Clasificación
de las Resoluciones Judiciales
Classification
of Judicial Decisions
Alejandro
Abal Oliú
Profesor
Titular de Derecho Procesal en las Facultades de Derecho de la
Universidad de la República y del Centro Latinoamericano de
Economía Humana. Director del Instituto Uruguayo de Derecho
Procesal.
drabal@adinet.com.uy
Resumen: En el presente artículo se vierten las conclusiones del autor una vez cumplida la investigación del significado que, para el Código General del Proceso de Uruguay, tienen las resoluciones judiciales que integran las diferentes categorías que el mismo menciona. Se consideran de esta forma las sentencias definitivas, las resoluciones de trámite y las sentencias interlocutorias, ubicándose las disposiciones correspondientes, sus antecedentes y algunas conclusiones.
Palabras clave: resoluciones judiciales; resoluciones de trámite; resoluciones mere interlocutorias; sentencias definitivas; sentencias interlocutorias simples; sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; sentencias interlocutorias encubiertas; anómalas; atípicas e irregulares
Abstract:
In this article, the author presents the conclusions obtained after
the completion of a research study on the meaning, according to the
General Procedural Code of Uruguay, of judicial decisions included in
the different categories mentioned therein. Final judgments,
procedural rulings, and interlocutory judgments are considered,
identifying the relevant provisions, their precedents and some
conclusions.
Keywords: judicial decisions; procedural rulings; mere interlocutory resolutions; final judgements; simple interlocutory judgments; final interlocutory judgements; veiled, anomalous, atypical and irregular interlocutory judgements; classification of Judicial Decisions
Seguramente lo primero a considerar cuando se estudian las resoluciones judiciales es que el art. 195 del C.G.P. las clasifica en tres clases: «providencias de trámite», «sentencias interlocutorias» y «sentencias definitivas». Sin perjuicio de esto se verá que nuestro Derecho, incluido el propio C.G.P., también refiere en otras disposiciones a las «sentencias (…) interlocutorias con fuerza de definitivas» (arts. 61 de la ley n° 15.750 y 268 del C.G.P.), a las «resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación» (art. 269 del C.P.P.), a las «sentencias (…) interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación» (arts. 252.1 del C.G.P. y 363 del Nuevo C.P.P. ley n° 19.293), a las «sentencias interlocutorias firmes que ponen fin al proceso» (art. 281 del C.G.P. y por la negativa art. 216 del mismo código), a la «sentencia interlocutoria que ponga fin completamente al proceso» y a la «sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal» (art. 342.2 del C.G.P.), a la «sentencia (…) interlocutoria que ponga fin al proceso» (arts. 360 numeral 1 y 393.2 numeral 1 del C.G.P.), a las «sentencias (…) interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso» (art. 368 del Nuevo C.P.P. ley n° 19.293). Y, además de ello la Doctrina y la Jurisprudencia también refieren –aunque en este caso sin correlato legislativo explícito– a las «sentencias interlocutorias encubiertas», «anómalas», «atípicas» e «irregulares». Está clasificación de las resoluciones según la clase de cuestiones que resuelven es tremendamente trascendente, pues según a que clase de entre las mencionadas pertenezca una determinada resolución es que dependerán, en especial, nada menos que el plazo que tendrá el tribunal para su dictado (arts. 196 y 203 a 205 del C.G.P.), la cantidad de integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar parte de la votación para aprobarla (arts. 56 y 61 de la ley nº 15.750), la cantidad de votos necesarios en esa clase de tribunal para dicha aprobación (arts. 56 y 61 de la ley nº 15.750), los requisitos procesales formales relativos a su contenido (art. 197 del C.G.P.), la forma en que se notificará dicha resolución (por ej. numeral 6 del art. 87 del C.G.P.), los recursos que son admisibles contra la misma y los plazos y demás requisitos procesales formales, así como los procedimientos a dichos efectos (por ej. arts. 245, 250, 268 y 281 del C.G.P.), e incluso la eficacia de la resolución y la posibilidad de su modificación en cualquier momento (arts. 214 a 216 del C.G.P.). Sin embargo, para nuestra desazón vista la indudable importancia de esta clasificación, el C.G.P. no establece cuando es que una resolución pertenece a una u otra categoría. En otras palabras, incurriendo en lo que se ha dicho que es un grave error del legislador, el C.G.P. no indica en lado alguno cuando una resolución pertenece a una u a otra de las señaladas categorías (salvo en algunos pocos casos en los que califica a ciertas sentencias como «interlocutorias»), por lo que como señala Barrios De Ángelis, D. (1989, 150) «queda librado a la doctrina el cometido de diferenciar» (diferenciar a unas de otras clases de resoluciones).
Las Sentencias Definitivas
Y
bien, en esta búsqueda de la significación que en el
C.G.P. debe darse a cada clase de estas resoluciones, se puede
comenzar por intentar establecer el concepto de las llamadas
«sentencias definitivas». Tratándose así y
según parece de un problema de interpretación de
disposiciones procesales (del sentido de los términos
empleados por las mismas, y en primer término del sentido de
la expresión «sentencia definitiva»), tenemos
entonces que acudir al art. 14 del C.G.P., disposición que en
su momento entendí que lleva a la siguiente conclusión:
El
procedimiento del art. 14 del C.G.P. difiere del regulado en el
Título Preliminar del Código Civil, desde que mientras
para el intérprete en general la tarea debe comenzar por la
búsqueda de la significación literal de las palabras
utilizadas (con frontándolas con el contexto), debiéndose
acudir a otros medios solamente cuan do la significación no
resulte gramaticalmente clara (o contradiga el con texto), para el
intérprete de las disposiciones procesales la búsqueda
del sentido de la disposición debe realizarse, ya
inicialmente, a través de todos los medios posibles (búsqueda
de la significación de estas palabras «técnicas»
empleadas por la disposición según el uso general dado
a las mismas, según pueda resultar de la aplicación de
reglas de la lógica, según surja del contexto en el que
se inserta esa disposición o, finalmente, según los
antecedentes de la aprobación de dicha disposición),
para lue go elegir, en caso de más de una posible
significación, a la que mejor se corresponda con la regla de
que el fin del proceso es la efectividad de los de rechos
sustanciales y, si aún persiste la duda, a la interpretación
que mejor respete la significación gramatical, pero solamente
en cuanto no contradiga los principios generales del Derecho y
especiales del proceso y la necesidad de pre servar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Si
entonces nos atenemos a lo primero, esto es a la significación
de la expresión «sentencia definitiva» según
el uso general, encontraremos que en su erudito, exhaustivo y muy
interesante estudio de los antecedentes del art. 461 del derogado
Código de Procedimiento Civil, Gallinal, R. (1922, 54) nos
dice que a su entender la sentencia definitiva debería
definirse como «aquella en que el Juez, concluida la instancia,
resuelve sobre lo principal» (lo cual es muy parecido a lo que
establecía el citado art. 461 del C.P.C., salvo en cuanto
elimina la parte final de esa disposición que, sin tomar en
cuenta las posibles sentencias meramente declarativas o
constitutivas, expresaba «condenando o absolviendo al
demandado»). Por ende para Gallinal, fundándose
principalmente en el antecedente de las Leyes de Partidas y también
en el Derecho Comparado de su época, por sentencia definitiva
debería entenderse la que se pronuncia sobre el objeto
principal del proceso al finalizar el trámite normal de la
instancia (o sea que se requiere que la sentencia decida el objeto
principal y, además, que lo haga al final del trámite
previsto para la correspondiente instancia). De esta forma no serán
por ejemplo sentencias definitivas ni la que resuelva por ejemplo la
nulidad del proceso (pues no se pronuncia sobre el objeto principal),
ni tampoco la que resuelva hoy día una excepción previa
de prescripción declarando que nada adeuda el demandado (pues
si bien se pronuncia sobre el objeto principal no lo hace al final de
la correspondiente instancia). Años después Couture
expresa en su Vocabulario Jurídico (1960, 220) que la
etimología de la palabra «definitiva» corresponde
a una«Sustantivación moderna del adjetivo ‘definitivo’,
procedente del latín ‘definitivus’, -a, -um, y
éste del verbo ‘definio’, -ire ‘definir’,
propiamente ‘establecer los fines’ donde finis «fin»
se usa en la acepción de ‘límite, término’»;
y que sentencia definitiva (Couture, E. J., 1960, 552) «Dícese
de aquélla que recae normalmente sobre el mérito (el
objeto principal, el «fondo») de la causa y mediante la
cual se pone fin a la instancia». En consecuencia, para Couture
la sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal y pone
fin a la instancia (lo cual no es igual a que –como en cambio
indicaba Gallinal– esa sentencia se dicte en el momento
normalmente previsto como etapa final de la instancia). Pero debe
tomarse especialmente en cuenta que según Couture estos
requisitos solo son «normalmente» exigibles para
considerar que una sentencia es definitiva, por lo que a veces la
sentencia será definitiva aunque no resuelva el objeto
principal y/o no ponga fin a la instancia. Y entonces, fuera de que
Couture no nos indica cual es el fundamento por el cual concluye que
el que expone sea el significado de «sentencia definitiva»,
lo cierto es que ese significado no nos es útil para saber
cuando estamos frente a una sentencia definitiva. Se trata, en
efecto, de que según sus expresiones recién
consideradas sentencia definitiva será aquella que decide el
objeto principal al final de la instancia, y entonces resulta que
según esta definición también será
definitiva la sentencia que acoge una excepción previa (antes
llamada «dilatoria») de prescripción extintiva,
puesto que resuelve el objeto principal (declara que no corresponde
hacer lugar a la pretensión, pues nada se adeuda) y, además,
pone fin a la instancia (aunque lo haga anticipadamente). Y como el
«poner fin a la instancia» no es un requisito siempre
requerido para que la sentencia se pueda calificar como definitiva
(sino que es requerido solo «normalmente»), según
la definición de Couture también será una
sentencia definitiva la que resuelve esa misma excepción pero
rechazándola. Y dado que también la necesidad de que
para ser definitiva la sentencia resuelva el «mérito»
y «ponga fin a la instancia» es un requisito sólo
«normalmente» exigible, conforme a esta definición
también podría concluirse que sería sentencia
definitiva la que dispone una medida cautelar (o la que la rechaza).
