DOI:10.22187/rfd2020n49a9
    Doctrina
    
    
      
        
           
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             Raúl
              Carnevali Rodríguez y Cristóbal Salazar Zenteno  
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             El
              principio de alternatividad como cláusula de cierre dentro del
              concurso de leyes 
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    The Alternativity Principle as
      a Closing Clause within the Concurrency of Criminal Laws
      
      O princípio da alternativa como cláusula de fechamento na concurso das
      leis
    
    
    
    
     Raúl Carnevali Rodríguez: Doctor en
      Derecho. Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Talca,
      Chile. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma
      Universidad .  ORCID: 
0000-0003-4430-0139 Contacto: 
rcarnevali@utalca.cl 
    
     
     Cristóbal Salazar Zenteno: Licenciado en
      Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca. Diplomado
      Criminología Pontificia Universidad Católica de Chile. Diplomado
      Actualización en Derecho Penal, Universidad de alca, Chile. Investigador
      de Centro de Estudios de Derecho Penal de la misma Universidad.  ORCID: 
0000-0002-5661-7400Correo:
      
csalazarzenteno@gmail.com  
    
    
    
    Este artículo forma parte del proyecto Fondecyt Regular N° 1170276 titulado
    “Concurso de delitos como concurrencia de leyes penales” cuyo Investigador
    Responsable es el Prof. Dr. Francisco Maldonado.
    
    
    
    Resumen: Tradicionalmente, la ciencia
      penal ha cuestionado la validez del principio de alternatividad,
      entendiendo que se encuentra comprendido dentro de otras reglas que
      informan el concurso aparente de leyes, principalmente, los principios de
      especialidad y consunción, es decir, carecería de autonomía. Sin embargo,
      a pesar de las interrogantes que la alternatividad presenta, su aplicación
      se justifica sobre la base de ciertos supuestos. Si bien se lo ha
      explicado sobre la base de “errores legislativos” —lo que no deja de ser
      cierto—, también puede hallarse su basamento en razones de
      proporcionalidad, entre otras. El trabajo analiza el desarrollo del
      principio en el derecho comparado y su recepción en la doctrina chilena.
      Aunque se concluye que su aplicación es más bien limitada, sí ofrece
      respuestas satisfactorias, estimándose que un precepto como el artículo 8
      del Código penal español tiene efectiva capacidad de rendimiento. Además
      de lo expuesto, se examina la diferencia que puede presentarse entre el
      concurso de leyes y el concurso aparente de leyes, que no solo sería una
      cuestión semántica, lo que permite una mayor operatividad al principio
      examinado, entendiéndolo como cláusula de cierre dentro del sistema
      concursal.
    Palabras clave: principio de
      alternatividad, concurso de leyes, concurso de delitos, sanción penal,
      error legislativo.
    
    
    Abstract: Traditionally, the criminal
      science has questioned the validity of the principle of alternativity,
      understanding that it is within other rules who informs the apparent
      concurrency of criminal laws, mainly, the principles of specialty and
      consumption, in other words, lack of autonomy. However, despite the
      questions that the alternative presents, its application is justified on
      the grounds of certain assumptions. Although it has been explained on the
      basis of “legislative mistake” —which is still true—, its basis can also
      be found in reasons of proportionality, among others. The paper analyzes
      the development of the principle in comparative law and its reception in
      Chilean doctrine. Although it is concluded that its application is rather
      limited, it does of er satisfactory answers, estimating that a precept
      such as Article 8 of the Spanish Criminal Code has efective performance
      capacity. In addition to the foregoing, it examines the diference that may
      arise between the concurrency for laws and the apparent concurrency of
      laws, which would not only be a semantic issue, allowing greater
      operability to the principle examined, understanding it as a closing
      clause within the system.
    Keywords: Alternativity Principle,
      Concurrency of Law, Concurrency of Criminal Ofence, Criminal Conviction,
      Legislative Mistake.
    
    
    Resumo: Tradicionalmente, a ciência
      criminal questiona a validade do princípio da alternativa, entendendo que
      ele está incluído em outras regras que informam a aparente concurso de
      leis, principalmente os princípios de especialidade e consumo, isto é,
      carecem de autonomia. No entanto, apesar das questões que a alternativa
      apresenta, sua aplicação é justificada com base em certas premissas.
      Embora tenha sido explicado com base em “erros legislativos” —o que ainda
      é verdade—, sua base também pode ser encontrada em razões de
      proporcionalidade, entre outras. O artigo analisa o desenvolvimento do
      princípio no direito comparado e sua recepção na doutrina chilena. Embora
      se conclua que sua aplicação seja bastante limitada, ela oferece respostas
      satisfatórias, considerando que um preceito como o artigo 8 do Código
      penal espanhol tem capacidade efetiva de desempenho. Além do exposto, é
      examinada a diferença que pode surgir entre a concurso de leis e a
      concurso aparente de leis, que não seria apenas uma questão semântica, que
      permite maior operabilidade no iní- cio examinada, entendendo-a como uma
      cláusula de fechamento dentro do sistema.
      Palavras-chave: princípio da alternativa, concurso de leis, concurso de
      crimes, sanção penal, erro legislativo.
    
      
        
        Recibido: 20191205 - Aceptado: 20200404
        Introducción.
          Exposición de casos
        
        Cuando se estudia el concurso aparente de leyes existe un sector
        importante de la doctrina nacional, como Etcheberry (1997), que propone
        que los principios básicos que deben aplicarse son los de especialidad y
        consunción. En cambio, se discute la autonomía de la subsidiariedad y
        alternatividad, afirmándose que estos se comprenderían en los
        primeramente citados (Garrido, 2003). No obstante, se han emprendido
        trabajos dirigidos a brindarles a estos últimos espacios que los
        distingan, de manera de constituirlos como recursos válidos para
        resolver problemas de concurrencias normativas. En particular, respecto
        del principio de alternatividad, que, probablemente, es que el presenta
        mayores obstáculos (Cury, 2005). En efecto, como se verá, se ha
        cuestionado su configuración, pues, entre otras razones, se argumenta
        que resulta difícil de explicar que por errores legislativos se pueda
        agravar la responsabilidad del imputado (Sanz, 1989).
         
        Empero, no puede obviarse que existen casos que merecen atención, ya que
        puede presentarse una concurrencia de tipos penales de aparente
        homogeneidad que dificulta determinar cuál principio aplicar y en donde
        la alternatividad podría, eventualmente, ofrecer una respuesta.
        Uno de los casos que pueden citarse es el que se contempla con los art.
        206 y 209 del Código penal. En efecto, el art. 206 dispone:
         El
          testigo, perito o intérprete que ante un tribunal faltare a la verdad
          en su declaración, informe o traducción, será castigado con la pena de
          presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte
          unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por
          falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de
          veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de
          proceso penal por crimen o simple delito.
        
        Por su parte, el art. 209 señala:
        
        El falso testimonio en
          causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y
          multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Si el valor de
          la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán
          presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
          tributarias mensuales.
       
      - En
        ambos supuestos se presenta una coincidencia del sujeto activo y del
        supuesto típico. Sin entrar a examinar el tipo penal, ambas hipótesis se
        refieren al testigo que falta a la verdad en causa civil. Por tanto,
        ambos subsumen similar supuesto fáctico, pudiendo ser los dos aplicables
        en la especie. Al menos lo que queda claro es que todo el objeto del
        art. 209 cabe en el art. 206, aunque no se dé completamente en sentido
        inverso. Se trata pues, de una “hipótesis de subordinación”, empleando
        la terminología que expone Sanz (1989,
        p. 668).
        Cabe señalar que el actual art. 206 fue modificado, quedando con la
        actual redacción en 2005 —Ley 20.074—, con el objeto de armonizarlo con
        el actual sistema procesal penal. Es del caso, que el antiguo precepto sólo aludía a causas criminales. Pues
        bien, se trata pues de un evidente error legislativo, pues aun cuando
        ambas comprenden el mismo supuesto, el art. 209 debió ser derogado
        expresamente. Por tanto, en este caso la respuesta más coherente es
        entender que se está frente a una derogación tácita conforme al art. 52
        del Código civil y no, propiamente, frente a un concurso de leyes (Matus y Ramírez, 2018).
        Otro caso digno de atención es el que tiene lugar entre la violación
        tentada y el abuso sexual consumado. La regla general es que la
        violación consumada absorba otras figuras sexuales, atendida su
        penalidad. Empero, tratándose de la tentativa de violación se presenta
        una situación inversa, a saber, que los abusos sexuales sí pueden tener
        una pena más alta. Por tanto, podría darse una situación particular: que
        supuestos fácticos que satisfacen las exigencias propias del abuso
        sexual consumado como así también de la violación tentada, podrían
        recibir un tratamiento privilegiado si se le aplica esta última figura.
        Ciertamente, es un caso discutible, pues pueden darse hipótesis de
        tentativa, como así lo ha entendido la jurisprudencia, pero podría
        también fundarse la configuración del abuso sexual consumado a la luz de
        la alternatividad, dada la dificultad de cimentar el concurso aparente a
        la luz de los otros principios.
        Sin pretender realizar una exposición exhaustiva, otras hipótesis que
        podrían apoyarse en la alternatividad para ofrecer una solución son las
        siguientes:
        
