DOI:10.22187/rfd2020n49a8
Doctrina
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Carlos
E. López Rodríguez
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Presunciones
absolutas de culpabilidad concursal: estado de la cuestión en el
Derecho uruguayo, comparado con las legislaciones española y
portuguesa
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Absolute presumptions of bankruptcy guilt:
state of the question in Uruguayan law, compared to Spanish and Portuguese
legislation
Presunções absolutas de falência: estado da questão no
direito uruguaio, comparado com a legislação espanhola e portuguesa
Profesor Agregado de Derecho Comercial. Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales. Universidad de la República Oriental del Uruguay. Orcid:0000-0001-6440-0896 Contacto clopez@derechocomercial.edu.uy
Resumen: En este artículo se realiza un
análisis de las presunciones absolutas de culpabilidad concursal previstas
en la legislación uruguaya, desde la perspectiva de su comparación con la
regulación que a los mismos brindan las legislaciones española y
portuguesa, así como atendiendo a las apreciaciones de la doctrina y
jurisprudencia de estos países. En particular, nos detendremos en el
análisis de aquellos supuestos que mayores controversias han generado en
los incidentes de calificación en nuestro país. En algunos casos hemos
realizado un relevamiento de los criterios jurisprudenciales con que se
han interpretado las presunciones absolutas. En términos generales,
entendemos que éstas constituyen supuestos típicos de culpabilidad que
concretizan ciertos deberes fiduciarios de los comerciantes y
administradores de sociedades comerciales. Esto contribuye, en nuestra
opinión, a una distribución eficiente y, a la vez, justa ,del riesgo
derivado de la insolvencia.
Palabras clave: concurso, insolvencia, culpabilidad, presunciones,
supuestos.
Abstract: In this article we made an
analysis of the absolute presumptions of insolvency guilt provided in
Uruguayan legislation, from the perspective of their comparison with the
regulation provided by Spanish and Portuguese legislation, as well as
attending to the appreciations of the doctrine and jurisprudence of these
countries. In particular, we will pause in the analysis of those
presumptions that have generated the greatest controversy in the
qualification incidents in our country. In some cases, we’ve made a survey
of the jurisprudential criteria with which the absolute presumptions have
been interpreted. In general terms, we understand that these constitute
typical figures of guilt that specify certain fiduciary duties of
merchants and administrators of commercial companies. This contributes, in
our opinion, to an ef icient and at the same time fair distribution of the
risk derived from insolvency.
Keywords: Bankruptcy, Insolvency, Guilt, Presumptions, Figures.
Resumo: Neste artigo, são analisadas as
presunções absolutas de culpa por insolvência previstas na legislação
uruguaia, na perspectiva de sua comparação com sua regulação na legislação
espanhola e portuguesa, além de atender às apreciações da doutrina e
jurisprudência desses países. Em particular, faremos uma pausa na análise
das premissas que geraram a maior controvérsia nos incidentes de
qualificação em nosso país. Em alguns casos, realizamos um relevamento dos
critérios jurisprudenciais com os quais as premissas absolutas foram
interpretadas. Em termos gerais, entendemos que estes constituem casos
típicos de culpa que especificam certas obrigações fiduciárias de
comerciantes e administradores de empresas comerciais. Isso contribui, em
nossa opinião, para uma distribuição eficiente e ao mesmo tempo justa do
risco derivado da insolvência.
Palavras-chave: concurso, insolvência, culpabilidade, presunções,
supostos.
Recibido: 20200320 - Aceptado: 20200511
Introducción
Las legislaciones concursales portuguesa,
española y uruguaya son muy simila- res, en particular en lo que respecta
al incidente de calificación. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
española (LCE) se origina en la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal
(PALC). La PALC de 1995 -acompañada por una Propuesta de Anteproyecto de
ley Orgánica de reforma de las Leyes Orgánicas del Poder Judicial surgió
de una iniciativa del Ministro de Justicia e Interior, dirigida a la
Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación. Dicha
sección con- fió a uno de sus vocales -Rojo Fernández-Río- la redacción de
la Propuesta. En 1996 el Ministerio de Justicia constituyó una Sección
especial, en el seno de la Co- misión General de Codificación, para la
elaboración de un Anteproyecto de Ley Concursal y un Anteproyecto de Ley
Orgánica para la reforma Concursal. Los An- teproyectos sufrieron
importantes modificaciones hasta que finalmente fueran aprobados por el
Consejo de Ministros en el 2002 (Rojo Fernández-Río, 2003, 88-92
-
La Ley 18.387/2008, de 23 de octubre, de Declaración Judicial del
Concurso y Reorganización Empresarial uruguaya (LCU) tuvo por fuente
inmediata la PALC (Olivera García, 1999, 5-7). El Decreto Ley (DL)
53/2004, de 18 de marzo, Código da Insolvência e da Recuperação de
Empresas (CIRE) tuvo como fuente tanto la LCE como la Insolvenzordnung
(Serra, 2012, 23), en particular en lo relacionado con el incidente de
calificación (Duarte, 2015, 151; Leitão, 2017, 238), aunque sin incluir
-como en cambio se prevé en sus fuentes- la responsabilidad de los
administradores por el défi- cit concursal (Epifânio, 2005, 202). Recién
con la Ley 16/2012, de 20 de abril, que introduce modificaciones al
CIRE, se agrega un literal «e» al n.° 2 del art. 189, estableciendo el
deber de condenar a las personas afectadas por una calificación culpa-
ble a indemnizar a los acreedores del deudor por el monto de los
créditos no satisfechos.
Por ello, estimamos oportuno analizar algunos de los aspectos
concernientes a la calificación concursal, atendiendo a los desarrollos
legislativos, jurisprudenciales y doctrinarios en España y Portugal.
Entendemos que esto aporta nuevas perspectivas, sin perjuicio de
constituir una oportunidad para actualizar el estudio de la cuestión en
función de la jurisprudencia reciente en nuestro país.
En lo que tiene
particularmente que ver con el presente estudio, para determinar en
qué casos la insolvencia es culposa, las tres legislaciones
establecen, en primer lugar, una cláusula general de culpabilidad y,
en segundo lugar, establecen presun- ciones o supuestos de
culpabilidad. En las tres legislaciones, la insolvencia se considera
fortuita en los casos en que se demuestre la configuración de los
elementos descritos en la cláusula general o los constitutivos de las
presunciones o supuestos legales de culpabilidad (Serra, 2012,139).
De modo que, en los arts. 193 LCU, 164.2 LCE y 186.2 CIRE, acompañando a
la cláusula general, aparece una lista de supuestos, en los que, como presunción absoluta (LCU) o en
todo caso (LCE), el concurso se calificará como culpable. En
los artículos que siguen a éstos hay otras presunciones, que nuestra
legislación califica como relativas, que no serán objeto de este
análisis. Tampoco nos hemos de referir a la cláusula general.
En las páginas siguientes nos limitaremos al examen comparado de los
supues- tos o presunciones absolutas de culpabilidad previstos en los
arts. 193 LCU, 164.2 LCE y art. 186.2 CIRE.
-
Supuestos o presunciones absolutas de culpabilidad previstos en las
legislaciones española y uruguaya
Siendo que los supuestos o presunciones de culpabilidad concursal
previstos en las legislaciones española y uruguaya son casi los
mismos, los hemos de analizar en forma conjunta. Destacaremos, por
supuesto, algún supuesto que no se encuentra entre los previstos en
la legislación española, pero que ha sido objeto de una impor-tante
controversia en nuestro país.
-
Alzamiento y salida de bienes o derechos del patrimonio del
concursado
No existe un concepto de alzamiento de bienes en la LCU. La
expresión alzarse constituye un
arcaísmo que ha caído en desuso, referido a la ocultación del
propio deudor y sus bienes, para eludir el pago de sus deudas,
de modo de hacer ineficaces los medios que dispone la Ley para
que los acreedores puedan satisfacer sus derechos de crédito.
