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e20194612
Doctrina
Breves referencias al acuerdo de colaboración económica y científico-técnica. Sujeción con el acuerdo de cotitularidad. Especial reseña de la situación en Cuba
Brief References to the Agreement of Economic and Scientific-Technical Collaboration. Subjection with the Co-Ownership Agreement. Special Review of the Situation in Cuba
Breves referências ao acordo de colaboração econômica e técnico-científica. Sujeição com o contrato de co-propriedade. Revisão especial da situação em Cuba
Dánice Vázquez De Alvaré1 ORCID: 0000-0002-7182-2672
1Doctora. Profesora Titular de la Universidad de La Habana. Contacto: danice@lex.uh.cu
Resumen: El trabajo se dirige a destacar la importancia de los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica y su vínculo con el acuerdo de cotitularidad en Cuba, en medio de un contexto donde se sigue de cerca la actualización del modelo económico sobre la base de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución y la Conceptualización del Modelo Económico y Social Cubano de Desarrollo Socialista, de ahí la connotación del vínculo de éstos con la inversión extranjera, uno de los pilares de la Política de Propiedad Industrial aprobada en el 2014.
La falta de regulación internacional de estas figuras, la regulación por primera vez en Cuba del Acuerdo de colaboración económica y científico-técnica y el papel de la cotitularidad dentro de éstos, resalta como algo importante pues en el ámbito universitario y empresarial la práctica conduce a su incorporación para la investigación, protección y comercialización de los activos intangibles.
Ello nos obliga a referenciar las cláusulas definidas en el recién promulgado Decreto Ley “De las disposiciones contractuales de propiedad industrial en los negocios jurídicos”, que deben ser incluidas en los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica y referirnos además a la figura de la cotitularidad tal como quedó regulada en la legislación cubana en materia de propiedad industrial.
Se analiza además, cómo opera el Código Civil en su carácter supletorio, en relación con la cotitularidad en modalidades de Propiedad Industrial cuyas relaciones jurídicas se rigen por la legislación especial, las cuales sólo contienen artículos aislados en relación con el régimen de cotitularidad.
La aplicación de la presunción de igualdad y el principio de proporcionalidad, voluntariedad y equidad traídas del derecho civil a los bienes intangibles, se anotan como solución para el cálculo de la cuota en el caso de un bien intangible, cuestión delicada en la determinación de la titularidad en un acuerdo de cotitularidad.
Palabras clave: acuerdos de colaboración, cotitularidad, bienes intangibles, universidad, alianza estratégica.
Abstract: The work is aimed at highlighting the importance of the economic and scientific-technical collaboration agreements and their link with the co-ownership agreement in Cuba, in the midst of a context where the updating of the economic model is closely followed on the basis of the Guidelines of the Economic and Social Policy of the Cuban Revolution, hence the connotation of their link with foreign investment, one of the pillars of the Industrial Property Policy approved in 2014.
The lack of international regulation of these figures, the regulation for the first time in Cuba of the contract of economic and scientific-technical collaboration and the role of co-ownership within these, stands out as something important because in the university and business field the practice leads to its incorporation for research, protection and commercialization of intangible assets.
This obliges us to refer to the clauses defined in the new regulation “Of the contractual provisions of industrial property in legal business”, which should be included in the agreements of economic and scientific-technical collaboration and refer also to the figure of co-ownership as it was regulated in the Cuban legislation on industrial property.
It also discusses how the Civil Code operates in its supplementary nature, in relation to co-ownership in Industrial Property modalities whose legal relationships are governed by special legislation, which only contain isolated articles in relation to the co-ownership regime.
The application of the presumption of equality and the principle of proportionality, voluntariness and equity brought from the civil right to intangible assets, are recorded as a solution for the calculation of the quota in the case of an intangible asset, a matter of great importance in determining of ownership in a co-ownership agreement.
Keywords: Collaboration Agreements, Co-ownership, Intangible Assets, University, Strategic Alliance.
Resumo: O trabalho tem como objetivo destacar a importância dos acordos de colaboração econômica e técnico-científica e sua articulação com o acordo de co-propriedade em Cuba, em meio a um contexto em que a atualização do modelo econômico é acompanhada de perto com base na Diretrizes da Política Econômica e Social do Partido e da Revolução, daí a conotação de sua vinculação com o investimento estrangeiro, um dos pilares da Política de Propriedade Industrial aprovada em 2014.
A falta de regulamentação internacional destas figuras, o regulamento pela primeira vez em Cuba o contrato de cooperação económica e técnico-científica e o papel de co-propriedade dentro desses destaques tão importante quanto a prática do mundo acadêmico e empresarial leva a sua incorporação para pesquisa, proteção e comercialização de ativos intangíveis.
Isso nos obriga a fazer referência aos termos definidos no regulamento proposto “dos termos contratuais de propriedade industrial no negócio legal”, que devem ser incluídos nos acordos sobre cooperação económica e técnico-científica e também se referem à figura do co-propriedade como foi regulamentado na legislação cubana sobre propriedade industrial.
Ele também analisa como funciona o Código Civil em sua natureza complementar, sobre a co-propriedade em tipos de propriedade industrial cujas relações legal são regidos por legislação especial, que só contêm isolamento em relação ao regime de propriedade conjunta.