          - 
            El art. 14 d) de la Ley de control de armas recoge en su inciso
            primero el supuesto de hecho que estaba regulado en el anterior art.
            403 bis del Código penal, esto es, el envío de cartas o encomiendas
            explosivas. La diferencia está en la penalidad y que ahora se
            comprenden otras cualidades peligrosas. En efecto, mientras la Ley
            de control de armas impone la pena de presidio mayor en su grado
            medio, el antiguo precepto del Código punitivo indicaba presidio
            mayor en su grado mínimo. Asimismo, la ley hoy vigente considera
            además del carácter explosivo, que las cartas o encomiendas puedan
            ser químicas, in- cendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de
            cualquier tipo.
            Pues bien, con el anterior art. 403 bis podía presentarse un
            problema concursal respecto del delito de homicidio. Y es que el
            medio empleado podría estimarse ale- voso —por tanto, homicidio
            calificado— o, en su caso, una agravante del art. 12 N° 3. En este
            caso, se prefería la aplicación de las normas relativas al
            homicidio—también podría estimarse un delito terrorista, según sea
            el caso—, pues la pena de estas últimas figuras era mayor. Sostener
            lo contrario brindaba un tratamiento penal privilegiado que era
            injustificable (Matus y Ramírez,
              2015). Es del caso, que este mismo razonamiento puede
            aplicarse para el art. 14 d) de la Ley de control de armas, siendo
            esta desplazada por aquellas figuras que disponen de mayor pena. 
          - 
            El art. 470 N° 5 del Código penal se refiere a quienes sustraen,
            ocultan, destruyen o inutilizan en todo o en parte algún proceso,
            expediente, documento u otro papel de cualquiera clase —delito de
            sustracción fraudulenta de expedientes—. Por otra parte, el art. 4º
            de la Ley Nº 5.507 trata el delito de sustracción de expedientes,
            castigando al que “substrajere, hurtare, robare o destruyere un
            expediente o proceso administrativo o judicial, que estuviere en
            tramitación o afinado”. Asimismo, el art. 193 N° 8 del Código penal
            comprende la falsificación por ocultación. Ciertamente, todas estas
            figuras abarcan similares supuestos fácticos, quedando muy claro en
            los dos primeros tipos penales citados: se emplean idénticos verbos
            —sustraer y destruir— y recaen sobre un mismo objeto —ex- pediente—.
            La penalidad del art. 470 N° 5 está determinada atendiendo el monto
            de lo defraudado —art. 467 del Código penal—, en cambio, en la Ley
            N°5.507 es de presidio menor en su grado mínimo. Habrá que ver que
            reglas aplicar considerando que en un caso se está frente a un
            fraude procesal, es decir, ante una modalidad de defraudación por
            engaño. Empero, podría darse el caso detener que aplicar la pena más
            grave al entenderse que la posible aplicación de la sanción menos
            gravosa sería un contrasentido (Matus
              y Ramírez, 2018). 
 
        
       
    
    
    
    
      
    
    Antes de examinar el principio de alternatividad, se dirigirá la atención a
    enten- der el marco donde el principio se aplica, esto es, cuándo estamos
    frente a hipótesis de concurrencias normativas que son sólo “aparentes” y
    que, por tanto, se hace necesario precisar cuál norma es la aplicable y cuál
    sería la desplazada.
    
    
    Concurso
      de leyes. Consideraciones generales
    
    
    Tradicionalmente, y sin pretender un
      examen exhaustivo por no ser objeto de este trabajo, nuestra doctrina
      entiende por concurso aparente de leyes penales cuando un “hecho parece
      satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en
      definitiva, sólo será regulado por uno de ellos, en tanto que los demás
      resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas” (Cury, 2005, p.
      667). En un sentido diferente, cierta parte de la doctrina extranjera
      habla de éste simplemente como concurso de leyes, entre ellos Mir Puig
      (2016), quien señala:
    
    Cuando uno o varios
      hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que sólo uno
      puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in
      idem. Ello sucede siempre que uno de los preceptos basta por sí solo para
      aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. (p. 682)
    
    
    
    Ambas definiciones describen —aunque de
      forma diversa— un mismo fenómeno el del concurso de leyes o concurso
      aparente de leyes, que se diferencia con mayor o menor claridad, como
      veremos más adelante, del concurso de delitos (real, ideal y medial). Tal
      como señala Matus (2000), existen más conceptos que se han entregado a lo
      largo del desarrollo histórico para intentar definir este tipo de
      concurso, entre ellos podemos destacar unidad de leyes, concurso impropio
      de leyes, concurso aparente de delitos y concurso ideal (real) impropio o
      aparente. Sin perjuicio de lo anterior, en este trabajo nos referiremos
      sólo a los dos primeros, por ser las nociones más utilizadas por la
      doctrina.
      Bajo la visión de concurso aparente de leyes penales puede suceder que
      para ciertos casos la ley aparezca como poco clara, por tanto, en
      principio, se podría llegar a concluir que para un determinado hecho
      podrían comprenderse al menos dos tipos penales, es decir, que un
      determinado hecho podría comprenderse en al menos dos tipos penales. No
      obstante —después de un proceso interpretativo más riguroso—, sobre la
      base de la aplicación de ciertos principios, se llega a la conclusión
      lógica o valorativa que solo es posible la configuración de un tipo penal.
    
    En consecuencia, y sobre todo para este
      tipo de noción, esto es esencialmente un problema hermenéutico, debido a
      que bajo ciertas reglas interpretativas o de solución (especialidad,
      consunción, subsidiaridad y alternatividad) se nos permitirá resolver qué
      norma es la que se ve infringida y qué aprehende el supuesto fáctico en
      discusión, desplazando completamente las otras leyes que no serán
      aplicadas. Como señala Cury (2005), en rigor no se está frente a una
      concurrencia de leyes, ya que, en definitiva, solo se aplica una de ellas,
      ni menos de delitos, al haberse cometido solo uno.
     Es por ello, que podría resultar
      discutible que el Código penal establezca expresamente una regulación
      sobre la materia. En este sentido, afirma Sanz (como se citó en Maldonado,
      2016, p. 8) que disposiciones como las del art. 8 del Código penal
      español, no sólo no solucionan el problema, sino que además agregan otros
      como, por ejemplo, qué criterios emplear para su interpretación. En vez de
      aclarar, confundiría. Roxin (1997) es del mismo parecer, al señalar que
      fuera de las cláusulas de subsidiariedad, regulado en el StGB
        (Strafgesetzbuch, Código Penal Alemán),
      para casos particulares, el legislador ha renunciado, dada la
      multiplicidad de supuestos, en ofrecer directrices para el tratamiento del
      concurso de leyes, puesto que, entre otras razones, no se puede fijar in abstracto cómo el contenido de injusto típico
      puede hallarse en otro. Ello sólo es posible mediante un proceso
      interpretativo. Más adelante veremos si tales aseveraciones tienen asidero
      o, por el contrario, una norma como la referida podría resolver problemas
      en esta materia.
     Si entendemos que es un problema
      interpretativo, resulta curioso que el estudio de este tema se realice
      dentro del concurso de delitos, pues, si se lo considera como un falso
        concurso debería abordarse el tema en la teoría de la ley y su
      interpretación. Así lo ha puesto en evidencia los manuales tradicionales,
      por ejemplo, Garrido (2003), quien señala: “El denominado concurso
      aparente de leyes es un problema principalmente interpretativo y debería
      ser estudiado en esta oportunidad, pero para su mejor comprensión se
      comentará cuando se estudien los concursos de delitos” (p. 106). En el
      mismo sentido Cury (2005) quien lo menciona dentro de su apartado
      “Interpretación de la ley penal”, exponiendo:
    
    
     Es indudable que los problemas relativos al
      concurso aparente de leyes penales son características cuestiones
      hermenéuticas, como se destacará oportunamente. No obstante, como su
      inteligencia adecuada requiere un conocimiento previo sobre la naturaleza
      y efectos del auténtico concurso de delitos, he preferido reservar su
      estudio para el capítulo correspondiente, sacrificando el sistema a las
      necesidades pedagógicas (p. 206).
    
