Doi:10.22187/rfd2020n48a7i
Doctrina
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Liliana
Andrea Galdámez Zelada
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El
medio ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de
Chile
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The Environment in the Jurisprudence of the Chilean Constitutional
Court
O ambiente na jurisprudência do Tribunal Constitucional do Chile
Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Chile, Doctora en
Derecho, Universidad de Valladolid. Profesora e investigadora, Centro de
Derechos Humanos de la Facultad de Derecho Universidad de Chile(1). ORCID: 0000-0003-2889-1629. Contacto: lgaldamez@derecho.uchile.cl
Resumen: Este trabajo examina el
tratamiento del medio ambiente en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional de Chile. Para su comprensión se analizará la configuración
de lo ambiental en el texto de la Constitución; el desarrollo sostenible
como paradigma para abordar las tensiones entre el derecho fundamental a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación y los derechos privados
(de propiedad y libertad de empresa). El trabajo finaliza con el análisis
de la jurisprudencia en materia ambiental dictada por el Tribunal
Constitucional de Chile.
Palabras clave: desarrollo sostenible, jurisprudencia constitucional
ambiental, medio ambiente, propiedad y libertad de empresa, interés
público.
Abstract: This work examines the treatment of the environment in the Chilean
Constitutional Court’s jurisprudence. For grasping that, the Constitutional
text is analyzed with regards to its configuration, the sustainable
development paradigm, and the conflicts between environmental and private
(property and free enterprise) rights. The research finally analyses the way
these are solved by the Chilean Constitutional Court in its case law.
Keywords: Sustainable Development; Constitution and Environment,
Environmental Constitutional Jurisprudence, Tension between Rights.
Resumo: Este artigo examina o tratamento do meio ambiente na jurisprudência
do Tribunal Constitucional do Chile. Pelo seu entendimento, a configuração
ambiental será analisada no texto da Constituição; desenvolvimento
sustentável como paradigma para enfrentar as tensões entre o direito
fundamental de viver em um ambiente livre de poluição, direitos de
propriedade e liberdade de empresa, para acabar com a análise da
jurisprudência ambiental ditada pelo Tribunal Constitucional do Chile.
Palavras-chave: desenvolvimento sustentável, jurisprudência ambiental
constitucional, ambiente, propriedade e liberdade de empresa,interesse
público.
Recibido: 20191231 Aceptado: 20200127
Introducción
En 1997 el Ministerio de Educación
chileno, a petición del Consejo de Monumentos Nacionales, declaró Zona
Típica una parte del borde costero de Isla Negra donde se encuentra la
casa-museo del poeta Pablo Neruda, frente a las costas de la Quinta
región, en el Literal de los Poetas Huidobro, Parra y Neruda. El Decreto
se fundaba en “la necesidad de conservar las características ambientales,
arquitectónicas, urbanas, la belleza paisajística y la armonía que posee
dicha localidad”. Según Fernández Richard (2015) “La principal finalidad
de declarar un lugar de la ciudad como zona típica tiene relación con
conservar su carácter ambiental propio y tradicional, por lo que estos
efectos importan ciertas restricciones a nuevas construcciones en la zona
a fin de que respeten ese ambiente tradicional típico” (p. 34). Más
adelante, en el año 2011, una empresa constructora adquirió dos lotes que
se encontraban en una zona próxima a la declarada como típica. La empresa
se proponía construir un edificio de 188 departamentos de 45 metros
cuadrados cada uno. Mientras los trámites y autorizaciones para construir
el edificio se encontraban en curso, el Consejo de Monumentos Nacionales,
ante la petición de la Junta de Vecinos del sector, solicitó al Ministerio
de Educación ampliar la zona típica a aquella que la inmobiliaria había
comprado para concretar su plan de edificación. Para enfrenar esta
solicitud, la empresa recurrió al Tribunal Constitucional(2),Rol 2299-12,
porque en caso de concretarse la ampliación de zona típica a sus terrenos,
la empresa necesitaría de la autorización del Consejo de Monumentos
Nacionales para concretar su proyecto y era previsible que esa
autorización fuera denegada.
¿Cómo resuelve el Tribunal
Constitucional? ¿Qué derechos están en juego? En 2014 en votación dividida
e igualdad de votos (a favor y de rechazo), la solicitud de
inconstitucionalidad presentada por la empresa fue desechada. En otra
sentencia de 2015, una sociedad minera recurre al TC para solicitar que se
declarara contraria a la Constitución una norma de la ley sobre
concesiones mineras según la cual el dueño de un terreno debe prestar su
autorización para permitir catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos,
o, bien, plantados de vides o árboles frutales. La cuestión se planteó
porque que la propietaria de un predio arbolado negaba tal autorización a
la empresa minera, Rol 2678-14. En este caso, a partir de la idea del
interés público el Tribunal rechazó la supuesta inconstitucionalidad que,
según la empresa minera, vulneraba su derecho de propiedad. Ambos casos
son una buena muestra de las dimensiones ambientales de ciertos conflictos
típicos que conoce el Tribunal Constitucional. En ellos se evidencian
tensiones entre el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre
de contaminación, la libertad de empresa y el derecho de propiedad. Se
trata de derechos que aparecen sistemáticamente en conflicto o tensión en
su relación con el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre
de contaminación. La cuestión inmobiliaria y la industria de la minería,
dos tópicos tan diversos como estratégicos para el país, dan lugar a una
conflictividad creciente. En lo que se refiere a la ciudad y sus modelos
de desarrollo, las discusiones son coincidentes con las que se producen en
muchas capitales Latinoamericanas (Sahandy y Gallar- do, 2009). En lo que
se refiere a la minería, el mapa de Conflictos Socioambienta- les
elaborado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, evidencia la
manera en que el desarrollo de la industria minera afecta a las
comunidades aledañas, como también plantea serios desafíos desde el punto
de vista del agua y los relaves como veremos. En materia ambiental el
Tribunal Constitucional no ha sido un actor jurisdiccional relevante por
el tipo de litigios que conoce, más interés ha generado la jurisprudencia
de la Corte Suprema, calificada como verde, por el giro que ha tenido su
jurisprudencia (Cordero Vega, 2013). Sin embargo, los criterios del TC son
sumamente valiosos para comprender y valorar la dimensión constitucional
de los conflictos que involucran al medio ambiente, su evolución en el
tiempo y los desafíos que el desarrollo va planteando para la protección
del entorno desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Antes de
avanzar, quisiera explicar las razones que me llevan a plantear porqué el
TC no es un actor relevante en esta materia. Incide en esta cuestión el
hecho que la principal acción de tutela por vulneración del derecho
fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el
recurso de protección sigue siendo de competencia de la jurisdicción
ordinaria. Además, dando cuenta de un modelo jurisdiccional complejo; una
nueva jurisdicción de competencia ambiental, los Tribunales Ambientales
creados en la ley 20.600 que comienzan a implementarse en 2013,
incrementan los tribunales de competencia ambiental. Y, por último, porque
el Tribunal Constitucional no ha conocido de los casos más mediáticos en
este ámbito, como ocurrió en su momento con el proyecto HidroAysén para
construir una mega represa en la Patagonia, caso que fue de competencia de
la jurisdicción ordinaria y que finalmente fue desechado por un Comité de
Ministros (Reyes y Rodríguez, 2015)(3). Como señalé, los conflictos
conocidos por el TC se caracterizan por plantear controversias en torno a
la afectación del medio ambiente, la propiedad y la libertad de empresa.
El marco jurídico invocado por el Tribunal será, principalmente, el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, artículo 19
Nº 8 de la CPR, obligaciones y principios conexos, en relación con el
derecho a la libertad de empresa, artículo 19 Nº 21 y derecho de
propiedad, artículo 19 Nº 24 de la Constitución. En este trabajo propongo
analizar el tratamiento del medio ambiente en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. El trabajo se divide en tres partes: la primera,
para analizar el tratamiento del medio ambiente en la Constitución,
algunos antecedentes de la norma y opiniones de la doctrina, así como los
significados del medio ambiente para la Comisión Ortúzar(4). En la segunda
parte, quisiera referirme a informes y antecedentes que permiten
reflexionar acerca de las presiones que el modelo de desarrollo impone
sobre el medio ambiente en Chile y la ausencia de un paradigma o bisagra
que contribuya y permita ponderar y reflexionar en torno a la relación
entre medio ambiente, propiedad y libertad de empresa. En la tercera,
analizaré la jurisprudencia constitucional ambiental y cómo ella expresa
tanto una comprensión de lo ambiental como la ausencia de un paradigma.
