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Diana
Carolina Valencia-Tello
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Revoluciones
liberales y culturas jurídicas
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Liberal Revolutions and Legal Cultures
Revoluções liberais e culturas legais
Universidad del Rosario, Colombia. ORCID: 0000-0001-5936-6005 Contacto: dianac.valencia@urosario.edu.co
Resumen: Mediante la
reflexión sobre las revoluciones liberales es posible verificar la
existencia de diversas culturas jurídicas, las cuales en el marco de la
cultura europea generan variadas instituciones jurídicas para la
consolidación de los Estados nación. Estudiar la historia de las
culturas jurídicas en las revoluciones liberales nos ayudará a
comprender que toda cultura tiene sus creencias, normas y valores, los
cuales están en un flujo constante y no cambian tan rápidamente como las
normas formales de un nuevo orden jurídico. Estas limitaciones
culturales permiten conectar el pasado con el presente y el futuro, lo
que ayuda a explicar el hecho de que la historia importa, pues no
podemos comprender el presente sin comprender la trayectoria de las
instituciones en nuestras sociedades.
Palabras clave: estado, culturas jurídicas, revoluciones
liberales, instituciones.
Abstract: Through
reflection on liberal revolutions it is possible to verify the existence
of diferent legal cultures, which within the framework of European
culture generate various legal institutions for the consolidation of the
nation-state. Studying the history of legal cultures in liberal
revolutions will help us to understand that every culture has its
beliefs, norms and values, which are in a constant flow and do not
change as quickly as the formal norms of a new legal order. These
cultural limitations allow us to connect the past with the present and
the future, which helps explain the fact that history matters, because
we cannot understand the present without understanding the trajectory of
the institutions in our societies.
Keywords: State, Legal Cultures, Liberal Revolution,
Institutions.
Resumo: Através da
reflexão sobre revoluções liberais, é possível verificar a existência de
várias culturas jurídicas, que no âmbito da cultura européia geram
várias instituições jurídicas para a consolidação do Estados nação.
Estudar a história das culturas legais nas revoluções liberais nos
ajudará a entender que toda cultura tem suas crenças, normas e valores,
que estão em constante fluxo e não mudam tão rapidamente quanto as
normas formais de uma nova ordem jurídica. Essas limitações culturais
nos permitem conectar o passado com o presente e o futuro, o que ajuda a
explicar o fato de que a história importa, porque não podemos entender o
presente sem entender a trajetória das instituições em nossas
sociedades.
Palavras-chave: estado, culturas jurídicas, revoluções
liberais, instituições.
Recibido: 20200123 Aceptado: 20200217
Introducción
Reflexionar sobre la forma cómo surgió el
Estado moderno es fundamental para comprender el posterior desarrollo del
derecho público, pues como práctica jurídi- ca, el derecho público nace
dentro de un contexto histórico y una determinada cul- tura jurídica, que
marca diferentes caminos para interpretar y para construir las
instituciones que ordenarán las relaciones entre gobernantes y gobernados,
es decir, entre quien tiene autoridad de mando y control y el resto de la
población.
En este sentido, las revoluciones liberales marcan un antes y un después
en la historia de la humanidad, pues ellas dan inicio formal al Estado
nación y marcan el final de una larga era medieval, caracterizada por la
existencia de diferentes centros de poder, conforme a diversos estamentos
creados por sociedades fragmentadas, con diferentes regímenes jurídicos,
coexistiendo dentro de un mismo territorio (Fioravanti, 2016;
Brewer-Carias, 2008; Fonseca y Seelaender, 2008).
También es importante resaltar que las revoluciones liberales ayudaron a
consolidar inicialmente dos modelos diferentes de derecho. Por un lado,
encontramos el Common Law o el modelo inglés
caracterizado por una concepción plural del poder, donde la participación
de diferentes estamentos en la construcción del derecho ayuda a establecer
límites y controles entre las diferentes autoridades competentes. Por otro
lado, encontramos el derecho de Europa Continental o Civil
Law, que se caracteriza por la centralización del poder primero
en el Rey y luego en la Ley, lo que limita la participación de otros
estamentos en la construcción del derecho.
En ambos casos, el surgimiento del Estado nación representó el inicio de
una nueva forma de gobernar sociedades complejas, mediante la
centralización del poder político y jurídico en cabeza del Estado (Grossi,
2008); el cual de ahora en adelante ya no será comandado por un Rey, sino
por órganos representativos de la nación, conforme estructuras
aparentemente más democráticas, creadas a la medida de las nuevas
necesidades de una sociedad capitalista en formación (Ripert, 1947),
buscando la consolidación de un único régimen jurídico aplicable a todos
los individuos por igual, dentro de territorios bien delimitados
(Valencia-Tello, 2020).
Para que este cambio de perspectiva fuera posible, fue necesaria la
construcción de nuevas visiones sobre la legitimidad del poder en cabeza
de la nación, representada por instituciones y órganos de gobierno bien
seleccionados; así como nuevas visiones sobre el papel del individuo en el
mundo cósmico y en la sociedad, buscando liberar al sujeto físico de las
pesadas cadenas de los estamentos y demás ordenes comunitarios, que
durante la Edad Media otorgaron lugares inamovibles. En consecuencia, las
entidades políticas que se forman a partir de entonces están cargadas de
voluntad para cambiar el mundo conocido (Grossi, 2008; Tamanaha, 2007;
Sousa Santos, 1995).
Así, estudiar la historia de las culturas jurídicas en las revoluciones
liberales nos ayudará a comprender que toda cultura tiene sus creencias,
normas y valores, los cuales están en un flujo constante y no cambian tan
rápidamente como las normas formales de un nuevo orden jurídico. Por ello,
para North (2006), aunque las normas formales puedan cambiar de la noche a
la mañana (como fue el caso en las revoluciones liberales) las
limitaciones informales plasmadas en las costumbres, tradiciones y códigos
de conducta son mucho más resistentes a los cambios deliberados de los
gobernantes. Estas limitaciones culturales permiten conectar el pasado con
el presente y el futuro, por ello, utiliza el término vía
de la dependencia para explicar el hecho de que la historia
importa, pues no podemos comprender el presente sin comprender la
trayectoria de las instituciones en nuestras sociedades.
