DOI:10.22187/rfd2020n49a8

Doctrina




Carlos E. López Rodríguez 

Presunciones absolutas de culpabilidad concursal: estado de la cuestión en el Derecho uruguayo, comparado con las legislaciones española y portuguesa





Absolute presumptions of bankruptcy guilt: state of the question in Uruguayan law, compared to Spanish and Portuguese legislation

Presunções absolutas de falência: estado da questão no direito uruguaio, comparado com a legislação espanhola e portuguesa


Profesor Agregado de Derecho Comercial. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad de la República Oriental del Uruguay. Orcid:0000-0001-6440-0896 Contacto clopez@derechocomercial.edu.uy



Resumen: En este artículo se realiza un análisis de las presunciones absolutas de culpabilidad concursal previstas en la legislación uruguaya, desde la perspectiva de su comparación con la regulación que a los mismos brindan las legislaciones española y portuguesa, así como atendiendo a las apreciaciones de la doctrina y jurisprudencia de estos países. En particular, nos detendremos en el análisis de aquellos supuestos que mayores controversias han generado en los incidentes de calificación en nuestro país. En algunos casos hemos realizado un relevamiento de los criterios jurisprudenciales con que se han interpretado las presunciones absolutas. En términos generales, entendemos que éstas constituyen supuestos típicos de culpabilidad que concretizan ciertos deberes fiduciarios de los comerciantes y administradores de sociedades comerciales. Esto contribuye, en nuestra opinión, a una distribución eficiente y, a la vez, justa ,del riesgo derivado de la insolvencia.
Palabras clave: concurso, insolvencia, culpabilidad, presunciones, supuestos.

Abstract: In this article we made an analysis of the absolute presumptions of insolvency guilt provided in Uruguayan legislation, from the perspective of their comparison with the regulation provided by Spanish and Portuguese legislation, as well as attending to the appreciations of the doctrine and jurisprudence of these countries. In particular, we will pause in the analysis of those presumptions that have generated the greatest controversy in the qualification incidents in our country. In some cases, we’ve made a survey of the jurisprudential criteria with which the absolute presumptions have been interpreted. In general terms, we understand that these constitute typical figures of guilt that specify certain fiduciary duties of merchants and administrators of commercial companies. This contributes, in our opinion, to an ef icient and at the same time fair distribution of the risk derived from insolvency.
Keywords: Bankruptcy, Insolvency, Guilt, Presumptions, Figures.

Resumo: Neste artigo, são analisadas as presunções absolutas de culpa por insolvência previstas na legislação uruguaia, na perspectiva de sua comparação com sua regulação na legislação espanhola e portuguesa, além de atender às apreciações da doutrina e jurisprudência desses países. Em particular, faremos uma pausa na análise das premissas que geraram a maior controvérsia nos incidentes de qualificação em nosso país. Em alguns casos, realizamos um relevamento dos critérios jurisprudenciais com os quais as premissas absolutas foram interpretadas. Em termos gerais, entendemos que estes constituem casos típicos de culpa que especificam certas obrigações fiduciárias de comerciantes e administradores de empresas comerciais. Isso contribui, em nossa opinião, para uma distribuição eficiente e ao mesmo tempo justa do risco derivado da insolvência.
Palavras-chave: concurso, insolvência, culpabilidade, presunções, supostos.


Recibido: 20200320 - Aceptado: 20200511



Introducción



Las legislaciones concursales portuguesa, española y uruguaya son muy simila- res, en particular en lo que respecta al incidente de calificación. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal española (LCE) se origina en la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal (PALC). La PALC de 1995 -acompañada por una Propuesta de Anteproyecto de ley Orgánica de reforma de las Leyes Orgánicas del Poder Judicial surgió de una iniciativa del Ministro de Justicia e Interior, dirigida a la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación. Dicha sección con- fió a uno de sus vocales -Rojo Fernández-Río- la redacción de la Propuesta. En 1996 el Ministerio de Justicia constituyó una Sección especial, en el seno de la Co- misión General de Codificación, para la elaboración de un Anteproyecto de Ley Concursal y un Anteproyecto de Ley Orgánica para la reforma Concursal. Los An- teproyectos sufrieron importantes modificaciones hasta que finalmente fueran aprobados por el Consejo de Ministros en el 2002 (Rojo Fernández-Río, 2003, 88-92


