Doctrina
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Mabel
Cándano Pérez y Rodrigo Andrés Guerra Espinosa
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Reflexiones
en torno a la aplicación del principio de doble efecto en el
sistema jurídico penal chileno
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Reflections on the Application of the Principle of Double Ef ect in the
Chilean Criminal Legal System
Reflexões sobre a aplicação do princípio do duplo efeito
no sistema jurídico penal chileno
Mabel Cándano Pérez: Licenciada en
Derecho. Universidad de la Habana, Cuba. Estudiante de doctorado de la
Universidad de los Andes, Chile. Profesora e investigadora de Derecho
comercial de la Universidad Autónoma de Chile, Chile. ORCID:
0000-0002-1406-5134.Correo:
mmcandano@gmail.com
Rodrigo Andrés Guerra Espinosa: Licenciado
en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Alberto Hurtado, Chile.
Doctor en derecho Universidad de los Andes, Chile. Profesor e investigador
de Derecho penal de la Universidad de los Andes, Chile. ORCID: 0000-0003-2540- 8814. Contacto: rguerra@uandes.cl
Resumen: En este trabajo se analiza el criterio del doble efecto en
situaciones de extrema necesidad y casos de legítima defensa en materia
penal. Se intenta mostrar, contra lo que señala un sector de la tradición
moral clásica, que el principio justifica la occisión de inocentes por
efecto colateral. La tesis defendida en este estudio es resultado de una
investigación que presenta los desafíos de la teoría del doble efecto, con
el objetivo de diferenciar entre aquellas acciones en que se pretende
directamente matar a un inocente y aquellas acciones en que tal muerte se
produce como efecto colateral.
Palabras clave: doble efecto, legítima defensa, occisión de inocentes,
efecto colateral.
Abstract: This paper analyzes the double efect criterion in situations of
extreme need and cases of self-defense in criminal matters. It attempts to
show, against what a sector of the classical moral tradition points out,
that the principle justifies the occlusion of innocents by collateral ef
ect. The thesis defended in this study is the result of an investigation
that presents the challenges of the theory of double efect, which requires
dif erentiating between those actions in which it is intended directly to
kill an innocent and those actions in which such death occurs as a side ef
ect.
Keywords: Double Ef ect, Legitimate Defense, Innocent Occlusion,
Collateral Efect.
Resumo: Este artigo analisa o critério do duplo efeito em situações de
extrema neces- sidade e casos de autodefesa em matéria penal. Ele tenta
mostrar, contra o que um setor da tradição moral clássica aponta, que o
princípio justifica a oclusão de inocentes por efeito colateral. A tese
defendida neste estudo é o resultado de uma investigação que apre- senta os
desafios da teoria do duplo efeito, que requer a diferenciação entre as
ações nas quais se pretende matar diretamente um inocente e aquelas ações em
que tal morte ocorre como efeito colateral.
Palavras-chave: efeito duplo, defesa legítima, oclusão inocente, efeito
colateral.
Recibido: 20190717 Aceptado: 20190923
Introducción
Una de las grandes problemáticas de las
situaciones de peligro depende de las propias acciones del hombre o
fenómenos de la naturaleza. Estas circunstancias provocan que los agentes
en sociedad, tomen una serie de medidas que generen o puedan producir daño
a terceros. En ciertos casos las consecuencias pueden ser de tal entidad
que conlleven a la muerte de seres
humanos inocentes.
Lo anterior podría acontecer, por ejemplo, cuando dos náufragos pelean por
una tabla para mantenerse a flote en el mar o en caso de decidir derribar
un avión que, con pasajeros inocentes, conduce un terrorista con el
propósito de estrellarlo contra un edificio. En otros, podría ocurrir que
una situación de peligro lleve a inducir el parto a la madre para que no
perezca o bombardear un centro militar —a pocos metros de una escuela— con
el objeto de terminar con una guerra.
Para enfrentar estas situaciones de
peligro fue creado el principio del doble efecto. Este
facilita determinar la justificación del actuar en situaciones complejas
y establecer cuándo es lícito realizar una acción que tenga como
efecto no deseado la muerte de personas inocentes. El responder esta
interrogante posiciona al principio en una línea de argumentación que
permite deliberar acerca de la permisión de este tipo de acciones.
El principio tiene sus raíces en el
pensamiento tomista. Además ha sido estudiado por la doctrina
neoescolástica, la filosofía analítica anglosajona y la jurisprudencia
norteamericana en casos de eutanasia indirecta (Miranda, 2014, 20). Por
otra parte, también tuvo reconocimiento en la
disposición del artículo 119 del Código Sanitario (Ossandón, 2015, 159)(1) y ha sido reconocido en
materia penal en los trabajos de Laura Manríquez y Michael S. Moore
(Manrique, 2007, 415-434; Moore, 2007, 51).
Francisco de Vitoria, Domingo de Soto,
Luis de Molina y Francisco Suárez, siguiendo los postulados tomistas
realizaron consideraciones fundamentales para el Derecho penal en lo que
respecta al doble efecto que merecen atenderse actualmente. Por razones
aparentemente desconocidas “la voz de estos insignes tratadistas se perdió
en el vacío, mientras que la obra de Beccaria tuvo la suerte de llegar a
tiempo” (Montes, 1911, 7).
Sin embargo, existe una serie de
pensadores que continúan con su elaboración desde el siglo XVI hasta el
XX. (Miranda, 2014, 35-109). Si bien el principio del doble efecto
pareciera ser “reflejo de una teoría moral que reconoce […] la dignidad
humana” (Miranda, 2014, 18), nuestro estudio pretende demostrar algunas
características de la aplicación de este en casos en los que
inevitablemente se deba poner término a la vida de inocentes.
Concordamos con Letelier en que si bien actualmente hay un interés en estas
cuestiones no es debido a que hayan sido tratadas por la Escuela de
Salamanca, sino porque “antes se las estudió con [un] criterio teológico
que no satisface al espíritu contemporáneo y ahora se requiere que se
renueve su estudio con criterio científico” (Letelier, 1967, 295), pese al
rechazo de incorporar este principio en el Derecho Penal por sus aparentes
consideraciones en torno al efecto colateral. Estas consideraciones no
permitirían atribuir responsabilidad desde el dolo de las consecuencias
seguras (Wilenmann, 2016, 38; Hörnle, 2010, 11; Bascuñán, 2004, 68).
