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e20194604
Doctrina
El juicio sumario como procedimiento ordinario en la justicia civil chilena*
The Summary Procedure as common Procedure in the Chilean civil justice
O julgamento sumário como um procedimento ordinário na justiça civil chilena
Jorge Larroucau Torres1
1Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción; Doctor en Derecho, Universidad de Chile. Profesor de Derecho Procesal Civil, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9893-5450 Contacto: jorge.larroucau@pucv.cl Dirección: Avenida Brasil 2950, Valparaíso, Chile.
*Este artículo es parte de una investigación financiada mediante un proyecto Fondecyt Regular (Nº 1170067: “El principio de la buena fe procesal. Análisis dogmático y crítico de su rol como fuente de cargas, deberes y sanciones en la formación del debate”, 2017-2018) cuyo apoyo agradezco.
Resumen: El procedimiento ordinario es el juicio de aplicación común y supletoria en la justicia civil chilena. Este artículo demuestra que ley procesal le otorga este rol actualmente al juicio sumario. Esta tesis se apoya tanto en el ámbito de aplicación que dispone el Código de 1903, en lo que ordenan las leyes especiales, así como en el análisis de los juicios especiales, sobre todo de los juicios de arrendamiento y de los interdictos posesorios. Esta comprensión del juicio sumario tiene varias consecuencias procesales y desafíos tanto para los litigantes como para los tribunales, los cuales no se difuminan con un eventual cambio de los procedimientos escritos por una tramitación en base a audiencias, sino que requieren definir los límites de actuación de dichos sujetos especialmente durante la fase de formación del debate.
Palabras clave: Juicio sumario, procedimiento ordinario, justicia civil chilena, buena fe procesal, gestión judicial de causas
Abstract: The common procedure is the supplementary and common application trial in the Chilean civil justice. This paper indicates which procedural law is currently granted by this role to the summary procedure. This thesis relies on both the scope of application provided by the Code of 1903 and on that governed by the special laws as well as on the analysis of the special trials, particularly of the leasing proceedings and possessory restraining orders. This understanding of the summary procedure has several procedural consequences and challenges for the litigants as well as for the courts which are not blurred by a possible change of the procedures written by a processing based on hearings but requiring the definition of the limits of action of such subjects especially during the debate formation stage.
Keywords: Summary procedure, common procedure, Chilean civil justice, procedural good faith, judicial case management
Resumo: O procedimento ordinário é o julgamento de aplicação comum e suplementar na justiça civil chilena. Este artigo demonstra que a lei processual concede atualmente este papel ao julgamento sumário. Esta tese é apoiada tanto no âmbito de aplicação que dispõe o Código de 1903, quanto no que ordenam as leis especiais, bem como na análise de julgamentos especiais, sobre tudo de processos de Arrendamento e Interditos Possessórios. Este entendimento do julgamento sumário tem várias consequências processuais e desafios tanto para os litigantes, como para os tribunais, que não se confundem com uma eventual mudança de procedimentos escritos por uma tramitação baseada em audiências, mas requerem a definição dos limites de atuação de referidos sujeitos, especialmente durante a fase de formação do debate.
Palavras-chave: Julgamento sumário, procedimento ordinário, justiça civil chilena, boa-fé processual, gestão judicial de causas
Recibido: 20181025 Aceptado: 20181125
Introducción
La codificación procesal civil chilena de 1903 agrupó al juicio sumario dentro de los procedimientos especiales (Título XI, Libro III Código de Procedimiento Civil/CPC). Este artículo no solo demuestra que esta calificación supuso un error categorial, ya que el sumario no es un juicio especial, sino que hoy dicho juicio cumple el rol de procedimiento ordinario en la justicia civil. Esta tesis se alinea con la triple finalidad que buscan los sistemas de justicia modernos, en cuanto a que las decisiones judiciales no solo sean correctas, sino que también oportunas y eficientes. (Zuckerman, 1999). Discutir si el juicio sumario constituye el procedimiento ordinario forma parte, por ende, de un debate mayor sobre los fines de la justicia civil.
En general, en la litigación contemporánea el uso de la voz “sumario” como adjetivo para un procedimiento judicial es “una variable más para distribuir entre las partes la duración de un proceso”, ya sea (1) en un caso de “urgencia” (la “necesidad de una respuesta jurisdiccional rápida”), o bien, (2) por concurrir un “criterio de un derecho evidente alegado por el demandante”. (Pérez, 2017, 139). En Chile, en particular, el ámbito de aplicación para el juicio sumario conjuga ambas circunstancias, tanto la necesidad de una tramitación rápida (mediante una cláusula general) como la existencia de criterios objetivos (consignados en un catálogo no taxativo) para aplicar este procedimiento y no otro al caso concreto (art. 680 CPC).
Para demostrar que el juicio sumario cumple el rol de procedimiento ordinario este trabajo se desarrolla del siguiente modo. En primer lugar, se identifica el sentido normativo que tiene hablar de un procedimiento ordinario a este respecto, distinguiéndolo de otras nociones habituales de juicio ordinario. En segundo término, se analiza el ámbito de aplicación dispuesto por el Código de 1903 para el juicio sumario, analizando por separado los desafíos de su cláusula general y del catálogo típico de criterios de decisión. Como tercer paso se expone el fenómeno de la sumarización, que incorpora criterios no codificados para que el juez ordene que la tramitación de un asunto contencioso sea sumaria. En cuarto término, se da cuenta de la semejanza estructural que tienen varios de los procedimientos especiales con el juicio sumario, tomando como ejemplo paradigmático el caso de los juicios de arrendamiento. En quinto lugar, se examina la afirmación de que los juicios sumarísimos –como los interdictos posesorios– se diferencian del juicio sumario en cuanto a sus efectos. Por último, se identifican las principales consecuencias prácticas y desafíos, tanto para los litigantes como para los jueces, que conlleva atribuirle el rol de procedimiento ordinario al juicio sumario.
El procedimiento ordinario
El Libro II del Código de 1903 regula el juicio de lato conocimiento bajo el título “Del juicio ordinario”. Este rótulo ha servido de base para afirmar que las reglas de este juicio se aplican de forma supletoria en otros ámbitos, generando un lugar común que es necesario revisitar. En efecto, tal como lo observara Carlos Anabalón, en el principal análisis dogmático sobre dicho procedimiento publicado en el siglo XX, la denominación correcta para esta tramitación debió ser “juicio de mayor cuantía”, para distinguirla de “otros dos juicios ordinarios”, el de menor cuantía y el de mínima cuantía, los cuales “revisten el carácter de especiales frente al juicio ordinario de mayor cuantía”. (Anabalón, 1954, 13).
A la luz de esta aclaración irrumpe de inmediato la pregunta: ¿Cuántos sentidos normativos admite la expresión procedimiento ordinario en la nomenclatura procesal civil? Hay al menos tres concepciones que son relevantes para esta discusión.
1) Competencia
Se habla de procedimiento ordinario cuando el asunto contencioso es conocido y juzgado por un tribunal que forma parte de la justicia ordinaria (art. 5 Código Orgánico de Tribunales/COT)(1) Dado que tanto el juicio de lato conocimiento como el juicio sumario son competencia de un Juzgado de Letras, este criterio no hace la diferencia en este debate.
2) Objeto
Se habla de procedimiento ordinario cuando se trata de un juicio de cognición que conduce a una decisión firme y ejecutoriada, inimpugnable e inmutable (arts. 174, 175 y 177 CPC). Este criterio tampoco zanja el tema porque, en cuanto a su objeto, el juicio sumario es un procedimiento civil declarativo de derechos, obligaciones y deberes. Es decir, es un juicio de cognición que garantiza la correcta decisión judicial acerca de la verdad de los hechos y la correcta aplicación del derecho vigente. Es por ello que la sentencia definitiva produce cosa juzgada material, siendo inimpugnable e inmutable(2)
Desde este punto de vista, si el procedimiento ordinario es aquel que permite a un juez del Poder Judicial “conocer de toda clase de pretensiones, sin ninguna clase de limitación” (Cortez, 2001, 7), entonces habría ciertos procedimientos, como el monitorio laboral, que no serían juicios ordinarios porque mediante él solo se pueden conocer dos pretensiones: (1) la de pago del trabajador en un conflicto cuya cuantía sea igual o inferior a diez (10) ingresos mínimos mensuales y (2) la de la trabajadora embarazada (y del padre que haga uso del permiso postnatal) de gozar de fuero laboral (art. 496 Código del Trabajo/CT).
