La gestación por sustitución y el Derecho Internacional Privado: Perspectivas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
Surrogate
motherhood and Private International Law: Perspectives in the light
of the new Civil and Commercial Code of Argentina
Luciana Beatriz Scotti
Abogada,
egresada con Medalla de Oro (Universidad de Buenos Aires - UBA).
Doctora enDerecho y Magister en Relaciones Internacionales (UBA).
Posdoctora (Facultad de Derecho. UBA). Profesora Derecho
Internacional Privado y de Derecho de la Integración en la
Carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho, UBA. Profesora
de Posgrado y Doctorado de la UBA. Miembro Permanente del Instituto
de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Dr. Ambrosio L.
Gioja". Directora del Seminario Permanente de Integración
Latinoamericana (SPIL – Inst. Gioja – UBA). Directora del
Proyecto UBACyT GEF (2013 – 2016) “Bases jurídicas
para el reconocimiento extraterritorial de la filiación
derivada de técnicas de reproducción humana asistida,
en particular del caso de la maternidad subrogada”. Miembro de
ASADIP y de AADI.
lucianascotti@derecho.uba.ar
Recepción:
31/03/2015
Aceptación:
25/04/2015
Resumen: La gestación por sustitución, comúnmente llamada maternidad subrogada o alquiler de vientre, es sin lugar a dudas una figura jurídica compleja que tiene tantos detractores como defensores. Esta técnica de reproducción humana asistida, a diferencia de otras tradicionalmente más aceptadas, pone en tela de juicio la célebre máxima del derecho romano mater semper certa est. Si bien esta práctica no es nueva, ha cobrado popularidad en los últimos años, y en Argentina alcanzó una notoria repercusión con motivo de una serie de casos jurisprudenciales y en particular, cuando fuera incorporada por el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, y posteriormente eliminada del texto definitivo aprobado por el Congreso. Ante el vacío normativo del nuevo Código argentino, aprobado por Ley 26.994, en vigor desde el 1° de agosto de 2015, será frecuente encontrar casos de personas que recurran a esta técnica en el extranjero. Ahora bien, los efectos de la filiación así obtenida con arreglo al ordenamiento jurídico foráneo que permite la gestación por sustitución, plantearán generalmente un problema de reconocimiento en nuestro país, que debe analizarse a la luz de las disposiciones de Derecho Internacional Privado.
Palabras clave: gestación por sustitución, Derecho Internacional Privado, técnicas de reproducción humana asistida, turismo reproductivo, reconocimiento extraterritorial
Abstract: The gestation by substitution, commonly called surrogacy, is undoubtedly a complex legal concept that has as many detractors as supporters. This technique of assisted human reproduction, unlike other traditionally accepted, puts into question the famous maxim of Roman law mater semper certa est. Though this practice is not new, it has gained popularity in recent years and in Argentina reached a noticeable impact due to a series of court decisions and particularly when it was incorporated into the Draft Civil and Commercial Code of Argentina and subsequently removed from the final text adopted by Congress. Given the legislative gap of the new Argentinean Code, approved by Act 26994, in force since 1 August 2015, we will often see cases of people making use of this technique in a foreign country. However, the effects of filiation obtained under foreign law that allows for substitution gestation, usually pose a problem of recognition in our country, to be analyzed in the light of the rules of Private International Law.
Keywords: surrogated motherhood, Private International Law, assisted reproduction, reproductive tourism, extraterritorial recognition
Introducción
La gestación
por sustitución, comúnmente llamada maternidad
subrogada o alquiler de vientre, es sin lugar a dudas una figura
jurídica compleja que tiene tantos detractores como
defensores.
Esta técnica
de reproducción humana asistida, a diferencia de otras
tradicionalmente más aceptadas, pone en tela de juicio la
célebre máxima del derecho romano mater semper certa
est.