Es por ello, que esta investigación se
basa en un análisis crítico del principio del doble efecto que se centra
en su lógica de argumentación, en lo que concierne a la justificación del
sacrificio de inocentes en casos de necesidad, en atención al sistema
jurídico penal-chileno.
Asimismo, el doble efecto entrega una
solución a casos denominados: situaciones de necesidad en la dogmática
penal. Esto es, situaciones de peligro actual o inminente en las cuales se
generan conflictos de interés. En estos, en ciertas ocasiones se puede
entrar en la problemática de sortear la situación de peligro a través del
sacrificio de inocentes, sin existir de por medio una agresión
ilegítima en los términos de la legítima defensa, en conformidad a lo
establecido en el artículo 10 N° 11 del Código penal chileno
(Guerra, 2017).
De hecho, es común que los manuales o
tratados de Derecho Penal chilenos aborden estas
situaciones conflictivas de peligro actual o inminente en
relación con el estado de necesidad exculpante, institución que suele
vincularse con el caso de la tabla de Carnéades
(Cury, 2005, 377-378). No obstante, debemos señalar, que en la dogmática
penal nacional dominante hay un rechazo a justificar el sacrificio de
personas inocentes como consecuencia de una acción de salvamiento (Cury,
2005, 378).
Ahora bien, en el denominado estado de
necesidad defensivo, reconocido en la dogmática y el ordenamiento jurídico
alemán, parecería que, excepcionalmente, podríamos contemplar la
posibilidad de sacrificar vidas humanas inocentes en hipótesis de
necesidad (Roxin, 1997, 708). Sin embargo, esta institución no es parte de
nuestro ordenamiento jurídico (Guerra, 2018). Pero la incorporación del
principio del doble efecto como un criterio de razonamiento jurídico,
considerando la formulación del estado de necesidad del art. 10 N° 11 del Código penal chileno, podría permitir
entregarle un rol en la justificación en la muerte colateral de inocentes,
porque la disposición en comento permite el sacrificio de cualquier bien
jurídico.
De acuerdo con lo que ya hemos indicado, en este estudio analizaremos la
recepción del mencionado principio en la dogmática nacional. En segundo
lugar, nos centraremos en los límites del ejercicio de una defensa desde el
mencionado principio. En tercer lugar, nos enfocaremos en el tratamiento que
realiza el doble efecto del caso de la tabla de Carneádes. En cuarto lugar,
nos pronunciaremos sobre la licitud de matar a personas inocentes en
situaciones de peligro.
Sin embargo, no analizaremos el
rendimiento práctico del principio en torno a la institución jurídica del
estado de necesidad defensivo o agresivo, porque requeriría un estudio
pormenorizado o monográfico de dichas instituciones en el modelo jurídico
alemán(2). Asimismo, el trabajo tiene por
objetivo principal analizar cuándo el principio justificaría acciones por
medio de grados de subjetivación que pueden afectar los criterios de
atribución de responsabilidad. Por ello, la enunciación al estado de
necesidad defensivo y agresivo en este artículo, solo tiene por propósito
una finalidad ilustrativa en torno al posible rendimiento del doble efecto
en el sa- crificio de vidas humanas.
En síntesis, buscamos determinar cuál es el razonamiento que justifica en
el doble efecto, jurídicamente, la muerte de seres humanos inocentes en
situaciones de necesidad y descartar la aplicación del principio en el
plano de la moral (Miranda, 2012, 364).
Reconocimiento
del principio en la dogmática penal
En la actualidad la doctrina del doble efecto tiene aplicación en diversos
cam- pos del Derecho. Ya desde el campo del Derecho Civil, en materia de
responsabili- dad extracontractual, que pasa por ser un intento de
construcción doctrinal en el
baremo de perjuicios tentados y no intentados, a problemas
relacionados con la oc- cisión de inocentes en casos de guerra, eutanasia,
craneotomía, aborto o comprensiones operativas del principio de
proporcionalidad en materia constitucional. Así se observa nítidamente tanto
en autores de la escolástica como filósofos contemporáneos que el principio
es una herramienta de argumentación en casos difíciles (Miranda, 2014,
28-31).
En dichos autores, la tentación filosófica se hace una con la dogmática
penal, con los matices que sea preciso indicar en una u otra posición. Así
las cosas, en la dogmática penal se ha tratado de dar lugar al principio en
la distinción dolo even- tual y culpa consciente de Laura Manríquez. Sin
embargo, este uso del principio tendría por propósito poder distinguir, en
relación con la graduación de la responsa- bilidad, el nivel de
representación del resultado.
De este modo, el principio no se derivaría de una estructura propia de las
justificantes (Miranda, 2014, 160-165). Si bien las categorías voluntad
directa e indirecta pueden ser utilizadas para atribuir responsabilidad,
estas no tienen la misma funcionalidad en el principio del doble efecto. El
principio busca justificar las acciones, a través de la distinción voluntad
directa e indirecta, y no la distinción entre dolo eventual y culpa
consciente. Únicamente un autor de la escolástica permitiría sustentar la
posición de Manríquez.
El tratamiento del doble efecto en materia penal es el objeto de esta
sección. Una sección de la aplicación del doble efecto en el estado de
necesidad y su rechazo en la legítima defensa. Es decir, lo que la doctrina
clásica y contemporánea comprende por tal y lo que por tal debemos nosotros
entender para hacer posible su aplicación en el sistema jurídico chileno. Es
entonces cuando la doctrina del doble efecto experimenta una normativización
adecuada a los parámetros del Derecho penal actual. También en esta sección
se hace notar una tendencia de la doctrina penal que se percibe en el
sistema chileno: la tendencia a no repara en la comprensión de la intención
directa e indirecta y la importancia de su tratamiento fenomenológico.
La importancia que se le ha conferido en
materia penal al principio del doble efecto no ha sido considerable en el sistema jurídico chileno. Como se
puede observar en la doctrina nacional son pocas las menciones que recibe
el principio del doble efecto e incluso se ha sostenido que constituye
excepcionalmente un razonamiento que permite intervenir en situaciones de
peligro para salvar la vida de la madre durante el embarazo, acción de
salvamiento que tendrá por efecto no deseado la muerte del no nacido
(Bertelsen y García, 2015, 188; Ossandon, 2011, 325-369).