Por contrapartida, como se acaba de señalar, tanto el juicio de lato conocimiento como el juicio sumario tendrían el carácter de ordinario de acuerdo con este punto de vista. Es más, si lo que define normativamente a un “proceso de lato conocimiento” no es su duración sino que su extensión, atendiendo a su objeto y sus efectos –es decir, que en él “se discute la totalidad de un conflicto jurídico y, una vez resuelto, no se puede iniciar otro proceso” (Núñez y Pérez, 2014, 15)–, paradójicamente el juicio sumario también podría ser caracterizado de forma correcta como uno de lato conocimiento. Esto invita a redefinir el clásico binomio de juicios sumarios y plenarios.
3) Supletoriedad
Se habla de procedimiento ordinario para aludir a la tramitación cuyas reglas se deben aplicar supletoriamente en lo no regulado por la ley procesal civil (art. 3 CPC).
Atendiendo a que el juicio sumario es competencia de un tribunal que forma parte de la justicia ordinaria (Juzgado de Letras) y que conduce al efecto de cosa juzgada (material), el sentido en que cabe cuestionar su carácter de procedimiento ordinario es este último, en cuanto a si se deben aplicarse o no sus reglas a otros asuntos contenciosos cuya tramitación no se halla (completamente) regulada.
Para avanzar en este debate es preciso ir despejando varios puntos relacionados entre sí. En primer término, según las “Reglas generales” del Código de 1903, un procedimiento judicial es ordinario si “se somete a la tramitación común ordenada por la ley” y, en cambio, es extraordinario si “se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece” (art. 2 CPC). Según esta distinción, tanto el juicio de lato conocimiento del Libro II CPC como el juicio sumario son candidatos a ser considerados el procedimiento ordinario, ya que ello depende de cuál sea la “tramitación común” en la justicia civil. El art. 2 CPC es un buen punto de partida, entonces, porque permite fijar el debate en términos normativos, acerca de cuál debería ser la tramitación ordenada por la ley cuando se trata de conflictos civiles.
En este sentido, es interesante observar que en la justicia del trabajo incluso se evita hablar de “juicio ordinario”, aludiéndose directamente al “procedimiento de aplicación general” (Párrafo 3, Capítulo II, Título I, Libro V CT).
En segundo lugar, el argumento del mapa legal –que enfatiza que el juicio sumario figura como un procedimiento especial y el juicio de lato conocimiento se regula bajo el nombre “Del juicio ordinario”– desparece completamente en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil de 2012, el cual incluye al juicio sumario y al juicio de lato conocimiento como “procesos declarativos”, en su Libro II. Es decir, el Proyecto de 2012 alude a ambos procedimientos desde el punto de vista de su objeto y efectos –declarar derechos, deberes y obligaciones con efecto de cosa juzgada– y no se pronuncia acerca de su potencial carácter supletorio(3).
En tercer término, la ley procesal no especificó los asuntos en que se debe aplicar el juicio de lato conocimiento del Libro II CPC, a diferencia de lo que hizo con el juicio sumario, como se verá en breve. Un camino diferente siguió la legislación procesal de familia, que en 2004 vinculó directamente al juicio ordinario con toda la competencia en los asuntos contenciosos de los jueces de familia:
Art. 55, Ley Nº 19.968: Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.
Por último, también es útil considerar el punto de vista de las leyes procesales especiales, porque ellas suelen remitirse al Libro I del Código de 1903 –a veces de forma exclusiva– para que rija en lo no regulado(4). Por ejemplo:
a)La justicia del trabajo sostiene que, en lo no regulado por el Libro V CT y siempre que aquellas reglas “no sean contrarias a los principios” de los procedimientos laborales (art. 432 CT), se aplican supletoriamente los Libros I y II del Código de 1903.
b)La justicia de familia, en tanto, sostiene que en lo no regulado por la ley de tribunales de familia se aplican “las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad” (art. 27 Ley Nº 19.968)(5).
De acuerdo con estas leyes especiales, entonces, el estatuto procesal supletorio y residual de los procedimientos judiciales en Chile sería el Libro I CPC (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”), entendiendo que las esporádicas referencias al Libro II CPC –como ocurre en la justicia del trabajo– se agotan en el aspecto probatorio dejando en el aire preguntas relevantes en torno a la formación del debate y a la tramitación en general. Estas últimas cuestiones exigen responder directamente la pregunta acerca de cuál es la tramitación común en la justicia civil.
El ámbito de aplicación del juicio sumario
Este punto ofrece un fuerte argumento para considerar al juicio sumario el procedimiento ordinario, en el sentido de la aplicación supletoria ya señalada. En este plano es preciso distinguir dos reglas: una cláusula general (potestativa) (art. 680 inciso 1º CPC) y un catálogo no taxativo (imperativo) (art. 680 inciso 2º CPC).
1) La cláusula general
La cláusula general es bastante amplia, por cuanto señala que “el procedimiento de que trata este Título [juicio sumario] se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz”.
Por lo tanto, solo a falta de un procedimiento especial (la expresión “regla especial” reemplazó a las referencias originales a “otra tramitación especial” y “a otra clase de procedimiento” del art. 838 CPC) el caso debe tramitarse como sumario si el juez determina que la acción requiere de una tramitación rápida para ser eficaz. Esta disposición adquiere importancia porque, como es sabido, lo habitual es que la ley procesal no especifique el procedimiento a seguir, salvo en los casos en que ordena expresamente que sea un juicio sumario, como se verá pronto. Esto se puede ejemplificar mediante dos casos, uno de índole general y otro, en cambio, que se agota en una hipótesis concreta:
1. En todos los asuntos no contenciosos (Libro IV CPC), si ante la solicitud “se hace oposición por legítimo contradictor” (art. 823 inciso 1° CPC) el caso se vuelve contencioso y debe tramitarse según “el procedimiento que corresponda”.
2. En la acción de desposeimiento en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada (o acensuada) (Título XVIII, Libro III CPC), para hacer efectivo el pago se tiene que notificar al poseedor del inmueble, quien dispone de diez (10) días para pagar la deuda o “abandonar” la propiedad ante el juez civil (art. 758 CPC). Si una vez notificado el tercero poseedor del inmueble no hace ninguna de estas cosas, se sigue en su contra el procedimiento “ordinario” o el ejecutivo, según el título que tenga el acreedor (art. 759 CPC).
Este problema ya fue anticipado en la sección anterior, en cuanto a que la ley procesal chilena es poco asertiva a la hora de hacer un reenvío a las reglas de aplicación supletoria. Junto con los ejemplos ya señalados, cabe añadir uno más que es bastante elocuente al respecto: el art. 27 de la ley del Tribunal de la Contratación Pública (Ley Nº 19.886 de 2003), un tribunal especial fuera del Poder Judicial, ordena lo siguiente con respecto a la tramitación:
La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.
¿Cuál es este procedimiento “ordinario civil de mayor cuantía” que es adecuado a una tramitación “breve y sumaria”? Para encontrar una respuesta hay que considerar el procedimiento judicial que se contempla en el mismo Capítulo V de la Ley Nº 19.886, el cual se asemeja mucho más a un juicio sumario que al juicio de lato conocimiento del Libro II CPC. En efecto, una vez presentada la demanda el Tribunal debe solicitar un informe al organismo público respectivo, quien tiene diez (10) días para evacuarlo (art. 25 Ley Nº 19.886). Una vez vencido este plazo el Tribunal decide si recibe la causa a prueba, abriendo un término probatorio de diez (10) días. Al concluir este plazo, el Tribunal tiene diez (10) días para dictar sentencia.