    
    Por otro lado, y simplemente a modo
      introductorio, lo característico del concurso de leyes estaría dado por la
      concurrencia efectiva de cada una de las normas
      en la conducta del autor, pero, en definitiva, sólo una de todas las leyes
      se aplicará, de este modo no se vulnera el principio de non
        bis in idem, aunque se debe precisar que no estamos ante un
      concurso de delitos, como se verá más adelante con mayor detención (García
      Albero, 1995). Bajo esta idea, como se dijo, una sola norma se
      sobrepondrá, pero la o las normas que son desplazadas toman considerable
      importancia sobre todo para efectos penológicos.
     A nuestro juicio, esta distinción entre
      concurso aparente o efectivo de leyes no es tan crucial al aplicar los
      principios de especialidad, consunción, subsidiariedad. En cambio,
      tratándose del principio de alternatividad la distinción se torna
      fundamental para darle eficacia al principio, como se verá.
       Ahora, sin entrar al detalle el
        concurso de leyes se diferenciaría del concurso de delitos, tal como
        señala Percy García, ya que “en el concurso de leyes existe un único
        delito pluralmente formulado, mientras que en el concurso de delitos
        tiene lugar, en sentido estricto, una pluralidad de delitos” (García
        Cavero, 2019, p. 848). Entonces, una de las diferencias importantes está
        dada por la penalidad asociada a la conducta o conductas, debido a que,
        al configurarse el concurso de delitos, habrá diferentes sanciones
        asociadas a cada uno de los tipos concurridos o, por lo menos, se
        valorarán de manera total y conjunta como en el caso del concurso ideal.
        En el concurso de leyes la conducta se ve abordada por varios tipos
        penales, pero, en definitiva, sólo uno de ellos es el aplicable, pues es
        el que engloba de mejor manera el desvalor de dicha conducta,
        desplazando así a las otras figuras.
     
     Conforme a lo expuesto, para la doctrina
      mayoritaria chilena estos problemas de interpretación se siguen
      entendiendo fuera de las hipótesis de un verdadero concurso, es por ello
      que le da el estatus de “aparente”. Independiente del alcance conceptual
      del tema en cuestión, se han ido desarrollando una serie de principios o
      reglas generales para ir dilucidando qué norma es la que debe aplicarse
      para el caso en concreto. Desde Binding y el nacimiento del sistema
        clásico (Matus, 2000; García Albero, 1995) son cuatro principios
      los que sirven de herramienta esclarecedora para cada uno de los diversos
      casos que ha ido entregando la doctrina. Este sistema se contrapone a los
      sistemas monistas que abordan el concurso de
      leyes de manera unitaria, es decir, para estos existe una única naturaleza
      o respuesta común que permite explicar los casos de interpretación,
      especialmente el de especialidad.
    
    Volviendo al sistema
        clásico, estos principios son especialidad, subsidiariedad,
      consunción o absorción y alternatividad. Tanto en Chile como en otras
      latitudes, su comprensión ha motivado particulares debates en cuanto al
      contenido y alcance de estos, donde muchas veces los límites parecen
      bastante difusos respecto de cada uno de ellos. Al respecto, téngase
      presente la voz autorizada en la materia de Etcheberry, quien al publicar
      en 1957 su libro Concurso aparente de leyes penales expresa
      que los principios esenciales que regulan la materia son el de
      especialidad y el de consución. Por tanto, los principios de
      subsidiariedad y alternatividad no son más que expresión de los
      anteriores, por lo que no tienen mayor autonomía (Etcheberry, 1957).
     En este artículo se abordará el principio
      menos estudiado e injustamente desplazado, porque se ha considerado como
      inoperante a la hora de servir como herramienta reveladora de problemas de
      interpretación de las leyes penales, a saber, el principio de
      alternatividad.
    
     El principio de alternatividad. Aproximación al concepto 
    
    Ciertamente, y por razones de espacio y
      por no ser el objeto de estudio, no podemos abocarnos a la institución del
      concurso de leyes, pero sí nos centraremos en el principio de
      alternatividad. Para una aproximación acerca de qué se entiende por
      alternatividad, recurriremos a la noción expuesta por Binding en su
      Handbuch de 1885 (como se citó en Sanz, 1989), quien señala que existe
      alternatividad de leyes penales cuando:
     Una misma
      acción contraria a derecho puede ser contemplada por el legislador bajo
      diversas perspectivas criminales y convertida de esta forma en supuesto de
      hecho de varios preceptos legales. Raramente sucede esto de manera que
      exactamente el mismo supuesto de hecho se sitúe dos veces bajo la pena en
      diversas leyes; más frecuente se comportarán dos supuestos de hecho como
      círculos secantes. Para el supuesto de hecho perteneciente simultáneamente
      a ambos círculos existen entonces varias leyes penales de las cuales, sin
      embargo, siempre debe venir sólo una en aplicación. Esta relación puede
      denominarse de alternatividad de leyes. (p. 644)
    
    El autor se refiere a diversos supuestos
      de alternatividad, a saber, el mismo supuesto de hecho se sitúa en dos
      leyes diversas, el que llamaremos de identidad total y
      el caso que se puede denominar de los “círculos secantes”, donde cada uno
      de los supuestos de las diferentes leyes son subsumibles en las otras,
      existiendo equivalencia, pero esta no es completa, la cual llamaremos de identidad relativa. Esta situación puede comprenderse
      con el siguiente ejemplo que entrega Obregón (2008): “El hecho contiene
      los elementos A+B+C; uno de los preceptos engloba los ele- mentos A y B y
      otro los elementos A y C” (p. 71).
     Si las diversas leyes conminan con la
      misma pena, lógicamente es indiferente cuál de ellas se debe aplicar.
      Pero, en el caso que la pena sea diversa, tendría que aplicarse la ley
      penal más grave para el acusado en el caso
      concreto, el fundamento de esta elección estaría dado por cuanto debe
      enmendarse un error legislativo (Muñoz Conde y García Arán,
      2010). Desde ya se puede señalar que este es uno de los puntos más
      criticados por la doctrina, tachando esta regla de inconstitucional, sobre
      todo teniendo en consideración la importancia que se le da al principio de
      in dubio pro reo y la eventual afectación al
      principio de legalidad. Así lo han advertido los autores Couso y Hernández
      (2011).
      El concepto citado se explica desde una perspectiva histórico-dogmática,
      pues Binding estableció reglas para diferenciar los cuatro principios que
      sirven de base para la correcta solución a los problemas de concurso de
      leyes penales y que aún dan lugar a debate. En su notable obra, como
      analizan Fontecilla (1956) y Matus (2000), más que la creación misma de
      los principios, su labor permitió la recopilación y sistematización de
      ciertos casos, para luego separarlos y distinguirlos, precisando bajo qué
      supuestos es posible su aplicación, como sucede con la alternatividad.
     Por supuesto, las críticas al principio
      en estudio no tardaron y en la mayoría de los casos son juicios que se
      mantienen hasta hoy. Principalmente, se dice que no estaríamos ante un
      concurso “aparente” de leyes sino frente a un concurso efectivo (de
      delitos). Esta crítica nacería, sobre todo, por la poca comprensión
      respecto al tratamiento de estos tipos de casos, y las dificultades en
      establecer límites claros entre concurso “aparente” de leyes o concurso de
      leyes y el concurso de delitos. Pues, como expresa García Cavero (2019) al
      considerar que dos leyes penales regulan o se subsumen ante un mismo
      supuesto de hecho, se conduciría la solución al efectivo concurso de
      delitos, que en la mayoría de las veces se trataría de un concurso ideal.
     Otra crítica que se argumenta es que
      aquellas leyes que se encontrarían en relación de alternatividad, el
      conflicto puede resolverse de acuerdo a los demás principios del concurso
      de leyes. En este sentido, quizás quien mejor expone estos planteamientos
      es Klug (1989), los que detallaremos más adelante.
     Asimismo, otras corrientes de opinión,
      como la de Sanz (1989), apuntan a que debería recurrirse el criterio in dubio mitius —y no la ley penal más gravosa— en
      aquellos casos en donde no exista la claridad suficiente respecto a qué
      norma se utilizará preferentemente. Pareciera ser que Schuitze (como se
      citó en Matus, 2000) fue el primero en advertir los problemas que se
      presentan al escoger aquella norma que tiene asociada una mayor pena. Se
      señala que este error legislativo, de valorarse una misma conducta de dos
      formas diferentes —no premeditada duplicidad normativa— no puede
      perjudicar al acusado, pues no se trata de un beneficio conforme se
      desprende de los principios constitucionales del proceso penal in
        dubio pro reo e in dubio pro libertate (Sanz,
      1989).
     Considerando los problemas conceptuales
      del principio en estudio, Von Liszt (1927) señaló que existiría 
naturaleza
        alternativa en aquellos casos en que los delitos cuyos conceptos
      contendrían caracteres opuestos, se excluirían mutuamente. Tal como afirma
      Sanz (1989) este planteamiento tuvo poco asidero para la comprensión del
      principio de alternatividad, debido a que lógicamente si no existe ningún
      elemento en común, no se explicaría de qué forma pueda existir una
      concurrencia normativa (García Albero, 1995).
      