En los últimos años, el tratamiento del
principio en la doctrina penal nacional e
incluso civil ha sido escaso, no se hacen mayores reparos en artículos
científicos respecto de los rendimientos del mismo o se distorsiona su uso
(Banfi del Río, 2015, 793-796). Y, es frecuente que se le dé un
tratamiento muy sucinto que no considera su desarrollo en obras de
filosofía analítica contemporánea en la legítima
defensa (Guerra, 2018). Línea de interpretación subjetiva de la
legítima defensa que en la escolástica sustentó Cayetano o Tomás de Vio,
quien interpretó el pasaje de Santo Tomás, presente en la Suma Teológica,
relativo a la defensa privada occisiva, desde el voluntario indirecto o
doctrina del doble efecto.
Cayetano consideró por su parte, que no
era posible intentar deliberadamente la muerte del malhechor, pues esta
solo puede ser una consecuencia del fin necesario de conservar la propia
vida. Por ello, la muerte del agresor o efecto malo puede ser solo praeter
intentionem; es decir, la muerte del agresor no puede ser querida como fin
o medio (Miranda, 2014, 59; Soto, 1968, 402, Lib. V, q. 1, art. VIII;
García, 1990, 100)(3).
Esta interpretación de Cayetano llevó a la doctrina penal a rechazar la
aplicación de la denominada moderamen inculpatae tutelae en la legítima
defensa, porque de ella se desprendería que el agente debe preferir huir
antes que confrontar al agresor e incluso la muerte de este solo podría
darse por un efecto colateral de la defensa. Por ende, no sería lícito
tener la intención deliberada de matar al enemigo, porque la finalidad de
la acción es la autoconservación (Vio, 1773, 64, a. 7).
Aceptar la posición de Cayetano,
efectivamente retrotraería la dogmática penal hasta antes de Berner,
porque exigiría al agente el actuar en su fuero interno con la in- tención
de defenderse y no con la intención deliberada de matar al agresor
(Guerra, 2017). De ahí que uno de los aportes de Berner a la dogmática ha
sido apreciar la legítima defensa en términos objetivos, alejándose de
exigencias psicológicas concer- nientes al fuero interno del agente
(Berner, 1898, 107; Kindhäuser, 2013, 71).
En cambio, Domingo de Soto estableció que
la expresión moderamen inculpatae tutelae contempla la intención directa
de matar al agresor, incluso siendo lícito “buscar con la espada la
garganta del enemigo” (Soto, 1968, 402, Lib. V, q. 1, art. VIII). Más aún,
el autor afirmó que “quien ve a un enemigo dirigirse directamente a él con
la espada desenvainada, y teme no poder defenderse llegados a las manos,
puede desde lejos derribarlo en tierra disparándole una flecha o
arrojándole otro objeto. Esto quiere decir: cum moderamine inculpatae
tutelae.
Por consiguiente el pensamiento de Santo
Tomás es claro, y sencillamente natural […]” (Soto, 1968, 402-403). Soto
sostuvo que si bien se puede considerar huir, herir o solicitar la paz al
enemigo, antes que matarlo, “no hay razón […] que imponga la obligación de
atender a tantas dificultades; ya porque la condición del agredido, una
vez que otro le hace injuria, merece ser favorecida […]” (Soto, 1968, 402,
Lib. V, q. 1, art. VIII). Por ello, la categoría de moderamen inculpatae
tutelae no puede ser interpretada desde una necesidad inevitable carente
de todo contenido humano.
Incluso Soto es crítico de la posición de
Cayetano, indicando que esta “encierra [una] oscuridad metafísica”(Soto,
1968, 402, Lib. V, q. 1, art. VIII). Oscuridad que se identifica en el
hecho de que es lícito dar muerte al enemigo para defenderse, pero es
ilícito elegir “la muerte […] como un medio” (Barrientos, 1998, 97). Soto
señaló que de “la elección del medio que se cree necesario se sigue la
voluntad decidida a conseguir el fin […]”(4).
Esta expresión —moderamen inculpatae
tutelae— también la rescata Berner en su obra De impunitate propter summam
necessitatem proposita, en la que planteó dos cuestiones fundamentales: la
primera es si a un tercero le es lícito, en favor de alguien que es
oprimido por alguna necesidad, ofender el derecho de propiedad; y la
segunda es si se puede dar un derecho de defensa jus defensionis
(moderamen inculpatae tutelae) (Berner, 1861, 14-15) a quien es afectado
en su derecho patrimo- nial por una agresión en estado de necesidad.
Berner consideró que en el primer caso se puede impunemente (impune posse)
actuar en favor de un tercero cualquiera, relacionado o no al agente, en una
situación de peligro grave para la vida o la integridad física de aquel,
ofendiendo la propiedad ajena. Pero en el segundo consideró que no compete
(non competere) otorgar un derecho de defensa de la propiedad (ius
defendendae proprietatis) respecto de una agresión legítima no culpable
(distinguiéndolo de la legítima defensa) (Berner, 1861, 14-15).
Pero sucede que, donde realmente se
reconsideró el uso de la expresión, tanto en el campo del estado de
necesidad como en la legítima defensa, es en Carrara (Jiménez de Asúa,
1995, 206; Carrara, 1988, 209, § 302)(5), quien
en su Programa de Derecho Criminal estableció que en ambos casos la
conducta no es punible, aunque se genere un hecho contrario al
ordenamiento jurídico–penal, si presenta los elementos esencia- les de la
moderamen inculpatae tutelae o necesidad (Carrara, 1988, 209, § 302).
Para Carrara, las dos figuras se basan en
la misma regla fundamental: no haber excedido los respectivos límites,
tanto en el obrar (estado de necesidad) como en el reaccionar (legítima
defensa), considerando lo que requiere la necesidad de salvarnos. Aunque
puedan variar los requisitos entre estas figuras, debemos retrotraernos
“hasta la máxima de que todo derecho tiene por contenido necesario la
facultad de su propia defensa” (Carrara, 1988, 200, § 287). Fundamento de
la facultad de la propia defensa que Carrara desprende de la obra de
Tissot de 1875, en la cual este sostuvo que los derechos podían ser
relativos a las necesidades físicas de aplicación primaria y de
adquisición derivada.
