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María
Elisa Zavala Achurra
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Atrapada
entre sistemas legales: valor del precedente para la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
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Trapped Between Legal Systems: Value of
Precedent for the Inter-American Court of Human Rights
Preso entre sistemas legais: valor do precedente para o Corte
Interamericana de Direitos Humanos
Abogada, licenciada en Derecho por la
Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesora de Derecho
Internacional y de Seminario de Investigación en Jurisprudencia de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile,
Santiago, Chile. ORCID:
0000-0002- 0202-2604.
Contacto:
mezavala@uc.cl
Resumen: Este artículo
busca determinar si las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos constituyen fuentes principales o subsidiarias de
derecho. Con aquel objetivo se contrasta el sistema de precedente,
propio de la tradición anglosajona, con la manera en que falla dicho
tribunal. Se atiende, en primer lugar, al funcionamiento del sistema de
precedente, con énfasis en el concepto de stare decisis. Luego, se
realiza un contraste entre la forma en que falla la Corte Interamericana
con la manera en que lo hacen los tribunales en el sistema de
precedente, con el fin de determinar por qué la corte analizada cita su
propia jurisprudencia en sus fallos. Esto se aborda tanto desde una
perspectiva teórica normativa, como desde un prisma jurisprudencial
práctico. A los países del sistema interamericano no puede serles
indiferente que la pregunta planteada se responda de una u otra forma ya
que han entregado parte de su soberanía a un órgano supranacional, y lo
mínimo esperable es entender cómo falla.
Palabras clave: Corte Interamericana, derechos humanos,
sistema de precedente, jurisprudencia, libertad de expresión.
Abstract: This article
seeks to determine whether the rulings of the Inter-American Court of
Human Rights constitute primary or subsidiary sources of law. For that
purpose the precedent system, characteristic of the Anglo-Saxon
tradition, is contrasted with the way
in which said tribunal rules. The article analyzes, first, how the
precedent system works, focusing in the concept of stare decisis. Then a
contrast between the way in which the Inter-American Court and the
tribunals in the precedent system rule, is made, in order to determine why
the Court in question refers in its decisions to its own jurisprudence.
The analysis deals with this issue both from a theoretical and normative
perspective, as well as from a case law and practical one. The states part
of the Inter-American system should not be indiferent to the answer to the
question presented in this paper, since they have surrender part of their
sovereignty to a supranational institution, and understanding how it
decides is the minimum than can be expected from it.
Keywords: Inter-American Court, Human Rights, Precedent
System, Case Law, Freedom of Expression.
Resumo: Este artigo
busca determinar se as decisões da Corte Interamericana de Direitos
Humanos constituem fontes de direito primárias ou subsidiárias. Para
esse propósito, o sistema precedente, característico da tradição
anglo-saxã, é
contrastado com o modo pelo qual o referido tribunal adjudica seus
casos. O artigo analisa, em primeiro lugar, como funciona o sistema
precedente, com enfoque do o conceito de stare decisis. Em seguida,
faz-se um contraste entre o modo como a Corte Interamericana e os
tribunais do sistema precedente se baseiam para determinar por que a
Corte em questão se refere em suas decisões à sua própria
jurisprudência. A análise trata dessa questão tanto de uma perspectiva
teórica e normativa, quanto de uma jurisprudencial e prática. Os
estados parte do Sistema Interamericano não devem ser indiferentes à
resposta à questão apresentada neste artigo, uma vez que entregaram
parte de sua soberania a um órgão supranacional, e o menos esperado é
entender como ele decide.
Palavras-chave: Corte Interamericana, direitos humanos,
sistema precedente, jurisprudência, liberdade de expressão.
Recibido: 20190930 - Aceptado: 20200122
Introducción
Desde hace ya varios años que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CtIDH o Corte) es un importante actor
en la defensa de las garantías fundamentales en el continente americano,
siendo el órgano de mayor importancia dentro del sistema interamericano
para la protección de estos derechos (Faúndez, 2004). La misma se ha
posicionado como una corte regional de gran relevancia para el derecho
internacional público y su desarrollo, así como para los países que
litigan frente a ella, quienes deben regirse por las decisiones que los
vinculen. En este contexto, saber si las sentencias de la Corte son o no
una fuente creadora de derecho resulta de la mayor relevancia.
Específicamente, la pregunta que este trabajo intenta responder es si los
fallos de la CtIDH son una fuente primaria o subsidiaria de derecho (en
los términos del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia), y las consecuencias que se siguen de aquello. Lo anterior se
torna aún más relevante en un momento en que corrientes doctrinarias
buscan favorecer el rol creador de derecho de los tribunales
internacionales (Von Bogdandy y Venzke, 2013; Venzke, 2012; Jacob, 2011).
La pregunta que se plantea no queda ajena
a consecuencias prácticas. Recientemente, en noviembre de 2017, la Corte
emitió un nuevo pronunciamiento en la Opinión Consultiva OC-23/17,
reconociendo, entre otras cosas, ‘‘la relación innegable entre la
protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos
(parr. 47)”. Al momento de la publicación de aquella decisión varios
medios de comunicación se refirieron a aquella afirmación y al efecto que
podría tener en los países del sistema interamericano. Pero aquellas
opiniones no pueden sino variar si la respuesta a la pregunta sobre el
valor de las sentencias de la CtIDH es que ellas son un tipo de fuente u
otro.
En concreto, y en consecución de dicho
objetivo, se realizará un contraste entre los sistemas de precedente
anglosajón, donde los fallos pasados se convierten en normas legales, con
la actuación de la CtIDH, de modo de analizar las similitudes y
diferencias que pueden existir entre ambos. En primer lugar se explica
cómo funciona el sistema de precedente anglosajón. Luego, se aborda la
forma en que actúa la CtIDH en abstracto, para finalmente contrastar la
teoría con la realidad. Para ello, se examinan los fallos de la Corte
buscando determinar los puntos de coincidencia con el actuar de las cortes
de un sistema anglosajón. Con el objetivo de acotar el análisis
jurisprudencial, se utilizarán fallos en materia de libertad de expresión,
porque existe abundante jurisprudencia en la materia. Sin embargo, el
análisis no se acotará a aquella materia, y se citarán casos relativos a
otras materias para ilustrar ciertos puntos y reforzar las conclusiones
que se alcanzarán.