A aplicação da presunção da igualdade e do princípio da proporcionalidade, voluntariedade e igualdade trazido direitos civis para os ativos intangíveis, são registradas como uma solução para o cálculo da taxa no caso de um ativo intangível, uma questão de grande importância na determinação de propriedade em um acordo de co-propriedade.
Palavras-chave: acordos de colaboração, propriedade conjunta, ativos intangíveis, universidade, aliança estratégica.
Recibido: 20181023
Aceptado: 20190222
Introducción
Cuba,
como país en vía de desarrollo con una
gran
inversión en la ciencia y siendo ésta una importante
fuente de ingresos económicos para el país, a través
de la comercialización de sus resultados científicos,
ya sea por la exportación de productos, el licenciamiento de
tecnología o por la creación de Empresas Mixtas en el
extranjero, requiere reforzar su potencial intelectual y contar con
investigaciones, para lo cual, es de vital importancia lograr
acuerdos de colaboración mediante los cuales quede claro quién
será el titular de dichos resultados, queden preservadas las
aportaciones preexistentes y definidos los derechos que ostentará
cada parte.
Adquieren entonces los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica en Cuba, una connotación especial a partir de la actualización del modelo económico sobre la base de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución.
Entre los Lineamientos que despertaron la preocupación por este tema se destacan el 129 y el 132. El Lineamiento 129 se dirigió a diseñar una política integral de ciencia, tecnología, innovación y medio ambiente que tomara en consideración la aceleración de sus procesos de cambio y creciente interrelación a fin de responder a las necesidades del desarrollo de la economía y la sociedad a corto, mediano y largo plazo orientada a elevar la eficiencia económica, ampliar lasexportaciones de alto valor agregado, sustituir importaciones , satisfacer las necesidades de lapoblación e incentivar su participación en la constricción socialista, protegiendo el entorno, el patrimonio y la cultura nacionales.
En el caso del Lineamiento 132, era intención trabajar en el perfeccionamiento de las condiciones organizativas, jurídicas e institucionales para establecer tipors de organización económica que garantizaran la combinación de investigación científica e innovación tecnológica, desarrollo rápido y eficaz de nuevos productos y servicios, su producción eficiente con estándares de calidad apropiados y la gestión comercializadora interna y exportadora, que se revertiera en un aporte a la sociedad y en estimular la reproducción del ciclo. Extender además, estos conceptos a la actividad científica de las universidades.
Estos Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución fueron aprobados en el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC) y actualizados en el VII Congreso para el período 2016 al 2021, aprobados por el III Pleno del Comité Central del PCC el 18 de mayo de 2017.
En la conceptualización del modelo económico y social, se promueven la ciencia, la tecnología y la innovación en las diferentes esferas por todos los actores, su gestión integrada con la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales y se otorga al Estado el papel de conducir e incentivar que los resultados científicos y tecnológicos sean aplicados y generalizados en la producción y los servicios, propiciando la interacción de los sectores empresarial, presupuestado, académico, el sistema educativo y formativo, con las entidades de ciencia, tecnología e innovación. Esto incluye parques tecnológicos, encadenamientos productivos y ciclos cerrados de investigación-desarrollo-producción-comercialización, integrados por diferentes formas de propiedad y gestión.
Por su parte, los Lineamientos respaldados por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 1 de junio de 2017, dedican el capítulo V a la Política de ciencia, tecnología, innovación y medio ambiente, situando el Lineamiento 98 en primer plano el papel de la ciencia, la tecnología y la innovación y el 102, recoge la obligatoriedad de sostener y desarrollar los resultados alcanzados en el campo de la biotecnología, la producción médico-farmacéutica, la transferencia tecnológica industrial, la producción de equipos de tecnología avanzada, la nanotecnología y los servicios científicos y tecnológicos de alto valor agregado entre otros servicios.
Bajo el marco de éstos se promueve la inversión extranjera como una de las acciones de mayor relevancia.
Hacemos referencia a la promoción de la inversión extranjera pues en todo proceso de este tipo, uno de los aportes fundamentales es la tecnología de punta que generalmente goza de protección a través de las diferentes modalidades de la propiedad intelectual. Los países en vías de desarrollo buscan además de mercado y capital, tecnología, no obstante también ellos pueden aportar intangibles, pero para eso se requiere un conocimiento acertado de cómo protegerlos y transferirlos adecuadamente, de lo contrario los resultados pueden no ser favorables (Vázquez De Alvaré y Moreno Cruz, 2015). El papel de la tecnología en estos procesos es por demás importante, cuestión que ya ha sido abordada por la doctrina cubana (Dávalos, 1993).
Así, en el Por Cuanto Primero y en el Artículo 1.3 de la Ley 118 Ley de la Inversión extranjera de 29 de marzo del año 2014 relativo al objeto y contenido de la ley, se reconoce que uno de los fines estratégicos de la inversión extranjera en nuestro país es el acceso a tecnologías de avanzada.
Esto hace que se implanten determinados retos a los agentes económicos que operan en el país, instituciones, funcionarios, universidades y empresarios, en tanto, todos formamos parte e incluso, cooperamos en la conformación de un modelo económico en el cual se requiere de conocimiento no solo en la labor legislativa sino también en el ejercicio práctico de transferir conocimiento y tecnología. Esta última por ser considerada un fenómeno social, está asociada a modos de vida cultural, política y social, sin embargo su transferencia debe realizarse bajo determinados patrones que vienen establecidos por el derecho.
