Doi:
10.22187/rfd2020n49a3
Doctrina
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Marcela
S. Molina
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Las
indicaciones de origen geográfico de vinos en la legislación
argentina
|
Geographical Indications of Wines in
Argentine Legislation
Indicações geográficas de vinhos na legislação
argentina
Doctora en Ciencias Jurídicas (Universidad
de Mendoza). Profesora de la Universidad Católica Argentina (sede Mendoza)
y Universidad Juan Agustín Maza. ORCID: 0000-0003-3902-4619.
Contacto: marcsmolina@yahoo.
com. ar
Resumen: En el presente trabajo analizamos las peculiaridades del sistema de
indicaciones de origen geográfico de los vinos en la República Argentina,
pensado por el legislador como un régimen especial de protección de vinos de
calidad en el marco de la política vitivinícola dirigida hacia la
reconversión hacia vides calificadas como finas. La legislación estuvo
encaminada en pos de esos objetivos, dejando amplios vacíos. Estas
particularidades inciden en la metodología y estructura normativa, su fuerte
sesgo de de- recho público, las amplias atribuciones de la autoridad
administrativa para su registro y fiscalización. Palabras clave:
indicaciones geográficas, denominación de origen, vinos.
Abstract: In this paper, the author analyzes the features of geographical
indications and appellations of origin in the argentine law. In Argentina,
that law is complementary to the vitivinicultural legislation, and was aimed
at the protection to quality wines and reconversion of vineyards but it has
several deficiencies and gaps. These particularities influence in the
methodology, normative structure, in the powers of the administrative
authority of registration, control and others rules of public law.
Keywords: geographical indications, appellations of origin, wines.
Resumo: Neste artigo, o autor analisa as peculiaridades do sistema de
indicações geográficas de vinhos na República Argentina. O objetivo do
regime jurídico é proteger os vinhos de qualidade e a reconversão de vinhas.
A legislação incorre em omissões e imprecisões. Estas particularidades
influenciam a metodologia e estrutura normativa, as amplas atribuições da
autoridade administrativa intervindo no registro e no controle, inclusive na
presença de normas de direito público.
Palavras-chave: indicação geográfica, denominação de origem, vinhos.
Recibido: 20191002 Aceptado:
20200225
Contenido: Introducción. 1 . Aclaración
terminológica. 2. Las indicaciones de origen geográfico en los acuerdos
internacionales. 2. 1 . Organización Internacional de la Viña y el Vino y
las indicaciones de origen geográfico. 2. 2. Grupo Mundial de Comercio del
Vino (GMCV). 3. Antecedentes normativos nacionales. 3. 1 . El vino
regional regulado en el art. 18 de la Ley N° 14. 878. 3. 2. Código
Alimentario Argentino. 3. 3. Las Leyes N° 22. 362 (Marcas) y N° 22. 802
(lealtad comercial). 4. La Ley nacional N° 25. 163: la regulación de las
indicaciones de origen geográfico de vinos. 4. 1 . Las indicaciones de
origen geográfico como sistema especial de protección. 4. 2. La
reglamentación de las indicaciones de origen geográfico bajo un régimen
esencialmente de derecho público. 4. 3 Procedimiento de reconocimiento y
registro de las indicaciones de origen geográfico. 4. 4. Régimen jurídico
que privilegia los vinos de calidad superior. 4. 5. La DOC e IG como
sellos de calidad específica (tipicidad). 4. 6. El terruño y la
delimitación de la IG y DOC. 4. 7. Criterio agroecológico de “terruño”: IG
Paraje Altamira y la solicitud de registro de Gualtallary.4,8 Las
indicaciones de origen geográfico como signo distintivo de productos. 5.
Algunas reflexiones en torno a las DOCs e IGs registrada en el marco de la
Ley N° 25. 163. 6. Las indicaciones de origen geográfico en la
jurisprudencia. Conclusiones.
Introducción
El art. 1 inc. 2 del Convenio de París de 1883 (en su revisión de
Washington el 2 de junio de 1911) estableció que la protección de la
propiedad industrial tiene por objeto “las indicaciones de procedencia
(IP) o denominaciones de origen (DO)”. Por su parte, la indicación
geográfica (IG) fue prevista por el Acuerdo sobre los aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)
suscripto en Marrakech el 15 de abril de 1994.
En la República Argentina, la Ley N° 17.011 aprobó el Convenio de
París y la Ley N° 24.425, el Acuerdo sobre los ADPIC en el año 1994.
Cinco años más tarde, la Ley N° 25.163 instituyó un régimen de
indicaciones de origen geográfico para los vinos y bebidas
espirituosas de origen vínico como una categoría sui generis
inspirándose en el modelo europeo aunque con notas peculiares y
omisiones en su reglamentación.
Esta ley incorporó esta figura jurídica para cumplir con compromisos
internacionales asumidos con la ratificación del Acuerdo de los
ADPIC(1), aunque también como un objetivo de la política vitivinícola
dirigida a la reconversión de viñedos hacia vides calificadas como
finas. Sin embargo, en la aplicación de esta norma se presentaron
numerosos obstáculos y condicionamientos.
Primero, la falta de conocimiento de esta figura jurídica por los
viñateros, por los bodegueros y por el consumidor interno. No debe
perderse de vista, que Argentina ha estado enrolada en el grupo de
Estados con una nueva vitivinicultura. Por tanto, en este país ha
prevalecido la comercialización de vinos usando el sistema marcario y,
en los últimos veinticinco años, resaltando las características de los
varietales.
A pesar de ese antecedente, la Ley N° 25.163 siguió el criterio
metodológico de las normas de la Unión Europea con antigua tradición
vitivinícola, apartándose del criterio de legislaciones de Estados que
forman parte del Grupo Mundial del Comercio de Vinos (GMCV), generando
una dicotomía en la legislación vitivinícola que dificulta su
interpretación.
Segundo, muchas marcas han estado conformadas por topónimos,
coexistiendo algunos signos integrados por el mismo toponímico en la
clase 33 del Nomenclador. Algunos nombres geográficos han sido
registrados como IG o DO argentina (Pata- gonia, Luján, San Rafael)
coexistiendo con marcas registradas. Otros signos marcarios
compuestos, están integradas por DO extranjeras (DO Toro, Rioja,
Margaux, etc). Hay numerosas marcas conformadas por DO extranjeras que
pasaron a ser nombres genéricos en Argentina (Jerez, Oporto,
Champagne) (Molina, 2017, 111).
Tercero, una limitación esencial para el reconocimiento, registro y
valorización de las indicaciones de origen geográfico, es que las IG y
DO no pueden ser meros actos de creación sino de validación de un
nombre geográfico y la tipicidad de un producto ya reconocida por el
consumidor (Coello, 2006, 254). En nuestro país no había una larga
tradición en la identificación de los productos por su origen geográ-
fico. Entonces, se planteó el interrogante acerca de cómo
instrumentarlo (Molina, 2016, 259-274).
Cuarto, la estructura de la actividad vitivinícola argentina hacia
mediados de 1980 se caracterizaba por el desorden vitícola, existencia
de numerosos viñateros sin bodega, gran poder de negociación de los
mayoristas y distribuidores. Hasta la década de 1970 se permitió la
implantación de viñedos (especialmente variedades criollas) en zonas
poco aptas prevaleciendo las variedades de alto rendimiento y
erradicándose vides finas (malbec y cabernet sauvignon). La República
Argentina “llegó a ser la cuarta productora mundial pero era
desconocida en el extranjero” (Catania, 1996, 170-175). Otro aspecto
negativo, han sido las carencias organizativas y desintegra- ción de
los viñateros y bodegueros (Díaz Araujo y Iuvaró, 2006, 304-305).
El panorama vitivinícola actual ha cambiado en las últimas dos décadas
tanto desde el punto de vista del mercado interno (disminución del
consumo per cápita), exportaciones(2)
y la producción (ampliación de la superficie implantadas con
vides calificadas como finas, obtención de premios internacionales de
vinos varietales especialmente el malbec(3),
fama de terruños -Paraje Altamira, Gualtallary, Perdriel)-. En los
últimos veinte años, los varietales alcanzaron el 40 % de la
producción de vinos(4). Las exportaciones han
crecido sostenidamente correspondiendo el mayor porcentaje a vinos
varietales(5), con destino a 122 países
siendo los principales países de destino: EEUU, Gran Bretaña, Canadá,
Brasil, Sudáfrica y Paraguay, todos países enrolados en una nueva
vitivinicultura, excepto Gran Bretaña.
En razón del valor agregado, la vitivinicultura participa en un 3 %(6) en la economía
nacional. En algunas provincias productoras la vitivinicultura tiene
un alto porcentaje de participación en la actividad económica local(7); además, tiene un
efecto expansivo en relación a otros sectores, como el enoturismo(8).
En el presente trabajo nos proponemos analizar las peculiaridades del
sistema de indicaciones de origen geográfico de los vinos en la
República Argentina, pensado por el legislador como un régimen
especial de protección de vinos de calidad en el marco de la política
vitivinícola dirigida hacia la reconversión de vides calificadas como
finas. La legislación estuvo encaminada en pos de esos objetivos,
dejando amplios vacíos normativos.
Esta peculiaridad se proyecta en su estructura normativa, su fuerte
sesgo de derecho público, en las amplias atribuciones de la autoridad
administrativa interviniente en el registro, en la fiscalización y
defensa; finalmente, en su diferenciación del régimen marcario y en
las dificultades para su conceptualización como objeto de propiedad
intelectual. Aclaramos que estos dos últimos aspectos quedan fuera del
objeto del presente trabajo.
Desde el punto de vista metodológico, este trabajo se apoya en la
revisión exhaustiva de fuentes formales (leyes, reglamentos y actos
administrativos) y materiales (doctrina) para su interpretación
posterior, como así también para la identificación de características
distintivas y elaboración de categorías teóricas tendiente a explicar
el sistema jurídico de indicaciones de origen geográfico de vinos como
régimen complementario de la legislación vitivinícola y distinto del
régimen general instituido para los demás productos agrícolas (regidos
por la Ley N° 25.380 modif. por Ley N° 25.966).
Estas peculiaridades y categorías jurídicas servirán para analizar -en
un futuro trabajo- su naturaleza jurídica en el marco de la
legislación argentina.