Si bien esta
práctica no es nueva (el primer caso conocido es el de Baby M,
a mediados de la década de los años ochenta), ha
cobrado popularidad en los últimos años, y en Argentina
alcanzó una notoria repercusión con motivo de una serie
de casos jurisprudenciales y en particular, cuando fuera incorporada
por el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación,
y posteriormente eliminada del texto definitivo aprobado por el
Congreso.
Entre los argumentos
en contra, la doctrina ha mencionado que son contratos inmorales, de
objeto prohibido, y en consecuencia nulos; que supone la explotación
y la cosificación de la mujer gestante, a quien se le dispensa
el trato de una incubadora humana; que estos acuerdos implican la
manipulación del cuerpo femenino; que puede atentar contra la
salud física y psíquica de la gestante; que esta
práctica puede convertirse en un gran negocio económico;
que puede importar un fraude a las normas legales sobre la adopción.
Principalmente, en relación con el niño, se ha indicado
que recurrir a la gestación por sustitución importa
convertir al hijo en objeto de comercio debido a que “es
atender más a los intereses de los futuros padres que a los
del niño y pretende convertir al niño en objeto de
propiedad, en cuanto es algo de lo que se puede disponer y celebrar
acuerdos al respecto” (Lamm, E., 2012, 6).
Pero, asimismo,
encontramos otros tantos fundamentos que favorecen la admisión
de la gestación por sustitución. Entre ellos, destacan:
que es una manifestación del derecho a procrear y a formar una
familia, apelando a la libertad reproductiva y la autodeterminación;
que esta práctica no supone ningún daño a
terceros y por ende, debe estar permitida; que es una figura que se
corresponde con una sociedad liberal, pluralista y democrática;
que son acuerdos voluntarios y libres y por consiguiente, no hay
razón para hablar de explotación en términos tan
genéricos, máxime cuando la ley puede exigir la
gratuidad y perseguir la solidaridad; su aceptación propende a
la defensa de principios básicos de igualdad y no
discriminación especialmente en relación a las parejas
de dos varones pues la gestación por sustitución es la
única técnica de las conocidas que les permite tener un
hijo genéticamente propio; que el recurso a la adopción
no siempre es una alternativa pues suele implicar un trámite
engorroso y lento. La gestación por sustitución no
atenta contra la salud física y psíquica de la
gestante, no existen estudios que hayan hallado algún tipo de
trastorno en las mujeres que han actuado como gestantes; tampoco hay
daño alguno para el niño así gestado que fue
deseado por los comitentes y en consecuencia, lo que corresponde es
la regulación de esta figura para proteger y garantizar los
derechos de los niños.
Estas divergencias,
que se plasman en los sistemas jurídicos de los distintos
Estados que rechazan deliberada o indirectamente la gestación
por sustitución, o la aceptan con amplitud o con cierta
tibieza, responden a múltiples factores religiosos y
culturales muy profundos, que se reflejan en concepciones antagónicas
sobre el contenido del orden público, en especial en lo que
respecta a principios como el indisponibilidad del cuerpo humano y
del estado civil de las personas, sobre los derechos humanos, los
principios elementales de libertad y de igualdad y principalmente, el
tan mentado interés superior del niño. La invocación
de estos principios puede justificar tanto la prohibición
absoluta como la admisión o al menos el reconocimiento de
algunos efectos de esta práctica, sobre todo cuando se realiza
en el extranjero.
Las técnicas de reproducción humana asistida y el Derecho Internacional Privado: el caso de la gestación por sustitución
A la complejidad que
presenta el régimen internacional de la filiación,
íntimamente vinculado a la noción de orden público
internacional, desde hace unos años, se han sumado los aportes
de la ciencia y de la biotecnología, que no pueden ser
soslayados en ninguna legislación del Siglo XXI.
El derecho filial
tradicional centrado en la visión binaria filiación por
naturaleza o biológica/filiación adoptiva se encuentra
en crisis. Además de estos dos tipos filiales que observan
características propias, la realidad nos pone de manifiesto
otra manera de alcanzar el vínculo filial: las técnicas
de reproducción humana asistida con una causa fuente
independiente: la voluntad procreacional.