Ahora bien, en términos analíticos la cláusula general del inciso 1° del art. 680 CPC admite dos lecturas:
1. Una lectura amplia (enfocada en el litigante)
Desde el punto de vista de quienes litigan, toda acción judicial requiere de una tramitación rápida para ser eficaz, de modo que el procedimiento siempre debería tramitarse como un juicio sumario, salvo “regla especial” en contrario.
El Mensaje del Código de 1903 fue contundente al destacar estas expectativas de ambos litigantes en cuanto a que su juicio sea rápido, al señalar que “en las leyes de procedimiento, se hace necesario conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo”.
Por su parte, el Proyecto de 2012 realza este enfoque al introducir la posibilidad de que las partes pacten al respecto, ya sea de forma expresa o tácita:
El procedimiento sumario se aplicará cada vez que las partes convengan en ello y, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación concentrada para que sea eficaz. (2) Se entenderá que el demandado conviene en sujetarse al procedimiento sumario si no se opone a ello en su primera presentación en la causa. El juez sólo podrá declarar la improcedencia del procedimiento sumario cuando el demandado lo haya alegado como excepción previa (art. 352).
2. Una lectura restringida (enfocada en el conflicto)
Desde el punto de vista del objeto procesal, en tanto, la eficacia de la tramitación depende de la “naturaleza” de la acción (por ejemplo, para evitar un daño inminente el juicio debería ser sumario, aunque el Código de Bello no señale nada al respecto, art. 2333 Código Civil/CC). En cualquier caso, es una potestad del juez calificar si la eficacia –según el tipo de acción (o pretensión) ejercida– exige que el juicio sea sumario, aplicando el inciso 1º del art. 680 CPC(6).
2) El catálogo típico
El primer número del inciso 2 del art. 680 CPC despeja toda duda respecto de si el catálogo es o no taxativo, ya que abre la posibilidad de que leyes especiales ordenen una tramitación sumaria (“A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga”). Con todo, a veces es el mismo Código de 1903 el que ordena tramitar el procedimiento como sumario (por ejemplo, en un caso de jactancia, art. 271 CPC).
En la práctica se ha cuestionado la ausencia de “un catálogo de derechos u acciones que se estimen requieran rapidez procedimental para su eficacia” (Arce, 2015, 225), aunque lo cierto es que dicho “catálogo” de criterios puede ser elaborado a partir de los propios casos que da la ley. En efecto, un repaso de los escenarios en que el juicio debe ser sumario por mandato del inciso 2 del art. 680 CPC permite reconocer varios criterios objetivos que sirven de fundamento para ordenar una tramitación rápida del asunto:
1. Conflictos de vecindad (servidumbres)(7)
2. Incapacidad del interesado y eventuales relaciones de familia (guardadores y representantes legales).
3. Contratos sin previa discusión (depósito necesario).
4. Plausibilidad del derecho reclamado (cobro de honorarios, acción ejecutiva por la vía ordinaria, responsabilidad civil de quienes han sido condenados penalmente)(8)
5. Protección de la confianza y del cumplimiento de deberes de información necesarios para decidir un negocio (rendición de cuentas).
El caso de la rendición de cuentas es interesante, además, porque se trata de un asunto cuya tramitación requiere de un juicio sumario, aunque un aspecto del mismo puede ventilarse en un juicio especial. Esto marca la estrecha conexión que existe entre el juicio sumario y los juicios especiales del Libro III CPC, a la que se hará alusión más adelante. Así, por ejemplo, en Sociedad Glasinovic y Duhalde con Banco Osorno y La Unión, la Corte Suprema separó los objetos de cada procedimiento:
Cabe distinguir, respecto de los juicios relacionados con la obligación de rendir cuentas –en lo que al caso en estudio atañe– los siguientes procedimientos:
a) El juicio declarativo sobre cuentas, del que conoce la justicia ordinaria y que se tramita por las normas del juicio sumario, cuyo objeto es obtener, únicamente, la declaración de la obligación de rendir una cuenta en los casos en que ella está establecida por la ley o el contrato; y
b) El juicio sobre cuentas del que conoce un tribunal arbitral, cuya tramitación es aquella que se encuentra reglamentada en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil y que tiene por finalidad la presentación y análisis de la cuenta y su impugnación o aprobación, sin que se discuta acerca de la obligación de rendirla, pues ésta ha sido establecida por la ley, el contrato o la resolución judicial. (Corte Suprema. Sentencia Nº 2766, 22 de noviembre 1990. LegalPublishing N° 11125, cons. 3º, destacados añadidos).
En definitiva, el ámbito de aplicación del juicio sumario que dispone el Código de 1903 brinda varias razones de peso para posicionarlo como el procedimiento ordinario. De allí que Mario Casarino observase –aunque sin mencionar en cuáles– que “en algunas legislaciones procesales extranjeras, el procedimiento sumario constituye el rito común o de aplicación general, reservándose el juicio ordinario [sic] solamente para aquellos negocios que, por su importancia económica o complejidad jurídica, requieren de este último procedimiento”. (Casarino, 2007, 31). Esta tesis adquiere aún más fuerza cuando se analiza lo dispuesto en leyes procesales especiales.
Sumarización
A partir de las últimas décadas del siglo XX se dio en Chile “una auténtica vorágine legislativa creadora de procesos especiales, marcados por la tendencia a la sumarización de la función legislativa”. (Romero, 2002, 34, destacado en el original). Así, por ejemplo, la Ley Zamudio que estableció medidas contra la discriminación arbitraria determinó que la demanda ante el juez civil se tramite como un juicio sumario (art. 9 Ley N° 20.609 de 2012).
En la extensa nómina de los procedimientos sumarios ordenados por una ley especial se cuentan múltiples asuntos, varios de ellos de enorme relevancia. Entre estos casos se destacan conflictos de índole ambiental, responsabilidad civil, societarios, propiedad, consumo, administrativo, familia y privacidad. Un repaso de ellos permite identificar más criterios objetivos para ordenar una tramitación sumaria.
1) Conflictos ambientales
1. El reclamo de la decisión que acoge la oposición a la solicitud de concesión de un yacimiento aurífero (art. 11 DL Nº 491 del Ministerio de Fomento de 1932);
2. Los juicios por pertenencias mineras adquiridas por jueces (art. 322 COT);
3. La reclamación del infractor que paga la multa impuesta por un Gobernador o por el Director de Agricultura y Pesca (art. 50 Decreto Nº 567 del Ministerio de Agricultura de 1964);
4. Los juicios sobre (constitución, pérdida y ejercicio de los derechos de) aguas que no tengan procedimiento especial (art 177 Código de Aguas de 1981);
5. El reclamo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (art. 45 DL Nº 3.557 de 1982);
6. Los juicios sobre (pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia de) minas que no tengan procedimiento especial (art. 233 Código de Minería de 1983 reformado en 1987);
7. Los juicios por infracciones a la ley de bases del medio ambiente (art. 61 Ley Nº 19.300 de 1994).
2) Conflictos de responsabilidad civil
1. La acción de repetición de funcionarios municipales en casos de responsabilidad civil (art. 61 DL Nº 1.289 de 1976);
2. Los juicios de responsabilidad por daños a las administradoras de fondos de pensiones (art. 148 Ley Nº 3.500 de 1980);
3. La acción civil que se interpone ante un juez civil después de ejecutoriada la sentencia que condena al infractor en un procedimiento infraccional ante un Juzgado de Policía Local (art. 9 Ley Nº 18.287 de 1984);
4. La responsabilidad por la realización y liquidación de una prenda en el ámbito del mercado de valores (art. 178 Ley Nº 18.045 de 1981 reformada en 1994);
5. La responsabilidad civil por aplicación de la ley general de urbanismo y construcciones (art. 19 Ley General de Urbanismo y Construcciones de 1976 reformada en 1996);
6. Los juicios de responsabilidad en contra de Municipalidades o del Fisco por el mal estado de las vías o por una inadecuada señalización (art. 174 inciso 5º Ley Nº 18.290 de 1984 reformada en 1997);
7. Los juicios por competencia desleal ante Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (art. 9 Ley Nº 20.169 de 2007);
8. La responsabilidad civil del veedor en la reorganización y liquidación de empresas y personas (art. 15 Ley Nº 20.720 de 2014);
9. La acción de indemnización de perjuicios ante Tribunal de Defensa de la Libre Competencia basada en una sentencia definitiva ejecutoriada dictada por este mismo tribunal (art. 30 DL N° 211 de 1973 reformada en 2016).
