios de la teoría general del Derecho Civil. La especialidad en
materia de familia no crea una tercera rama del Derecho, ni impide la
aplicación de los principios generales; pues a pesar de estar inspirado
y gobernada por principios que le son propios, también tiene principios
propios otras ramas del Derecho Privado. Siendo el principio de la
responsabilidad, principio rector, y regla general en nuestro Derecho
Civil, su aplicación no debe restringirse en el Derecho de familia
(Cornejo, 2012) (Stanford y Torres, 2016).
- Se
trata de verdaderos ilícitos. Los hechos que dan lugar a la separación
judicial o al divorcio son, ante todo, hechos ilícitos por violar
deberes y obligaciones que impone el matrimonio, y su infracción acarrea
sanciones civiles, ello porque el delito o cuasidelito civil es más
amplio que el delito penal (Valenzuela, 2012).
- Los Derechos y deberes
que impone el matrimonio, son genuinamente jurídicos y no meramente
deberes ético-morales. Su ausencia de coercibilidad no enerva la
responsabilidad, y con ella propende a la protección de la familia
sancionando conductas dañosas(45) (Valenzuela, 2012) (Hernández Paulsen,
2008).
-
Compatibilidad de sanciones civiles con la indemnización
de perjuicios no infringe el principio non bis in idem. No se castiga
dos veces, con dos sanciones, al mismo comportamiento: cada sanción
aprecia un aspecto distinto del obrar antijurídico, el divorcio el
aspecto familiar y la indemnización, el apecto patrimonial, que
significa quitarle a uno de los esposos la plenitud moral o económica,
haciéndolo víctima de un detrimento o menoscabo”(46) (Otáola,
2015).
Debe efectuarse una adecuación de las
normas del derecho de Familia al Derecho Constitucional Chileno. La
Constitución plasma un orden objetivo de valores en cuyo cimiento está la
dignidad humana y los derechos fundamentales que fluyen de ella. Tal
principio antropológico debe ser respetado y promovido por todos, además
de irradiar al resto del ordenamiento jurídico y regir todas las
relaciones jurídicas y, más todavía, aquellas entre particulares. En tales
derechos existe una faz subjetiva e individual de defensa de la persona
contra el Estado, y otra objetiva o general de tutela de esta frente a los
particulares, de esta última ha nacido el deber de proteger de modo
prioritario a la persona humana y el reconocimiento del lugar que ella
ocupa actualmente en la disciplina jurídica pública y privada. No siendo
admisible que la violación de derechos fundamentales sea resarcible fuera
de la familia, o en el matrimonio; por otro lado, las normas específicas
del Derecho de Familia no pueden impedir la defensa de los derechos de que
el cónyuge goza como persona, debiendo primar el principio de igualdad
ante la ley y la no discriminación(47) (Barcia y Rivera, 2015).
Su improcedencia supondría una solución
privilegiada para el culpable del daño, frente
al hecho antijurídico que causa daño al otro, no hay razón alguna para no
proceder en contra del autor del hecho, aunque él y su víctima sean
miembros de una familia. La relación de mayor intimidad debe considerarse
como una agravante, porque existe un deber más intenso de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas(48).
Sin embargo, los argumentos fundados
exclusivamente en principios generales del derecho de daños, no son
definitivos ni suficientes. Éstos no se pueden aplicar directamente al
incumplimiento de un deber matrimonial, pero, no parece razonable negar
bajo cualquier circunstancia, lugar a la responsabilidad civil por
incumplimiento de deberes del matrimonio. Es indispensable establecer
algunos criterios que determinen los límites a la responsabilidad civil
respecto del incumplimiento de deberes del matrimonio, siendo su
aplicación restringida a los siguientes casos:
- Hechos ilícitos cometidos por un cónyuge
contra el otro que igualmente hubieran debido ser indemnizados si la
víctima fuese un tercero. Los actos que serían fuente de
daños entre terceros lo serán entre los cónyuges. Aque- llos daños que
sólo pueden producirse en atención a los especiales roles que
tienen los cónyuges, y los deberes personales que se derivan del
estatuto matrimonial, y que la misma ley impone, tendrán, de esta
manera, sólo las consecuencias que la misma ley determina a los casos
generales. En un sentido opuesto, el incumplimiento de un deber
matrimonial puede llegar a hacer procedente una acción indemnizatoria
cuando ésta se justifica en un daño distinto del mero interés en que se
cumplan los deberes matrimoniales o perdure el matrimonio. Para
determinar si procede o no la acción indemnizatoria, debe prescindirse
de la existencia del vínculo matrimonial(49) (Tapia, 2016).
- En
casos de hechos constitutivos de infracciones graves a los derechos,
deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Sus partidarios
sostienen que no cualquier daño es indemnizable dentro del ámbito de la
familia, sólo deben considerarse los incumplimientos graves a deberes
fundamentales o esenciales del matrimonio y que el interés del lesionado
a obtener una justa reparación pueda ser considerado superior al que
busca tutelar la paz y la intimidad familiar.