 Preciso es destacar el sentido que
        intenta dar Honig al concepto de alternatividad. Tendrá lugar en
        aquellos casos en donde preceptos protegen un mismo bien jurídico, pero
        que se comportan como medios diversos para la consecución del mismo fin.
        Pero esta diversidad de medios se traduce en una incompatibilidad de los
        elementos típicos de cada una de las disposiciones (Matus, 2000).
        Incluso intuitivamente, en el mismo sentido que el punto anterior, la
        incompatibilidad de los preceptos como característica de alternatividad
        hace imposible cualquier tipo de concurso (Sanz, 1989).
     
     En esta misma dirección, Klug (1989)
      llega a similares conclusiones respecto a la inoperancia del principio de
      alternatividad. La construcción del autor analiza las distintas
      posibilidades lógicas entre las que se relacionan las diferentes normas,
      siendo estas de numerus clausus, señala sólo
      cuatro: a) heterogeneidad, b) identidad,
      c) subordinación, e) interferencia.
      Según el autor, por lógica no existe otra posibilidad de soluciones de
      concurso de leyes y, por tanto, analizaremos cada una de ellas para luego
      observar en cuál de estas cabría la posibilidad de aplicar el principio de
      alternatividad. La primera de las relaciones posibles es la de heterogeneidad,
      refiriéndose ésta al caso de que un “un objeto que cae bajo el concepto A
      nunca cae bajo el concepto B y viceversa” (p. 60). Por tanto, ningún hecho
      puede subsumirse bajo ambos, es decir, no es posible estar ante problema
      concursal alguno. La segunda relación es de identidad,
      también llamada de igualdad o coincidencia, que quiere decir que si todo
      “objeto que cae bajo el concepto de A cae también bajo el concepto B y
      viceversa” (p. 60), es decir, dos tipos idénticos en un mismo cuerpo
      legal. La tercera relación es llamada de subordinación o
      inclusión, es decir, cuando “cada objeto que cae
      bajo el concepto de A también cae bajo el concepto B, sin que valga lo
      inverso” (p. 60). Por último, la relación de interferencia
        o intersección, señala que si entre los
      conceptos A y B se dan las siguientes condiciones: “Por lo menos un objeto
      que cae bajo el concepto A cae también bajo el concepto B y por lo menos
      un objeto que cae bajo el concepto A no cae al mismo tiempo bajo el
      concepto B” (p. 61) y lo mismo debe decirse de los objetos que caen bajo
      el concepto B en relación a A. 
    Klug entonces reconduce cada uno de los
      principios desarrollados por la doctrina a las de relaciones lógicas. El
      autor está consciente del diferente tratamiento dogmático que se le da a
      la alternatividad. Para éste, bajo la mirada de Honig y Lizst, no habría
      problema concursal aparente debido a que los preceptos estarían en una
      relación de heterogeneidad por tener los tipos
      penales elementos recíprocamente contradictorios (Ver también García
      Albero, 1995).
      Ahora bien, bajo el concepto de alternatividad propuesto por Binding, se
      debe buscar cuál es la relación lógica conceptual en la hipótesis de estar
      un hecho subsumido en dos tipos del mismo valor o cuando, sin que exista
      una diferencia esencial, nos encontramos con una acción que es castigada
      con dos penas diferentes. Bajo esta mirada debemos descartar de plano la heterogeneidad, como también la interferencia
        ya que esta le corresponde, según Klug, a los supuestos de
      subsidiariedad. Por tanto, nos quedan sólo dos opciones: identidad
        y subordinación. En palabras del propio
      Klug (1989) este se decanta por subordinación, debido
      a que:
    
      Al concepto jurídico-penal de la alternatividad, en tanto caso especial
      del concurso de leyes, le subyace la relación lógico-conceptual de
      ordenación de la subordinación. Es decir, la diferencia con la
      especialidad no consiste en la estructura lógica sino en las diferentes
      consecuencias que en la aplicación de la ley se sacan de la misma
      constelación de conceptos (p. 68).
    
    En este sentido, como señalan Escuchuri
      (2004) y también Sanz (1989) se estimaría superfluo el principio de
      alternatividad, debido a que la subordinación en
      los casos de concurso de leyes también se encuentra presente en el
      principio de especialidad, por tanto, estamos hablando del mismo supuesto.
      No pocas de estas críticas ya expuestas han hecho que el principio de
      alternatividad en la doctrina alemana e italiana —el caso español se
      abordará en el apartado siguiente— haya perdido terreno hasta el punto de
      que prácticamente no encuentra un particular desarrollo (Escuchuri, 2004).
      En la actual doctrina alemana prácticamente ya no hay espacio para la
      alternatividad, al considerarse suficientes para resolver problemas de
      concurso de leyes los principios de especialidad, subsidiariedad y
      consunción (Roxin, 1997). Ahora bien, con respecto a la legislación
      italiana el abandono del principio de alternatividad puede deberse a que
      el de- sarrollo de la doctrina se ha centrado, fundamentalmente, en el
      art. 15, que consagra en el principio de especialidad. Este artículo
      establece:
    
    
    Cuando
      más leyes penales o más disposiciones de la misma ley penal regulan el
      mismo asunto, la ley o la disposición de la ley especial deroga la ley o
      la disposición de la ley general, a menos que se indique lo contrario.
    
    
    Esta postura la han sostenido los autores Marinucci y Dolcini (2015) como
    también Fiandaca y Musco (2006).
    
    
    Qué
      sucede en Chile
    
    
    En nuestro país, en el mismo sentido ya
      explicado, el principio de alternatividad a pesar de ser mencionado por
      nuestra doctrina, suele ser unánimemente rechazado. Las razones que se han
      dado para descartar su aplicación son variadas y en general discutibles,
      ya que para algunos estas hipótesis cabrían dentro de algunos de los demás
      principios del concurso “aparente” de leyes penales, dándose argumentos a
      favor de ser absorbidas ya sea por el principio de especialidad o de
      consunción. Et- cheberry (1957) afirma expresamente la carencia de
      personalidad propia de los principios de subsidiariedad y alternatividad y
      que representan casos particulares de la especialidad y consunción.
      Garrido (2003) señala: “El principio de la alternativa no parece esencial;
      como es fácil reparar, los problemas que suscitan hipótesis co- mo las
      antes planteadas, pueden ser superados con el principio de la especialidad
      o de la consunción” (p. 354).
    Generalmente se ha descartado la alternatividad por ser considerado
    superfluo, pero sin dedicarle mayores páginas —no respecto de todos los
    autores, claro está—. Si bien es cierto solo se han hecho diversas críticas
    respecto a este princi- pio, no es posible dejar de afirmar que existen no
    pocas posiciones para destacar su vigencia como solución a los problemas
    concursales de leyes penales. Sin ir más lejos, el actual Código penal
    español contempla este principio aunque de forma subsidiaria en su art. 8
    regla 4.ª, precepto que se contemplaba también dentro del antiguo Código
    penal en su art. 68. La actual norma contempla lo siguiente:
    
    Los hechos susceptibles
      de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no
      comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigarán observando las siguientes
      reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
      2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya
      se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente
      deducible. 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que
      castiguen las infracciones consumidas en aquél. 4.ª En defecto de los
      criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que
      castiguen el hecho con pena menor (cursiva no en el original).
    