  1. Infracapitalización



    El art. 193 LCU contiene un supuesto de culpabilidad no previsto en la legisla- ción española, que resulta de la mayor relevancia en la práctica concursal uruguaya. En su n.° 2 se prevé que el concurso se deberá calificar como culpable cuando, durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, los fondos o los bienes propios del deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se hubiera dedicado.
    Corresponde destacar que, a diferencia de los supuestos de culpabilidad concursal previstos en la legislación portuguesa, en las legislaciones española y uruguaya la existencia de un daño no integra la configuración del tipo en ninguno de los casos. Tampoco hay en estas legislaciones ningún supuesto que se relacione con negocios del administrador consigo mismo, ni con la existencia de un conflicto de interés.
    La expresión legal tiene dos componentes. Por un lado, se refiere a fondos o bienes propios del deudor y por otro a su suficiencia o adecuación para el ejercicio de su actividad. Analizaremos esas expresiones en particular, puesto que allí se centran las controversias en los tribunales.


    1. La expresión fondos o bienes propios del deudor


      Holz Brandus y Rippe Káiser fueron los primeros en llamar la atención respecto a la duda en punto a si la LCU se refiere a la relación entre fondos propios y fondos de terceros -generalmente préstamos- como fuentes de financiamiento del emprendimiento de la concursada, en cuyo caso consideran que implicaría una relación entre ambos, variable según la actividad (Holz Brandus y Rippe Káiser, 2009, 186).
      La cuestión fue debatida en nuestros tribunales, llegando hasta la casación en más de una oportunidad. La Suprema Corte de Justicia (SCJ) entendió -en mayoría- que no es posible concluir que la referencia a fondos o bienes propios del deudor abarque, también, a los recursos de terceros (préstamos). La SCJ consideró que los fondos que el deudor hubiere adquirido a título de préstamo, sin perjuicio de que fueran destinados a otorgar liquidez a la empresa para poder continuar con sus actividades, constituyen un pasivo y en absoluto integran su patrimonio, tal como se expresó en la Sentencia n.° 94/2015, de 20 de abril. En discordia, Pérez Manrique sostuvo que no puede interpretarse el supuesto previsto en el n.° 2 del art. 193 con un criterio excesivamente restringido que excluya de la referencia a los fondos o los bienes del deudor aquellos que hubiera adquirido a título de préstamo de las entidades bancarias, en tanto le proveyeron la liquidez que necesitaba la empresa para el desarrollo de sus actividades.
      En la doctrina nacional se ha interpretado que la referencia legal alude al patri- monio neto de la concursada (Germán Florio y Aumente, 2015, 508). El patrimonio neto, jurídicamente, es la diferencia entre lo que una sociedad realmente tiene y lo que debe (Cabanellas de las Cuevas, 1994). No quedarían incluidos, entonces, según esta doctrina, los recursos provenientes de terceros.

      Por nuestra parte, compartimos que la existencia de un patrimonio neto negativo puede considerarse como demostración de que la concursada no disponía de fondos propios suficientes o adecuados para realizar su actividad, un patrimonio neto posi- tivo no significa que necesariamente se dispusiera de dichos fondos. Habrá de realizarse un análisis de la composición de los activos y los pasivos para poder determinar la suficiencia o adecuación de los fondos o bienes propios. Si los activos son mayoritariamente ilíquidos y los pasivos son de corto plazo, será indiferente que los estados contables arrojen un patrimonio neto positivo.