3) Conflictos societarios
1. La discusión sobre el nombre de una sociedad anónima (si “fuere idéntico o semejante al de otra ya existente”) (art. 8 Ley 18.046 de 1981);
2. La liquidación de los gananciales entre los cónyuges (art. 26 Ley N° 19.335 de 1994);
3. Los arbitrajes de derecho en temas de cooperativas (art. 133º F Ley N° 19.832 de 2002);
4. La discusión sobre el nombre de una sociedad por acciones (si “fuere idéntico o semejante al de otra ya existente”) (art. 432 Código de Comercio de 1865 reformado en 2007).
4) Conflictos de propiedad
1. Los reclamos por expropiaciones (art. 7 d) DL Nº 2.186 de 1978);
2. Las “acciones de dominio” interpuestas por un tercero en contra de quien inscribió a su nombre un inmueble, en base al procedimiento de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz (art. 26 DL Nº 2.695 de 1979);
3. Los conflictos acerca “dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce”) de territorio en el caso de pueblos originarios (la mal llamada “propiedad indígena”) (art. 56 Ley N° 19.253 de 1993);
4. La restitución o indemnización por bienes confiscados o adquiridos por el Fisco (art. 7º Ley Nº 19.568 de 1998);
5. La solicitud para el otorgamiento de una licencia no voluntaria, en el marco de la propiedad industrial, cuando su objeto sea la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior (art. 51 bis B letra c) Ley N° 19.039 de 1991 reformada en 2005);
6. Los juicios de prestadores de servicios de internet, en el marco de la propiedad intelectual, cuando una orden judicial les restringe el acceso u ordena retirar el material ofrecido (art. 85 Q letra c) Ley N° 17.336 de 1970 reformada en 2010);
7. El derecho real de conservación del patrimonio ambiental (art. 13 Ley N° 20.930 de 2016).
5) Conflictos de consumo
1. Los juicios (“cualquiera que sea su cuantía”) entre bancos y deudores (art. 109 DFL Nº 3 del Ministerio de Hacienda o Ley General de Bancos de 1997).
6) Conflictos administrativos
1. El reclamo del prestador de servicios sanitarios por la sanción (o por su monto) impuesta por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (art. 13 inciso 3 Ley N° 18.902 de 1990);
2. La invalidación de actos administrativos (art. 53 inciso final Ley Nº 19.880 de 2003);
3. Los juicios por infracciones a las inhabilidades para ser parte del consejo en temas de educación (art. 61 inciso final Ley Nº 20.370 de 2009);
4. El reclamo del asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia (art. 8 Ley Nº 20.416 de 2010).
7) Conflictos de familia
1. La declaración de bien familiar de la vivienda (art. 141 CC).
8) Conflictos de privacidad
1. El habeas data para la protección de los datos personales (art. 16 c) Ley Nº 19.628 de 1999).
Los casos recién citados no son, por cierto, los únicos. El procedimiento sumario podría aplicarse incluso a la demanda que pretende la nulidad de derecho público de un acto de la Administración del Estado (art. 7 Constitución de 1980). (Lizama, 2012, 305-312). En favor de esta interpretación se destaca, por ejemplo, la existencia de varios procedimientos contenciosos administrativos sujetos expresamente a las reglas del juicio sumario: así, además de los supuestos mencionados con anterioridad, la reclamación en contra de la resolución del Director General del Registro Civil por errores en partidas rectificadas administrativamente (art. 21 Ley N° 4.808 de 1930), la reclamación en contra de las medidas adoptadas por la Dirección de Vialidad, incluidas las multas (arts. 50 y 52 Ley N° 15.840 de 1964), la reclamación en contra de las multas impuestas por el Director General del Servicio Nacional de Salud (art. 171 Código Sanitario de 1968), la reclamación en contra de las multas impuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros (art. 30 DL N° 3.538 de 1980), la reclamación en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (art. 45 DL N° 3.557 de 1981), la reclamación en contra de la caducidad o revocación de una concesión declarada por el Ministro de Agricultura (arts. 20 a 23 Ley N° 18.362 de 1984) y los conflictos en el marco de la ley de casinos (arts. 34 y 55 Ley N° 19.995 de 2005).
La reseña anterior desmiente la idea de que los conflictos civiles de mayor envergadura no podrían canalizarse a través de un juicio sumario. Un ejemplo paradigmático de esta sumarización legislativa es el juicio de alimentos, el cual muestra cómo la necesidad de una tramitación rápida va cambiando la fisonomía procesal a lo largo del tiempo. Así, en 1962, la regla original ordenó tramitar “conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba” (art. 1° Ley Nº 14.908). Luego, en 2005, con la entrada en vigencia de la justicia de familia los alimentos pasaron a tramitarse en un procedimiento en base a audiencias en manos de un juez especializado (Ley Nº 19.968) y, en 2007, se impuso al juez el deber de pronunciarse sobre los alimentos provisorios una vez acogida a tramitación la demanda (art. 4 Ley Nº 14.908 reformada por Ley Nº 20.152), en lo que se considera un trámite o diligencia esencial cuya omisión acarrea la nulidad. (Meneses, 2008, 232-233).
Finalmente, cabe destacar que la sumarización es un fenómeno que incluso ha llegado a las Cortes chilenas. Así, por ejemplo, en 2008 la ley de acceso a la información pública implementó una especie de juicio sumario ante la Corte de Apelaciones que conoce del reclamo de ilegalidad (art. 30 Ley Nº 20.285). En efecto, en este caso la tramitación implica que la Corte ordena notificar el reclamo tanto al Consejo para la Transparencia como al tercero interesado (en su caso) quienes tienen diez (10) días para presentar sus descargos u observaciones, tras lo cual se ordena traer los autos en relación y la causa se agrega extraordinariamente en tabla. Para establecer los hechos la Corte puede disponer un término probatorio que no exceda de siete (7) días y debe fallar el reclamo dentro de diez (10) días. En contra de esta resolución no procede ningún recurso.
Los procedimientos especiales como juicios sumarios
La estructura del juicio sumario ha sido tradicionalmente el marco de referencia para diversos procedimientos especiales. En el Libro III del Código de 1903 hay una gran semejanza entre varios de ellos y el procedimiento sumario. Uno de los ejemplos más elocuentes es el de los juicios de arrendamiento. En efecto, los juicios derivados del contrato de arrendamiento (Título VI del Libro III CPC) se asemejan lo suficiente al juicio sumario como para ser comprendidos como una variante imperativa del mismo. Esto explica que, incluso, se haya llegado a postular la eliminación de los juicios de arrendamiento como procedimientos especiales, aplicándose a estos conflictos el juicio sumario. (Vergara, 1971, 177-178).
Por otro lado, tal como ha observado Macarena Vargas a propósito de la descodificación de los juicios civiles, “la diversidad de procedimientos genera una profunda desconexión a nivel de principios y bases estructurales que erosiona lo que podríamos llamar el «sustrato cultural» que articula a una disciplina”. (Vargas, 2011, 22). Plantear la pregunta por el procedimiento ordinario es una forma de lidiar con dicha desconexión y proponer una base común para los conflictos civiles, procurando un trato igualitario ante la justicia(9)
Los juicios de arrendamiento
De acuerdo con la ley civil, en un arrendamiento “el arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o, a falta de convención expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país” (art. 1938 inciso 1° CC). Entre las obligaciones que tiene el arrendatario se destaca, además del pago de la renta, el pago de “las reparaciones locativas”, entendiendo por tales “las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.” (art. 1940 CC).