Finalmente, concluiremos que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no sólo no está autorizada por su
propia regulación para considerar que sus decisiones anteriores son
precedentes vinculantes, sino que además, al revisar su práctica, no es
posible concluir que aquello ocurra así en la realidad. Con esto, el
presente trabajo humildemente se aparta de las opiniones doctrinales
(López, 2017; Fuenzalida, 2015) que han concluido, con distintos grados y
precisiones, que los precedentes de la Corte tienen cierto efecto
vinculante.
El sistema de precedente anglosajón
Dentro de las maneras en que los
tribunales domésticos pueden fallar se encuentran básicamente dos grandes
tradiciones jurídicas: el sistema de precedente, también llamado sistema
anglosajón, o el sistema de Derecho Legislado, también denominado sistema
de Derecho Continental. El sistema anglosajón se aplica en distintos
países, como el Reino Unido, Irlanda, Estados Unidos (aunque en Luisiana
rige el civil law, y en otros estados existe una importante influencia de
éste), Canadá (excepto en Quebec), Australia, Nueva Zelanda, India, y
Sudáfrica, y en cada uno de ellos el sistema tiene sus propias
particularidades (Goodhart, 1930; Iturralde, 1995; Mortimer, 2006). Para
el presente trabajo no nos interesan las diferencias que puedan existir
entre el funcionamiento del precedente en cada uno de estos países, por
lo que la comparación no se hará con referencia al sistema legal de un
país en particular, sino que nos centraremos en las principales
características comunes a los distintos sistemas.
El sistema de precedente tradicionalmente
se asocia con el concepto de Derecho no-escrito, un Derecho de origen
judicial donde las sentencias precedentes resultan revestidas del carácter
de fuentes normativas (Cueto, 1957). Así, se entiende que el common law es
un conjunto de prácticas y principios no escritos, creado por jueces, y
donde los tribunales inferiores están obligados a seguir las decisiones de
los tribunales jerárquicamente superiores (Iturralde, 1995). Esto es lo
que se conoce como stare decisis. Asimismo, los tribunales que se ubican
en la cúspide de los sistemas judiciales de esta tradición también se
encuentran de cierta forma vinculados por sus fallos anteriores.
La doctrina de stare decisis et quitat non
movere significa, en una traducción simple, “adherir a los precedentes y
no perturbar las cosas que han sido establecidas” (Garner, 1990). En una
explicación doctrinaria se entiende que es
[U]na decisión de un
tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión
de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del
mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal
y para otros de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se
plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos
precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los
tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como
una proposición acerca del derecho existente o real…(Chamberlain en
Iturralde, 1995).
Así, al resolver un caso, los tribunales deben considerar lo fallado
anteriormente por los tribunales de jerarquía coordinada o superior, o lo
fallado por sí mismos en algunos casos. Con esto, las sentencias de los
tribunales se convierten en fuente normativa aplicable a disputas futuras
(Cueto, 1957).
El estudio de la doctrina del precedente
requiere analizar dos cuestiones fundamentales: primero, identificar la
parte de la sentencia capaz de obligar en casos futuros (el ratio
decideni); y, segundo, entender el rol que la jerarquía judicial juega en
estos sistemas legales (Whittaker, 2008).
- Ratio
decidendi en las sentencias
El término latín
ratio decidendi se refiere al motivo para decidir, y en el “ámbito del
derecho vendría a ser la razón (o las razones) para decidir un caso de
una determinada manera” (Legarre y Rivera, 2006). Es necesario saber
distinguir claramente cuáles son las razones por las que se falla de
tal o cual manera. Son éstas las que sientan precedente, y no la
decisión concreta que se tomó en un caso. Esto, ya que cada
controversia tiene sus propias características y circunstancias que lo
diferencian de otras futuras, mientras que los motivos que fundamentan
un fallo se mantienen invariables. Cabe mencionar que el término ratio
decidendi es el modo como se le llama en el Reino Unido a las razones
que están detrás del fallo, mientras que en Estados Unidos el término
que se usa para referirse a eso mismo es holding (Legarre y Ri- vera,
2006). Aunque existen leves diferencias entre ambos, para efectos del
análisis que en el presente nos compete, los tomaremos como sinónimos.
El ratio decidendi
o holding debe distinguirse del obiter dicta. Este segundo elemento o
parte de las sentencias se suele definir de manera negativa, es decir,
como lo que no constituye o no forma parte del stare decisis (Legarre
y Rivera, 2006). Son declaraciones de Derecho que no tienen que ver
con las razones que llevan a una corte a fallar de una particular
manera. Es decir, no se consideran necesarias para la decisión
(Iturralde, 1995) por lo que no son directamente aplicables a un caso
futuro. Ahora bien, indirectamente, sí encuentran cierta aplicación
cuando demuestran tener un alto valor persuasivo, en cuyo caso podrán
ser seguidos por tribunales inferiores, o por el mismo tribunal que
los dicta. De todas formas, los dicta nunca tendrán la fuerza
vinculante que sí tienen los holding (Greenawalt, 2012).
- Rol de
jerarquía de los tribunales
El segundo pilar del sistema de precedente
analiza la jerarquía de las cortes dentro de un determinado sistema
judicial. Generalizando lo que ocurre en los distintos países de esta
tradición, los tribunales deben regirse por los fallos anteriores dictados
por tribunales de su misma jurisdicción, de jerarquía coordinada o
superior, e incluso en algunos casos por los fallos dictados por ellos
mismos (Cueto, 1995).
La jerarquía de tribunales que existe en
los distintos estados que utilizan el sis- tema de precedente es variable.