    2. Insuficiencia o inadecuación de los fondos para el ejercicio de la actividad



      La infrapatrimonialización, infracapitalización o subcapitalización de la sociedad, su sobreendeudamiento, así como la insuficiencia del flujo de caja para asumir las obligaciones contraídas o cumplir el objeto social, implican un conflicto societario mayor, pues involucra la propia existencia de la sociedad (Richard, 2009, 394). El n.º 2 del art. 192 LCU no toma en cuenta las causas, ni qué responsabilidad debió caber a los accionistas en la situación objetiva que refiere, ni le interesa los motivos de la infracapitalización o de falta de recursos. Solamente toma en cuenta la constatación de la existencia de una manifiesta insuficiencia de fondos o bienes para mantener el giro de la actividad. La ley sanciona objetivamente el fracaso o la mala práctica comercial, sin atención a las causas, lo que puede parecer excesivo, pero así está consagrado (STAC 7, 2019, Cabrera).
      Se entiende por infracapitalización aquella situación en la cual la sociedad cuenta con recursos propios notoriamente insuficientes para el desarrollo de la actividad empresarial que se propone desarrollar. La infracapitalización se categoriza como material cuando los recursos propios aportados por los socios o mantenidos por éstos en la sociedad son notoriamente insuficientes. Se la categoriza como no- minal cuando los socios contribuyen efectivamente con los recursos necesarios, pero no a título de aporte al capital, sino a título de préstamo u otra forma de crédito (Chalar Sanz, 2018, 397-406; Olivera García, 2013, 609 y 610).
      Alguna doctrina manifiesta que la infracapitalización, para que pueda ser el fundamento de una calificación culpable, debe derivar de una decisión originaria de aportar menos capital que el requerido para la operativa proyectada o de actos sociales subsecuentes de ampliación de la operativa en forma desmesurada o distribución excesiva de beneficios. La insuficiencia de los activos generada por la acumulación de pérdidas derivadas de la operativa social no implicaría un supuesto legal de culpabilidad, puesto que, según esta doctrina, no existiría en la legislación uruguaya una obligación de recapitalizar a la sociedad a cargo de los socios (Olive- ra García, 2013, 609 y 610). En estas circunstancias, se entiende que la reducción patrimonial ha sido causada por los avatares derivados del riesgo implícito al desa- rrollo de la actividad empresarial, sin que dicha reducción pueda ser imputada a una decisión de los administradores de privar a la sociedad de los recursos suficien- tes o adecuados, ni de trasladar indebidamente el riesgo empresarial hacia los acreedores (Olivera García, 2018, 391-394).
      Se sustenta, también, que cuando la infracapitalización, sea genérica o superviniente, fuese producto de la omisión de los socios de aportar el capital necesario, difícilmente pueda imputarse responsabilidad a administradores. La determinación del capital de una sociedad está bajo la exclusiva órbita de decisión de sus fundadores, del mismo modo que la decisión de aumentar el capital depende de una resolución de la asamblea, no de los administradores de la sociedad (Olivera García, 2014, 554).
      Así mismo, se distingue entre infracapitalización material y nominal. La primera se da cuando los recursos propios aportados por los socios son notoriamente insuficientes para el desarrollo de la actividad social. La segunda se produce cuando los socios proveen a la sociedad de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad social, pero no a través de aportes, sino a título de préstamo u otra forma de crédito (Olivera García, 2018, 393).
      La LCU no hace distinción alguna entre infracapitalización originaria y superviniente, ni entre capitalización material y nominal. Entendemos, entonces, que los socios tienen la carga de mantener activos suficientes para el desarrollo de la actividad social y que estos bienes deben pertenecer efectivamente a la sociedad, por lo que han de haber sido formalmente aportados. Si el patrimonio neto se reduce por debajo de la cuarta parte del capital integrado (n.° 6 art. 159 Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales) o su disminución imposibilita la consecución del objeto social (n.° 4 art. 159 LSC), los socios deben disolver la sociedad o reintegrar el capital (art. 160 LSC). Cierto es que el socio que no esté dispuesto a reintegrar capital puede receder; pero si no recede, puede ser excluido por el resto, por grave incumplimiento de sus obligaciones (art. 147 LSC). La capitalización nominal de la sociedad no le brinda bienes propios para el ejercicio de la actividad a que se dedica, sino que aumenta su pasivo, agravando su insolvencia.
      A su vez, los administradores tienen el deber de informar a los socios respecto a la infracapitalización y, si la sociedad fuese anónima, de convocar a asamblea para que los socios tengan oportunidad de resolver si disuelven la sociedad o reintegran el capital. De lo contrario, no estarían obrando con la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 83 LSC), sino desempeñando mal el cargo, con culpa grave (art. 391 LSC).
      En la doctrina argentina, ya desde hace algún tiempo se plantea la posibilidad de que los acreedores accionen contra los administradores, utilizando la acción individual de responsabilidad, en casos en que la dotación patrimonial fuere insuficiente para el cumplimiento del objeto social o la viabilidad de la empresa. Claro que, para que proceda la responsabilidad por infracapitalización, se entiende que debe existir relación causal con la imposibilidad de pago o insolvencia de la sociedad, siendo menester que tal estado de cesación de pago sea comprobado (Richard, 2001, 294 y 298).
      Desde la perspectiva de la responsabilidad concursal por el déficit, entendemos que, si la sociedad se encuentra infracapitalizada y los socios no resuelven capitalizar, ni disolver la sociedad, los administradores tienen el deber de promover la di- solución de la sociedad, en calidad de terceros interesados (art. 162 LSC) o solicitar el concurso, sea ejerciendo la representación de la sociedad (art. 6, n.° 2, LCU) o por sí (art. 6, n.° 3). De otro modo, si continúa gestionando la actividad social a pesar de tener conocimiento de la infracapitalización manifiesta, no sólo le es imputable la configuración del supuesto de culpabilidad previsto en el n.° 2 del art. 193 de la LC, sino que le será imputable la agravación de la insolvencia a título, por lo menos, de culpa grave (art. 192).
    3. Jurisprudencia