Por otro
lado, los derechos son aquellos relativos a la conservación de la vida, la
salud, la inviolabilidad de la persona, el derecho de procurarse los
alimentos, la vestimenta, un techo y los medicamentos. Derechos que se
deben adquirir en me- dios de bienestar y perfeccionamiento para disponer
libremente de ellos. Tissot, respecto del derecho de proteger la vida o la
persona contra injusta agresión, sostiene que la inviolabilidad de la
existencia humana tiene por derecho la defensa, cuyo límite está
determinado por la magnitud del ataque. La libertad exterior forma parte
del derecho de la inviolabilidad de las personas. Nadie puede, en virtud
de la naturaleza humana, atentar lícitamente contra la vida de otro. La
agresión da derecho a defenderse por todos los medios necesarios, lo que
provoca que se diga que el derecho a la defensa es infinito (Tissot, 1875,
285).
Campo
de aplicación del principio: la muerte de inocentes por efecto colateral
El ámbito de aplicación del doble efecto, en el campo del razonamiento
jurídico es importante situarlo en el examen de la licitud o ilicitud de una
acción que produ- ce o puede producir dos efectos. Esta distinción entre un
efecto bueno y malo en la acción denota la relevancia de distinguir entre lo
directamente voluntario e involuntario. El efecto es intentado cuando la
acción se dirige al propósito que pretende el agente. En cambio, el efecto
es no intentado o colateral cuando la acción no se dirige al propósito que
busca el agente.
En conformidad a esta diferenciación, es
que la lógica de base del principio responde a que una persona no es
responsable de todos los efectos que se derivan del ejercicio de su acción
de salvamiento. Así pues, solo se deriva responsabilidad para esta cuando deliberadamente produce un efecto
malo. Por ello, esta forma de razonamiento adquiere relevancia en aquellos
casos en los cuales con certeza se conoce
el resultado que se obtendrá.
Así, el principio ha sido aplicado en el
derecho de guerra, en casos de bombardeo estratégico, aborto indirecto
(Cándano y Guerra, 2018), histerectomía, embarazo ectópico, craneotomía,
eutanasia indirecta, esterilización indirecta, el uso de anticonceptivos,
en casos de separación de siameses, en interrogatorios que provoquen el
quiebre psicológico del detenido, en la modificación genética germinal en
terapias genéticas somáticas, en la venta de medicamentos que puedan
provocar colateralmente daño a los pacientes, la producción de energía
nuclear, el impacto ambiental de una actividad empresarial y en la defensa
de los programas de discriminación positiva (Miranda, 2014, 22-31).
Sin embargo, desde nuestra perspectiva su
verdadero rendimiento se encuentra en la resolución de casos de extrema
necesidad en los cuales debe determinarse si es lícito o ilícito el
sacrificio de vidas humanas. En esta línea, se ha sostenido que ante “la
malicia intrínseca del homicidio, esto es, de la elección de matar a un
ser humano inocente, sería suficiente para el desarrollo y la
justificación [del] [principio]” (Miranda, 2014, 124). Así pues, en
atención a la restricción que se realiza en el sacrificio de inocentes por
efecto colateral y no directo de la acción se encontraría el rendimiento
práctico del principio. Por ello, la aplicación del principio para
justificar casos de contaminación ambiental, responsabilidad
extracontractual, entre otros casos, no es necesaria. Pues bien, sería
suficiente una razón proporcionada.
Por ende, para la tradición tomista “no
hay ningún problema con que un acto que conlleva un efecto malo sea
justificado sólo por la importancia del fin que se pretende alcanzar”
(Miranda, 2014, 501). Por ello, la distinción intentado/colateral adquiere
relevancia en el plano jurídico-penal en el sacrificio de la vida de
inocentes.
De este modo, el necesitado (destinatario
de la norma) en una situación de peligro actual o inminente, un agente
racional que puede sopesar las consecuencias que le reporta realizar una
determina acción de salvación, se ve conminado a buscar alternativas que
solo justifiquen la muerte de un inocente por efecto colateral. De ahí que
la occisión directa solo podría dar lugar a una eximente incompleta de
estado de necesidad. Lo cual permitiría explicar el concepto jurídico
indeterminado de mal desde un universo kantiano, y evitaría
instrumentalizar al inocente afectado por la acción del necesitado.
El estado de necesidad debe ser, entonces,
interpretado por todos a través de un parámetro no consecuencialista; su
ejecución no tiene por fin justificar o exculpar la acción directa de
inocentes. Discrepa, por tanto, esta posición de la tesis
consecuencialista de contemporáneos que niegan la existencia de criterios
morales absolutistas en casos de estado de necesidad (Guerra, 2018, pp. 98
y ss.).
En Finnis podemos observar que el daño a la propiedad difiere del daño que
se puede provocar a una persona. Por ello, en este último caso sería
suficiente una razón proporcionada. En este orden de ideas, la propiedad es
un bien instrumental que puede ser dañado en una situación de emergencia en
consideración de una razón proporcionada, sin tener que acudir a la
distinción intentado/colateral (Finnis, 1995, 229-247). Por ello, el doble
efecto “nunca será verdaderamente la vía para justificar una acción que
causa a sabiendas la destrucción de un bien material. En cambio, será la
única vía para justificar, por ejemplo, una acción que causa a sabiendas la
muerte de una persona inocente” (Miranda, 2014, 179).
Por su parte, podemos observar que, si
bien existe reticencia en la dogmática por incorporar la distinción
voluntad directa e indirecta en la justificación de acciones, no existiría
problema alguno en introducir dichas categorías en lo que concierne a las
figuras preterintencionales.
Así pues, en este sentido como las
categorías per se (efecto intentado) y per accidens (efecto colateral)
cumplen una función en la resolución de casos concretos. En estos el
agente pretende un resultado menos lesivo del que finalmente se produce.
Conforme con ello, no comprendemos por qué dichas categorías no pueden ser
introducidas en la justificación de conductas a propósitos de casos de
estado de necesidad. La respuesta a esta interrogante posiblemente la
entrega Carpsov en el uso que realiza de estas categorías para crear el
dolo indirecto y también en el desconocimiento de los aportes de la
Escuela de Salamanca en la resolución de problemas relativos a casos de
guerra, entre otros, propios del estado de necesidad en materia penal. Es
entonces cuando adquiere relevancia en la respuesta dirigirnos a la
expresión moderamen inculpate tutelae.