-
Aclaración terminológica
Los países que adhirieron al
Acuerdo ADPIC, sancionaron leyes o modificaron su legislación
interna vigente incorporando un régimen de protección de las
indicaciones geográficas, denominación de origen e indicación de
procedencia, con distinta denotación y criterios metodológicos y
reconociendo distintas categorías pero que tienen en común la
protección de productos por su origen geográfico. Estas
dferencias terminológicas y conceptuales se advierte en las
legislaciones latinoamericanas, incluso entre las legislaciones
de países que integran el MERCOSUR.
En algunas legislaciones “la IG es equivalente a IP o DO; en
otros, es un término genérico comprensivo de la IP y DO; en otros
es una categoría autónoma; otros distinguen la IG simple y
calificada” (Molina, 2015, 46-69).
Teniendo en cuenta que el significado y alcance de la DO e IG
varía en los distintos ordenamientos jurídicos(9);
aclaramos que, en este trabajo, utilizamos la expresión
indicaciones de origen geográfico como término genérico que
comprende las tres categorías: indicación geográfica (IG),
indicación de procedencia (IP), denominación de origen (DO),
denominación de origen controlada (DOC), vinos de calidad con
indicación geográfica, según las recomendaciones del Comité
Permanente de la OMPI (SCT 8/5)(10).
-
Las indicaciones de origen geográficas en los acuerdos
internacionales
El Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industria fue suscripto el
20/03/1883. Dicho instrumento internacional fue revisado en
Bruselas (14/12/1900), en Washington (02/06/1911), en La Haya
(06/11/1925), en Londres (02/06/1934), en Lisboa (31/10/1958) y
Estocolmo (14/07/1967).
El art.1 inc.2 del Convenio de
París de 1883 estableció que la protección de la propiedad
industrial tiene por objeto “las indicaciones de procedencia o
denominaciones de origen”. El art. 10 inc. 1) previó que las
disposiciones sobre uso indebido de marcas serán aplicables al
uso directo o indirecta de una indicación falsa concerniente a
la procedencia del producto. Hasta la fecha ha sido ratificado
por 177 estados; entre ellos, por la República Argentina
mediante la Ley N° 17.011 y por todos los países miembros del
MERCOSUR. Este país, se incorporó a la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI-WIPO) en 1980(11).
En cambio, la República Argentina no ha adherido al Arreglo de
Lisboa de 1958, sobre Protección de las Denominaciones de
Origen. Tampoco, lo han ratificado los demás miembros del
MERCOSUR.
Por último, el 15 de abril de 1994 se firmó el Acta final que
incorporó la Ronda de Uruguay de Negociaciones comerciales
multilaterales, declaraciones, acuerdos,
entendimientos y Acuerdo de Marrakech, entre ellos, el
que creó la Organización Mundial del Comercio (OMC) y otro, sobre
los ADPIC. Este último, prevé normas generales para la IG y normas
especiales para los vinos.
El art. 24 primer párrafo del ADPIC, establece que los Estados
Miembros se comprometen a entablar negociaciones encaminadas a
mejorar la protección de las indicaciones geográficas. Agregando:
“Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a
8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos
bilaterales o multilaterales…”
Dentro de este marco internacional, los países han dictado normas
regulatorias con distinta denotación y alcance, implementando
diversos sistemas legales(12)
con distintos grados de protección. Algunos, instrumentaron
el régimen tuitivo como objeto de propiedad intelectual (ya sea
como categoría autónoma sui generis o
como marcas(13)). Otros regímenes, lo
regularon como un supuesto de competencia desleal. Algunos, lo
incluyeron dentro del régimen de protección del patrimonio
cultural y como bienes del dominio público.
En la República Argentina, se sancionó la Ley N° 24.425 que aprobó
estos acuerdos, incorporándose a la OMC(14), a partir del 1 de enero de 1995.
Cinco años más tarde, la Ley N° 25.163 instituyó un régimen de
indicaciones de origen geográfico para los vinos.
Teniendo en cuenta el compromiso asumido en virtud del art.24 del
Acuerdo sobre los ADPIC, el MERCOSUR ha estado en negociaciones
birregionales con la Unión Europea. Ésta última, ha solicitado la
protección de un listado de IGs y DOCs europeas otorgando
reciprocidad de trato para el listado de IGs reconocidas en
Argentina. En este listado, se encuentra entre otros las DOs
Rioja, Toro, Jerez de España; las DOs Bourgogne, Chablis,
Champagne, Medoc, Margaux, Cognac de Francia; las DOCs Asti,
Chianti, Marsala, Grappa de Italia; DO Oporto de Portugal(15).
El Ministerio de Agroindustria dictó la Res.319-E/2017 que reguló
el procedimiento para tramitar las solicitudes de protección de
las IGs y DOCs europeas incluidas en ese listado. La protección en
este país de esas IGs y DOCs, está supeditada a la firma del
Acuerdo de Libre Comercio.
La regulación de procedimiento era indispensable para todos
aquellos conflictos entre DOs de países de la Unión Europea e IGs
o DOCs argentinas (v.gr. DO Rioja) o entre aquellas y marcas
registradas en Argentina (Rioja o riojano son toponímicos que
también han sido registrados como marcas; o la DO Toro de España y
marca Toro viejo registrada en Argentina). Asimismo, para aquellas
DOs de países de la Unión Europea que devinieron en indicaciones
de uso común para un tipo de producto (Champagne, Jerez, Oporto,
Grappa, Cognac), siendo incluidas con esa significación en leyes
aún vigentes (Ley N° 14.878, Código Alimentario Argentino) y
siendo así interpretado por la jurisprudencia (Molina, 2015,
67-70).
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La Organización Internacional de la Viña y el Vino y las
indicaciones de origen geográfico
La Organización
Internacional de la Viña y el Vino (OIV) fue creada mediante
el acuerdo internacional del 3 de abril de 2001 (París) que
sustituyó a la Oficina Internacional de la Viña y del Vino
(creada el 29/11/1924). La OIV cumple un rol técnico no
vinculante para los Estados miembros, limitándose a efectuar
recomendaciones para el desarrollo de la producción y
comercialización de los vinos y otros productos que tengan
su origen en la vid.
Entre sus funciones prevé: “La protección de las indicaciones
geográficas, y en particular de las áreas vitivinícolas y las
denominaciones de origen, designadas por nombres geográficos o
no, que les son asociados, en la medida en que no cuestionan
los acuerdos internacionales…” (art. 2.C. II).
La República Argentina aprobó este acuerdo por Ley N° 26.385.
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El Grupo Mundial de Comercio del Vino (GMCV)
La República Argentina es
miembro fundador del Grupo Mundial de Comercio del Vino, que
es una agrupación de países productores de vino del Nuevo
Mundo. Actualmente está integrada -además de nuestro país-,
por Australia, Canadá, Chile, Georgia, Nueva Zelanda,
Sudáfrica, Uruguay y Estados Unidos de América.
El GMCV tiene por finalidad trabajar de manera conjunta para
facilitar el comercio internacional de vinos examinando
inconvenientes y desafíos comunes desde la perspectiva de
los productores del nuevo mundo. Particularmente, define
principios respecto de la propiedad intelectual en el tema
vinos, incluyendo el trata- miento de las expresiones
tradicionales.
En el seno de dicho grupo mundial, se firmó el Acuerdo sobre
requisitos para el etiquetado de vinos firmado en Camberra,
Australia (2010) aprobado por Argentina mediante la Ley
nacional N° 26.633 y el Protocolo del 22 de junio de 2013
(sobre regiones vitivinícolas).
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Los antecedentes normativos nacionales
En la República Argentina no se
identificaba a los vinos por su origen geográfico. Las primeras
DOCs argentinas (DOC Luján de Cuyo reconocida por Decreto
provincial N° 3.086/90 y DOC San Rafael aprobada
por Decreto provincial N° 1.874/93), fueron
reconocidas a principios de la década de 1990 en el marco de
una ley provincial. El registro de una IG e IP es más reciente
aún, pues tienen una antigüedad no mayor a 17 años.
Diversos
estudios científicos especialmente del Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria (INTA) habían individualizado vinos que
reunían las condiciones para ser reconocidos como DO (Neyra,
1987; Catania y Avagnina, 1991). Durante varios años el accionar
del INTA estuvo dirigido a instalar un sistema de DO como
herramienta para el ordenamiento de la vitivinicultura (Catania,
1996, 170-175).
La regulación de
la DO fue propuesta y reclamada por distintos sectores:
académicos y científicos (Ríos Castrillón, 1996, 231-232;
Catania, 1996, 170-175), incluso empresarial, como herramienta
para superar las profundas crisis cíclicas de la vitivinicultura
y para su transformación estructural. En varias ocasiones se
realizaron simposios y jornadas para incentivar el interés en
este régimen jurídico y algunas propuestas se plasmaron en
varios proyectos nacionales, incluso una ley vetada por el PEN
(Ley N° 24.726 vetada por el Decreto N° 1.395/1996).
Finalmente, la
Ley N° 25.163 instituyó un régimen de indicaciones de origen
geográfico para los vinos y bebidas espirituosas de origen
vínico como una categoría sui generis.
Es importante
resaltar que la sanción de esta ley nacional fue la culminación
de un largo proceso de recepción normativa que se inició con
algunas referencias en algunas leyes nacionales aún vigentes
(Código Alimentario Argentino, Ley de Mar- cas y Lealtad
Comercial), especialmente la regulación precursora en algunas
leyes provinciales (Leyes N° 5.999 de Mendoza, N° 6.524 de San
Juan -aunque hoy no está vigente- y N° 3.296 de Río Negro
aplicable a todos los productos agrícolas).
El análisis previo de estas normas es indispensable porque
conforman el marco jurídico de la vitivinicultura, que luego
complementa la Ley N° 25.163.
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El vino regional regulado en el art.18 de la Ley N°
14.878 (Ley de vinos)
El art. 18 de la Ley N° 14.878 (1959) -actualmente vigente-,
definió y reglamentó los vinos regionales. Este fue el
primer intento de proteger vinos con identidad local aun
cuando estaba muy lejos de la definición de una DO receptada
en los Convenios internacionales y en la legislación
posterior.
El art.18 definió el vino regional como aquel producto
“genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis,
Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, o los vinos de otras
provincias que el Instituto declare incluidos en esa
denominación que no tengan cortes o mezclas con vinos de
otra procedencia y siempre que en su elaboración se utilice
exclusivamente uva producida dentro de las provincias y que
su fraccionamiento se efectúe en origen”.
Esta norma fue modificada en el año 1982 mediante la Ley
nacional N° 22.667 tendiente a certificar el origen de los
mismos. El art.12 de esa norma legal disponía que: “el INV,
a los efectos de la certificación de origen y la
denominación de vinos regionales, fijará las zonas dentro de
cada provincia y/o varias provincias. Asimismo, determinará
las características analíticas y organolépticas a las que
debe ajustarse los vinos para tal denominación”.