En el Reino Unido, tras la reforma constitucional que comenzó a regir en
2009, la Corte Suprema o Tribunal Supremo se encuentra a la cabeza de las
tres jurisdicciones que ahí existen -Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda
del Norte- (Cornes, 2013). De esta manera, reemplazó a la Cámara de los
Lores como la cúspide del sistema judicial del Reino Unido. Bajo la Corte
Suprema se encuentran una gran cantidad de tribunales pertenecientes a las
distintas jurisdicciones existentes en el Reino Unido (Iturralde, 1995).
Por otra parte, en Estados Unidos se produce una situación especial, por
su organización federal. Existen tribunales estatales de distintas
jerarquías, y tribunales federales (que son más relevantes por las
materias que conocen y por tener jurisdicción en todo el país) entre los
cuales también existe una prelación jerárquica. Respecto a estos últimos,
encontramos a la cabeza a la Corte Suprema, luego a las trece Cortes de
Apelación, y, finalmente a los Tribunales de Distrito (Iturralde, 1995).
Sin importar las diferencias locales en
todos estos sistemas, los fallos que dictan los tribunales que se
encuentran jerárquicamente por sobre otros obligan a los tribunales
inferiores (Rickett, 1980). Así, en cualquiera de las estructuras que
antes describíamos, y en otras similares, los tribunales deben seguir el
ratio decidendi en la jurisprudencia de las cortes superiores.
Las cortes que se encuentran en la cúspide
de los sistemas judiciales también se encuentran, al menos en parte,
obligadas por sus sentencias anteriores. Sin embargo, esta regla encuentra
excepciones que permiten flexibilizar el sistema. En el Reino Unido, en
1966, se leyó el Practice Statement que le permitió a la Cámara de los
Lores -y que le permite hoy al Tribunal Supremo de aquel país- apartarse
de su jurisprudencia anterior cuando lo considere correcto (Langbein,
1996). El mismo Practice Statement reconoce, de todas formas, que
normalmente los precedentes sí serán vinculantes. La práctica de dicha
corte muestra que se pueden cambiar los precedentes, pero cuando exista un
grave cambio en las circunstancias u otros motivos de justicia que así lo
requirieran, y así también lo ha entendido la doctrina que se refiere a
este tema (Iturralde, 1995; Caminker, 1994).
En Estados Unidos, la Corte Suprema nunca
se ha considerado a sí misma es- trictamente obligada por su
jurisprudencia anterior, ya que tiene la posibilidad de modificar sus
propios precedentes (Iturralde, 1995; Goodhart, 1930; Caminker; 1994;
Mortimer, 2006). De esta manera, si bien en principio los tribunales
superiores deben seguir lo que antes se ha dictado, existe la posibilidad
de cambiar aquello que se encuentra previamente establecido. Esto siempre
se realizará de manera limitada, sólo cuando existan circunstancias
excepcionales que así lo ameritan, y mientras no se afecten otros
derechos, porque se entiende que el principio que está en juego es el de
la certeza jurídica.
Doctrina de jurisprudence
constante
Existe lo que se podría entender como una
tradición jurídica intermedia entre el sistema anglosajón y el sistema
continental, que es lo que se conoce como doctrina de jurisprudence
constante o “jurisprudencia constante”. Ella existe en aquellos países o
estados (de un país federal) que funcionan con el sistema de derecho
civil, pero donde el precedente también tiene un rol más prominente que el
que usualmente tiene en los sistemas de derecho legislado. Por sus
peculiares características algunos autores sostienen que aquellos sistemas
serían mixtos, dado que combina elementos del sistema anglosajón y del
continental.
La doctrina de jurisprudence constante se
ha desarrollado estudiando la manera en que fallan los tribunales de
países como Francia y Alemania, o el estado americano de Luisiana. Se
entiende que es “la doctrina bajo la cual se le requiere a una corte que
considere decisiones pasadas sólo si existe suficiente uniformidad en
pasados fallos de derecho” (Von y Parisi, 2006)(1) Así, un solo caso no tiene fuerza obligatoria, sino
que se requiere que persistentemente se haya juzgado de esa manera para
que se produzca tal efecto. Por eso, las sentencias judiciales, en
principio, no serán generadoras de normas legales ni controlarán el
Derecho (Dunhoe, 2006). Sin embargo, cuando se cumplen ciertos requisitos
que aseguran que lo fallado ya se ha vuelto una constante, entonces sí
podrán tener efecto vinculante. Parece interesante tener a la vista esta
opción intermedia al contrastar el funcionamiento de la CtIDH con la
actuación de las cortes que forman parte de un sistema anglosajón, para
examinar posibles similitudes con esta tradición también.
CtIDH y la institución de los precedentes
A continuación realizaremos la comparación
entre el sistema de precedente y la forma en que juzga la CtIDH, para
poder determinar en qué aspectos se asimilan, y en cuáles se diferencian.
Para realizar este examen nos referiremos a la manera en que, de acuerdo a
las normas que lo regulan, debiera funcionar este tribunal, para ver si se
encuentra legalmente vinculado por sus precedentes. Luego, analizaremos en
la práctica cómo lo hace, y con qué función este tribunal cita su propia
jurisprudencia.
Si bien, como mencionábamos, uno de los
pilares en que se funda el sistema de precedente es una estructura
jerárquica de tribunales, la existencia de aquella estructura respecto de
la CtIDH escapa del objeto de este trabajo. Sin embargo, no podemos dejar
de mencionar que es plausible argumentar que el sistema interamericano sí
cuenta con un sistema jerárquico desde la introducción del concepto de
control de convencionalidad por la misma Corte. En el caso Almonacid
Arellano y otros vs. Chile la CtIDH explica que cuando los tribunales
domésticos de los países miembros de la Convención Americana resuelven
controversias, deben considerar lo que este tratado establece, ya que:
el Poder Judicial debe ejercer una especie
de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana (Almonacid Arellano y Otros c. Chile, 2006).