Parece, así, que la expresión moderamen
inculpate tutelae se incorpora en la legítima defensa como manifestación
de la necesidad racional del medio empleado o reacción proporcionada en
atención. Ello, según la entidad de la agresión y los elementos fácticos
involucrados en un escenario de legítima defensa. Sin embargo, en el
estado de necesidad la moderación de una defensa inculpada nos parece
que responde
a los parámetros del doble efecto en el caso de terminar con la vida de
inocentes por efecto colateral. De confundir ambas cuestiones se incurre
en una in- terpretación errada del principio del doble efecto en materia
penal. Y de esto acusa la dogmática penal que se ha dedicado a evitar
lecturas propias de un ánimo defen- sivo en la legítima defensa. Es
decir, en caso de concurrir fácticamente cada uno de los requisitos de
esta eximente en cuestión.
El doble efecto tiene, así, sus elementos en
contacto con los presupuestos dogmáticos del Derecho penal. Por ello, no
podemos reducir el ejercicio de la legítima defensa o el estado de
necesidad a una mera conexión psicológica entre el he- cho y el agente.
Pues bien, los presupuestos fácticos del caso nos permiten desprenden cuál
sería el propósito de la acción. Presupuestos en los cuales la declaración
incluso del mismo imputado sería una más de los elementos o indicativos a
considerar de la prueba del dolo en el proceso.
Solución
del principio en el caso de la tabla de Carneádes
El principio del doble efecto es un
principio de razonamiento práctico que ha tenido lugar en situaciones
complejas, vinculadas con estados de necesidad, en las que se dé lugar al
sacrificio de terceros inocentes. El principio precisa que la acción sea
lícita, necesaria y proporcionada. La licitud de la acción recae en un
acto intrínsecamente bueno (idoneidad); la necesidad alude a la selección
del medio menos lesivo para alcanzar el efecto bueno (proporción entre la
acción y su fin) y, finalmente, una proporcionalidad en sentido estricto
que implica sopesar la gravedad del peligro que conlleva realizar el acto
a pesar de su efecto no deseado (proporción entre el efecto bueno o efecto
intentado y el efecto malo o efecto colateral)(Guerra, 2017, 290-298;
455-467).
Realizada esta descripción básica de los
requisitos del principio, se puede ob- servar una propuesta de solución al
problema de la tabla de Carnéades en la obra de Fernández Concha. Plantea
la variante del caso en que dos náufragos se encuentran a una distancia
equivalente de la tabla y pelean por ella para sobrevivir. En dicha
modalidad del caso considera diferentes antecedentes. Primero, ninguno de
ellos tiene derecho a la tabla o un derecho de propiedad sobre ella; es
decir, la tabla se encuentra desocupada. Segundo, tampoco la apropiación
de esta presta utilidad a los náufragos, porque si ambos la retienen al
mismo tiempo no pueden sobrevivir, debido a que solo puede mantener a uno
en la superficie.
Dados estos presupuestos, Fernández
sustenta que ninguno de los náufragos afecta el derecho del otro al
intentar apoderarse de la tabla. La acción de los náufragos no puede ser
catalogada como una agresión injusta de uno en contra del otro. Por ello,
el hecho de apoderarse de la tabla permite al otro agredir a su
contraparte, sumergiéndolo en el agua. Para Fernández, se podría sostener
que la acción de cada uno de los náufragos es la fuente de peligro para el
otro, en cuanto es una barrera para apoderarse de la tabla. Impedimento
que en ningún caso es un derecho que pueden ejercer los náufragos, porque
la tabla no es de nadie y puede ser ocupada por cualquiera de estos al
carecer de dueño (res nullius).
Este razonamiento sufre un grave problema,
debido a que se admitiría una guerra justa entre los náufragos para
apoderarse de la tabla, en la cual faltaría la exis- tencia de
obligaciones correlativas entre los agentes en cuestión. En este supuesto
Fernández llega a la conclusión de que no es posible aplicar al caso el
“derecho de la propia defensa contra la injusta agresión” (Fernández,
1966, 44). Recurre al prin- cipio del doble efecto, sosteniendo que una
acción es lícita “de suyo no inmoral que produce dos efectos inmediatos y
proporcionados, uno bueno y otro malo, con tal que se quiere aquél y no
éste”. Según este autor, los agentes no tienen la intención de quitarse la
vida entre sí, sino más bien salvar la propia.
En el caso de la tabla, para el principio
del doble efecto, no se introduce una coli- sión de derechos, ya que ambos
tienen el derecho de apoderarse de una tabla que no pertenece a nadie.
Finalmente, el náufrago que le “quita la tabla al otro, no es causa
directa ni indirecta de la muerte de éste” (Fernández, 1966, 44). Asimismo
llega a sostener que el quitar la tabla no genera la muerte del otro,
porque directamente: la privación de la tabla no influye positiva sino
negativamente en la muerte del náufrago, y así es que cabe en lo posible
que, sin dicha tabla, logre salvarse; ni tampoco indirecta, puesto que,
manteniéndose el estado de cosas, esto es, siguiendo la tabla retenida por
ambos, había él de perecer por efecto de la misma (Fernández, 1966, 44).
En resumidas cuentas, el principio del
doble efecto permitiría justificar la acción de cada uno de los náufragos.
Este razonamiento en materia penal debe lidiar con el problema del
concepto de dolo, además de las posibles críticas jurídicas. Concepto que
se encuentra liberado de la intención en los términos en que lo plantea el
principio en comento. Por ejemplo, cuando el náufrago se queda con la
tabla, tiene conocimiento de que mata a la contraparte. Este conocimiento
es suficiente para imputarle responsabilidad por su acción. La acción no
podría dar lugar a la justificación, porque dicha acción es constitutiva
de homicidio. Sin embargo, no puede exigirse moderación en el caso en
cuestión, porque no existe motivación alguna que incida en el sujeto ante
el peligro de perder su vida (Kant, 1968a, 236).