Respecto a la metodología, para el estudio
de la jurisprudencia, a través del sistema de búsqueda de la web del
Tribunal Constitucional, se examinaron todos los casos con referencias al
derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,
obligaciones y principios asociados dictadas entre 1992 y 2019. El
resultado de la búsqueda arrojó 16 sentencias concernientes, a las que se
suman 4 fallos añadidos a instancias los aportes de académicos/as del áre
Primera parte. El medio ambiente y la
naturaleza en la Constitución de 1980 Como afirma François Ost (1996),
“juristas y científicos, todos ellos movilizados por la urgencia
ecológica, están condenados a entenderse” (p. 92). En su libro, Naturaleza
y derecho, Ost, reflexiona sobre la relación entre derecho y ecología,
donde sistematiza un interesante trazado sobre la forma en que el derecho
de la globalización, el Derecho Internacional, normativiza la naturaleza.
Sus reflexiones aportan un lúcido preámbulo para la comprensión de las
dimensiones ambientales de la Constitución del 80.
Si, en los primeros tiempos de la
protección de la naturaleza, el legislador se preocupaba exclusivamente de
tal o cual especie o de tal espacio que gozaban del favor del público (un
criterio a la vez antropocéntrico, local y particular), hoy se protegen
objetos mucho más abstractos y globalizadores, como el clima o la
biodiversidad. (p. 92)
La evolución en los ámbitos abordados por
el legislador a la hora de tratar lo ambiental, tan bien retratada en el
libro de Ost, es perfectamente aplicable a la for- ma en que la Comisión
Ortúzar, encargada de redactar el anteproyecto constitucio- nal, diseña
los contenidos ambientales de la Constitución del 80. Desde una
perspectiva general, es posible identificar dos grandes centros de interés
para el constituyente del 80. Los espacios naturales y la protección de
las personas frente a la contaminación. Ambos contenidos son abordados
desde matrices distintas. En el caso de la naturaleza, la Constitución
aboga por su preservación, en el caso de la contaminación, la constitución
introduce un derecho, el derecho a vivir de un medio ambiente libre de
contaminación. En este sentido, la Constitución en parte asume una
perspectiva antropocéntrica como también una biocentrica. Esta
perspectiva, pionera en el constitucionalismo de la década de los setenta,
es insuficiente para el S. XXI. En palabras de Ost, este diseño no logra
abordar la complejidad de la cuestión ambiental, porque no es suficiente
que el derecho proteja determinados islotes, sino que debe hacerse cargo
de la importancia de los hábitats y la biodiversidad. No se trata,
entonces, solo de proteger espacios naturales libres de intervención
humana, se trata de preservar las condiciones para la vida en el en- torno
(urbano o natural). Por otra parte, tampoco este diseño permite hacerse
cargo de nuevas complejidades, como las cuestiones ambientales de carácter
transfronte- rizo, como ocurre en el caso del cambio climático. A estas
limitaciones en el diseño constitucional de los 80, se debe agregar un
segundo problema, ahora relacionado con la fuerza normatiza de las normas
consti- tucionales de contenidos ambiental. Su escasa eficacia, que se
explica en parte por la complejidad del fenómeno que pretende abordar,
como también y como veremos, por la fortaleza del modelo económicos,
basado en la protección reforzada del derecho de propiedad y la libertad
de empresa. El artículo 19 numeral 8 de la Constitución del 80 asegura a
todas las personas: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea
afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá
establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos
o libertades para proteger el medio ambiente”. De esta disposición se
desprenden ―al menos― tres contenidos (Simón 2012; Galdámez, 2017), un
derecho fundamental, el derecho a vivir en un medio ambien- te libre de
contaminación; un deber de protección, el deber del Estado de tutelar la
preservación de la naturaleza, y una cláusula de restricción de derechos.
A partir de la norma, tres conceptos estratégicos requieren ser
clarificados ¿De qué hablamos cuando hablamos de medio ambiente? ¿En qué
consiste el deber del Estado de tutelar la preservación naturaleza? ¿Qué
implica la cláusula de restricción de derechos? Si bien estas nociones ya
fueron abordadas en un trabajo previo, en lo que sigue plantearé algunas
ideas generales que contribuyan a la comprensión de la jurisprudencia
constitucional en la materia.
- El
concepto medio ambiente Sobre esta noción, afirmaba el comisionado
Guzmán (2012) que se trataba de un concepto, “constitucionalmente
indeterminado… doctrinariamente debatido… y judicialmente poco
abordado…” (s/n p.).En el mismo sentido Bermúdez (2015) afirma que, “la
sola utilización de la expresión medio ambiente no resulta del todo
precisa, en cuanto los dos términos del concepto no son unívocos y
resultan redundantes” (p. 60). Asimismo, Bermúdez (2015) define al medio
ambiente, como una “Manifestación actual de las relaciones que se dan
entre los diversos ecosistemas ―tanto los existentes en los ámbitos
urbanos como naturales― que produciendo un conjunto de condiciones,
inciden de forma determinante en las posibilidades de desarrollo
integral de los seres humanos” (p. 60).
Una definición legal del medio ambiente se contiene el art. 2, letra ll,
de la Ley 19.300 que le define como, “sistema global constituido por
elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o
biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente
modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la
existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
Podemos afirmar entonces, que medio ambiente es equivalente al entorno,
esto es, todo aquello que nos rodea sea o no un espacio natural.
La definición legal es relevante a los efectos de este trabajo porque ha
sido invocada en sede constitucional (Bermúdez, 2015), sin embargo, su
invocación por el Tribunal Constitucional no le otorga rango o valor
constitucional. La definición contenida en la Ley 19.300, ha dado origen
a un debate sumamente interesante, aunque no relevante a efectos de este
estudio; este debate se relaciona con la amplitud de la noción medio
ambiente y la legitimación activa para tutela del derecho, esto es, si
acaso es posible invocar la vulneración del derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación por afectación de espacios naturales
alejados de poblaciones, es decir, espacios naturales aislados. En esta
materia ni la doctrina ni la jurisprudencia han tenido una posición
definitiva (Guzmán, 2012; Galdámez, 2018).
-
Deberes de protección
En cuanto al deber de tutelar la preservación de la naturaleza, la ley
19.300, artículo 2 letra p), le define como “el conjunto de políticas,
planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la
mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el
desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país”; hace
referencia a los elementos naturales del entorno, que la doctrina ha
entendido como la mantención del medio (Bermúdez, 2015. p. 78); cautelar
los componentes naturales de medio ambiente (Guzmán 2012, p. 78). Por su
parte, el concepto de naturaleza proviene del latín natura, lo natural,
que la RAE define como: “Carente de artificio, mezcla o elaboración”. Se
trataría, en otras palabras, de una relación de género (medio ambiente)
a especie (naturaleza).
-
Cláusula de restricción de derechos
Respecto a la cláusula de restricción de derechos, puede ser entendida
como un mandato que se dirige al legislador que lo habilita, prima
facie, para introducir límites a otros derechos y libertades cuando se
trata de proteger el medio ambiente, configurando una protección
reforzada del medio ambiente (Galdámez, 2017a, 129).
-
Los debates en la Comisión
Ortúzar
Sobre estas nociones, aunque no sea un poder constituyente, los trabajos
de la Comisión Ortúzar, que elaboró el anteproyecto de la Constitución
de 1980, son imprescindibles para comprender el sentido y alcance de la
norma. Los debates se contienen en el Acta 186 de 9 de marzo de 1976. En
la Comisión Ortúzar se distinguen dos preocupaciones. Por una parte, el
problema de la contaminación, que es asociado al espacio habitado y que
expresa en estos términos el Comisionado Diez, “… dejaría, simplemente,
la frase ‘libre de contaminación’. Esta expresión la entiende referida
al sentido natural de un ambiente que permita desarrollar la vida humana
en condiciones normales, porque, en realidad, no existe en la
civilización un ambiente libre de ‘toda” contaminación’ ”(s/n p.). En el
mismo sentido, agrega el Comisionado Ortúzar “… con el solo mérito de
esta garantía constitucional podría obtener de los tribunales de
justicia reconocimientos tales como, por ejemplo, el cierre de una
fábrica que está despidiendo gases u otros elementos nocivos para la
salud” (s/n p.). El medio ambiente y su relación con la contaminación
fue entendido en referencia al espacio urbano, como señaló el
Comisionado Diez, “Hay una contaminación ambiental que es, seguramente,
mucho más grande: la producida por las industrias, por los elementos de
calefacción, etcétera. Esa es la contaminación ambiental generadora del
problema que se tiene en nuestro país. No existe el problema de Estados
Unidos —y espera que no se llegue a él— que consiste en la contaminación
de las aguas…”(s/n p.). La contaminación del medio ambiente está en el
centro de la preocupación de la Comisión Ortúzar y se traduce en el
reconocimiento de un derecho fundamental a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación. La segunda cuestión, vinculada a la naturaleza,
es tratada en los siguientes términos: “El señor Guzmán opina que tal
vez la Comisión podría referirse a la `preservación de la naturaleza’,
porque ‘elementos naturales’ es una expresión demasiado genérica, aunque
es claro que la Comisión la entiende precisamente. La expresión
‘naturaleza’, cuando se usa sin calificativos, significa el aire, el
agua, etcétera”. Y, en relación con la cláusula de restricción de
derechos, Guzmán dijo que, “… si se quiere proteger efectivamente el
equilibrio ecológico, las riquezas na-turales, el derecho del chileno a
vivir en un ambiente libre de contaminación, corresponde dar al
legislador la posibilidad de que, fundado en esos valores, establezca
restricciones al ejercicio de determinadas garantías
constitucionales…”(s/n p.)(5). Fruto del trabajo de la Comisión, el
medio ambiente se protege como derecho fundamental (a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación); se consagra, el deber del Estado de
tutelar la preservación de la naturaleza; y se incluye una cláusula de
restricción de derechos para la protección del medio ambiente. El
enfoque de lo ambiental desde una doble perspectiva (medio
ambiente/contaminación y deber de preservación de la naturaleza),
irradiará el diseño de la administración del Estado y se manifiesta en
la organización del Ministerio de Medio Ambiente. Las divisiones
sustantivas del Ministerio son, de una parte, Recursos Naturales y
Biodiversidad, y de otra, Calidad del Aire (además de la división
jurídica; administración y finanzas y capacitación).