    
    
    Por cierto, nuestro Código penal
      actualmente no contempla de forma expresa estos principios, sino que más
      bien son reconocidos y dotados de sentido por parte de nuestra doctrina y
      jurisprudencia.
      Pensamos que aún el debate está abierto, como se pretende exponer a
      continuación. Si bien es cierto se ha intentado hacer una breve reseña
      dogmático histórica de la alternatividad, es de toda utilidad señalar
      cuándo se habría abandonado en nuestro país este principio como criterio
      de solución.
      El debate respecto a la inoperancia del principio de alternatividad en
      nuestra doctrina se planteó con mayor exhaustividad en el año 1957,
      concretamente con el libro Concurso aparente de leyes
        penales del Profesor Alfredo Etcheberry, quien fue el primero
      —por lo menos en nuestro país— en excluirlo como un real princi- pio de
      solución al conflicto, sobre todo motivado por ciertas corrientes alemanas
      de aquella época, considerándolo como carente de “personalidad propia”, a
      diferencia de la especialidad y la consunción. En palabras del propio
      Etcheberry (1957):
    
    
    
    Nos parece por todo lo
      expuesto que ha quedado en claro la carencia de “personalidad propia” de
      los principios de subsidiariedad y alternatividad. A lo más, en un
      reducido número de casos, ellos representan casos particulares de
      aplicación de los principios de consunción y especialidad, únicos que
      sirven realmente para determinar la existencia y solución del concurso
      aparente de leyes. Atribuyéndoles el alcance que en este capítulo les
      hemos dado, y aplicándoles en la forma aquí expuesta, ellos resuelven
      todos los casos posi- bles de concurso aparente (p. 99).
    
    
    
    En este sentido, intentaremos hacer una
      síntesis de los argumentos expuestos por Etcheberry respecto al tema. La
      explicación del autor comienza con una breve exposición histórica, para
      luego recoger el pensamiento de Fontecilla, a juicio de quien hay
      alternatividad de leyes penales cuando, siendo diversos los tipos penales,
      las figuras delictivas son idénticas, y donde el criterio de selección
      estará dado por razones “jerárquicas del tipo dominante” (Fontecilla,
      1956, p. 101), es decir, se deberá ponderar los bienes jurídicos,
      escogiéndose el más importante (Etcheberry, 1957).
    El proceso de valoración del bien jurídico
      se deberá realizar en dos fases: una objetiva, en
      donde el autor se aventura en señalar que la lógica del legislador es
      atribuirle mayor penalidad al bien jurídico que considera más importante.
      Por tanto, bastaría con la mera comparación del quantum
      de la pena para saber qué tipo penal debemos preferir. Respecto a
      la segunda fase, esta es de carácter subjetivo,
      la cual es meramente subsidiaria, ya que sólo entrará a intervenir en el
      caso de no poder aplicarse el criterio objetivo, debido a que el
      legislador estableció la misma penalidad para ambos tipos penales, por
      tanto, se deberá buscar mediante la “vía interpretativa” el criterio de
      selección (Etcheberry, 1957, p. 59).
     En este punto comienzan las críticas por
      parte de Etcheberry a lo que entiende Fontecilla por alternatividad y al
      principio mismo, por cuanto considera contradictorio que un mismo hecho
      contenga dos o más tipos penales diferentes entre sí, sobre todo teniendo
      en consideración que los mismos tipos penales contienen la figura básica y
      elementos extratípicos que los diferencia de los demás. Lo que sí tiene
      sentido para el autor, es que un mismo hecho se materialice en dos o más
      tipos diferentes al mismo tiempo, o sea, en estos casos se está en
      presencia de un verdadero concurso de delitos(1).
      Es por esto que propone cambiar la expresión uti- lizada por Fontecilla de
      “identidad de figuras delictivas” por la de “caracteres co- munes de las
      figuras” (Etcheberry, 1957, p. 60), debido a que es más fácil darle una
      solución a este problema utilizando la vía o principio de especialidad.
     Las críticas las expone Etcheberry con
      relación a lo bastante impreciso que resulta el criterio de valoración de
      los bienes jurídicos, sobre todo en los casos en que no sirva el criterio
      objetivo por identidad de penas respecto a la vía interpretativa, es
      decir, estando en el criterio subjetivo no se podría utilizar el art. 23
      del Código civil (“Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará
      en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que
      deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las
      reglas de interpretación precedentes”), debido a que según éste el
      principio de alternatividad es una creación doctrinaria, no siendo
      aplicable el artículo en comento cuando se interpreta un texto legal posi-
      tivo. No queda más que recurrir a los principios generales de nuestra
      legislación. En este sentido, tampoco servirá de ayuda un criterio lógico
      o histórico, por tanto, debemos recurrir en último lugar al art. 24 del
      Código civil, vale decir, interpretar de acuerdo con el espíritu
        general de la legislación y la equidad natural la norma que se
      deberá aplicar en el caso de que ambas tengan la misma penalidad
      (Etcheberry, 1957).
     Un segundo problema dentro de este mismo
      punto, en donde Etcheberry (1957) no ve con buenos ojos dejar a merced del
      juez la pena que se deberá aplicar, pues a pesar de que ambas normas
      tengan aparejada la misma penalidad no resulta lógico estimar que para las
      “normas de cultura” ambas sean de igual valor o “desvalor”.
       El autor también tiene palabras
        respecto a la obra de Binding, puesto que entiende que los casos en que
        una misma conducta realiza la parte común de ambas leyes son tres las
        posibilidades que, en resumidas cuentas, termina por escogerse: una de
        ellas por especialidad, o en un concurso verdadero de delitos, a menos
        que por consunción se absorban ambas leyes, o la imposibilidad de
        encuadrar la conducta en alguna de las leyes penales. En el mismo
        sentido hace reconocibles las críticas a los supuestos de alternatividad
        de Honig como de Lizst, ya expuesta (Etcheberry, 1957).
     
     Por último, el autor cree que la única
      forma de dotar de mayor personalidad al principio de alternatividad, el
      cual considera que “puede encontrar formulaciones más precisas y un
      carácter más independiente” (Etcheberry, 1957, p. 62), es mediante el
      camino que propone Soler, quien
      plantea que los casos de alternatividad se manifiestan por la indiferencia
      o equivalencia de las valoraciones legales, aunque no de los bienes
      jurídicos —como proponía Honig—. Esto trae como consecuencia que el
      encuadramiento de una determinada conducta dentro de un tipo penal o de
      más de uno, o de todos estos a la vez, no influirá en la subsunción de una
      sola figura determinada, evitándose recurrir al concurso verdadero de
      delitos —sólo se realiza un determinado tipo penal— y, de la misma forma,
      también se evitan los problemas de penalidad ya mencionados. 
    Entonces lo que podemos concluir con
      respecto al pensamiento de Etcheberry es que el principio de
      alternatividad podría tener cabida en los casos de los delitos con
      pluralidad de hipótesis que son, a saber, las “tipos mixtos alternativos”
      y “figuras mixtas acumulativas” (1997, p. 225). Las primeras leyes son las
      que quedan expresadas gramaticalmente mediante la conjunción “o”, sin
      embargo, no siempre tienen un sentido de disyunción u opción. Estas son
      modalidades equivalentes dentro del mismo tipo delictivo, por tanto,
      hablamos acá de una figura unitaria, lo que se traduce en un sólo delito.
      Las leyes “mixtas acumulativas” son aquellas que reúnen en una “unidad
      externa” varios tipos penales, por lo que estas hipótesis darán origen a
      un concurso, el cual puede ser real o ideal (en el caso de considerar la
      acción como continuada). Por último, en palabras del propio autor “sólo
      con relación a estos casos especiales y a esta particular categoría de
      delitos con pluralidad de hipótesis cobra fisonomía propia y utilidad
      definida el principio de la alternatividad” (1957, p. 62), aunque debemos
      agregar que sólo existiría alternatividad res- pecto de las hipótesis
      “mixtas alternativa por configurarse un sólo delito, aunque en realidad se
      trataría de casos de consunción” (1997, p. 128).
    Estos argumentos recién expuestos han sido
      aceptados por años en nuestra doctrina sin plantear mayores problemas.
      Cury (2005) afirma: “En la prolija exposición que le dedica Etcheberry, se
      advierte de inmediato que este principio ha sido formulado de muchas
      maneras distintas, sin que hasta el presente se haya encontrado una manera
      de expresarlo correctamente” (p. 671). En opinión muy minoritaria, Labatut
      y Matus son quienes sostienen la operatividad del principio de
      alternatividad como herramienta de interpretación de casos de concurso 
aparente de leyes. Respecto al primero, “hay
      alternatividad cuando los dos artículos (o leyes) se comportan como dos
      círculos secantes” (Labatut, 1989, p. 174), es decir, cuando coin- ciden
      en uno o más elementos que le son comunes. En el mismo sentido que
      Fontecilla, el autor señala que ante la duda de cuál precepto utilizar se
      debe elegir el que tutela el bien jurídicamente más importante, el que 
ordinariamente se tradu- ce en el de mayor penalidad.
      