Problemática
de la intención colateral en el campo de la justificación
Hay que considerar que el
ingreso del doble efecto, en el campo de las justificantes,
parece admitir la invasión de una perspectiva excesivamente subjetiva en
el Derecho Penal (Bascuñán, 2004, 68). Si se exigiera al agente que la
salvación fuera su motivación, daríamos lugar a un Derecho Penal del
sentimiento (Trapero, 2000, 164). Así, se ha negado la posibilidad de
considerar como antijurídico el ejercicio, con mero conocimiento e incluso
con la voluntad de dañar a alguien, de una causal de justificación
(Frisch, 1987, 136 y ss.; Fernández, 2015, 75).
En todo caso, de defender la posición del
doble efecto se debería enfrentar la tarea de llenar de contenido esa
intención. Así, considerando la interpretación de la expresión “para
evitar un mal grave para su persona o derechos o los de un tercero”
presente en el art. 10 N° 11, tendría que definirse una lista de todos
aquellos actos intrínsecamente malos o buenos que conducen a la
realización de una acción(6). Situación que no
sucede de considerar las disposiciones del ordenamiento (Molina, 2009,
28). De ahí que aunque se reconozca en la dogmática penal la presencia de
elementos subjetivos, en el tipo o en las causales de justificación, su
orientación interpretativa tiende al conocimiento. Tendencia en la cual se
niega la necesidad de exigir un cierto ánimo al agente en el ejercicio de
la causal (Trapero, 2000, 287- 288, 475).
Asimismo, la existencia del concepto de dolo indirecto dificultaría más
las cosas, porque “es posible que el espíritu del dolus indirectus perviva
hoy en día en el juicio de previsibilidad que se realiza en la imputación
objetiva, en el que no se indaga el contenido de representación del autor
concreto, sino que se utilizan criterios sobre lo que es previsible para
un hombre medio” (Ragués I Vallès, 1999, 58-59)(7). De todos modos, existe un contenido subjetivo en
las causas de justificación que puede identificarse con un aspecto
cognoscitivo (Puppe, 1992, 40 y ss.; Frisch, 1983, 90; Ragués I Vallès,
1999, 275 y ss; Fernández, 2015, 76). Aspecto que para un sector de la
doctrina conlleva que el agente conozca la situación objetiva de la
justificante que permite su conducta y, para otro, que solo estime la
posibilidad de un supuesto de justificación (Fernández, 2015, 76).
La dificultad de incorporar un elemento
como la intención, propio de la psique del agente, radica en su
demostración ante un proceso. Esto ha llevado a la dogmática a entender el
dolo como una valoración y no una constatación; es decir, el dolo se
encamina a un modelo de imputación normativo que se origina a partir del
intérprete (Tassi, 1992, 146; Ragués I Vallès, 1999, 357 y ss.; Busato et
al., 2008, 35 y ss). Exigir un especial estado de ánimo al agente en la
legítima defensa (animus defensionis) o en el estado de necesidad (animus
salvationis) es una variante propia de la tesis voluntarista, que no puede
ser reconducida a la intención, porque intro- duce el riesgo de desatender
los presupuestos objetivos de la justificación (Fernández, 2015, 79).
Ahora bien, la intención que sostiene el principio del doble efecto,
posiblemen- te, se reconduce a lo que se conoce en doctrina penal como los
motivos que recaen en la conducta del agente (Alwart, 1983, 453; Steinbach,
1987, 212-214; Rodríguez, 1978, 331; Sanz Morán, 1993, 35; Fernández, 2015,
84). Cuando la intención se desenvuelve en el contexto de los móviles, se
exige un componente que va más allá del contenido volitivo, recurriendo a la
formación de la voluntad, prescindiendo de los presupuestos fácticos
(Frisch, 1987, 137-138). Postura que es rechazada por la doctrina dominante
(Fernández, 2015, 84).
Asimismo, en contra de una posición
voluntarista aparece una cognoscitiva de los presupuestos subjetivos de
justificación. Esta tesis exige solo al agente que co- nozca o reconozca
los presupuestos objetivos de la justificante, sin requerir una valoración
de la conducta unida a un especial ánimo de defensa o salvación(8). Tendencia dominante que responde a la “progresiva
normativización del presupuesto subjetivo, que tiene lugar como reacción a
una excesiva subjetivación del injusto inducida en su tiempo por el
finalismo” (Fernández, 2015, 84-85)(9).
De conformidad a lo anterior, sería
inadmisible negar el conocimiento de que al tomar la tabla estamos matando
a un ser humano inocente. También lo sería el caso de que un montañista,
arrastrado por su compañero que cuelga en un precipicio, decida cortar la
cuerda para no morir. En estos casos el agente no podría sostener que
simplemente corta una cuerda, porque su acción está deliberadamente
matando a su compañero(10). La relación entre la
conducta y el resultado no depende de la intención, sino del conocimiento
que se exige en el campo del Derecho penal(11).
Así pues, la elección de tomar la tabla o cortarla cuerda implica
conductas que infringen la regla de comportamiento. El comportamiento
afecta la dignidad humana, es ilícito, pero se exculpa por la
imposibilidad de cumplir con la regla en el caso concreto.
A la luz de estas consideraciones, es
posible afirmar que el doble efecto tiene un tratamiento excesivamente
subjetivo de la intención. Este tratamiento dificulta su incorporación en
situaciones de estado de necesidad. Dificultad que no merma sus aportes en
la disolución de una doctrina consecuencialista. Por ello, nos parece que
la recepción del doble efecto requiere estar condicionada por un
tratamiento fenomenológico de la intención. Así, la intención, debe ser
comprendida como una unidad, es decir, una unidad entre la conciencia y el
objeto que se desprende de los presupuestos fácticos del caso. Es entonces
cuando adquiere todo su sentido el doble efecto.
La exposición de esta sección permite calificar el doble efecto en las
siguientes notas: fenomenología, voluntad indirecta y criterio axiológico en
el concepto jurí- dico indeterminado de mal del estado de necesidad. Con
ello, nos parece que queda abierta en Derecho penal la posibilidad de
aplicar el doble efecto. Es más, según entendemos, bien puede decirse que es
el criterio para resolver casos en los que esté en juego la vida de
inocentes. Baso la calificación fenomenológica en la concep- ción finalista
(Larenz, 1980, 133-134).