- Otras
dimensiones ambientales de la Constitución de 1980
El tratamiento de lo ambiental en la Constitución no se limita al artículo
19 Nº 8 y se desarrolla en otras disposiciones, a propósito de la función
social de la propiedad, Artículo 19 Nº 24, (Galdámez, 2017), “Sólo la ley
puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer
de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la
seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación
del patrimonio ambiental” (el destacado es nuestro). La configuración de lo
ambiental como derecho, deber de protección y cláusula de restricción de
derechos fue inserta en la Constitución de 1980 en un momento donde todavía
no se evidenciaban las señales de desgaste que diversos informes ponen en
evidencia hoy en el país. Esta forma ingenua de comprensión del medio
ambiente (Bustos et al. 2015), no anticipó los problemas derivados del
modelo de desarrollo económico y las presiones que impone el crecimiento
económico. La cláusula de restricción de derechos será una norma invisible
en la Constitución y de escasa aplicación, como se verá cuando examinemos la
jurisprudencia constitucional. Así, la fórmula ambiental en la Constitución
será más un ideal que una norma con consecuencias concretas. La apropiación
de la naturaleza (Bustos, et al. , 2015), su mutación como un escenario del
mercado eran cuestiones ajenas al contexto y no fueron previstas. O, dicho
de otra manera, si lo que se buscaba era una protección fuerte del medio
ambiente, los desarrollos jurisprudenciales, e incluso normativos resultaron
más débiles frente al modelo económico (Guiloff, 2011). Segunda parte. La
ausencia de un paradigma en la Constitución, el desarrollo sostenible y la
conflictividad socio-ambiental Al analizar la cuestión ambiental desde una
perspectiva jurídica, quizá el punto de partida para abordar su complejidad
sea comprender que el entorno se relaciona con bienes comunes (Canosa,
2000), es decir, “aquellos cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres
sin que pueda atribuirse particularmente a ninguna persona” (Gordillo, 2006,
11), y bienes que además son limitados (Meadows, et al.,1972). La cuestión
ambiental no fue prevista por el derecho romano (Gordillo, 2006), porque los
bienes comunes no planteaban problemas para la vida comunitaria. Es en el S.
XX cuando de forma sistemática diversos estudios comienzan a dar cuenta de
las presiones sobre el ambiente y las dificultades para gobernar lo común
(Hardin, 1968).
También las señales físicas del entorno llamaron la atención del derecho y
en la segunda mitad del S. XX, foros y acuerdos internacionales, Club de
Roma 1968, Declaración de Estocolmo 1972, Carta de Belgrado de 1975 y
distintos ordena- mientos jurídicos han intentado responder a la crisis
ecológica(6). También las cons- tituciones del S. XX comienzan a desarrollar
cláusulas de contenido ambiental como también, más recientemente en
Latinoamérica, incorporan una referencia a los recursos naturales y su uso
sostenible, cuestiones que la Constitución de 1980 no aborda, al menos no de
forma explícita.
Así, el denominado nuevo constitucionalismo latinoamericano (Uprimny, 2011),
que Salazar (2015) define como constituciones que, comparten una vocación
social que se traduce en el reconocimiento de derechos orientados hacia el
combate a la exclusión y la desigualdad y amplios capítulos económicos para
garantizar la participación del Estado en las dec siones públicas ‘sobre los
recursos naturales o la regulación de la actividad financiera’(p. 356).
Según Salazar, esta categoría incluiría a las constituciones de Venezuela,
Ecuador y Bolivia. El “nuevo constitucionalismo latinoamericano” se
caracteriza, entre otros asuntos, por contener referencias al medio
ambiente, también al dominio y protección de los recursos naturales. En este
sentido Ramiro Ávila (2010) plantea en Ecuador,
El derecho a la naturaleza establecido en
la Constitución del Ecuador es al mismo tiempo un hito en una lucha de
movimientos sociales y un comienzo. Los derechos al final siempre son
armas ficticias, etéreas y abstractas que pretenden regular relaciones
basadas en el poder. Es más fácil exigir cuando un sistema jurídico ha
reconocido un derecho que hacerlo sin él (s/n p.).
También en el caso boliviano, Gregor (2014) señala que, “Bolivia introduce
una serie de principios indígenas como suma qamaña (vivir bien), ñandereko
(vida armoniosa), teko kavi (vida buena) e ivi maraei (tierra sin mal)” (p.
12). Además de reconocer a la naturaleza como titular de derechos en la
legislación. A diferencia de las cláusulas ambientales de la década de los
90, la fórmula de la Constitución chilena no se construye a partir de la
definición de la relación entre desarrollo y el medio ambiente, no parecía
ser un problema para el país en la década de los 70.
En Chile, bajo la lógica del Estado
subsidiario (Galdámez, 2017b), existe un aspecto central, aunque poco
abordado cuando se trata de analizar las dimensiones ambientales de la
Constitución y su aplicación territorial. Me refiero, por ejemplo, a la
falta de una ordenación del territorio, lo que resulta particularmente
complejo si tenemos en cuenta que la economía se basa principalmente en la
explotación de re-cursos naturales. Para ilustrar lo que he señalado,
podemos analizar la situación en que se encuentran las turberas:
En Sudamérica, las turberas se encuentran
principalmente en Chile y Argentina y representan los mayores depósitos y
sumideros de carbono terrestre existentes en esas latitudes (Blanco &
de la Balze 2004). La explotación de turberas en estos países está
actualmente regulada por la ley minera, lo cual determina que: a) la
propiedad de la tierra no asegura la protección del subsuelo, o sea de la
turba, lo que supone que incluso en áreas protegidas, sea posible
explotarlas (Hauser, 1996); y b) la extracción de la turba determina la
destrucción de la turbera, con la consecuente pérdida de los servicios
ecosistémicos que ellas brindan. El origen de las Turberas de la Región de
Magallanes se estima en 11,000 años, como resultado de la acumulación y
descomposición de turba (e.g. 1-5.5 metros en Tierra del Fuego, Auer,
1958; Heusser, 1993) y con un alto contenido de agua. (Díaz, et al. 2008,
466)(7).
La crítica situación de las turberas y su protección asegurada solo
parcialmente da cuenta de la vulnerabilidad del patrimonio ambiental
austral, que por diversas razones ha quedado fuera del radar de la
Constitución, como señala Barnes para el caso español en ciertas materias
que requieren de una mayor regulación (2012, 36). Por otra parte, propósito
de las evaluaciones sobre el desempeño ambiental de Chile, el informe OCDE
2016 señala,
Los recursos naturales representan un pilar
de la economía de Chile, que es el mayor productor mundial de cobre y uno
de los principales exportadores de productos agrícolas, forestales y
pesqueros… No obstante, este crecimiento sólido se vio acompañado de una
tenaz persistencia de la desigualdad de los ingresos y de mayores
presiones sobre el medio ambiente, sobre todo la contaminación
atmosférica, la escasez de agua, la pérdida de hábitats, y la
contaminación del agua y el suelo (p. 3)(8).