El INV en virtud de las
atribuciones conferidas por la Ley N° 14.878 y la Ley N°
22.667, dictó resoluciones reglamentarias de la
elaboración de vinos regionales, entre ellas, las
Res. 118/93(16)
y 135/93 que delimitaron zonas
vitivinícolas, fijaron el tenor alcohólico y otras
características comunes.
Dentro de ese marco normativo, la designación “vino
regional” sólo indica que la bebida es originaria de una de
esas provincias o de áreas delimitadas por el INV, pero no
estableció ninguna exigencia de calidad específica
(tipicidad) derivada de su origen geográfico, ni la
influencia de factores humanos y naturales.
Ese art.18 de la Ley de Vinos fue muy criticado. Los
especialistas entendieron que era incompleta dado que no
estableció ninguna exigencia de tipicidad o calidad del
producto. Numerosos especialistas de distintas disciplinas
(Castiñeira de Dios,n1983, 333) pidieron precisar el
concepto de vino regional, impulsando la identificación de
regiones vitivinícolas (según sus caracteres agroecológicos
comunes) y la certificación de calidad de los vinos.
En rigor, esta definición del vino regional no se ajusta
propiamente a la definición de DO (ni del art. 3 inc. c de
la Ley N° 22.362, art. 7 Ley N° 22.803 ya vigentes en 1983,
ni art. 13 Ley N° 25.163) ni tampoco a la IG (término
introducido por el Acuerdo sobre ADPIC y previsto en el art.
4 Ley N° 25.163).
Sin embargo, los debates en torno del art.18 dieron lugar a
propuestas de zonificación vitícola, particularmente el
reclamo de regulación de la DO.
Además, las resoluciones sobre la elaboración de vinos
regionales (como la de- limitación de zonas vitícolas, tenor
alcohólico, características químicas y organolépticas)
dictadas por el INV, fueron antecedentes que se tuvieron en
cuenta para dictar la Resolución C.23/1999 INV (en adelante,
Res.23/99) y el Decreto nacional N° 57/2004 (Anexo I).
Por otro lado,
la Ley N° 25.163, a solicitud de algunos sectores de la
vitivinicultura(17),
incluyó la IP como categoría de las indicaciones de origen
geográfico aplicable, entre otros, a los vinos regionales.
-
Código Alimentario Argentino (CAA)
Este Código aprobado mediante la
Ley N° 18.284 fue la primera norma argenti- na que previó
disposiciones sobre las IPs y DOs. Esta norma fue sancionada en
el año 1969, es decir, tres años después de la Ley N° 17.011 que
ratificó el Convenio de París de 1883.
De conformidad a este Código, para que un alimento ingrese al
comercio, debe cumplir la aptitud para el consumo humano según
los recaudos que allí fijan (Schiavone y Champredonde, 2008).
Luego, debe adecuarse al régimen general de identificación de
mercaderías, prohibiendo el uso de denominaciones de origen
cuando puedan inducir a engaño.
El art. 236 de este cuerpo normativo prescribió que “las
denominaciones geográficas de un país, región o población no
podrán usarse en la designación de los productos elaborados en
otros lugares cuando puedan inducir a engaño”. El art.237 prohibió
designar productos nacionales con denominaciones geográficas que
no correspondan al lugar de elaboración.
El art. 1135 estableció una regla aparentemente más exigentes para
los vinos. Esa disposición preceptuaba que no
podían “aplicarse a los productos obtenidos en otro lugar que no
sea la región determinada por los mismos, salvo que se los haga
preceder de la palabra “tipo”, o de cualquier otro adjetivo que
indique el verdadero origen geográfico”.
Esa disposición no era compatible con el art. 23 inc. 1 del
Acuerdo ADPIC, especialmente en relación a las IGs y DOCs
nacionales o extranjeras reconocidas en el marco de la Ley N°
25.163. Recién fue derogada mediante la Res.339/08 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP).
El Sistema Nacional de Control de Alimentos (SNCA) -integrado
entre otros por la Comisión Nacional de Alimentos, el Servicio
Nacional de sanidad y calidad agroalimentaria (SENASA)- es la
autoridad competente en el ámbito nacional y las autoridades
sanitarias provinciales en el ámbito local.
El uso indebido o
desleal de las indicaciones de origen geográfico, puede dar
lugar a las sanciones administrativas tipificadas en la Ley N°
25.163 -–cuya autoridad de aplicación es la SAGyP a través del
INV- y del CAA (arts.9 a 11) cuya autoridad de aplicación el
Sistema Nacional de Control de Alimentos (SNCA) en el ámbito
nacional y las autoridades locales en las provincias.
3.4. Ley nacional N° 22.362 (de marcas) y Ley N° 22.802
(de lealtad comercial)
En el año
1980 se sancionó la Ley N° 22.362 de marcas (derogatoria de la
Ley N° 3.975). Esta ley -hoy vigente- prohibió la registración
como marca a las DO nacional o extranjeras, definiéndolas como
“el nombre de un país de una región, de un lugar o área
geográfica determinado que sirve para designar un producto
originario de ellos y cuyas cualidades y características se
deben exclusivamente al medio geográfico”.
Esta norma
jurídica se limitó a prohibir el uso de una DO pero no reguló su
reconocimiento y registro. El INPI podía (y aún hoy puede)
rechazar el registro de la marca por tratarse de una DO y
cualquier afectado podía plantear oposición al registro de una
marca. Por tanto, si las oficinas técnicas del INPI no objetaban
el registro y/o el titular de la DO no se oponía dentro del
plazo legal, se procedía al registro de la marca.
Poco después, la
Ley N° 22.802 -de Lealtad Comercial-, en su art. 7 receptó un
concepto de DO similar al desarrollado en la Ley N° 22.362. Esta
norma no se limitó a prohibir su uso sino que lo reguló como un
supuesto de competencia desleal. El citado artículo veda el uso
de una DO para identificar un fruto o un producto cuando éste no
provenga de la zona respectiva.
Por su parte, el
art. 5 prohíbe consignar en la presentación, folletos, envases,
etiquetas o envoltorios, palabras o cualquier otro signo que
pueda inducir a error o confusión, respecto de su origen. En
esta disposición, quedaban incluidos aquellos casos que no
encuadraban en la definición del art. 7 (como las denominaciones
que evocan un lugar de origen o la IP).
Podemos concluir
que hasta la sanción de la Ley N° 25.163, la DOC, IG e IP
estaban protegidas dentro del régimen de competencia desleal,
aunque sin mayores precisiones en cuanto a su delimitación
geográfica y caracteres. Desde la sanción de esa ley su ámbito
de aplicación queda reducido a los casos excluidos de aquella.
La Secretaría de
Comercio es la autoridad de aplicación de la Ley N° 22.802 en el
ámbito nacional. Entre sus atribuciones, puede establecer las
tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta
identificación de los frutos, productos o servicios, determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar
sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o
sobre sus envases (régimen de etiquetado). La omisión o la
expresión errónea, configura una infracción pasible de sanciones
administrativas previstas por los arts. 18 a 22 de la citada
ley.
Por su parte, los gobiernos provinciales son competentes con
respecto al comercio local y las infracciones cometidas dentro de
su ámbito territorial.
Por
tanto, el uso indebido o desleal de las indicaciones de origen
geográfico, puede dar lugar no sólo a las sanciones
administrativas tipificadas en la Ley N°n25.163, CAA -como
mencionamos en el capítulo precedente- sino también, en la Ley
de Lealtad Comercial siendo distintos sus órganos de aplicación
(SAGyP- INV, SNCA y Secretaría de Industria, respectivamente).
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La Ley nacional N° 25.163: la regulación de las indicaciones de
origen geográfico de vinos
La Ley Nacional N° 25.163 reglamentó tres categorías de indicaciones de
origen (IG, IP y DOC) para vinos. Esta ley recién fue reglamentada cuatro
años más tarde, mediante el Decreto N° 57/2004.
Esta norma y su decreto
reglamentario no pueden ser analizados aisladamente sino en el marco del
derecho argentino, los acuerdos internacionales (Convenio de Paris de
1883, Acuerdo de los ADPIC, Acuerdo de París de 2001 que constituyó la
OIV, todos ratificados por nuestro país), la Ley N° 26.633 y resoluciones
del INV. Asimismo, debe tenerse en cuenta la Ley N° 14.878, el CAA, las
Leyes de Marcas y Lealtad Comercial.
Tampoco puede prescindirse
de las normas sancionadas por los órganos del MERCOSUR -que Argentina
integra como Estado fundador-, en virtud de lo dispuesto por el art. 75
inc.24 de la Constitución Nacional. Entre ellas, la Res.45/96 Grupo
Mercado Común (GMC) aprobó el Reglamento Vitivinícola cuyo art. 7.2 la
DOR, IGR e IP (incorporada al derecho interno argentino mediante la
Resolución N° 1/1996). Esta norma jurídica dictada por estos órganos son
obligatorias para los Estados partes (art. 15 Tratado de Ouro Preto),
debiendo incorporarse a los ordena- mientos jurídicos nacionales mediante
el procedimiento que determine la legislación de cada país. No hay una
aplicación inmediata y directa de las normas comunitarias (Dromi, 1995,
152-155). El efecto jurídico es la supremacía del derecho de integración
derivado sobre el ordenamiento infraconstitucional interno que solo tiene
vigencia dentro de los límites de la competencia delegada por el tratado
originario (Barra, 2002, 339-346).
Este régimen jurídico
presenta características que lo diferencian del régimen de indicaciones de
origen geográfico para productos agrícolas y también, de la metodología
prevalente en el derecho comparado.
- Es
un sistema especial de protección de vinos. La Ley N° 25.163 comple-
menta la Ley N° 14.878, y fue pensada originariamente como herramienta
para salir de las crisis cíclicas de la vitivinicultura pero luego
redefinido en pos de la reconversión hacia la producción de vinos de
calidad.
El proyecto se gestó en el mismo seno del sector vitivinícola como
medida sectorial. Este régimen jurídico se diferencia de aquellas normas
extranjeras (especialmente, las leyes latinoamericanas) que lo regulan
como un capítulo de la ley de propiedad intelectual o de la ley de
marcas. En efecto, algunas legislaciones
incorporaron la protección de los nombres geográficos como un capítulo
del régimen general de la propiedad industrial o dentro de un régimen
general de propiedad intelectual comprensivo de los derechos de autor y
demás objetos de propiedad industrial. Otros, incluyeron el régimen de
protección de las indicaciones de origen geográfico dentro de un régimen
general de marcas y otros signos distintivos (Molina, 2015, 50).