-
Análisis del supuesto
de alzamiento
Los
autores invocan una sentencia histórica del Tribunal
Supremo (TS) español, de 13/3/1882, que precisaba que
deben estimarse que se alza con sus bienes conforme al
sentido de esta palabra, no sólo el que se fuga con ellos,
sino el que los oculta, enajena o sustrae fraudulentamente
para hacer ineficaz la acción de sus acreedores
(Bacigalupo Saggese, 2010, 130; Pulgar Ezquerra, 2005,
402). En el art. 1663 del Código de Comercio (CCom) se lo
definía en los términos siguientes: Hay alzamiento cuando
un comerciante, sin dejar quien lo represente y cumpla sus
obligaciones, se fuga u oculta sustrayendo el todo o parte
de sus bienes.
El
n.° 1 del 193 de la LCU establece que el concurso se
calificará como culpable cuando el deudor se hubiera
alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio
de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto de
disposición patrimonial que retrase, dificulte o impida la
eficacia de un embargo, en cualquier clase de ejecución
iniciada o de previsible iniciación. Una antigua
jurisprudencia entendió que el objeto de protección lo
constituía la pretensión procesal ejecutiva del acreedor.
Esto parece reflejarse en la consideración como
presunciones de culpabilidad, cualquier acto que retrase,
dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier
clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación
(Bacigalupo Saggese, 2010, 127).
Corresponde advertir que, a pesar de que el alzamiento
constituya una presunción absoluta de culpabilidad, no es
el mero alzamiento del deudor, lo que provocará la
calificación del concurso como culpable. Debe haberse
causado un perjuicio a los acreedores.
-
Jurisprudencia
nacional y española
En
la jurisprudencia se ha considerado configurado el alzamiento
o salida inde- bida de bienes o derechos del concursado, en
casos como los siguientes:
-
Vaciamiento de la concursada mediante la
derivación de activos hacia sus colaterales. El Tribunal de
Apelaciones en lo Civil (TAC) de 2º turno consi- deró que la
pretensión de la defensa sobre la realidad de las compras
efectua- das por una colateral no era convincente, por ser claro
que la mercadería salió del patrimonio de la concursada poco
tiempo antes de iniciarse el concurso y, casualmente, a una
sociedad donde los administradores son familiares de los de la
concursada. De acuerdo con la contabilidad agregada por la
concursada, en el rubro mercadería en zona
franca figuraba un monto de $ 2.784.180, compuesto por
electrodomésticos detallados en el inventario también presen-
tado por aquélla. Luego, en ocasión de procederse por el Sr.
Alguacil, juntamente con la sindicatura a intentar la diligencia
de inventario de dichos bienes, el director de la concursada
manifestó que la mercadería fue vendida a una colateral, pero
que no se cuenta con la factura correspondiente a esa operación.
Más tarde, el mismo director declara que existiría facturación,
pero a otra colateral. Como fuere, la facturación
correspondiente nunca apareció en el expediente. El TAC entendió
que dado lo sencillo que hubiera sido para los afectados por la
calificación aportar la factura que demostrase la realidad de la
enajenación, su omisión indica razonablemente que la enajenación
nun- ca se hizo. Por otra parte, el parentesco entre los
directores de la concursada y el director de la colateral que
habría supuestamente adquirido la mercadería fue considerada por
el TAC como indicio del fraude (STAC de 2° t., n.º 140/2014,
Tabaré Sosa).
-
Pago anticipado de deuda no vencida, pocos días antes de la solicitud de
concurso, que oportunamente libera al avalista (Tomassino Ferraro y
Cabrera Costa). En contra, Ettlin Guazzo consideró que la calificación
de conducta indebida no es aplicable a la actividad desplegada por la
concursada, porque no violenta normativa legal o constitución alguna.
Por el contrario, estima que el pago de una deuda antes de la solicitud
y declaración de concurso es lícito (STAC de 7º t., n.º 32/2018, Cabrera
Costa).
-
Del mismo modo, se consideró que habría existido una salida indebida de
bienes, a pesar de su menor valor económico, por la venta de un vehículo
al hijo del administrador de la sociedad concursada, cuatro meses antes
de solicitar el concurso. Se destacó en los considerandos la
inexistencia de ningún elemento que permitieses demostrar que la
concursada recibió el precio de la enajenación. La falta de
documentación y contabilidad que demuestre el mo- vimiento realizado
llevó a considerar la salida de ese bien como indebida (STAC de 7º t.,
n.º 362/2017, Cabrera)
-
Así, también, se consideró como alzamiento
la resistencia a los requerimientos de la sindicatura para la
recuperación de una parte importante de los bienes denunciados por la
sociedad deudora, tales como cheques diferidos a cobrar y vehículo
adquirido en leasing, cuya devolución sólo
fue lograda después de la solicitud de secuestro a las autoridades
policiales (SJLC de 2° t.,
n.°
194/2014, González González); la desaparición de herramientas y
maquinaria del concursado (STS, n.° 501/2012, Gimeno-Bayón Cobos);
extinción de deuda con proveedores dados de alta como clientes por
primera vez en fe- chas próximas a la declaración de concurso, emitiendo
facturas por devolu- ción de mercancías con pago por caja (SAP de La
Rioja, Sec. 1ª, n.° 395/2012, Sáenz de Jubera Higuero); distracción de
dinero de la sociedad, bajo la apariencia de préstamos que no fueron
devueltos (STS n.° 614/2011, Corbal Fernández); cobro de créditos que no
ingresaron a la masa activa de la sociedad concursada y compra de
productos a nombre de ésta que tampoco fueron incorporados a la masa,
por quien fue categorizada como administra- dora de hecho, en fecha
posterior a la declaración del concurso (SAP de Barcelona, Sec. 15, n.°
295/2011, Sancho Gargallo).
- En la
jurisprudencia española se consideró como alzamiento el pago anticipado
de créditos de determinados acreedores y a los mismos administradores,
en una época inmediatamente anterior a la declaración de concurso,
cuando ya se había evidenciado la situación de insolvencia irreversible
de la sociedad. Se consideró que los administradores no podían en modo
alguno ignorar que al dar un trato preferente a ciertos acreedores y al
hacerse pago a sí mismos de créditos que en un concurso, de ser
reconocidos, resultarían postergados, estaban agravando en la misma
medida la insolvencia de la sociedad y el daño que con ella ocasionaban
a los demás acreedores (SJM n.º 1 de La Coruña, de 20/6/2007).
En la jurisprudencia
española no se consideró que existiera alzamiento en el caso
siguiente: venta de dos parcelas y un fondo de inversión, por un total
de 399.375€, por haber sido este monto aplicado a cancelar préstamos,
abonar facturas, primas de seguros, impuestos, cuotas de leasing y
demás gastos propios de la actividad de la concursada (SAP de
Valladolid, Sec. 3a, n.° 45/2013, Muñiz Delgado). En un sentido
similar, en la jurisprudencia uruguaya no se consideró que existía
alzamiento en el caso de la enajenación de tres vehículos incluidos en
el inventario presentado al soli- citar el concurso. En la SJLC de 2º
t., 507/2020 (González González), no se consideró configurado el
supuesto de culpabilidad por alzamiento, en virtud de que no habría
quedado demostrado el perjuicio a los acreedores:
Por los elementos analizados, a juicio
de este sentenciante, cabe concluir que no se configuró la presunción
referida por la Sindicatura, al no haberse acreditado que el deudor se
hubiera alzado con parte de sus bienes, en perjuicio desus acreedores,
ya que por el destino que se le dio a la enajenación acreditada, esto
es para pagar una deuda que se venía generando desde el año 2015,
según lo afirma el testigo referido … a fojas 273, no habiéndose
probado respecto al otro vehículo enajenado para cubrir cheques
emitidos por el giro habitual del deudor, que se hubiera realizado en
perjuicio de los acreedores.
-
Incumplimiento del convenio
Además
de los supuestos referidos, de acuerdo con lo establecido en el
art. 164.2 LCE, el concurso se calificará como culpable en
cualquiera de los siguientes supuestos: cuando la apertura de la
liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del
convenio debido a causa imputable al concursado y cuando antes de
la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado
cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación
patrimonial ficticia (STS n.° 669/2012, Gimeno-Bayón Cobos).
Ninguno de los casos contenidos en este supuesto se en- cuentra
previstos en la LCU.