Por su parte el informe País, Estado del Medio Ambiente en Chile. Compara-
ción 1999-2015 (2016), afirma que,
El incremento del poder adquisitivo de la
población, amén del mejoramiento de las condiciones de vida, ha generado
fuertes presiones sobre el medio ambiente. En estos 16 años han aumentado
los residuos domiciliarios, se han generado nuevos residuos contaminantes,
se ha incrementado el parque automotriz nacional, y el congestionamiento
de los flujos de transporte urbano y rural. Se han ocupado nuevos
territorios por la expansión de las ciudades y la proliferación de
parcelas de agrado. Se ha invadido el borde costero, hay mucha más demanda
de energía eléctrica y calefacción, más visitas turísticas en parques
nacionales los que se ven afectados por incendios. (p. 24)
Por último, el Instituto Nacional de
Derechos Humanos, en Mapa de Conflictos Socioambientales, identifica 116
conflictos en estado activo o latente; de ellos, se relacionan con minería
28 % y 38 % con energía(9).
Frente a las tensiones que plantea la relación entre el medio ambiente y
los deechos a la libertad de empresa y propiedad, recursos naturales y
desarrollo, en la comunidad internacional se acuña la noción del
desarrollo sostenible. Según Naciones Unidas este concepto debe entenderse
como,
… la satisfacción de ‘las necesidades de la
generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones
futuras para satisfacer sus propias necesidades’. (Informe titulado
‘Nuestro futuro común’ de 1987, Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo), el desarrollo sostenible ha emergido como el principio
rector para el desarrollo mundial a largo plazo. Consta de tres pilares,
el desarrollo sostenible trata de lograr, de manera equilibrada, el
desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio
ambiente(10).
Así, en Latinoamérica en la invocación del desarrollo sostenible:
Algunas veces, estas
referencias … se hacen en términos idénticos a los empleados en el Informe
Brundtland para definirlo, como ocurre en la Constitución argentina de
1994, cuyo artículo 41 dispone que el medio ambiente debe ser apto para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras (...), o en la Constitución
cubana de 1976, cuyo artículo 27, reformado en 1992, se refiere al
desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida
humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las
generaciones actuales y futuras. Sin embargo, lo más común es que las
menciones al desarrollo sostenible se inserten en función del deber del
Estado de proteger el medio ambiente, como ocurre con la Constitución
ecuatoriana de 1998 (artículo 3), o del deber del Estado de planificar
recursos naturales o de promover un determinado uso de los mismos, como
ocurre con la Constitución colombiana de 1991 (artículo 80) o la
Constitución peruana de 1993 (artículo 67), respectivamente. Otras veces,
estas menciones se insertan derechamente en disposiciones de naturaleza
económica, como ocurre con la Constitución mexicana luego de la reforma
constitucional de 1999 (artículo 25). En el caso de la Constitución
venezolana de 1999, en cambio, la mención al desarrollo sostenible aparece
vinculada a la ordenación del territorio (artículo 29). (Brañes, 2005, 21)
Pese a los aportes de la noción desarrollo sostenible a la resolución de
conflictos y planificación del crecimiento económico, se debe reconocer que
también ha sido cuestionado en sus fundamentos y por su verdadero impacto en
la protección del medio ambiente. Las voces críticas se basan en el carácter
limitado de los recursos naturales, en ese sentido en el caso de Costa Rica
se ha señalado“¿… qué tanto crecimiento se puede tener con una naturaleza
que es finita? Y la respuesta obvia es que no se puede seguir creciendo
económicamente, cuando los bienes se transforman en materias primas, no son
renovables, o existe finitud de los recursos; por otro lado, ¿quién dice que
ese crecimiento económico nos guía a un desarrollo sostenible, tal y como
nos lo han hecho creer?” (Sagot, 2014, 18)
A pesar de las críticas, son valiosos los
criterios de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica que
ha dicho, a propósito del desarrollo sostenible y la contaminación del
paisaje marino que, “la protección de las bellezas naturales comprende
velar por la preservación del ambiente y los ecosistemas, porque si estos
últimos son destruidos o severamente dañados, irremediablemente se ven
perju- dicadas las primeras. El concepto bellezas naturales está
estrechamente ligado a un modelo de desarrollo sostenible, respetuoso de
las riquezas naturales y de nuestro patrimonio natural” (Sagot, 2014, 79).
También desde una perspectiva crítica
agrega Jordi Jaria (2017) que en el contexto de la crisis económica que se
desata en 2007,
En el caso español, esta materia
constitucional [el desarrollo sostenible] se integra en la Constitución
formal a través de la interpretación. Debe señalarse, por otro lado, que
el marco constitucional español define un Estado social frágil en el que
la protección del medio ambiente obtiene un reconocimiento más bien
marginal, al menos, en la interpretación mayoritaria que se ha hecho de la
Constitución económica (p. 37).
Descartado el paradigma del desarrollo
sostenible que no ha sido invocado en la jurisdicción constitucional
chilena, otro recurso para esta jurisdicción pudieron ser los principios
preventivo y precautorio. Si bien no forman parte del texto explícito de
la Constitución, en el derecho comparado han sido entendidos como reglas
esenciales para la interpretación ambiental, además de estar consagrados
en un conjunto de tratados, declaraciones y resoluciones internacionales
de los que el país es parte (Galdámez, 2017).
Sobre el principio preventivo afirma Moraga (2015): “Mediante este principio
se pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales. No es posible
continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la
cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos” (p.
20).
Ninguno de estos principios es aplicado por el Tribunal Constitucional, pues
entiende que,
… jurídicamente
contaminación no es cualquier impacto o alteración ambiental sino la
situación que supera los parámetros ambientales establecidos… mientras no
se aprueben las normas de calidad ambiental… no corresponde hablar de
contaminación, a menos que se acredite inequívocamente la presencia en el
ambiente de un contaminante, en términos tales que constituya un riesgo
cierto a la vida, a la salud de la población, a la conservación del
ambiente o la preservación de la naturaleza, o bien que exista una
situación de pública e indiscutida notoriedad de la presencia gravemente
nociva en el ambiente de un contaminante (Rol Nº 2684-14).
La protección eficaz del medio ambiente requiere que, “(…) ambos
principios deben verse reforzados por normas procesales y precedentes
jurisprudenciales que permitan su correcta y efectiva aplicación en
procesos donde se discute la responsabilidad por daño ambiental” (Peña,
2010, 19). La ausencia de criterios de interpretación, específicos en
materia ambiental, in- cidirán en las consideraciones del Tribunal a
propósito del sentido y alcance de la protección constitucional del medio
ambiente.
Tercera Parte. La jurisprudencia ambiental
del Tribunal Constitucional
En la jurisprudencia es posible distinguir tres etapas con desarrollo
progresivo, aunque no definitivo, de los contenidos ambientales de la
Constitución. Esto es coherente con la creación de conocimiento acerca de la
vulnerabilidad del medio ambiente, sin dejar de mencionar los episodios
críticos por cuestiones ambientales que han afectado al país.
Quisiera reiterar que el Tribunal Constitucional no ha conocido de los
grandes litigios ambientales. La mayoría han sido resueltos por la Corte
Suprema y por el Comité de Ministros (en una polémica instancia creada al
interior del sistema de evaluación de impacto ambiental SEA) y más
recientemente, también por los tribunales ambientales creados por la Ley
20.600 de junio de 2012.
Primera etapa: la primacía del derecho a la
libertad de empresa
En un caso de 1992, Rol 146, consistente en requerimiento de un grupo de
Diputados para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo
del Ministerio de Obras Públicas Nº 357, “que prohibió la colocación de
carteles, avisos de propaganda o anuncios en caminos públicos”, el TC
resuelve acogiendo el reclamo que,
de acuerdo al artículo 19, N° 21, de la
Constitución Política, las únicas prohibiciones que pueden imponerse al
derecho a desarrollar una actividad económica son las que se sustentan en
el orden público, la moral y la seguridad nacional. El decreto supremo N°
357… no se fundamenta en ninguno de los conceptos mencionados, muy por el
contrario, tanto el Presidente de la República… como la Contraloría
General de la República argumentan sosteniendo la necesidad de proteger el
medio ambiente…. (Rol Nº 146-92).
Para este caso, solo se tuvo en
consideración el derecho a libertad de empresa sin analizar para nada el
derecho a un medio ambiente libre de contaminación ni las habilitaciones
normativas para la restricción de derechos. Lo que se discute es la
protección del paisaje que además contribuye a reforzar la seguridad vial.
Ninguno de estos argumentos fue considerado en la decisión final de los
jueces. En esta etapa inicial todavía no se desarrollaban los contenidos
ambientales de la Constitución.
Dos años después, el TC decide en el mismo
sentido, sin considerar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, en causa Rol 185-94, donde ejerce el control preventivo de
la Ley de Bases del Medio Ambiente, LOC 19.300. En este caso, el TC
consideró contrario a la Constitución al art. 49 del proyecto: “Porque el
establecer `prohibiciones totales o parciales` de emisión a empresas,
industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la
contaminación ambiental, viola el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de
la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el `derecho a
desarrollar cualquiera acti- vidad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen’”( Rol Nº 185-94).