Visto el papel fundamental de la ciencia y la tecnología hoy en Cuba, es de suma importancia la recién promulgación de un paquete legislativo que incluye disposiciones contractuales de la propiedad industrial en los negocios jurídicos, pues como indica la práctica mundial, la investigación no se realiza de forma independiente sino en alianzas estratégicas, encontrándonos en Cuba con el problema de la utilización inadecuada de los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica para llevar a cabo las investigaciones y en especial de estas investigaciones realizadas entre instituciones diferentes, que si resultaren patentables, hay que definir si se aplica el régimen de cotitularidad. Otro problema enlazado a éste es que, el Código Civil Cubano está regulado para bienes de naturaleza tangible y este régimen hay que llevarlo a los intangibles, los cuales tienen regulaciones especiales.
Es entonces nuestro objetivo fundamentar los principios y contenidos esenciales de los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica en la esfera de la cotitularidad.
A través de los métodos de análisis jurídico se revisa el recién publicado texto legislativo y su importancia en el nuevo contexto económico cubano, y el método jurídico doctrinal nos diversifica las investigaciones realizadas sobre este tema, habiéndose además empleado la técnica de análisis bibliográfico para conocer el tratamiento a estas instituciones en los diferentes materiales consultados.
El contenido se aborda en tres partes, luego de la introducción al tema se estudian los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica en Cuba y finalmente, los acuerdos de cotitularidad al amparo de la legislación cubana y especialmente el problema de la cotitularidad de derechos y la explotación de éstos en los acuerdos de licencias, pues es un tema no regulado en materia de Propiedad Industrial en Cuba.
Los acuerdos de
colaboración económica y científico-técnica
en Cuba
El nuevo “Decreto Ley sobre
disposiciones contractuales de la propiedad industrial en los
negocios jurídicos”, irradia importante trascendencia en
materia de contratos pues es, a través de los contratos, y tal
como reza en su fundamentación, que podrá
materializarse la adquisición de tecnologías en el
proceso de inversión nacional y extranjera.
Entre las cuestiones que encontramos justificaron esta nueva disposición, y se destacaron en la introducción del proyecto están:
―Constituye un complemento a
la Ley 118 “De la Inversión Extranjera” de 29 de
marzo de 2014 y al Decreto 327 “Del Proceso Inversionista”
de 11 de octubre de 2014.
―Atempera la normativa aún vigente del Decreto Ley 68 de 14 de mayo de 1983 (artículos 184 y 185), relativa a las cláusulas restrictivas en las negociaciones para la adquisición de tecnologías, siguiendo a la actualización del modelo económico cubano y las nuevas formas de gestión.
El valor de esta regulación
se amplifica en el contexto económico actual cubano, donde
obligatoriamente hay que incluir disposiciones sobre propiedad
industrial para acceder al desarrollo empresarial y cuando están
involucradas tecnologías, invenciones, secretos industriales,
ya sea bajo régimen de receptor o emisor de tecnología,
cuyo destino debe ser fijado y asegurado, a través del
contrato apropiado, según el acto a ejecutar. Nótese
que los contratos más utilizados en la transferencia de
tecnología son, los contratos de licencia y los contratos de
cesión.
Es reconocido también en los fundamentos cuando se elaboró el proyecto, hoy Decreto Ley 336, la ausencia hasta el momento en Cuba de disposiciones en materia de propiedad industrial en el caso de los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica, que aseguraran la preservación de los derechos de las partes sobre los conocimientos, innovaciones y tecnologías preexistentes, y sobre los resultados de la colaboración conjunta. De ahí, que sea nuestra intención en lo adelante, exponer lo allí regulado según la legislación aplicable y explicar el vínculo indisoluble que un acuerdo de colaboración tiene con un acuerdo de cotitularidad.
Estamos de acuerdo con la necesidad existente, que justifica la intención del legislador en esta nueva regulación, tal como se expresó inicialmente en el proyecto, de suplir la insuficiencia o inexistencia de regulaciones respecto a las disposiciones contractuales de propiedad industrial que se requieren incluir en los negocios jurídicos para la adquisición de tecnologías y la colaboración económica y científico-técnica. Esperamos que despeje dudas que hoy mantienen las empresas cubanas en su actuar comercial, al igual que las universidades y centros de investigación, aunque podemos aplicar a Cuba el dicho del profesor Fernando Carbajo (Carbajo Cascón, 2016) cuando analiza el tema de la titularidad de derechos en materia de derechos de autor en su artículo denominado La titularidad de derechos de autor sobre obras creadas en el seno de universidades y centros de investigación, de que “nuestras universidades y centros de investigación tengan la capacidad suficiente para gestionar el ingente volumen de creaciones intelectuales ―científicas o de otro tipo― que se generan en universidades y centros de investigación”.
No podemos decir ahora que carecemos de una regulación para los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica, ni tampoco que no se utilizan este tipo de acuerdos en Cuba, pero faltaría analizar cómo se aplica lo estipulado en el joven texto legal, cuando ya haya transcurrido un tiempo de su vigencia.