-
Es un régimen jurídico que presenta un fuerte sesgo de derecho público.
Esta característica contrasta con la postura adoptada por el grupo de
países de nueva vitivinicultura (Australia, Canadá, EEUU, etc.) que
integra Argentina.
- En
relación a la IG y DOC, este sistema jurídico privilegia los vinos de
calidad superior pero con una significación particular, referida a vinos
elaborados con variedades calificadas como finas y con exigencias en la
elaboración.
- Es
un sello de calidad específica vinculada al origen geográfico
(tipicidad).
- En
la delimitación de las áreas geográficas, la ley argentina enfatiza el
terruño receptando un criterio esencialmente agroecológico. En este
aspecto se aparta del modelo de la vitivinicultura europea (en que se
inspira esta ley ar- gentina) y se aproxima al grupo mundial del nuevo
mundo (GMCV).
- Es
un signo distintivo de productos cuya regulación presenta profundas
diferencias con el régimen marcario.
- Las
indicaciones de origen geográfico como categoría autónoma sui
generis, con algunos defectos y vacíos normativos que
dificultan su calificación como objeto de propiedad intelectual.
En el presente trabajo nos circunscribiremos exclusivamente al análisis de
los seis primeros aspectos. Los dos últimos quedan fuera del objeto del
presente estudio.
-
Las indicaciones de origen geográfico como sistema especial de
protección de vinos
La Ley N° 14.878, el Decreto N°
2.284/91 ratificado por la Ley N° 24.307 (art. 29) y la Ley N°
25.163, definen el marco normativo de la actividad vitivinícola en
todas las etapas de su proceso económico: producción,
industrialización, fracciona- miento y comercialización. Además,
asigna atribuciones a la autoridad de contralor.
La normativa vinícola es extensa, pues contiene normas reguladoras de
la producción (sobre el cultivo de la vid, ya sea por razones
económicas o fitosanitarias), reglas técnicas en la elaboración y
crianza (v.gr. prácticas enológicas autorizadas y prohibidas), normas
sobre comercialización (regla de etiquetado, envases). Incluye además
normas administrativas como aquellas que regulan los registros
(registros de viñedos, de establecimientos vitivinícolas, registros de
indicaciones de origen geográfico), o imposición de cargas
administrativas (presentación de declaraciones juradas, libros de
bodegas y movimientos de vinos, exhibir el certificado de ingreso de
uva (CIU) y demás documentación necesaria para la fiscalización.
La Ley N° 25.163 integra el régimen legal de la vitivinicultura.
Mediante esta ley -cuyo contenido y metodología se aproxima al
criterio de las normas de la Unión Europea-, el Estado argentino ha
cumplido con los tratados internacionales (Convenio de París de 1883 y
art. 65 del Acuerdo de los ADPIC), adoptando este sistema jurídico
ajeno a las prácticas de la vitivinicultura vernácula donde ha
prevalecido la identificación de los vinos por el sistema marcario y
los varietales.
Más allá de lo expuesto, esta ley ha sido un hito en la legislación
vitivinícola por cuanto introdujo especialmente la DOC, largamente
reclamada (Castiñeira de Dios, 1983, 333-343; Díaz Araujo, 2006, 43-54 y 91-96; Catania, 1996, 170-175)
para superar las falencias estructurales de este sector de la
economía.
Este nuevo régimen presenta las siguientes características:
Primero, dentro de este marco legal actual, los vinos pueden tener una
indicación de origen geográfico o no. Los vinos sin designación
geográfica pueden ser “vinos” -sin otro aditamento- o “vinos
varietales”. A su vez, los vinos con una indicación de origen
geográfico pueden ser conforme a la Ley N° 25.163: vinos con IP, IG o
DOC.
La IP es definida como aquel “signo
distintivo constituido por un nombre geográfico que designa un área
geográfica siempre que sea menor al territorio nacional en tanto
lugar de origen” (art. 3 Decreto N° 57/04). La IP ha sido regulada
como un signo indicador del origen geográfico y se aplica a los
vinos de mesa -designación suprimida por Res. 12/03(18)- y
regionales.
Esta categoría fue introducida frente a reclamos de un sector de la
vitivinicultura para dar cabida a todos los vinos, pero apartándose
del Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR. En efecto, esta última
definió a la IP como “el nombre geográfico de regiones vitivinícolas
del Mercosur”. En cambio, en la legislación argentina, la IP es una
designación que identifica el origen geográfico, pudiendo coincidir
con los límites políticos de provincias y comunas.
La IG es el “nombre geográfico que identifica un producto como
originario de una región, localidad, zona cuya calidad se atribuye
fundamentalmente a su origen geográfico”. La ley N° 25.163 no exige la
conformación de un órgano de gestión para el reconocimiento y registro
de una IG sino que directamente el INV confiere el derecho de uso.
La DOC es el “nombre geográfico que identifica un producto originario
de una región, localidad, o zona dentro de un área de producción cuyas
características particulares y calidad se atribuyen fundamentalmente
al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales como
humanos”. Esta definición se ajusta básicamente al Reglamento
Vitivinícola del MERCOSUR. Además, es similar al art. 2 del Acuerdo de
Lisboa de 1958, aun cuando nuestro país no lo ha ratificado.
Todas estas categorías de vinos están sujetas a la Ley N° 14.878 en
cuanto a su elaboración y comercialización; también a las Resoluciones
que dicta el INV y que regulan la elaboración y etiquetado.
Segundo, la autoridad de aplicación es la Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) a través del INV
que actúa como órgano técnico. El Decreto N° 57/04 ha delegado en ese
ente autárquico, la potestad de dictar todas aquellas disposiciones
indispensables para ponerla en ejecución, además de todas aquellas
potestades inherentes a la función administrativa de contralor. El
reconocimiento tramita ante el INV, quien tiene a cargo el registro de
las indicaciones de origen geográfico de los vinos. Además, fiscaliza
el sistema y tiene potestad sancionatoria.
En este aspecto, la legislación
vitivinícola argentina se aparta de la metodología predominante en
el derecho comparado latinoamericano que designa como autoridad de
aplicación al organismo público de propiedad intelectual o
industrial.
La determinación del órgano
competente para reconocer y registrar las indicaciones de origen
geográfico, controlar el funcionamiento del sistema y sancionar a
los infractores, depende de la metodología seguida en su regulación.
En las legislaciones latinoamericanas que regularon las indicaciones
de origen geográfico como un capítulo del régimen general de
propiedad intelectual, se ha previsto una única autoridad para todos
los objetos de propiedad intelectual. Si el régimen de indicaciones
de origen está incorporado dentro la de Ley de marcas, la autoridad
de aplicación es única para las marcas y designaciones geográficas.
En cambio, nuestro país estableció un régimen especial para las
indicaciones de origen geográfico de vinos, designando como
autoridad a la SAGyP y al INV como órgano técnico.
Tercero, este régimen jurídico de las indicaciones de origen
geográfico es complejo y disperso porque está conformado por Leyes
nacionales (Ley N° 25.163, N° 14.878, N 22.802, CAA) y resoluciones de
distintos entes nacionales (SAGyP, INV, SNCA, Secretaría de
industria). Estas normas asignan competencia a distintos órganos y
entes.
-
La reglamentación de las indicaciones de origen geográfico bajo un
régimen esencialmente de derecho público
El reconocimiento y registro de las indicaciones de origen geográfico,
la concesión del derecho de uso, fiscalización de su funcionamiento(19), modificación y extinción, está sujeto a un
régimen esencialmente de derecho público por razones de interés
público.
La IG, IP y DOC trasciende el
ámbito privado de cada usuario, generando beneficios económicos no
sólo a los productores sino a la región.
Abundan los artículos que mencionan los beneficios de las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen son herramientas
para el crecimiento económico (Schiavone, 2006, 1369; Sampedro,
2011, 477-484; Esquivel, 2014; Molina, 2016, p,259), el desarrollo
rural sustentable (Pastorino, 2005, 171; Vandecandelaere, 2011;
Carrau, 2008) e indirectamente para el desarrollo del enoturismo.
Estos signos distintivos son útiles para el ordenamiento
territorial, y por consiguiente para la preservación de ecosistemas
aptos para la producción de calidad (Pastorino, 2005, 171), evitando
la extensión de áreas urbanas sobre esas áreas de producción.
Asimismo, promueve el envasado en el área de producción, la
integración de los pro- ductores y agricultores e incentiva el
arraigo de agricultores en la zona de producción y permite el
seguimiento del producto desde la producción hasta la
comercialización (rastreabilidad). Desde el punto de vista jurídico,
previene el fraude promoviendo las sanas prácticas comerciales y
protege al consumidor.
Por otro lado,
cualquier uso indebido o fraudulento puede producir consecuen- cias
perjudiciales no sólo a los productores adheridos al sistema (por la
merma de sus ventas) sino también puede afectar la economía local,
especialmente aquellas regiones cuya estructura económica depende de
un producto agrícola.
Estos beneficios de
las indicaciones de origen geográfico en toda la comunidad local y
los perjuicios potenciales de su uso indebido o fraudulento,
justifican las amplias atribuciones de la autoridad administrativa
en el reconocimiento, registro y fiscalización del sistema. Entre
ellas, la facultad de reconocer y registrar de oficio IP e IG (art.8
inc.1 de la Ley N°25.163), y legitimación procesal para iniciar
acciones judiciales tendientes a defender su prestigio (art.33).
- Procedimiento
de reconocimiento y registro de las indicaciones de origen geográfico
El documento SCT 9/4 del Comité de la OMPI previó un procedimiento
común para las indicaciones de origen geográfico(20).
Este documento prevé una estructura básica de tres etapas:
iniciativa/solicitud, inspección, decisión.
En Argentina, las normas
sobre reconocimiento y registro de una IP son escuetas. El art. 3 de
la Ley Nº 25.163 determina el ámbito de aplicación y establece la
competencia de la autoridad. El art. 3 del Decreto Nº 57/04
establece las condiciones y requisitos para su reconocimiento y
autorización del derecho de uso. Estas normas, prevén que
solo pueden registrarse como indicaciones de origen geográfico
signos nominativos constituidos por nombres geográficos que tengan
capacidad distintiva. Por tanto, está prohibido el registro como
IP, IG o DOC de nombres genéricos de bienes (aquellos que por su
uso hayan pasado a ser el nombre común del producto), el nombre
de variedades de uva y las marcas de productos de origen
vitivinícola regis- tradas antes de la entrada en vigencia de la Ley
N° 25.163 (Molina, 2017, 115-116).