Si los tribunales locales deben seguir la
jurisprudencia de la CtIDH, lo que se establece en dicho fallo es un
sistema de precedente donde existe un tribunal superior con capacidad de
obligar a los inferiores con lo establecido en sus fallos. Sin embargo,
parte de la doctrina se plantea escéptica frente a este planteamiento
(Paúl, 2013; y Castilla, 2013). El análisis de los efectos que el control
de convencionalidad tiene en el sistema interamericano escapa del objeto
del presente trabajo, pero es relevante, de todas formas, tener en cuenta
que esta doctrina puede tener un rol importante cuando lo que se analiza
son los efectos de las sentencias de la CtIDH en casos futuros.
- Falta
de regulación sobre el valor del precedente en el sistema
interamericano. Contraste con el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia
Ni la Convención Americana ni en el
Estatuto o Reglamento de la Corte Interamericana regulan el tipo de
fuentes legales que la CtIDH debe aplicar al fallar. Tampoco regulan
las fuentes de derecho que la CtIDH puede aplicar, ni que jerarquía
tienen las distintas fuentes para ella. Paúl argumenta que el artículo
69 de la Convención Americana(2)
“muestra en forma implícita que las sentencias de la Corte IDH
tienen un efecto inter partes” (2018). Sin embargo, nos parece que el
texto de aquella norma no es suficiente para zanjar la pregunta que en
el presente se explora.
En cualquier caso, en el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos no encontramos una norma análoga al artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), el que establece
cuáles son las fuentes que dicho tribunal debe aplicar en las
controversias que conozca, a saber: las convenciones in- ternacionales,
la costumbre internacional, los principios generales de derecho y, como
medio auxiliar, las decisiones judiciales y las doctrinas de reconocidos
publicistas (Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículo
38). Dicha norma no sólo regula cuáles son las fuentes que la CIJ debe
aplicar, sino que además señala el valor que se le debe dar a las
decisiones judiciales. En línea con lo anterior, el artículo 59 del
Estatuto de la CIJ establece que las sentencias no tienen efecto
vinculante sino para las partes que intervienen en dicho caso(3).
Por lo demás, los autores concuerdan en que dicho artículo establece una
clara y expresa prohibición del uso del precedente por la CIJ (Miller,
2002; Shahabuddin, 2007; Shaw, 2008).
No obstante la inexistencia de una norma similar al artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional en la regulación interamericana, se
podría entender que dicho precepto es aplicable a la CtIDH. Así lo
entendió, por ejemplo, Ecuador en sus presentaciones en el caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, donde solicita que dicha corte
aplique ciertos principios generales del Derecho, y luego afirma que la
CtIDH debe seguirlos en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del
Estatuto de la CIJ (Chaparro Álvarez y otros c. Ecuador, 2007). Así,
Ecuador entendió que el mencionado artículo establece las fuentes del
derecho internacional público, y no sólo las fuentes (y jerarquía entre
estas) que la CIJ debe considerar. Siguiendo ese mismo razonamiento, la
CtIDH sólo debería considerar las decisiones judiciales como una fuente
auxiliar. De forma análoga razonan autores que contrastan el sistema de
actuación de la Corte Europea de Derechos Humanos con el sistema del
precedente anglosajón. Entienden que el artículo 38 del Estatuto de la
CIJ es aplicable al derecho internacional en general, y que a falta de
una disposición análoga en la regulación de ese tribunal regional, dicha
norma debe aplicarse al tribunal europeo (Lupe y Voeten, 2012). No todos
piensan de esa manera, ya que existen a su vez autores que al realizar
un contraste entre el funcionamiento de la Corte Penal Internacional
(respecto de la cual tampoco existe una disposición que regule el uso de
fuentes) con el sistema de precedente anglosajón, arriban a una
conclusión distinta (Tracol, 2004). Sin embargo, creemos que es más
relevante analizar cómo han funcionado los tribunales internacionales en
la práctica, y no aplicar a rajatabla dicha disposición (Tracol, 2004).
Como mencionábamos al analizar el sistema de precedente anglosajón, un
elemento central de éste es la obligatoriedad de las sentencias
anteriormente dictadas, específicamente de su holding o stare decisis.
Sin embargo, no existe una norma que directamente establezca que las
decisiones de la CtIDH tienen fuerza vinculante para futuros casos que
este tribunal conozca. Este tema no se encuentra zanjado, y no parece
claro que el artículo 38 del Estatuto de la CIJ regule directamente el
funcionamiento de otras cortes internacionales, a pesar que la doctrina
mayoritaria entiende que dicho artículo establece las fuentes del
derecho internacional. Así, y a falta de norma expresa, es difícil
descartar que las decisiones en casos anteriores tengan un valor legal
vinculante. Una opción más razonable parece ser analizar có- mo la CtIDH
ha entendido esta interrogante en la práctica.
- Motivo
por el cual la CtIDH cita constantemente su propia jurisprudencia
- Los
primeros casos en materia de libertad de expresión y su impacto
Como adelantábamos, para realizar este análisis nos centraremos
especialmente en los casos de libertad de expresión que la Corte ha
conocido y, específicamente, en los casos en que se ha violado el
artículo 13 de la Convención Americana(4).
Dentro de las materias que la CtIDH conoce, hemos elegido ésta
porque es un tema sobre el que la Corte se ha referido muchas veces,
sobre todo a partir de los años 90.En esa década terminan en
distintas partes de Latinoamérica los regímenes que eran foco de
tensión en la protección de la libertad de expresión. Además,
comienza una era marcada por el desarrollo de tecnologías que
facilitan el incremento en cantidad y velocidad de las
comunicaciones, lo que también ha impactado (positivamente) a esta
libertad (García y Gonza, 2007).
-
Uno de los primeros casos en que la Corte se refiere al artículo
13 de la Convención Americana es en la Opinión Consultiva sobre
la colegiación obligatoria de periodistas, luego que Costa Rica
pidiera una aclaración sobre un pronunciamiento de la Comisión
(Navarrete, 2004; Opinión consultiva OC-5/85, 1985). Este fallo
establece algunas consideraciones relevantes sobre la libertad
de expresión, que son luego citadas en fallos posteriores. Es en
este fallo en el que la Corte se refiere por primera vez a las
dos dimensiones que tiene la libertad de expresión, cuando al
referirse a la redacción del artículo 13 de la Convención señala
que:
Esos términos establecen
literalmente que quienes están bajo la protección de la
Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar
su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad
de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese
individuo el que está siendo violado, sino también el derecho
de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta
que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y
un carácter especiales. Se ponen así de mani- fiesto las dos
dimensiones de la libertad de expresión (Opinión consultiva
OC- 5/85, párr. 30, 1985).