Si bien el autor da cuenta de la
        existencia del principio con matices de la idea original de Binding, en
        el manual expone un ejemplo que plantea serias dudas so- bre real
        entendimiento del principio. Señala como ejemplo típico de relación de
        alternatividad el caso de “la falsificación de un instrumento privado
        mercantil que luego se hace efectivo, evento en el cual la estafa (art.
        473) es absorbida por la falsificación (art. 197 inciso 2º)”. Nos llama
        poderosamente la atención la palabra “absorción” que éste utiliza, ya
        que esta es propia a nuestro juicio del principio de consunción y no del
        de alternatividad. Incluso, en el mismo sentido, se podría llegar al
        principio de especialidad. 
     
     Matus (2004) es el autor
      que ha sostenido con mayor vigor el principio de alternatividad. Siguiendo
      el concepto de Binding, expone que en las legislaciones —por supuesto que
      en la nuestra también— existen “errores legislativos”, y que, por tanto,
      parece bastante prudente mantener el recurso de la alternatividad, es
      decir, ante dos normas que tipifican la misma conducta se deberá optar por
      la norma más severa en contra del imputado, como son los casos en que
      circunstancias pensadas como agravantes terminan siendo un privilegio, lo
      cual iría en contra de la real voluntad del legislador. Estos errores son
      los ejemplos que expuso Binding y que nosotros llamamos de identidad, es
      decir, el caso en que el mismo supuesto de hecho exactamente es penado por
      dos leyes y los casos de círculos secantes que se cortan uno al otro. Sin
      entrar en el detalle de los casos que señala, podemos llegar a concluir,
      tal como ya vimos, que efectivamente existen descuidos legislativos —y que
      seguirán existiendo— que podrían ser subsanados sobre todo mediante los
      principios de especialidad y consunción, pero que dichos resultados no
      serían lógicos, pues conductas que deberían tener mayor punibilidad, en
      comparación a figuras más genéricas, no termina siéndolo.
    
    Criterios para su aplicación
    
    Se intentará determinar la aplicabilidad
      del principio de alternatividad a fin de dotarlo de contenido, pues si
      bien no discutimos que su operatividad es limitada y subsidiaria, pensamos
      que es una regla de necesaria aplicación en ciertos casos complejos, donde
      son varias las normas que “aparentemente” pueden ser aplicables pero que,
      finalmente, sólo se impone aquella de mayor penalidad.
     Para una buena comprensión del tema,
      debemos considerar la siguiente idea, esta es, que el sólo hecho que se
      acabe aplicando uno de los preceptos legales no quiere decir que la o las
      otras normas desplazadas, que se encuentren en relación de alternatividad
      con la que finalmente resulta aplicada, no deban considerarse. En efecto,
      es lo que se denomina también como efectos residuales
      del concurso de leyes (Peñaranda, 1991). Esta afirmación, que puede ser
      confusa, es de suma importancia y tiene directa relación en cómo
      entendemos el concurso de leyes penales, es decir, si estamos ante un
      verdadero concurso o uno aparente (García Albero, 1995). Es necesaria la
      aclaración que cuando hablamos de verdadero concurso de leyes, no estamos
      hablando de concurso de delitos, son completamente diferentes, como
      indicaremos en detalle más adelante. 
    En la doctrina —sobre todo la comparada—
      existe un fuerte debate respecto al alcance y contenido que tiene el
      concurso de leyes penales, cuáles son los límites de éste en relación con
      el concurso de delitos, cuáles son los principios que efectivamente sirven
      de base para la correcta aplicabilidad de la normativa penal, en qué parte
      de la teoría del delito se debe estudiar el tema en comento, entre otros.
      En esta línea, Escuchuri (2004). Sin perjuicio de lo anterior, hay dos
      posiciones claras y que marcan la pauta de cómo respondemos a cada una de
      las interrogantes ya señaladas: por un lado, se encuentra un sector de la
      doctrina que considera que no estamos en
      presencia de un verdadero concurso de leyes penales, por lo que se
      trataría de uno aparente (Castelló, 2000). Esta es la corriente
      mayoritaria en Chile.
    En la posición opuesta, están los que consideran que efectivamente estamos
    en presencia de un verdadero o auténtico concurso de leyes penales —en
    adelante sólo concurso de leyes—, el cual se puede diferenciar —aunque con
    un límite más discutido— del concurso de delitos.
    Esta distinción entre concurso aparente y auténtico para muchos no se
    traduciría en un problema práctico, sino que, más bien se trataría de un
    problema teórico, ya que de todas formas sólo uno de los preceptos penales
    se aplicará para un caso en concreto. Pensamos que esto no es solamente un
    problema teórico, lo que queda en evidencia sobre todo teniendo en
    consideración el principio de alternatividad, ya que de la única forma que
    tenga operatividad y aplicabilidad, aunque de forma muy subsidiaria, es
    mediante la fórmula de estar ante un verdadero concurso de leyes.
    Las razones son las siguientes: quienes sostienen estar en presencia de un
    concurso aparente o ficticio, toman como argumento central que una sola
    norma es la que capta totalmente el desvalor del
    hecho, y los demás preceptos que podrían ser aplicables al caso en concreto
    son desplazados completamente(2), también llamado
    como principio de “exclusividad estricta” de la ley preferente (Matus, 2002,
    p. 38). Según estos, cuando no es posible llegar a esta conclusión lógica
    debido a que el hecho no puede ser subsumido en una sola conducta típica, se
    debe recurrir al concurso de delitos y en la mayoría de los casos, se deberá
    utilizar la fórmula que entrega el concurso ideal de delitos. Si comparamos
    esta visión con el concepto mis- mo de alternatividad, que tiene como idea
    central la premisa que dos o más normas concurren a la vez, sin ser
    abarcadas completamente por un solo precepto, pero que finalmente se
    aplicará la de mayor penalidad, es lógico y coherente a que los que se
    adhieren a esta concepción renuncien al principio de alternatividad. 
    Ahora bien, para los que afirman que si
      bien sólo uno de los preceptos es aplicable al caso en concreto, pero
      todas las normas concurren efectivamente, aunque
      como se dijo, no en su totalidad, pero sí captando de forma significativa
      el hecho —evitando así caer en el concurso de delitos—no se vulneraría el
      principio non bis in idem (Obregón, 2008). Esto tiene importancia debido a
      que permite que el o los preceptos que han sido desplazados se puedan
      tomar en consideración, por ejemplo, al momento de determinar la pena (Mir
      Puig, 2016). Es por ello, que bajo esta mirada del con- curso de leyes
      penales, puede tener reconocimiento el principio de alternatividad.
     Del mismo modo, se apreciará la
      dificultad que surge en la delimitación entre el concurso de leyes y el de
      delitos. Como bien aprecia Escuchuri este problema sólo tiene sentido en
      los casos en donde se produce un único hecho, lógicamente porque no se ve
      la forma en que se pueda advertir un concurso de leyes en supuestos de
      pluralidad de hechos (Escuchuri, 2004). Es por esto que hay concurso de
      delitos
        —real o ideal— cuando se cumplen dos requisitos, siendo el
      primero: la pluralidad de realizaciones típicas en uno o más hechos. Esto
      quiere decir que, el o los hechos deben ser subsumibles en varios tipos
      penales, debido a que el autor ha cometido dos o más delitos.
      Así lo apunta de buena forma Castelló (2000): 
    
    
    La concurrencia de normas en el concurso
      ideal de delitos en realidad no es tal, sino que concurrencia de delitos,
      pues cada una de las normas encarna un delito y a pesar de existir un
      único hecho, éste requiere para su calificación de varias normas, porque
      el autor con ese solo hecho ha cometido dos o más delitos (p. 37).
    