-
Análisis de la
legislación española
La LCE
impone al deudor que hubiera celebrado un convenio con sus
acreedores, un deber específico de solicitar la conversión de
la fase de convenio en fase de liquidación cuando constate la
imposibilidad de su cumplimiento. El presupuesto objetivo es
que el concursado conozca la imposibilidad
de cumplir los pagos com- prometidos y las obligaciones
contraídas con posterioridad a la aprobación del
convenio, es decir, que no pueda cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles o, en términos más simples, que se
encuentre en estado de insolvencia (Beltrán Sánchez y
Campuzano, 2012, 435 y 436). La LCE -a diferencia de lo
previsto para la solicitud de concurso- no concede plazo
alguno para el cumplimiento del deber. La doctrina entiende,
entonces, que se trata de un deber de cumplimiento inmediato.
El deudor debe solicitar la conversión tan pronto como conozca
la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las
obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación
(Beltrán Sánchez y Campuzano 2012, 436). Si el deudor solicita
la apertura de la liquidación antes de que se declare el
incumplimiento del convenio (art. 140), conseguirá que en la
sección de calificación que se abrirá o reabrirá a
consecuencia de la conversión de fases, no se aplique la
presunción de concurso culpable por incumplimiento de convenio
imputable, pues la presunción sólo opera cuando la liquidación
ha sido acordada de oficio (art. 164.2-3°). No podrá impedir,
sin embargo, que en la sección de calificación que
necesariamente deberá formarse (art. 163.1-2°), se valoren
todas las demás conductas que hayan podido generar o agravar
el -nuevo- estado de insolvencia (Beltrán Sánchez y Campuzano,
2012, 438).
-
Jurisprudencia nacional
Al regular las consecuencias del incumplimiento del convenio, la LCU
se limita a disponer que cualquier acreedor podrá solicitar del juez
del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa y la
adopción de las medidas cautelares necesaria para asegurar la
integridad de la masa activa. En la sentencia que ordene la
liquidación, el juez suspenderá la legitimación del deudor para
disponer y obligar a la masa del concurso (art. 167).
No obstante, si bien
en nuestra legislación no está contemplado el incumplimiento del
convenio como un supuesto especial, este hecho no ha sido
indiferente para la jurisprudencia. Así, por ejemplo, el
incumplimiento del convenio -en el caso, los administradores de
tres sociedades concursadas no demostraron el cumplimiento de
siquiera una cuota de alguno de los convenios alcanzados- fue
tomado en cuenta para la declaración culpable del concurso (SJLC
de 1er t., n.º 3353/2019, Moll).
-
- Incumplimientos, irregularidades o falsedad en la
contabilidad El art. 193-4° LCU establece que, estando el
deudor legalmente obligado a llevar contabilidad, el
concurso se debe calificar como culpable en los supuestos
si-guientes: cuando no hubiera llevado contabilidad de
ninguna clase; cuando hubiere llevado doble contabilidad; o
cuando hubiere cometido falsedad en la contabilidad. Por su
parte, para el caso en que el deudor estuviere legalmente
obligado a llevar li-bros, el art. 164.2-1° LCE prevé que el
concurso se debe calificar como culpable, en todo caso, si
se verifica cualquiera de estos tres supuestos:
incumplimiento sus- tancial en la obligación de llevar
contabilidad; llevar doble contabilidad; haber cometido
alguna irregularidad relevante para la comprensión de su
situación patrimonial o financiera (STS n.° 644/2011,
Ferrándiz Gabriel; SAP de Madrid, Sec. 28, n.º 206/2010,
Arribas Hernández; SAP de Barcelona, Sec. 15, n.º 15/2007,
Sancho Gargallo; SJM 1 de Alicante, n.º 11/2011, Fuentes
Devesa). Estos supuestos de culpabilidad encuentran su
fundamento en que la existencia de incumplimientos o
irregularidades en la teneduría de libros limita de forma
ostensible la información necesaria para conocer la
situación patrimonial de la sociedad y provoca una imagen
distorsionada de la misma (SJM n.° 1 de Alicante, n.°
11/2011, Fuentes Deve- sa). La propia conducta ilícita del
deudor o de su administrador provoca una situación de
opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba
del dolo o la negligencia grave y de la relación de
causalidad con la generación o provocación de la insolvencia
(SAP de Madrid, Sec. 28, n.° 51/2009 García García).
-
Omisión de contabilidad
En
términos generales, la jurisprudencia nacional ha revalorizado
la teneduría regular de libros, contra la tendencia a
prescindir de una contabilidad llevada de acuerdo con las
exigencias legales, incluso respecto a aquellos sujetos a los
que la administración tributaria no se los exige. En la
práctica uruguaya existe una creencia bastante difundida de
que la obligación de llevar contabilidad sólo les atañe a las
sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones,
fondos de inversión cerrados de crédito, fideicomisos (con
excepción de los de garantía), además de los establecimientos
permanentes de entidades no residentes en la República y los
entes autónomos y servicios descentralizados que integren el
dominio industrial y comercial del Estado. Las demás
sociedades comerciales, según esta suposición, incluidas las
de responsabilidad limitada, estarían exentas de la obligación
de llevar contabili- dad suficiente,
si sus ingresos no superan en el ejercicio anterior los
4.000.000 de unidades indexadas (aproximadamente 377.000
euros). La confusión la generó la Resolución n.° 1139 de
1/10/2007 de la Dirección General Impositiva (DGI) que
establece que, a los efectos del impuesto a la renta de las
actividades económicas, la obligación de liquidar el tributo
sobre una contabilidad suficiente sólo
recae sobre los sujetos y patrimonios referidos en primer
término. De modo que, diversos operadores consideran que, si
la DGI no exige contabilidad a determinadas sociedades, ya no
existe la obligación de llevar libros de comercio en
forma.Justamente, la jurisprudencia uruguaya se ha ocupado de
puntualizar la inadmisibilidad de argumentaciones que aluden a
una costumbre de no llevar regularmente la contabilidad (STAC
de 2° t., n.° 272/2012, Sosa Aguirre). La teneduría regular,
en los términos que ha sido establecida por nuestra
legislación y su reglamentación, es la única garantía de
verosimilitud y, por lo tanto, condición imprescindible para
que la información registrada por el deudor sea confiable. Es
una carga del empre- sario el llevar la contabilidad
sujetándose al régimen vigente en nuestro país, que existe,
precisamente, para que los registros contables arrojen un
contenido verosí- mil para terceros. Por lo tanto, cuando en
el art. 193 de la LC se establece como su- puesto de
contabilidad el no haber llevado contabilidad de
ninguna clase, sólo puede estarse refiriendo a las
diversas formas de llevar la contabilidad que prevé nuestra
legislación: libros de comercio, hojas móviles o microfilms.
La teneduría irregular de un deudor en estado de insolvencia
no puede ser considerada como una contabilidad confiable
(López Rodríguez, 2016, 250).En particular, de los casos en
que se ha tenido en cuenta este supuesto de responsabilidad,
de la jurisprudencia uruguaya pueden extraerse las
conclusiones siguientes.
-
En primer lugar, que se considera configurada si no se
proporcionan a la sindicatura los libros contables
obligatorios para todo comerciante y la conta- bilidad es
llevada sin respetarse los requisitos legales vigentes (STAC
de 2° t., de 6 de agosto de 2014, Sosa Aguirre; SSJLC de 1er
t., de 25 de octubre de 2016, Rodríguez Batista; n.º
3353/2019, Moll, y de 2° t., n.º 507/2020, n.º 327/2020, n.º
2925/2019, n.° 1855/2016 y n° 194/2014, González González).
Tal como con absoluta contundencia expresó el TAC de 7º t.,
una contabilidad irregular o falta de formas, inconsistente,
que no arroja registros verosímiles ni confiables, es por
definición una no-contabilidad que no se acomoda a clase
plausible alguna (STAC de 7º t., n.º 126/2017, de 9 de
marzo, Ettlin).