-
Es procedente en el caso de violaciones de derechos
fundamentales. Pues, el principio de especialidad del Derecho de
Familia: cede, al estar construido sobre derechos fundamentales no puede
quedar exento de su reparación. Para Barcia y Rivera este criterio se
sostiene bajo la regla general de que es improcedente resarcir
perjuicios en el caso de infracciones a deberes matrimoniales, y sólo es
posible resarcirlos, cuando en el hecho dañoso concurran conjuntamente
violación de derechos fundamentales, como podría ser la transgresión a
la integridad física y psíquica, dignidad de uno de los cónyuges, a
derechos de la personalidad, a su honra, etc. (Barcia y Rivera, 2015);
- Por
derivar de delitos tipificados en el Código Penal o de hechos de violencia
intrafamiliar. En casos de comisión de un delito penal o de hechos de
violencia intrafamiliar, en contra del cónyuge, los que naturalmente
generan derecho a la reparación. Se trata de la aplicación de reglas
generales de responsabilidad civil, que obliga al autor del hecho a
resarcir el daño con prescindencia de la sanción que señalen las leyes
penales al ilícito penal, bajo este criterio restrictivo los casos de
incumplimiento de deberes del matrimonio -tipificados únicamente el Código
Civil- quedarían excluidos desvirtuando con ello todo argumento que en
favor se sostiene sobre el particular(50).Siguiendo con la
tesis de admisibilidad restrictiva, algunos autores se han preguntado si
en nuestro Derecho, es posible reparar el daño ocasionado por los hechos
constitutivos de la causal (de infracción o de divorcio sanción) o si sólo
puede ser reparado el daño causado por el divorcio en sí. Según su grado
admisibilidad es posible reparar:
- Reparación
por incumplimiento de deberes matrimoniales en general. La infracción
genérica de alguno de los derecho-deberes y obligaciones tipificados en
los artículos 131, 132, 133, 134, 136 del CC, en tanto su transgresión
sea grave, o reconducible lesión de derechos fundamentales, o el daño
derivado de la comisión de delitos sufridos por uno de los cónyuges. Sin
embargo, algunos autores, discurren que estas obligaciones al tener su
antecedente en el contrato de matrimonio sostienen que su infracción
debe ser resuelta por el sistema de responsabilidad contractual; también
se han pronunciado la oportunidad para obtener la reparación del daño
causado durante la convivencia conyugal o si sólo es procedente tras su
la terminación de la relación conyugal; en este punto es dable señalar
que algunos autores plantean la regulación del daño bajo un sistema
autónomo de responsabilidad denominado responsa- bilidad matrimonial,
aplicable por especialidad, y oposición a las reglas generales de
responsabilidad contractual y extracontractual(51) (Vargas
Aravena, 2009) (Otarola, 2015).
- Reparación
de los daños provocados por hechos que causan el divorcio. Los hechos
constitutivos de las causales de divorcio son acciones antijurídicas, ya
que constituyen violaciones a deberes jurídicos legalmente establecidos
y libremente asumidos. Esta afirmación es válida, especialmente si
recordamos las razones por las cuales los deberes morales o
derechos-deberes del Derecho de Familia son exigibles desde un punto de
vista jurídico. En consecuencia, en el juicio de responsabilidad civil,
el hecho ilícito estará con- formado por la o las causales que motivaron
el divorcio por culpa, estas causales están contenidas en el Art. 54
LMC;
- Reparación
de los daños provocados exclusivamente por el hecho del divorcio en sí
mismo. Diversos autores se han pronunciado acerca de sí resulta
procedente el perjuicio sufrido a consecuencia del hecho del divorcio.
La profesora Valenzuela sostiene que en casos de ejercicio abusivo de la
acción de divorcio procede la reparación del daño por configurar abuso
de derecho, si uno de los cónyuges utiliza el juicio de divorcio o el
divorcio mismo comoun modo de agresión o venganza en contra del otro,
exponiendo a la víctima a interrogatorios impertinentes, sin guardar un
mínimo de buena fe procesal y de resguardo de la intimidad familiar, sin
embargo tal opinión no goza de unanimidad y ha sido rechazada
tajantemente(52)(53) (Valenzuela, 2012) (Tapia, 2015)
(Tapia, 2015);
— En particular sobre el resarcimiento del
daño en casos de adulterio como infracción al deber de fidelidad.
El deber de fidelidad es concebido -en principio- como una concreción
del deber de respeto en el plano de las relaciones externas de contenido
sexual. De sentido negativo, esto implica la exclusividad de relaciones
sexuales entre cónyuges y, por ende, la abstención de éstas con
terceros.