El acuerdo de colaboración económica y científico-técnica aunque ha sido un tema poco tratado en Cuba, no ha sido un tema olvidado. La Resolución 21 de 28 de febrero del año 2002 que estableció el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, anexó los objetivos y principios generales de este sistema nacional de propiedad industrial, los lineamientos metodológicos para el diseño y la organización de sistemas internos de propiedad industrial. En el caso de la guía para diagnósticos y controles que incluyó las actividades e índices de desempeño, es esta guía para diagnósticos y controles el medio que facilitó a los integrantes del sistema nacional de propiedad industrial realizar el autodiagnóstico para valorar su eficiencia y eficacia en el desempeño de la propiedad industrial.
No obstante, ello no es suficiente, por lo cual su inclusión en el Decreto Ley 336 ha sido atinada, al igual que su profundización en el Decreto No. 343 Del Sistema de Propiedad Industrial.
Quedaron establecidas en el Decreto Ley 336, las disposiciones que deben ser incluidas en los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica.
Estas son:
― La identificación de los conocimientos preexistentes protegidos, o no, por alguna modalidad de propiedad industrial, correspondientes a cada parte al inicio del acuerdo expresando los términos y condiciones para su uso;
― Las que identifiquen la información técnica protegida como información no divulgada, asegurando que se pacte la debida confidencialidad durante la ejecución del acuerdo y una vez concluido el término de vigencia;
― Aquellas que regulen las acciones de publicación y divulgación de los resultados que se deriven de la ejecución del acuerdo, que aseguren que no se invalide la protección por cualquier modalidad de la propiedad industrial, hasta tanto se determine la vía de protección de los resultados;
― Las que regulen las acciones para la protección de los resultados, considerando: la titularidad de cada parte sobre los derechos de la propiedad industrial que amparen resultados obtenidos de manera independiente; la cotitularidad de las partes sobre los derechos de la propiedad industrial que amparan resultados obtenidos de manera conjunta; la previsión de los gastos por concepto de protección de los resultados, cobertura geográfica de la protección legal, defensa y mantenimiento de los derechos;
― Que expresen los pactos relativos a la explotación comercial de los resultados conjuntos.
A nuestro juicio, la consignación
sobre derechos preexistentes o la existencia de conocimientos no
protegidos, en ambos casos, formando parte del acuerdo de
colaboración, tiene gran importancia en tanto evita
infracciones de derechos y propicia una ejecución amigable de
éste, liberando a una de las partes de responsabilidad y
dejando claras las obligaciones sobre confidencialidad cuando
intervienen secretos empresariales, y en cuanto a los resultados, la
forma en que se divulgarán, protegerán y
comercializarán éstos.
Asimismo, quedó establecido que en estos tipos de acuerdos, cuando se involucra transferencia de material biológico, se requiere la concertación adicional, de forma anexa, de un acuerdo de transferencia de material biológico que debe incluir, entre otras, disposiciones que: definen la cantidad y tipo de muestras que serán utilizadas durante la colaboración; determinen las condiciones de transportación, uso y conservación de las muestras antes, durante y después de la colaboración, incluyendo, entre otras: temperatura y tipo de envase/personal encargado del envío, transportación y recepción en el lugar de destino/limitación de acceso al personal ajeno/uso exclusivo para los fines que describe el acuerdo de transferencia de material biológico/destrucción o reenvío de las muestras una vez concluido al acuerdo de transferencia de material biológico; aquellas que regulen las modificaciones que pueden realizarse al material biológico involucrado; las que establecen prohibiciones, a la parte que recibe el material biológico, de protegerlo a través de cualquier modalidad de la propiedad industrial; que expresen el tratamiento que corresponde desde el punto de vista ético para el uso del material biológico.
Por último se regula que en el caso de los acuerdos marco de colaboración económica y científico-técnica que den lugar a la concertación de acuerdos específicos de colaboración, se deben incluir, entre otras, disposiciones que aseguren que en los acuerdos específicos que se concierten para cada una de las actividades de cooperación, se establezcan las disposiciones contractuales dirigidas a normar los derechos y obligaciones relativos a la propiedad industrial, incluyendo, entre otras, las referentes a: los conocimientos preexistentes; la confidencialidad de la información que se transfiere y de los resultados de investigación que tengan carácter confidencial; la titularidad de los derechos de la propiedad industrial que amparen los resultados obtenidos; el uso, conservación y transportación del material biológico, en el caso que proceda; la comercialización de los resultados.
Es nuestro entender que esta regulación, servirá como guía a los centros de investigación, centros generadores de resultados que pueden derivar en resultados protegibles tanto en Cuba como en el extranjero, a través de las modalidades y formas de protección establecidas por la legislación al efecto, sea invención, modelo de utilidad, diseño industrial, marca, otro signo distintivo, o que constituya una información no divulgada. Esta guía servirá a los centros para que incluyan la información indispensable, evitar gastos por litigios y contar en esos acuerdos con lo que consideramos forma parte imprescindible, y es lo referido a la cantidad de proyectos de investigación que incluirá ese acuerdo, la ficha de cada uno anexado al acuerdo, con la identificación de los posibles resultados con protección por propiedad industrial.
En el caso de las universidades, reviste igual importancia por los resultados generados por profesores e investigadores. De forma general, algunas de estas líneas son seguidas en las Recomendaciones de la Comisión sobre la administración de actividades de transferencia de conocimientos en propiedad intelectual y el Código de prácticas para las universidades y otras organizaciones públicas de investigación (Commission of the European Communities, 2008).