La Corte establece la existencia de estas dos dimensiones de la
libertad de expresión, que luego llama dimensión individual
(Opinión consultiva OC-5/85, párr. 31, 1985) y dimensión social
(Opinión consultiva OC-5/85, párr. 32, 1985). De la lectura del
fallo anteriormente citado se observa que la CtIDH, al realizar
dicha distinción, no presenta ninguna fuente o razón para
aquella interpretación, más allá de parecerle lógico que este
derecho tenga ambas dimensiones. Sin embargo, en casos
posteriores vuelve repetidamente sobre este punto, citando
precisamente lo antes reproducido como precedente. Sólo a fin de
ilustrar la frecuencia con que esto ocurre basta consultar
algunos de los siguientes fallos: Olmedo Bustos y otros c. Chile
(2001); Ivcher Bronstein c. Perú (2001), párrafo 146; Herrera
Ulloa c. Costa Rica (2004), párrafo 108; Gomes Lund y otros
(Guerrilha Do Araguaia) c. Brasil (2010), párrafo 196; Ricardo
Canese c. Paraguay (2004), párrafo 75; Mémoli c. Argentina,
(2013), párrafo 119; Fontevecchia y D’ Amico c. Argentina
(2011), párrafo 42; Norín Catrimán y otros c. Chile (2014),
párrafo 371.
Al respecto cabe preguntarse por qué la CtIDH realiza estas
citas. Si es acaso porque se encuentra obligada por lo antes
juzgado, o si, por el contrario, porque considera que su propia
jurisprudencia es una fuente que, si bien puede ser relevante o
persuasiva, no es obligatoria para ella.
Otro tema relevante que toca el caso Colegiación obligatoria de
periodistas, dice relación con las limitaciones que se pueden
imponer a este derecho, estableciendo los requisitos para
hacerlo y en qué casos se permite (Opinión consultiva OC-5/85,
párr. 38 a 50, 1985). La CtIDH menciona que “la legalidad de las
restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el
artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un
interés público imperativo” (Opinión consultiva OC-5/85, párr.
46, 1985). Luego explica que aquello implica que las
restricciones deben justificarse según objetivos generales,
haciendo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto
(Opinión consultiva OC-5/85, párr. 46, 1985). Lo que establece
esta sentencia sobre las limitaciones a este derecho ha sido
también citado múltiples veces en jurisprudencia posterior. Esto
ocurre, por ejemplo, en Ivcher Bronstein c. Perú (2001), párrafo
154; Herrera Ulloa c. Costa Rica (2004), párrafo 121; Ricardo
Canese c. Paraguay (2004), párrafo 101; Kimel c. Argentina
(2008), párrafos 52, 53, 57, 63 y 83; Fontevecchia y D’ Amico c.
Argentina (2011), párrafo 54; Mémoli c. Argentina (2013), Voto
Conjunto Parcialmente Disidente de los jueces Ventura, Vio
Grossi y Ferrer Mac-Gregor. Este tema es particularmente
relevante para el análisis que en el presente trabajo
realizamos, porque es este punto el que ha generado controversia
en sentencias recientes, como ya se explicará.
Cronológicamente, el siguiente
caso de relevancia en el ámbito de la libertad de expresión es
el de La última tentación de Cristo. En éste el Estado de
Chile es sancionado por realizar una censura judicial previa
de la exhibición de la película La última tentación de Cristo,
que fue considerada como una violación del artículo 13 de la
Convención Americana (Navarrete, 2004). La CtIDH vuelve a
referirse a las dos dimensiones de la libertad de expresión
(Olmedo Bustos y otros c. Chile, párra- fo 64, 2001), y agrega
luego una explicación de lo que abarcan estas dimensiones
(Olmedo Bustos y otros c. Chile, párrafos 65 y 66, 2001). Esta
explicación es, en lo sustancial, muy similar a lo señalado en
el caso Colegiación obligatoria de periodistas. En sentencias
posteriores la CtIDH suele citar, cuando habla de las dos
dimensiones de la libertad de expresión, los dos casos que
aquí hemos señalado, y también todos los casos posteriores que
se refieren a este tema(5).
Otras veces cita sólo algunos de estos casos, aun cuando sean
varios los que ya han realizado decla- raciones virtualmente
idénticas.
En el caso La última tentación de Cristo la CtIDH analiza,
principalmente, en qué situaciones se pueden imponer
restricciones a la libertad de expresión, descartando la
legalidad de la censura previa (Olmedo Bustos y Otros c. Chile,
párrafos 70 y 73, 2001). La Corte se limita a aplicar lo que el
artículo 13 de la Convención establece, sin ofrecer mayor
análisis sobre, por ejemplo, el concepto de interés público al
que se había referido en el caso La colegiación obligatoria de
periodistas. Sin embargo, jurisprudencia posterior sí ha vuelto
sobre este tema. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sobre
un diplomático que representaba a Costa Rica ante el Organismo
Internacional de Energía Atómica, y los supuestos actos ilícitos
que había cometido, la Corte explica lo siguiente:
En este contexto es lógico y
apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios
públicos o a otras personas que ejercen funciones de una
naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo
13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate
amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es
esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente
democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor
de los funcionarios públicos o de las personas públicas no
deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de
manera acorde con los principios del pluralismo democrático.
Es así que el acento de este umbral diferente de pro- tección
no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de
interés público que conllevan las actividades o actuaciones de
una persona determinada (Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
párrafos 128 y 129, 2004).
Esta misma idea, y un
desarrollo más o menos similar, se encuentra presente en casos
posteriores que la Corte conoce: en el caso Ricardo Canese vs.