-
En segundo lugar, que se tiene en especial consideración que
la concursada sea una sociedad anónima y, por consiguiente,
particularmente reglada en cuanto a la forma de llevar su
contabilidad (STAC de 7º t., n.º 18/2018, Tomassino). Esta
precisión viene siendo destacada por la jurisprudencia desde
las primeras sentencias que declararon la culpabilidad
concursal bajo la LCU. En este sentido, en la SJLC de 1er t. n.°
1311/2013 (Rodríguez Mascardi) ya se manifestaba lo
siguiente:
En el ocurrente se trata de una sociedad anónima y por
consiguiente estaba le- galmente obligada a cumplir con las
normas contables contenidas en la Ley16.060 y decreto
reglamentario por tratarse de un tipo societario cuya
contabi- lidad aparece particularmente reglada. 5) De autos
resulta acreditado la ine- xistencia de contabilidad, El
síndico en su informe advierte la falta de libros y en
definitiva a juicio de esta decisora resulta un hecho no
controvertido que no se cumplía en la empresa con la
teneduría regular de libros ni las normas de contabilidad
adecuada a una sociedad anónima. Todo lo cual a juicio de
esta decisora encuadran los hechos denunciados en la
presunción absoluta establecida en el 193.4.
-
En tercer lugar, que el hecho de
llevar la contabilidad mediante un progra- ma informático,
sin imprimirla ni habilitarlos ante el RNC, en la forma
que establece la Ley, no libera a una sociedad anónima
deudora de la presunción absoluta de culpabilidad prevista
en el art. 193 n° 4 de la LC. En SJLC de 1er
t., de 25 de octubre de 2016 (Rodríguez Batista), se
consideró configurado este supuesto de culpabilidad en un
caso que el único libro de contabilidad entregado a la
sindicatura fue el libro diario, cuyo último asiento databa
de 1994, fecha en que se constituyó la sociedad concursada.
No se tomaron en cuenta las alegaciones de que la
contabilidad se llevara con un sistema in- formático a los
efectos de las liquidaciones de impuestos y cierres
fiscales. En el mismo sentido, ver: SSJLC de 1er t., n.º 1897/2019, de 13 de agosto
(Moll); de 25 de octubre de 2016, (Rodríguez Batista) y n.°
2012/2013 de 12 de noviembre (Rodríguez Mascardi).
-
En cuarto lugar, que los estados
contables, informes de revisión limitada y auditorías que
se hubieren presentado al solicitar el concurso no son
demos- trativos de que la concursara llevara contabilidad
suficiente (STAC de 7º n.º
43/2019, de 8 de mayo, Cabrera).
-
Doble contabilidad
Una
segunda categoría dentro de este supuesto la constituye la llevanza de do- ble contabilidad. Es más
raro de encontrar en la jurisprudencia una hipótesis de este
tipo, probablemente por las dificultades probatorias que
supone su constatación. Sin embargo, aparece como la principal
causa de calificación culpable en una reciente sentencia del
Juzgado de Primera Instancia (JPI) de Lugo, donde se constató
que la contabilidad oficial era una mera farsa y la existencia
de una contabilidad B fue admitida
por los administradores. Sumada esta causa al desplazamiento
de fon-dos de la sociedad a favor de los administradores, se
condenó éstos a la cobertura del total del déficit concursal
(SJPI n.° 2 de Lugo, n.° 93/2013, Galván Gallegos).
-
Falsedad o irregularidad relevante en la contabilidad
Una tercera categoría dentro de este supuesto relacionado con la
contabilidad está compuesta por supuestos relacionados con la
falsedad, inexactitud o irregularidad relevante de los
documentos presentados por el concursado. El art. 193 de la LCU
alude a la falsedad en la contabilidad. En la LCE el su- puesto
de culpabilidad no es la falsedad, sino la irregularidad
relevante para la comprensión de la situación patrimonial o
financiera en la contabilidad de la con- cursada. El art.
164.2-1° LCE establece: Cuando el deudor
legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera
sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o
hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión
de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Sobre esta base, se ha considerado configurado este supuesto de
culpabilidad concursal en los casos siguientes:
-
Un apunte contable de 780.000 € correspondiente a gastos
excepcionales carentes de cualquier justificación
documental (SAP de Barcelona, Sec. 15, n.° 195/2013, Rallo
Ayezcuren).
-
Omisión de provisionar créditos incobrables con sociedades
vinculadas, controladas o integrantes de un mismo grupo (SAP
de Salamanca, Sec. 1a, n.°
698/2012, González Clavijo; SAP de Madrid, Sec. 28, n.°
203/2011, Galgo Peco, y SJM n.° 3 de Madrid, n.° 174/2013,
Alemany Eguidazu). En estas sentencias, de haberse
provisionado estos créditos, el importe del patrimonio neto
hubiera dado números negativos. Siendo los administradores
de las con- cursadas, también, administradores de las
sociedades acreedores o perteneciendo éstas a un grupo del
que la concursada era cabecera, tenían pleno conocimiento de
la incobrabilidad de los créditos no provisionados. En
alguno de los casos resultó acreditado que instruyeron
expresamente al contable para que no provisionara los
créditos. Este tipo de irregularidad fue considerada
relevante por determinar un resultado final muy distinto al
que debiera corresponder y por inducir a error en la
comprensión de la situación patrimonial de la concursada.
-
Omitir en la memoria información respecto de garantías
otorgadas a una filial en el extranjero, que fue ejecutada
por el acreedor con notable repercusión patrimonial sobre la
concursada: La concursada había otorgado una ga- rantía, sin
límite de cuantía ni de tiempo, en favor de una filial en
Japón. La ga-rantía no fue revocada a pesar de que la
concursada había transmitido a terceros la mayoría de las
acciones que tenía de esa filial, por lo que había dejado de
ser dominada por ella. La antigua filial fue declarada en
quiebra en Japón y la antigua matriz condenada a pagar al
acreedor beneficiario las deudas de la que había sido su
filial japonesa. En tales circunstancias, la administración
concur- sal consideró como hecho relevante para la
calificación, entre otros, la omisión en las cuentas anuales
de toda mención a la existencia de tal garantía. La sen-
tencia no plantea cuestión relacionada con la
responsabilidad por el déficit por- que se aprobó un
convenio de los que provocan la apertura de la sección de
calificación, pero no hubo apertura de la fase de
liquidación, ni directamente, ni por incumplimiento de tal
convenio (STS n.° 994/2012, Ferrándiz Gabriel).
-
Lo mismo que en el caso anterior, respecto a terceros por un importe
superior a 4 millones de euros (SJM n.° 3 de Madrid, n.° 174/2013,
Alemany Eguidazu).
-
Incluir en la contabilidad obras en curso inexistentes, a instancias del
ad- ministrador, que afectan un porcentaje del activo superior al 20 %,
porque de otra forma ningún banco hubiera concedido crédito para
continuar con la actividad (SJM n.° 3 de Vigo, de 17/9/2013, Blanco
Saralegui).
- No
transcribir correctamente los saldos que componen las rúbricas de un
ejercicio, sin que exista una explicación razonable y fundamentada. En
el caso, fue desestimada expresamente la defensa basada en la falta de
idoneidad técnica de los administradores y la confianza que éstos en que
la asesoría contratada para llevar la contabilidad. Se dice en la
sentencia que entender que los administradores de sociedades que tienen
contratada con terceros la llevanza de la contabilidad, no podrían
resultar responsabilizados, resultaría un absurdo (SAP de Pontevedra,
Sec. 1a, n.° 34/2013, Rodríguez González).
-
Omisión de provisionar las actas de disconformidad de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria (AEAT) por un importe de 18 millones de
euros, referidas a impuestos de sociedades, IVA, retenciones e ingresos
a cuenta sobre la renta de personas físicas y tributación de no
residentes, sumada a la contabilización anticipada de ingresos por
arrendamiento de espacios publici- tarios (SAP de Pontevedra, Sec. 1a, n.° 432/2012, Pérez Benítez).
-
Incluir en la contabilidad de determinados ejercicios una serie de
facturas falsas (STS n.° 501/2012, Gimeno-Bayón Cobos).
-
Carecer la contabilidad de los documentos necesarios o no contabilizar
efectos descontados por importantes cantidades (SAP de Valladolid, Sec.
3, de 10/1/2012 Sendino Arenas).