Es significativo dar a conocer que en la Universidad de La Habana, existen acuerdos de colaboración firmados con el Centro de Inmunología Molecular (fechado 3 de abril de 2013), con el Centro de Ingeniería Genética y Biotecnología (fechado 16 de mayo de 2014 y que ampara 13 proyectos de investigación), también con una universidad alemana (fechado diciembre 2015, para desarrollar el proyecto “Síntesis de nanofibras basadas en polímeros vinílicos obtenidas fundamentalmente por la técnica de electro-spinning para aplicaciones biomédicas” y está en negociación la firma con el Instituto de Neurociencias según información recibida de la OTRI (Oficina creada por Resolución Rectoral número 318 en junio de 1997, que tiene como fin gestionar, asesorar y facilitar la introducción de los resultados de la investigación científica de la Universidad de La Habana, protegiéndolos convenientemente y asegurando la obtención de los mayores beneficios).
Debemos mencionar, que el también recién promulgado Decreto No. 343 Del sistema de propiedad industrial, el cual entrará en vigor el próximo mes de octubre del presente año 2018, deja sin efectos a la Resolución 21 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a la cual hicimos ya referencia, y también la Resolución Conjunta No. 1, de los Ministros de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y del Comercio Exterior de 15 de junio de 1998, relacionadas con las bases, estructura, objetivos, principios rectores, actores sociales para el diseño e implementación del sistema de propiedad industrial, así como los lineamientos e indicaciones generales a cumplimentar por las entidades constituidas con capital cubano en materia de marcas comerciales.
Este Decreto No. 343 que obliga a diseñar, estructurar y organizar el Sistema de Propiedad Industrial a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades nacionales, empresas y entidades, facilita el trabajo a través de una guía para el diagnóstico y supervisión que abarca aspectos como la estructura organizativa del sistema de propiedad industrial, el uso de la información de la propiedad industrial, la evaluación de los resultados de actividades de investigación, desarrollo e innovación, la protección en Cuba y en el extranjero, la información no divulgada, la protección de las creaciones, la comercialización de estos activos, y en lo que respecta a la colaboración económica y científico-técnica, obliga a revisar aspectos tales como las cláusulas que se incluyen, las negociaciones previas sobre conocimientos preexistentes, tecnologías, derechos de propiedad industrial y resultados conjuntos potenciales, así como los acuerdos de confidencialidad involucrados en estas investigaciones.
Estas nuevas regulaciones, contribuyen sin dudas a los pasos que da el país en la gestión de la propiedad industrial y especialmente la adopción de medidas necesarias para salvaguardar el desarrollo científico-tecnológico y socio-económico.
Los acuerdos de
cotitularidad como resultado de los acuerdos de colaboración
a)
Introducción
La cotitularidad como pluralidad de
titulares sobre un derecho, ha encontrado en la historia,
detractores, los cuales argumentan su complejidad en una posible
confrontación de intereses a la hora de gestionar los derechos
y la obligación de cumplir con lo que sea establecido por cada
una de las legislaciones, especialmente sosteniendo la negativa, en
temas económicos. Estamos de acuerdo con este grupo en el
sentido que reconocemos la situación conflictual que puede
generar una cotitularidad, más aún en materia de
propiedad industrial en que es tan difícil definir el por
ciento o cuota aportado o sobre la cual se tiene derecho.
No obstante, somos defensores del acuerdo de cotitularidad y su uso en la práctica empresarial y universitaria en Cuba prueba su importancia en el actual contexto económico. Han nacido nuevos agentes económicos pero aún falta financiamiento a los proyectos de investigación y es la cotitularidad una solución a este problema.
La Licenciada Yanay Sánchez González en su tesis optando por la Maestría en Propiedad Intelectual afirmó: “El desarrollo actual de las tecnologías, el aumento en el número de patentes, la disponibilidad de financiamiento y la especialización creciente de técnicos y científicos en grandes equipos multidisciplinarios obligan a buscar fórmulas que faciliten la colaboración” (Sánchez González, 2014). Esa es, a nuestro juicio, la base de los acuerdos de cotitularidad.
Haciendo un análisis doctrinal de las ventajas que ofrece la colaboración, podemos citar: se potencian los puntos fuertes de cada una de las empresas vinculadas; permite diluir los riesgos y reducir el margen de incertidumbre; disminuyen los costos; aprovecha las experiencias acumuladas; garantiza la interoperabilidad de nuevos productos y coordina la producción de bienes complementarios. Esta materia también ha sido abordada en la Question Q194 de AIPPI (Asociación Internacional para la protección de la Propiedad Industrial) de la cual Cuba es miembro.
Pero a nuestro juicio, esas ventajas no son las únicas para aplicar en Cuba los acuerdos de cotitularidad, tenemos además un nuevo modelo económico y está definida la Política en materia de propiedad industrial y a partir de ella, están siendo promulgadas nuevas normas que complementarán la legislación vigente, lo cual contribuirá a potenciar la debida gestión de estos derechos por nuestras empresas, centros de investigación, universidades y otras instituciones, pues se otorga libertad y propicia el uso de este tipo de acuerdo y no siempre contamos con el financiamiento requerido para la ejecución de los proyectos.