Dentro de este marco normativo, el reconocimiento de la IP puede ser
iniciado de oficio por la autoridad de aplicación o a instancia de los
productores del área geográfica, individualmente o agrupados en una
asociación sin fines de lucro. Todas las IP reconocidas y registradas
hasta la fecha en este país, han sido reconocidas a instancia de la
propia autoridad de aplicación. Mediante Res. C.32./02, el INV
reconoció como IP el nombre geográfico de todas las provincias
vitivinícolas: Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Salta, Jujuy,
Tucumán, Córdoba, Neuquén, Río Negro. En cuanto al derecho de uso de
una IP, corresponde a todos los productores del área geográfica sin
necesidad de concesión o autorización administrativa (Res. C. 11/04(21)).
En relación al
registro de una DOC e IG, la Ley N° 25.163 (arts. 9 a 12 y 22 a
28)establece un procedimiento especial, siguiendo básicamente la
estructura del Comité Permanente de la OMPI, y diferenciándose
solamente en cuanto a las personas legitimadas para iniciarlo). El
reconocimiento de una IG puede ser iniciado de oficio por la propia
autoridad de aplicación, por los productores vitivinícolas,
individualmente o agrupados en una asociación representativa, los
elaboradores y organizaciones promotoras de los intereses de los
productores. Mediante la Res.C.32/02, el INV reconoció y ordenó el
registro como IG, de aquellos nombres geográficos de áreas
renombradas por sus condiciones agroecológicas.
La DOC solo puede ser
solicitada por los productores del área de producción. El
procedimiento se sustancia en tres etapas básicas: etapa
introductoria, perío do de impugnación y etapa resolutiva:
-
Etapa introductoria: Esta etapa se inicia con la presentación
de la solicitud. A ese fin, el interesado debe llenar y
suscribir el formulario previsto en la reglamentación
(Res.C.8/03 y Decreto N° 57/04, anexo I-C) debiendo:
-
Definir el área de
producción con datos fácilmente identificables (límites
políticos, administrativos o accidentes geográficos
naturales).
- Acreditar
su aptitud para la producción de vinos de calidad con
informes y estudios científicos elaborados por entidades
públicas o privadas habilitadas.
-
Verificar y
acreditar que el nombre geográfico no constituye una
marca registrada en la clase 33, ya sea como única
designación o como elemento nominal de un signo
complejo. A ese fin, debe adjuntar un informe extendido
por el INPI. Si este organismo informa que existe una
marca conformada por el nombre geográfico a registrar
como IG o DOC, debe adjuntar el consentimiento expreso
del titular de la marca. También debe verificar que el
nombre geográfico no designe una variedad de uva, según
lo exige el art. 32 inc. b) de la Ley N° 25.163(22). Si la variedad de uva se designa
con el mismo nombre geográfico que la IG o DOC
propuesta, se debe introducir alguna modificación o
añadir un aditamento para garantizar el carácter
distintivo del signo.
-
Identificar
viñedos y establecimientos vitivinícolas del área
geográfica.
-
Para el
reconocimiento y registro de una DOC debe adjuntarse el
estatuto o proyecto de estatuto del Consejo de
Promoción, acompañando toda la do- cumentación que
acredite su personalidad jurídica y representación
legal.
La
autoridad administrativa, previa verificación del
cumplimiento de las for- malidades reglamentarias, da
intervención al Servicio Jurídico y otros entes consultivos.
La Ley N° 25.163 prevé la intervención del Consejo Nacional
de Designaciones de Origen para la DOC.
-
Etapa de impugnación: Una vez agregados los dictámenes, se
publica la solicitud en el Boletín Oficial. Dentro del plazo
de 30 días siguientes a esa publicación, cualquier persona que
invoque un interés legítimo puede opo- nerse al registro,
adjuntando la prueba pertinente. De la oposición se corre
vista al solicitante por el plazo de 30 días para que
conteste, limite el alcance de la solicitud o desista. En caso
de oposición de registro de una DOC, debe darse nueva
intervención al Consejo Nacional de Designaciones de Origen.
-
Etapa resolutiva: La autoridad de aplicación dicta el acto
administrativo que reconoce y ordena el registro de la DOC o
IG en el Registro Nacional de indicaciones de origen
geográfica que funciona en la órbita del INV. Esta re-
solución debe publicarse en el Boletín oficial a costa del
peticionante, y comunicarse al Instituto Nacional de Propiedad
Intelectual (INPI).
Es importante resaltar, que la Ley N° 25.163 ha regulado el
procedimiento de reconocimiento y registro de indicaciones de origen
geográfico de productos argentinos. Así lo dispone expresamente el
art. 1. Esta norma omitió toda reglamentación en relación al registro
de aquellas extranjeras conforme el Acuerdo sobre los ADPIC (que
establece un estándar mínimo de protección en todos los Estados
miembros de la OMC y OMPI), dejando un vacío normativo.
Recientemente, se ha emitido la Res. 319-E/2017 que reguló el
procedimiento para la presentación, publicación y objeciones
exclusivamente respecto de la solicitud de protección IGs y DOs por la
Unión Europea en el marco de las negociaciones birregionales
destinadas a la firma de un Tratado de Libre Comercio con el MERCOSUR.
Toda persona humana o jurídica, pública o privada y terceros países
podían presentar objeción, junto con las pruebas correspondientes
dentro del plazo de 30 días de la publicación ante el INV. De las
objeciones presentadas y de lo informado por el INPI, se corre
traslado al representante de la Unión Europea, por el plazo de 30 días
corridos para que realice las justificaciones pertinentes.
Transcurridos los plazos reglamentarios, el INV remitirá un dictamen
técnico-jurídico sobre la viabilidad de la solicitud de protección
-
Régimen jurídico que privilegia los vinos de calidad superior
El documento SCT 9/5 de la OMPI
explica que las referencias a la “calidad” en las diversas
definiciones contenidas en las legislaciones nacionales se expresan
de modo diferente (“calidad establecida”, “calidad particular”,
“calidad específica”, “características especiales de calidad”,
“calidad especial y sobresaliente que distin- gue al producto en
cuestión de los productos genéricos”, “calidad superior”, “calidad
de grado máximo” conforme la legislación aplicable(23)).
Debemos distinguir la calidad
genérica y calidad específica. Según la FAO, la calidad genérica
está relacionada con requisitos básicos que deben cumplirse en
función de las leyes y reglamentos vigentes, para que los alimentos
sean inocuos y no estén contaminados o adulterados (22º Conferencia
Regional de la FAO para Europa, Oporto, 2000). La calidad específica
se refiere a las diferencias de los productos de acuerdo a
determinados parámetros: ya sea su calidad nutricional u otro valor
(ya sea productos orgánicos, ya sea vinculados al origen geográfico
u otro valor) (Oyarzún y Tartanac, 2002; Schiavone, 2006).
Ahora bien, el concepto de calidad de vinos tiene una dimensión
específica en la legislación vitivinícola argentina. El vino y
bebidas espirituosas de origen vínico deben ser no sólo inocua
(aptos para el consumo humano), auténticas y no adulteradas. Este es
el nivel básico.
La Ley N° 25.163 regula una calidad
específica; concretamente, un atributo de valor vinculado al origen
geográfico.
El Decreto N°
57/2004 define al vino de calidad como “aquel elaborado con uvas Vitis vinifera L de variedades selectas
aprobadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y cuya
elaboración y crianza deberán ser las normales y apropiadas para
obtener vinos de calidad, utilizando prácticas enológicas aprobadas”
(art. 1 Anexo II).
Este texto legal ha
plasmado un concepto jurídico que tienen en cuenta la mate- ria
prima (variedad Vitis Vinífera) y el
procedimiento en la elaboración. Estas exigencias ponen de
manifiesto que esta norma legal fue pensada por el legislador como
un régimen de protección para los vinos de calidad, previendo dos
categorías: calidad para la IG y calidad superior para la DOC.
Ese decreto enunció
las variedades autorizadas para la elaboración para vinos de calidad
con IG(24). Esta
nómina fue ampliada en posteriores resoluciones del INV. Por su
parte, los vinos de calidad superior son aquellos elaborados con
variedades selectas debidamente autorizadas por el INV(25). Estos son los únicos, que pueden ser
reconocidos y registrados con DOC.
Los vinos de calidad y calidad superior, deben cumplir además
estrictas normas para la elaboración del vino. La Ley N° 25.163 prevé
exigencias en cuanto a la relación uva/vino (130 kg cada 100 litros),
en la edulcoración, conservación y envejecimiento del producto,
exigiéndoles uniformidad en las cualidades del producto debiendo la
tecnología usada preservar la autenticidad y naturalidad del producto.
Además, exige la eliminación de tratamientos agresivos y disminución
al máximo de dosis de aditivos.
-
La DOC e IG como sellos de calidad específica (tipicidad)
La calidad específica del producto con DO es identificable y
comprobable (Oyarzún y Tartanac, 2002). Para ello, se prevé un sistema
de fiscalización con la intervención de un ente independiente (público
o privado), que verifica y fiscaliza que el producto responda a los
atributos de valor definidos en el protocolo del producto. La forma de
demostrar que el producto ha sido verificado, es mediante el sello del
ente certificador. Entre los sellos de calidad específica, se destacan
aquellos vinculados al origen (tipicidad).
Etimológicamente, el
término “típico” se refiere a bienes con características que lo
hacen inconfundible. La tradicionalidad hace referencia a la
vinculación del producto con las generaciones precedentes; mientras
la tipicidad se refiere a una dife- renciación con otros productos
similares.
Los diversos
sistemas jurídicos han recogido distintas definiciones de tipicidad,
estableciendo presupuestos para el reconocimiento de una IG y DOC.
Algunos hacen hincapié en la reputación, en su valor económico o
cultural; otras resaltan los factores naturales.
Especialmente en los
países de la Unión Europea, la tipicidad y su reputación están
vinculadas a la historia y al origen del producto. Esta noción
restringida, limita la aplicación del régimen jurídico en los países
de una nueva vitivinicultura sin larga tradición en el uso de
nombres geográficos para designar sus vinos, entre ellos, en la
República Argentina.