En este y en el caso anterior, el análisis
se construye sobre la base del derecho a la libertad de empresa, como un
derecho reforzado sin adentrarse en la cláusula de restricción de derechos
contenida en el artículo 19 No 8 inciso final, además de una escasa
deferencia con el ejecutivo y el legislador.
Ambas sentencias, dictadas en 1992 y 1994,
respectivamente, son coherentes con el momento económico y político que
atravesaba el país y el rol que la libertad de empresa y su protección
jugarían en la transición y la construcción del modelo económico liberal
bajo la forma de un Estado subsidiario. Esto se manifiesta en la tasa de
crecimiento económico del país. Entre 1990 y 1995, era a razón de 11 %
(Meller, s/f) siendo el promedio de América Latina el 3 % (Anzil, 2005).
Marca una suerte de evolución en los
criterios del TC la sentencia Rol 325-01 de 2001, “Requerimiento de
inconstitucionalidad de un grupo de Senadores respecto del Decreto Supremo
Nº 20, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en
el Diario Oficial de 12 de abril de 2001, sobre restricción vehicular”.
Como en el primer caso, se trata de una norma emanada del ejecutivo y si
bien el TC rechaza la inconstitucionalidad, tal rechazo se fundamenta
también en la protección del derecho a la vida y la integridad personal, más
no en la protección del derecho fundamental a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación:
la medida de restricción vehicular,
establecida con el carácter de excepcional y en situaciones de emergencia
y preemergencia ambiental obedece al cumplimiento de un deber del Estado
consagrado en el inciso primero del número 8º del artículo 19 de la
Constitución y está destinada a proteger el derecho más preciado de los
asegurados por nuestro Código Político, cual es la vida humana y la
integridad física y psíquica de las personas (Rol Nº 325-01).
Más adelante, en Rol 577-06 de 2007, el TC
se pronuncia sobre requerimiento por inconstitucionalidad de un DS, “del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que ‘Establece la norma
de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde
tranques de relaves al estero Carén’”, Según la recurrente, este Decreto
legalizaba el alza en los niveles de contaminación de la laguna Carén, o
dicho de otra manera, incrementaba el nivel de tolerancia hacia mayores
índices de contaminación y que el TC rechaza.
Como puede verse, en estos casos el
conflicto se produce por el ejercicio más robusto del rol del Estado como
ente regulador. En todos, salvo en uno, se trata de Decretos que emanan
del ejecutivo. Los límites que tales decretos buscaban imponer son
objetados por el TC y en el caso de una regulación menos restrictiva (caso
Laguna Carén), el tribunal declaró la constitucionalidad de la norma que
matiza las regulaciones haciéndolas más laxas.
Segunda etapa. Una progresiva delimitación
de la dimensión ambiental de la Constitución
En esta etapa se inicia una jurisprudencia pendular, en ocasiones se
ponderará la relación entre medio ambiente, libertad de empresa y derecho de
propiedad, y otros casos el TC simplemente no analizará los contenidos
ambientales de la Constitución.
En una sentencia de 2012, Rol 2299-12, a
propósito de la afectación del derecho de propiedad y la protección del
medio ambiente (caso al que me referí al inicio del trabajo), el TC
desecha por empate de votos una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad interpuesta por la empresa inmobiliaria propietaria
de un predio en la zona costera de Isla Negra(11). En este caso una parte
de los jueces defenderá la protección del paisaje(12), “… la limitación
que se impone al propietario privado en virtud de la declaración de Zona
Típica se muestra idónea al fin que se persigue propio de la función
social de la propiedad como de la protección del patrimonio cultural del
país. Todo ello, en la medida que el propietario no queda privado de su
propiedad, ni tampoco del ejercicio de las facultades de uso, goce y
disposición, que constituyen facultades esenciales del derecho de que se
trata”(13).
Otras dos sentencias dan cuenta de
criterios contradictorios(14). En el primer caso, denominado Molinera del
Norte Rol 2644-14 de 2015, la requirente solicitó la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 17.288. La
decisión controvertida había ordenado el traslado de la Molinera fuera de
los límites de la comuna por emisión de malos olores. El Tribunal rechazó
el requerimiento y consideró que, “La protección del derecho de propiedad
no podría amparar una actividad productiva sin consideración de su
emplazamiento en la ciudad y la dinámica del cambio urbano. La protección
del ejercicio de la actividad productiva sin restricciones podría atentar
contra el necesario crecimiento de la ciu- dad como lugar de residencia de
seres humanos”(15). La sentencia se acordó con dos disidencias.
El segundo caso, Curtidos Bas, Rol 2684-14 de 2015, trata de un recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la misma norma y decisión, ya
que el municipio dispuso que la curtiembre debía trasladar sus instalaciones
fuera de la comuna en el plazo de un año. En esta ocasión, en fallo dividido
y a diferencia del anterior, el Tribunal acoge el recurso y declara
inaplicable el inciso segundo del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones. El TC señaló: “Que en razón de las consideraciones
expuestas, se ha llegado a concluir que la aplicación del inciso segundo del
artículo 62… resulta inconstitucional, por lesionar las garantías que al
derecho de propiedad reconocen los numerales 24° y 26° del artículo 19 de la
Carta Fundamental” (Rol Nº 2684-14). El recurso fue acogido y la orden de
traslado de la curtiembre quedó sin efecto.
En estos últimos casos, la misma
disposición invocada en contextos similares, es considerada constitucional
e inconstitucional en su aplicación. En el primer caso se plantea una
interpretación menos amplia del derecho de propiedad, criterio que se
restringe en el segundo. Nuevamente se evidencia una tensión respecto al
ejercicio del Rol regulador del Estado y los límites admisibles al derecho
de propiedad. No existe una clara tendencia en la manera de resolver ni un
paradigma que permita articular la relación entre los derechos.
Tercera
etapa: la dimensión ambiental de la Constitución y el interés público
Es en esta etapa que comienza a desarrollarse una perspectiva más amplia del
medio ambiente al mismo tiempo que se invoca la noción interés público(16).
El interés público y la industria de la minería tienen un interesantísimo
tratamiento en otro de los casos que mencioné al inicio, Rol 2678-14. Se
trata de una sociedad minera que solicita declarar la inaplicabilidad del
art. 7 de la Ley 18.097 Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras.
La norma impugnada dispone, “que sólo el dueño del suelo podrá permitir
catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos, o, bien, plantados de vides o
árboles frutales”(17). El requerimiento se plantea porque la propietaria de
una plantación de olivos se negó a autorizar la actuación de la minera en su
propiedad. El TC relaciona interés público y medio am- biente como criterios
delimitadores del ejercicio del derecho de propiedad, esto es, como un
límite. El interés público aparece como un paradigma en la relación medio
ambiente-propiedad. El requerimiento de inaplicabilidad fue rechazado. La
sentencia dice,
… dicho interés público ha de estar al
servicio de la persona humana y debe promover el bien común. … Así mismo
los órganos del Estado no podrían sino justificar el otorgamiento de una
concesión minera en plena armonía con todos los contenidos del artículo
19, los que, entre otros, incluyen el deber de velar por el respeto del
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. De todo lo
anterior puede deducirse que el interés público que justifica el
otorgamiento de la concesión minera no tiene un carácter unidimensional y
que de modo ineludible debe integrar distintos principios y valores
constitucionales. Por lo mismo, parece adecuado que el legislador disponga
de un ámbito regulatorio que permita fijar o reconocer distintas
actividades con aptitud para servir los fines que justifican el
otorgamiento de una concesión minera (Rol Nº 2678-14).
La invocación del interés público opera como razón de autoridad y para
reforzar la protección del medio ambiente, que opera como límite frente a
otros derechos. En otra sentencia, Rol 2884-2015 de 2016, una Sociedad
Agrícola y Ganadera solicitó declarar la inaplicabilidad del artículo 51 de
la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. La
solicitud se relacionaba con una multa aplicada a la empresa por talar
espinos para carbón sin contar con un plan de manejo. La inaplicabilidad fue
rechazada. En esta sentencia el Tribunal reflexiona sobre el contenido del
artículo 19 Nº 8, en una dirección coherente con la jurisprudencia de la
jurisdicción ordinaria y la doctrina más actualizada en la materia. Los
criterios que propone son:
-
.A ― Que el artículo 19 Nº 8 de la
Constitución comprende diversos contenidos: un derecho fundamental y
el deber de protección, en conexión con la protección del patrimonio
ambiental como límite del derecho de propiedad.