Luego, es práctica internacional realizar alianzas conjuntas para la investigación y la comercialización de las patentes que se obtienen como resultado de esas investigaciones realizadas en trabajo de colaboración entre el sector público (por ejemplo Universidades) y privado (por ejemplo Empresas).
Las alianzas estratégicas, son ejemplo claro de la materialización de un acuerdo de cotitularidad. Sucede que no siempre un investigador puede encargarse de otros temas como son registros sanitarios, estrategias de comercialización y en esos casos, ambos comparten responsabilidades y disfrutan la titularidad de los derechos.
En la Universidad de La Habana contamos con un acuerdo de cotitularidad firmado en el año 2000, por el cual nuestra Universidad ha recibido ya dividendos. Este acuerdo de cotitularidad es resultado del proyecto de investigación conjunta Universidad de La Habana, Cuba-Universidad de Ottawa, Canadá arrojando un proceso único de obtención del antígeno empleado en la vacuna contra el Haemophilus influenzae tipo b y un producto puro, bien definido químicamente, con capacidad antigénica. Este acuerdo de cotitularidad tiene lugar en el marco de un acuerdo de colaboración económica y científico-técnica entre ambas universidades.
El Haemophilus influenzae tipo b constituye un serio problema de salud en el mundo. La bacteria provoca, fundamentalmente en niños menores de 5 años, meningitis, neumonía, epiglotitis, y otras enfermedades del tracto respiratorio con secuelas que van desde sordera hasta retraso mental severo. Estimados de la OMS indican que mueren anualmente 550 000 niños por enfermedades provocadas por el Haemophilus influenzae tipo b.
Ahora bien, nuestra Universidad de La Habana, cuenta hoy con varias patentes solicitadas/concedidas bajo régimen de cotitularidad, y a la fecha, según obra en los archivos de la OTRI, tenemos dos patentes concedidas a favor del Instituto de ciencias y tecnologías de los materiales (IMRE)/Universidad de Oriente; una a favor del IMRE/Centro de Investigación para la Industria Minero Metalúrgica; otra a favor del IMRE/Centro de Investigaciones del Níquel en Holguín; una patente concedida a través del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) a favor de la Facultad de Química/Centro de Investigación y Desarrollo de Medicamentos (CIDEM) titulada “Sistemas tricíclicos y tetracíclicos con actividad sobre el Sistema Nervioso Central y Vascular”; otra patente concedida, también a través de PCT a favor del Centro de Investigaciones Marinas (CIM)/Centro de Investigación y Desarrollo de Medicamentos (CIDEM) titulada “Composición a partir de extracto de hemocitos de langosta para la detección de Lipopolisacàridos, peptidoglicanos y 1,3-ß-D -glucanos”. Actualmente están solicitadas ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, una patente con tres solicitantes: Centro de Biomateriales/Centro de Neurociencias y el Instituto Superior Politécnico José Antonio Echevarría (ISPJAE) y dos solicitadas para Cuba y una con solicitud vía PCT a favor de la Facultad de Química/Centro de Investigación y Desarrollo de Medicamentos (CIDEM) para “Derivado de Benzodiazepina con actividad sobre el sistema nervioso central y vascular” y para “Compuesto Fenólico y combinación del mismo con una benzodiazepina fusionada A 1,4-Dihidropiridina para el tratamiento de afecciones del sistema nervioso central y vascular”.
El uso, aunque poco, de la cotitularidad de derechos en Cuba demuestra las ventajas que hemos advertido con anterioridad, especialmente cuando estos acuerdos de cotitularidad se derivan de acuerdos de colaboración económica y científico-técnica.
No existe una regulación internacional sobre la protección de derechos bajo régimen de cotitularidad en materia de propiedad industrial, lo que hace que este estudio somero lo dirijamos al ejercicio de la cotitularidad en Cuba según la legislación doméstica de propiedad industrial y la supletoriedad del Código Civil Cubano, Ley 59 de 1987, abordando posteriormente, lo regulado en materia de cotitularidad en el nuevo Decreto Ley 336 sobre disposiciones contractuales de la propiedad industrial en los negocios jurídicos.
b)
La cotitularidad y su ejercicio en Cuba
Debemos comenzar distinguiendo, de
forma somera, los bienes tangibles de los intangibles, en tanto, en
materia de propiedad industrial, la cotitularidad permitirá el
ejercicio de los derechos que como titular tiene otorgado por
disposición del Órgano de concesión de derechos
que corresponda, para bienes intangibles.
Como todos conocemos, el derecho de propiedad tradicional tiene como objeto bienes tangibles, materiales que pueden ser poseídos por sus propietarios, donde quiera que éstos se encuentren, de forma indefinida, contando estos propietarios con un derecho perceptible pues pueden palpar los bienes de los cuales son propietarios.
De forma contraria, el derecho de propiedad industrial tiene como objeto bienes intangibles, inmateriales, que pueden ser poseídos simultáneamente por varias personas, por ejemplo, una marca puede estar registrada a nombre de diferentes personas para diferentes productos; en el caso de una patente puede su titular serlo sólo para los países para los cuales solicitó protección, no así para el resto de los territorios, por tanto la posesión es territorial, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la legislación del territorio, durante el tiempo que prevé la ley.
Mucho se ha debatido en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la Propiedad Industrial, existiendo varios grupos que se agrupan de la siguiente forma:
Primer grupo: los que niegan la
existencia de dicha propiedad; Segundo grupo: los que consideran
semejantes la propiedad ordinaria y la industrial;
Tercer grupo: los que admiten la existencia de la propiedad industrial pero distinguiéndola de la de tipo corriente.