Teniendo en cuenta esta introducción, a continuación abordaremos el modelo
inglés que determina las bases del Common Law y
la Revolución gloriosa, para después tratar las particularidades de la
Revolución norteamericana, la cual utiliza tradiciones del legado colonial
inglés, pero, al mismo tiempo, busca apartarse de instituciones que no
representan más los intereses de la colonia. En la tercera sección nos
concentraremos en el modelo francés que configura las bases del derecho de
Europa Continental o Civil Law y la Revolución
francesa. En la cuarta sección se desarrollarán algunas ideas sobre
centralización del poder y elites privilegiadas en América Latina, como
parte de un legado colonial, que no fue totalmente olvidado durante los
movimientos de independencia en el siglo XIX en la región, aunque los
lideres copiaran ciertas instituciones de la Revolución francesa y
norteamericana. El presente artículo de
reflexión es de naturaleza teórica, mediante el análisis de fuentes
secundarias desarrolladas dentro de la Escuela de Florencia de Historia
del Derecho, que estudia el pensamiento jurídico en el marco de la
cultura europea.
El modelo inglés y la Revolución Gloriosa
El constitucionalismo británico se ha
caracterizado históricamente por la forma especial en que se limitó el
poder desde la Edad Media, basado en el concepto de rule
of law, que obliga a todos los miembros de la comunidad, sin
excepciones. Esto evidencia también un concepto plural
del poder, en donde el imperium está
fraccionado y dividido entre varios sujetos dentro de una escala
jerárquica establecida por la costumbre y el orden natural de las cosas.
Al respecto el profesor Aragón Reyes (1999, 18-19) explica:
La concepción plural
del poder en la “forma mixta” no significa división de poderes sino
“participación” en el poder de los distintos estamentos y, a la vez,
confusión y no separación de competencias: cada órgano realiza varias
funciones y cada función es realizada por varios órganos. En verdad, más
que concepción de un poder plural, lo que existe es una concepción plural
del ejercicio de poder. Lo importante es que la participación y confusión
generan, irremisiblemente, una serie de controles, de muy variada
naturaleza, sí, pero de inesquivable observancia.
Esta concepción plural en el ejercicio del
poder se remonta a la Carta Magna de 1215, cuando Inglaterra se configuró
como una monarquía moderada, en donde el poder político no pertenece solo
al rey, pues en la práctica, el poder está repartido en diferentes
estamentos. Por esto, la Carta Magna es considerada, con frecuencia, como
la primera declaración de derechos de la historia, pero en realidad esta
fue sólo un documento de formalización de privilegios de las clases
dominantes en el régimen feudal, pues el rey para no perder su autoridad,
tuvo que garantizar ciertos privilegios al clero y a los barones
(Brewer-Carías, 2008, 30). Sobre la historia constitucional inglesa,
Fioravanti (2016, 31-32) afirma:
Se considera que la
historia constitucional inglesa demuestra cómo es posible una transición
gradual y relativamente indolora del orden medieval moderno de las
libertades, prescindiendo de la presencia de un poder político soberano
altamente concentrado, capaz en cuanto tal de definir con autoridad las
esferas de libertades individuales, primero de los súbditos y luego de los
ciudadanos.
Por ello no pocos tratadistas (McIlwain, 1940; Pound, 1957; Ullmann, 1966;
Sharpe, 1976) subrayan que, en materia de libertades y de tutela, no hay
solu- ción de continuidad desde la Magna Charta de
1215 a la Petition of Rights de 1628, al Habeas Corpus Act de 1679, al Bill
os Rights de 1689, hasta llegar a aspectos importantes del
constitucionalismo de la época de las revoluciones.
No obstante, es importante destacar que en
el siglo XIII no existe el concepto de pueblo y, en consecuencia, se
establecieron derechos heterogéneos, conforme la existencia de diferentes
clases de la sociedad estratificada (nobleza, clero, señores feudales y
comerciantes). Por tanto, la Carta Magna no contenía una declaración de
derechos fundamentales, pero es importante porque garantizó ciertos
derechos de protección contra el abuso del poder real, especialmente para
la aristocracia feudal. Por ejemplo, se estableció la costumbre de que, en
casos graves, el rey debía consultar mediante convocatoria a
representantes de la nobleza y de las comunidades, toda solicitud de
nuevos impuestos, así como se establece la costumbre de conocer el estado
del reino. Con esto, la asamblea fue desarrollando progresivamente a lo
largo de los siglos su propia fuerza, y lentamente comenzó a apoderarse de
privilegios y prerrogativas reales, como el derecho de investir al rey,
desde la coronación de Henrique de Lancaster, en 1399 (Brewer-Carías,
2008, 36-39).
La guerra civil de 1642, entre
parlamentaristas y realistas, que duró 18 años, consiguió impedir el
establecimiento de monarquías absolutas, con la perpetuación del poder del
Parlamento sobre el Rey, y el establecimiento de la supremacía del Rule of Law, mediante la promulgación del Bill
of Rights en 1689 (Brewer-Carías, 2008, 47-48). Al respecto,
Fabio Comparato (2007, 93) afirma:
Promulgado exactamente
un siglo antes de la Revolución Francesa, el Bill of
Rights pone fin, por la primera vez, desde su surgimiento en la
Europa renacentista, al régimen de monarquía absoluta, en el cual todo
poder emana del rey y en su nombre es ejercido. A partir de 1689, en
Inglaterra, los poderes de legislar y crear tributos ya no son
prerrogativas del monarca, sino que entran a la esfera de competencia
reservada del Parlamento. Por esto, las elecciones y el ejercicio de las
funciones parlamentarias son cercados de garantías especiales, de modo que
preserven la libertad de este órgano político frente al jefe del Estado
(…).
Así, para Comparato aunque el Bill
of Rights no es una declaración de derechos humanos, es un
documento profundamente importante para la historia constitucional porque
crea la división de poderes, aquello que la doctrina constitucional
alemana del siglo XX denominaría sugestivamente, una garantía
institucional, esto es una forma de organización del Estado que busca
proteger los derechos fundamentales de las personas.
De esta forma, el modelo ingles se
emancipa del resto de Europa y, adicionalmente, introduce un nuevo
elemento dinámico: la jurisprudencia, como verdadero factor de unidad,
donde los jueces, —y no los príncipes o legisladores-, son quienes
construyen el derecho común inglés, o el Common Law.
Así, la jurisprudencia es el instrumento principal de elaboración de las
reglas que buscan tutelar las libertades, con la finalidad de que el poder
político no pueda disponer a voluntad de ellas. Como ejemplo, García de
Enterría (1995, 148) cita la sentencia del famoso juez Edward Coke de
1612, en el caso prohibitions the Roy o
Fuller’s, en donde el juez dictaminó:
Pues el Rey piensa que
el derecho se funda en la razón y que él mismo y otros tienen razón tan
buena como la de los jueces; a lo cual debo contestar que es verdad que
Dios ha agraciado a Su Majestad con excelente ciencia y con gran beneficio
de dones naturales; pero Su Majestad no ha estudiado el derecho del reino
de Inglaterra, y las causas que conciernen la vida, la herencia, los
bienes o la fortuna de sus súbditos no deben ser decididos por la razón
natural, sino por la razón artificial y el juicio del Derecho, y el
Derecho es un arte que requiere largo estudio y experiencia antes de que
un hombre pueda llegar a conocerlo.