    
    
    En relación con el segundo: esta múltiple
      subsunción no debe afectar el principio del non bis in idem.Matus (2005)
      por su parte sostiene que, para diferenciar los casos de concurso de leyes
      de las figuras concursales comunes, se debe recurrir a dos criterios de
      distinta naturaleza. Por un lado, el non bis in idem,
      y por el otro el de insignificancia. El primero justificará los principios
      de especialidad, subsidiariedad, y alternatividad y segundo el de
      consunción.
     En definitiva, si falta cualquiera de
      estos requisitos estaremos en presencia de un concurso de leyes, donde
      solamente se deberá aplicar un precepto (Obregón, 2008). Un criterio de
      distinción importante nos lo ofrece Castelló, tomando como elemento
      diferenciador entre concurso de leyes —que lo denomina concurso de normas—
      y el de delitos: el del bien jurídico protegido. Por tanto, si se lesionan
      di- ferentes bienes jurídicos o uno varias veces estamos en presencia de
      un concurso de delitos (Castelló, 2000).
     Ahora bien, teniendo en claro que sólo
      bajo la noción de concurso de leyes puede entenderse la alternatividad y
      proponiéndose un límite entre concurso de leyes y concurso de delitos,
      entraremos a explicar en qué casos entra en juego la alternatividad y su
      doble subsidiariedad, esto es que, a pesar de su escasa aplicación, es
      sumamente necesaria considerarlo.
     En este orden de ideas, y según lo que
      establece el art. 8 Código penal español, que para llegar al principio de
      alternatividad lo primero que se debe descartar es si al hecho en
      particular le es aplicable más de un delito, es decir, descartar el
      concurso de delitos. Una vez resuelto esto, se deberá recurrir a los
      principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, y sí en último
      caso ninguna de las reglas recién señalada da una respuesta coherente con
      el sistema penal, deberá acudir al principio de alternatividad, el cual
      funciona como una cláusula de cierre del sistema concursal; un último
      recurso, sobre todo para darle coherencia al sistema. En esta línea de
      pensamiento Quintero y Morales (2005).
     Los principios o reglas resolutorios del
      concurso de leyes siguen una jerarquía, en un primer nivel se encontraría,
      como ya se afirmó, los principios de especiali- dad, consunción y
      subsidiariedad —de hecho, se discute si también dentro de este primer
      nivel existe jerarquía, siendo propuesto como el de primer grado el
      principio de especialidad—, y en segundo nivel el
      principio de alternatividad o de pena superior (Castelló, 2000). Las
      razones que fundamentan esta postura jerárquica son mayormente de carácter
      legal, porque así lo dispone el art. 8 del Código penal español, pero
      además de este argumento, las razones son evidentes: en los principios de
      primer nivel existe una intención manifiesta del
      legislador, sin errores, donde se puede apreciar coherencia con las demás
      normas penales que se traduce en la preferencia de una norma respecto a
      las demás concurrentes. En sentido diverso Cid (1994) y Nino (1972)(3).
     El problema está en que no siempre se
      podrá recurrir a la norma preferente o especial porque estaremos en
      presencia de dos con las mismas cualidades —ambas son especiales o ninguna
      de ellas lo es—, o no se cumplen los presupuestos para calificar a uno de
      los preceptos como principal, más amplio o complejo (Obregón, 2008).
      En este sentido, son por lo menos dos los casos que entrega la doctrina
      respecto a los supuestos que se podría dar una relación de alternatividad.
      El primero de ellos se presenta al converger dos o más normas en concurso
      de leyes con elementos cualificados o privilegiados provenientes de un
      tipo básico. En la doctrina española se ha utilizado como ejemplo la
      relación que existía entre los delitos de parricidio y asesinato
      (Gimbernat, 1990; Peñaranda, 1991). En nuestro país el ejemplo típico de
      este caso se encontraba en el antiguo art. 403 bis del
      Código penal —envío de car- tas explosivas— y las figuras del homicidio. (Matus, 2002).
     El segundo caso —aunque de forma más
      discutida—, de normas que se encuentran en relación de alternatividad se
      da en el supuesto en que un delito principal se halle en grado de
      tentativa y el correspondiente subsidiario en grado de consumación, sería
      el caso de un homicidio tentado en concurso de leyes con lesiones
      consumadas, o bien, un tipo cualificado en grado de tentativa y el
      correspondiente tipo básico en grado de consumación, un ejemplo sería el
      delito de violación en grado de tentativa con agresiones sexuales del tipo
      básico consumadas del Código penal español (Obregón, 2008). En nuestro
      derecho Matus y Ramírez, por lo menos hasta el año 2017, sostenía que uno
      caso típico de alternatividad era en el que se encon- traban las normas de
      violación en grado de tentado y el abuso sexual en grado de consumado. Sin
      embargo, en edición del año 2018 Matus y Ramírez sostienen que más bien se
      trataría de un caso de concurso ideal de delitos.
     Para concluir, intentaremos hacernos
      cargo del punto que crea mayor rechazo con respecto al principio de
      alternatividad, a saber, el hecho que, ante la concurrencia de dos normas
      a la vez, debamos escoger la que tiene aparejada una mayor penalidad en
      contra del acusado. Como ya se ha expuesto, las críticas van dirigidas a
      la supuesta inconstitucionalidad de esta solución, sobre todo teniendo en
      consideración la relevancia del principio pro reo.
      Lejos de ser esto último una crítica, sino que, por el contrario, da
      cuenta de la sustancia de un sistema procesal que protege las garantías de
      los individuos, más bien el problema apunta a que con independencia de si
      se utiliza la regla de la pena más grave o de la menos gravosa para el im-
      putado, se debe dotar de sentido de cómo se llega a este resultado. En
      caso contrario, sólo estaremos evadiendo la entrega —o por lo menos el
      intento— de una interpretación armónica del problema concursal y, en
      definitiva, se estará utilizando estas dos opciones como simples
      herramientas sin contenido, cuando este- mos en presencia de casos
      complejos. 
      Consideramos que Obregón entrega una solución interesante a este problema
      y fundamenta de forma correcta el hecho que escoger la pena más severa,
      siendo coherente con el sistema concursal, y por supuesto, no vulnerando
      el principio de legalidad, sino que más bien, su propuesta sería
      congruente con el principio de non bis in idem, como también con el
      principio de proporcionalidad. Respecto al primero de estos principios, ya
      está establecida por parte de la doctrina la idea que no sólo está
      prohibido imponer dos sanciones por un mismo hecho, sino que, también este
      mismo hecho tampoco se puede valorar dos veces (García Albero, 1995), por
      cuanto se podría vulnerar el principio non bis in idem si
      los preceptos en concurso valoran un mismo elemento del hecho —entendido
      como significación suficiente como para comprender que la zona común
      resulta nuclear en la valoración de éste—. Por tanto, se apreciaría la
      existencia de dos infracciones diferentes y, consecuentemente, se deben
      aplicar las reglas del concurso de delitos (Obregón, 2008).
     Y como se ha intentado explicar, si
      entendemos que estamos en presencia de un concurso de leyes, donde su
      diferencia esencial con la noción de concurso aparente de leyes penales,
      está en la concurrencia de varias normas a la vez, y sobre todo teniendo
      en consideración que en relación al principio de alternatividad, ninguno
      de los preceptos logra abarcar con una significación
        suficiente el hecho, no se ve de qué forma se podría vulnerar el
      principio de non bis in ídem. Es más, la forma en que se transgrede éste,
      sería al considerar que dos normas que no logran abarcar de forma efectiva
      y completa el hecho, terminan valoradas dos veces, a través del concurso
      de delitos, sobre todo el ideal.
      Recordar sobre todo la diferencia que establece Castelló (2000) entre
      normas de primer nivel y de segundo nivel, donde las primeras preceden a
      las de segundo nivel, y como se dijo, esto es así porque en la misma
      relación concursal las normas se encuentran en una relación desigual. Es
      por esta razón, que el principio de alternatividad se encuentra sólo y
      exclusivamente en este último nivel, debido a que los preceptos se
      encuentran en una relación de igualdad, sin preferencias por ser una norma
      más especial que la otra, ni tampoco porque ninguna es más principal, ni
      tampoco un precepto es más amplio o complejo que el otro.
    Ahora, la elección de la pena más grave no es antojadiza, se fundamenta en
    el principio de proporcionalidad y la búsqueda de una integra valoración del
    hecho, es decir, que se exprese en una justa medida. Como se explicó supra,
    al no estar dentro de la hipótesis del concurso de delitos, por cuanto
    ninguna norma puede captar la totalidad de la conducta, para lograr la
    máxima proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la justa medida de la
    pena, cuando existan dos normas en relación de igualdad —alternatividad—, se
    deberá inclinar por la pena de mayor gravedad. De esta forma, lo dice
    Obregón (2008):
    
    Si ninguna norma capta todo el
      desvalor, y aplicar varias genera un exceso punitivo, habrá que tolerar la
      frustración que representa una proporcionalidad que no sea absoluta. Y esa
      frustración puede ser tolerable o no llegar a ser tal si la determinación
      de la pena permite paliar la falta de “integridad” de la va-oración (p.
      77).
    