Así, la cotitularidad
regulada por el derecho civil tiene como fin bienes materiales y será
necesario estudiar este tema en el caso de los bienes inmateriales.
Hasta el día de hoy, en materia de marcas, según el Decreto Ley 203 vigente en Cuba, no existe regulación alguna para la cotitularidad excepto en el artículo 125.2 del Título X “acciones y medidas por infracción de derechos” que establece: “En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario”.
De ello se infiere que aunque el legislador no tuvo en cuenta la cotitularidad originaria al momento de presentación de la solicitud, este régimen no está excluido en materia marcaria y de signos distintivos. Hacemos esta acotación porque el estudio de la titularidad originaria (Lepinette Vázquez, 1996) deja claro que su importancia fue desconocida por el legislador cubano.
En materia de soluciones técnicas, el Decreto Ley 290 que regula en Cuba las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales, prevé en el Capítulo II “Titularidad” la posibilidad de que existan cosolicitantes y cotitulares cuando el objeto de protección ha sido creado por dos o más inventores o autores al establecer en el artículo 7.1 “cuando el objeto de una solicitud de patente o solicitud de registro ha sido creado conjuntamente por dos o más inventores o autores, estos son cosolicitantes o cotitulares de la patente...”, aunque dicho artículo incluye una excepción en los casos previstos en el aparatado 1 del artículo 11 (referido a creaciones durante la vigencia del contrato de trabajo) y el artículo 13 de este Decreto Ley 290.
Especifica en su artículo 13 el texto legal que si esos inventores o autores están vinculados a diferentes entidades, el derecho de protección corresponde a las entidades salvo acuerdo escrito entre las partes, y cuando la protección es reivindicada por dos o más entidades, pues entonces éstas serán cosolicitantes o cotitulares.
De forma expresa, estableció el derecho de adquisición preferente para los cosolicitantes y cotitulares, en caso de transmisión de alguno de éstos, exceptuando la causa de muerte.
Al igual que en materia marcaria, normó el accionar de los cotitulares ante infracciones de derechos al establecer en el artículo 135.2 del Decreto Ley 290: “Salvo pacto en contrario, en caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares puede ejercer la acción contra una infracción”.
Vista la parquedad de la regulación sustantiva de propiedad industrial sobre este tema, nos quedaría entonces, aplicar el Código Civil siguiendo a su carácter supletorio, justificado en su Disposición Final Primera que establece que: “Sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a la familia; los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creación de obras científicas, educacionales, literarias y artísticas;...” en relación con el artículo 8 que establece: “Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales”.
Estudiando las concordancias de este artículo 8, podemos concluir entonces que para lo no legislado en materia de cotitularidad para las modalidades de propiedad industrial en sus respectivas legislaciones especiales, se aplica el Código Civil. Igual regla se aplica en las relaciones jurídicas relativas a la familia, por tanto una cotitularidad que surge de una comunidad matrimonial de bienes se rige supletoriamente por el Código Civil pues las relaciones de familia se rigen por su ley especial (Pérez Gallardo, 2014).
No obstante, debemos hacer algunos comentarios.
En relación con la Disposición Final Primera, de su redacción, pareciera indicar que al consignar la sumisión a la legislación especial en el caso de los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, restringe a los temas de invenciones y no a los marcarios, sin embargo, en materia de marcas y otros signos distintivos también aplica dicha supletoriedad del Código Civil.
Sobre el tema de los descubrimientos, tenemos que aclarar que los descubrimientos no son una modalidad de propiedad industrial y éstos, no son protegibles en esta materia. No se protege y por tanto no se atribuye derechos a lo que existe en la naturaleza.
En materia de marcas, la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial incluyó en el formulario de modificaciones de derecho la posibilidad de establecer las cuotas de cada titular, lo que nos lleva al régimen de cuotas establecido por el Código Civil.
En cuanto a la cotitularidad, coincidimos con la Dra. Marta Fernández, en que el artículo 46 del Código Civil fue restrictivo al regular solamente los bienes materiales cuando realmente establece artículos aplicables a los bienes inmateriales como por ejemplo la copropiedad por cuotas (Fernández, 2008).
A juicio de la doctrina cubana, especialmente la Dra. Fernández, si no se puede calcular la cuota en el caso de un bien intangible, se aplica la presunción de igualdad establecida en el artículo 162.1 del Código Civil “las partes o cuotas de los copropietarios sobre el valor del bien indiviso, se presumen iguales”. Sobre dicha presunción, se aplican: el principio de proporcionalidad (en caso de que se pueda determinar quién aportó más), el principio de voluntariedad (las partes voluntariamente deciden cómo van a determinar el aporte, aunque una tenga más que otra pueden decidir que sea igualitariamente) y el conocido principio de equidad.
Claro está, es mucho más complicado valorar la aportación intelectual para establecer una cuota en el caso de los intangibles, que establecer una cuota en un bien tangible.
A nuestro juicio, este tema se nos presenta como una limitación al derecho, pues al ser cotitular de un derecho y requerirse el consentimiento del resto de los titulares para realizar determinados actos se requiere de una solución que no está regulada en materia de Propiedad Industrial. Tendríamos entonces que distinguir cuáles son actos de administración del bien común, y cuáles son actos de disposición en materia de propiedad industrial, para poder aplicar las regulaciones del Código Civil, y definir si el consentimiento debe ser de la mayoría de los propietarios o de todos ellos.