En virtud de lo anterior, el arrendamiento se puede terminar por varios motivos. Uno de los más frecuentes (cuando se trata de arrendamientos sin plazo) es el desahucio, que puede ser extrajudicial o judicial (art. 588 CPC)(10) Los otros escenarios apuntan al incumplimiento de algunas de las obligaciones adquiridas por las partes. Con todo, cualquiera sea el juicio de arrendamiento que se siga, todos ellos exhiben una estructura que es propia del juicio sumario.
1.El juicio por desahucio
Este procedimiento requiere una notificación personal a la contraparte de esta comunicación (anticipada) de término del contrato. La parte desahuciada puede reclamar al juez civil dentro de los diez (10) días, en cuyo caso se fija una audiencia para el quinto (5) día hábil a contar de la última notificación (art. 589 CPC). Una vez realizada esta audiencia, “en el acta que se levante, a más de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes” (art. 593 CPC) y se dicta sentencia de inmediato o dentro de tercer (3) día.
Si el fallo ratifica el desahucio, el tribunal debe señalar el día de la restitución (art. 594 CPC) y, si el arrendatario no entrega el bien el día fijado, es lanzado de allí previa resolución judicial que se notifica por cédula (art. 595 CPC). Solo en casos “graves y calificados” el juez puede suspender el lanzamiento –tanto en un procedimiento de arrendamiento como en uno de comodato precario (que se tramita como juicio sumario por mandato del art. 680 inciso 2 Nº 6 CPC)– hasta por treinta (30) días (art. 13 inciso 2, Ley Nº 18.101 reformada en 2003). Ahora bien, si el arrendatario desahuciado hace valer su derecho legal de retención y reclama una indemnización, ésta se debe tramitar de la misma manera que el desahucio judicial (art. 597 CPC). Si el juez declara la obligación de indemnizar no puede hacerse el lanzamiento hasta que el arrendador “previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción del tribunal” (art. 600 CPC).
2. El juicio por término del arrendamiento
Este procedimiento tiene lugar en los casos en que la “ley autorice al arrendador para pedir la terminación inmediata del arrendamiento”(11) La ley reconoce dos situaciones de este tipo: (a) el incumplimiento grave de la obligación de conservación de la cosa arrendada y (b) formas de uso ilegítimas de la misma como, por ejemplo, destinar la cosa a un “objeto ilícito” o subarrendarla a alguien de “notoria mala conducta”. Para resolver estos conflictos el juez debe fijar “la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, a fin de que concurran las partes con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a su derecho” (art. 603 CPC).
En el caso de un juicio de término del arrendamiento por no pago de la renta, en tanto, la segunda de las reconvenciones exigidas por la ley civil (art. 1977 CC) “se practicará ocurriendo al tribunal respectivo, quien citará a las partes a una audiencia inmediata”, tramitándose el procedimiento del mismo modo que en el supuesto anterior (art. 611 CPC). En la demanda de término del contrato, además, puede “deducirse también la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde y la de los consumos de luz, gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones análogas que se adeuden”, cuestión que se tramita y decide conjuntamente con el desahucio; y “se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago”.
En cualquier caso, las discusiones jurídicas que se pueden plantear tienen que ser condensadas en la resolución que recibe la causa a prueba. Para fijar correctamente los puntos de prueba en una audiencia que opera bajo un esquema de oralidad y concentración –como en los juicios de arrendamiento– es muy importante que los litigantes se comporten de buena fe, en el preciso sentido de que “planteen con la debida claridad y honradez sus argumentaciones –llámense acciones o excepciones– para que, de la confrontación entre ellas pueda surgir, delineada en sus rasgos primordiales, la contienda, su objeto, y por ende, el objeto a probarse y el sujeto actuante en dicha prueba”. (Rojas y Venegas, 1963, 91).
Esta semejanza con la estructura del juicio sumario también se puede rastrear en otros procedimientos especiales del Libro III del Código de 1903, por ejemplo:
1. Los juicios sobre pago de honorarios que provienen de servicios profesionales prestados en juicio (Título XIII). En este caso la ley dispone derechamente que el acreedor puede optar entre un juicio sumario, o bien, reclamar ante el juez civil que conoció en primera instancia del caso mediante un incidente (art. 697 CPC)(12)
2. Los juicios de menor cuantía (≥ 10 UTM y ≤ 500 UTM) (Título XIV). La ley señala que se tramitan en conformidad al juicio de lato conocimiento, pero sin réplica ni dúplica y con plazos de actuación menores (art. 698 CPC).
3. Los juicios de mínima cuantía (≤ 10 UTM) (Título XIV). En este caso la demanda se puede interponer “verbalmente” (art. 704 CPC) y se contesta en una audiencia (art. 710 CPC)(13)
Los juicios sumarísimos
En la literatura procesal la expresión juicio sumarísimo se usa para aludir a los procedimientos judiciales que tienen una tramitación aún más rápida que la del juicio sumario. Gonzalo Cortéz, por ejemplo, ha sostenido que los juicios de arrendamiento fueron regulados siguiendo dos técnicas diversas: (1) la reforma de 1982 (Ley Nº 18.101) los reguló “remitiéndose” al juicio sumario y (2) la reforma de 2003 (Ley Nº 19.866), en cambio, los habría modificado “sustancialmente” “sustituyendo” este procedimiento “por uno completamente nuevo” en su art. 8 (“aunque, bien vistas las cosas parece haber recogido la idea central del procedimiento especial establecido para los interdictos posesorios, con ciertos retoques parciales”). (Cortez, 2001, 9). De acuerdo con su argumento, entonces, los juicios de arrendamiento serían casos más cercanos a los juicios sumarísimos que al juicio sumario, al menos luego de la reforma de 2003.
En mi opinión, concluir que la reforma de 2003 introdujo un juicio “completamente nuevo” –ahora los juicios de arrendamiento serían como los juicios sumarísimos– no se sostiene, por dos razones. Primero, porque los juicios por arrendamientos de inmuebles urbanos, tal como se acaba de ver, continúan siendo lo suficientemente parecidos al procedimiento sumario (la diferencia más relevante es la necesidad de rendir la prueba en la misma audiencia de contestación) y, segundo, porque una parte importante de los interdictos posesorios –que son los juicios sumarísimos por excelencia y el modelo seguido por la reforma de 2003, como reconoce el mismo Cortéz– también pueden ser considerados como un modalidad más (o una variante) del juicio sumario.
Para demostrar esto último es necesario detenerse nuevamente en el Libro III del Código de 1903, esta vez en su Título IV, el cual comienza aludiendo a los interdictos posesorios como “juicios posesorios sumarios” (art. 549 CPC), aunque luego su regulación introduce diferencias entre ellos: en unos casos se asimilan al juicio sumario; en otros, se trata de genuinos juicios sumarísimos.
Ahora bien, antes de analizar las diferencias procesales que hay entre los interdictos posesorios es preciso tener en cuenta que, desde un punto de vista sustantivo y de acuerdo con la Corte Suprema, las acciones posesorias configuran un conjunto de querellas, denuncias e interdictos cuya “razón de ser”:
Estriba en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la probabilidad más o menos cierta de que coincidan respecto de los bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos. (Corte Suprema. Sentencia Nº 2674/2009, 12 de octubre 2010. Silva, G. (Redactor), cons. 8º).
Ahora bien aunque compartan un objetivo común, sus procedimientos judiciales no son siempre iguales. En efecto, las querellas de amparo (art. 921 CC), de restitución (art. 926 CC) y de restablecimiento (art. 928 CC) tienen un procedimiento que es análogo al juicio sumario (y, por ende, a los juicios de arrendamiento): el juez cita a una audiencia para el quinto (5) día hábil, cuyo propósito es triple: contestar la demanda, llamar a conciliación y rendir la prueba (art. 552 CPC). Una vez concluida la audiencia, el asunto se debe fallar de inmediato o dentro de tres (3) días (art. 561 CPC).