Por ello se afirma que el Derecho que se
postula no es el de la legalidad, es decir, el Derecho no se identifica
con la Ley del Rey, sino que es casi lo contrario, el Derecho es una
construcción conjunta entre diferentes estamentos, que se materializa en
el Common Law, y en donde el Rey está obligado a
gobernar su pueblo conforme preceptos previamente establecidos, es decir:
tú gobernó has pópele acordina the law (García de
Enterría, 1995, 150).
De esta forma, vemos como
la soberanía parlamentar, destinada a consolidarse a partir de la
Revolución Gloriosa de 1689, que reforma drásticamente el poder real, no
se transforma en soberanía ilimitada, sino que con base en la aplicación
de los principios de pesos y contrapesos (checks
and balances) se exige la participación activa de
los tres poderes, estos son, el parlamento (con los comunes y los
nobles), el rey y los jueces. Adicionalmente, existe un núcleo duro de
derechos fundamentales (libertad y poder) del cual no pueden disponer a
voluntad el poder político (Fioravanti, 2016, 33). Por ello se afirma
que el modelo de los checks and
balances es ante todo empírico y funcional, no causal,
pues tiene por finalidad la protección de la libertad de los miembros de
la comunidad mediante el equilibrio de varios poderes (Aragón, 1999,
21).
En este contexto institucional, el
objetivo principal de la asociación política, es el encuentro equilibrado
de los poderes públicos, para impedir atropellos y defen- der las
posiciones adquiridas por cada uno, razón por la cual aquí no es posible
la existencia de un concepto radical de poder constituyente, como en
Europa continental. Aunque se admita el derecho de resistencia en caso de
tiranía y disolución del gobierno. Este derecho se concibe como un
instrumento de restauración de la legalidad violada y no como un nuevo
orden político (Fioravanti, 2016, 34).
De esta forma, el parlamento inglés
proporcionó el inicio de un gobierno representativo y reforzó la seguridad
de los derechos de propiedad, así como la existencia de un sistema
judicial imparcial más eficaz (North, 2006, 148). Por ello se afirma que
en el siglo XVIII, el Imperio Británico tenía numerosos niveles de
gobierno, cada uno de ellos con un esfera de autoridad diferente (North,
2006, 148-158).
La Revolución de Norte América
La colonización inglesa en América del
Norte no tuvo una política centralizadora, pues desde el inicio la Corona
permitió la existencia de gobiernos locales. La mayoría de los colonos
había escapado de persecuciones y conflictos existentes en Inglaterra,
razón por la cual, sin tener concesiones, ni derechos de clase otorgados
por la Corona, tuvieron la necesidad de establecer sus propias reglas y
establecer pactos para permanecer juntos, con la finalidad de lograr el
bienestar de todos los miembros (Brewer-Carias, 2008, 64-65). Al respecto
Tocqueville (1987, 517-518) afirmaba:
Los ingleses que
vinieron hacen tres siglos a fundar en los desiertos del Nuevo Mundo una
sociedad democrática, estaban todos habituados en su patria a tomar parte
en los negocios públicos; conocían el jurado, tenían la libertad de la
palabra y de la prensa, la libertad individual, la idea del derecho y el
hábito de recurrir a él. Transportaron para América estas instituciones
libres y estas costumbres vitales, y ellas los apoyaron contra las
usurpaciones del Estado. Entre los americanos, pues, la libertad es
antigua; la igualdad es relativamente nueva. Lo contrario ocurre en
Europa, donde la igualdad, es introducida por el poder absoluto y sobre la
vigilancia de los reyes, ya penetrará en los hábitos de los pueblos, mucho
antes que la libertad introducida en sus ideas.
En 1750, todas las colonias inglesas en
América del Norte tenían una amplia autonomía con gobiernos propios y
asambleas con dos cámaras, donde se resolvían los asuntos locales, y sin
mecanismos centralizadores de la administración colonial. Al respecto,
North describe esta etapa así:
Hasta el final de
Guerra de los Siete Años, en 1763, la intervención británica en América
del Norte se limitaba a la provisión de los bienes públicos vigentes en
todo el imperio, sobre todo la seguridad y el comercio exterior. Las
asambleas coloniales, que trabajaban con el gobernador imperial,
disfrutaban de una amplia autoridad sobre los bienes públicos locales, los
derechos de propiedad, la libertad religiosa y la aplicación de contratos,
sujeta a ciertas restricciones determinadas por el derecho británico.
[...] Diversos cambios producidos en la política imperial británica luego
de 1763 amenazaron ese sistema. Dos de ellos tuvieron una influencia
crítica. En primer lugar, aunque la guerra eliminó la amenaza francesa,
se pagó un enorme costo económico que dejó a Gran Bretaña con la deuda
más grande de su historia. Los británicos acudieron a las colonias para
financiar una parte de la deuda. En segundo lugar, la derrota francesa
produjo una gran modificación en el imperio. [...] Estos cambios indujeron
a muchos norteamericanos a deducir que Gran Bretaña ya no respetaría los
principios del federalismo dentro del imperio (North, 2007, 159-160).
Por esto, cuando el parlamento ingles
estableció diversos impuestos sobre los productos coloniales, las colonias
americanas rechazaron esta imposición, con base en el derecho tradicional
establecido desde la Edad Media de no estar sujeto a impuestos sin previo
consentimiento.
La Declaración de Derechos de Virginia de
1776 no utilizó el Common Law, ni los derechos de
los ingleses como la Carta Magna o el Bill of Rights,
sino que simplemente deriva los derechos de las leyes de la naturaleza
humana, de la razón y de Dios, lo que constituye el primer documento en la
historia constitucional que legitima jurídica y políticamente el
autogobierno con base en los derechos naturales del hombre, evidenciándose
una fuerte influencia de las ideas de Locke (Brewer-Carias, 2008, 80). Al
respecto, Comparato (2007, 106-107) afirma:
La propia idea de
publicar una declaración de las razones del acto de independencia, por un
“respeto debido a las opiniones de la humanidad”, constituye una novedad
absoluta. De ahora en adelante, los jueces supremos de los actos políticos
dejan de ser los monarcas, o los jefes religiosos, y pasan a ser todos los
hombres, indiscriminadamente. En verdad la idea de una declaración a la
humanidad está íntimamente ligada al principio de la nueva legitimidad
política: la soberanía popular. Una nación sólo está legitimada a
autoafirmar su independencia, porque el pueblo que la constituye detiene
el poder político supremo. (…) La importancia histórica de la Declaración
de Independencia está justamente ahí: es el primer documento político que
reconoce, a la par de la legitimidad de la soberanía popular, la
existencia de derechos inherentes a todo ser humano, independientemente de
las diferencias de sexo, raza, religión, cultura o posición social.