¿Cuáles son, entonces, los fundamentos del
principio del doble efecto para justificar la muerte de inocentes por
efecto colateral en casos de estado de necesidad? Han de desprenderse de
sus tres requisitos generales: acción licita, necesaria y proporcionada.
En concreto, el sujeto debe: I) realizar una acción que busque evitar
un mal grave contra su persona, derechos o los de un tercero; II)
seleccionar el medio menos lesivo; III) que el mal causado (efecto
colateral) no sea sustancialmente superior al que se pretende evitar
(efecto directo); y IV) que el necesitado no haya generado la situación de
peligro o tenga el deber de tolerarla. Y para sintetizarlo en una fórmula
que resuma su contenido: La intención colateral responde a una extensión
de la conciencia sobre el objeto que desprende de los presupuestos del
caso en concreto.
Sin la finalidad de describir profusamente
la repercusión del doble efecto en el estado de necesidad, es preciso
atender a un punto que ha quedado claro: que el es- tado de necesidad
encuentra solo solución en un criterio anterior a la disposición, ya sea
en el caso del art. 10 N ° 11 del Código Penal chileno o en otras
disposiciones como la del art. 27 del Código Penal uruguayo.
Pues bien, “está exento de responsabilidad
el que, para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra
o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos en los demás, con tal que
el mal causado sea igual o menor que el que tratare de evitar, que éste no
haya sido provocado por su conducta y que revista el doble carácter de
inminente e inevitable”. Ello, siempre y cuando el necesitado no tenga “el
deber de afrontar el mal ni al que intentare prevenir el mal que amenazara
a terceros …”. En concreto, la ponderación de males encontraría su ámbito
idóneo en universidad ético, y no en el orden normativo del ordenamiento
jurídico. Y ello, con independencia de las divergencias sobre el criterio
axiológico que guía la ponderación de males.
Conclusiones
y balance
De todo lo expuesto podemos obtener las siguientes conclusiones:
- Ha llegado la
oportunidad de reflexionar sobre los riesgos de incorporar el principio
del doble efecto en situaciones de estado de necesidad que conlleven el
sacrificio de seres humanos.
- Esta reflexión no puede
dejar de lado una conjunción entre el derecho penal y la filosofía
moral, en el marco de una moral intersubjetiva que considera la existen-
cia de prohibiciones morales.
- El principio del doble
efecto permite poner de manifiesto diferencias signifi- cativas con los
paradigmas de los universos éticos del moral absolutismo y el con-
secuencialismo, que de todas formas resultan compensados en su
aplicación, esto es, la reflexión acerca de la licitud o ilicitud de la
conducta sin dejar de sopesar los efectos de esta.
- Toda restricción del
principio del doble efecto, en el campo de la dogmática jurídico-penal,
se centra en la posibilidad de atribuir responsabilidad a través del
dolo de las consecuencias seguras.
- La discusión relativa a
estas materias, como es evidente, tiene incidencia en el campo de los
derechos fundamentales que formar parte de la Constitución. Por ello, es
ineludible la concreción de estos derechos a partir de una posición
axiológi- ca o precompresión que dé contenido el concepto jurídico
indeterminado de mal, contenido en el art. 10 N° 11 del Código penal.
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Notas:
1 La
ex formulación del art. 119 del Código Sanitario, ante una situación de
riesgo para la vida de la madre, permitía la realización una
intervención médica que solo terminara por efecto colateral con la vida
del que está por nacer, con el objeto de salvar la vida de la madre,
según la doctrina que es sostenida en el Código de ética del Colegio
Médico del 2011. Sin embargo, el actual art. 119 permite la acción
directa del que está por nacer en la causal de violación.
2 En esta línea, es importante
indicar que esta distinción, en el campo del estado de necesidad
justificante, no tiene reconocimiento en el Código civil chileno. Sin
embargo, se puede observar esta institución jurídica en el Código Civil
Alemán en los parágrafos 228 (estado de necesidad defensivo) y 904
(estado de necesidad agresivo), respectivamente.
3 En este contexto, Cayetano
explica el pasaje tomista de la defensa propia afirmando la
imposibilidad de querer la muerte del enemigo como un medio para
defenderse de él. Así, la muerte de este únicamente es praeter
intentionem; esto es, un efecto malo que no puede ser querido como fin o
medio. Se ha criticado que esta lectura “encierra una oscuridad
metafísica”, porque el agente puede elegir el medio que estima necesario
para conseguir la defensa. Desde la perspectiva del doble efecto en la
legítima defensa la muerte del malhechor o adversario es per accidens y
no intentada per se. Se considera que esta defensa es lícita si se
ejerce con moderación. La muerte del adversario será un efecto
colateral y no intentado que viciaría el acto.
4 Los
maestros de la Escuela de Salamanca del siglo XVI siempre tienen a la
vista el trabajo de Cayetano, realizando muchas referencias a este entre
sus citas. Sin embargo, se puede observar que en diversas ocasiones
disienten de su opinión, como en el caso de Soto respecto de la legítima
defensa, e incluso lo impugnan, caracterizándolo “de oscuro, de ilógico,
de imaginativo e ingenioso”.
5 La inevitabilidad en el
estado de necesidad tiene su origen en la doctrina penal de Carrara. Por
su parte, Pacheco en la legítima defensa consideró respecto de la
expresión cum moderamine inculpatae tutelae que, en torno a la necesidad
racional del medio empleado, esta expresión técnica aludía a “cuando nos
basta desarmar un agresor, y podemos desarmarle, no tenemos derecho para
herir. Cuando le hemos herido, é imposibilitado de dañarnos más, no
tenemos derecho para matarle”. Sin embargo, este no se pronunció
respecto de los efectos de la misma en el estado de necesidad.