En el Derecho chileno, tradicionalmente,
la vulneración se circunscribe a una dimensión estrictamente sexual,
identificando infidelidad conyugal con infidelidad sexual, reduciendo la
noción del adulterio al ilícito sexual. No obstante, con la
despenalización del delito de adulterio, la jurisprudencia ha redefinido
la noción del deber fidelidad, ampliando su sentido conforme a su tenor
literal: lealtad, observancia de la fe o confianza que uno debe a otro, lo
que se halla unida a conceptos como el del honor, reputación, honestidad y
dignidad”(54).
En estos términos, la infidelidad
-indicativa de que comprende no solo la exclusividad sexual- que podría
dar lugar a indemnización comprende la obligación negativa de abstenerse
de realizar cualquier acto o conducta, sea o no en relación con terceras
personas, que suponga una traición o engaño a esa confianza o fe que se
tienen depositados mutuamente los cónyuges y que ponga en peligro valores
como el honor, la honestidad, la reputación, la integridad o la dignidad
del otro cónyuge.
Sin embargo, el punto de
partida para resarcir daño proveniente de la infracción de este deber, se
encuentra dentro de las causales de divorcio por culpa, pues la causal
genérica, contenida en el número 2 del inciso segundo del artículo 54 LMC,
que alude a una especie de transgresión grave, insertando tácitamente de
la transgresión al deber de fidelidad y por ende el adulterio a que
refiere el Art. 132 CC que expresamente declara que: El adulterio
constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el
matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé(55) (Stanford
y Torres, 2016), luego en su inciso segundo tipifica el adulterio: Cometen
adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el
varón casado que con mujer que no sea su cónyuge (Otarola).
Conclusiones
Aunque el plan general de esta obra ha
pretendido exponer y analizar con cierto grado de contradictoriedad, el
debate planteado acerca de la admisibilidad y procedencia de la reparación
del daño causado por la de infracción de deberes matrimoniales. El debate
paulatinamente se inclina a favor de la admisibilidad de la reparación
conforme el estatuto supletorio y general de la responsabilidad
extracontractual.
El ordenamiento jurídico chileno ha
otorgado reparación del daño por responsabilidad civil extracontractual,
en los casos de infracción de los deberes matrimoniales mediante solución
jurisprudencial, paulatinamente, ha ido admitiendo su posibilidad, pero
siempre desde su reconducción a hechos ilícitos genéricos tales como el
maltrato habitual, el delito de lesiones o la violencia intrafamiliar. Los
puntos de comparación han demostrado que nuestro ordenamiento jurídico
chileno, en su función jurisdiccional (respecto de estos casos concretos),
no es particularmente restrictivo a la hora de admitirlos y juzgarlos.
Nuestro ordenamiento no se encuentra en posición desmejorada respecto de
otros ordenamientos jurídicos, pero su grado de admisibilidad y avance
muestra que este puede sin duda alguna mejorar: urge formular una
interpretación extensiva de los principios constitucionales chilenos, que
permitan extender la reparación del daño al ámbito familiar en un mejor
sentido, y admitir abiertamente el derecho subjetivo a la acción entre
cónyuges y la legitimación activa para interponer todo tipo de acciones de
responsabili- dad contra el otro por los daños ocasionados, sea
intencionalmente o por culpa.
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir, en línea, que:
- es
admisible que el cónyuge víctima que ha sufrido un daño patrimonial o
moral a consecuencia de infracciones de deberes matrimoniales, pueda
obte- ner reparación íntegra del daño mediante la obtención de una
indemnización de perjuicios;
- que
es indiferente, si el origen de esta infracción que genera el daño
deriva de las infracciones de los deberes tipificados en los Arts. 131,
132, 133, 134, 136 del CC, o de la comisión de alguna de las casuales de
divorcio culposo enumeradas en el art. 54 LMC, o de la comisión de un
delito penal en contra de la persona del otro cónyuge, de la comisión
del acto lesivo de violencia intrafamiliar; un acto que transgrede
gravemente la honra, dignidad, integridad psíquica del otro cónyuge;
- al
igual que en el punto anterior, la acción u omisión de estos actos,
cualquiera sea su origen, constituye un hecho ilícito que transgrede
alguna de las obligaciones y deberes que impone el matrimonio y engendra
la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado;
-
que, a falta de estatutos especiales (como
la responsabilidad matrimonial) el resarcimiento del daño provocado
por el incumplimiento de deberes matrimoniales, debe sujetarse al
estatuto general y supletorio de responsabilidad extracontractual;que,
en caso de que la acción se funde exclusivamente en la infracción de
deberes conyugales no puede dirigirse la acción en contra de terceros
partícipes, por no estar obligados a deberes conyugale.
Referencias:
Barcia, R., y Rivera, J. (2015). ¿En qué casos el incumplimiento de deberes
del matrimonio genera responsabilidad civil? Revista Ius et Praxis, 2(21),
19-60.
Barros, E. (2006). Tratado de responsabilidad extracontractual. Jurídica de
Chile. Claro, L. (1931). Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.
Tomo I.