Por eso, el Comité
permanente de la OMPI en sus sucesivos documentos, ha aclarado que
la tipicidad (o especificidad) se basa “en el carácter distintivo
del producto, es decir, su capacidad para distinguirse de los demás
productos”, incluso admitiendo el predominio de las características
físicas (forma, peso, aspecto, consistencia, pH), químicas (ausencia
de aditivos), microbiológicas (fermentos) y organolépticas (aroma,
sabor, textura, color) en los productos primarios(26).
La tipicidad en la
legislación argentina de vinos con IG se refiere a las condiciones
geográficas o físicas que otorgan cualidades peculiares a los vinos
producidos en un área geográfica. El producto amparable con IG
solamente debe acreditar los factores ambientales (como clima,
calidad del suelo, altitud) que influyen en la personalidad del
producto (arts.4 y 7 de la Ley N° 25.163).
Por su parte, los productos
amparables con DOC, deben acreditar los factores naturales y humanos
que determinan la especificidad del vino, es decir, aquellos
caracteres particulares les confiere personalidad distinta al resto
de los producidos en condiciones ecológicas similares.
En sentido amplio,
la tipicidad implica una calidad específica ligada a su origen
geográfico; por tanto, todo vino que desarrolle caracteres
cualitativos particulares debería calificarse como típico,
incluyendo los vinos regionales. Sin embargo, la Ley N° 25.163
solamente autoriza a los vinos regionales (entre ellos, de Salta,
San Luis, etc.), el uso de IP que es un mero signo que identifica el
origen geográfico. Por otro lado, algunas áreas geográficas (v.gr.
Salta) han sido también registradas como IG, pudiendo los
productores solicitar el derecho de uso siempre que sean elaborados
con vides autorizadas por el INV, lo que afecta la capacidad
distintiva del nombre geográfico y genera confusión en torno a la IG
e IP y la categoría de vinos regionales.
-
El terruño y la delimitación de la IG y DOC
La DOC e IG
identifican un producto como originario de un área de producción,
siendo ésta un terruño o conjunto de terruños. La noción de “terroir”
ha evolucionado y hay distintas posturas sobre su
denotación.
Según la postura
clásica, terruño “es la expresión de un conjunto de factores
naturales derivados del suelo, topografía y microclima, todos ellos
dedicados al cultivo del viñedo y bajo la acción de la mano del
hombre”. Especialmente en la vitivinicultura europea, el viticultor
es parte “desde la preparación del terreno, hasta las sucesivas
plantaciones y arranques, así como la aplicación de diversos
sistemas y tecnologías de cultivo, interviene de tal manera que hace
que un viñedo se vaya diferenciando de los situados en su entorno”
(Hidalgo Togores, 2012, 9-11).
También, se ha
vinculado el “terroir” con el concepto de
tipicidad y de calidad, en diferentes aspectos: instrumental
(características organolépticas, nutricionales ligadas a los
procesos de elaboración según criterios medibles), institucional
(calificación jurídica), fiduciaria (basada sobre una escala de
precios y el nombre de una variedad de oferta limitada)
(Pszczólkowski, 2014, 13-19). La faceta fiduciaria, deriva de la
delimitación del área de producción de los vinos con IG y DO; por
tanto, hay oferta limitada de vides para la elaboración de esos
vinos. La faceta jurídica es la calificación legal, que depende de
la legislación de cada país.
En los últimos años, se ha difundido
una nueva postura que asigna "a la acción de la mano del hombre a lo
mínimo indispensable en el cultivo del viñedo”. La clave del terruño
está en la fertilidad biológica natural del suelo de cultivo, y
“sobre todo en conseguir un abundante y profundo sistema radicular
del viñedo que colonice de manera natural el mayor volumen de suelo
posible (…) singularizando de este modo los vinos elaborados en su
medio de cultivo como algo único e irrepetible” (Hidalgo Togores,
2012, 38-39).
Claramente la legislación argentina ha receptado esta última noción de
“terroir”. En efecto, la Ley N° 25.163
define el terruño diciendo que es el área de producción constituida
por aquellas zonas que “por la naturaleza de sus suelos y su situación
ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta
calidad” (arts.4 y 13 de la Ley N° 25.163), debiendo allí elaborarse y
embotellarse el producto.
Por su parte, el art. 2
inc. a) Anexo II del Decreto N° 57/04 dispuso que: … la delimitación
del área de producción se basará fundamentalmente en los elementos
agronómicos que concurran, comprendidos los factores climáticos, la
uniformidad del suelo y su fertilidad, la homogeneidad de las
características de las plantaciones y del cultivo, y en general
todos aquellos factores que condicionan el cultivo de la vid o que
afectan a su producción”.
-
Criterio agroecológico de “terruño”: IG Paraje Altamira y la so-
licitud paralizada de Gualtallary
La legislación argentina de indicaciones de origen geográfico de vinos
recepta un criterio agroecológico para la IG y la noción moderna de “terroir” referida a la fertilidad biológica
natural del suelo de cultivo “singularizándolo como algo único e
irrepetible” (Hidalgo Togores, 2012, 38-39). Este criterio puede
apreciarse en la delimitación de la IG Paraje Altamira y la solicitud
de la IG Gualtallary (actualmente paralizada).
El primero, comprende un
terruño identificado en estudios científicos del año 1965 (Reginato,
2017, 179-188). En la última década, ha alcanzado fama en los
mercados nacionales e internacionales, y vinos de ese terruño han
obtenido premios sucesivos en concursos internacionales(29).
Tres bodegas del área de producción solicitaron el reconocimiento,
registro de la IG Paraje Altamira (Provincia Mendoza) reconocida por
la Res.44/13 que ordenó su registro. Cuatro años más tarde, el INV
amplió su delimitación geográfica mediante la Res.82/17, a solicitud
de otras bodegas que adjuntaron nuevos estudios científicos e informes
técnicos para acreditar la homogeneidad del terruño.
En relación a
Gualtallary, recién se implantó el primer viñedo en 1992. Este
distrito arranca a los 1080 m sobre el nivel del mar y termina
-desde el punto de vista vitícola- a 2200 m recorriendo 30
kilómetros. El vino elaborado, especialmente de malbec, en poco
tiempo fue apreciado por el consumidor.
Al poco tiempo, otros
siete productores plantaron ahí sus vides. En los siguientes 20
años, el área tuvo un desarrollo acelerado. La mitad de las vides de
esta localidad han sido implantadas con Malbec; el resto, Cabernet
Sauvignon, Chardonnay, Pinot Noir). Los vinos tienen una acidez
natural acompañada de una madurez polifenólica -color, taninos-.
Muchos de los vinos elaborados en este terruño –reconocido en breve
tiempo por sus condiciones agroecológicas para elaborar vinos con
personalidad peculiar- vienen ganando concursos internacionales
consecutivamente en los últimos años(28).
En relación al nombre
geográfico que identifica este terruño, se ha generado un conflicto
entre los productores del área y el titular de la marca (quien se
opuso al registro como IG), quedando el trámite paralizado.
-
Las indicaciones de origen geográfico como signo distintivo de
productos
Las indicaciones de
origen geográfico son signos distintivos de productos y como tales, cumple
la función de garantía de calidad y publicidad. En cuanto a la primera, no
se trata de una mera expectativa como en las marcas sino que sus atributos
y tipicidad está certificada por un organismo certificador. En cuanto a su
función publicitaria, el nombre geográfico permite identificar al producto
para captar la atención del consumidor.
En el marco jurídico
actual, los nombres geográficos pueden ser
registrados como marcas, en tanto no hayan sido registrados como DOC, IG
o sean de uso común (Bertone y Cabanella de las Cuevas, 2003, 314 y
383-386; Otamendi, 2002, 50).
Más allá de las profundas diferencias con
el régimen marcario, lo cierto, es que siendo ambos de signos distintivos,
pueden generarse conflictos sobre: el topónimo (en cuanto a su
disponibilidad), su especialidad (extensión o no a otras clases del
Nomenclador), su validez territorial, la existencia de signos notorios, la
homonimia (por las reglas especiales establecidas en el Acuerdo sobre los
ADPIC; los conflictos entre marca e IP; temas, cuyo tratamiento excede el
objeto de este trabajo.
-
Algunas reflexiones en torno a las DOs e IGs registradas en el marco
de la Ley N° 25.163
El INV mediante la
Res.23/99 aprobó el padrón básico de áreas preliminares susceptibles
de ser amparadas por dicho régimen conforme lo dispuesto por el art.
50 de la Ley N° 25.163, teniendo en cuenta los estudios científicos
del INTA, CO- NICET y Universidades. Este padrón básico no fue un
reconocimiento de oficio de las indicaciones de origen geográfico,
sino solamente una identificación inicial de áreas y terruños cuya
delimitación y protección quedaba sujeto a una etapa posterior. Por
otro lado, la registración de una marca
conformada por un topónimo incluido en ese padrón básico no puede
reputarse de buena fe, toda vez que el peticionante no puede
desconocer la vigencia de la Resolución INV. C. 23/99 (Molina, 2017,
116).
Después de tres años,
el INV emitió la Res.32/02, reconociendo de oficio como IP a las
provincias vitivinícolas. Esa misma Resolución reconoció de oficio
como IG a todas las provincias vitivinícolas (Mendoza, San Juan,
Neuquén, Río Negro, La Rioja, Salta, Tucumán, Jujuy, Córdoba,
Catamarca), todos los departamentos de Mendoza (excepto Malargüe),
algunos de otras provincias vitivinícolas, y áreas cu- yas condiciones
agronómicas son aptas para la producción de variedades finas.
Otras resoluciones emitidas por el
INV, incluyeron otras localidades solicitada por los propios
bodegueros. La Res. 37/02 (Patagonia, Valle de Uco, Cuyo, Valles
Calchaquíes), Res. 29/04 (Valle de Famatina), Res. 36/04 (Colonia
Caroya-Córdoba), Res.4/05 (Lulunta-Maipú), Res. 05/05 (Russel-Maipú),
Res.21/05 (Agrelo- Luján de Cuyo), Res. 22/05 (Barracas-Maipú), Res.
20/06 (Valle de Tupungato), Res. 21/07 (Valle del Pedernal), Res.
28/07 (Paraíso-Maipú), Res. 30/07 (Las Com- puertas), Res. 46/011
(Villa Ventana), Res. 11/012 (Vista Flores-Tunuyán), Res. 44/13
(Paraje Altamira), Res. 19/14 (La Consulta), Res. 20/14 (Chapadmalal),
Res. 29/14 (Distrito Medrano), Res. 28/14 (Valle de Chañarmuyo), Res.