Paraguay, donde se cuestionó la idoneidad e integridad de un
candidato a la Presidencia de Paraguay (Ricardo Canese c.
Paraguay, párrafo 101, 2004); en Tristán Donoso vs. Panamá, en
que se discutió sobre la revelación a terceros de una
conversación telefónica privada del Procurador General de la
Nación por medio de una presunta grabación que no se
encontraba autorizada (Tristán Donoso vs. Panamá, párrafos 121
y 122, 2009); y en Kimel vs. Argentina, donde se analizó la
libertad de expresión en relación con la regulación de delitos
de calumnias e injurias, en el contexto del asesinato de los
religiosos palotinos durante la dictadura argentina, y el
consecuente fallo de dicho caso (Kimel c. Argentina, párrafo
83, 2008).
La jurisprudencia que hasta el momento hemos analizado es
bastante uniforme en dos temas: en el establecimiento de dos
dimensiones de la libertad de expresión; y en el reconocimiento
de la posibilidad de restringir dicha libertad. Sin embargo, esa
misma uniformidad no existe en otros temas también relacionados
con la libertad de expresión, así como tampoco en jurisprudencia
relativa a otros artículos de la Convención Americana, como se
analiza a continuación.
- Caso
Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina
En 2011 la CtIDH conoce un nuevo caso que también trata sobre
libertad de ex- presión. Se analizó la condena civil que se les
impuso a dos periodistas de la revista argentina Noticias, por
artículos que afirmaban que existiría un hijo no reconocido del
señor Carlos Menem, presidente de Argentina al momento de la
publicación (Fontevecchia y D’ Amico c. Argentina, 1998). Lo
establecido en este caso va en la misma línea de la jurisprudencia
anterior en temas como las dos dimensiones de la libertad de
expresión, y la posibilidad de limitarlo por motivos de interés
público. Sin embargo, respecto a las sanciones civiles como
restricciones indebidas a la libertad de expresión, la CtIDH sí se
aleja de sus fallos anteriores.
En el ya
referido Tristán Donoso vs. Panamá, fallado a comienzos de 2009,
la CtIDH analiza si sanciones civiles pueden constituir
restricciones indebidas a la li- bertad de expresión. Al respecto
explica que el temor a la sanción civil […] puede ser a todas
luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la
libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la
potencialidad de comprometer la vida personal y familiar denquien
denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y
disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros
potenciales críticos de la actuación de un servidor público
(Tristán Donoso c. Panamá, párr. 129, 2009).
A pesar que el caso Tristán Donoso
vs. Panamá establece que las sanciones civiles por el ejercicio de
la libertad de expresión son una restricción indebida, el caso
Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina vuelve sobre este tema. Al
respecto, el Presidente del Tribunal convocó de oficio a un perito
para esclarecer este punto (Fontevecchia y D’Amico c. Argentina,
párrafo 12, 1998). No puede dejar de advertirse que esto llama la
atención porque es la Corte la que debe conocer y aplicar el
Derecho, y no un perito porque este punto ya había sido tratado
y aclarado en un caso anterior.
En un sistema de precedente, los puntos de derecho que ya han sido
aclarados, y que constituyen las razones para fallar de tal o cual
manera, deben ser seguidos en el futuro por el tribunal que los
dictó (cuando nos encontramos ante un tribunal que no tiene superior
jerárquico), salvo cuando el sistema permite a los tribunales en la
cúspide del sistema revocar sus precedentes, como en Estados Unidos
(Goodhart, 1930; Mortimer, 2006). Pero la Corte Suprema de aquel
país, aún cuando puede cambiar sus precedentes, cuando lo hace lo
establece expresamente, señalado que está revocando una norma que
antes existía. En el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina
aquello no ocurre ya que la CtIDH no vuelve sobre su jurisprudencia
an- terior para determinar el efecto que produce una condena civil
sobre la libertad de expresión. Más aún, se cita de oficio a un
perito para que aclare ese punto.
-
Caso Mémoli
vs. Argentina
Este caso,
fallado por la Corte Interamericana el año 2013, trata de la
denuncia que un periodista hace sobre supuestos manejos
irregulares de bienes públicos, y la consecuente sentencia penal
que se le impone. Al analizar cómo se ha de ejercer la libertad de
expresión se discute en qué situaciones existe un interés general
que permita limitar ese derecho. El voto de mayoría indica que es
posible restringir la libertad de expresión (Mémoli c. Argentina,
párrafos 117-128, 2013) siguiendo la jurisprudencia anterior de la
Corte en esta materia. Sin embargo, no desarrolla bajo qué
circunstancias existe el interés público que permita dicha
limitación, ya que entiende que esa discusión no es aplicable al
caso en cuestión, porque el afectado es un periodista y no un
funcionario público. Así, da a entender que la existencia de un
interés público se funda en que quien comete el acto ostente un
cargo público.
Por su parte,
el voto conjunto parcialmente disidente de los jueces Ventura
Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot sí desarrolla el
concepto de interés público, planteando que en el presente caso la
decisión de la mayoría se aparta de lo que anteriormente se ha
fallado. Así, cita al caso Tristán Donoso vs. Panamá, donde la
Corte consideró como interés público:
aquellas opiniones o informaciones
sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés
de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el
funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales
o le acarrea consecuencias importantes (Tristán Donoso vs. Panamá,
párr. 121, 2009)
El mismo caso
establece también que “el distinto umbral de protección del ho-
nor y la reputación de los funcionarios públicos no se asienta en
la calidad del sujeto, sino en el interés público de las
actividades que realiza”, citando diversos casos de jurisprudencia
que han establecido dicho criterio (Mémoli c. Argentina, Voto
Conjunto Parcialmente Disidente Ventura, Vio Grossi y Ferrer
Mac-Gregor, 2013). Por lo demás, ese es el mismo estándar que se
estableció en el caso Herrera Ulloa que antes citábamos. Luego, se
concluye que lo relevante para determinar si estamos ante una
situación de interés público no es necesariamente el cargo que
ocupa el afectado, como lo entendió el voto de mayoría, sino que
lo importante es el interés público en juego. Así, al analizar la
actuación de un periodista, el interés general que está en juego
sí es un elemento que se debe considerar. En parte es esto lo que
lleva a estos tres jueces a emitir un voto parcialmente disidente.