Y así podríamos seguir encontrando cientos de ejemplos
de sentencias que al estar estrictamente comprendidas en esta
definición que nos presenta Couture deberían ser
calificadas como «sentencias definitivas». Lo cual
conduce a reconocer que este significado de sentencia definitiva no
nos es útil para saber cuando estamos frente a una sentencia
de esa clase. Muchos años más adelante apunta Barrios
De Ángelis (1989, 150) respecto a esta cuestión de la
definición de las sentencias definitivas, que «No puede
caber duda en cuanto a que son definitivas las que terminan un
proceso ordinario, 342.6), y 343.7, o un proceso extraordinario, art.
347 (expreso); la inicial del proceso con estructura monitoria, art.
354, y la que se da en él sobre las excepciones distintas de
la de incompetencia, art. 358». No comparto sin embargo esta
afirmación de Barrios De Ángelis. Por más que se
pueda intuir que en estos casos que él señala
estaríamos frente a sentencias «definitivas», lo
cierto es que ninguna de las disposiciones del C.G.P. mencionadas por
Barrios De Ángelis expresa que las sentencias a las que ellas
refieren sean sentencias definitivas. Por otro lado Barrios De
Ángelis no aporta en esta obra de la que he tomado el texto
recién transcripto ningún concepto general de sentencia
definitiva, aunque incidentalmente, mas sin expresar tampoco el
fundamento de tal entendimiento, al tratar bien poco después
las «providencias de trámite» indica que si la
resolución versa sobre «lo principal» constituiría
una sentencia «definitiva» (Barrios De Ángelis,
1989, 151). Sin embargo en otra oportunidad Barrios De Ángelis
(1979, 166) ha reafirmado más explícitamente ese último
entendimiento recién apuntado:
La
segunda clasificación (refiere a la clasificación que
distingue a las sentencias entre interlocutorias y definitivas),
tiene como criterio ordenador el de la naturaleza relativa del
objeto, cuyo contenido agotan: al objeto accesorio corresponde la
sentencia interlocutoria; al objeto principal, la definitiva. No
sirve mayormente la precisión de que las definitivas se dictan
al término del proceso, porque habrá casos en que se
emiten al principio (procesos monitorios, por ejemplo).
De
lo expuesto en último término puede entonces concluirse
que para Barrios De Ángelis, igual que antes para Gallinal, es
sentencia definitiva toda resolución sobre el objeto principal
del proceso; aunque a diferencia de Gallinal para Barrios De Ángelis
no importa al efecto de calificar a una sentencia como definitiva el
momento o etapa procesal en que ella es dictada. Así, con el
concepto expuesto será posible considerar sentencia definitiva
–salvo que el Código la denomine de otra forma– a
una sentencia que resuelve que nada se adeuda por el demandado pues
la obligación está prescripta, o a la que resuelve
declarar manifiestamente improponible una demanda, etc. A su turno
Tarigo (1974, 296-301) había expresado (coincidiendo en esto
con Couture (1966), aunque también omitiendo indicar el fundamento de
su conclusión):
Pero
si bien normalmente la sentencia definitiva decide la contienda
existen situaciones en que la sentencia no decide la contienda, la
que, por el contrario, queda sin decidir. Ello ocurrirá toda
vez que en el acto de dictar su sentencia el Juez advierta la
ausencia de un presupuesto procesal; en el caso, por ejemplo, de que
recién en esta etapa procesal el Juez advierta su
incompetencia absoluta o más aún, su falta de
jurisdicción, o que advierta el Juez la falta de capacidad o
de legitimación de una de las partes, etc. En cualquiera de
estas hipótesis el Juez se verá impedido de decidir la
contienda, es decir, de dictar un pronunciamiento sobre el fondo, y
deberá limitarse a declarar la nulidad de todo lo actuado, o
la falta de legitimación de una de las partes, etc.
Mas
años después y ya vigente el C.G.P. Tarigo (1995, 178)
modificó su concepto de sentencia definitiva, dejando ahora de
indicar que también podían considerarse como tales a
las sentencias que al final de la instancia correspondiente no
decidieran el objeto principal, sino por ejemplo la falta de
jurisdicción, o ausencia de legitimación, etc.:
«Liberados de toda definición legal, podemos decir que
en el CGP la sentencia definitiva es la que pronunciándose
sobre el litigio, sobre la pretensión hecha valer en el
proceso, pone fin a la instancia correspondiente y decide el litigio
o satisface la pretensión. Ya sea actuándola o
denegando su actuación». Empero, pese al énfasis
puesto al expresar este concepto, la verdad es que tampoco Tarigo
indica cual es el fundamento por el cual éste segundo sería,
para el C.G.P., el concepto de sentencia definitiva; concepto
conforme al cual la sentencia definitiva es (solamente) la que
resuelve el objeto principal del proceso (con lo cual coincide con
Gallinal y con Barrios De Angelis) y, además, pone fin a la
instancia correspondiente (lo que como se advertirá no es
exactamente lo mismo que reclamaba Gallinal, en tanto para este
último se requería que para ser definitiva la sentencia
se dictara en el momento normalmente previsto como etapa final de la
instancia). Por su lado Véscovi y los coautores que lo
acompañan (Véscovi, E., De Hegedus, M., Cardinal, F.,
Simón, L. M., Pereira, S., 2000, 45), aunque también
sin indicación de los fundamentos por los que consideran que
lo expresado se adecua al C.G.P., en un breve desarrollo manifiestan
que
Suele
definirse a la sentencia definitiva como aquel acto del órgano
jurisdiccional que se dicta, agotadas las etapas de iniciación
y desarrollo, y por el cual se decide actuar o denegar la actuación
de la pretensión hecha valer en el proceso. Por tanto, la
sentencia definitiva constituye el acto por el cual normalmente
concluye todo tipo de proceso judicial.
Sin
embargo, más adelante (Véscovi, E., De Hegedus, M.,
Cardinal, F., Simón, L. M., Pereira, S., 2000, 46), pero sin
indicar cuál sería el fundamento correspondiente, luego
de reseñar brevemente las opiniones de Couture, Tarigo,
Alsina, Guasp y Devis Echandía, añaden a lo anterior:
De
todas las definiciones apuntadas (aunque personalmente entiendo que
ello no es así, al menos en el caso de esas opiniones que poco
antes han transcripto) surge claro que resulta indiferente al
concepto de sentencia definitiva el que resuelva sobre el fondo, ya
que tendrá tal carácter cuando el juez decide el asunto
relevando la ausencia de un presupuesto procesal o material, v. gr.,
la caducidad de la acción, la falta de legitimación de
una de las partes, y que no había sido opuestas como
excepciones previas.
Por
ende parecería que aunque no se expresa el fundamento de esta
conclusión, para Véscovi y los coautores que lo
acompañan, concordando con Couture (aunque para éste
último la sentencia definitiva no requería ser dictada
en el momento previsto como final de la instancia) pero en
discrepancia con Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (2000), la sentencia definitiva
sería la que con independencia de su contenido (es decir, con
independencia de que resuelva o no el objeto principal) se dicta al
final de la instancia («agotadas las etapas de iniciación
y desarrollo» del proceso). En cuanto a Perera, J. (2015, 77),
debe tenerse presente que para él (también sin expresar
el fundamento de su opinión):
Sentencia
definitiva es la que se pronuncia sobre el objeto principal»;
aunque luego aclara que «Normalmente sobre el mérito o
fondo del asunto. Pero debe tenerse presente que en oportunidad de
dictarse esa sentencia, el tribunal puede relevar la falta de un
presupuesto procesal (incapacidad de la parte, por ej.) o advertir la
ausencia de un requisito relativo a la sentencia de mérito
(vg. legitimación causal), a cuyos efectos emite una
resolución ajena a la cuestión de fondo.
Según
se advertirá, a diferencia de Véscovi y los autores que
lo acompañan, Perera no indica explícitamente que para
que la sentencia sea definitiva debe dictarse al final de la
instancia, no obstante lo cual de lo que expresa se supone que ese
–el haberse dictado al final de la instancia– sería
justamente el elemento que determinaría que una sentencia sea
sentencia definitiva (sin importar que resuelva o no el objeto
principal). Por ende puede entenderse que Perera coincide con la
definición dada por Véscovi y los autores que lo
acompañan (y en parte Couture), discrepando en cambio con
Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (éste en su
última publicación). No puede sin embargo dejar de
anotarse que poco después el mismo Perera, J. (2015, 87)
expresa una opinión que en realidad es divergente de la
opinión de Véscovi y los autores que lo acompañan,
en cuanto en este posterior pasaje limita el contenido posible de una
sentencia definitiva a la resolución del objeto principal del
proceso (coincidiendo ahora con lo que antes señaló
Barrios De Ángelis): «La diferencia entre definitiva e
interlocutoria –además de la oportunidad en que
normalmente se dicta la primera– finca en la circunstancia de
que ésta juzga sobre todos los puntos (sentencia definitiva
total) o sobre algunos (definitiva parcial) de lo principal. En
cambio la interlocutoria versa sobre cuestiones o problemas o
aspectos, que tienen consistencia propia pero vinculado o conexos con
lo principal». Por último, los autores dirigidos por
Landoni, A. et al (2004, 610) han manifestado –también
sin explicitar la fundamentación– que:
La
sentencia definitiva es el acto procesal por el cual el tribunal
resuelve el conflicto sometido a su decisión o excluye la
insatisfacción jurídica planteada. (…) La
sentencia definitiva es aquella resolución –de contenido
decisorio–que se pronuncia sobre el objeto principal del
proceso (pretensión deducida por el actor, acotada o aumentada
por el demandado), determinando los hechos que se tienen por ciertos,
el derecho aplicable a éstos y la consecuencia jurídica;
resuelve el conflicto o determina si procede la exclusión de
la insatisfacción jurídica, a través de una
declaración, constitución o condena, con eficacia
jurídica y dotada del máximo grado de certeza oficial.
De
manera que hasta aquí pareciera que estos otros autores
comparten el punto de vista sostenido por Barrios De Ángelis:
sentencia definitiva es, sin más, toda sentencia que resuelve
el objeto principal del proceso (sin importar que haya sido o no
dictada al final de la instancia). Empero a continuación –bien
que nuevamente sin explicitar fundamento–los autores dirigidos
por Landoni añaden que
Se
entiende que conserva la naturaleza de sentencia definitiva aquella
que, proferida al final del debate judicial (en la oportunidad
legalmente prevista), no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que
se pronuncia relevando la ausencia de algún presupuesto
procesal (por ej., la falta de legitimación de una de las
partes, cuando ésta no sea manifiesta, será considerada
en la sentencia definitiva en un momento cronológicamente
anterior a la consideración del fondo de la cuestión).