Imprenta Cervantes.
Cornejo, M. (2012). Particularidades de la responsabilidad civil
extracontractual en el derecho de familia (Memoria para optar al Grado de
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Facultad de derecho de la
Universidad de Chile; Profesor Guía: Aldo Molinari Valdés). Santiago de
Chile.
Corral, H. (2004). Una ley de paradojas: Comentario a la Nueva Ley de
Matrimonio Civil, Revista Chilena de Derecho Privado, (2), 267.
Corral, H. (2011). Separación, nulidad y divorcio, Análisis desde los
principios y las reglas de la Ley de Matrimonio Civil. Abeledo
Perrot-Thomson Reuters.
Corral, H. (2013). Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual (2.ª
ed.). Thomson Reuters.
De La Maza, I. (2012). El adulterio como ilícito civil, en periódico El
Mercurio Legal.
http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2012/10/24/El-
adultcrio-como-ilicito-civil.aspx.
Domínguez, C. (2000). El daño moral (Tomo 1). Jurídica de Chile.
Grosman, C (2000). La responsabilidad de los cónyuges entre sí y
respecto de los hijos. En C. Ghersi (Coord.) Los nuevos daños. Hammurabi.
Hernández, G. (2008). Responsabilidad Civil por Daños Ocasionados en las
Relaciones de Familia. (Charla dictada en Ciclo de Charlas “Los Martes al
Colegio”). Separata del Colegio de Abogados de Chile, 2008.
Medina, G. (2002). Daños en el Derecho de Familia. Rubinzal-Culzoni.
Opazo, M. (2013). Indemnización de perjuicios por incumplimiento de las
obligaciones matrimoniales. Repositorio de la Universidad Gabriela
Mistral.
Otarola, Y. (2015). La extensión de la responsabilidad civil al
incumplimiento de los deberes maritales (Tesis doctoral presentada para
optar al grado de Doctor en Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de Pontificia Universidad Católica de Chile). Santiago de Chile.
Ramos,
R. (2010). Derecho de Familia (Tomo 1 y 2) (3.° Ed.). Jurídica de Chile.
Sambrizzi, E. (2001). Daños en el Derecho de Familia. La Ley.
Stanford, P, y torres, B. (2016). Adulterio y responsabilidad civil.
(Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Facultad de derecho de la Universidad de Chile; Profesor
Guía: Cristián Banfi del Río). Santiago de Chile.
Tapia, M. (2016). Divorcio y responsabilidad civil en el Derecho chileno.
Revista de Derecho Universidad de Concepción, 84(239), 139-198.
Valenzuela, J. (2012). Responsabilidad Civil por el Incumplimiento de
Obligaciones Matrimoniales y por el Ejercicio Abusivo del Divorcio
Unilateral. Un Estudio de su Admisibilidad en Chile. Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte, 19.
Vargas, D. (2009). Daños civiles en el matrimonio (Tesis Doctoral presentada
ante la Universidad de Salamanca).
Vargas, D. (2015). Del resarcimiento en Chile de los daños causados en el
matrimonio. Revista Ius et Praxis, 1 (21), 57-100.
Vivanco, P. (2017). Responsabilidad civil en el ámbito del derecho de
familia. (Tesis presentada a la Escuela de Derecho de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción para optar
al grado académico de Magíster en Derecho. Profesor Guía: Ramón Domínguez
Águila; Concepción de Chile).
Normas Citadas
Código Civil de Chile, artículos 99 al 132 y 2.314 al 2.334.
Chile, Ley 19.947, de 17 de Mayo de 2.004.
Chile, Ley 20.066, de 07 de Octubre del 2.005.
Jurisprudencia citada
Chile. Corte de Apelaciones de la Serena, rol 373-2006.
Chile. Corte de Apelaciones de la Serena, rol 507-2013.
Chile. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 181-2010.
Chile. Corte de Apelaciones de Talca, rol 133-2012.
Chile. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 7.738-2007.
Chile. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 937-2008.
Chile. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 821-2010.
Chile. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 890-2010.
Chile. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 9125-2013.
Chile. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1361-2011.
Chile. Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 672-2007.
Chile. Corte Suprema, rol 5334-2005.
Chile. Corte Suprema, rol 5048-2006.
Chile. Corte Suprema, rol 10622-2014.
Chile. Corte Suprema, rol 7795-2013.
Chile. Tribunal Constitucional, rol INA 1423-2009.
Notas
1 Referimos a las disposiciones
pertinentes del Título IV sobre el matrimonio, del Tí- tulo VI sobre
Obligaciones y derechos entre los cónyuges, del libro I del Código Civil
(en adelante CC); a la ley 19.947 sobre Ley de Matrimonio Civil (en
adelante LMC); a la ley 20.066 sobre Violencia intrafamiliar; sin
perjuicio de la remisión instituciones del derecho de familia como los
alimentos, el régimen de sociedad conyugal, la com- pensación económica,
la separación judicial, el divorcio, etc. Contenidas en cuerpos normativos
y leyes especiales ya citadas.