En el caso de las denuncias de obra nueva y de obra ruinosa, en cambio, el procedimiento judicial se asemeja mucho más al de las medidas cautelares:
1. En la denuncia de obra nueva, el juez puede decretar la suspensión de la obra nueva de inmediato (art. 565 CPC), incluso sin notificación de la parte afectada (art. 566 CPC);
2. En la denuncia de obra ruinosa, el juez practica una inspección personal (art. 571 CPC) en base a la cual cita a las partes a oír sentencia (art. 572 CPC).
La importancia de la distinción dogmática entre juicio sumario y juicio sumarísimo, según la explicación tradicional, dice relación con el efecto de la decisión. Así, mientras que un juicio sumario conduce a la cosa juzgada material (= fallo inmutable), un juicio sumarísimo solo conduce a la cosa juzgada formal (= fallo inimpugnable, pero mutable). Esta explicación solo es parcialmente correcta, porque si se consideran con detención las reglas del Título IV del Libro III CPC se observa que, en el caso de las querellas, denuncias e interdictos posesorios, la ley distingue varios escenarios con respecto a la cosa juzgada:
1. Querella de amparo (= turbación o molestia en la posesión)
a) La decisión acerca de la posesión de la cosa es definitiva (“No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto”, art. 563 inciso 2 CPC), por lo que produce cosa juzgada material.
b) La discusión acerca de las compensaciones e indemnizaciones por el uso de la cosa, en cambio, queda abierta a un juicio “ordinario” (“Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella”, art. 563 inciso 1º CPC).
2. Querella de restablecimiento (= despojo violento de la posesión)
La decisión judicial solo produce cosa juzgada formal (“La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan”, art. 564 CPC).
3. Denuncia de obra ruinosa
La sentencia que acoge esta denuncia también produce cosa juzgada material (“Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto”, art. 576 CPC)(14)
4. Interdictos posesorios especiales(15)
La decisión judicial solo produce cosa juzgada formal (“Las sentencias que se dicten en los interdictos de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la ley les correspondan”, art. 581 CPC).
Finalmente, el campo de los interdictos posesorios también ofrece un lugar propicio para testear otro lugar común en la cultura judicial chilena, según el cual el juicio de lato conocimiento del Libro II CPC ofrece “más garantías” que el juicio sumario. La jurisprudencia aplica esta idea, por ejemplo, cuando sostiene que el actor tiene derecho a renunciar a discutir la posesión sobre la cosa en un juicio sumario o en uno sumarísimo y llevar dicha discusión a un juicio de lato conocimiento. Así, por ejemplo:
Habría bastado a la actora para llevar adelante sus pretensiones interponer una simple acción posesoria, que no tiene señalado en la ley procedimiento lato, sino brevísimo, teniendo como modelo el juicio sumario, pero aún más breve y simplificado [no obstante lo cual] la circunstancia que la demandante haya reclamado a través de un juicio ordinario y no sumario, como correspondía, es una deficiencia de la que no ha podido derivar agravio alguno para el demandado que sea reparable sólo con la invalidación del fallo. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, el procedimiento empleado le ha proporcionado, sin lugar a dudas, mayores garantías para hacer valer y probar sus excepciones o defensas, y reviste también, al igual que los sumarios, el carácter de declarativo. (Corte Suprema. Sentencia Nº 5433/2004, 19 de diciembre 2006. VLEX-251248922. Herreros, M. (Redactora), cons. 1º y 2º).
En relación con lo que ahora se discute, este fallo tiene el mérito de relacionar el tipo de procedimiento que se sigue con las garantías del debido proceso,(16) lo cual hace explícito el componente político de la cuestión sobre el procedimiento ordinario. Esta conexión se aprecia, por ejemplo, a propósito de la notificación por cédula, cuando la ley señala que el tipo de juicio es uno de “los datos necesarios para su acertada inteligencia” (art. 48 CPC), pues de ello depende en parte el derecho de defensa del notificado. Para concluir, entonces, es necesario advertir las consecuencias procesales y desafíos que conlleva este debate, tanto para los litigantes como para los jueces, en los asuntos contenciosos civiles.
¿Cuál debe ser la “tramitación común” en la justicia civil?
La relevancia práctica de este debate radica, como ya se dijo, en la aplicación residual y supletoria de las reglas del procedimiento que se considere el ordinario a conflictos que no cuentan con una tramitación ordenada por la ley, o bien, cuya regulación es incompleta. Así lo dispone el art. 3 CPC, al señalar que “se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Por ejemplo, si un procedimiento judicial no señala un plazo para que se dicte la sentencia definitiva, la aplicación supletoria del juicio de lato conocimiento le daría al tribunal un plazo de sesenta (60) días (art. 162 CPC), mientras que la aplicación del juicio sumario lo reduciría a diez (10) días (art. 688 inciso 2 CPC). O bien, otra diferencia práctica muy importante dice relación con el acceso a la Corte Suprema, ya que mediante un Auto Acordado dicho tribunal dispuso que durante su funcionamiento extraordinario –que suele ser la regla general ya que se asocia con la sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema– la Sala que conoce los recursos (“ordinario y extraordinarios”) en un juicio sumario es la Cuarta Sala (Laboral y Previsional) y no la Primera Sala (Civil) (art. 2, Acta Nº 107 de 2017).
El principal desafío de emplear el juicio sumario como procedimiento ordinario, en tanto, ocurre durante la fase de prueba, ya que el estatuto probatorio más completo de la justicia patrimonial se encuentra básicamente en los artículos 341 a 429 CPC (Título XI, Libro II, “De los medios de prueba en particular” CPC)(17) No obstante, este desafío requiere un doble matiz: por un lado, el juicio sumario solo reenvía a la tramitación incidental el plazo y la forma de rendir la prueba (art. 686 CPC), por lo que nada dice respecto de los principios y reglas probatorias, como las que regulan su admisibilidad, valoración y la carga de la prueba. Por otro lado, el modelo de libertad probatoria o sana crítica se ha generalizado en todos los ámbitos de litigación, a un punto tal que se abre un debate en torno a la necesidad de contar con un estatuto probatorio que sea de aplicación general a todos los procedimientos judiciales, el cual debería incluir, por cierto, las reglas y principios específicos para cada uno de ellos. Con todo, mientras esto no ocurra, el Título XI del Libro II CPC debería ser considerado el estatuto probatorio de aplicación común y supletoria.
Por otro lado, la pregunta sobre cuál es la “tramitación común ordenada por la ley” procesal civil chilena también debe entenderse como la cuestión acerca de cuál es el procedimiento aplicable a un asunto contencioso en un escenario legal en donde existen múltiples procedimientos judiciales. El interrogante sobre el juicio ordinario se relaciona, entonces, con cuestiones conceptualmente diversas, como si el demandante tiene o no el derecho a elegir el juicio a seguir (shopping procedimental) y con la posibilidad que tienen las partes de pactar convenios procedimentales. Sobre ambos aspectos la respuesta actual en la práctica judicial chilena es negativa.
1. Shopping procedimental
La jurisprudencia civil tiende a negar el derecho a elegir entre varios procedimientos judiciales. Así, por ejemplo, se ha resuelto que el dueño de un inmueble arrendado no tiene derecho a optar entre el juicio de precario y los juicios de arrendamiento para recuperar su bien. Esta puerta de niega incluso en los casos de arriendo de cosa ajena o cuando fue hecha por un anterior dueño del inmueble. El argumento es que el arrendatario tiene derecho a discutir cuestiones de su interés (por ejemplo, una eventual indemnización por daños o una restitución por mejoras) en un procedimiento diseñado para este tipo de conflictos. (Ortiz, 2017, 149-152). Esta tesis se ve reforzada por el carácter irrenunciable de los derechos del arrendatario (art. 19 Ley N° 18.101 de 1982: “Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios”), aunque la jurisprudencia a veces ha limitado su alcance solo a los aspectos sustantivos –como opuestos a los procesales– para permitir que en el contrato de arrendamiento se pacte arbitraje. (Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencia 24 de marzo 2015, CL/JUR/1660/2015 citada en Alcalde, 2016, 275, n. 2).