- No
provisionar la contingencia asociada a un expediente de derivación de
responsabilidad (SAP, Sec. 5, de Zaragoza n.° 472/2011, Seoane Prado).
-
Indebida activación de créditos fiscales, sobrevaloración del
inmovilizado material y falta de provisiones por créditos a cobrar que,
en su conjunto, transforman pérdidas por tres millones de euros en
ganancias por 14.000 eu- ros (SAP de Madrid, Sec. 28, n.° 268/2010,
Arribas Hernández).
-
Reflejar la cifra de acreedores sólo el 75 % del pasivo, al anotarse
únicamente los acreedores a corto plazo (SAP de Alicante, Sec. 8a,
n.° 37/2009, Soler Pascual).
-
No haber incluido en las cuentas anuales la existencia de otras
sociedades pertenecientes al grupo (SAP de Álava, Sec. 1a,
n.° 349/2007, Guerrero Romero);
-
No contabilizar en la cuenta correspondiente a gastos determinadas
partidas, creando un activo ficticio en la cuenta de mercancías (SAP de
Barcelona, Sec. 15, n.° 213/2007, Sancho Gargallo).
-
Incluir en el activo del balance un crédito fiscal correspondiente a
bases imponibles negativas por pérdidas de los últimos ejercicios
compensándolas con resultados positivos futuros, cuando no se daba uno
de los requisitos que permitían esta inclusión (SJM n.° 4 de Barcelona,
n.° 116/2006, Rodríguez Vega).
-
Infracapitalización
El art. 193 LCU contiene un supuesto
de culpabilidad no previsto en la legisla- ción española, que resulta
de la mayor relevancia en la práctica concursal uruguaya. En su n.° 2
se prevé que el concurso se deberá calificar como culpable cuando,
durante los dos años anteriores a la
fecha de declaración del concurso, los fondos o los bienes propios
del deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados
para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se hubiera
dedicado.
Corresponde destacar que, a diferencia de los supuestos de culpabilidad
concursal previstos en la legislación portuguesa, en las legislaciones
española y uruguaya la existencia de un daño no integra la configuración
del tipo en ninguno de los casos. Tampoco hay en estas legislaciones
ningún supuesto que se relacione con negocios del administrador consigo
mismo, ni con la existencia de un conflicto de interés.
La expresión legal tiene dos
componentes. Por un lado, se refiere a fondos o
bienes propios del deudor y por otro a su suficiencia o
adecuación para el ejercicio de su actividad. Analizaremos esas
expresiones en particular, puesto que allí se centran las
controversias en los tribunales.
-
La expresión fondos o bienes
propios del deudor
Holz Brandus y Rippe Káiser
fueron los primeros en llamar la atención respecto a la duda en
punto a si la LCU se refiere a la relación entre fondos propios y
fondos de terceros -generalmente préstamos- como fuentes de
financiamiento del emprendimiento de la concursada, en cuyo caso
consideran que implicaría una relación entre ambos, variable según
la actividad (Holz Brandus y Rippe Káiser, 2009, 186).
La cuestión fue debatida en
nuestros tribunales, llegando hasta la casación en más de una
oportunidad. La Suprema Corte de Justicia (SCJ) entendió -en
mayoría- que no es posible concluir que la referencia a fondos o
bienes propios del deudor abarque, también, a los recursos de
terceros (préstamos). La SCJ consideró que los fondos que el
deudor hubiere adquirido a título de préstamo, sin perjuicio de
que fueran destinados a otorgar liquidez a la empresa para poder
continuar con sus actividades, constituyen un pasivo y en absoluto
integran su patrimonio, tal como se expresó en la Sentencia n.°
94/2015, de 20 de abril. En discordia, Pérez Manrique sostuvo que
no puede interpretarse el supuesto previsto en el n.° 2 del art.
193 con un criterio excesivamente restringido que excluya de la
referencia a los fondos o los bienes del deudor
aquellos que hubiera adquirido a título de préstamo de las
entidades bancarias, en tanto le proveyeron la liquidez que
necesitaba la empresa para el desarrollo de sus actividades.
En la doctrina nacional se ha interpretado que la referencia legal
alude al patri- monio neto de la concursada (Germán Florio y
Aumente, 2015, 508). El patrimonio neto, jurídicamente, es la
diferencia entre lo que una sociedad realmente tiene y lo que debe
(Cabanellas de las Cuevas, 1994). No quedarían incluidos,
entonces, según esta doctrina, los recursos provenientes de
terceros.
Por nuestra parte,
compartimos que la existencia de un patrimonio neto negativo puede
considerarse como demostración de que la concursada no disponía de
fondos propios suficientes o adecuados para realizar su actividad,
un patrimonio neto posi- tivo no significa que necesariamente se
dispusiera de dichos fondos. Habrá de realizarse un análisis de la
composición de los activos y los pasivos para poder determinar la
suficiencia o adecuación de los fondos o bienes propios. Si los
activos son mayoritariamente ilíquidos y los pasivos son de corto
plazo, será indiferente que los estados contables arrojen un
patrimonio neto positivo.
-
Insuficiencia o inadecuación
de los fondos para el ejercicio de la actividad
La infrapatrimonialización,
infracapitalización o subcapitalización
de la sociedad, su sobreendeudamiento, así como la
insuficiencia del flujo de caja para asumir las obligaciones
contraídas o cumplir el objeto social, implican un conflicto
societario mayor, pues involucra la propia existencia de la
sociedad (Richard, 2009, 394). El n.º 2 del art. 192 LCU no toma en cuenta las causas, ni qué
responsabilidad debió caber a los accionistas en la situación
objetiva que refiere, ni le interesa los motivos de la
infracapitalización o de falta de recursos. Solamente toma en
cuenta la constatación de la existencia de una manifiesta
insuficiencia de fondos o bienes para mantener el giro de la
actividad. La ley sanciona objetivamente el fracaso o la mala
práctica comercial, sin atención a las causas, lo que puede
parecer excesivo, pero así está consagrado (STAC 7, 2019, Cabrera).
Se entiende por infracapitalización aquella situación en la cual la
sociedad cuenta con recursos propios notoriamente insuficientes para
el desarrollo de la actividad empresarial que se propone
desarrollar. La infracapitalización se categoriza como material
cuando los recursos propios aportados por los socios o
mantenidos por éstos en la sociedad son notoriamente insuficientes.
Se la categoriza como no- minal cuando los
socios contribuyen efectivamente con los recursos necesarios, pero
no a título de aporte al capital, sino a título de préstamo u otra
forma de crédito (Chalar Sanz, 2018, 397-406; Olivera García, 2013,
609 y 610).
Alguna doctrina manifiesta que la infracapitalización, para que
pueda ser el fundamento de una calificación culpable, debe derivar
de una decisión originaria de aportar menos capital que el requerido
para la operativa proyectada o de actos sociales subsecuentes de
ampliación de la operativa en forma desmesurada o distribución
excesiva de beneficios. La insuficiencia de los activos generada por
la acumulación de pérdidas derivadas de la operativa social no
implicaría un supuesto legal de culpabilidad, puesto que, según esta
doctrina, no existiría en la legislación uruguaya una obligación de
recapitalizar a la sociedad a cargo de los socios (Olive- ra García,
2013, 609 y 610). En estas circunstancias, se entiende que la
reducción patrimonial ha sido causada por los avatares derivados del
riesgo implícito al desa- rrollo de la actividad empresarial, sin
que dicha reducción pueda ser imputada a una decisión de los
administradores de privar a la sociedad de los recursos suficien-
tes o adecuados, ni de trasladar indebidamente el riesgo empresarial
hacia los acreedores (Olivera García, 2018, 391-394).
Se sustenta, también, que cuando la infracapitalización, sea
genérica o superviniente, fuese producto de la omisión de los socios
de aportar el capital necesario, difícilmente pueda imputarse
responsabilidad a administradores. La determinación del capital de
una sociedad está bajo la exclusiva órbita de decisión de sus
fundadores, del mismo modo que la decisión de aumentar el capital
depende de una resolución de la asamblea, no de los administradores
de la sociedad (Olivera García, 2014, 554).