      En la jurisprudencia uruguaya se ha considerado configurado este supuesto en casos como los siguientes:


      • Se configura en el caso la presunción absoluta prevista en el inciso segundo del artículo transcripto, ya que como lo señala la representante de la Interven- tora, tales extremos resultan de la memoria explicativa presentada al solicitar- se la declaración de concurso. Así se señala respecto a las causas de su situación, que “Fue así que para poder funcionando (sic), la empresa debió re- currir al crédito financiero de los bancos de plaza, como así también a prestamistas particulares pagando tasas usurarias” (fojas 684 vto.). Esta situación revela la carencia de fondos propios que pudieran considerarse como suficientes, lo que resulta reconocido por la propia deudora, derivando en una decisión desacertada que comprometió seriamente el futuro de la empresa, al haberse endeudado en las condiciones señaladas en la memoria, al extremo de no poder cumplir con esos compromisos adquiridos, tanto con las entidades bancarias, como con los prestamistas particulares, con tasas elevadas, como se reconociera.



      • Caso en que la sociedad se encontraba en situación de disolución necesaria desde ejercicios anteriores a la solicitud de declaración de concurso (SJLC de 2º t. n.º 245/2010, González González).



      • Caso en que, entre otras motivaciones, se calificó culpable al concurso al constatarse que no se proporcionaron los fondos suficientes, ni se realizaron los aportes necesarios para ejercer la actividad comercial y atender las obliga- ciones sociales, continuando su actividad con recursos manifiestamente insu- ficientes a su giro (STAC de 7º t., n.º 126/2017, de 9 de marzo, Ettlin; STAC de 2° t., n.° 182/2012, França Nebot; SJLC de 1er t., n.º 1897/2019, Moll). En esta última sentencia se consideró lo siguiente:
        Para poder seguir trabajando y adquirir materia prima cedían facturas de futuros trabajos a realizar. Frente a esta situación, los administradores Scotellaro y Rodríguez no tomaron ninguna medida para paliar la situación de crisis por la que estaban pasando, dejaron que los hechos siguieran sucediendo, no tenían capacidad de inyectar fondos propios y nunca tuvieron capital de giro, solo la intención de conseguir clientes y trabajo, lo que en los hechos no sucedió, contribuyendo con sus acciones y omisiones a producir y agravarla insolvencia.



      • Caso en que la falta de fondos propios y la cuantía del endeudamiento de- rivó en incumplimientos fiscales de larga data (SJLC de 2º t., n.º 2925/2019, González González).



      • Caso en que el deudor declaró en la memoria presentada al solicitar el concurso, que los fondos no resultaban suficientes para desplegar su giro comercial (SSJLC de 2° t., n.º 327/2020, n.º 2925/2019 y n.° 818/2013, González González).