De
esta forma pareciera que los autores dirigidos por Landoni coinciden
con la definición dada por Véscovi y los autores que lo
acompañan (y en parte Couture), definición que también
apoyó Perera (1989), discrepando en cambio con lo manifestado por
Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (éste, reitero,
conforme a su última publicación). Hasta aquí lo
que han entendido algunos de los principales autores que se han
ocupado entre nosotros de las sentencias definitivas. Veamos ahora
que ha dicho –si es que algo ha dicho– el legislador
respecto a que entiende por sentencia definitiva. Y en este sentido y
como ya señalé, es justamente causa de nuestro grave
problema el que nada haya expresado el C.G.P. sobre que debe
entenderse por sentencia definitiva. Distinto es sin embargo y en
relación a lo que ha sido o es nuestro Derecho Positivo, el
caso de las Leyes de Partidas, del Código de Procedimiento
Civil, del Código del Proceso Penal y del Nuevo Código
del Proceso Penal recientemente aprobado. En la Ley 1 del Título
XXII de la Tercera Partida del Rey Don Alfonso El Sabio (1861, 773)
se decía que «la sentencia que llaman en latín
definitiva, (…) quiere tanto decir como juicio acabado que da
fin a la principal demanda, quitando o condenando al demandado».
En otras palabras, para las «Leyes de Partidas» que
naturalmente nos rigieron hasta bien entrada la República, la
sentencia definitiva es la que resuelve la demanda principal poniendo
fin al proceso. Se trata según se advertirá de un
concepto muy parecido al aceptado por Gallinal, Barrios De Ángelis
y Tarigo (en su última manifestación). Ya proclamada
casi cincuenta años antes la República, llegado el año
1878 el «Código de Procedimiento Civil» definió
en su art. 460 a la sentencia definitiva, expresando que es «aquella
en que el Juez, concluida la instancia, resuelve sobre lo principal
condenando o absolviendo al demandado». Conforme a esta
disposición del C.P.C. y –como recomendaba ya Gallinal–
prescindiendo de la mención a la condena o absolución
del demandado, la sentencia definitiva es la que resuelve el objeto
principal al concluir el trámite previsto para la instancia
correspondiente. Muy poco después, sobre fines de ese mismo
año 1878 el mismo Gobierno de Lorenzo Latorre aprueba el
«Código de Instrucción Criminal», en cuyo
artículo 317 se establece que «En las sentencias
definitivas que recaigan en las causas criminales, deberán los
jueces absolver o condenar a los procesados según el mérito
de los autos, aplicando las leyes a los hechos comprobados o
declarados por el Jurado (…)». Se trata entonces de una
disposición legal del C.I.C. que apunta a lo mismo que
apuntaba la antes indicada del C.P.C.: sentencia definitiva es la que
resuelve el objeto principal del proceso, y lo hace según el
«mérito» de la causa (lo cual supone que se dicta
una vez completado el trámite de la instancia). Un siglo más
adelante, en 1980, el Consejo de Estado sanciona el Código del
Proceso Penal, código que contiene un art. 88 que reza así:
«Artículo 88. (Clasificación de las providencias)
Las providencias judiciales son decretos de mero trámite o
sentencias. Las sentencias son interlocutorias o definitivas, según
que resuelvan una cuestión incidental o lo principal. Como se
puede ver, este artículo del C.P.P. –aún
vigente–pone de manifiesto un concepto del legislador sobre lo
que es una sentencia definitiva que coincide con el propuesto por
Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (en su última
versión), aunque omite la referencia que el primero y el
tercero hacen a que la sentencia definitiva – además de
resolver el objeto principal– se dicta al final del trámite
de la instancia. Para el C.P.P. sentencia definitiva es la que
resuelve el objeto principal del proceso (sin importar el momento en
que se dicta). Y además y en lo esencial, esta definición
del C.P.P. coincide con la de las Leyes de Partidas, el C.P.C. y el
C.I.C., difiriendo de los dos últimos códigos solamente
en cuanto no requiere que la sentencia se dicte en el momento
previsto para finalizar el trámite de la instancia. Por
último, el Nuevo Código del Proceso Penal (ley nº
19.293) –que tiene la importante diferencia con la anterior
legislación citada de ser posterior al C.G.P.– reitera
exactamente lo que establece el art. 88 del C.P.P.:
Art.
117. (Clasificación).- 117.1. Sentencia es la decisión
del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.
117.2. Las sentencias son interlocutorias o definitivas. 117.3.
Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre
algún artículo o incidente, y definitiva es la que
resuelve sobre lo principal. 117.4. Las demás providencias que
dicta el tribunal son decretos de mero trámite.
Ya
hemos visto entonces cual es la significación de la
expresión
«sentencia definitiva» según el uso general
concretado en los distintos autores que principalmente se han ocupado
entre nosotros de ellos, y también según los textos
positivos que recogen una definición de tales sentencias. Si
pasamos ahora a indagar si existe alguna significación que
pueda derivar de la simple aplicación de las leyes de la
lógica, solo quizás encontraremos que el carácter
de «definitivo» de una sentencia no pareciera que por
ejemplo pueda otorgarse a una sentencia como la que, al final de la
audiencia complementaria y en el momento de acoger o rechazar la
pretensión, en lugar de ello dispone la nulidad del proceso y
ordena recomenzarlo a partir de una notificación de audiencia
que fue mal concretada. En cuanto al significado de la expresión
«sentencia definitiva» que nos podría dar el
contexto de las disposiciones que a ella se refieren (contexto que en
el caso comprendería prácticamente a todo el C.G.P.),
es de advertir que aún cuando el C.G.P. no califica a ninguna
sentencia en particular como «definitiva», a algunas
sentencias que resuelven el objeto principal el mismo código
las califica como sentencias «interlocutorias». Sabemos
entonces que al menos a algunas sentencias que resuelven el objeto
principal no podemos calificarlas como definitivas, porque -aunque a
mi entender ello sea por falta de sistematización (o
quizás
solo porque se quiso que el régimen de apelación fuera
el propio de las interlocutorias)el C.G.P. las califica como
«sentencias interlocutorias». Tal es el caso de las
sentencias previstas en los arts. 119.2 (sentencia que resuelve
declarar a una demanda como «manifiestamente improponible»)
y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve «acoger totalmente
las excepciones de… prescripción, caducidad, cosa
juzgada o transacción»). Ya veremos hasta que punto
estas calificaciones pueden incidir para que no podamos concluir que
sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal del
proceso. Por último, en la búsqueda del sentido de la
expresión «sentencia definitiva» acudiremos a la
ayuda de los antecedentes legislativos. Empero, ni en la
«Exposición
de Motivos» ni en el estudio y debate en la Comisión de
Constitución y Legislación del Senado encontraremos
algo que nos ayude en esta búsqueda de una significación.
Se trata, en efecto, de que por más que en el art. 195 del
Código se omite la definición de «sentencia
definitiva» que daban las Leyes de Partidas, el Código
de Procedimiento Penal, el Código de Instrucción
Criminal y el Código del Proceso Penal, en la
«Exposición
de Motivos» nada se dice del por qué de semejante
omisión, generadora por demás de la enorme cantidad de
problemas que ya he señalado precedentemente. Por el
contrario, bien lacónicamente y quizás sin conciencia
en ese momento de que en realidad existía tal importante
cambio, tan solo se indica por los proyectistas al tratar el art. 195
(C.G.P, 1988, 23) que: «En esta materia, no hay mayores
innovaciones en relación al régimen actualmente
vigente, habiéndose mantenido el mismo con solamente algunos
pequeños ajustes de redacción». Posteriormente,
al tratarse el Proyecto en Comisión, tampoco se comenta ni una
palabra al respecto (C.G.P., 1988, 320-321). ¿Qué
significación de la expresión «sentencia
definitiva» deberíamos pues dar por correcta para el
Derecho Positivo de nuestro país? Dejando de lado a Couture pues
el concepto que nos presenta es totalmente impreciso, aún
cuando el sentido más usual de sentencia definitiva
varía,
en lo esencial, entre quienes entienden que sólo es la que
resuelve el objeto principal poniendo fin al proceso (Gallinal,
Barrios De Ángelis, Tarigo y quizás Perera), y los que
en cambio consideran que es la que se dicta al final del trámite
de la instancia con independencia de lo que resuelvan (Véscovi
y quienes lo acompañan y los autores dirigidos por Landoni),
entiendo que el cúmulo de las definiciones de «sentencia
definitiva» dadas, sin excepción, por todos los textos
Positivos nacionales que nos han regido (e incluso por los que nos
rigen o nos van a regir), aunado a un significado de la
expresión
que es el que aparece más cierto conforme a la lógica,
me conducen a concluir –con Gallinal, Barrios De Angelis,
Tarigo (en su última versión) y quizás
Perera–que sentencia definitiva es (solamente) la que resuelve
el objeto principal del proceso poniendo fin al mismo, sin importar
en que momento de la instancia se dicta. Sin perjuicio de ello y como
consecuencia de lo que según entiendo resulta de una falta de
sistematización del código que también se
advierte en este plano (aún cuando pueda entenderse que al
hacerlo los proyectistas solo intentaron que el régimen de
estas sentencias fuera el de las interlocutorias, aún sin ser
interlocutorias), dado que el C.G.P. califica como
«interlocutorias»
a las sentencias que menciona en los arts. 119.2 (sentencia que
resuelve declarar a una demanda como «manifiestamente
improponible») y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve
«acoger totalmente las excepciones de…
prescripción,
caducidad, cosa juzgada o transacción»), mientras no
medie una modificación legislativa, aún cuando por lo
que resuelven son estrictamente sentencias definitivas, estas
concretas sentencias de los arts. 119.2 y 342.2 del C.G.P.