De esta revolución
biotecnológica que impacta en el ordenamiento jurídico,
no escapa el Derecho Internacional Privado.
Las nuevas técnicas
de reproducción humana asistida potencian las posibilidades de
encontrar un elemento extranjero en una controversia sobre filiación.
Tal como sostiene Rubaja:
“Por ejemplo
para los supuestos de donantes con residencia habitual en un país
distinto del de la madre, o que el país en que se lleve
adelante la técnica de reproducción sea otro que aquel
de la residencia habitual de los padres y luego ése constituya
un punto de conexión relevante para regir el caso por tratarse
del lugar de la concepción; o en los supuestos de maternidad
subrogada llevada a cabo en el extranjero, pero cuyos progenitores y
el niño residan en un país que no permita dicha
técnica; entre muchas otras posibilidades…”
(2012, 302).
Así como
afirma Santos Belandro:
“El verdadero
reto actual, no consiste en esta tendencia hacia la unicidad de
régimen o nivelación de tratamiento de las diferentes
formas de filiación ya conocidas y reguladas. Al derecho
internacional privado hoy día, le interesan las nuevas formas
de filiación que se están obteniendo con las técnicas
más modernas que nos proporciona la biotecnología. Y
ese reto para una regulación adecuada –que se siente
actualmente en el derecho interno– también se presenta
con la misma presión, en el derecho internacional privado.
Ello se debe, sobre todo, al desmantelamiento de los sistemas
jurídicos internos, provocados por los adelantos científicos,
sobre los que se han elaborado tradicionalmente las reglas de derecho
internacional privado, las que inevitablemente también tendrán
que cambiar” (2009, 191).
Tales técnicas
de reproducción humana asistida pueden ser definidas como
todos aquellos métodos, con intervención de terceras
personas (médicos, agencias intermediarias, madre sustituta),
mediante los cuales se trata de aproximar en forma artificial a los
gametos femeninos (óvulos) y masculinos (espermatozoides) con
el objeto de favorecer el embarazo. Las más conocidas son: la
inseminación artificial homóloga
(los componentes genéticos pertenecen a los cónyuges o
pareja), la inseminación artificial homóloga cuando el
marido ha fallecido, inseminación artificial heteróloga
(cuando el hombre es estéril y por ende el semen pertenece a
un donante); fecundación extrauterina o in vitro, que permiten
que el embrión sea implantado en una mujer distinta a la madre
genitora, o sea quien aportó el ovulo fecundado.
Ahora bien, los
ordenamientos jurídicos estatales pueden reconocer efectos
extraterritoriales (una filiación declarada en un Estado será
reconocida en todos los demás) o bien meramente territoriales
(solo tendrá efectos en el Estado que la declaró o
reconoció).
Podemos caer en un
sistema estrictamente territorial, precisamente –en
contrasentido al principio de extraterritorialidad del derecho,
fundamento básico para la operatividad de Derecho
Internacional Privado– ante el temor de reconocer todas o
ciertas técnicas que nos provee la biotecnología, ya
implementadas legalmente y utilizadas en muchos Estados.
Cabe recordar que ya
en 1989, en las 12ª Jornadas Nacionales de Derecho Civil, la
Comisión de Derecho Internacional Privado recomendó
que:
En virtud del
espíritu que inspira la ley 23.264, tanto la inseminación
artificial, como la fecundación in vitro y el desarrollo del
embrión en el útero de una mujer distinta de la que
aportó el óvulo, realizados en otros países, en
principio, no conculcan el orden público argentino.
Sin embargo, de los
distintos métodos de reproducción humana asistida, la
que ha generado mayor controversia por la propia naturaleza de la
práctica, es la llamada maternidad subrogada, o con más
propiedad, gestación por sustitución, sobre la que
trataremos en forma particularizada en los acápites
siguientes.
¿Qué es la gestación por sustitución o maternidad subrogada?