2 Disposiciones del Título XXXV del libro
IV del CC, sobre “los delitos y cuasidelitos. Desde los arts. 2314 a 2334.
3 El repaso de obras que tratan la
problemática de forma completa ratifica esta falta de regulación expresa y
sistematizada. Para una revisión completa de la materia, Ver: La memoria,
Particularidades de la responsabilidad civil extracontractual en el
derecho de familia, María Gloria. Cornejo García, En: Cornejo (2012); La
Tesis doctoral, La extensión de la responsabilidad civil al incumplimiento
de los deberes maritales, de la Dra. Yasna Otárola, En: Otarola (2015); La
memoria, Adulterio y responsabilidad civil, de los autores Priscilla
Stanford y, Benjamín Torres (2016), En: Stanford y Torres (2016); la tesis
del magister, Responsabilidad civil en el ámbito del derecho de familia,
de Pablo Vivanco Luengo, En: Vivanco Luengo (2017).
4 El derecho de familia chileno recurre a
la indemnización de perjuicios para para reparar anomalías en las
relaciones paterno-filiales o conyugales. Dispuestas en los artículos:
Art. 98 (no se podrá alegar la promesa de matrimonio ni para pedir que
éste se lleve a efecto, ni para demandar indemnización de perjuicios);
Art. 130 (serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los
perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la
paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras
nupcias, y su nuevo marido); Art. 141 (la actuación fraudulenta de uno de
los cónyuges para obtener la declaración de bien familiar lo deja obligado
a indemnizar perjuicios); Art. 197 (el ejercicio de una acción de
filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra del demandado
obliga a indemnizar los perjui- cios que se cause al afectado); Art. 328
(en el caso de dolo para obtener alimentos,serán obligados solidariamente
a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han
participado en el dolo).
5 En Corte de Apelaciones de Santiago, considerando quinto, rol. 7738-2007,
sentencia del 10 de noviembre 2009
6 En Corte de Apelaciones de Santiago, rol. 7738-2007.
7 En: Corte de Apelaciones de La Serena, en Rol Nº 373-2006, del 08 de enero
de 2007.
8 En: Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol Nº 672-2007, dictada el 29 de
octubre de 2007.
9 En: Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 181- 2010, en sentencia
del 20 de diciembre 2010.
10 En: Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 890-2010, en
sentencia del 4 de noviembre de 2010.
11 En: Corte de Apelaciones de Talca, Rol Nº 133-2012, del 30 de agosto de
2012.
12 En: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 9125-2013, del 21 de agosto
de 2014.
13 En Corte Apelaciones de la Serena, Rol Nº 507-2013, del 03 de abril de
2014.
14 Tribunal Constitucional, Rol INA 1423-09, del 31 de diciembre de 2009.
15 A partir de un primer caso, en que se demandó indemnización de perjuicios
por responsabilidad extracontractual, causados por el incumplimiento del
deber de fidelidad, interpuesta por el marido en contra de su cónyuge y un
tercero. Se configura la base dogmática de las tesis denegatorias. En: Corte
de Apelaciones de Santiago, Rol. 7738- 2007, sentencia del 10 de noviembre
2009.
16 Los sistemas de inmunidad familiar propios del common law, se mantuvieron
inalterables hasta mediados del siglo XX. El sistema de inmunidad llegó a su
fin a mediados del Siglo XX, siendo abolido, permitiéndose actualmente: la
demanda y reparación de
daños producidos al interior de la familia. Para una
revisión detallada, Ver: Otárola (2015, pp. 198-215).
17 En Chile el privilegio de inmunidad
nunca ha tenido vigencia, resultando inaplicable el argumento. En favor de
esta opinión: La profesora Valenzuela sostiene que las normas del Art.
2314 y siguientes del Código Civil nada dicen sobre un supuesto privilegio
de inmunidad entre cónyuges no se refieren al problema específico de la
infracción de las obligaciones personales derivadas del matrimonio. En:
Otárola (2015). Cornejo, sostiene que: Negar la aplicación del estatuto de
responsabilidad civil en el Derecho de Familia implica generar espacios de
impunidad sobre conductas dañosas, lo que se traduce en un desincentivo
para comportarse según los estándares de con- ducta que se pueden exigir
al hombre en sociedad (el buen padre de familia, el hom- bre medio, etc.).
Si los miembros de una familia se tratan con menor consideración que con
los demás miembros de la sociedad, se está poniendo en riesgo a la familia
como institución. En: Cornejo (2012, p. 36).
18 Esta especialidad del derecho de familia supone la inaplicabilidad de
normas generales de responsabilidad, las cuales no habrían sido dictadas
para el caso del matrimonio, en cuya regulación no se señala de manera
explícita la posibilidad de una indemnización para los supuestos de
separación personal o de divorcio. En: Sambrizzi (2001, p. 134).