  2. Falsedad o inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento


En el nº 5 del art. 193 LCU se establece como presunción absoluta de culpabili-dad que el deudor haya cometido falsedad en cualquiera de los documentos adjun- tados a la solicitud de declaración judicial de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento. La LCE, por su parte, en su art. 164.2.2º, presenta una redacción algo diferente para este supuesto. Lo entiende configurado cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramita- ción del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

La falsedad es la falta de verdad o autenticidad (Real Academia Española, Dic- cionario de la lengua española, 23 ed.). La veracidad es uno de los principios generales que rigen la contabilidad. Se comete una falta contra la veracidad de la contabilidad en los casos siguientes: las declaraciones sustancialmente falsas, las valoraciones deliberadamente inexactas, la mezcla de diversas verdades con una falsedad de conjunto, la mezcla deliberada de partidas verdades con otras confusas, parciales o conscientemente inexactas (Rodríguez Robles, 1960, 60 y 61). Se ha considerado, también, como tal la existencia de rubros cuyos gastos no encuentran respaldo documental alguno. Así, por ejemplo, en la STAC de 2° t., de 6 de agosto de 2014 (Sosa Aguirre). En esta sentencia se consideró que existió falsedad en la contabilidad, en primer lugar, por incluir en los balances presentados un rubro mer- cadería por $ 2.784.180 que, al intentar la sindicatura realizar su inventario, ni existía ya en el depósito de la sociedad concursada, ni fue aportada la facturación correspondiente a una supuesta enajenación de esa mercadería. En segundo lugar, respecto de un rubro investigación y desarrollo vinculado a una marca, por $ 4.163.1 , no se demostró que existiera registración alguna de patentes, derechos o marcas y, además, se admitió que dicho valor fue determinado en forma arbitraria, sin tasación alguna que la respaldase, en base a un manejo contable.


No es lo mismo veracidad que exactitud, puesto que la verdad contable es susceptible muchas veces de distintas interpretaciones. Lo importante es que la clari- dad sea tal que en todo momento pueda saberse cómo se ha llegado a aquella veracidad y en qué principios técnicos está basada (Rodríguez Robles, 1960, p. 64).

En STAC de 2° t., de 8 de agosto de 2012, el concurso fue calificado culpable, entre otros motivos, por la sobrevaloración inicial de mercaderías en el estado de situación presentado por el deudor y por incluir en su pasivo cheques de favor e incluir al tenedor de dichos cheques en el listado de acreedores presentado al solicitar el concurso (STAC de 2° t., n.° 182/2012, França Nebot).








        1. Supuestos previstos en la legislación portuguesa


          Según se apreciará los supuestos de culpabilidad previstos en el CIRE, sorpren- dentemente, poco tienen que ver con los establecidos en la LCE o en la LCU, siendo evidentemente su fuente el art. 126, lit. A, n° 2, del DL 315/1998, de 20 de octubre. La legislación portuguesa se aparta en esto tanto de la PALC, como de la LCE.


          1. Conductas en sí mismas dañosas


            Los literales «a» hasta el «g» del art. 186.2 CIRE describen conductas que son en sí mismas dañosas.
            1. Reseña de las presunciones de culpabilidad que suponen la efectivización de un daño



              El lit. «a» describe hipótesis de daño u ocultamiento de activos, el lit. «c» menciona la reventa o dación en pago por precio inferior al corriente de mercaderías adquiridas a crédito. Los lits. «b», «d», «e», «f» y «g» del art. 186.2 del CIRE se refieren a actos realizados en provecho propio o de terceros: celebración de negocios ruinosos en provecho propio o de personas relacionadas; disposición de bienes en provecho personal o de terceros; ejercicio de actividades en provecho personal o de terceros; utilización de activo en provecho personal o de terceros, o para favorecer otra empresa y desarrollar una explotación deficitaria en provecho propio o de terceros. En buena parte de los casos, estos actos quedarían alcanzados por la prohibición de celebrar negocios consigo mismo, o de la prohibición de concurrencia y, en otros, estamos frente a casos de apropiación indirecta de activos sociales o de oportunidades de negocio societarias (Nunes, 2012, 210 y 214), lo cual implica una evidente violación del deber de lealtad (Abreu, 2012, 26-28 y 33-34), previsto en el art. 397.2 del Código das Sociedades Comerciais (CSC), aprobado por el De- creto Ley n.° 262/1986, de 2 de setiembre.
              Nos parece que la referencia a bienes del deudor que aparece en los lits. «d» y «f» ha de interpretarse como comprensiva de la información societaria, en tanto que, a pesar de su inmaterialidad, constituye un activo empresarial valioso y porque su utilización en provecho personal o de terceros, o para favorecer a otra empresa evidentemente es violatoria de deber de lealtad (Nunes, 2012, 209).
              A diferencia de la nulidad dispuesta en el CSC, para la que es irrelevante la prueba de una efectiva actuación en conflicto de intereses y el perjuicio a la sociedad y los socios (Telles, 1955, 14-17), en los supuestos de culpabilidad concursal en análisis se requiere la prueba del perjuicio y del conflicto de intereses, pues se integra el tipo con referencias a negocios ruinosos y al provecho personal.