deberán
seguir siendo consideradas sentencias interlocutorias. La principal
consecuencia de aceptar esta conclusión que se expone respecto
al concepto de sentencia definitiva para nuestro Derecho, refiere a
que las sentencias que se dicten al final de una instancia pero sin
resolver el objeto principal (y por lo tanto sin poner fin a la etapa
de conocimiento), deben ser consideradas y tratadas como sentencias
interlocutorias y no definitivas; de donde si no hay modificaciones
legislativas como las que deberían considerarse, por ejemplo y
entre otras muchas cosas, para apelar una sentencia que al final de
la instancia declare la nulidad de una parte del proceso, la parte
interesada deberá necesariamente anunciarlo en la audiencia y
luego fundar la apelación en los seis días siguientes
(y la segunda instancia deberá corresponder a la
apelación
de una sentencia interlocutoria y no definitiva). Al mismo respecto
ya señala Valentin (Alvarado
Velloso, 2011) que «Conforme a estos
criterios, la sentencia dictada al final de la instancia que no
decide el litigio o pretensión principal (por ejemplo declara
la nulidad de lo actuado) sería una interlocutoria con fuerza
de definitiva, con todo lo que ello supone (especialmente en cuanto a
su forma de impugnación)» (y sea transcripto lo anterior
sin perjuicio de que, a mi entender, esa sentencia que declara la
nulidad será interlocutoria con fuerza de definitiva si la
nulidad no permite retomar el trámite del proceso, como cuando
se declara la nulidad por incompetencia absoluta del tribunal, pero
será interlocutoria simple si lo permite, como cuando se
declara la nulidad de la notificación de una resolución
que convoca a audiencia preliminar, y de lo actuado con
posterioridad, pero permitiendo en ese caso retomar el proceso a
partir de una nueva notificación en forma). Puedo por último
añadir en orden a para confirmar el concepto de sentencia
definitiva recién dado, que no encuentro forma de fundar en
nuestro Derecho la otra posición, conforme a la cual una
sentencia definitiva sería la que –sin importar el
objeto que resuelva– se dicta al final del trámite
correspondiente a una instancia. Y añado a ello que no es un
argumento a favor de este entendido el que los arts. 119.2 y 342.2
identifiquen como «interlocutorias» a sentencias que,
aunque no aparezca de entrada claro, en realidad resuelven el objeto
principal del proceso antes de finalizado el trámite normal de
la instancia. Y no es un argumento a favor de este otro concepto,
puesto que esa circunstancia no entiendo que conduzca a considerar
que la sentencia definitiva es la que se dicta al final del trámite
normal de la instancia, sin importar cual sea su contenido.
Las Resoluciones de Trámite
Dejando
ahora de lado las «sentencias definitivas» se verá
que las restantes resoluciones que no resuelven el objeto principal
de proceso (o que aún resolviéndolo, en los supuestos
de los arts. 119.2 y 342.2 son calificadas por el código como
«sentencias interlocutorias»), para nuestro Derecho
Procesal o bien son «sentencias interlocutorias» o bien
son «resoluciones de trámite» (también
denominadas las últimas por nuestro Derecho Positivo,
indistintamente, como «providencias de trámite», o
«decretos» o «autos» o «decretos de
sustanciación» o «resoluciones
mereinterlocutorias» o «resoluciones de mero trámite»).
A continuación, investigando la Doctrina y la Legislación
nacionales trataré de exponer un concepto de estas
resoluciones de trámite (las que para simplificar y pese a los
distintos nombres con los que se la denomina por la ley, la Doctrina
y la Jurisprudencia, continuaré llamando en adelante siempre
de esta forma). Y procederé a analizar antes las resoluciones
de trámite pues, como veremos, las sentencias interlocutoras
(sean simples o con fuerza de definitiva) son todas aquellas otras
resoluciones judiciales que ni son sentencias definitivas (cuyo
concepto he expuesto en el apartado precedente), ni son resoluciones
de trámite (cuyo concepto analizaré ahora). Y bien,
según opinaba Gallinal (1922, 56) las resoluciones de trámite,
que el prefería denominar «decretos de sustanciación»,
son las resoluciones judiciales que para él no resuelven ni el
objeto principal ni un incidente, y «se dictan por mera
substanciación, es decir, las que tiene por objeto, como decía
el artículo 85 de la lei de Organización i Atribuciones
de los Tribunales de Chile, ‘dar curso progresivo a los autos’,
o destinadas a dirigir la contienda y preparar el juzgamiento que
vendrá después de la sentencia». Años
después el Vocabulario Jurídico de Couture, E. (1960,
216) al explicar la expresión «Decreto de
sustanciación», expresa como definición lo
siguiente: «Providencia mere interlocutoria; resolución
dictada por el juez en el curso de una instancia, y que sin resolver
incidentes ni pronunciarse sobre lo principal del juicio, asegura su
desenvolvimiento y prosecución». Reitera pues el mismo
concepto ya dado antes por Gallinal. Ya luego, en 1974, Tarigo, E.
(1974, 298 y 1995, 176) sin muchas explicaciones expresa que las
«providencias mere interlocutorias o decretos de
sustanciación», «No son sentencias porque carecen
de contenido decisorio, pero posibilitan la decisión en cuanto
propenden al impulso y al desarrollo del proceso». Conforme
pues a su criterio la diferencia entre las sentencias (definitivas o
interlocutorias) con las resoluciones de trámite, radica en
que las primeras tienen contenido decisorio y las últimas no.
Cinco años más tarde Barrios De Ángelis (1979,
195) expresa que:
En
principio, y prima facie, el otorgamiento de traslado de la demanda
no se diferencia, desde el punto de vista de la teoría de
conocimiento, de una sentencia. El tribunal tiene problemas que
resolver (las formalidades documentales, fiscales, de legitimación
causal, etc.), pero éstas son relativas a la ‘marcha
regular del proceso’. La estructura lógica del problema
es representable por la fórmula ‘si A es’; es
decir, si existe el supuesto de una norma procesal primaria. Ésta
es la característica del acto procesal del tribunal que
denominamos ‘disposición’, o acto ‘ordenatorio’.
Que si resuelve algo irregular se transforma, automáticamente,
en decisorio.
Años
después y luego de señalar algunos ejemplos en los que
nos encontraríamos ante sentencias definitivas y ante
sentencias interlocutorias, ya vigente el C.G.P. expresa el mismo
Barrios De Ángelis, A. (1989, 151) que:
Las
restantes resoluciones podrán calificarse como ‘providencias
de trámite’; y en ese concepto son tales las de
‘dirección del proceso’ (art. 2º, 149.1,
161.3, 373.2), adelantamiento del trámite (art. 3º),
mantenimiento del orden procesal (art. 6º), la orden de
ratificar el escrito (art. 69), la de constituir domicilio o de
notificar en la oficina (art. 71), la de agregar el documento
original (art. 72), la notificación por la Policía o a
domicilio (arts. 82 y 87.11), los actos de iniciativa probatoria
(art. 139.2, 24.4 y 5, 148, 149, 161, etc.); con carácter más
general aquí se incluyen los actos de valoración de la
admisibilidad y excepcionalmente de la fundabilidad –
probatorias o no (arts. 140, 158, 119.1, 144, etc.) toda vez que no
viertan sobre un incidente o sobre los principal (en cuyo casos
constituirían sentencia interlocutoria o definitiva).
Como
se verá más adelante, no en todos los casos indicados
coincido con la naturaleza de providencias de trámite que
Barrios De Ángelis asigna en ese pasaje a esas resoluciones
del tribunal que menciona. Y un poco más adelante añade
el mismo autor (Barrios de Ángelis, 1989, 152) que
En
realidad, no existe diferencia esencial entre una y otras
resoluciones; la que existe es de complejidad; y muchas veces es
difícilmente perceptible. Para separar una providencia de
trámite (las antiguas mereinterlocutorias) de una
intrerlocutoria que resuelve un trámite debe hacerse una
calificación del pedido o la exposición. Si el pedido
es irregular, se le acepte o rechace, la resolución será
interlocutoria; si es regular y se deniega, igualmente habrá
interlocutoria; sólo habrá providencia en el caso de
que la petición sea regular y se acepte. Si la diferencia
entre meras providencias y sentencias es la complejidad del punto a
resolver, toda vez que, tratándose de las primeras, el punto
se presente como complejo, la disparidad se habrá anulado y
corresponderá la integración analógica.
En
su momento Véscovi y los autores que le acompañan
(Véscovi, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Simón, L.
M., Pereira, S., 2000, 36) coincidiendo con Gallinal, Couture y
Tarigo, expresan que las providencias de trámite «Básicamente
son las que tiene por objeto proponer al impulso procesa y, por
tanto, su contenido guardará relación con la marcha del
proceso». Y un poco después (Véscovi, E., De
Hegedus, M., Cardinal, F., Simón, L. M., Pereira, S., 2000,
38) manifiestan que las sentencias interlocutorias se diferencian de
las resoluciones de trámite «en cuanto a su contenido
decisorio» (dándose así a entender que se
coincide con Tarigo en cuanto a que las resolución de trámite
carecen de contenido decisorio).
Empero,
agregan después estos mismo autores (Véscovi, E., De
Hegedus, M., Cardinal, F., Simón, L. M., Pereira, S., 2000,
40) intentando precisar ese concepto de resolución de trámite
que también yo entiendo que muy poco aporta para distinguir
una u otra clase de resoluciones, que:
En
muchas ocasiones no resulta tan fácil determinar cuándo
estamos ante una providencia de trámite o cuándo ante
una sentencia interlocutoria y ello resulta muy importante en la
medida que se advierta, por ejemplo, que las primeras no admiten
recurso de apelación y las segunda sí. También
respecto a la posibilidad del tribunal de modificar de oficio o a
petición de parte en cualquier momento las providencias de
trámite (art. 214), salvo que se haya operado preclusión,
cosa que no ocurre si estamos ante una sentencia interlocutoria. Para
determinar, entonces, si una resolución constituye providencia
de trámite o sentencia interlocutoria habrá que tomar
en cuenta su contenido y no su forma. Tampoco habrá de
importar a esos efectos la denominación el tribunal le
imponga.
Y
transcriben a continuación Véscovi y los autores que le
acompañan la opinión de Barrios De Angelis que recién
he citado, y también las que resultan de algunos casos de
Jurisprudencia en los que se resuelve si determinadas resoluciones
son resoluciones de trámite o sentencias interlocutorias.
Encontramos luego la opinión de Perera, J. (2015, 87), quién
expresa que
A
su vez, para separar las interlocutorias de las providencias de
trámite, no basta con postular que sólo aquellas tienen
contenido decisorio. Como sostiene Barrios De Angelis, también
las providencias de trámite son decisorias en cuanto
‘resuelven’ una cuestión constante y regular, no
existiendo diferencial esencial sino de complejidad entre unas y
otras. Y transcribe luego Perera la opinión de Barrios De
Ángelis.