Después de la victoria norte americana en
1783 contra el imperio inglés, líderes estadunidenses comenzaron a pensar
sobre la necesidad de establecer un poder central, para lo cual fue
convocada una Convención Federal que produjo en 1787, la declaración del
Congreso, de la Constitución Federal de los Estados Unidos como resultado
de una serie de compromisos políticos y sociales de las colonias
independientes, estableciéndose un sistema de separación de poderes
equilibrados y controlados entre sí, para garantizar la prevalencia de la
libertad y la igualdad entre todos los miembros de la nación, evitando con
esto, la concentración del poder mediante los Checks and
Balances entre poderes (Brewer-Carías, 2008,80).
Las controversias
abundaron durante la época de los Artículos de la Confede- ración y la
firma de la Constitución, pero los fundamentos de estabilidad de las
reglas políticas y económicas se trasladaron de las cartas coloniales al
periodo de la independencia. [...] Los debates entablados durante esta
época sirvieron para suscitar nuevas creencias compartidas sobre los
límites impuestos a la autoridad política federal y la importancia de los
derechos ciudadanos y la autonomía estatal (North, 2007, 161).
En The Federalist Papers,
documento que promovía la ratificación de la Constitución de los Estados
Unidos, se hacía un llamado a los ciudadanos a estudiar la Nueva
Constitución, lo que representa el primer documento en la historia
constitucional que documenta el dialogo político que debe existir entre
ciudadanos, para que la democracia permita la construcción conjunta de
instituciones que representen efectivamente al pueblo, utilizando los checks and balances.
Es significativo el primer aporte de The Federalist Papers donde se afirma qué en una
nación conformada por personas libres e iguales, los ciudadanos deben ser
conscientes que el gobierno es indispensable y necesario,
independientemente de la forma de gobierno; razón por la cual el pueblo
debe ceder algunos de sus derechos naturales al gobierno, para que este
adquiera los poderes necesarios para gobernar.
Así la independencia de las trece colonias
no instalaría un sistema de rígida separación de poderes, sino más bien,
un “gobierno bien equilibrado”, importando la teoría de los checks
and balances y adaptándola a las nuevas exigencias, donde existe
una mezcla de poderes y competencias entrelazadas (Aragón, 1999, 27).
Los
hombres que viven en los Estados Unidos jamás fueron separados por
cualquier privilegio; como no se temen, ni se odian unos a los otros,
jamás tuvieron la necesidad de invocar el soberano para dirigir las
menores cosas de sus quehaceres. El destino de los americanos es singular:
toman la aristocracia de Inglaterra y la idea de los derechos individuales
y el gusto por las libertades locales; conservando ambos, porque no
tuvieron que combatir a la aristocracia (Tocqueville, 1987, 519).
En El Federalista,
se proclama claramente que la división de poderes es una garantía para la
libertad y al mismo tiempo, representa una interdependencia entre los
poderes que los obliga a controlarse uno al otro, es decir, el equilibrio
constitucional del sistema de gobierno depende de que cada autoridad tenga
competencia para controlar las otras autoridades. La particular
experiencia norteamericana inspiró a líderes alrededor del mundo a seguir
los pasos independentistas, proclamando también constituciones para
desarrollar nuevas instituciones de gobierno. Aún así, es importante tener
presente que al momento de la independencia millones de africanos
importados a la fuerza, eran esclavizados en plantaciones y minas en
Estados Unidos, razón por la cual las ideas de igualdad, libertad y
gobierno equilibrado, dejaba por fuera a gran parte de la población.
El modelo francés y la Revolución Francesa
La monarquía absolutista en Francia tuvo
su origen en 1223, con la muerte de Felipe II, el Augusto, que impuso la
sucesión hereditaria al trono y la idea de que nadie otorgaba poderes al
Rey, él simplemente los tenía por la gracia de Dios. Así, se estableció el
principio de inviolabilidad del monarca, basado en la creencia de que su
poder provenía de Dios, y por ello, su coronación era realizada por el
Papa. El Rey era fuente de toda justicia, legislación y gobierno
(Brewer-Carías, 2008, 125-126), pues la costumbre establecía que todos
están obligados al Rey, pero el Rey jamás está obligado para con sus
súbditos, lo que impidió por mucho tiempo, cualquier acción que
contrariara la voluntad del soberano (García de Enterría, 1995, 101).
Desde el antiguo régimen medieval, existía
en Francia una estructura social aristocrática, fundada tanto en los
privilegios del nacimiento como en la riqueza territorial. En principio,
existían tres órdenes básicos, el primero era el Rey, el segundo estaba
conformado por el clero y la nobleza, como clases privilegiadas, que
tenían poderes concretos sobre el tercer estado, en donde se encontraba el
resto de la población, incluyendo la burguesía (comerciantes y artesanos)
y la aristocracia (funcionarios de alto cargo). Cuando Tocqueville (2010,
118) se pregunta ¿Por qué los derechos feudales se habían hecho más
odiosos al pueblo de Francia que en cualquier otra parte?, responde:
Cuando la nobleza posee
no solamente privilegios, sino también poderes, cuando gobierna y
administra, sus derechos particulares pueden, al mismo tiempo, ser más
grandes y pasar más inadvertidos. En los tiempos feudales se consideraba a
la nobleza casi del mismo modo que hoy consideramos al Gobierno: se
soportaban las cargas que imponía en vista de las garantías que daba. Los
nobles tenían privilegios modestos, poseían derechos onerosos; pero
aseguraban el orden público, distribuían la justicia, hacían observar la
ley, acudían en socorro del débil, llevaban los asuntos comunales. A
medida que la nobleza cesó de hacer esto, el peso de sus privilegios fue
pareciendo más insoportable y su misma existencia acabó por parecer
incomprensible.
Debido a la complejidad del reino, se
desarrollaron instituciones llamadas intendencias,
las cuales, por delegación directa del Rey, estaban encargadas de la
administración y de la justicia (Brewer-Carías, 2008, 122-125). Desde la
baja Edad Media los consejos reales tenían el doble carácter de órganos
administrativos y de tribunales de justicia. Sobre la antigua
Administración del reino, Tocqueville (2010, 121) manifestaba:
Cuando se lanza la
primera ojeada sobre la antigua Administración del reino, todo en ella
parece al principio una diversidad de leyes y de autoridades, una maraña
de poderes. Toda Francia estaba cubierta por cuerpos administrativos y de
funcionarios aislados que no dependían unos de otros y que tomaban parte
en el Gobierno en virtud de un derecho que habían comprado y que no se les
podía quitar. A menudo sus atribuciones estaban tan entremezcladas y con-
tiguas que se acumulaban y entrechocaban dentro del círculo de unos mismos
asuntos.