En auxilio de este tipo de
finalidades, la Constitución contempla dos cláusulas que describen
cuestiones diferenciadas. Por una parte, la disposición que
establece que “es deber del Estado velar para que este derecho [a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación] no sea afectado y
tutelar la preservación de la naturaleza” (inciso primero del
numeral 8° del artículo 19 de la Constitución). Con ello, consagra
deberes estatales de naturaleza objetiva en cuanto protección del
patrimonio ambiental chileno y, por otro lado, la garantía subjetiva
de la no afectación del derecho a vivir en un medio ambiente libre
de contaminación. Junto a esta finalidad, en materia de derecho de
propiedad, se reconocen las limitaciones y obligaciones que se
derivan de la función social de la misma, especialmente en cuanto
comprende ‘la conservación del patrimonio ambiental… (Rol 2884-2015)
-
.B ― El bien jurídico protegido es el
entorno, el ambiente, independientemente de la afectación a otros
derechos. Los contenidos ambientales de la Constitución garantizan
un mejor estándar ambiental.
… que éste es un derecho autónomo
orientado a proteger el bien jurídico constitucional que configura
el ambiente… De esta manera, en el marco de su contenido ha de
existir una combinación compleja entre la titularidad de su
ejercicio, la invocación del ambiente y la garantía objetiva de los
deberes del Estado en la protección de la naturaleza, que redunda en
un mejor estándar ambiental que exige el propio derecho… El artículo
19, numerales 8° y 24°, así como el artículo 20, relativo al recurso
de protección en materia ambiental, constituyen el marco
constitucional para la preservación general del medio ambiente. (Rol
2884-2015)
- .
C ― El derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en su función
social en cuanto comprende la conservación del patrimonio ambiental.
(…) “en materia de derecho de
-
propiedad, se reconocen las limitaciones y obligaciones que se
derivan de la función social de la misma, especialmente en cuanto
comprende ‘la conserva- ción del patrimonio
-
ambiental’”. (Rol Nº 2884-15)(18).
El TC analiza los deberes, derechos y restricciones contenidos en el art.
19 de la CPR abordando el asunto a partir de los límites del derecho de
propiedad y la pre- servación del entorno. Otra reciente sentencia, Rol
36.624(19), semejante al caso sobre declaración de zona típica en Isla
Negra, ratifica el giro que se ha identificado. En este caso la
recurrente,
Bellavista Oveja Tomé SpA… deduce
requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 12 de la Ley N°
17.288, sobre Monumentos Nacionales…. La requirente afirma que es
arrendataria con opción de compra de un inmueble donde funciona la
fábrica, y que “el Consejo de Monumentos Nacionales… declaró el bien en
cuestión como Monumento Histórico”. Frente a dicha decisión, la requirente
interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de
protección, dado que, estima, se vulneraron diversas garantías
fundamentales…. (Rol 36.624)(20).
Para este caso, existe un elemento
distintivo, el derecho que la requirente alega es un arriendo con opción
de compra y en este caso el TC desarrolla dimensiones ambientales de la
Constitución.
El TC revisa la doctrina respecto a los límites admisibles para el
ejercicio de la libertad de empresa y a diferencia del caso Isla Negra,
donde hubo empate de votos, en este caso señala,
… podemos concluir que el ejercicio de toda
actividad económica debe necesariamente armonizarse con el marco
fundamental y obligatorio consagrado en la Constitución y,
consiguientemente, el denominado orden público económico debe respetar y
conciliarse en forma con los derechos que la misma Constitución asegura a
todas las personas, no pudiendo desconocer dentro de estas garantías, las
vinculadas a la función social de la propiedad y la Constitución cultural,
que como ya se manifestó oportunamente tienen como objetivo el bienestar
de la sociedad en su conjunto. (Rol 36.624)
De esta manera, el Tribunal se aproxima al concepto de Constitución como cu
tura, e incluye como parte de ella, la preservación, protección e incremento
del patrimonio cultural e histórico de la Nación. El TC considera la
declaratoria como monumento histórico, como una limitación admisible desde
la perspectiva de la función social de la propiedad.
También en este caso se recurre a la
noción de interés público “Que, de este modo al estar frente a una
imposición de cargas para el titular de un derecho de propiedad,
tendientes a proteger un interés público, pero que en caso alguno se le
niega de manera absoluta el ejercicio de ese derecho en su esfera
individual, forzoso resulta desestimar dicha reclamación al no apreciarse
de qué modo se vería conculcada la garantía del artículo 19 N° 24° de la
Constitución”.
En síntesis, en los casos analizados las
cuestiones que se discuten se relacionan con el Estado regulador, que va
desde una menor a una mayor intensidad regulatoria; en las tensiones entre
derechos, la respuesta va desde considerar inaceptables otras limitaciones
a la libertad de empresa y al derecho de propiedad, hacia una mayor
consideración con el medio ambiente. Por otra parte, es en la última etapa
de la jurisprudencia cuando la consideración del interés público inicia
una de las líneas argumentales más interesantes en la jurisprudencia del
TC.
El interés público, una noción carente de desarrollo doctrinario en el
ordenamiento chileno, se avizora como una doctrina sugerente, aunque
todavía lejana del litigio estratégico ambiental que ha desarrollado la
Suprema Corte de la India, (Brara, 2018); o de las cortes de Keya y
Tanzania (O’ Loughlin, 2018), donde el interés público opera como un
argumento que impulsa el control de políticas públicas por los tribunales
y amplía la legitimación activa y asistencia para litigios ambie tales.
Para el caso de Chile, tímidamente el interés público aparece como un
argumento para la construcción de límites al derecho de propiedad y la
libertad de empresa, una fórmula muy incipiente y nada definitiva según lo
demuestran los cambios de la jurisprudencia constitucional.
En la actualidad, el inicio de un proceso constituyente en Chile es un
momento valioso para la reformulación de lo ambiental en la Constitución.
Se trata de un momento propicio para abordar sus complejidades y
relaciones del medio ambiente con la economía, los recursos naturales, el
agua, la propiedad y la libertad de empresa. El análisis de los problemas
asociados al actual diseño constitucional de lo ambiental, me llevan a
proponer que la nueva Constitución deba referirse a esta materia desde el
artículo primero, que debiera hacer referencia a los derechos de las
futuras generaciones, a la sostenibilidad, al interés público, a la idea
de los bienes comunes y su gestión consciente de los límites del
crecimiento, acorde a los de- safíos que impone el S. XXI.
Conclusiones
Los contenidos y significados de lo
ambiental en la Constitución, la centralidad que la Comisión Ortúzar
otorgó a los problemas derivados de la contaminación y una idea romántica
sobre la preservación de los espacios naturales, no tuvieron inicialmente
un desarrollo en la jurisdicción constitucional que privilegió la tutela
de los derechos de contenido económico, libertad de empresa y derecho de
propiedad. En la primera jurisprudencia del Tribunal Constitucional las
dimensiones ambientales de la Constitución carecían de desarrollo.
En el proceso de construcción y
consolidación de una economía extractiva, centrada en la agenda de
crecimiento económico, los contenidos ambientales protegidos en la
Constitución fueron invisibles, especialmente en la década de los noventa
cuando la economía del país crecía de forma acelerada.
Los conflictos jurídicos debatidos ante el TC se producen en el contexto
de nuevas normas regulatorias de lo ambiental, por afectar otros derechos
o porque aplican límites a los derechos de propiedad o la libertad de
empresa. En general, el Tribunal Constitucional ha sido cuidadoso en la
protección de los derechos a la libertad de empresa y de propiedad. El
desarrollo de una perspectiva constitucional de lo ambiental ha sido
reciente en la jurisprudencia constitucional. Se ha invocado el interés
público, pero la invocación del desarrollo sostenible no ha tenido lugar
en su jurisprudencia; y el interés público se invoca en un sentido muy
clásico, como límite y no como un criterio para el gobierno de lo común.
Se confirma que est mos ante un Tribunal más apegado al texto de la
Constitución y menos abierto a incorporar criterios interpretativos como
el preventivo y precautorio.
Como se aprecia en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, lentamente comienza a aparecer la perspectiva
ambiental de la Constitución y a dotarse de con- tenido; no obstante, la
ausencia de criterios auxiliares y un desarrollo robusto de la perspectiva
jurídica y constitucional del medio ambiente no logran moderar la
centralidad de la libertad de empresa y el derecho de propiedad. Existe
tanto conocimiento en esta área, que es difícil comprender la ausencia de
estos desarrollos, especialmente contenidos en tratados internacionales
ratificados por el país y vigentes. La importancia de los principios en
esta materia es evidente. No se trata de simples ejercicios de ponderación
entre derechos, sino que existe ese interés públi- co que requiere ser
resguardado en este campo tan imprescindible.
En el proceso constituyente por iniciar,
lo ambiental debería desplegar todas sus dimensiones, los principios deben
ser incorporados desde el inicio, lo mismo que los deberes de protección
que deberían extenderse a todas las personas (naturales y jurídicas), de
la misma manera que los deberes de reparar. Un tratamiento especial
requieren los recursos naturales y la sostenibilidad en su explotación,
así como referencias al agua; de la misma manera, se debe garantizar un
derecho fundamental a un medio ambiente sano, que contemple una
legitimación activa amplia para su protección.