19 La Corte de apelaciones de Talca, es
contraria al argumento de la especialidad y ha señalado: “no puede
invocarse el argumento de la especificidad y carácter completo de las
normas del Derecho de familia…”. En: Corte de Apelaciones de Talca, Rol Nº
133-2012, del 30 de agosto de 2012.
20 En: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol. 7738-2007, sentencia del 10
de noviembre 2009.
21 La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo por vía de apelación
de un pacto de fidelidad suscrito entre cónyuges, por medio el cónyuge
infractor se obligaba al de un perjuicio avaluado anticipada. El marido
burlado, inició cobró en juicio ejecutivo los cheques girados por su mujer a
su favor, con el motivo de indemnizar el daño moral causado a su marido por
el ilícito de adulterio, previamente pactado. Señaló en su considerando
décimo cuarto que existe objeto ilícito en todo pacto en que los cónyuges
pretendieren obligarse unilateral o recíprocamente al pago de una
indemnización por daño moral para el caso de faltar al deber de guardarse
fe, por así
disponerlo el artículo 1462 del Código Civil. En: Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 181- 2010, en sentencia del 20 de
diciembre 2010.
22 Tal argumento ha sido esgrimido para sostener que el adulterio no es
fuente de responsabilidad civil extracontractual. En: Opazo (2013, p. 58).
23 El incumplimiento de las obligaciones matrimoniales trae aparejada
diversas sanciones: Ello se traduce generalmente en la imposición del
régimen legal del divorcio que comprende sanciones civiles tales como: la
resolución del vínculo jurídico que unía a los cónyuges, esto es, el
divorcio; la pérdida de derechos, como la privación de la vocación
hereditaria, la revocación de las donaciones o la mantención de
obligaciones que debieran haberse extinguido con el término del
matrimonio, como la permanencia de los alimentos a favor del cónyuge
inocente. En: (Valenzuela (2012 p. 249); Opazo (2013 p. 56.)
24 En: Barcia y Rivera (2015, p. 20); También, el profesor Tapia sostiene
que, en base a la experiencia chilena en materia de divorcio por culpa,
que el examen del carácter grave y reiterado del adulterio expone a
análisis escandalosos de cuestiones íntimas de las parejas donde el
derecho tiene poco que decir. Situaciones como el número de encuentros
sexuales con otro; sospechosas fotos subidas a Facebook; extrañas y
amorosas conversaciones por chat y telefónicas; conversaciones por chat
que habría presenciado una hija matrimonial; son algunas de las impúdicas
ventilaciones de intimidades a que dan lugar estas causales, y en las que
la Justicia se encuentra obligada a pronunciarse. En: Tapia (2015, p.
186).
25 Barcia y Rivera exponen que la indemnización de perjuicios: castiga a
los que se casan. Por ello se generan desincentivos, por una parte, los
que contraen el matrimonio no pueden desvincularse del estatuto
matrimonial, sin sufrir un alto costo por ello, y por la otra, los que
pueden ingresar no lo hacen por temor a los costos del ingreso. En: Barcia
y Rivera (2015, p. 26); Otárola expone que se trata de un argumento
meramente valórico, pues, aunque se atribuya a la indemnización de
perjuicios ser factor disuasivo para asumir un compromiso como el
matrimonio, debe considerarse que personas que toman la decisión de
contraer matrimonio no evalúan de antemano los costos materiales posibles
de un fracaso, ni siquiera vislumbran tal posibilidad. En: Otárola (2015,
pp. 33-35).
26 Dar cabida a acciones indemnizatorias en términos amplios, podría
involucrar a los tribunales de justicia en disputas triviales entre los
cónyuges. No habría posibilidades reales de controlar que a los tribunales
no llegaran casos de bagatela. En: Hernández Paulsen (2008, p. 13).
27 La jurisprudencia le ha dado una extensión amplia a la obligación de
alimentos que constituye el deber de socorro, esto es, la ayuda, que se
cumple permanentemente en la vida común, casi imperceptiblemente y que
adquiere toda dimensión con la ruptura de la convivencia. En: Corte
Suprema, Rol Nº 5334-2005, del 21 de septiembre de 2005; En el mismo
sentido, en; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 821-2010, del 09 de
noviembre de 2010.
28 Quienes refieren a esta institución para efectos de resarcir el
perjuicio, no han argumentado mayormente el por qué esta institución
tendría tal virtud reparatoria. En: Opazo (2013, p. 70).
29 No procede efectuar un el estudio
acabado de la institución de la compensación económica. Estando pacificada
la finalidad perseguida por la institución. Y descartado desde todo punto
de vista por la doctrina nacional, el empleo de la compensación económica
como medio para resarcir los daños causados por incumplimiento de los
deberes conyugales, pues no guarda ninguna relación con la naturaleza y
finalidad de la compensación económica.