En este sentido, el pluralismo jurídico
que existió a lo largo de la Edad Media se caracterizó por la existencia
de diversos tipos de cortes o foros judiciales, tales como: cortes
municipales, cortes mercantiles, corte de penas, cortes reales y cortes de
la iglesia, sólo para dar algunos ejemplos. Por lo tanto, eran numerosas
las disputas por demarcar las fronteras entre las distintas jurisdicciones
de las cortes, pues por ejemplo, la Iglesia reclamaba autoridad sobre
disputas en temas como matrimonio, herencia y cualquier otro asunto de
interés de la Iglesia (Tamanaha, 2007).
Las cortes reales, también buscaban
imponer su autoridad con base en la supremacía de la monarquía dentro de
la sociedad estamental. Por ello, para Grossi, Francia es el laboratorio
político-jurídico de la modernidad pues es allí en donde se
producen las primeras manifestaciones del poder del príncipe para legislar
y organizar a su antojo el reino (Grossi, 2008). Al respecto Tocqueville
(2010, 118) afirmaba:
En el centro del reino
y cerca del trono se había formado un cuerpo administrativo de singular
poderío, en el seno del cual se concentraban todos los poderes de una
manera nueva: el consejo del rey. Su origen era antiguo, pero la mayor
parte de sus funciones eran de fecha reciente. Lo era todo a la vez:
tribunal supremo de justicia, porque tenía el derecho de casar sentencias
de todos los tribunales ordinarios; tribunal superior administrativo,
porque de él dependían en última instancia todas las jurisdicciones
especiales. Como consejo del Gobierno ejercía además, con el beneplácito
del rey, el poder legislativo, pues discutía y proponía la mayor parte de
las leyes y fijaba y repartía los impuestos. Como consejo superior de
Administración le correspondía establecer las normas generales que debían
seguir los agentes del Gobierno. También decidía los asuntos importantes y
supervisaba los poderes secundarios. Todo desembocaba en él y de él partía
el movimiento que se comunicaba a todo. Sin embargo, carecía de
jurisdicción propia. El rey era el único que decidía, aún cuando el
consejo pareciera pronunciar la sentencia. Aunque diera la impresión de
administrar justicia, sólo estaba compuesto de simples consejeros,
como decía el Parlamento en una de sus advertencias. No integraba
este consejo grandes señores, sino personajes de la clase media y aún
baja, antiguos intendentes y otras gentes peritas en la práctica de
asuntos, todas ellas revocables.
Aquí es importante resaltar que en el
momento de la Revolución, existían 32 intendentes, que administraban
territorialmente el reino como funcionarios todopoderosos, pues tenían
varias competencias ejercidas de forma simultánea. Eran órganos de
administración de justicia en última instancia, participaban en juicios y
vigilaban a los demás magistrados. Eran órganos de policía, dirigían la
administración en general, controlaban el comercio, la agricultura y la
industria. También estaban encargados de recaudar impuestos
(Brewer-Carías, 2008, 132-136). Así, la estructura del poder en Francia se
caracteriza por la fuerte centralización de funciones en cabeza de
funcionarios todopoderosos que tienen a cargo diversas funciones y, en
donde los mecanismos de control no se encuentran bien definidos.
Pero en 1661, luego de la prisión de Fouquet, intendente de finanzas del
Rey Luis XIV, -a causa de señalamientos por malversación de fondos-; el
Rey decidió sustituir a los surintendant por el
Contrôleur general o inspector general en las
provincias. A partir de entonces los inspectores generales tuvieron a su
cargo la dirección de todos los asuntos que suscitaban cuestiones
pecuniarias. Por ello, actuaban como ministro de Hacienda, del Interior,
de Obras Públicas y de Comercio. Así, las funciones del encargado de
controlar las actividades administrativas, se confunden con las funciones
de los administradores públicos, pues, en el siglo XVIII, podemos
evidenciar la existencia de grandes señores con el título de gobernadores
de provincia, quienes representaban la antigua realeza feudal,
pero en la práctica, estos no respondían por las actividades de la
administración, pues todas las funciones estaban en manos del intendente.
Sobre el intendente Tocqueville (2010, 123-124) afirmaba:
Éste solía ser un
hombre de cuna ordinaria, siempre forastero en la provincia, joven, con su
fortuna por hacer. No ejercía sus poderes por derecho de elección, de
nacimiento o de oficio comprado; era elegido por el Gobierno entre los
miembros inferiores del consejo de Estado y era siempre revocable.
Separado de este cuerpo, lo representaba en la provincia, razón por la
cual, en el lenguaje administrativo de la época, se le llamaba comisario
destacado. En sus manos se acumulaban casi todos los poderes que poseía el
mismo consejo, y los ejercía todos en primera instancia. Igual que dicho
consejo, era al mismo tiempo administrador y juez. El intendente mantenía
correspondencia con todos los ministros; era el agente único en la
provincia de todas las decisiones del Gobierno.
Así, las funciones de administración y
control se confunden en la misma persona, quien adicionalmente, es un
funcionario de menor rango dentro de la sociedad estamentaria, sin mayor
autonomía, pues su cargo era siempre revocable.
Con relación a la promulgación de leyes y edictos, debemos resaltar la
institución de los Parlaments, que por la
costumbre, habían adquirido el derecho de registrar las leyes o edictos
que dictaba el monarca, como un requisito para su ejecución, lo que era
considerado por el Rey como una concesión real. Los miembros de los Parlaments tenían derechos hereditarios sobre el
cargo, por ello, estos cargos podían comprarse y también existía la
costumbre de realizar pagos en dinero o especie a los magistrados para
obtener justicia. En consecuencia, es fácil imaginar el por qué los Parlaments representaban una aristocracia corrupta e
ineficiente, que fueron rápidamente abolidos durante la Revolución
(Brewer-Carías, 2008, 139-142).
Aún así, el papel de los Parlaments
fue fundamental para el inicio de la Revolución, cuando en 1787
el Parlament de Paris pidió justificaciones
sobre los edictos que establecían mayores impuestos para hacer frente a la
crisis fiscal del reino, estableciendo por la primera vez que solo la
nación tenía el derecho a conocer nuevos impuestos y solicitando convocar
a los Etats Généraux. Después de dos años de
intensas confrontaciones entre el Parlament y el
Rey, este se vio obligado a convocar los Etats Généraux
después de 175 años de inactividad, lo que dio inicio a la
Revolución Francesa (Brewer-Carías, 2008, 155-160).