Es mucho el trabajo por hacer en esta materia y se cuenta ya con
suficientes evidencias de la fragilidad del país a partir del estado de
nuestro entorno.
Referencias:
Anzil, F. (2005). Economía de Chile y
Economía Latinoamericana
. Recuperado de
http://www.zonaeconomica.incom/chile/latinoamericana
Ávila, R. (2010). El derecho de la naturaleza. Fundamentos.
Recuperado de
http://repositorionew.uasb.edu.ec/bitstream/10644/1087/1/%C3%81vila-%20
CON001-El%20derecho%20de%20la%20naturaleza-s.pdf
Astorga, E. (2012). Derecho ambiental chileno. Parte General. Santiago:
Legal Publishing
Barnes, J. (2012). El sujeto privado en la Constitución económica. De la
vertiente de defensa de los derechos y libertades a la dimensión activa de
los actores privados en cuanto a protagonistas y corresponsables de la
vida económica. En Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, La
Constitución económica, Actas de las XVII Jornadas de la Asociación de
Letrados del Tribunal Constitucional (pp. 33-75). Madrid: Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales.
Bermúdez, J. (2015). Fundamentos de Derecho Ambiental (2ª ed.).
Valparaíso, Chile: Ediciones Universitarias de Valparaíso.
Brañes, R. (2015). El derecho para el desarrollo sostenible en la América
Latina de nuestros días. Revista de Derecho Ambiental, (2), 19-31.
Recuperado de
https://revistas.uchile.cl/index.php/RDA/article/view/36469/3809
Brara, R. (2018). Courting Resilience The National Green Tribunal, India.
Paper prepared for the UNRISD session at the Resilience 2017 Conference.
Geneva: United Nations Research Institute for Social Development (UNRISD).
Bustos, B., Prieto, M. y Barton, J. (2015). Ecología política en Chile
Naturaleza, propiedad, conocimiento y poder. Chile: Editorial
Universitaria.
Canosa, R. (2000). Constitución y Medio Ambiente. Argentina: Dikinson.
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)(2016). Evaluaciones
del desempeño ambiental. Chile 2016.
Recuperado de http://repositorio.cepal.org/
bitstream/handle/11362/40308/S1600413_es.pdf
Díaz, M., Larraín, J., Zegers, G. y Tapia, C. (2008). Caracterización
florística e hidrológica de turberas de la Isla Grande de Chiloé, Chile.
Revista chilena de historia natural, 81 (4), 455-468. DOI:
10.4067/S0716-078X2008000400002
Galdámez, L. (2017a). Medio ambiente, Constitución y tratados en Chile.
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 50(148), 113-144. DOI:
10.22201/iij.24 484873e.2017.148.10997
Galdámez, L. (2017b). Estado subsidiario y medio ambiente. En I. Obando,
Coord. Estudios constitucionales y parlamentarios en homenaje al Profesor
Jorge Tapia Valdés. Santiago: Ril editores.
Gordillo, J. (2006). La protección de los bienes comunes de la humanidad.
Un desafío para la política y el derecho en el siglo XXI. Madrid: Trotta.
Gregor, C. (2014). Nuevas narrativas constitucionales en Bolivia y
Ecuador. El buen vivir y los derechos de la naturaleza. Latinoamérica,
Revista de Estudios Latinoamericanos, (59), 9-40.
DOI:10.1016/S1665-8574(14)71724-7
Guiloff, M. (2011). El dilema del artículo 19 No 8 inciso 2. Revista de
derecho, 18(1),
147-169. DOI: 10.4067/S0718-97532011000100006
Guzmán, R. (2012). Derecho Ambiental Chileno. Chile: ed. Planeta
sostenible.
Häberle,
P. (2006). Aspectos Constitucionales de la Identidad cultural. Derechos
y libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, (14),
89-102. URI: http://hdl.handle.net/10016/3768
Hardyn, G. (1968). The Tragedy of the Commons. Science, 162(3859),
1243-1248.
Instituto de Asuntos Públicos (2016). Informe País. Estado del medio
ambiente en Chile. Comparación 1999-2015
(Santiago, Universidad de Chile). Recuperado
de http://www.inap.uchile.cl/publicaciones/129607/informe-pais-
estado-del-medio-ambiente-en-chile-1999-2015
Instituto Nacional de Derechos Humanos (2018). Mapa de Conflictos socio-
ambientales en Chile
.
Recuperado de http://mapaconflictos.indh.cl/
Jaria, J. (2017). Constitución desarrollo y medio ambiente en un contexto
de crisis.
Revista Catalana de Dret Ambiental, 8(1), 1-46. DOI: 10.17345/rcda.1810
Meadows, D., Meadows, D., Randers, J. y Behrens, W.(1972). The Limits of
The Growth. A Report for The Club of Rome’s Project on the Predicament of
Mankind
.
Recuperado de http://www.donellameadows.org/wp-content/user
files/Limits-to-Growth-digital-scan-version.pdf
Mellers, P. (s/f). Pobreza y distribución del ingreso en Chile. Década del
90
. Universidad de Chile, Facultad de Ingeniería
Industrial, Doc. de trabajo. Recuperado de
http://www.dii.uchile.cl/~cea/sitedev/cea/www/download.php
?file=documentos_trabajo/ASOCFILE120030328151843.pdf
Ministerio del Medio Ambiente (s/f). Turberas en la Patagonia austral
. Recuperado de
http://www.mma.gob.cl/1304/w3-article-55824.html
Moraga, P., Boutonnet, M. y Saint-Pau, J. (2015). El principio precautorio
en el derecho comparado. Santiago: LOM.
O'Loughlin, E. (2018). Decolonising Jurisprudence: public Interest
Standing in New Constitutional Orders. En M. Elliot, J. Varuhas y S.
Wilson. The Unity of Public Law? Doctrinal, Theoretical and comparative
perspectives. Oxford UK, Portland Oregón: Hart Publishing.
Ost, F. (1996). Naturaleza y Derecho. España: Ediciones Mensajero.
Peña, M. (2010). Jurisprudencia sobre daño, responsabilidad y reparación
del medio ambiente. Costa Rica: Investigaciones jurídicas.
Prieto, M. (2015). La ecología política del modelo de agua chileno. En: B.
Bustos, M. Prieto y J. Barton. Ecología Política en Chile. Naturaleza,
propiedad, conocimiento y poder. Santiago: Editorial Universitaria.
República de Chile, Comisión Constituyente. (1976). Actas Oficiales de la
Comisión Constituyente”, Tomo VI, Sesión 186ª, celebrada en martes 9 de
marzo de 1976.
Recuperado de
http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/actas_oficiales-r
Reyes, S. y Rodríguez, J. (2015). Proyecto Hidroaysén: capitalismo
extractivista, regulación estatal y acción colectiva en la Patagonia.
Santiago: Polis 14(40), 439-467. DOI: 10.4067/S0718-65682015000100021
Sagot, Á. (2014). El Desarrollo sostenible en la jurisprudencia
constitucional. San José de Costa Rica: Juricentro.
Sahady, A. y Gallardo, F. (2009). Centros históricos: el auténtico ADN de
las ciudades. Revista INVI, 19
(51). Recuperado de http://www.revistainvi.uchile
.cl/index.php/INVI/article/view/64/46
Saulino, F. (2011). Los derechos ambientales. En R. Gargarella, R.
(Coord.), La Constitución en 2020. 48 propuestas para una sociedad
igualitaria. Buenos Aires: Siglo XXI.
Simón, F. (2012). Medio Ambiente y Derechos Fundamentales. Madrid: Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales.
Jurisprudencia Citada
Tribunal
Constitucional, Rol Nº 146-92, sentencia de 21 de abril de 1992.
Requerimiento de un grupo de Diputados respecto del Decreto Supremo del
Ministerio de Obras Públicas N° 357, publicado en el Diario Oficial de 19
de febrero de 1992, que prohibió la colocación de carteles, avisos de
propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos
públicos del país.
Tribunal
Constitucional, Rol Nº 185-94, sentencia de 28 de febrero de 1994. Control
de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre Bases del Medio
Ambiente.
Tribunal
Constitucional, Rol Nº 325-01, sentencia de 26 de junio de 2001.
Requerimiento de inconstitucionalidad de un grupo de Senadores respecto
del Decreto Supremo Nº 20, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 12 de abril de 2001, sobre
restricción vehicular.
Tribunal Constitucional, Rol Nº 577-06, sentencia de 26 de abril de 2007.