    Los efectos residuales de la ley
      desplazada y su influencia en la determinación de la pena no es algo
      nuevo, en Alemania se le llama a este fenómeno principio de combinación y la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia
      considera necesario tener en cuenta la norma desplazada para complementar
      la preferente, sobre todo con respecto a la determinación de la pena
      (Mañalich, 2016). Ahora, en relación al principio en estudio, queremos
      decir que en la ponderación de los factores que inciden en la gravedad del
      hecho, la norma desplazada sirve como indicador, y es del todo lógico que
      en cuanto al mínimo de pena que se debe aplicar, en el caso en concreto de
      la norma que ha sido escogida como preferente, “no podrá imponerse una
      pena inferior a la permitida por el precepto desplazado, pues se considera
      absurdo que la aplicación del precepto más grave pudiera conducir a una
      pena inferior a la del menos grave” (Mir Puig, 2016, p. 682).
    
    
    A
      modo de conclusión. Resolución de casos
    
    
    Teniendo en consideración todo lo
      expuesto, nos parece que los casos indicados, ellos solo pueden resolverse
      conforme a la alternatividad, al ser inaplicables los otros principios. En
      efecto, no puede entenderse que en ellos se aprecie una relación de es-
      pecialidad, ni menos que se observen consideraciones propias de la
      consunción, como sucede, por ejemplo, en el caso de violación tentada y el
      abuso sexual consumado. Aquí la última figura no puede entenderse como
      copenada respecto a la figura imperfecta de la violación, es más puede
      pensarse que se manifiesta en sentido inverso. Por tanto, la única forma
      de responder adecuadamente para evitar infringir el principio non bis in
      ídem es castigar por el delito que establece la pena más grave. Incluso, y
      tal como se señaló precedentemente, razones de proporcionalidad lo
      justifican, al aplicar aquella figura que mejor capta la gravedad del
      hecho. 
    Si bien resulta particularmente
      discutible, pero un caso que podría ejemplificar la aplicabilidad del
      principio en comento se aprecia en el supuesto de apoderamiento de bienes
      muebles contra la voluntad del dueño que se comprenden en las hipótesis de
      fuerza en las cosas, pero que luego derivan en la intimidación del dueño
      (también lo expone Obregón, 2008). Ciertamente, no puede entenderse que
      hay un concurso de delitos, pues iría en abierta infracción al principio non bis in ídem, no hay dos robos. Ahora bien, desde
      la perspectiva del concurso de leyes, según nuestro parecer tampoco puede
      observarse que entre ambas figuras existe una relación de especialidad,
      pues no hay una relación de preferencia, asimismo tampoco puede decirse
      que el robo con intimidación absorbe las hipótesis del robo con fuerza en
      las cosas, ni que puedan comprenderse en relación de subsidiariedad, pues
      si bien hay zonas comunes, también hay otras especiales. En consecuencia,
      y conforme a lo expuesto precedentemente, la alternatividad podría ofrecer
      ofrece una adecuada respuesta para sancionar únicamente por robo con
      intimidación. Ahora bien, la norma desplazada podrá incidir al momento de
      la determinación de la pena.
     A modo de conclusión, en relación con los
      dos ejemplos citados por Binding que en su oportunidad llamamos de
      identidad total y relativa, pensamos que ambos casos se trataría de
      errores legislativos. Son tantas las conductas reguladas —sobre
      todo en un país tan legalista como el nuestro—,
      que no es extraño que el legislador cometa este tipo de equivocaciones.
      Ahora, respecto al primero de ellos, el descuido es de tal magnitud que el
      legislador reguló dos normas prácticamente iguales, sin diferencias
      gramaticales evidentes de los elementos típicos y bienes jurídicos
      protegidos, como es el caso del testigo que falta a la verdad en causa
      civil. Estimamos que no existe problema concursal alguno en este tipo de
      casos de identidad total, sino que más bien, se
      deberán aplicar las reglas del art. 52 del Código civil, es decir, la
      derogación de las leyes, donde la nueva ley derogaría tácitamente a la más
      antigua, la cual fue dejada por el simple yerro del legislador, siendo
      imposible con- ciliar ambos preceptos por ser análogos. Podrá considerar
      el lector que esta opinión podría infringir el principio de legalidad y
      tipicidad, pero al ser la ley penal de naturaleza ordinaria o común, se
      aplicará todo lo relativo a ella; su creación, quórum, entrada en
      vigencia, vacancia legal, no siendo la derogación expresa o tácita una
      excepción a estas reglas.
    Respecto a la identidad
        relativa, o sea, el ejemplo de los círculos secantes, existe
      efectivamente un problema de concurso de leyes, el cual sólo se podrá
      solucionar mediante el principio de alternatividad, como se dijo, son dos
      normas que regulan efectivamente una misma conducta, pero esta semejanza
      es solamente relativa —a diferencia de la identidad
        absoluta—, pues quedan elementos que no son abordados de manera
      total por ninguno de los tipos penales que están en concurso de leyes, por
      tanto, se deberá aplicar el tipo más gravoso. Eso sí, esta cláusula de
      cierre deberá adoptarse en casos excepcionales, porque solamente
      descartado el concurso de delitos y una vez que las normas de primer
        nivel, es decir, los principios de especialidad, consunción y
      subsidiariedad no entreguen ninguna solución concreta, se deberá recurrir
      necesariamente a esta norma de segundo nivel, es
      decir, el principio de alternatividad, el que como explicamos se adecua al
      principio de proporcionalidad y no quebranta el principio de non
        bis in idem.
    
    
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      Peñaranda, E. (1991). Concurso de leyes, error y participación en el
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    Normas
    
    
    Chile. Ley N° 20.074, modifica los códigos
      procesal penal y penal, de 2005. 
    
    
    Chile. Ley N° 17.798, sobre control de
      armas, de 1978. Chile. Ley N° 5.507, modifica artículos 436, 446, 467, 494
      n° 19 y 495 n°s 21 y 22 del Código penal establece la apreciación de la
      prueba en conciencia para determinados delitos, modifica competencia de
      los jueces del crimen en cuanto a determinadas faltas y establece la
      jurisdicción de los jueces del crimen en Santiago por territorios, deroga
      artículo 443 y restablece vigencia del inciso 2° del artículo 449 del
      mismo código. De 1934. 
    
    
    Chile. Código penal, de 1874. Chile.
      Código civil, de 1857. España. Código penal, de 1996. Italia. Código
      penal, de 1930. 
    
    
    
    
    Notas
    
    
    1 Debemos señalar que
      Etcheberry es coherente con su pensamiento de lo que entiende él por
      concurso de delitos y concurso aparente de leyes penales, ya que en
      definitiva, en este último no hay un verdadero concurso, sino que
      simplemente un problema interpretativo, el cual se resolverá de acuerdo a
      los principios de especialidad o consunción, siendo imposible que dos o
      más normas puedan converger en una misma conducta; de pasar esto se
      reconduce el supuesto de hecho al concurso de delitos, probablemente al
      concurso ideal. Ahora, como veremos en el próximo apartado, quienes hablan
      de concurso de leyes no tiene este problema, lo cual incide directamente
      con el reconocimiento del principio de alternatividad. 
    2 En este sentido, entre otros, Quintero y
      Morales (2005): “Así pues, en algunos casos la primera lectura de las
      normas legales parecerá admitir la subsunción de un hecho en distintos
      tipos de delito. Pero una valoración posterior obligará a aplicar
      solamente una de esas. En tales casos se entiende que una sola norma
      acapara el total del comportamiento injusto, ya sea porque lo mayor
      absorbe a lo menor, por ejemplo, o porque lo concreto desplaza a lo
      genérico” (p. 744). La crítica que podemos hacer a esta forma de ver el
      concurso es que esa “valoración” posterior del injusto penal, es una labor
      que realiza el intérprete, y éste es quien decide qué precepto abarca de
      forma definitiva y total el hecho en concreto, pero como se puede apreciar
      el tema es muy discutido, por tanto, otro intérprete podrá llegar a
      diferentes conclusiones utilizando los mismo principios o reglas
      concursales (especialidad, consunción, subsidiaridad y alternatividad). Es
      por esto, que pensamos que no es posible cerrarse a la concurrenciade
      varias normas ante un sólo hecho (sin caer por supuesto en un concurso de
      delitos)
    
    
    3 En un sentido
      diferente a la denominación que emplea Castelló, los autores Cid Moliné y
      Nino hablan de normas de segundo nivel como aquellas que “(…) su función
      consiste en dar criterios para resolver la concurrencia de varias normas
      en la calificación de la conducta de un individuo y en la determinación de
      las sanciones aplicables”.