Cuando los Etats Généraux comenzaron a dictar
decretos desconociendo el poder del Rey, este trató de derogarlos e
intentó la disolución de la asamblea, pero los diputados del Tiers
État (miembros de la burguesía), con el apoyo del pueblo,
impusieron al Rey el nuevo régimen, instalando la asamblea de forma
permanente a partir de agosto de 1789. En pocos meses hicieron una
revolución jurídica, cambiando todos los instrumentos que regían la
monarquía y configurando un nuevo Estado (Brewer-Carías, 2008, 166-171),
con base en el principio de la supremacía de la ley y en la figura del
legislador como el nuevo representante de la Nación. Por ello, Hannah
Arendt en el libro Sobre la revolución (188,
125) afirma:
Así la concepción de
Rousseau acerca de una nueva voluntad general, inspirando y dirigiendo la
nación, como si ella no fuera formada más que por una multitud, sino por
una sola persona, se vuelve axiomática para todas las fracciones y
partidos de la Revolución Francesa, por ser ella, en realidad, el
substituto teórico de la voluntad soberana de un monarca absoluto.
En este sentido Arendt llama la atención
sobre cómo el cambio de gobierno de la monarquía a la democracia, no logró
disminuir la fuerte concentración de poder en las figuras centrales de los
sistemas de gobierno en Europa continental. Así, si en la monarquía, el
mito del poder estaba concentrado en el rey; en la democracia, el poder
estará concentrado en el mito de la ley, que es oponible a todos los
ciudadanos por igual.
Por ello, Fioravanti (2016, 58) afirma que
en la declaración de derechos de 1789, existen sólo dos valores
político-constitucionales: el individuo, como ciudadano igual y, la ley,
como expresión de la soberanía de la nación (Artículos 2 y 3). Así, la
afirmación de los derechos naturales de los individuos y la soberanía
nacional no son realidades opuestas en la declaración de derechos, sino
que son realidades complementarias, como parte de un mismo proceso
histórico que libera a los individuos de las antiguas ataduras del poder
feudal. La concentración del “imperium” en el
legislador, intérprete de la voluntad general aparece como máxima garantía
de que nadie podrá ejercer el poder de coacción sobre los individuos, sino
en nombre de la ley general y abstracta.
Al respecto, Comparato (2007, 133-134)
realiza una importante distinción entre las declaraciones de derechos en
Francia y en los Estados Unidos, afirmando que los americanos estaban más
interesados en firmar su independencia y establecer su propio régimen
político, que en llevar la idea de libertad a otros pueblos; mientras qué
en el caso francés, los revolucionarios de 1789, se juzgaban apóstoles de
un nuevo mundo, que debía ser anunciado a todos los pueblos y tiempos
venideros, sin que se prestara la debida atención y cuidado a la
estructura y organización del poder bajo el nuevo sistema de gobierno.
Para Grossi (2008), con la Revolución
Francesa comienza un largo periodo de no solo legalismo sino de autentica
legolatría, pues la ley se convierte en objeto de culto, sin que importe
su contenido, causando un autentico absolutismo jurídico
que va de la mano con el liberalismo económico,
que está en proceso de construcción.
Bajo la lógica revolucionaria, la ley
contiene el límite al ejercicio de las libertades y la garantía de que los
individuos no podrán ser molestados por ninguna otra forma de autoridad,
que no sea autorizada por la propia ley. La ley y la autoridad pública
hacen posible la libertad de todos los individuos, lo que representa un
gran cambio, frente a las antiguas discriminaciones estamentales del
régimen feudal (Fioravanti, 2016, 58-59). En este sentido, la mitificación
de la ley permite la construcción de un nuevo orden en oposición al
antiguo régimen feudal. La ley como expresión de la razón y de la voluntad
soberana de un pueblo unido por los ideales de libertad e igualdad, impide
que en la práctica se verifique la existencia de interés concertados entre
los grupos que dominaban la Asamblea Legislativa.
Por ejemplo, la Ley Le Chapelier (1791) se
encarga de extinguir de un solo golpe toda instancia intermedia entre los
individuos y los gobernantes, lo que dio vía libre al refuerzo
incontrolado de poderes en la cúpula y al centralismo jurídico y político
del Estado (Comparato, 2007, 133-134); pues el pueblo, que se identifica
con la nación, tiene la única función pasiva de elegir a sus
representantes. La fuerte centralidad del poder en el Estado, causa
obligatoriamente la mitigación de los controles sobre las decisiones del
Estado; pues bajo la lógica rousseauniana, el poder del pueblo, de la
democracia, no puede estar dividido y por ello, el único control hace
referencia a la voluntad de la mayoría y al propio autocontrol del Estado.
Al respecto Aragón Reyes (1999, 24-25) afirma:
En resumidas cuentas, se pregonaba la limitación, pero no se instrumentalizaba
suficientemente sus garantías, situación que se perpetuaría por
mucho tiempo en el Derecho Público europeo continental. El resultado al
que conduciría, de inmediato, la ausencia del equilibrio como elemento
básico de la Constitución democrática será o bien al establecimiento de
una división de poderes sin apenas controles (Constitución francesa de
1791 y del año III) o a una negación de la división misma del poder, es
decir a un régimen de asam- blea (la dictadura jacobina implantada en
agosto de 1792).
Por esto, Ripert (1947, 21) afirma que
cuando el legislador anuncia la libertad del comercio y de la industria
mediante la ley 2-17 de marzo de 1791, no sólo declaraba un principio
fundamental para el nuevo sistema económico, sino que también destruía la
vieja sociedad de sociedades feudal. La ley
declaró que las asociaciones obligatorias estaban suprimidas y tres meses
después las asociaciones libres también estarían prohibidas. Así, de un
orden social con pluralidad de centros de poder, pasamos a un orden
monista, caracterizado por la omnipresencia de la ley que da forma al
Estado. En este sentido, la ley fue útil, no sólo por lo que dio, sino
sobre todo, por lo que destruyó.
No obstante, después del jacobinismo, la
imagen de la soberanía del pueblo no puede ser más la misma, porque el
terror revolucionario demostró con hechos, la terrible fuerza y la
capacidad destructiva del poder del Estado. Con esto, la espontánea
alianza entre el soberano y el individuo quedaba acabada para siempre
(Costa, 2008). Aún así, la omnipresencia de la ley se había instaurado con
éxito bajo el nuevo orden político y jurídico del Estado, especialmente
bajo el comando de Napoleón. Al respecto Arendt (1988) afirma:
La
historia constitucional de Francia, donde durante la revolución, las
constituciones se sucedían unas a otras, mientras aquellos que detienen el
poder se muestran incapaces de imponer el cumplimiento de cualquiera de
las leyes y decretos revolucionarios, puede ser fácilmente interpretada
como una crónica monótona que demuestra a la sociedad aquello que debería
ser obvio desde el inicio, o sea, que la alabada voluntad de la multitud,
es por definición mutable e inconstante, y que una estructura construida
sobre ese fundamento es como si estuviera en arena movediza.