Requerimiento de inconstitucionalidad respecto del Decreto Supremo Nº 80,
de 26 de agosto de 2006, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que “Establece la norma de emisión para molibdeno y sulfatos
de efluentes descargados desde tranques de relaves al estero Carén”.
Tribunal Constitucional 1554-09, Proyecto de Ley que crea el Ministerio,
el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio
Ambiente.
Tribunal Constitucional, Rol Nº 2299-12, sentencia de 29 de enero de 2014.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por
Constructora Santa Beatriz S.A. respecto de los artículos 29 y 30 de la
Ley N° 17.288, en los autos sobre recurso de protección, caratulados
“Constructora Santa Beatriz S.A. con Ministerio de Educación y otro”, de
que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°
25.159-2012.
Tribunal Constitucional, Rol Nº 2644-14, sentencia de 27 de enero de 2015.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por
Molinera del Norte S.A. respecto de los artículos 62, inciso segundo y 160
del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, que aprueba la nueva Ley General de
Urbanismo y Construcción, en los autos sobre recurso de casación en la
forma y en el fondo, caratulados “Molinera del Norte S.A. con Karen Rojo
Venegas Alcaldesa I. Municipalidad de Antofagasta”, de que conoce la Corte
Suprema bajo el Rol N° 16.888-2013.
Tribunal Constitucional, Rol Nº 2678-14, sentencia de 25 de junio de 2015.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por
Sociedades Legales Mineras, respecto de los artículos 7, de la Ley N°
18.097, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y 15, inciso
cuarto, del Código de Minería, en aquella parte en que ambas disposiciones
legales señalan que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar
en terrenos arbolados o viñedos, o bien, plantados de vides o árboles
frutales, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el
fondo, de que conoce actualmente la Corte Suprema por recurso de
reposición, bajo el Rol N° 9475- 2014.
Tribunal Constitucional, Rol Nº 2684-14, sentencia de 10 de septiembre de
2015. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado
por Curtidos BAS S.A. respecto del artículo 62, inciso segundo, de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones; o en subsidio, respecto de la
oración “Este plazo no será inferior a un año”, contenida en la parte
final del mencionado inciso segundo, en los autos sobre recurso de
casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N°
16.593-2014.
Tribunal Constitucional, Rol Nº 2884-15, sentencia de 26 de julio de 2016.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por
Sociedad Agrícola y Ganadera El Almendral Limitada respecto del artículo
51 de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento
Forestal, en los autos sobre denuncia por corta de bosque nativo no
autorizada, sustanciados ante el Juzgado de Policía Local de Chépica, bajo
el Rol N° 32.047-2015.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por
Bellavista Oveja Tomé SpA respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.288
sobre Monumentos Nacionales, en los autos sobre recurso de protección de
que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°
36.624-2016.
Notas
1 Este trabajo se elabora en el marco del
proyecto Fondecyt Iniciación 11140270 sobre derechos y principios
ambientales en la Constitución de 1980. Parte del artículo se desarrollo
durante una estancia de investigación en el Max Planck Institute for
comparative public law and international law de Heidelberg, Alemania.
2 En adelante también TC o Tribunal Constitucional.
3 Se debe tener presente que conforme la
Constitución, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer la acción de
tutela del derecho fundamental a través del recurso de protección,
mientras la jurisdicción constitucional conoce la dimensión ambiental de
la Constitución a propósito de acciones de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad (art. 93 No 6); del control preventivo de
constitucionalidad (19, No 1); y cuando resuelve cuestiones de
constitucionalidad (art. 93 No 3), aunque este listado no es taxativo.
4 Sobre los significados del medio ambiente, vid Guzmán. 2012, p.22.
5 Actas República de Chile (1976), s/p.
6 La cuestión ambiental también ha pasado a ser de interés para el derecho
constitucional, atención que se ha expresado en la incorporación de
cláusulas ambientales en las varias constituciones contemporáneas. En la
primera parte del S. XXI, el contenido de dichas cláusulas ha evolucionado
al punto que, por ejemplo, en el caso de Argentina ―cuya Constitución
reformada en 1994 (art. 41) asegura el derecho fundamental a un medio
ambiente sano y equilibrado― se ha propuesto incluir el reconocimiento “de
los derechos ambientales de las generaciones futuras, acompañado por el
establecimiento de mecanismos que permitan hacerlos efectivos…”. Saulino
(2011), p. 201.
7 En este sentido, afirman, Díaz et al., que, “Para disminuir el impacto
humano y hacer un buen manejo de turberas, se debe considerar el área
total de la cuenca. Actividades como la tala, caminos, agricultura, pueden
alterar la calidad del agua agregando sedimentos y nutrientes, alterando
la ecología de la turbera. En la actualidad no existe ningún plan de
manejo que regule estas actividades en turberas de ningún tipo”.(Diaz et
al. 2008, p. 466).
8 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) y
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE 2016),
p. 3.
9 Mapa Conflictos Socioambientales (2018) disponible en:
https://mapaconflictos. indh.cl/#/ visitado 18.07.2019.
10
Naciones Unidas, Vid:
http://www.un.org/es/ga/president/65/issues/sustdev.shtml
11 Los hechos en que se funda el requerimiento son: “Con fecha 15 de
diciembre de 1997 se dicta el Decreto Exento N° 1187, del Ministerio de
Educación, que declara Zona Típica el Sector Costero de Isla Negra fundado
en la necesidad de conservar las características ambientales,
arquitectónicas, urbanas, la belleza paisajística y la armonía que posee
dicha localidad. El 4 de julio del año 2011, Constructora Santa Beatriz
adquiere los Lotes Uno y Dos del plano de la división de la propiedad
ubicada en calle Santa Julia s/n, ubicada en Isla Negra, comuna de El
Quisco, con el objeto de desarrollar un proyecto inmobiliario consistente
en la construcción de 188 departamentos de aproximadamente 45 metros
cuadrados cada uno… El día 26 de septiembre de 2012 se publica en el
Diario Oficial el Decreto Supremo N° 364, de 23 de agosto de ese año, del
Ministerio de Educación, mediante el cual se modifica el Decreto N° 1187,
de 1997, que declaró monumento nacional en la categoría de zona típica el
sector costero de Isla Negra, ubicado en la comuna de El Quisco, provincia
de San Antonio, V región de Valparaíso”.
12 La disputa se planteó porque el predio, por una decisión del Consejo de
Monumentos Nacionales que solicita ampliar la zona típica de Isla Negra al
Ministro de Educación, siendo esta decisión posterior a su adquisición por
la inmobiliaria. Su inclusión en zona típica implicaba que el predio ya no
podía ser usado para un proyecto inmobiliario sin permiso del Consejo de
Monumentos Nacionales.
13 Los Ministros a favor de acoger el requerimiento agregan: “Que una
limitación sobreviniente como esa, en cuanto se hace recaer sobre un
inmueble adquirido originalmente sin restricciones, para un propósito
urbanístico lícito cuya concreción ahora se torna incierto, deja al
propietario en un estado de inseguridad tal que -obviamente- amaga la
referida garantía del artículo 19, N° 24°, inciso segundo constitucional”.
Tribunal Constitucional, Rol Nº 2299-12, sentencia de 29 de enero de 2014.
14 Ambas se refieren a la constitucionalidad del art. 62 del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1975, por
contravenir el derecho a la libertad para desarrollar actividades
económicas y el derecho de propiedad.
15 Se rechaza el requerimiento y se agrega: “Asimismo, en virtud del
artículo 5.2 de la Carta Fundamental, es deber del Estado respetar y
promover derechos como el contenido en el artículo 25.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que reconoce que "(t)oda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,
la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios"”.
Tribunal Constitucional, Rol Nº 2644-14, sentencia de 27 de enero de 2015.
16 Siguiendo a Marisol Peña y a Cecilia Rosales, para este caso su
aplicación opera como criterio delimitador y para resolver conflictos
entre derechos “La noción de interés público ha permeado la concepción
clásica de los derechos fundamentales, ya sea como límite de los mismos,
como fundamento de las restricciones que puede imponer la autoridad o, por
último, como criterio para resolver colisiones o conflictos de derechos
consagrados en la Constitución Política”. (Peña y Rosales 2001, p. 483)
17 La controversia se produce porque la sociedad minera solicita la
ampliación de la servidumbre minera o bien, que se constituya una nueva,
sobre una zona de propiedad de la recurrida (una sociedad agrícola) y
plantada con nogales. El permiso fue denegado por la sociedad agrícola.
18 Tribunal Constitucional, Rol Nº 2884-15, sentencia de 26 de julio de
2016.
19 Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado
por Bellavista Oveja Tomé SpA respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.288
sobre Monumentos Nacionales, en los autos sobre recurso de protección de
que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°
36.624-2016.
20 Rol N° 36.624-2016, 18 de julio de 2017.