              Por otra parte, corresponde destacar que el hecho de que los supuestos reseña- dos tengan en común la carga de demostrar que existió un daño, la eventual condena por el déficit concursal no guarda necesariamente relación con la entidad del daño concretamente causado por el acto o la omisión que configuran las presunciones en análisis. Pretensiones de este tipo han sido rechazadas por la jurisprudencia portuguesa reciente (ASTJ, Sec. 6, de 30 de abril de 2019, Rainho).

            2. Empresario híbrido



              En principio, estos supuestos están dirigidos a actos realizados por los administradores de sociedades. Sin embargo, este tipo de supuestos de culpabilidad ha sido invocado para determinar la calificación culpable del llamado empresario híbrido. El caso del empresario híbrido se configura en el caso de que un sujeto ejerce una actividad económica a través de una sociedad, en calidad de socio, garantizando personalmente las deudas de ésta y a quien la insolvencia societaria le provoca su insolvencia personal. El problema consiste en que, al garantizar con sus bienes propios una deuda societaria muy superior a sus recursos personales, incurre en el desarrollo de una explotación deficitaria de su patrimonio, sabiendo o debiendo saber que esto conduciría con gran probabilidad a una situación de insolvencia (Cunha, 2018, 22 y 25).


          2. Incumplimiento de deberes fiduciarios


          Los lits. «h» e «i» del art. 186.2 CIRE refieren a hipótesis donde con toda claridad se configuran incumplimientos de deberes fiduciarios: incumplimiento o irregularidades en la contabilidad, teneduría de una contabilidad ficticia o doble contabilidad, e incumplimiento de los deberes de presentación y de colaboración. Ninguno de esos incumplimientos tiene la virtualidad, por sí mismo, de poder generar o agravar la insolvencia. De modo que sería absurdo pretender la demostración de la existencia de un nexo causal entre esos incumplimientos y la generación o agravación de la insolvencia (Serra, 2008, 68 y ss.).


        2. Naturaleza jurídica


  1. Doctrina y jurisprudencia española



    Sobre la base de una norma muy similar a la uruguaya, excepto en cuanto al detalle -nada menor- de que carece de una denominación legal expresa, distinguida doctrina española anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 4/2014 -bajo un texto idéntico al nuestro- entendió que la tipificación de estos supuestos no sólo hace innecesaria la discusión respecto a la gravedad de la conducta, sino que resuelven el problema de la determinación de la relación de causalidad y su contribución al daño causado. Es el propio legislador quien determina la gravedad de la conducta y su carácter determinante de una calificación de culpabilidad, siempre que -según advierte la doctrina- los actos u omisiones se hayan verificado en condiciones ordinarias de imputabilidad (Blasco Gascó, 2008, 300 y 301; Ferrer Barriendos, 2003, 1728-1755).
    En el sentido que acabamos de exponer se inclinó, también, la jurisprudencia del TS español. Concretamente, el TS dictaminó que los supuestos del art. 164.2 LCE no lo son de presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso. Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en el apartado 2, determina irremediablemente la calificación culpable para el concurso, sin que quepa exigir, además, los requisitos de dolo o culpa grave, ni siquiera que hubieran producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo (SSTS nos 255/2012 y 644/2011, Ferrándiz Gabriel, y STS n.º 614/2011, Corbal Fernández). De modo que, según esta doctrina jurisprudencial es- pañola, a los efectos de paliar las dificultades probatorias en cuanto a la culpabilidad del concurso, la LCE ha dispuesto que, constatada la concurrencia de alguno de los supuestos legales, se desencadene inevitablemente la calificación del concurso como culpable. No cabe, en esos casos, la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de la actuación u omisión, ni debe exigirse prueba de la relación de causalidad entre ésta y la insolvencia de la sociedad (SAP de Madrid, Sec. 28, n.º 206/2010, Arribas Hernández). Por el contrario, la verificación de uno cualquiera de los supuestos legales abarcaría a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable y el pronunciamiento del juez debiera realizarse en forma automática (García-Cruces González, 2003, 256 y 257).