La construcción del Estado como un aparato
de comando, basado en la ley, durante la época de policía, permitió
mantener el Estado alejado de la sociedad, aunque aparentemente se buscaba
informar y fomentar el desarrollo. Por eso el Estado y la Sociedad son
dimensiones opuestas, en donde la maquina del Príncipe persigue la
realización de valores propios que no coinciden con los de la sociedad que
comanda. La doctrina más madura del Estado de derecho va a afirmar que los
derechos de los individuos se fundamentan sobre el acto soberano de
autolimitación del Estado, pues si las libertades nacen de las normas del
Estado, se debe admitir que existe solo el derecho fundamental a ser
tratado conforme las leyes del Estado. Por ello, la constitución no puede
cuestionar la autoridad del Estado, ni las certezas de las normas
(Fioravanti, 2016).
Centralización del poder y construcción de
elites privilegiadas en América Latina
Tanto la corona española como la corona
portuguesa eran monarquías absolutistas que presentaban muchas similitudes
con la corona francesa, tales como: la centralización del poder político y
jurídico por parte del Rey, existencia de sociedades estratificadas y un
sistema económico mercantilista, donde el objetivo principal era la
extracción de metales preciosos de las colonias y la conversión al
cristianismo de los grupos colonizados. En el caso de la corona de
Castilla, esta tuvo mucho cuidado de impedir el surgimiento de un sistema
feudal en las Indias, pero definitivamente en el Nuevo Mundo estaban
presentes ciertas características feudales. En concreto, actitudes,
valores y costumbres feudales importadas del Viejo Mundo, marcaron
fuertemente la forma como se legitimaba el uso del poder en las Indias. Al
respecto Phelan (1995, 475) afirma:
Un legado feudal mucho
más importante constituyó un principio básico de todo el sistema de
gobierno en las Indias, a saber, el principio corporativo de que los
derechos, privilegios y obligaciones se derivaban del estamento y de las
corporaciones a las cuales pertenecía cada persona. Las desigualdades eran
parte integrante de los estamentos y corporaciones, cuyos privilegios y
obligaciones constaban en cartas específicas. Siendo como era una sociedad
feudal, todo el ordenamiento jurídico de las Indias estaba formado por un
amasijo de privilegios, en el cual la administración consistía en la
adjudicación.
La corona otorgaba privilegios
monopolísticos exclusivos y el comercio estaba circunscrito a una cantidad
limitada de puertos. Así, la política centralizadora de las coronas y el
establecimiento de un orden legal basado en la concesión de privilegios,
permitió la creación de sociedades desiguales, donde la pertenencia a
ciertas corporaciones delimita los derechos y obligaciones de las
personas. Las desigualdades presentes en el sistema social y económico
impidieron el desarrollo del auto-gobierno entre personas iguales, así
como también impidieron el establecimiento de mercados competitivos
(North, 2007, 163). El formalismo y patrimonialismo de las burocracias
indianas, evidencian sus primeros trazos desde época colonial, como bien
lo retrata Phelan (1995, 476) así:
En
la sociedad feudal, así como en la sociedad indiana, había un exagerado
sentimiento de honor y de dignidad personal. Los magistrados,
considerándo- se virtualmente nobles, estaban sumamente obsesionados con
la posición social y jerárquica. A falta de una numerosa nobleza titulada
y de una Corte real, los magistrados en las Indias se dieron a adoptar las
pretensiones y actitudes de la nobleza. En esa sociedad corporativa y
privilegiada, las cuestiones protocolarias asumieron una enorme
importancia, pues la preocupación de los ministros con la etiqueta
manifestaba su excesiva sensibilidad respecto del lu- gar que ocupaban en
la sociedad. Para los europeos expatriados de las Indias, aspectos menores
de precedencia social, los cuales ni siquiera habían surgido en la
península, podrían volverse motivos de graves desavenencias personales.
La centralización del poder está bien
representada en la “reproducción eurocéntrica de una cultura jusfilosófica
y de un aparato jurídico impuesto por el poder hegemónico de las
metrópolis” (Wolkmer, 2008, 203), con esto se buscaba proteger los
intereses económicos y políticos de las coronas, garantizando también, la
riqueza a los conquistadores y la evangelización de los pueblos
conquistados.
Los privilegios monopolísticos exclusivos
permitieron la creación de sociedades estratificadas, poco competitivas,
pues existían grandes diferencias entre las personas con acceso a
privilegios monopolísticos y el resto de la población. En el caso de
Brasil, Schwarz (2001, 16) nos da un ejemplo sobre el monopolio de la
tierra así:
(…) la colonización,
produjo, con base en el monopolio de la tierra, tres clases de población:
el latifundista, el esclavo, y el “hombre libre”, que en realidad era
dependiente. (…) ni propietarios ni proletarios, su acceso a la vida
social y a sus bienes depende materialmente del favor, indirecto o directo
a un grande (…) el favor es, por lo tanto, el mecanismo a través del cual
se produce una de las grandes clases de la sociedad, directamente
relacionada a la clase de los que tiene.
En consecuencia, los movimientos de
independencia que surgen durante el siglo XIX en la región, no representan
un cambio total y definitivo con España y Portugal, sino más bien
representan una restructuración de los grupos con acceso a privilegios en
los países recién formados, sin que exista un cambio significativo en las
desigualdades existentes en el orden político, social y económico. Por
ello, North afirma que en América Latina los nuevos Estados no
consiguieron establecer instituciones republicanas, pues este modelo,
choca con los fundamentos políticos del viejo orden. En concreto North
(2007, 163-164) afirma:
Sin la herencia del
auto-gobierno colonial y derechos de propiedad bien especificados, la
independencia se desintegro en una violenta lucha entre grupos rivales por
el control de la comunidad política y la economía. El resultado fue la
captura de la comunidad política y su utilización como vehículo de
intercambio personal en todos los mercados. En la mayor parte de
Hispanoamérica, la victoria de uno de los grupos sobre sus rivales solo se
logró al cabo de medio siglo de conflictos. El establecimiento del orden
se convirtió́ en una meta por sí misma, la cual trajo consigo la creación
y perpetuación de regímenes autoritarios: el fenómeno del “caudillismo”
llegó a ser dominante.