6 Materia de los actos
intrínsecamente malos que es un problema en lo atingente al principio
del doble efecto. Sin embargo, para no caer en la tarea de entregar una
respuesta al problema, se indica que “la malicia intrínseca del
homicidio, esto es, de la elección de matar a un ser humano inocente,
sería suficiente para el desarrollo y la justificación [del]
[principio]”. Ello en atención a la restricción aparente que realiza el
autor del principio al sacrificio de inocentes por efecto colateral de
la acción. Pues bien, no es necesario la aplicación del principio para
justificar la contaminación ambiental porque en estos casos es
suficiente una razón proporcionada. Así pues, para la tradición tomista
“no hay ningún problema con que un acto que conlleva un efecto malo sea
justificado sólo [sic] por la importancia del fin que se pretende
alcanzar”. Por ello, la distinción intentado/colateral adquiere
relevancia en el plano jurídico- penal en el sacrificio de la vida de
inocentes. En Finnis podemos observar que respecto del daño a la
propiedad, este es diferente del daño que se puede provocar a una
persona. La propiedad es un bien instrumental que puede ser dañado en
una situación de emergencia solo en consideración de una razón
proporcionada, sin tener que acudir a la distinción intentado/colateral,
Finnis,1995: 229-247. Por ello, el doble efecto “nunca será
verdaderamente la vía para justificar una acción que causa a sabiendas
la destrucción de un bien material. En cambio, será la única vía para
justificar, por ejemplo, una acción que causa a sabiendas la muerte de
una persona inocente”, Miranda, 2014, 179.
7 En este sentido,
se indica expresamente que la doctrina del doble efecto “dada la
extensión del dolo en materia penal que, abarca también siempre las
consecuencias necesarias aunque no queridas de un acto, su potencial
explicativo es menor”. Por el contrario, Miranda, como representante del
principio del doble efecto, critica el concepto de dolo indirecto o de
las consecuencias seguras. Pues bien, la dogmática penal utiliza esta
lógica para atribuir responsabilidad, pero no para justificar acciones,
véase Miranda, 2008, 512; Miranda, 2014, 375; Banfi del Río, 2015, 801.
8 Se puede observar esta
lectura de la legítima defensa en el fallo del 4 de agosto de 1998 de la
Corte Suprema, en que esta contó con Cury como miembro integrante.
Realizó una apreciación objetiva de la justificante en cuestión
rechazando su aplicación. Podemos constatar en el fallo que se descartó
la legítima defensa de parientes (art. 10 N° 5 del CP) en consideración
a la unanimidad doctrinal y jurisprudencial. Unanimidad que requiere de
la agresión “que, además de ilegítima, [sea] real, es decir, existir
objetiva y verdaderamente”, sentencia de la Corte Suprema del 4 de
agosto de 1998, Rol N° 1.338-98, Cita Westlaw Chile: CL/JUR/116/1998,
sentencia de reemplazo, A) En cuanto a la acción penal, considerando
tercero, p. 3. Lectura que se contrasta con la visión subjetivista que
se atribuye a nuestra doctrina en Fernández (2015) pp. 62-64. Sin
embargo, Fernández destaca que Novoa no sería parte de esta finalidad
subjetiva en el contexto de las justificantes. Pues bien, Novoa
acertadamente indicó que las justificantes únicamente examinan la norma
sin considerar “las condiciones personales del hechor ni sus
circunstancias subjetivas o internas. Todo lo que concierne al orden
psíquico del sujeto activo queda al margen de la antijuricidad”, Novoa,
2005ª, 317.
9 En este sentido, Valle Muñiz,
1994, 79; Baumann et al., 1995, 303; Jescheck y Weigend, 2002, 352;
Bockelmann y Volk, 2007, 115; Gallas, 1979, 176; Jakobs, 1995, 432;
Rudolphi, 1972, 57; Ebert, 1993, 60; Lenckner, 1965, 189, entre otros.
Asimismo, en la doctrina alemana, Hruschka establece que no es necesaria
una referencia a la voluntariedad, porque esta se conforma con la sola
presencia del elemento cognitivo; es decir, con el conocimiento de los
presupuestos objetivos de la causal de justificación, Hruschka, 1988,
204. Siguen esta última corriente Jungclaussen, 1987, 135; Frisch, 1987,
136.
10 Crítica que podemos observar
al doble efecto, por medio de la incorporación de una variante al caso
de los espeleólogos, en Anscombe, 2001a), 12-25. El caso en cuestión
consiste en que un grupo de espeleólogos se encuentran explorando una
caverna, cuando al intentar salir uno de ellos, el más gordo, bloquea la
salida con su cuerpo. En ese instante entra una corriente de agua
a la cueva y comienza a inundarlos. Los espeleólogos solo pueden salvarse
si dinamitan la salida junto con el gordo. La variante que incorpora
Anscombe es que los espeleólogos encuentran otra salida moviendo una roca;
sin embargo, si la mueven, está irremediablemente caerá sobre la cabeza
del gordo aplastándola. Por ello, la muerte del gordo es un efecto tan
inmediato al acto que no podría justificarse por medio del doble efecto,
ni tampoco el acto del montañista que corta la cuerda para no caer el
precipicio junto con su compañero, porque sería insólito que el agente,
ante la pregunta de qué está haciendo, respondiera que solo mueve una roca
o corta una cuerda, Anscombe, 2001a), 63-64; Anscombe, 2001b), 257.
Respecto de la contradicción de esta posición con la idea de aceptar el
doble efecto en casos de bombardeo estratégico, véase Miranda, 2014,
303-305.
11 De
ahí que se busca la objetivización de la intención en la aplicación del
principio del doble efecto. Así pues, a diferencia de lo que sostendrían
Finnis, Boyle, Grisez, Kaczor, entre otros, Miranda indica que “resulta
artificial decir que la intención de cortarle la cabeza a alguien, de
volarle los sesos o de volarlo completamente en pequeños pedazos, de
vaciarle el cerebro y aplastarle el cráneo, de sacarle los órganos
vitales o de comérselo vivo pueda caracterizarse […] aunque en estos
casos es posible que el agente no intente el efecto preciso de la
muerte, en virtud de la proximidad que existe entre el efecto que
intenta y la muerte misma, su intención cuenta, desde el punto de vista
moral, como una intención de matar”, Miranda, 2014, 371. Asimismo,
Miranda realiza un análisis objetivo de la intención en el caso de la
histerectomía. Por ello, sostiene que si una mujer embarazada padece un
cáncer cervical que de no tratarlo provocaría su muerte, esta mujer está
justificada jurídicamente para realizarse el tratamiento, aunque este
tenga por efecto colateral la muerte del feto. Ello, aunque en su fuero
interno su intención sea la de abortar, porque el doble efecto operaría
en este caso desde una perspectiva jurídica y no moral, Miranda, 2012,
263; Miranda, 2014, 190-191.