  2. Doctrina y jurisprudencia portuguesa



    En general, a pesar de que el art. 186.2 del CIRE no contiene un pronunciamiento expreso en cuanto a su naturaleza jurídica, en general, la doctrina portuguesa categoriza a estos supuestos como presunciones absolutas. La causalidad de la violación ilícita y culposa de determinados deberes en relación con la insolvencia se presume iuris et de iure (Abreu, 2018, 148; Costa, 2018, 101; Frada, 2006, 698; Leitão, 2018, 284; Menezes Leitão, 2012, 274; Subtil et al., 2006, 265).
    Del mismo modo que la doctrina, la jurisprudencia portuguesa es consistente en considerar que la calificación de la insolvencia fundada en los supuestos previstos en el art. 186.2 CIRE no se encuentra condicionada a la prueba de que la acción del deudor fue causa de la situación de insolvencia o de su agravamiento. Por el contrario, la calificación en estos casos queda dispensada de la prueba del nexo causal, así como del dolo o la culpa grave, e impide al deudor la prueba en contrario (ASTJ, Sec. 6, de 23 de octubre de 2018, Serra; ASTJ, Sec. 6, de 15 de febrero de 2018, Rainho; ASTJ, Sec. 6, de 5 de setiembre de 2017, Ramos; ATR de Coimbra, de 16 de diciembre de 2015, Simões). A vía de ejemplo, nos permitimos transcribir los considerandos de esta última sentencia:


    Resta acrescentar que a qualificação da insolvência com fundamento em qualquer uma das als. do n.º 2 do artigo 186.º do CIRE, e conforme se deixou já expresso, não se encontra condicionada pela prova de que a acção do devedor foi causa da situação de insolvência ou do seu agravamento. A qualificação da insolvência como culposa nos termos desta disposição não só dispensa a prova de que a acção do devedor causou ou agravou a insolvência e/ou de que ac- tuou com dolo ou com culpa grave, como veda ao devedor a prova do contrário.


  3. Doctrina y jurisprudencia uruguaya



En el acápite del art. 193 LCU se establece que el concurso se calificará como culpable, además, en los casos que ese artículo enumera. El además significa que los casos que a continuación se enumeran, se adicionan a la cláusula general incluida en el art. 192. Esta interpretación ha sido recibida en nuestra jurisprudencia desde larga data (SJLC de 1er t., n.º 1278/2014, Rodríguez Mascardi). Esta jurisprudencia se ha mantenido, según puede verse en las sentencias del JLC de 2º t., nos 507/2020 y 327/2020 (González González). En los considerandos de ambas sentencias se reitera lo siguiente:

La ley adiciona en este y en los artículos siguientes que prevén una serie de presunciones -tanto absolutas como relativas- de culpabilidad, respecto a la calificación del concurso, que, de acreditarse, traiga aparejado que el concurso se califique como culpable, ya que se establecen los términos «se calificará» y «además», lo que se impone ante su acaecimiento.

Luego reitera, refiriéndose a la presunción absoluta derivada de la omisión de la contabilidad:
Esta presunción no ha logrado ser destruida por el opositor, ya que, tratándose de una presunción de carácter absoluto, basta con su acreditación para que quede probado el dolo o la culpa grave, así como el nexo de culpabilidad y ello, como ya se señalara, por la terminología utilizada por el legislador, al re- ferirse a «se calificará» y «además», lo que obliga al Juez a tener por configurada la presunción analizada.
En definitiva, como destaca nuestra SCJ, lo que procuró el legislador fue la regulación de la carga de la prueba. El legislador, partiendo de un hecho base tiene por acreditado otro como verdadero: la culpa del deudor (SSC) (n.º 25/2018, Hounie Sánchez).
En general, la doctrina uruguaya considera que una vez configurados los elementos que se describen en cada uno de los numerales del art. 193, el concurso debe calificarse como culpable, sin que sea relevante discernir si las acciones y omisiones allí previstas incidieron en la producción o en la agravación de la insolvencia. De modo entonces que, dado el contenido imperativo del acápite y la expresión además que acabamos de destacar, los casos que se enumeran son supuestos legales típicos de culpabilidad del concurso que se agregan al supuesto previsto en el art. 192 y no pre- sunciones absolutas, como pretende el nomen iuris del art. 193. Por lo tanto, una vez configurados los elementos que se describen en cada uno de los numerales del art. 193, el concurso debe calificarse como culpable, sin que sea relevante discernir si hubo dolo o culpa grave, ni siquiera si las acciones y omisiones allí previstas incidieron en la producción o en la agravación de la insolvencia (Chalar Sanz y Mantero Mauri, 2012, 185-204 y 2010, 200; Holz Brandus y Rippe Káiser, 2009, 186; Martínez Blanco, 2018,436; Miller Artola, 2014, 533).