Así mismo, se distingue entre infracapitalización material y
nominal. La primera se da cuando los recursos propios aportados por
los socios son notoriamente insuficientes para el desarrollo de la
actividad social. La segunda se produce cuando los socios proveen a
la sociedad de los recursos necesarios para el desarrollo de la
actividad social, pero no a través de aportes, sino a título de
préstamo u otra forma de crédito (Olivera García, 2018, 393).
La LCU no hace distinción alguna entre infracapitalización
originaria y superviniente, ni entre capitalización material y
nominal. Entendemos, entonces, que los socios tienen la carga de
mantener activos suficientes para el desarrollo de la actividad
social y que estos bienes deben pertenecer efectivamente a la
sociedad, por lo que han de haber sido formalmente aportados. Si el
patrimonio neto se reduce por debajo de la cuarta parte del capital
integrado (n.° 6 art. 159 Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de
Sociedades Comerciales) o su disminución imposibilita la consecución
del objeto social (n.° 4 art. 159 LSC), los socios deben disolver la
sociedad
o reintegrar el capital (art. 160 LSC). Cierto es
que el socio que no esté dispuesto a reintegrar capital puede
receder; pero si no recede, puede ser excluido por el resto, por
grave incumplimiento de sus obligaciones (art. 147 LSC). La
capitalización nominal de la sociedad no le brinda bienes propios
para el ejercicio de la actividad a que se dedica, sino que aumenta
su pasivo, agravando su insolvencia.
A su vez, los administradores tienen el deber de informar a los
socios respecto a la infracapitalización y, si la sociedad fuese
anónima, de convocar a asamblea para que los socios tengan
oportunidad de resolver si disuelven la sociedad o reintegran el
capital. De lo contrario, no estarían obrando con la diligencia de
un buen hombre de negocios (art. 83 LSC), sino desempeñando mal el
cargo, con culpa grave (art. 391 LSC).
En la doctrina argentina, ya desde hace algún tiempo se plantea la
posibilidad de que los acreedores accionen contra los
administradores, utilizando la acción individual de responsabilidad,
en casos en que la dotación patrimonial fuere insuficiente para el
cumplimiento del objeto social o la viabilidad de la empresa. Claro
que, para que proceda la responsabilidad por infracapitalización, se
entiende que debe existir relación causal con la imposibilidad de
pago o insolvencia de la sociedad, siendo menester que tal estado de
cesación de pago sea comprobado (Richard, 2001, 294 y 298).
Desde la perspectiva de la responsabilidad concursal por el déficit,
entendemos que, si la sociedad se encuentra infracapitalizada y los
socios no resuelven capitalizar, ni disolver la sociedad, los
administradores tienen el deber de promover la di- solución de la
sociedad, en calidad de terceros interesados (art. 162 LSC) o
solicitar el concurso, sea ejerciendo la representación de la
sociedad (art. 6, n.° 2, LCU) o por sí (art. 6, n.° 3). De otro
modo, si continúa gestionando la actividad social a pesar de tener
conocimiento de la infracapitalización manifiesta, no sólo le es
imputable la configuración del supuesto de culpabilidad previsto en
el n.° 2 del art. 193 de la LC, sino que le será imputable la
agravación de la insolvencia a título, por lo menos, de culpa grave
(art. 192).
-
Jurisprudencia
En la jurisprudencia uruguaya se ha considerado configurado este
supuesto en casos como los siguientes:
- Se
configura en el caso la presunción absoluta prevista en el
inciso segundo del artículo transcripto, ya que como lo señala
la representante de la Interven- tora, tales extremos resultan
de la memoria explicativa presentada al solicitar- se la
declaración de concurso. Así se señala respecto a las causas de
su situación, que “Fue así que para poder funcionando (sic), la
empresa debió re- currir al crédito financiero de los bancos de
plaza, como así también a prestamistas particulares pagando
tasas usurarias” (fojas 684 vto.). Esta situación revela la
carencia de fondos propios que pudieran considerarse como
suficientes, lo que resulta reconocido por la propia deudora,
derivando en una decisión desacertada que comprometió seriamente
el futuro de la empresa, al haberse endeudado en las condiciones
señaladas en la memoria, al extremo de no poder cumplir con esos
compromisos adquiridos, tanto con las entidades bancarias, como
con los prestamistas particulares, con tasas elevadas, como se
reconociera.
-
Caso en que la sociedad se encontraba en situación de disolución
necesaria desde ejercicios anteriores a la solicitud de
declaración de concurso (SJLC de 2º t. n.º 245/2010, González
González).
-
Caso en que, entre otras motivaciones, se calificó culpable al
concurso al constatarse que no se proporcionaron los fondos
suficientes, ni se realizaron los aportes necesarios para
ejercer la actividad comercial y atender las obliga- ciones
sociales, continuando su actividad con recursos manifiestamente
insu- ficientes a su giro (STAC de 7º t., n.º 126/2017, de 9 de
marzo, Ettlin; STAC de 2° t., n.° 182/2012, França Nebot; SJLC
de 1er t.,
n.º 1897/2019, Moll). En esta última sentencia se consideró lo
siguiente:
Para poder seguir trabajando y adquirir materia prima cedían
facturas de futuros trabajos a realizar. Frente a esta
situación, los administradores Scotellaro y Rodríguez no tomaron
ninguna medida para paliar la situación de crisis por la que
estaban pasando, dejaron que los hechos siguieran sucediendo, no
tenían capacidad de inyectar fondos propios y nunca tuvieron
capital de giro, solo la intención de conseguir clientes y
trabajo, lo que en los hechos no sucedió, contribuyendo con sus
acciones y omisiones a producir y agravarla insolvencia.
-
Caso en que la falta de fondos propios y la cuantía del
endeudamiento de- rivó en incumplimientos fiscales de larga data
(SJLC de 2º t., n.º 2925/2019, González González).
-
Caso en que el deudor declaró en la memoria presentada al
solicitar el concurso, que los fondos no resultaban suficientes
para desplegar su giro comercial (SSJLC de 2° t., n.º 327/2020,
n.º 2925/2019 y n.° 818/2013, González González).
-
Falsedad o inexactitud grave en
cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración
de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento
En el nº 5 del art. 193 LCU se establece
como presunción absoluta de culpabili-dad que el deudor haya cometido
falsedad en cualquiera de los documentos adjun- tados a la solicitud de
declaración judicial de concurso o presentados durante la tramitación del
procedimiento. La LCE, por su parte, en su art. 164.2.2º, presenta una
redacción algo diferente para este supuesto. Lo entiende configurado
cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los
documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o
presentados durante la tramita- ción del procedimiento, o hubiera
acompañado o presentado documentos falsos.
La falsedad es la falta de verdad o autenticidad (Real Academia
Española, Dic- cionario de la lengua española, 23
ed.). La veracidad es uno de los principios generales que rigen la
contabilidad. Se comete una falta contra la veracidad de la contabilidad
en los casos siguientes: las declaraciones sustancialmente falsas, las
valoraciones deliberadamente inexactas, la mezcla de diversas verdades con
una falsedad de conjunto, la mezcla deliberada de partidas verdades con
otras confusas, parciales o conscientemente inexactas (Rodríguez Robles,
1960, 60 y 61). Se ha considerado, también, como tal la existencia de
rubros cuyos gastos no encuentran
respaldo documental alguno. Así, por ejemplo, en la STAC
de 2° t., de 6 de agosto de 2014 (Sosa Aguirre). En esta sentencia se
consideró que existió falsedad en la contabilidad, en primer lugar, por
incluir en los balances presentados un rubro mer- cadería por $ 2.784.180
que, al intentar la sindicatura realizar su inventario, ni existía ya en
el depósito de la sociedad concursada, ni fue aportada la facturación
correspondiente a una supuesta enajenación de esa mercadería. En segundo
lugar, respecto de un rubro investigación y desarrollo vinculado
a una marca, por $ 4.163.1 , no se demostró que existiera registración
alguna de patentes, derechos o marcas y, además, se admitió que dicho
valor fue determinado en forma arbitraria, sin tasación alguna que la
respaldase, en base a un manejo contable.