En
su momento los autores dirigidos por Landoni, Á, Gómes,
F., Valentin, G., González, M. E. (2004, 607) expresan sobre
estas resoluciones que «La doctrina ha destacado como una de
sus características, la ausencia de contenido decisorio de
estas resoluciones (Tarigo, Véscovi, Devis Echandía,
entre otros)»; aunque luego señalan, sin pronunciarse
expresamente respecto a su apoyo a una u otra posición, lo que
manifestara Barrios De Ángelis y que ya mencioné en
precedentes párrafos. Sin embargo, más adelante (al
comentar el art. 214 del C.G.P.) estos mismos autores (Landoni, Á.,
et al, 2004, 666) se inclinan por aceptar el temperamento propuesto
por Barrios De Ángelis, diciendo a su respecto que
Este
criterio de distinción es, en general, aceptable. No obstante,
corresponde generalizarlo a todas las providencias, sean adoptadas a
pedido de parte –ese es el supuesto que parece plantearse el
autor– o de oficio: habrá sentencia interlocutoria toda
vez que se deniegue un pedido regular o se disponga –de oficio
o a pedido de parte– una actuación irregular. Para
seguir con uno de los ejemplos anteriores, si el tribunal convoca a
audiencia preliminar una vez evacuado el traslado de la demanda o
vencido el plazo respectivo, estamos ante una auténtica
providencia de mero trámite. Pero si el tribunal convoca a
dicha audiencia antes de vencido el plazo para contestar, por un
error de la oficina en cuanto al cómputo de aquel, o sin dar
traslado de las excepciones previas opuestas, bajo la forma de una
providencia de mero trámite habrá sentencia
interlocutoria (aunque sea de las denominadas encubiertas).
Por
último, comentando el C.P.P. Garderes y Valentin (2012, 255)
también expresan que:
Sin
ingresar ahora en profundidad en este tema, podemos coincidir con
Barrios De Ángelis en que no existe diferencia esencial entre
las providencias de mero trámite y la sentencias. A su juicio
‘la que existe es de complejidad; y muchas veces es
difícilmente perceptible’. Para separar una providencia
de trámite de una sentencia interlocutoria habrá que
realizar una calificación del pedido o exposición: ‘Si
el pedido es irregular, se acepte o rechace, la resolución
será interlocutoria; si es regular y se deniega, igualmente
habrá interlocutoria; sólo habrá providencia de
trámite en caso de que la petición sea regular y se
acepte’ (‘El proceso civil», vól. 1 cit., pp
150-152). Solo queremos añadir una breve anotación:
también habrá providencia de mero trámite toda
vez que se disponga de oficio un contenido regular.
Veamos
ahora las disposiciones que se han establecido en nuestro Derecho
Positivo en orden a distinguir las resoluciones de trámite de
las demás resoluciones jurisdiccionales. En su art. 461 el
Código de Procedimiento Civil de 1878 nos muestra un concepto
de las resoluciones de trámite que es puramente residual: «Las
demás providencias que expide el Juez en el curso de la causa
(es decir las que no son ni las sentencias definitivas ni las
sentencias interlocutorias que definió en su art. 460), se
llaman decretos de sustanciación o mere interlocutorias».
Noventa y un años más tarde el Código del
Proceso Penal de 1979 señala en su art. 88 una fórmula
que también define a la categoría de las resoluciones
de trámite como una categoría residual (son las
resoluciones que ni son sentencias interlocutorias ni sentencias
definitivas): «Las providencias judiciales son decretos de mero
trámite o sentencias. Las sentencias son interlocutorias o
definitivas, según que resuelvan una cuestión
incidental o lo principal». Como ya se ha visto, luego el
C.G.P. no trae ningún concepto, ni siquiera residual, de las
resoluciones de trámite que menciona en su art. 195. Mas
finalmente el Nuevo Código del Proceso Penal (ley n°
19.239) establece en su art. 117.4 una fórmula que, al igual
que las del C.P.C. y el C.P.P., continúa considerando a la
categoría de las resoluciones de trámite como una
categoría residual: «Las demás providencias que
dicta el tribunal (es decir las que al no resolver un «artículo
o incidente» o «sobre lo principal» según el
art. 117.3 no son ni sentencias interlocutorias ni definitivas) son
decretos de mero trámite». A esta altura y como se podrá
ver, si resultó dificultoso llegar al concepto de sentencia
definitiva que corresponde a nuestro actual Derecho Positivo, aún
más dificultoso resulta llegar al concepto que de resolución
de trámite corresponde para el mismo Derecho Positivo,
debiendo tenerse presente al efecto que la categoría de
resoluciones que en realidad sí es residual no es precisamente
la de las resoluciones de trámite, sino la de las sentencias
interlocutorias que veremos más adelante. En todo caso resulta
inevitable comenzar la búsqueda de un concepto apropiado y no
residual de las resoluciones de trámite en el C.G.P.,
señalando que no aparece como apropiado decir que una
resolución de trámite dictada por un tribunal es
aquella que, a diferencia de esas otras resoluciones que llamamos
sentencias (sean definitivas o interlocutorias) nada decide; puesto
que es bien claro que si se la califica como «resolución»
es porque –precisamente– algo está resolviendo
(decidiendo). Y en tal sentido y ya en primer lugar, debe anotarse
que lo que una resolución de trámite nunca puede estar
resolviendo es el objeto principal del proceso, dado que como ya he
expuesto en el apartado precedente si eso fuera lo que se resuelve
necesariamente estaríamos frente a una sentencia definitiva.
Descartado pues que esté resolviendo el objeto principal, ¿qué
es entonces lo que está resolviendo una resolución de
trámite y que permite distinguirla de las sentencias
interlocutorias? Contestar a esta interrogante reviste en nuestro
Derecho Procesal capital importancia, puesto que según la
resolución sea de trámite o sea sentencia
interlocutoria serán diferentes el plazo que tendrá el
tribunal para su dictado (arts. 196 y 203 a 205 del C.G.P.), la
cantidad de integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar
parte de la votación para aprobarla (arts. 56 y 61 de la ley
nº 15.750), la cantidad de votos necesarios en esa clase de
tribunal para dicha aprobación (arts. 56 y 61 de la ley nº
15.750), los requisitos procesales formales relativos a su contenido
(art. 197 del C.G.P.), la forma en que se notificará dicha
resolución (por ej. numeral 6 del art. 87 del C.G.P.), los
recursos que son admisibles contra la misma y los plazos y trámites
para interponerlos (por ej. arts. 245, 250, 268 y 281 del C.G.P.), e
incluso la eficacia de la resolución y la posibilidad de su
modificación en cualquier momento (arts. 214 a 216 del
C.G.P.). Y bien, si la resolución del tribunal recae a
continuación de la realización de un acto procesal
(presentación de demanda, contestación de demanda,
evacuación del traslado de las excepción previas,
interposición de recurso de apelación en audiencia,
solicitud de intimación de cumplimiento de sentencia de
condena, etc.), lo que sin duda y en primer lugar ella está
decidiendo (porque es lo que primero y necesariamente debe siempre
decidir), es acerca de la solicitud explícita (aunque casi
siempre sólo implícita) de quién realiza ese
acto procesal respecto a que el mismo cumple con todos los requisitos
procesales formales exigibles para su admisibilidad; requisitos estos
que, si se trata de los requisitos generales de todo acto procesal ya
he expuesto detenidamente en la Quinta Parte, Capítulo Cuarto,
Segunda Sección de Derecho Procesal (tomo III). Y esta
resolución no será de trámite sino una sentencia
interlocutoria (y no sentencia definitiva porque como ya vimos no
resuelve el objeto principal), si a través de ella se decide
que al realizar el acto procesal en cuestión se ha incumplido
con algún requisito procesal formal. Ello sucederá
cuando, por ejemplo, se resuelva que el acto procesal examinado no
cumple con los requisitos referidos a la competencia del órgano
jurisdiccional estatal ante quién se realiza el acto, o a la
legitimación procesal de quién lo realiza, o al momento
en que puede ser realizado, o a la asistencia técnica letrada
correspondiente, o a las formalidades de escrituración (clase
de papel, márgenes, etc.) en caso de ser un acto escrito, etc.
Ahora bien, si la resolución del tribunal respecto al
cumplimiento de los requisitos procesales formales del acto es
afirmativa –lo que cuando es afirmativa normalmente se expresa
por el tribunal en forma sólo implícita (es decir sin
explicitar en el texto esa parte de la resolución que da por
cumplidos tales requisitos)– a continuación el tribunal
decidirá, en la misma resolución, sobre la siguiente
solicitud de quién realiza el acto procesal (siguiente
solicitud que a veces es explícita, aunque generalmente es
también solo implícita), referida ésta a la continuación
del procedimiento de determinada forma (como por ejemplo la solicitud
de dar traslado de la demanda al demandado y ordenar la notificación
de la resolución en el domicilio que se denuncia por el
actor). Si esa ya segunda solicitud de quién realiza el acto
procesal implica continuar con lo que es el trámite
normalmente previsto en la legislación para el procedimiento,
y el tribunal –debiendo decidirlo inmediatamente después
de resolver que el acto procesal cumple con todos los requisitos
procesales formales– accede a ello, la resolución será
una resolución de trámite. Así por ejemplo es
una resolución de trámite la que, luego de controlar
los requisitos procesales formales de un recurso de apelación
y darlos por cumplidos, resuelve dar a la contraparte el normal
traslado del recurso previsto en el art. 253.1 del C.G.P. Si, en
cambio, el tribunal (seguramente por error) no accede a la solicitud
de continuar el trámite previsto como normal en la
legislación, la resolución ya no será de trámite
sino que, al no poder ser ni una resolución de trámite
ni una sentencia definitiva, necesariamente será una sentencia
interlocutoria. Y en este caso será de esta manera una
sentencia interlocutoria la que, aún cuando resuelva que el
recurso de apelación cumple con todos los requisitos
procesales formales, no otorga traslado del mismo a la contraparte
sino que erróneamente dispone la elevación del
expediente al tribunal superior. Mas también será una
sentencia interlocutoria y no una resolución de trámite
la que recaiga, rechazándola o aún aceptándola,
frente a la solicitud de quién realizó el acto procesal
de que se continúe el procedimiento, pero no ya siguiendo el
trámite normalmente previsto sino un trámite diferente
(es decir, cuando, al decir de Barrios De Ángelis y conforme
entiendo, la solicitud es «irregular»). Por esto último
tampoco serán resoluciones de trámite (y al no poder
ser sentencia definitiva también serán necesariamente
sentencias interlocutorias), las que –aceptándolas o
rechazándolas– recaigan frente a solicitudes por ejemplo
de un apelante de elevar el expediente al tribunal superior sin dar
traslado a la contraparte, o de una parte para que se vuelva a
realizar la notificación de una resolución en razón
de haber estado mal efectuada la precedente, etc. Y aunque casi todos
los ejemplos que imagino suponen en realidad una solicitud, al menos
implícita, de quién realizó un actor procesal,
añado a lo anterior que también serán
resoluciones de trámite las que, aún cuando no se
hubieran solicitado ni explícita ni implícitamente por
nadie, dicta de oficio el tribunal disponiendo en relación al
trámite del procedimiento lo que normalmente está
previsto en la legislación. Para estos últimos casos y
como ejemplo sería una resolución de trámite la
que dicta el tribunal ordenando de oficio que se cite para dar
explicaciones a un testigo, a un perito o a una parte que ha resuelto
citar a declarar (art. 24 numeral 5 del C.G.P.). Pese a todo lo
expuesto hay situaciones en las que absolutamente todas las
resoluciones de trámite antes señaladas dejan de ser
tales. Se trata de aquellos casos en los que el contenido propio de
la resolución de trámite está acompañado
del contenido propio de una sentencia interlocutoria o definitiva.