4/15 (Valle de Zonda), Res. 30/15 (Pozo de los Algarrobos), Res. 39/15
(Quebrada de Humahuaca), Res.249/17 (Los Chacayes-Tunuyán), Res.10/19
(San Luis), Res. 1/19 (Pampa El Cepillo), Res. 10/19 (San Pablo).
Por su parte, se han registrado en
el INV dos DOC que se habían constituido en el marco de la
legislación provincial en la década de 1990: DOC Luján de Cuyo (Res.
15/05) y DOC San Rafael (Res. 31/07).
El marco normativo y
el criterio de la autoridad de aplicación en el reconocimiento y
registro de las indicaciones de origen geográfico dificultan la
interpretación de este régimen jurídico.
En primer lugar, el
INV ha reconocido y registrado la DOC e IG San Rafael y la DOC e IG
Luján de Cuyo, admitiendo el registro IG e DOC homónimas. Por su
parte, la Res. 32/02(29) ha
admitido el registro de la IG e IP homónimas (Ej. IP
Mendoza y la IG Mendoza, ésta para vinos de calidad).
De ese modo, podría
generar confusión en el consumidor acerca de las carac- terísticas
del producto. Este criterio, no tiene en cuenta la función
distintiva y publicidad de las indicaciones de origen geográfico, aun
cuando el régimen de etiquetado ha previsto diferencias tipografía,
ubicación y tamaño según sea IP, IG o DOC (Res.
14/19). En la IP, el tamaño
de la letra no podrá ser superior a 3 mm. Por su parte, la IG puede
mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el
etiquetado, con la ubicación, tipo de letra y tamaño que el
interesado considere adecuado a los fines estéticos y comerciales,
siempre que no supere las 3/4 partes del tamaño en que se indique la
marca. El topónimo puede colocarse solo o ir precedido de la
expresión "Indicación Geográfica", de la sigla "I.G." o de los
vocablos "Origen", "Producto Originario de..." o "Producto de…” Por
su parte la mención en la etiqueta de la DOC debe responder a las
condiciones de presentación determinadas por el Consejo de Promoción
aprobado por el INV.
Por eso, creemos que es más congruente con esa función distintiva, el
criterio adoptado por el art. 15 del
Decreto Nº 556/09 reglamentario de la Ley N° 25.380 Régimen de
indicaciones de origen para productos agrícolas (excluyendo los
vinos). Según esa norma, el registro de una DO constituida por el
topónimo de una IG produce automáticamente la cancelación del segundo.
En segundo lugar, la ley argentina omite referirse a la titularidad de
las indicaciones de origen siendo los productores los titulares del
derecho de uso de la IG y el Consejo de Promoción el titular del derecho
de uso de la DOC. En ambos casos, el INV es la autoridad que confiere el
derecho de uso.
En la IP son usuarios todos los productores del área de producción
delimitada sin necesidad de peticionarlo a la autoridad administrativa.
Tercero, la ley argentina no exige órgano de gestión para el
reconocimiento y registro de una IG e IP. Por tanto, no son propiamente
sellos de calidad específica porque falta la comprobación por un órgano
verificador.
La autoridad administrativa solamente
fiscaliza la actividad (producción, fraccionamiento y comercio). El
INV controla la actividad vitivinícola y el desenvolvimiento del
régimen de indicaciones de origen geográfico, pero no actúa como
órgano certificador como función diferenciada de la fiscalización. En
efecto, el INV controla la producción y comercialización
del vino en general ya sea regional, vino con o sin IG, DO e IP
empleando el mismo procedimiento, por lo que no despliega una
función de órgano verificador.
Teniendo en cuenta la
inexistencia de un órgano de gestión las personas legitimadas para
solicitar el reconocimiento y registro de la IG e IP son: la autoridad
de aplicación, productores, elaboradores o sus organizaciones
representativas, organismos de promoción (v.gr. COVIAR).
Por esa misma razón,
la Ley N° 25.163 asignó atribuciones al INV para la defensa de las IP,
IG y DOC frente el uso indebido que induzca a error del consumidor,
aunque también tiene legitimación cualquier productor o elaborador
usuario y de las organizaciones de productores de deducir acciones
colectivas en defensa del prestigio de la IG o IP o reclamar los daños
y perjuicios derivados del uso indebido por terceros.
El registro de una IP e IG tiene
vigencia por tiempo indeterminado. Hay un vacío normativo, en relación
a la posibilidad de revocación por no uso o por modificación de
cualquier circunstancia que haya sido esencial para su reconocimiento
y registro, especialmente, la determinación de la persona legitimada
para solicitarlo, los requisitos para la revocación.
-
Las indicaciones de origen geográfico en la jurisprudencia argentina
La jurisprudencia argentina ha ido
delineando algunos aspectos relevantes de las indicaciones de origen
geográfico, ya sea esbozando una primera aproximación sobre su
naturaleza jurídica y diferencias con las marcas, ya sea expidiéndose
sobre los conflictos entre marcas e indicaciones de origen geográfico
especialmente DO notorias, ya sea los conflictos sobre homonimia.
En relación a su
naturaleza jurídica, la jurisprudencia ha sido reticente a calificar a
éstas últimas como objeto de propiedad intelectual. En la causa in re “Flichman”, la Cámara Nacional ha dicho
que “puede usarse el topónimo “Tupungato”
como IG pero no como derecho de propiedad industrial”. La diferencia
no es menor pues, por una parte, una vez concedida la marca, el
derecho del titular es autónomo respecto del régimen de la Ley N°
25.163 (…) Por otra parte, “lo típico del derecho marcario es el
derecho de prohibir u oponerse al empleo por otro de un signo
idéntico o similar, derecho que no tiene sentido en el supuesto de
uso de una IG…”
En la causa
“Establecimiento Canale”, el Juzgado Federal ha mencionado que las
Leyes N° 22.362 y N° 25.163 persiguen cometidos diferentes y no se
superponen o contradicen. “Una regula el registro de marcas fijando
los derechos emerge tes de la propiedad de ellas; la segunda regula la
protección y el reconocimiento de las IG y DO de vinos y bebidas
espirituosas para así cumplir con los estándares mínimos de protección
para este tipo de derechos establecido en el acuerdo comercial
internacional ADPIC”. Este fallo, intentó una calificación jurídica
diciendo que “la DOC es un indicador del origen geográfico de ciertos
productos que responden a condiciones particulares de producción y
cuya calidad…”
En definitiva, para
los Tribunales argentinos este sistema jurídico es básicamente un
régimen de vinos de calidad específica conforme los estándares mínimos
establecidos en los acuerdos internacionales.
En cuanto a los
conflictos sobre homonimia, debemos tener presente que el INV ha
aplicado el art. 23 inc. 3 del Acuerdo ADPIC, admitiendo el registro
de IG homónimas nacionales para los vinos (IG San Martín-Mendoza y San
Martín-San Juan; IG San Carlos-Mendoza y San Carlos-Salta) aún frente
a la existencia de marcas homónimas. También, autorizó el registro de
la IG La Rioja Argentina, pero el
Consejo Regulador de la DO Rioja (España), impugnó judicialmente ese
acto ad- ministrativo dando lugar a una causa judicial.
La sentencia de primera instancia
rechazó la demanda, estimando que las pruebas aportadas por el Consejo
no demostraban la eventual confusión de los consumidores, sino que el
aditamento “Argentina” es un término diferenciador que no deja lugar a
duda que “La Rioja Argentina” es un producto proveniente de la
República Argentina. Acogiendo el dictamen de la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos del INV (antecedente de la resolución denegatoria en
sede administrativa), el Tribunal consideró que “el aditamento
diferenciador a su vez es el nombre del Estado de donde efectivamente
proviene el producto”. El tribunal consideró que el INV había tomado
los recaudos necesarios conforme el art. 23 del ADPIC para
indicaciones geográficas homónimas, asegurando que los productores
reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a
error. Finalmente, la CSJN confirmó la sentencia de segunda instancia.
En relación a los conflictos con las marcas, in re “Peters" tuvo
oportunidad de expedirse en relación a un conflicto entre una marca
nacional y una DO europea no registrada en nuestro país. La Cámara
confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda
promovida por Peters Hnos. SA contra el Institut National d'appellations
d'origine, declarando fundada la oposición al registro de la marca
"Martinique" para productos de la clase 33. El Tribunal ponderó que la
marca se había extinguido por vencimiento del plazo en 1996 sin ser
renovada y "… esto trajo la consecuencia de que el titular de la marca
perdió sus derechos conforme el régimen atributivo de la ley. A partir
de entonces el valor de su signo debe compatibilizarse con otras
circunstancias fácticas y jurídicas concomitantes a estos hechos, entre
ellas, la vigencia para la República Argentina del Acuerdo ADPIC (…) un
aspecto fáctico relevante es que la DO Martinique fue reconocida
oficialmente en Francia por Decreto del 5/11/1996”.
Otro
aspecto relevante, es la amplia protección de DO notorias europeas no
re- gistradas en Argentina. La Cámara in re “Tauliczek”
dijo: “No cabe duda del reconocimiento en Francia de la palabra “Champagne" como DOC, que indica que ciertas
bebidas tienen su origen y han sido elaboradas siguiendo los
lineamientos técnicos que preservan una calidad particular. Ello así,
cabe preguntarse si el vocablo La Champañería -en la clase 43- cae
dentro de la prohibición del art. 3 (..) se evidencia que la expresión
“La Champagnería”, si bien es cierto que no coincide li- teralmente
con una DO, también lo es, que guarda similitud conceptual con la voz
"Champagna…”
Conclusiones
La Ley N° 25.163,
sancionada por el Congreso Nacional en cumplimiento del Acuerdo sobre
los ADPIC (TRIPS), ha establecido un sistema de normas para la
protección de los nombres geográficos argentinos, regulando tres
categorías de indicaciones de origen geográfico (IG, IP y DO) para
vinos.
En la aplicación de esta ley hubo condicionamientos iniciales. Entre
ellos, la falta de conocimiento y desintegración de los viñateros y
bodegueros, desorden vitícola, carencias organizativas. Además,
nuestro país ha estado enrolado en el grupo de países de la nueva
vitivinicultura, en los que prevalece la comercialización exterior
mediante el sistema marcario.
Las indicaciones de origen geográfico constituyen un signo distintivo
regulado como una categoría sui generis, y
presentan las siguientes características:
-
Es un sistema especial de protección de vinos de calidad superior;
por tanto, la Ley N° 25.163 complementa la Ley N° 14.878, y tiene un
fuerte sesgo de derecho público en su reconocimiento, registro,
fiscalización y defensa.