No es lo mismo veracidad que exactitud, puesto
que la verdad contable es susceptible muchas
veces de distintas interpretaciones. Lo importante es que la clari- dad
sea tal que en todo momento pueda saberse cómo se ha llegado a aquella
veracidad y en qué principios técnicos está basada (Rodríguez Robles,
1960, p. 64).
En STAC de 2° t., de 8 de
agosto de 2012, el concurso fue calificado culpable, entre otros motivos,
por la sobrevaloración inicial de mercaderías en el estado de situación
presentado por el deudor y por incluir en su pasivo cheques de favor e
incluir al tenedor de dichos cheques en el listado de acreedores
presentado al solicitar el concurso (STAC de 2° t., n.° 182/2012, França
Nebot).
-
Supuestos previstos en la
legislación portuguesa
Según se apreciará los supuestos de culpabilidad previstos en el
CIRE, sorpren- dentemente, poco tienen que ver con los
establecidos en la LCE o en la LCU, siendo evidentemente su
fuente el art. 126, lit. A, n° 2, del DL 315/1998, de 20 de
octubre. La legislación portuguesa se aparta en esto tanto de la
PALC, como de la LCE.
-
Conductas en sí
mismas dañosas
Los literales «a» hasta el «g» del art. 186.2 CIRE describen
conductas que son en sí mismas dañosas.
-
Reseña de las presunciones de culpabilidad que suponen
la efectivización de un daño
El lit. «a» describe hipótesis de daño u ocultamiento de
activos, el lit. «c» menciona la reventa o dación en
pago por precio inferior al corriente de mercaderías
adquiridas a crédito. Los lits. «b», «d», «e», «f» y «g»
del art. 186.2 del CIRE se refieren a actos realizados
en provecho propio o de terceros: celebración de
negocios ruinosos en provecho propio o de personas
relacionadas; disposición de bienes en provecho personal
o de terceros; ejercicio de actividades en provecho
personal o de terceros; utilización de activo en
provecho personal o de terceros, o para favorecer otra
empresa y desarrollar una explotación deficitaria en
provecho propio o de terceros. En buena parte de los
casos, estos actos quedarían alcanzados por la
prohibición de celebrar negocios consigo mismo, o de la
prohibición de concurrencia y, en otros, estamos frente
a casos de apropiación indirecta de activos sociales o
de oportunidades de negocio societarias (Nunes, 2012,
210 y 214), lo cual implica una evidente violación del
deber de lealtad (Abreu, 2012, 26-28 y 33-34), previsto
en el art. 397.2 del Código das Sociedades Comerciais
(CSC), aprobado por el De- creto Ley n.° 262/1986, de 2
de setiembre.
Nos parece que la referencia a bienes
del deudor que aparece en los lits. «d» y «f»
ha de interpretarse como comprensiva de la información
societaria, en tanto que, a pesar de su inmaterialidad,
constituye un activo empresarial valioso y porque su
utilización en provecho personal o de terceros, o para
favorecer a otra empresa evidentemente es violatoria de
deber de lealtad (Nunes, 2012, 209).
A diferencia de la nulidad dispuesta en el CSC, para la
que es irrelevante la prueba de una efectiva actuación
en conflicto de intereses y el perjuicio a la sociedad y
los socios (Telles, 1955, 14-17), en los supuestos de
culpabilidad concursal en análisis se requiere la prueba
del perjuicio y del conflicto de intereses, pues se
integra el tipo con referencias a negocios
ruinosos y al provecho
personal.
Por
otra parte, corresponde destacar que el hecho de que
los supuestos reseña- dos tengan en común la carga de
demostrar que existió un daño, la eventual condena por
el déficit concursal no guarda necesariamente relación
con la entidad del daño concretamente causado por el
acto o la omisión que configuran las presunciones en
análisis. Pretensiones de este tipo han sido
rechazadas por la jurisprudencia portuguesa reciente
(ASTJ, Sec. 6, de 30 de abril de 2019, Rainho).
-
Empresario
híbrido
En principio, estos
supuestos están dirigidos a actos realizados por los
administradores de sociedades. Sin embargo, este tipo
de supuestos de culpabilidad ha sido invocado para
determinar la calificación culpable del llamado
empresario híbrido. El caso del empresario
híbrido se configura en el caso de que un
sujeto ejerce una actividad económica a través de una
sociedad, en calidad de socio, garantizando
personalmente las deudas de ésta y a quien la
insolvencia societaria le provoca su insolvencia
personal. El problema consiste en que, al garantizar
con sus bienes propios una deuda societaria muy
superior a sus recursos personales, incurre en el
desarrollo de una explotación deficitaria de su
patrimonio, sabiendo o debiendo saber que esto
conduciría con gran probabilidad a una situación de
insolvencia (Cunha, 2018, 22 y 25).
-
Incumplimiento de
deberes fiduciarios
Los lits. «h» e «i» del art. 186.2 CIRE refieren a hipótesis
donde con toda claridad se configuran incumplimientos de deberes
fiduciarios: incumplimiento o irregularidades en la
contabilidad, teneduría de una contabilidad ficticia o doble
contabilidad, e incumplimiento de los deberes de presentación y
de colaboración. Ninguno de esos incumplimientos tiene la
virtualidad, por sí mismo, de poder generar o agravar la
insolvencia. De modo que sería absurdo pretender la demostración
de la existencia de un nexo causal entre esos incumplimientos y
la generación o agravación de la insolvencia (Serra, 2008, 68 y
ss.).
-
Naturaleza jurídica
-
Doctrina y jurisprudencia
española
Sobre la base de una norma muy similar
a la uruguaya, excepto en cuanto al detalle -nada menor- de que carece
de una denominación legal expresa, distinguida doctrina española
anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 4/2014 -bajo
un texto idéntico al nuestro- entendió que la tipificación de estos
supuestos no sólo hace innecesaria la discusión respecto a la gravedad
de la conducta, sino que resuelven el problema de la determinación de
la relación de causalidad y su contribución al daño causado. Es el
propio legislador quien determina la gravedad de la conducta y su
carácter determinante de una calificación de culpabilidad, siempre que
-según advierte la doctrina- los actos u omisiones se hayan verificado
en condiciones ordinarias de imputabilidad (Blasco Gascó, 2008, 300 y
301; Ferrer Barriendos, 2003, 1728-1755).
En el sentido que acabamos de exponer
se inclinó, también, la jurisprudencia del TS español. Concretamente,
el TS dictaminó que los supuestos del art. 164.2 LCE no lo son de presunción de dolo o culpa grave, sino que se
trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso. Por
consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en el apartado 2,
determina irremediablemente la calificación culpable para el concurso,
sin que quepa exigir, además, los requisitos de dolo o culpa grave, ni
siquiera que hubieran producido como resultado la generación o la
agravación del estado de insolvencia del concursado, a diferencia de
lo que exige el apartado 1 del mismo artículo (SSTS nos 255/2012 y 644/2011, Ferrándiz Gabriel, y STS
n.º 614/2011, Corbal Fernández). De modo que, según esta doctrina
jurisprudencial es- pañola, a los efectos de paliar las dificultades
probatorias en cuanto a la culpabilidad del concurso, la LCE ha
dispuesto que, constatada la concurrencia de alguno de los supuestos
legales, se desencadene inevitablemente la calificación del concurso
como culpable. No cabe, en esos casos, la posibilidad de desvirtuar el
carácter doloso o gravemente culposo de la actuación u omisión, ni
debe exigirse prueba de la relación de causalidad entre ésta y la
insolvencia de la sociedad (SAP de Madrid, Sec. 28, n.º 206/2010,
Arribas Hernández). Por el contrario, la verificación de uno
cualquiera de los supuestos legales abarcaría
a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso
culpable y el pronunciamiento del juez debiera realizarse en
forma automática (García-Cruces González, 2003, 256 y 257).
-
Doctrina y jurisprudencia
portuguesa
En general, a pesar de que el art.
186.2 del CIRE no contiene un pronunciamiento expreso en cuanto a su
naturaleza jurídica, en general, la doctrina portuguesa categoriza a
estos supuestos como presunciones absolutas. La causalidad de la
violación ilícita y culposa de determinados deberes en relación con la
insolvencia se presume iuris et de iure (Abreu, 2018, 148; Costa,
2018, 101; Frada, 2006, 698; Leitão, 2018, 284; Menezes Leitão, 2012,
274; Subtil et al., 2006, 265).