Así, por ejemplo, la resolución que frente a una
demanda de un proceso monitorio ejecutivo recae dando por cumplidos
todos los requisitos procesales formales correspondientes,
disponiendo la condena del demandado y ordenando la notificación
de esa resolución en el domicilio del demandado (por la
«citación de excepciones»), aunque claramente
tiene el contenido propio de una resolución de trámite
(resuelve que se han cumplido todos los requisitos procesales
formales exigibles y además dispone la continuación del
trámite en la forma prevista como normal en la legislación),
es sin embargo una sentencia definitiva, en tanto también está
resolviendo respecto al objeto principal del proceso. Y otro tanto
ocurre cuando, también como ejemplo aunque en este caso de una
sentencia interlocutoria y no ya definitiva (pues no resuelve el
objeto principal del proceso), frente a una solicitud de medida
cautelar, el tribunal da por cumplidos todos los requisitos
procesales formales correspondientes y además dispone la
medida cautelar solicitada (indicándose por demás el
trámite a seguir). Finalmente debe resolverse que ocurre
cuando se resuelve un recurso de reposición entablado respecto
a una resolución de trámite. Como se tendrá
presente, el art. 245 del C.G.P. establece que el recurso de
reposición también procede contra las providencias de
trámite. El problema a resolver ahora es el siguiente: la
resolución que recae frente a tal recurso de reposición
¿es también una resolución de trámite o
pasa a ser una resolución interlocutoria? Conforme a lo que
dispone el art. 247 del C.G.P., en tanto autoriza a interponer una
apelación contra esa resolución del recurso de
reposición, la resolución por la que se revoca una
resolución de mero trámite debería entenderse
que es una sentencia interlocutoria. Así sucedería
cuando por ejemplo frente a una resolución de trámite
que convoca a las partes a la audiencia preliminar se interpone
reposición pidiéndose que se deje sin efecto la
audiencia hasta un tiempo después, y se accede a ello por el
tribunal. Esta resolución del recurso –que ya de por sí
no podría ser una resolución de trámite, pues no
está resolviendo acerca de la solicitud de seguir el trámite
previsto como normal– será una sentencia interlocutoria.
¿Pero y si la resolución de ese recurso de reposición,
sin perjuicio de señalar explícita o implícitamente
que el recurso cumple con todos los requisitos procesales formales,
no revoca sino que confirma la resolución originaria que
fijaba la audiencia preliminar? En este caso y al margen de que el
art. 247 en principio no la considere una resolución apelable,
como el pedido que resuelve no es el de continuar el trámite
normalmente previsto, la resolución (aún cuando no sea
apelable pues el C.G.P. excluiría su apelación), sería
también una interlocutoria.
Las Sentencias Interlocutorias
Criterio
general
Las
sentencias interlocutorias son para el C.G.P. aquellas sentencias que
en algunos pocos casos el mismo código denomina como
sentencias interlocutorias (art. 119.2 y algunos supuestos del art.
342.2 del C.G.P.), y además y en especial, todas aquellas
otras resoluciones que ni resuelven el objeto principal del proceso
(o sea que no son sentencias definitivas), ni conforme lo analizado
en el apartado anterior son resoluciones de trámite. En este
caso sí que se trata entonces de una categoría de
resoluciones judiciales de carácter residual.
Las
Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva
A
su vez las sentencias interlocutorias se dividen en sentencias
interlocutorias simples y sentencias interlocutorias que, dada la
múltiple denominación con que las identifica nuestro
Derecho, para simplificar llamaré en adelante –genéricamente–
«interlocutorias con fuerza de definitivas». Sin
perjuicio de esto último debo nuevamente hacer notar que
nuestro Derecho Positivo vigente, incluido el propio C.G.P., estaría
refiriendo a estas últimas sentencias no sólo como
«sentencias (…) interlocutorias con fuerza de
definitivas» (arts. 61 de la ley n° 15.750 y 268 del
C.G.P.), sino también como «resoluciones de segunda
instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible
su continuación» (art. 269 del C.P.P.), «sentencias
(…) interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan
imposible su continuación» (arts. 252.1 del C.G.P. y 363
del Nuevo C.P.P. ley n° 19.293), «sentencias
interlocutorias firmes que ponen fin al proceso» (art. 281 del
C.G.P. y por la negativa art. 216 del mismo código),
«sentencia interlocutoria que (…)además, ponga
fin completamente al proceso» y «sentencia interlocutoria
que ponga fin totalmente al proceso principal» (art. 342.2 del
C.G.P.), «sentencia(…) interlocutoria que ponga fin al
proceso» (arts. 360 numeral 1 y 393.2 numeral 1 del C.G.P.), e
inclusive «sentencias (…) interlocutorias que pongan fin
a la pretensión penal o hagan imposible la continuación
del proceso» (art. 368 del Nuevo C.P.P. ley n° 19.293).
Ahora bien, ¿refieren todas estas múltiples (ocho)
denominaciones a diferentes clases de sentencias interlocutorias, o
se trata solamente de una falta de sistematización de la
legislación (incluido el propio C.G.P.), que conduce a
denominar de al menos ocho diferentes formas a una única clase
de sentencias interlocutorias? Y, en todo caso, ¿cuándo
una sentencia pertenecería a esta única clase o a estas
varias clases de sentencias interlocutorias que ahora estoy
considerando? Conforme por ejemplo a la sentencia n° 559 del 26
de marzo de 2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia (Van
Rompaey, Ruibal y Larrieux), la sentencia es interlocutoria «con
fuerza de definitiva» –aparentemente comprendiendo en
esta denominación a todas las sentencias recién
referidas, sea como sea que las llame o identifique la
legislación–«en función del efecto que
tiene su contenido decisorio sobre el proceso, y su consecuencia es
la de ponerle fin impidiendo su prosecución» (en mérito
a lo cual para la Corporación no lo sería una sentencia
que resolviendo una excepción previa declara la caducidad de
una parte del derecho de la parte actora, pero sin poner fin al
proceso en tanto el mismo continúa para resolver si debe
acogerse la pretensión de resarcimiento no afectada por esa
caducidad parcialmente declarada). En otras palabras, para esta
sentencia de la Suprema Corte de Justicia sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva es aquella interlocutoria que impide
absolutamente la prosecución del proceso principal. Recoge así
la misma tesis que sostuviera Tarigo, E. (1993, 425) en 1993, cuando
la Suprema Corte de Justicia sostenía todo lo contrario a lo
sostenido por Tarigo pero sin embargo recogido en esta sentencia de
2010 que recién he mencionado:
Imaginemos,
para clarificar nuestra tesis un ejemplo más simple.
Supongamos que frente a una demanda que persigue el cobro de varios
créditos que suman doscientos mil dólares, un Tribunal
de Apelaciones decide que algunos de dichos créditos, que
alcanzan a la suma de cien mil dólares, están
prescriptos (…) La sentencia que así lo hubiere
dispuesto ¿impide la prosecución del juicio, le pone
fin al proceso? Evidentemente, no. (…) La sentencia de segunda
instancia referida ¿es una interlocutoria con fuerza de
definitiva o una interlocutoria simple? Volvemos aquí a la
afirmación básica en toda esta cuestión: la
sentencia interlocutoria solamente tiene fuerza de definitiva cuando
pone fin al proceso y hace imposible su continuación. ¿Lo
haría así esa hipotética sentencia que declarara
prescriptos parte de los créditos reclamados? Obviamente, no.