El caudillismo, como fenómeno político que
permite la llegada al poder de líderes carismáticos mediante mecanismos
informales y en algunos casos ilegales, representa la inexistencia de
consensos políticos, desde el inicio de nuestras repúblicas sobre los
valores y las instituciones que deberían cuidar los intereses de todos. La
lucha por el poder a cualquier costo, para repartirse entre los pocos
ganadores los recursos, cargos y en general, el poder del Estado, ha sido
la fuente de una cultura clientelista y patrimonialista, que hasta la
fecha continua vigente.
En consecuencia, la burocracia en América
Latina nunca cumplió con las características mínimas descritas por Max
Weber (2012, 77-82) para el Estado moderno (tales como objetividad,
previsibilidad y apego a la ley), pues en la práctica, la ley era burlada
por las prácticas clientelistas comandadas por quienes ostentaban el
poder. Los controles sobre las actuaciones de los funcionarios públicos
eran poco efectivos y poco transparentes, pues nuestras administraciones
públicas no han estado acostumbradas a rendir cuentas o dar explicaciones
bien fundamentadas sobre las decisiones que afectan a la comunidad. Al
mismo tiempo, la escasa formación ciudadana y los pocos mecanismos de
participación que teníamos en el continente, no ayudaron al buen cuidado
que requiere la esfera pública.
La centralización del poder en América
Latina contrasta fuertemente con la preocupación que desde el inicio
manifestaron ciudadanos en Estados Unidos, frente a la instauración de un
gobierno federal con poderes centralizados. Al respecto, James Madison en
El Federalista Nº 51 (1788) manifestaba:
El interés del hombre debe estar
relacionado con los derechos constitucionales del lugar. Puede ser una
reflexión sobre la naturaleza humana, que tales dispositivos deberían ser
necesarios para controlar los abusos del gobierno. Pero, ¿qué es el
gobierno en sí mismo, sino la mayor de todas las reflexiones sobre la
naturaleza humana? Si los hombres fueran ángeles, ningún gobierno sería
necesario. Si los ángeles fueran a gobernar a los hombres, no serían
necesarios controles externos ni internos sobre el gobierno. Al
enmarcar un gobierno que debe ser administrado por hombres sobre
hombres, la gran dificultad radica en esto: primero debes permitir que
el gobierno controle a los gobernados; y en el siguiente lugar obligarlo
a controlarse a sí mismo. La dependencia de las personas es,
sin duda, el principal control del gobierno; pero la experiencia le ha
enseñado a la humanidad la necesidad de precauciones auxiliares
(cursiva nuestra).
Así, en las discusiones previas a la
ratificación de la Constitución Federal de los Estados Unidos de América
de 1787, Madison evidencia que en la práctica, la Constitución debe
reflexionar sobre la naturaleza humana y, por tanto, se deben definir
efectivos controles externos e internos para gobernantes y gobernados,
buscando evitar todo abuso de poder. De esta forma, las instituciones
republicanas evitan fenómenos como el caudillismo, pues el poder nunca
está concentrado en un solo líder. El poder es repartido estratégicamente
en varias estructuras del Estado, mediante el sistema de pesos y
contrapesos, con la finalidad de permitir el control del poder por otro
poder.
Aquí debemos resaltar el contraste entre
la historia constitucional de América Latina y la de Estados Unidos en
particular, pues evidentemente en nuestros países la excesiva
centralización del poder creó instituciones fácilmente moldeables a los
intereses de las reducidas elites que llegaban al poder, sin que existiera
mayor preocupación sobre las garantías y la transparencia que debe tener
el uso del poder en el Estado. En consecuencia, desde el inicio de
nuestras Repúblicas, es común encontrar prácticas ilegitimas dentro del
Estado las cuales son culturalmente aceptadas, sin que existan causes
constitucionales y legales apropiados para resolver este tipo de
situaciones.
Consideraciones finales
La existencia de diversas racionalidades
regulatorias e instituciones desde el inicio de la conformación de los
Estados modernos; evidencia la importancia de tener en cuenta las
particularidades de cada cultura jurídica y el respectivo contexto
histórico de forma permanente.
Al respecto, López Medina (2009, 11) llama
la atención sobre la importancia de aceptar el particularismo del derecho,
pues existen diversas interpretaciones locales sobre un mismo objeto
epistémico, que impide la consolidación de construcciones hegemónica de
eruditos y de intereses asentados en países centrales, que buscan
consolidar un solo punto de vista, una lectura estándar, objetiva y
universal de un campo jurídico. Así, “La difusión y aceptación de
estrategias excepcionalistas o particularistas apuntan hacia una crítica
del conocimiento etnocéntrico, eurocéntrico o anglocéntrico”.
En este sentido, el presente artículo
buscó conocer la historia sobre el proceso de formación de las
instituciones, valores y culturas jurídicas que han predominado en la
historia moderna de occidente, para efectos de verificar las grandes
diferencias existentes entre conceptos e ideas aparentemente similares.
En el caso del modelo inglés, representado
en las instituciones del Common Law, en Inglaterra y posteriormente en
Estados Unidos, permitieron la construcción conjunta del derecho entre
diversos estamentos, donde el rey también está obligado a respectar el rule of law. Esta dinámica histórica ayudó a
consolidar poco a poco instituciones bajo concepciones plurales del poder,
que evitaron la centralización o el monopolio de asuntos públicos en
cabeza de pocos.
En el caso de Europa continental,
representado en este artículo con el modelo francés; muestra cómo la
excesiva centralización de poderes en cabeza de pocos evidenció desde el
inicio serías dificultades para establecer mecanismos de control sobre el
desarrollo de asuntos públicos, construyendo así estructuras sociales
basa- das en los privilegios. La mitificación de la ley como expresión de
la razón y la voluntad soberana de un pueblo, unidos por los ideales de
libertad e igualdad, evitó verificar el absolutismo jurídico que era
monopolizado por grupos estratégicos interesados en cambiar el orden
jurídico. En América Latina el legado feudal de las colonias impidió el
autogobierno y la creación de mercados competitivos, pues la
administración pública estaba concentrada en la adjudicación de
privilegios de quienes controlaban la comunidad política, luego de
violentas luchas por el poder entre grupos rivales.
En este orden de ideas, el estudio de las
revoluciones liberales y las culturas jurídicas que ellas representan nos
ayuda a comprender que toda cultura tiene sus
creencias, normas y valores, los cuales están en un flujo
constante y no cambian tan rápidamente como las normas formales de un
nuevo orden jurídico. Estas limitacio- nes culturales permiten conectar el
pasado con el presente y el futuro, lo que ayuda a explicar el hecho de
que la historia importa, pues no podemos comprender el presente sin
comprender la trayectoria de las instituciones en nuestras sociedades.
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