Se han utilizado
diversos términos para denominar esta realidad, siendo los más
usuales: maternidad subrogada, gestación por sustitución,
alquiler de útero, madres suplentes, madres portadoras,
alquiler de vientre, donación temporaria de útero,
gestación por cuenta ajena o por cuenta de otro, gestación
subrogada, maternidad sustituta, maternidad de alquiler, maternidad
de encargo, madres de alquiler y madres gestantes (Lamm, E., 2012,
4).
En esta práctica
intervienen múltiples actores: padres comitentes, contratantes
o intencionales; la gestante, madre sustituta o “madre de
alquiler”; el donante de esperma o el donante de óvulos;
clínicas especializadas, agencias intermediarias.
En efecto, el
recurso a la maternidad subrogada tiende a formalizarse a partir de
un acuerdo por el que una mujer, la gestante, la madre subrogada,
madre de alquiler o madre portadora, acepta someterse a las técnicas
de reproducción asistida para llevar a cabo la gestación
a favor de un individuo o pareja comitente, también llamados
padres intencionales, a quienes se compromete a entregar el niño
o niños que puedan nacer.
En los ordenamientos
donde el recurso a la maternidad subrogada está más
generalizado1 se instrumenta a través de acuerdos comerciales,
por los cuales el individuo o pareja comitente paga a la madre
subrogada una suma dineraria, dirigida a compensar los gastos
razonables y básicos derivados de la gestación, más
una cantidad adicional a la agencia que actúa de
intermediaria, que es la encargada de buscar la candidata idónea
a madre subrogada y de formalizar el acuerdo entre las partes.
Ahora bien, existen
varias modalidades, que merecen ser diferenciadas. Veamos.
Diversas modalidades de la gestación por sustitución
En líneas
generales, la maternidad subrogada presenta dos modalidades, la
tradicional, plena o total (traditional surrogacy), y la gestacional
o parcial (gestational surrogacy). En la primera modalidad, la madre
subrogada también es la madre genética, ya que sus
propios óvulos son fecundados con esperma del padre comitente
o de un donante. Puesto que es la propia gestante quien aporta los
gametos femeninos, es suficiente el recurso a la inseminación
artificial. En la maternidad subrogada gestacional, la concepción
tiene lugar a partir del óvulo u óvulos de una mujer
diferente de la madre subrogada, que normalmente es la madre
comitente. Si esta última no puede producir óvulos o no
lo puede hacer en condiciones de viabilidad, los aporta otra mujer
relacionada con ella por razón de amistad o parentesco o bien,
una donante anónima.
Sin embargo, con
mayor precisión, la doctrina ha diferenciado al menos cinco
modalidades distintas:
Es posible, en
primer lugar, que recurran a esta técnica parejas conformadas
por personas de distinto sexo en las que la mujer está
aquejada de infertilidad uterina. En tal caso, lo habitual es que a
la gestante le sean implantados embriones ajenos: óvulos de la
mujer comitente, fecundados por su propia pareja. De esta forma, en
esta modalidad no se daría propiamente tanto una maternidad de
sustitución como una gestación de sustitución,
pues la gestante no será madre genéticamente: el o los
niños que dé a luz llevarán los genes de los
comitentes. En segundo lugar, también cabe la posibilidad de
que la infertilidad de la mujer comitente sea además ovárica,
de manera que sea preciso que la propia gestante u otra mujer
(donante) aporten óvulos, para su fecundación por parte
del hombre de la pareja comitente y su posterior implantación
en la gestante…Además, a la maternidad de sustitución
suelen acudir parejas del mismo sexo, fundamentalmente hombres... A
través de la maternidad de sustitución lograrán
tener hijos que también lo sean genéticamente de al
menos de uno de ellos, pues se emplearán sus gametos para
fecundar óvulos de la propia gestante (cuarta modalidad) o de
una tercera mujer, una donante (quinta modalidad), a efectos de
implantar los embriones en el útero de aquélla (Orejudo
Prieto de los Mozos, P., 2012, 4).