En este mismo sentido, se ha resuelto que una asociación de consumidores no podría demandar a un banco mediante una acción colectiva (Ley Nº 19.946) porque existe un procedimiento especial (Ley General de Bancos de 1997). Así se falló, por ejemplo, en Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU) con Banco de Chile (aunque en dicho caso se objetó que la asociación no habría estado autorizada por su asamblea para demandar) y en Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU) con Bank Boston N.A. (13º Juzgado Civil de Santiago. Sentencia Nº 19.881/2006, 23 de mayo 2007 y 13º Juzgado Civil de Santiago. Sentencia Nº 19.914/2006, 13 de abril de 2007 analizadas en Aguirrezabal, 2014, 56-58).
Pero, incluso cuando se reconoce la posibilidad de optar entre los procedimientos judiciales, es interesante constatar que algunos actores no optan. Un claro ejemplo de esto es el siguiente: en 2013, cuando aún regía la antigua “Ley de quiebras”, de los 4.868 procedimientos concursales vigentes en Chile ninguno de ellos había sido iniciado por un banco, siendo estos los principales acreedores en esta área. La explicación para ello era simple y radica en los privilegios procesales que tienen los bancos para ejecutar individualmente a sus deudores, inclinándolos a elegir siempre el mismo procedimiento (Carrasco, 2016, 199).
2. Convenciones procedimentales
La ley procesal civil no contempla que las partes puedan alterar un procedimiento judicial, salvo en el supuesto general de la conversión de procedimiento (art. 681 CPC), en donde se permite pasar de un juicio de lato conocimiento a un juicio sumario, y viceversa, por razones específicas. Esta rigidez se opone a la flexibilidad de otros sistemas judiciales que admiten acuerdos de este tipo. Por ejemplo, el Código de Processo Civil brasileño de 2015:
Versando o processo sobre direitos que admitam autocomposição, é lícito às partes plenamente capazes estipular mudanças no procedimento para ajustá-lo às especificidades da causa e convencionar sobre os seus ônus, poderes, faculdades e deveres processuais, antes ou durante o processo. Parágrafo único. De ofício ou a requerimento, o juiz controlará a validade das convenções previstas neste artigo, recusando-lhes aplicação somente nos casos de nulidade ou de inserção abusiva em contrato de adesão ou em que alguma parte se encontre em manifesta situação de vulnerabilidade (art. 190).
El Proyecto de 2012, en cambio, señala que la ley procesal civil es irrenunciable, tanto para las partes como para el juez, salvo que la propia ley disponga lo contrario (art. 12).
Por otro lado, la ley procesal chilena tampoco aborda el punto de la tramitación de los juicios a través de la figura del juez como un gestor de los casos (case management). Esto se debe probablemente a la mirada “atomizada” de los juicios que impera en la cultura judicial interna, en donde los debates dogmáticos suelen plantearse en torno a un único caso (“el día en la Corte”) aislado de todos los demás hechos. (Vargas y Fuentes, 2018, 109-111).
Para concluir, cabe señalar algunas cuestiones adicionales. En primer lugar, la calificación jurídica que plantean los litigantes en relación con el procedimiento no debería ser vinculante para un juez profesional (iura novit curia). El principio dispositivo le reserva al actor el derecho a iniciar un juicio, pero no forma parte de su contenido normativo el derecho a un determinado tipo de tramitación.
En este sentido, si determinar el procedimiento aplicable pasa ser reconocido como un aspecto que se controla mediante el estándar de admisibilidad de la demanda, surge un problema práctico en relación con los recursos que tienen los Juzgados de Letras para una tarea como esta. A este respecto se ha dicho que “parece ilusorio que pueda hacerse [este control] en atención a su dificultad y la realidad de los conocimientos jurídicos que detentan los funcionarios proveedores de los tribunales”(18) Si bien esta advertencia da cuenta de cómo se reparten las tareas al interior de un tribunal con competencia común, cabe destacar que el principal deber del juez es despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o “con toda la brevedad” que su función le permita (“tan pronto como estén en estado” dice la ley procesal, art. 162 CPC), respetando el orden de antigüedad de los asuntos, salvo que hayan “motivos graves y urgentes” para alterar este orden (art. 319 inciso1° COT).
Por lo mismo, reconociendo que la sobrecarga de trabajo genera un problema a este respecto, cabe traer a colación que la reforma de la ley de tramitación electrónica, en 2015, cambió el rol del Secretario del Juzgado de Letras en una especie de juez instructor, pudiendo dictar por sí solo las sentencias interlocutorias, autos y decretos del juicio, salvo cuando pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (art. 33 CPC reformado por Ley N° 20.886). (Larroucau, 2017, 218-219). En este plano, además, si el litigante no concuerda con la decisión judicial en cuanto al procedimiento aplicable, puede impugnarla ya que se trata de una resolución que no prejuzga sobre el objeto del proceso. En efecto, la resolución que decide sobre el procedimiento aplicable es un decreto, ya que “tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso” (art. 158 inciso final CPC) (Cortez y Palomo, 2018, 179), de modo que la parte que discrepa puede reponer ante el mismo tribunal (art. 181 inciso 2 CPC) y, dado que a su juicio dicho decreto altera la sustanciación regular del juicio, también puede apelarlo ante la Corte respectiva (art. 188 CPC). Esta última posibilidad revela que un decreto que ordena un procedimiento incorrecto es, como lo ha señalado la jurisprudencia uruguaya, una sentencia interlocutoria “encubierta” o “anómala” (Abal, 2016, 34, 41).
Conclusiones
El juicio sumario cumple hoy el rol de procedimiento ordinario en la justicia civil chilena. Esto significa que su diseño constituye la tramitación común para todos los asuntos contenciosos que no cuentan con un juicio regulado por la ley, o bien, cuya regulación es incompleta.
Esta interpretación se sostiene en diversos argumentos. Por un lado, el amplio ámbito de aplicación dispuesto por el Código de 1903 para el juicio sumario, tanto en una cláusula general como en un catálogo típico de criterios de decisión. Por otro lado, el fenómeno de la sumarización, mediante el cual se han incorporado durante décadas criterios no codificados para que el juez ordene que la tramitación de un asunto contencioso sea sumaria, en asunto de enorme importancia.
La semejanza estructural que tienen varios de los procedimientos especiales con el juicio sumario, también concurre a esta interpretación, sobre todo si se tiene en cuenta el diseño de los juicios de arrendamiento e, incluso, el de algunos de los interdictos posesorios, habitualmente agrupados como juicios sumarísimos sin distinción alguna.
Las principales consecuencias prácticas y desafíos, tanto para los litigantes como para los jueces, que conlleva este rol de procedimiento ordinario del juicio sumario apuntan al déficit regulatorio de este último en cuanto a la prueba y al riesgo de que los tribunales cometan un error en la calificación jurídica del procedimiento cuando declaran admisible la demanda. Para ambos aspectos es posible encontrar una solución que sea armónica con las reglas procesales vigentes.
Por último, este debate se relaciona de cerca con otras discusiones pendientes en la justicia civil chilena, como son el problema del shopping procedimental y de las convenciones procedimentales. Este tipo de preguntas invita a dejar de lado la mirada atómica a la litigación y adoptar un punto de vista que la reconozca como un servicio público que debe entregar soluciones correctas, oportunas y eficientes.
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Jurisprudencia
Chile. Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencia 24 de marzo 2015, CL/JUR/1660/2015.
Chile. Tribunal Constitucional. Sentencia Nº 1838, 07 de julio 2011.
Chile. Corte Suprema. Sentencia Nº 2674/2009, 12 de octubre 2010. Silva, G. (Redactor).
Chile. 13º Juzgado Civil de Santiago. Sentencia Nº 19.881/2006, 23 de mayo 2007.
Chile. 13º Juzgado Civil de Santiago. Sentencia Nº 19.914/2006, 13 de abril de 2007.
Chile. Corte Suprema. Sentencia Nº 5433/2004, 19 de diciembre 2006. VLEX-251248922. Herreros, M. (Redactora).
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Fuentes documentales
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Chile. Proyecto de Código Procesal Civil de 2012 (Boletín Nº 8197-07).