-
La IG y DOC solo puede ser reconocida para vinos de calidad
(aquellos elaborados con variedades finas autorizadas por el INV y
conforme a un pro- cedimiento de elaboración riguroso).
-
Es un sello de calidad específica que se sustenta en la noción de
terruño.
Han
transcurrido veinte años desde la sanción de la Ley N° 25.163. En estas
dos décadas se ha avanzado en la aplicación de este régimen jurídico
superando muchos obstáculos iniciales pero queda un largo camino.
Por un lado, la Ley
argentina no exige la conformación de un órgano de gestión para los vinos
con IG. Esta flexibilidad normativa ha facilitado la adhesión de
productores de vinos a este régimen jurídico, en razón de los menores
costos y su mayor flexibilidad; sin embargo, ha llevado a que la IG
funcione en la práctica como un mero signo distintivo del origen
geográfico y no como un sello de calidad específica.
Por otro lado, solamente
se han registrado dos DOC de vinos (DOC Luján de Cuyo y DOC San Rafael),
por lo que cabe investigar si ese estancamiento se debe a
la reglamentación rígida de la DOC, o a la forma en que han sido
organizadas, o a su deficiente difusión y publicidad, o la falta de
conocimiento acerca del verdadero valor de la DOC.
Finalmente, la legislación
nacional adolece de numerosos vacíos normativos (indeterminación de la
titularidad sobre el nombre geográfico, coexistencia de cate- gorías de
indicaciones geográfico sobre el mismo topónimo, etc) y defectos (como la
definición de la IP para vinos que se aparta de las normas de los órganos
del MERCOSUR; la falta de previsión normativa de un órgano de gestión para
la IG). Estas imprecisiones y omisiones dificultan la interpretación del
régimen jurídico y generan inseguridad jurídica.
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Argentina INV Resolución C.39/15, Boletín Oficial N° 33294, 12 enero
2016.
Argentina INV Resolución E.82/17, Boletín Oficial N° 33638, 5 junio 2017.
Argentina. INV Resolución E.249/17, Boletín Oficial N° 33744, 3 noviembre
2017.
Argentina. Ministerio Agroindustria, Resolución 319-E/17, Boletín Oficial, 1
noviembre 2017.
Argentina. INV Resolución 10/19, Boletín Oficial N° 34088, 4 abril 2019.
Argentina. INV Resolución 01/19, Boletín Oficial N° 34199, 17 septiembre
2019.
Notas
1 Debates parlamentarios de la Ley N° 25.163, Ediciones La Ley, informe del
Senador José Gioja, 927.
2 El consumo per cápita ha descendido en los últimos cincuenta años. En el
periodo 1963-1972 superó ampliamente los 80 litros per cápita, llegando a un
record de 91,8 en 1970; mientras que en el año 2017 llegó a 20,2 litros per
cápita :https://www.argentina.gob.ar/inv/vinos/principales-datos-vitivinicolas.
Consultado: 20 de febrero 2020.
3 Entre ellos: 1. Trapiche Terroir 2015 Finca Orellana La Consulta, medalla
de Oro en Vinalies 2019 y otro Trapiche (Gualtallary), medalla de plata. 2.
Victorio Altieri Gran Reserva Malbec 2014 (Bodega Vinorum, Perdriel) Medalla
de Oro en Vinalies 2019.
3. Los Patos Colección Alta Malbec 2015 (Bodegas Vila, Maipú) Medalla de Oro
en Vinalies 2019. 4. Doña Paula, Finca Alluvia, Gualtallary, medalla de oro
en el International Wine Challenge 2019. 5. Synthesis Malbec 2015 (Finca
Sophenia, Gualtallary). Medalla de Platino en los Decanter Wine Awards 2018.
6. Trivento Gaudeo Malbec 2015, medalla de Oro en el International Wine
Challenge 2019 (Gualtallary) y otro, de Paraje Altamira, con medalla de
Platino en Decanter Wine Awards 2018. 7. Acordeón Malbec 2017 (Finca Ferrer,
Gualtallary) Medalla de oro en el International Wine Challenge 2019.
4 Disponible en: https://www.economia.gob.ar/peconomica/dnper/fichas_provinciales /Mendoza.pdf.Consultado 20 febrero 2020.
5 La exportación alcanzó la suma de U$S 953.617.883 en el año 2017 aunque
hubo un record de U$ 1.200.000.000 en el 2012. Datos extraídos de: https://www.argentina.
gob.ar/inv/vinos/principales-datos-vitivinicolas. Consultado: 20 de
febrero 2020.
6 Impacto de la vitivinicultura en la economía argentina, Observatorio
vitivinícola argentino. Disponible: https://observatoriova.com/2018/05/impacto-de-la-vitivinicultura
-en-la-economia-argentina/. Consultado: 20 de febrero 2020.
7 En Mendoza (mayor productora de vinos del país con un 76 % del total de la
producción nacional) la actividad agrícola tiene una participación de un 70
% en la economía regional (46 % a vinos envasados, 5,9 % mosto, 1,3 % vinos
espumosos, 3,8 % vino a granel), Ministerio de Economía. Disponible en:
https://www.economia
.gob.ar/peconomica/dnper/fichas_provinciales/Mendoza.pdf. Consultado 20
febrero 2020.
8 El turismo alcanzó más de 1.700.000 en el año 2017. Datos del Observatorio
vitivinícola. Disponible en:
https://observatoriova.com/2019/11/el-turismo-del-vino-
crece-en-la-argentina/. Consultado: 21 de febrero 2020.
9 En algunos documentos, el Comité de la OMPI se refirió a la IG como un
término genérico comprensivo de la IP y DO (Documento SCT 5/3, 15/09/2000,
parágrafo 16). En posteriores documentos, circunscribió el uso de la
expresión IG a la significación específica del art. 22.1 del Acuerdo ADPIC
utilizando la expresión indicaciones de origen geográfico como denominador
común de todas las categorías.
10 Documento SCT
8/5, 31/05/2002, parágrafo 5 a 8. Disponible en: www.wipo.int.. Consultado: 10 de octubre de 2016.
11 Disponible en: https://www.wipo.int/members/es/details.jsp?country_id=8.
Consultado: 20 de febrero de 2020.
12 Documento del
Comité Permanente sobre el Derecho de marcas, dibujos y modelos
industriales e indicaciones geográficas, OMPI, SCT 10/4, www.wipo.int. Consultado 20 de julio de 2019.
13 Documento
preparado por el Comité Permanente sobre el Derecho de marcas, dibujos y
modelos industriales e indicaciones geográficas” (SCT/5/3), OMPI, Ginebra,
del 11 al 15/09/2000, www.wipo.int. Consultado 20 de julio de 2019.
14 Disponible en https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm#collapseA.
Consultado: 20 de febrero de 2020.
15 Publicado en el Boletín de Marcas N° 4525, 8 de noviembre de 2017.
16 Esta norma ha sido abrogada por Resolución INV C.14/05.
17 Ver Debates parlamentarios de la sanción de la Ley N° 25.163, Ediciones
La Ley, 900-940.
18 La expresión vino de mesa fue suprimido por la Res. 12/03 sobre
Descategorización de vinos. A partir de su vigencia, solo se admite como
denominación legal del producto la palabra “vino”.
19 Comité Permanente sobre derecho de marcas, dibujos y modelos industriales
e indicaciones geográficas, OMPI (2002): Documento SCT 9/4, parágrafo 53.
20 Documento SCT 9/4 del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas,
Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas”, OMPI, 2002.- p.
14, parágrafo 60 a 64.
21 Emitida el 13/05/2004; publicada en el BO Nº 30403 del 18/05/04.
22 Son
nombres de variedades de vid, entre otras, “Argentina” (CG 28467 INTA),
Tinogasteña (CG. 102011 INTA), Malvina (G. 26916 INTA), Patagonia (CG
33771 INTA), Italia, California, Benegas, Almería.
23 Documento SCT/9/4 del 01/10/2002, Comité Permanente sobre el derecho de
marcas, dibujos industriales e indicaciones geográficas.
24 1) Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot
Negro, Canari, Pinot Meunier, Tannat, Lambrusco Maestri, Barbera,
Sangiovese, Bonarda, Tempranillo, Cinsaut, Carignan, Petit Verdot, Lambrusco
Grasparossa; Corvina Veronesse, Rondinella, Ancellota y Croatina, Carmenere;
Cabernet Franc. 2) Variedades rosadas: Gewurztraminer, Cabernet Franc,
Carmenere. 3) Variedades blancas: Chardonnay, Chenin, Sauvignon, Semillón,
Sauvignonasse, Riesling, Torrontés riojano, Ugni blanc, Moscato bianco,
Pinot blanco, Prosecco, Viognier, Pedro Giménez, Cabernet Franc, Carmenere,
Petit Manseng, Moscatel de Alejandría, Casavecchia.
25 1) Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot
Negro, Tannat, Barbera, Cinsaut, Carmenere, Cabernet Franc. 2) Variedades
rosadas, el listado coincide con el listado de las variedades para vinos con
IG. 3) Variedades blancas: Chardonnay, Sauvignon, Semillón, Riesling,
Torrontés riojano, Pinot blanco, Carmenere, Cabernet Franc.
26 SCT 10/4 (pto. 20 y 24) del Comité Permanente de la OMPI.
27 A título ilustrativo, Trivento Gaudeo Malbec Premio Decanter en 2018,
Paraje Altamira. También, el vino malbec “Iluminado Vinos de La Luz”
producido en esa zona fue calificado como el mejor vino Argentino y uno de
los 50 mejores del mundo por Decanter World Wine Awards 2019.
28 De nueve medallas de oro en 2018 y 2019, cinco son elaborados en ese
terruño: Trapiche Terroir Finca Orellana 2015 con medalla de plata en
Vinalies (París) 2019 elaborado en Finca Ambrosía, Gualtallary; Doña Paula
Selección de Bodega 2016 obtuvo medalla de oro en el International Wine
Challenge 2019; Synthesis Malbec 2015 (Finca Sophenia, Gualtallary) con
medalla de Platino en los Decanter Wine Awards 2018; Trivento Gaudeo Malbec
2015 con medalla de Oro en el International Wine Challenge 2019 y medalla de
Platino en los Decanter Wine Awards 2018; Acordeón Malbec 2017 (Finca
Ferrer, Gualtallary) con medalla de oro en el International Wine Challenge
2019.
29 La Res. C.32/02 reconoció como IP e IG, Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca,
Córdoba, Rioja Argentina, San Juan, Río Negro, Neuquén