La
consecuencia de aceptar esta significación –por demás
significación única para todas las denominaciones de
estas sentencias interlocutorias– es que si por ejemplo la
caducidad del derecho se declara solo sobre una parte del mismo (aún
cuando sea sobre casi todo lo pretendido), al no tener la
interlocutoria en esta interpretación «fuerza de
definitiva» la sentencia que la declara no es revisable en
casación, y en cambio si declara la caducidad de todo lo
pretendido entonces sí sería revisable. En conclusión,
considero que esta postura conduce a una importante inconsecuencia y
una palmaria desigualdad, para sin ningún sustento legal firme
tratar en forma diferente dos situaciones que sin embargo no hay
ninguna regulación normativa que establezca que deben ser
tratadas en forma diferente. Y todo ello sin perjuicio de volver a
anotar que según la significación que he concluido debe
darse a la expresión «sentencia definitiva»
empleada por el C.G.P. (sentencia que resuelve, total o parcialmente,
el objeto principal), en el caso de esa sentencia que dispone la
caducidad ella es interlocutoria solamente porque el legislador –por
falta de sistematización– la calificó como tal en
el art. 342.2 del Código, y no por su contenido dado que
resuelve parte del objeto principal. Ahora bien, ¿debe
aceptarse como correcta esta –por demás
única–significación que otorga la Suprema Corte a
las múltiples denominaciones de estas sentencias
interlocutorias antes mencionadas? Y si así fuere, ¿debe
aceptarse que ese que brinda la Corporación es el correcto
significado que para el C.G.P. debe darse a esta clase de sentencias
interlocutorias? Ya expuse la opinión de Tarigo respecto a las
sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva. Antes de él
Couture, E. J. (1960, 554) decía que la sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva es aquella que
«pronunciándose sobre un artículo o incidente, y
en particular sobre las excepciones mixtas de cosa juzgada y
transacción, pone fin al juicio haciendo imposible su
continuación». Mucho después Véscovi y los
autores que lo acompañan (Vescovi, E., et al, 2000, 39)
señalan que «Se denominan así (interlocutorias
con fuerza de definitiva) las resoluciones que sin pronunciarse sobre
lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su
continuación». Y algo muy parecido señalan luego
los autores dirigidos por Landoni, Á, et al (2004, 609): «Como
toda providencia interlocutoria, se pronuncia sobre una cuestión
accesoria o conexa a la principal, con la particularidad que producen
similares efectos a la sentencia definitiva, en tanto ponen fin al
proceso: esta última característica es la que las
distingue de las demás providencias interlocutorias, llamadas
simples». Ante todas estas opiniones me permito señalar,
en primer lugar, que las sentencias interlocutorias con fuerza de
definitiva que se suelen indicar como ejemplo en general –no
todas–y al contrario de lo que se suele repetir, están
resolviendo el objeto principal del proceso. Así sucede cuando
se resuelve que por ejemplo no corresponde acceder a la condena
porque la obligación ha prescripto, o cuando una demanda es
rechazada in limine por manifiestamente improponible, o cuando se
establece que la pretensión es rechazada por existir una
previa cosa juzgada, etc. Ya en otro sentido creo que las múltiples
denominaciones antes señaladas refieren todas ellas a una
misma clase de sentencias interlocutorias. Mas por otro lado también
considero que –al contrario de lo defendido por Tarigo y
recogido en algunas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de los
últimos años– debe entenderse que para el C.G.P.
son «sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva»,
tanto aquellas que impiden definitivamente continuar con el proceso
en relación a una parte del objeto principal del mismo (por
ejemplo sentencia que resuelve una excepción previa declarando
la caducidad o la prescripción extintiva de parte del derecho
del actor), como aquellas otras que impiden definitivamente continuar
con todo el proceso (por ejemplo sentencia que declara una nulidad
insubsanable del proceso por incompetencia absoluta del tribunal o
por manifiesta falta de legitimación causal activa, o
sentencias que desestiman liminarmente la pretensión por
considerarla manifiestamente o que resuelve una excepción
previa declarando la caducidad de todo el derecho en el que se basa
la pretensión). Y, por otro lado, debe también tenerse
presente que es tan sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
la que se dicta en primera instancia como la que tiene igual efecto
(clausurar definitivamente el proceso, total o parcialmente) y fue
dictada en segunda instancia o en instancias de casación o
revisión, si es que están resolviendo recursos de
apelación con tal efecto que fueron interpuestos contra
sentencias interlocutorias, o recursos de casación o revisión
con igual efecto interpuestos contra sentencias interlocutorias con
fuerza de definitivas (ello sin perjuicio de que –aunque en
absoluto compartible– la Suprema Corte de Justicia ha solido
entender que la sentencia que resuelve un recurso de casación
interpuesto contra una sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva es, siempre, sentencia definitiva). No serán en
cambio sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas aquellas
que disponen por ejemplo una nulidad pero permitiendo reiniciar el
proceso a partir de ese momento; como por ejemplo la que dispone la
nulidad de la notificación a domicilio de la resolución
que da traslado al actor de las excepciones previas interpuestas por
el demandado, puesto que en tal caso el proceso se va a reiniciar con
una nueva notificación de aquella resolución.
Y
tampoco lo será la que por ejemplo no hace lugar durante la
audiencia preliminar a una excepción previa de manifiesta
ausencia de legitimación en la causa, etc. De todas formas
debo también dejar constancia que lo expuesto no impide que se
deba seguir lo dispuesto por el legislador cuando –en el art.
342.2 del C.G.P.– establece que si la sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva dictada en audiencia pone fin «completamente
al proceso» o pone fin «totalmente al proceso principal»
(es decir, resuelve «completamente» o «totalmente»
el objeto del proceso principal), el efecto de su apelación
será suspensivo, a diferencia de lo que sucede con la
apelación de las demás sentencias interlocutorias
dictadas en audiencia (salvo la que acoge la excepción de
incompetencia o la que tiene como consecuencia la exclusión de
un litisconsorte), en cuyos casos el efecto es no suspensivo y el
trámite de las apelaciones es diferido (incluyéndose
entre estas últimas a las que ponen fin al proceso solamente
en relación a una parte de su objeto).
Las
Sentencias Interlocutorias Simples
De
acuerdo a lo expuesto las sentencias interlocutorias simples
conforman una categoría residual: son todas las resoluciones
judiciales que no son sentencias definitivas (pues, salvo en los
supuestos de los arts. 119.2 y 342.2 en que sí lo hacen y el
C.G.P. igual las considera «sentencias interlocutorias»,
no resuelven el objeto principal del proceso), ni son tampoco
resoluciones de trámite (pues no están comprendidas en
los supuestos en que según he señalado precedentemente
las resoluciones judiciales deben ser consideradas tales), ni tampoco
son sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva (pues no
impiden definitivamente continuar con el proceso en relación a
una parte o a todo el objeto principal del mismo. Y serán
entonces sentencias interlocutorias simples, y solamente como
ejemplos entre los mil imaginables, la que rechaza un escrito de
contestación de demanda por no cumplir con los requisitos
procesales formales referentes al momento en que podía ser
presentado (en otras palabras, por haberse presentado «fuera de
plazo»); la que admite o rechaza una solicitud de medida
cautelar por considerar que no se ha acreditado adecuadamente el
llamado «humo del buen derecho» (es decir la probabilidad
de que se dicte la sentencia de condena cuya eventual ejecución
forzada quiere garantizarse con la medida cautelar); la que rechaza
la solicitud de producción de un medio de prueba por
considerar que la correspondiente fuente o el mismo medio de prueba
es inadmisible en sentido estricto, o manifiestamente impertinente,
inconducente o innecesario; etc.
Las
sentencias interlocutorias «encubiertas», «anómalas»,
«atípicas» y/o «irregulares»
Ante
la dificultad evidente que por falta de precisa definición se
genera en nuestro Derecho Procesal respecto a cuándo una
resolución es de trámite (y por ende y residualmente,
cuando es una sentencia interlocutoria), la Jurisprudencia y la
Doctrina han ensayado una nueva clasificación de las
resoluciones, conforme a la cual lo que a menudo consideran como una
«resolución de trámite», por su contenido
debe sin embargo ser considerada sentencia interlocutoria. Se dice
entonces que estas resoluciones son sentencias interlocutorias
«encubiertas», o para algunos «anómalas»,
porque son dictadas cumpliendo todos los requisitos procesales
formales de las resoluciones de trámite, pero no los propios
de una sentencia interlocutoria, aunque por su contenido serían
interlocutorias (y por lo tanto, especialmente, impugnables por
apelación). Al respecto lo correcto no es decir que se trata
de «interlocutorias encubiertas» (o anómalas),
sino –directamente– que se trata de sentencias
interlocutorias que el órgano jurisdiccional erróneamente
dictó como si fueran simples resoluciones de trámite.
Que la consecuencia de ese error del tribunal al no calificar a una
resolución como sentencia interlocutoria cuando realmente lo
es, sea la nulidad de la resolución en sí misma (que
por lo pronto ni siquiera es notificada como sentencia
interlocutoria, sino que con un régimen de infinitas menores
garantías es notificada como resolución de trámite),
y que por lo tanto se pueda o deba impugnar por tal motivo, o que
–cerrando los ojos al error del tribunal– este error
solamente habilite una vez que queda en evidencia la posibilidad de
apelación de dicha resolución, es una cuestión
compleja que depende del caso concreto. En un plano diferente del
anterior se encuentran las sentencias interlocutorias «atípicas»
o «irregulares». Se trata en estos casos de sentencias
interlocutorias dictadas por ejemplo en la etapa de ejecución
de un proceso, durante la que como es sabido la regla es la
inapelabidad (art. 373.3, 393.2 del C.G.P.) que admite como
excepciones claras las que el mismo Código indica en el art.
393. Y bien, normalmente esta categoría de sentencias
interlocutorias atípicas o irregulares, que tendrían la
peculiaridad de ser apelables por la singularidad de lo que resuelven
(cuando en realidad no está prevista en la ley su apelación),
pareciera que en adelante, al menos para la etapa de ejecución,
ya no se van a presentar luego de las nuevas previsiones sobre
recursos que, modificando el C.G.P., estableció la ley nº
19.090.
Conclusiones
1.
El art. 195 del C.G.P. clasifica las resoluciones judiciales en tres
clases: «providencias de trámite», «sentencias
interlocutorias» y «sentencias definitivas»; más
nuestro Derecho, también refiere en otras disposiciones y
empleando para ello muy distintas denominaciones, a las que para
simplificar solemos denominar como «sentencias interlocutorias
con fuerza de definitivas», además de que Doctrina y la
Jurisprudencia también refieren a las «sentencias
interlocutorias encubiertas», «anómalas»,
«atípicas» y/o «irregulares». Está
clasificación de las resoluciones según la clase de
cuestiones que resuelven es tremendamente trascendente, pues según
a que clase de entre las mencionadas pertenezca una determinada
resolución es que dependerán muy diversas soluciones
legales respecto a los plazos para su dictado, la cantidad de
integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar parte de la
votación para aprobarlas, la cantidad de votos necesarios en
esa clase de tribunal para dicha aprobación, los requisitos
procesales formales relativos a su contenido, etc. Sin embargo el
C.G.P. no establece cuando es que una resolución pertenece a
una u otra categoría.
2.