Tenemos entonces que analizar lo establecido en el artículo 164.1 “Para los actos de administración del bien común, se requiere el consentimiento de la mayoría de los copropietarios y, en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un administrador” y el artículo 164.2 establece que “La mayoría de los copropietarios se calcula en proporción al valor de sus respectivas cuotas”.
A nuestro juicio, es aplicable el artículo 164.1 del Código Civil cuando hay ausencia de voluntad de las partes y visto que no hay precepto establecido en la legislación doméstica en materia de propiedad industrial para los casos en que uno de los cotitulares explote su activo intangible protegido y el resto no lo haga, siendo obligatorio entonces el consentimiento de la mayoría de los copropietarios para ejercer acciones tales como conceder una licencia no exclusiva, realizar el pago de tasas, interponer acciones administrativas durante el proceso de concesión y el resto de los actos positivos propios del ejercicio del derecho.
Para aplicar lo establecido en los artículos 164 y 165 del Código Civil que exige en el primer caso el consentimiento de la mayoría de los copropietarios para actos de administración y en el segundo, el de todos los copropietarios para actos de disposición o aquellos que exijan los propios de administración, sería indispensable distinguir entre unos y otros en materia de propiedad industrial (Sánchez González, 2014).
De cualquier forma, esto no es un tema agotado en la doctrina pues las interpretaciones sobre la aportación son disímiles ya que algunos piensan que es suficiente haber contribuido al proyecto ideas de la invención; otros piensan que depende de la dimensión de la aportación.
c)
La cotitularidad en el Decreto Ley 336 sobre disposiciones
contractuales de propiedad industrial en los negocios jurídicos
Ya conocemos que el joven texto
legal “De las disposiciones contractuales de propiedad
industrial en los negocios jurídicos” tiene por objeto,
entre otros, establecer las normas relativas a las disposiciones
contractuales de propiedad industrial que deben ser incluidas en los
negocios jurídicos para la adquisición de tecnología
y en los acuerdos de colaboración económica y
científico-técnica.
Estas disposiciones contractuales, deben a nuestro juicio suplir los vacíos existentes hoy en la legislación especial en materia de propiedad industrial, sin embargo en materia de cotitularidad, a nuestro juicio, no está resuelto el problema arriba planteado.
El texto legal, se refiere a la cotitularidad solamente en el capítulo II, sección segunda, cuando regula los “contratos de licencia basados en información no divulgada” y en el capítulo IV, “de los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica”.
Para los contratos de licencia basados en información no divulgada, el Decreto Ley prevé el derecho a pactar cotitularidad sobre los perfeccionamientos y mejoras de la tecnología licenciada resultantes del esfuerzo conjunto de investigación-desarrollo, y prevén un nuevo acuerdo para la explotación productiva y comercial de los resultados bajo régimen de cotitularidad.
En el caso de los contratos de licencia basados en solicitudes o derechos de patente o modelo de utilidad, prevé este nuevo proyecto que los contratos de licencia que comprenden el desarrollo tecnológico conjunto entre licenciante y licenciatario deben incluir, además, las disposiciones que aseguren la disposición y el control de ambos sobre la información no divulgada resultante del desarrollo tecnológico conjunto y los derechos y obligaciones de cada parte respecto al desarrollo tecnológico conjunto; entre otros, los referidos a la transferencia a terceros, la modalidad de explotación por cada parte en otros territorios y la distribución de las ganancias, pero en ningún caso establece lo relativo al régimen de autorización entre los cotitulares para el otorgamiento de licencias sobre solicitudes de patentes o de modelos de utilidad presentadas bajo régimen de cotitularidad.
En los Acuerdos de colaboración económica y científico-técnica, también el texto recién promulgado prevé la posibilidad de que se incluyan disposiciones que regulen las acciones para la protección de los resultados que se obtienen de manera conjunta, quedando así pactada la cotitularidad de las partes sobre los derechos de propiedad industrial.
A nuestro juicio, en este caso, el legislador cubano satisfactoriamente no ha omitido las regulaciones respecto a la cotitularidad. Faltaría aplicar en la práctica la guía establecida y enriquecerla con cuestiones que siempre se suscitan en una negociación.
Conclusiones
En el nuevo modelo económico
cubano, el acuerdo de colaboración económica y
científico-técnica reviste gran importancia,
especialmente para potenciar
las investigaciones y la debida gestión, protección y
comercialización de los derechos de propiedad industrial
derivados de las mismas, por nuestras empresas, centros de
investigación, universidades y otras instituciones.
No existe una regulación internacional de los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica ni tampoco de la cotitularidad, que permita contar con una guía para su aplicación nacional.
La cotitularidad de derechos en materia de propiedad industrial cuenta con numerosas ventajas sin embargo, no ha sido motivo de preocupación del legislador cubano en la materia. Ante la ausencia de su regulación, aplicamos supletoriamente el Código Civil Cubano, lo cual suscita múltiples interpretaciones en la doctrina cubana por la distinción clara entre bienes tangibles a que se dirige este Código y bienes intangibles protegidos por la Propiedad Industrial.
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