Conclusión


La calificación concursal no escapa a la sabia advertencia del preámbulo del Código das Falências portugués de 1899, en cuanto a que nunca habrá previsiones legislativas que basten, ni reformas duraderas en materia concursal, frente a la astucia de los intereses involucrados, cuyo dolo y fraude lamentablemente resultan auxiliados por la negligencia o complacencia de los propios ejecutores de la Ley, que hacen del descrédito de ésta el pedestal de sus triunfos. En particular, en lo que tiene que ver con el presente análisis, en las legislaciones concursales que se comparan, parece evidente que, en especial en las legislaciones española y uruguaya, se ha entendido necesario concretizar los deberes fiduciarios de los administradores -tal como también sucede en algunas normas propias de legislaciones societarias (Cordeiro, 2011, 876 y 878)- en lo que entendemos constituyen supuestos típicos de culpabilidad concursal. La concreción de dichos deberes en supuestos típicos de culpabilidad contribuye a brindar una mayor certeza a los operadores económicos respecto de la extensión ylímites de la conducta esperada de los administradores y, por otro, simplifica la carga probatoria de los administradores de la insolvencia y la tarea decisoria de los jueces en cuanto a la determinación de la culpabilidad concursal.

No faltan voces que adviertan supuestas incompatibilidades entre la calificación de la insolvencia, en particular en cuanto responsabiliza patrimonialmente a los administradores, y la indispensable celeridad que deben tener los procesos concursales o que alerten del desincentivo que genera en los administradores un incremento del riesgo que consideran desmesurado, so pretexto de que el capitalismo moderno se basa en la limitación del riesgo (Duarte, 2015, 151). Este tipo de advertencias son comprensibles, en la medida que se realizan desde la perspectiva de quien defiende el interés particular de los administradores de salir indemnes del proceso concursal. Sin embargo, se basan en fundamentos erróneos o que la experiencia de otros países ha demostrado inciertos. En realidad, los países donde el sistema capitalista más se ha desarrollado son los que, al mismo tiempo, poseen las legislaciones más severas en materia de responsabilidad de los administradores, yendo a la vanguardia en materia de aplicación de sanciones punitivas y responsabilidades de tipo objetivo en función de la generación o agravamiento del riesgo de insolvencia (Calabresi, 1970, 284 y 285).

Lo verdaderamente relevante, en nuestra opinión, es evitar el descrédito que generan soluciones concursales que permitan que quiebren empresas, con grave perjuicio para sus acreedores y el sistema de crédito en general, y salgan indemnes empresarios que no cumplieron con sus deberes fiduciarios para con los demás operadores en el mercado, cuando han actuado fraudulentamente o incurrido en culpa grave, sea fingiendo una falsa solvencia, o induciendo en error a sus proveedores con falsas promesas. En definitiva, entonces, el problema se reduce a cuál es el sistema más apropiado para determinar quién ha de soportar las consecuencias de la insolvencia.

Una vez que se constata que existe insolvencia, alguien ha de sufrirla y las opciones son limitadas: la sufren los acreedores, los socios, los administradores o el Estado asume las pérdidas. Pareciera, en principio, que lo más justo es que sean los administradores que no cumplieron con los deberes fiduciarios quienes soporten el daño, aunque no fueran necesariamente sean ellos quienes directamente generaron o agravaron la insolvencia. Es posible, también, que ésta sea una solución que aporte eficiencia, puesto que incentiva a los administradores a un estricto cumplimiento de los deberes fiduciarios y, estando la sociedad administrada en situación de insolvencia, promueve un oportuno inicio del proceso concursal y el cumplimiento del deber de cooperación una vez declarado el concurso.


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