30 Se han rechazado demandas de indemnización de perjuicios por los malos
tratos que durante la convivencia le ocasiono el exmarido, demandadas por
la vía de la compensación económica. La Corte de Apelaciones de Santiago,
revoco al año 2010 una sentencia de primera instancia que dio lugar a la
reparación. En: Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº
890-2010, en sentencia del 4 de noviembre de 2010.
31 En Contra: Vivanco sostiene que: (…). La tesis de Corral conduce al
absurdo de estimar que el cónyuge inocente debe abstenerse de accionar de
divorcio sanción, a fin de lograr el resarcimiento, espera que podría ser
eterna, porque aun cuando espere los tres años que exige el divorcio
remedio, el sólo ejercicio de esta última acción le impediría de reclamar
los daños, sin perjuicio que la acción civil podría estar prescrita. En:
Vivanco (2017, p. 244).
32 El mismo criterio se ha desarrollado en la doctrina argentina. En:
Medina (2002, p. 79).
33 Se subentiende que, al acudir a la acción de divorcio por cese de la
convivencia, existe una renuncia tácita por parte del cónyuge que demanda,
y una del que es demandado, si contesta la demanda sin utilizar su derecho
a una demanda reconvencional de divorcio por culpa.
34 La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó una acción indemnizatoria
que reclamaba el resarcimiento por daño moral a consecuencia del cese de
la vida en común entre ex cónyuges. El fallo señala que este rubro no lo
contempla la Ley de Matrimonio Civil. En: Corte de Apelaciones de
Rancagua, Rol Nº 672-2007, dictada el 29 de octubre de 2007.
35 Así: (Grosman, 2000, p. 429); Sambrizzi (2001, p. 136); El profesor
Mauricio Tapia es el principal detractor basando sus argumentos en el
elemento de culpabilidad, especialmente en la dificultosa reprochabilidad,
el problema de la determinación o atribución de dolo o culpa a los
cónyuges, En: Tapia (2016, pp. 139-198).
36 Una cosa es sostener que en la ruptura de la armonía conyugal
intervienen distintos factores que son imputables a ambos cónyuges, pero
otra distinta es sostener que el incumplimiento de las obligaciones
matrimoniales no pueda ser imputable a alguno de los consortes. En efecto,
ese incumplimiento no puede tratar de ser justificado en los actos de
desamor del otro cónyuge, pues, sostener esto, equivaldría a una especie
de excepción de contrato no cumplido, la cual no es admisible en materia
matrimonial. En: Opazo (2013, p. 65).
37 Tratándose de la determinación de culpabilidad respecto de la
infracción al deber de fidelidad y el adulterio, algunos autores, como
Tapia, han llevado extremado sus dis- quisiciones a cuestiones meramente
carnales. Poniendo en duda la construcción de patrones ideales de
comportamiento en el matrimonio, la dificultad del reproche al adultero
que bajo su premisa no puede al dolo o la culpa grave (púes el infiel no
busca causar positivamente el perjuicio, ni tampoco su conducta es en
extremo negligente), y la dificultad de determinar cuándo se produce (si
por el hecho de seducir, mantener contacto por terceros o sostener
relaciones sexuales). Rechazando su procedencia en afirmaciones que creo
son puramente morales. En: Tapia (2016, p. 188).
38 En contra: Valenzuela (2012, p. 253); y Opazo sostiene que la
determinación de culpabilidad del cónyuge es una cuestión de índole
probatoria. En: Opazo (2013, p. 64).
39 Para Medina: Esta solución es injusta, pues no considera el que una
conducta pueda ser más gravosa que la otra, o haber resultado uno de los
cónyuges más perjudicado que el otro. Además, la culpa de los cónyuges no
neutraliza la responsabilidad, por cuanto la culpa de uno de ellos no da
derecho a la agresión del otro. En: Medina (2002, p. 85).
40 En el caso del adulterio: hay que partir de la base que, el cónyuge
incumplidor no es forzado ni inducido a ser infiel, es un acto libre. Por
lo mismo, la acción del tercero, salvo el caso de complicidad en la
obstrucción será, de ordinario irrelevante, horadando así el nexo causal.
Es por este motivo que un tercero no tiene obligación de indemnizar. En:
(Vivanco (2017, p. 262); Stanford y Torres (2016, pp. 133-134); Barros
Bourie señala que: Los derechos contractuales que una persona tiene
respecto de otra no dan lugar per sé a deberes de cuidado para terceros
ajenos a esa relación contractual, al menos de una manera que signifique
reconocer posiciones jurídicas que están protegidas en términos absolutos
respecto de cualquier tercero En: Barros Bourie (2007, p. 998).
41 Comparto la opinión del profesor De la Maza, al señalar; que, si bien
el artículo 102 del Código Civil define el matrimonio como un contrato,
“probablemente dicha deno- minación obedezca a la necesidad de acuerdo en
el acto constitutivo y no autorice -ni resulte aconsejable- el recurso a
normas de marcado carácter patrimonial como las del Libro IV del Código
Civil” En. De La Maza (2012, snº).