Del mismo modo que la doctrina, la jurisprudencia portuguesa es
consistente en considerar que la calificación de la insolvencia fundada
en los supuestos previstos en el art. 186.2 CIRE no se encuentra
condicionada a la prueba de que la acción del deudor fue causa de la
situación de insolvencia o de su agravamiento. Por el contrario, la
calificación en estos casos queda dispensada de la prueba del nexo
causal, así como del dolo o la culpa grave, e impide al deudor la prueba
en contrario (ASTJ, Sec. 6, de 23 de octubre de 2018, Serra; ASTJ, Sec.
6, de 15 de febrero de 2018, Rainho; ASTJ, Sec. 6, de 5 de setiembre de
2017, Ramos; ATR de Coimbra, de 16 de diciembre de 2015, Simões). A vía
de ejemplo, nos permitimos transcribir los considerandos de esta última
sentencia:
Resta acrescentar que a qualificação da
insolvência com fundamento em qualquer uma das als. do n.º 2 do artigo
186.º do CIRE, e conforme se deixou já expresso, não se encontra
condicionada pela prova de que a acção do devedor foi causa da
situação de insolvência ou do seu agravamento. A qualificação da
insolvência como culposa nos termos desta disposição não só dispensa a
prova de que a acção do devedor causou ou agravou a insolvência e/ou
de que ac- tuou com dolo ou com culpa grave, como veda ao devedor a
prova do contrário.
-
Doctrina y jurisprudencia
uruguaya
En el acápite del art.
193 LCU se establece que el concurso se calificará como culpable, además,
en los casos que ese artículo enumera. El
además significa que los casos que a continuación
se enumeran, se adicionan a la cláusula general incluida en el art. 192.
Esta interpretación ha sido recibida en nuestra jurisprudencia desde larga
data (SJLC de 1er t.,
n.º 1278/2014, Rodríguez Mascardi). Esta jurisprudencia se ha mantenido,
según puede verse en las sentencias del JLC de 2º t., nos 507/2020 y 327/2020 (González González). En los
considerandos de ambas sentencias se reitera lo siguiente:
La ley adiciona en este y
en los artículos siguientes que prevén una serie de presunciones -tanto
absolutas como relativas- de culpabilidad, respecto a la calificación del
concurso, que, de acreditarse, traiga aparejado que el concurso se
califique como culpable, ya que se establecen los términos «se calificará»
y «además», lo que se impone ante su acaecimiento.
Luego reitera, refiriéndose a la presunción absoluta derivada de la omisión
de la contabilidad:
Esta presunción no ha logrado ser destruida por el opositor, ya que,
tratándose de una presunción de carácter absoluto, basta con su acreditación
para que quede probado el dolo o la culpa grave, así como el nexo de
culpabilidad y ello, como ya se señalara, por la terminología utilizada por
el legislador, al re- ferirse a «se calificará» y «además», lo que obliga al
Juez a tener por configurada la presunción analizada.
En definitiva, como destaca nuestra SCJ,
lo que procuró el legislador fue la regulación de la carga de la prueba.
El legislador, partiendo de un hecho base tiene por acreditado otro como
verdadero: la culpa del deudor (SSC) (n.º 25/2018, Hounie Sánchez).
En general, la doctrina uruguaya considera que una vez configurados los
elementos que se describen en cada uno de los numerales del art. 193, el
concurso debe calificarse como culpable, sin que sea relevante discernir
si las acciones y omisiones allí previstas incidieron en la producción o
en la agravación de la insolvencia. De modo entonces que, dado el
contenido imperativo del acápite y la expresión además que
acabamos de destacar, los casos que se enumeran son supuestos legales
típicos de culpabilidad del concurso que se agregan al supuesto previsto
en el art. 192 y no pre- sunciones absolutas, como pretende el nomen
iuris del art. 193. Por lo tanto, una vez configurados los
elementos que se describen en cada uno de los numerales del art. 193, el
concurso debe calificarse como culpable, sin que sea relevante discernir
si hubo dolo o culpa grave, ni siquiera si las acciones y omisiones allí
previstas incidieron en la producción o en la agravación de la insolvencia
(Chalar Sanz y Mantero Mauri, 2012, 185-204 y 2010, 200; Holz Brandus y
Rippe Káiser, 2009, 186; Martínez Blanco, 2018,436; Miller Artola, 2014,
533).
Conclusión
La calificación concursal no escapa a la
sabia advertencia del preámbulo del Código das Falências
portugués de 1899, en cuanto a que nunca habrá previsiones
legislativas que basten, ni reformas duraderas en materia concursal,
frente a la astucia de los intereses involucrados, cuyo dolo y fraude
lamentablemente resultan auxiliados por la negligencia o complacencia de
los propios ejecutores de la Ley, que hacen del descrédito de ésta el
pedestal de sus triunfos. En particular, en lo que tiene que ver con el
presente análisis, en las legislaciones concursales que se comparan,
parece evidente que, en especial en las legislaciones española y uruguaya,
se ha entendido necesario concretizar los deberes fiduciarios de los
administradores -tal como también sucede en algunas normas propias de
legislaciones societarias (Cordeiro, 2011, 876 y 878)- en lo que
entendemos constituyen supuestos típicos de culpabilidad concursal. La
concreción de dichos deberes en supuestos típicos de culpabilidad
contribuye a brindar una mayor certeza a los operadores económicos
respecto de la extensión ylímites de la conducta esperada de los
administradores y, por otro, simplifica la carga probatoria de los
administradores de la insolvencia y la tarea decisoria de los jueces en
cuanto a la determinación de la culpabilidad concursal.
No faltan voces que
adviertan supuestas incompatibilidades entre la calificación de la
insolvencia, en particular en cuanto responsabiliza patrimonialmente a los
administradores, y la indispensable celeridad que deben tener los procesos
concursales o que alerten del desincentivo que genera en los
administradores un incremento del riesgo que consideran desmesurado, so
pretexto de que el capitalismo moderno se basa en la limitación del riesgo
(Duarte, 2015, 151). Este tipo de advertencias son comprensibles, en la
medida que se realizan desde la perspectiva de quien defiende el interés
particular de los administradores de salir indemnes del proceso concursal.
Sin embargo, se basan en fundamentos erróneos o que la experiencia de
otros países ha demostrado inciertos. En realidad, los países donde el
sistema capitalista más se ha desarrollado son los que, al mismo tiempo,
poseen las legislaciones más severas en materia de responsabilidad de los
administradores, yendo a la vanguardia en materia de aplicación de
sanciones punitivas y responsabilidades de tipo objetivo en función de la
generación o agravamiento del riesgo de insolvencia (Calabresi, 1970, 284
y 285).
Lo verdaderamente
relevante, en nuestra opinión, es evitar el descrédito que generan
soluciones concursales que permitan que quiebren empresas, con grave
perjuicio para sus acreedores y el sistema de crédito en general, y salgan
indemnes empresarios que no cumplieron con sus deberes fiduciarios para
con los demás operadores en el mercado, cuando han actuado
fraudulentamente o incurrido en culpa grave, sea fingiendo una falsa
solvencia, o induciendo en error a sus proveedores con falsas promesas. En
definitiva, entonces, el problema se reduce a cuál es el sistema más
apropiado para determinar quién ha de soportar las consecuencias de la
insolvencia.
Una vez que se constata
que existe insolvencia, alguien ha de sufrirla y las opciones son
limitadas: la sufren los acreedores, los socios, los administradores o el
Estado asume las pérdidas. Pareciera, en principio, que lo más justo es
que sean los administradores que no cumplieron con los deberes fiduciarios
quienes soporten el daño, aunque no fueran necesariamente sean ellos
quienes directamente generaron o agravaron la insolvencia. Es posible,
también, que ésta sea una solución que aporte eficiencia, puesto que
incentiva a los administradores a un estricto cumplimiento de los deberes
fiduciarios y, estando la sociedad administrada en situación de
insolvencia, promueve un oportuno inicio del proceso concursal y el
cumplimiento del deber de cooperación una vez declarado el concurso.
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