Chile. Historia Legislativa de la Ley N° 1.552 de 1902.
Notas:
1. De acuerdo con el estatuto orgánico de 1943, forman parte de la justicia ordinaria los siguientes: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros de la Corte Suprema, Ministros de las Cortes de Apelaciones (estas cuatro últimas categorías bajo la figura del Tribunal Unipersonal de Excepción), Juzgados de Letras, Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (art. 5 inciso 2 Código Orgánico de Tribunales/COT).
2. La estructura del procedimiento sumario en la ley procesal civil contempla las tres etapas clásicas de un juicio de cognición plena: (1) un debate que mezcla actuaciones escritas y orales, con una audiencia de contestación y conciliación (art. 683 CPC), (2) un término probatorio que aplica las reglas de los incidentes (arts. 90 y 686 CPC) y (3) una fase de decisión con un plazo de diez (10) días para que se dicte la sentencia definitiva (art. 688 inciso 2 CPC).
3. Cabe añadir que este ajuste regulatorio va de la mano con una reducción de los juicios especiales en el Proyecto de 2012, en cuyo Libro V solo se consideran como tales los siguientes: el juicio monitorio, el juicio sobre cuentas, la citación de evicción, la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada y los interdictos posesorios. Esto supone aminorar a casi un tercio los procedimientos del Libro III del Código de 1903.
4. El problema es que no todas las leyes procesales especiales son precisas en cuanto a su remisión al Código de 1903. Así, por ejemplo, en los juicios entre consumidores y proveedores ante los Juzgados de Policía Local la remisión no distingue entre sus diversos Libros (art. 50 B, Ley N° 19.496: “Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente Párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil”).
5. En el año 2000 la ley procesal penal siguió este mismo camino al disponer lo siguiente: “Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil” (art. 52, Código Procesal Penal/CPP).
6. En su propuesta de reforma a la justicia civil chilena, Pablo Rodríguez Grez consideró como criterios relevantes para decidir si un procedimiento debe ser sumario o no, los siguientes: “el número de partes involucradas y la complejidad de la materia de que se trata” (art. 681), Universidad del Desarrollo (2013). Anteproyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil. Santiago de Chile: Facultad de Derecho, pp. 116-117.
7. Esta interpretación de las servidumbres como un criterio que tiene en cuenta los conflictos vecinales no desconoce, por cierto, que en la historia legislativa de esta regla el debate estuvo centrado en un aspecto muy específico, como son los problemas mineros. Así, tal como se indicó en la Sesión de 23 de junio de 1902, celebrada en la Cámara de Diputados: “La industria en jeneral i los intereses de los mineros ganan sin duda alguna con la espedicion de los procedimientos”. Historia Legislativa de la Ley N° 1.552 de 1902, p. 331.
8. En relación con la acción civil que deriva de un caso penal, se discute si la sentencia penal absolutoria tiene efecto de cosa juzgada en un juicio civil (posterior) cuando se demanda a alguien que no fue interviniente en el juicio penal: por ejemplo, si una sentencia (penal) absuelve al conductor del vehículo en el caso de un atropello y esta decisión luego se hace valer en un juicio civil (posterior) en contra del dueño del vehículo. En este escenario también surge una duda procedimental, en cuanto a si la demanda civil (posterior) en contra de quien no fue interviniente en el juicio penal (previo) se debe tramitar o no en un juicio sumario según lo dispuesto en el art. 680 inciso 2 Nº 10 CPC reformado por Ley Nº 20.192 de 2007. (Romero, 2015, p. 467, n. 44).
9. La relevancia de esta discusión sigue en pie incluso si los actuales procedimientos escritos son reemplazados por un modelo de juicios en base a audiencias, dado que entonces la cuestión se plantea, primero que todo, en términos del número de audiencias que cabe dedicarle a un caso. Así ocurrió, por ejemplo, luego de la reforma a la justicia de familia que entró a regir en 2005 (Acta N° 98) y de la tramitación electrónica vigente a contar de 2016 (art. 73, Acta N° 71), cuando la Corte Suprema dispuso que el Comité de Jueces del Juzgado de Familia defina anualmente una tipología de los casos más comunes, distinguiendo entre (1) “casos complejo”: “aquel cuyo desarrollo se prevé en dos audiencias, las partes plantean controversia significativa sobre los hechos y se puede esperar prueba abundante en variados formatos”, (2) “caso controvertido con prueba limitada”: “aquel en que existe controversia entre las partes pero hay prueba no discutida, o bien la discusión sobre la prueba puede resolverse sin comparecencia de testigos o con un número muy limitado de ellos” y (3) “caso sin controversia con necesidad de prueba”: “aquel en que las partes están de acuerdo en los hechos y peticiones, y la prueba puede ser documental o testimonial en número limitado” (art. 74, Acta N° 71).
10. El Código Civil dispone que “si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. (2) La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. (3) El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período” (art. 1951 CC).
11. El Código de Procedimiento Civil hace referencia a los arts. 1972 (“El inquilino es además obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas. [2] La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves”) y 1973 CC (“El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas”).
12. Salas, J. (2004). Los incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, penal y laboral. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 134 (afirmó que “es ésta una situación especial contemplada por la ley, en que una controversia que no es naturalmente accesoria a un litigio puede formularse incidentalmente en el curso de éste”).
13. Vergara, R. (1971). Bases generales de estudio para la reforma de los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, 157, p. 180 (postuló eliminar el juicio de mínima cuantía como procedimiento especial y aplicar a estos conflictos el juicio sumario).
14. Desde la época romana –con la operis novi nuntiatio– y durante la aplicación del Derecho castellano –Partida III– se intentó evitar que hubiese denuncias abusivas limitando la suspensión a un lapso de tres (3) meses; superado este tiempo, además, era necesario rendir caución para mantener paralizada la obra. En este sentido, si bien nunca se contempló un examen de admisibilidad de la denuncia de obra nueva, la jurisprudencia civil chilena de la segunda mitad del siglo XIX da cuenta de que, en los hechos, sí se practicó un examen del mérito de la denuncia. Huerta, J. M. y Rodríguez, J. (2012). Suspensión interdictal de obras nuevas. Desde la «operis novi nuntiatio» hasta el Proyecto de Código Procesal Civil. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, (38), 353-371 (consideran que el Código de 1903 supuso un “brusco cambio” a este respecto, influenciado por las Leyes de Enjuiciamiento Civil españolas de 1855 y 1881).
15. Estos interdictos posesorios especiales son: (1) las acciones en contra de “las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso” (art. 937 CC), (2) las acciones del dueño de una casa “para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla”, “para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros” (art. 941 CC) y para exigir que si un árbol “extiende sus ramas” sobre su suelo (“o penetra en él con sus raíces”) “que se corte la parte excedente de las ramas” (o “cortar él mismo las raíces”) (art. 942 CC) y (3) las acciones por servidumbre de luz (arts. 874 y 875 CC) y de vista (art. 878 CC).
16. El Tribunal Constitucional ha sostenido varias veces que “no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile”. Por ejemplo, Tribunal Constitucional. Sentencia Nº 1838, 07 de julio 2011, cons. 13°. García, G. y Contreras, P. (2013). El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno. Estudios Constitucionales, (11), N° 2, p. 243 (afirman que “esta flexibilidad no importa una devaluación de la garantía constitucional de la tutela judicial o el debido proceso, sino que una especificación de su contenido constitucional”).
17. En un sentido más amplio también habría que incluir como parte de la regulación probatoria de la justicia civil a los arts. 1698 a 1714 CC (Título XXI, Libro IV, “De la prueba de las obligaciones” CC), 454 y 456 Libro V CT y 28 a 53 Ley N° 19.968 (Título III, “Del procedimiento”, Párrafo tercero, “De la prueba”).
18. Arce. M. (2015). Procedimiento sumario en el nuevo Código Procesal Civil. ¿Acierto o desacierto? Generalidades, en Palomo, Diego (director), Reforma a la justicia civil. Una mirada desde la judicatura. Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 229 (observa que “este control debe ser hecho por un abogado o juez tramitador”).