Luego de reseñar las principales opiniones y disposiciones
legales sobre las sentencias definitivas, dejando de lado a Couture
pues el concepto que nos presenta es impreciso, aún cuando el
sentido más usual de sentencia definitiva varía en lo
esencial entre quienes entienden que sólo es la que resuelve
el objeto principal poniendo fin al proceso, y quienes en cambio
consideran que es la que se dicta al final del trámite de la
instancia con independencia de lo que resuelvan, entiendo que el
cúmulo de las definiciones de «sentencia definitiva»
dadas por todos los textos Positivos nacionales que nos han regido (e
incluso por los que nos rigen o nos van a regir), aunado a un
significado de la expresión que es el que aparece más
cierto conforme a la lógica, me conducen a concluir que
sentencia definitiva es (solamente) la que resuelve el objeto
principal del proceso poniendo fin al mismo, sin importar en que
momento de la instancia se dicta. Sin perjuicio de ello y como
consecuencia de lo que según entiendo resulta de una falta de
sistematización del código que también se
advierte en este plano (aún cuando pueda entenderse que al
hacerlo los proyectistas solo intentaron que el régimen de
estas sentencias fuera el de las interlocutorias, aún sin ser
interlocutorias), dado que el C.G.P. califica como «interlocutorias»
a las sentencias que menciona en los arts. 119.2 (sentencia que
resuelve declarar a una demanda como «manifiestamente
improponible») y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve «acoger
totalmente las excepciones de… prescripción, caducidad,
cosa juzgada o transacción»), mientras no medie una
modificación legislativa, aún cuando por lo que
resuelven son estrictamente sentencias definitivas, estas concretas
sentencias de los arts. 119.2 y 342.2 del C.G.P. deberán
seguir siendo consideradas sentencias interlocutorias. La principal
consecuencia de aceptar esta conclusión refiere a que las
sentencias que se dicten al final de una instancia pero sin resolver
el objeto principal (y por lo tanto sin poner fin a la etapa de
conocimiento), deben ser consideradas y tratadas como sentencias
interlocutorias y no definitivas; de donde si no hay modificaciones
legislativas como las que deberían considerarse, por ejemplo y
entre otras muchas cosas, para apelar una sentencia que al final de
la instancia declare la nulidad de una parte del proceso la parte
interesada deberá necesariamente anunciarlo en la audiencia y
luego fundar la apelación en los seis días siguientes
(y la segunda instancia deberá corresponder a la apelación
de una sentencia interlocutoria y no definitiva). Puedo por último
añadir, en orden a para confirmar el concepto de sentencia
definitiva recién dado, que no encuentro forma de fundar en
nuestro Derecho la posición conforme a la cual una sentencia
definitiva sería la que -sin importar el objeto que resuelva-
se dicta al final del trámite correspondiente a una instancia.
3.La
búsqueda de un concepto apropiado y no residual de las
resoluciones de trámite en el C.G.P. debe partir de que no es
apropiado decir que una resolución de trámite dictada
por un tribunal es aquella que, a diferencia de esas otras
resoluciones que llamamos sentencias (definitivas o interlocutorias)
nada decide; puesto que es bien claro que si se la califica como
«resolución» es porque –precisamente–
algo está resolviendo (decidiendo). Lo que una resolución
de trámite nunca puede estar resolviendo es el objeto
principal del proceso, dado que como ya he expuesto en el apartado
precedente si eso fuera lo que se resuelve necesariamente estaríamos
frente a una sentencia definitiva. Si la resolución del
tribunal recae a continuación de la realización de un
acto procesal (presentación de demanda, contestación de
demanda, evacuación del traslado de las excepción
previas, etc.), lo que sin duda y en primer lugar ella está
decidiendo (porque es lo que primero y necesariamente debe siempre
decidir), es acerca de la solicitud explícita (aunque casi
siempre sólo implícita) de quién realiza ese
acto procesal respecto a que el mismo cumple con todos los requisitos
procesales formales exigibles para su admisibilidad. Y esta
resolución no será de trámite sino una sentencia
interlocutoria, si a través de ella se decide que al realizar
el acto procesal en cuestión se ha incumplido con algún
requisito procesal formal. Si la resolución del tribunal
respecto al cumplimiento de los requisitos procesales formales del
acto es afirmativa –lo que cuando es afirmativa normalmente se
expresa por el tribunal en forma sólo implícita (es
decir sin explicitar en el texto esa parte de la resolución
que da por cumplidos tales requisitos)– a continuación
el tribunal decidirá, en la misma resolución, sobre la
siguiente solicitud de quién realiza el acto procesal
(siguiente solicitud que a veces es explícita, aunque
generalmente es también solo implícita), referida ésta
a la continuación del procedimiento de determinada forma. Si
esa ya segunda solicitud de quién realiza el acto procesal
implica continuar con lo que es el trámite normalmente
previsto en la legislación para el procedimiento, y el
tribunal –debiendo decidirlo inmediatamente después de
resolver que el acto procesal cumple con todos los requisitos
procesales formales– accede a ello, la resolución será
una resolución de trámite. Si, en cambio, el tribunal
(seguramente por error) no accede a la solicitud de continuar el
trámite previsto como normal en la legislación, la
resolución ya no será de trámite sino que, al no
poder ser ni una resolución de trámite ni una sentencia
definitiva, necesariamente será una sentencia interlocutoria.
Mas también será una sentencia interlocutoria y no una
resolución de trámite la que recaiga, rechazándola
o aún aceptándola, frente a la solicitud de quién
realizó el acto procesal de que se continúe el
procedimiento, pero no ya siguiendo el trámite normalmente
previsto sino un trámite diferente. Y aunque casi todos los
ejemplos suponen en realidad una solicitud, al menos implícita,
de quién realizó un actor procesal, se añade a
lo anterior que también son resoluciones de trámite,
aún cuando no se hubieran solicitado ni explícita ni
implícitamente por nadie, las que dicta de oficio el tribunal
disponiendo en relación al trámite del procedimiento lo
que normalmente está previsto en la legislación. Pese a
todo lo indicado hay situaciones en las que absolutamente todas las
resoluciones de trámite antes señaladas dejan de ser
tales. Se trata de aquellos casos en los que el contenido propio de
la resolución de trámite está acompañado
del contenido propio de una sentencia interlocutoria o definitiva.
4.
Las sentencias interlocutorias son para el C.G.P. aquellas sentencias
que en algunos pocos casos el mismo código denomina como
sentencias interlocutorias (art. 119.2 y algunos supuestos del art.
342.2 del C.G.P.), y además y en especial, todas aquellas
otras resoluciones que ni resuelven el objeto principal del proceso
(o sea que no son sentencias definitivas), ni conforme lo analizado
en el apartado anterior son resoluciones de trámite. Se trata
entonces de una categoría de resoluciones judiciales de
carácter residual.
A
su vez las sentencias interlocutorias se dividen en sentencias
interlocutorias simples y sentencias interlocutorias, las que, dada
la múltiple denominación con que las identifica nuestro
Derecho, para simplificar se suelen llamar «interlocutorias con
fuerza de definitivas». Pese a varias opiniones anteriores de
la Doctrina, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva
que se suelen indicar como ejemplo, en general (no todas) y al
contrario de lo que se suele repetir, están resolviendo el
objeto principal del proceso. Así sucede cuando una demanda es
rechazada in limine por manifiestamente improponible, o cuando se
establece que la pretensión es rechazada por existir una
previa cosa juzgada, etc. Debe entenderse que para el C.G.P. son
«sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva»,
tanto aquellas que impiden definitivamente continuar con el proceso
en relación a una parte del objeto principal del mismo, como
aquellas otras que impiden definitivamente continuar con todo el
proceso. Por otro lado debe también tenerse presente que es
tan sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la que se dicta
en primera instancia como la que tiene igual efecto (clausurar
definitivamente el proceso, total o parcialmente) y fue dictada en
segunda instancia o en instancias de casación o revisión,
si es que están resolviendo con tal efecto recursos de
apelación, o recursos de casación o revisión
interpuestos contra sentencias interlocutorias. No serán en
cambio sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas aquellas
que disponen por ejemplo una nulidad, pero permitiendo reiniciar el
proceso a partir de ese momento. Lo señalado no impide que se
deba seguir lo establecido por el legislador cuando –en el art.
342.2 del C.G.P.– indica que si la sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva dictada en audiencia pone fin «completamente
al proceso» o pone fin «totalmente al proceso principal»,
el efecto de su apelación será suspensivo. Por su lado
las sentencias interlocutorias simples conforman una categoría
residual: son todas las resoluciones judiciales que no son sentencias
definitivas (pues, salvo en los supuestos de los arts. 119.2 y 342.2
en que sí lo hacen y el C.G.P. igual las considera «sentencias
interlocutorias», no resuelven el objeto principal del
proceso), ni son tampoco resoluciones de trámite (pues no
están comprendidas en los supuestos en que según he
señalado precedentemente las resoluciones judiciales deben ser
consideradas tales), ni tampoco son sentencias interlocutorias con
fuerza de definitiva (pues no impiden definitivamente continuar con
el proceso en relación a una parte o a todo el objeto
principal del mismo. Finalmente, ante la dificultad evidente que por
falta de precisa definición se genera en nuestro Derecho
Procesal respecto a cuando una resolución es de trámite
(y por ende y residualmente, cuando es una sentencia interlocutoria),
la Jurisprudencia y la Doctrina han ensayado una nueva clasificación
de las resoluciones, conforme a la cual lo que a menudo consideran
una «resolución de trámite» por su
contenido debe ser sin embargo considerada sentencia interlocutoria.
Se dice entonces que estas resoluciones son sentencias
interlocutorias «encubiertas» o para algunos «anómalas»,
porque son dictadas cumpliendo todos los requisitos procesales
formales de las resoluciones de trámite, pero no los propios
de una sentencia interlocutoria, aunque por su contenido serían
interlocutorias (y por lo tanto, especialmente, impugnables por
apelación). Frente a resoluciones como las indicadas lo
correcto no es decir que se trata de «interlocutorias
encubiertas» (o anómalas), sino –directamente–que
se trata de sentencias interlocutorias que el órgano
jurisdiccional erróneamente dictó como si fueran
simples resoluciones de trámite. Por otro lado encontramos a
las sentencias interlocutorias «atípicas» o
«irregulares». Se trata en estos casos de sentencias
interlocutorias dictadas por ejemplo en la etapa de ejecución
de un proceso, durante la que como es sabido la regla es la
inapelabidad (art. 373.3, 393.2 del C.G.P.), inapelabilidad que
admite como excepciones claras las que el mismo Código indica
en el art. 393. Pese a aceptarse normalmente esta categoría de
sentencias interlocutorias atípicas o irregulares, que
tendrían la peculiaridad de ser apelables por la singularidad
de lo que resuelven cuando en realidad no está prevista en la
ley su apelación, pareciera que en adelante, al menos para la
etapa de ejecución, ya no se van a presentar luego de las
nuevas previsiones sobre recursos que, modificando el C.G.P.,
estableció la ley nº 19.090.
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