La denuncia
que este voto separado hace sobre un cambio en la jurisprudencia
de la CtIDH es el punto clave para el análisis que en el presente
trabajo realizamos. La Corte cambia su precedente anterior al
entender de forma distinta el concepto de interés público como
limitante de la libertad de expresión. En algunos de los países en
que existe sistema de precedente, como ya explicamos, los
tribunales (específicamente los que se encuentran en la cúspide de
cada poder judicial) pueden cambiar sus precedentes anteriores en
algunos casos, pero siempre que concurran circunstancias
excepcionales, o para evitar que en el caso concreto se produzcan
graves injusticias, y siempre justificando o explicando que aquel
sea el caso. O al menos indican que están expresamente revocando
un precedente anterior, cuando no se encuentran sujetos a esa
limitación. Por eso, nos parece relevante que en el caso Mémoli
vs. Argentina, la CtIDH no cambia su precedente justificándolo por
alguna de estas razones y tampoco alerta que está revocando un
precedente.Simplemente cambia su interpretación sin explicar a qué
responde dicha situación, asimilándose a lo que puede hacer un
tribunal superior de un sistema judicial de tradición continental.
-
Jurisprudencia en otras
materias
Como ya se ha adelantado, haremos algunas menciones a fallos de la CtIDH
que no se refieren a la libertad de expresión, pero que por sus
particularidades serán útiles para el análisis que realizamos. Nos
referiremos brevemente a cambios en los precedentes en materia de
derecho a la vida, recurso de revisión, control de convencionalidad, y
también a cambios en materias procesales.
Respecto al derecho a la vida, en el caso
Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica del año 2012, la CtIDH analizó
la declaración de inconstitucionalidad de un decreto ejecutivo que
autorizaba la práctica de la fecundación in vitro, y su compatibilidad
con la Convención Americana de Derechos Humanos (Artavia Murillo y
Otros c. Costa Rica, 2008). El juez Vio Grossi, en su voto disidente,
señala varias irregularidades en las que incurre el voto de mayoría,
algunas de las cuales se refieren al cambio de precedente respecto a
la jurisprudencia anterior (Artavia Murillo y Otros c. Costa Rica,
Voto Disidente del juez Vio Grossi, 2008; Paúl, 2013; De Jesús, 2014).
En sus fallos pasados, como explica Vio Grossi, la Corte entendió el
derecho a la vida como “un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De
no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del
carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques
restrictivos del mismo.” (Villagrán Morales y Otros c. Guatemala,
párr. 144, 1999). En Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica, en
cambio, se establece que el derecho a la vida del ser humano puede ser
objeto de estudio de proporcionalidad al ponderarlo junto a otros
derechos (Artavia Murillo y Otros c. Costa Rica, párr. 273, 2008;
Paúl, 2013). De esta forma, se aparta de manera importante de sus
precedentes en materia de derecho a la vida, sin ofrecer para aquello
justificación alguna.
En segundo lugar, la CtIDH trata por
primera vez el tema de los recursos de revisión en el caso Genie Lacayo
vs. Nicaragua(6). En
éste el tribunal reconoció la posibilidad de interponer un recurso de
revisión, pero sólo de acuerdo a causales excepcionales (Genie Lacayo vs.
Nicaragua, párr. 9, 1997; Paúl, 2013a). Sin embargo, en el caso Masacre de
Mapiripán vs. Colombia, visto algunos años después por la Corte, hay un
cambio en la jurisprudencia, estableciéndose que no es posible interponer
un recurso de revisión, ya que de acuerdo a la Convención Americana los
fallos de este tribunal son definitivos e inapelables (Masacre de
Mapiripán c. Colombia, 2005; Paúl, 2013a). Esto implica un claro cambio de
precedente en la materia.
Un tercer ejemplo es lo que ocurre en
materia de control de convencionalidad. Éste es un concepto que se
establece por primera vez en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile
en 2006, como ya se mencionó. Este concepto, sin embargo, ha ido cambiando
en la jurisprudencia que ha seguido a ese fallo. No es del caso
desarrollar en mayor profundidad este problema, sino simplemente mencionar
que la Corte Interamericana ha cambiado constantemente sus precedentes en
materia de control de convencionalidad, sin ofrecer mayor explicación al
hacerlo. Como explica Castilla, la CtIDH no ha sido clara al establecer si
éste es una especie de control de convencionalidad (como la misma Corte lo
ha llamado en algunos casos), o si es un control de convencionalidad puro
(como se desprende en otros fallos); tampoco en qué casos se debe ejercer;
ni por quienes se debe hacer (Castilla, 2013).
Otro tanto puede decirse en relación al
uso que la CtIDH hace de la facultad (o deber) de producir opiniones
consultivas en respuesta a las preguntas que se le presentan. Si bien este
tema va más allá del estudio que el presente trabajo realiza, es atingente
realizar una breve mención a dos críticas que se han realizado al trabajo
de la Corte en materia de opiniones consultivas. Primero, la Corte ha
realizado un giro en lo que se refiere a su habilidad de responder o no
las consultar que se le formulan. Así, ella recientemente falló que puede
no responder algunas de aquellas consultas, cambio que por cierto ha sido
criticado en doctrina (Paúl, 2017). Segundo, el mismo académico también ha
criticado el trabajo de la Corte en la Opinión Consultiva 24 por haber
despreciado su jurisprudencia procesal previa, específica- mente en
materia de criterios para declarar admisible una solicitud de opinión
consultiva (Paúl, 2018).