42 En: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 9125-2013, del 21 de
agosto de 2014.
43 En: Corte de Apelaciones de Talca, Rol
Nº 133-2012, del 30 de agosto de 2012.
44 Tapia sostiene que con la sanción patrimonial al incumplimiento de
deberes, se pretende que la ley civil cumpla una función propia de
creencias religiosas, convicciones personales, prácticas sociales, es
decir la defensa del matrimonio para toda la vida. En: Tapia (2016, p.
181).
45 La Corte de Apelaciones de Talca en el fallo ya citado de 30 de agosto
de 2012, fue claro al decir que los deberes conyugales, pese a que sean
incoercibles directamente, son auténticos deberes jurídicos exigibles
legalmente. En: Corte de Apelaciones de Talca, Rol Nº 133-2012, sentencia
del 30 de agosto de 2012.
46 La responsabilidad civil no es excluyente de otras responsabilidades.
Es complementaria y subsidiaria, es decir, no se impone luego de otras
sanciones o cuando estas no se han impuesto, por lo que puede coexistir
con otras responsabilidades, sin dar lugar a planteamientos de non bis in
ídem. Incluso puede ser previa. En: Otárola (2015, p. 46).
47 En: Corte de Apelaciones de La Serena, en Rol Nº 373-2006, del 08 de
enero de 2007.
48 La Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer de una demanda de
indemnización interpuesta por la mujer en contra de su marido por maltrato
habitual y violencia intrafamiliar, por vía de casación en la forma,
revoca sentencia , señala que: es posible presumir que la calidad de
cónyuges de las partes en conflicto -hecho objetivo no discutido en autos-
acentúa la percepción de daño en la víctima y genera una turbación en el
ámbito de los afectos -a pesar de que existiera una separación de hecho-
que no es posible ignorar. En: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°
1361-2011, del 19 de diciembre 2012.
49 Posición que ha sido ratificada por la jurisprudencia al pronunciarse
sobre un caso de indemnización de perjuicios por malos tratos entre
cónyuges. En Corte Apelaciones de la Serena, Rol Nº 507-2013, del 03 de
abril de 2014.
50 El Tribunal Constitucional ha dado argumentos en favor de esta posición
al señalar que el carácter delictual de algunas causales de divorcio
sanción no puede impedir la reparación indemnizatoria. Tribunal
Constitucional, Rol INA 1423-09, del 31 de diciembre de 2009.
51 Para algunos autores, frente al incumplimiento de los derechos-deberes
que impone el matrimonio, se configuran de deberes contractuales.
Entonces, el estatuto de responsabilidad aplicable sería entonces el de la
responsabilidad contractual. Ver: Tesis doctoral, Daños civiles en el
matrimonio, de Vargas Aravena (2009).
52 En el caso de ejercicio abusivo de la acción de divorcio. Ver:
Valenzuela (2012, pp. 256-258).
53 Para Tapia el mero ejercicio de la acción de divorcio no puede dar
lugar a la indemnización de perjuicios. En: Tapia (2015, p. 171).
54 La Corte suprema ha señalado que la infracción al deber de fidelidad no
solo se traduce en que uno de los cónyuges cometa adulterio, puesto que
este no es sino una forma particular de infringir dicha obligación. Más
bien, concurre esta infracción si el marido o mujer realiza una conducta
que compromete la búsqueda del bien para ambos cónyuges, entendido este
último concepto en términos amplios, abarcador de todas las circunstancias
de la vida conyugal, esto es, que destruye la fe, confianza y lealtad
debida, manifestada ostensiblemente en el quehacer personal del cónyuge
infractor. Corte Suprema, Rol Nº 5048-2006, sentencia de 17 de marzo de
2007; La Corte de Apelaciones de Santiago ha añadido que el deber de
guardarse fe no solo se estrecha en los angostos límites de la fidelidad
sexual, sino que se proyecta en todos los ámbitos de la vida, por cuanto
guardar la fe conyugal implica fidelidad y esta es la lealtad u
observancia de la fe que alguien debe a otra persona, la que no aparece
determinada solamente a la naturaleza y fines del matrimonio y, por ende,
se extiende a todos los ámbitos en los cuales se proyecta la comunidad de
vida entre marido y mujer, En este mismo orden, también ha expresado que
conceptualmente la infidelidad no solo abarca el adulterio, sino que basta
una vinculación con un tercero que no guarde los límites de lo común y
habitual en las relaciones sociales y denote una proximidad de tipo
sentimental. En: Sentencia de la CA de Santiago, Rol N° 937-2008, de fecha
04 de julio de 2008; También en: Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 7795-
2013, del 7 de mayo de 2014.
55 Stanford y Torres, formulan una interpretación del inciso 1° del Art.
132 CC. En: Stanford y Torres (2016 pp. 73-76).