Conclusión final
En primer lugar, al estudiar la regulación
de la CtIDH vemos que no existe en ningún instrumento que la vincule una
norma que establezca cuáles son las fuentes que este tribunal debe aplicar
ni la jerarquía entre ellas. Específicamente, no se establece cuál es el
valor de sus propias sentencias en casos futuros. A diferencia de lo que
ocurre con la CIJ, donde los artículos 38 y 59 del estatuto que la regula
nor- man esta materia, respecto de la CtIDH no existen normas análogas.
Además, aunque algunos argumentan que el artículo 38 del Estatuto de la
CIJ sería aplicable a la CtIDH, la falta de uniformidad de la doctrina al
respecto, y lo altamente cuestiona- ble que parece extrapolar una norma de
un cuerpo legal a un órgano no regido por aquél, hace más razonable
estudiar la práctica de la Corte.
En segundo lugar, al analizar la
jurisprudencia de la CtIDH concluimos que ella no funciona con sistema de
precedente. En la práctica, la Corte constantemente cita sus fallos
anteriores, pero no lo hace porque crea que se encuentra legalmente
obligada a seguirlos. Más bien, parece que lo hace para apoyarse en una
autoridad que es especialmente persuasiva o reconocida -ella misma- pero
sin que ésta sea vinculante. Es por eso que sí existen temas en los cuales
la Corte ha sido constante, como en el reconocimiento de las dos
dimensiones en la libertad de expresión, y en la posibilidad de limitar
este derecho bajo ciertas circunstancias. También en otras materias que
quedan fuera del alcance de este trabajo, como las relativas a amnistía o
jurisdicción militar (Paúl, 2013). Sin embargo, en otros temas esto no
ocurre. En el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina la Corte parece
desconocer sus precedentes ya que no recuerda que ya había afirmado que
las sanciones civiles frente al ejercicio de la libertad de expresión
constituyen una restricción indebida de este derecho. En el caso Mémoli
vs. Argentina, el tribunal reconoce que la libertad de expresión se puede
limitar por razones de interés público, siguiendo su jurisprudencia
anterior, pero cambia la manera de entender este concepto, dando un giro
importante en esta materia. En la misma línea, y para reafirmar este
punto, existe también jurisprudencia relativa a otros derechos humanos que
tampoco es consistente. Esto ocurre, por ejemplo, en materia de derecho a
la vida, del recurso de re- visión, del control de convencionalidad, y en
relación con aspectos procesales relativos a las opiniones consultivas. En
todos estos casos la Corte se ha apartado de sus fallos anteriores sin
más, a diferencia de lo que ocurre en el sistema del common law. En éste,
para que un tribunal superior cambie sus precedentes se requiere una
fundamentación que explique qué circunstancias justifican ese cambio; o al
menos advertir que se está revocando un precedente.
No se puede decir tampoco que el sistema de la CtDH sea de jurispudence constante, propia de
países o estados con una tradición mixta entre el sistema anglosajón y el
continental. En aquellos sistemas, los precedentes sólo adquieren fuerza
vinculante cuando persistentemente se ha fallado una materia de
determinada manera. Por lo ya explicado aquello no ocurre respecto de la
CtIDH, porque la Corte ha cambiado sus interpretaciones aún en temas en
que existe jurisprudencia constante, y con facilidad. Es decir, no le ha
parecido necesario justificar por qué se realiza la diferencia, ni
establecer que aquellos casos son excepcionales. Entonces, a pesar que la
misma CtIDH ha argumentado que ciertas decisiones encuentran su valor en
la jurisprudencia constante de ese mismo tribunal (Gutiérrez-Soler c.
Colombia, Voto Concurrente, 2005; I.V. c. Bolivia, 2017; Paúl, 2014), no
parece entender que se encuentra legalmente vinculada a ella.
Frente a la ausencia de una norma que
regule la duda que se ha planteado en el presente trabajo, y habiéndose
realizado un análisis principalmente basado en la práctica judicial de
esta corte de derechos humanos, la conclusión que ahora se adopta es
inevitablemente preliminar, ya que, siguiendo el patrón aquí detectado, la
jurispru- dencia de la CtIDH está sujeta a cambios. A pesar de aquello, es
posible observar que la CtIDH no se entiende legalmente vinculada por sus
decisiones anteriores. Así, le da a las sentencias judiciales el valor que
ellas usualmente tienen en el derecho civil continental. Esta respuesta
tiene una clara relevancia práctica. Considerando que los países entregan
parte de su soberanía a un tribunal supranacional cuando deciden sujetarse
a su jurisdicción, es aquello lo que está en juego si esta respuesta se
contesta de una u otra manera. Así, dado que no existe una regulación
legal que establezca que los fallos de la CtIDH tienen valor de
precedente, y no existiendo tampoco evidencia de que este tribunal, en la
práctica, reconozca que aquello es así, los estados miembro de este
sistema pueden exigir que no se les vincule legalmente con lo que se falle
para un caso en particular. En un tiempo de activismo judicial es
relevante conocer cuál es el alcance de las sentencias de cada tribunal, y
si acaso pueden tener efectos que va- yan más allá de una controversia
específica.
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Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de
la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad
personal. Opinión Consultiva Oc-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Seria A
N.º 23.
Notas
1 El texto original en inglés es
el siguiente: “the doctrine under which a court is required to take past
decisions into account only if there is sufficient uniformity in previous
case law”.
2 Convención Americana de
Derechos Humanos, artículo 13: “El fallo de la Corte será notificado a
las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la
Convención.”
3 El artículo 59
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece: “La decisión
de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto
del caso que ha sido decidido”.
4 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 13:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
- El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
- el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
- la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.
- No
se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
- Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
- Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
5 El caso La última Tentación de Cristo, por ejemplo, es citado en CIDH,
Herrera Ulloa c. Cost Rica, párrafos 108-109; CIDH, Ricardo Canese c.
Paraguay, párrafo, 101; CIDH Gomes Lund y Otros c. Brasil, párrafo 197;
CIDH, Claude Reyes c. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C
N.º 151, párrafo 75.
6 En un caso anterior se interpuso este recurso, pero la Corte no se refirió
a él porque el Estado que lo presentó se desistió.