Cuestiones controvertidas involucradas en el ámbito del Derecho Internacional Privado
La facilidad para
celebrar un acuerdo de maternidad subrogada en los Estados que le
otorgan efectos jurídicos ha incrementado los casos
internacionales de gestación por sustitución en los
últimos años2. Piénsese que, en varios países,
tanto la pareja comitente como las candidatas a madre subrogada ya
pueden cursar su solicitud on line en las páginas web de las
agencias o de los centros de reproducción asistida que actúan
de intermediarios, y comenzar así el trámite.
Principalmente, son
tres las grandes cuestiones que se encuentran involucradas, propias
del Derecho Internacional Privado: el problema de la jurisdicción
competente, la determinación del derecho aplicable a la
relación jurídica y el reconocimiento y ejecución
de sentencias.
En relación
al último aspecto mencionado, son pocos los ordenamientos
jurídicos que exigen una intervención judicial para la
consagración del vínculo; por lo general, los
magistrados realizan una supervisión con la finalidad de
conducir el embarazo hacia el parto de acuerdo a las pautas
establecidas por la legislación local, algunos de ellos
homologándolas. Por ende, en general, no estamos ante una
decisión o resolución judicial sino ante documentos
públicos, generalmente partidas de nacimiento. Por ello, tal
como afirma Santos Belandro, ello conduce a resolver esta cuestión
sobre dos planos: respecto del reconocimiento y ejecución de
las sentencias judiciales extranjeras en primer lugar; y en segundo
término, la circulación internacional de los documentos
extranjeros (2011, 9).
En consecuencia, los
efectos de la filiación así obtenida con arreglo al
ordenamiento jurídico extranjero que permite la gestación
por sustitución, plantean generalmente un problema de
reconocimiento, normalmente en el ámbito registral. Ahora
bien, cuando esa filiación ha sido establecida en otro Estado
por una autoridad judicial, la inscripción dependerá
del previo reconocimiento extraterritorial de la sentencia extranjera
sorteando los requisitos legales exigidos para proceder al exequátur,
entre ellos el control de la competencia internacional de la
autoridad de origen y el control del orden público
internacional.
Efectivamente, la
inexistencia de la institución en el país hasta
nuestros días, aún cuando no está prohibida
expresamente, podría motivar el recurso al orden público
internacional a fin de negarle efectos en nuestro territorio.
Para interponer esta
excepción de orden público en las hipótesis de
maternidad por sustitución consagrada en el extranjero, se han
hecho valer las siguientes consideraciones:
La indisponibilidad
del cuerpo humano y del estado de las personas; el cuerpo humano es
inviolable y no puede ser objeto de un derecho patrimonial; afecta
además, a la dignidad de los seres humanos, al ser
considerados como objetos – tanto la madre gestante como el
niño producto de la procreación médicamente
asistida– y no como fines en sí mismos; generaría
un derecho al niño, como si fuera una cosa; la gestación
de un niño mediante la donación de los gametos no puede
asimilarse a la donación de un riñón o de un
ojo; puede producir una confusión en la mente del niño
acerca de quiénes son sus padres y ocasionar alteraciones
psicológicas, en cuanto heredaría una filiación
compleja; influiría también en la configuración
antropológica del niño: parejas japonesas donan su
embrión a mujeres indias, parejas europeas donan su embrión
a mujeres africanas, etc.; sería un nuevo mecanismo de
explotación de la miseria humana, ya que en la mayoría
de los casos la maternidad por sustitución oculta un negocio
de cifras muy abultadas, donde la madre por sustitución
generalmente reciben una ínfima parte, y el resto va a las
instituciones que funcionan como ‘bancos’ de materiales
genéticos, al Estado por vía indirecta a través
de los impuestos aplicables, y al esposo de la mujer gestante. Se
saldría del derecho de las personas para ingresar al derecho
de los contratos, o al de los bienes (Santos Belandro, R., 2011, 16).
Cabe señalar
que, en estos casos, es posible recurrir al llamado orden público
atenuado (o efecto atenuado del orden público), ya que no es
la misma reacción del foro cuando se trata de constituir una
relación jurídica en base a una ley extranjera, que
cuando se trata de reconocer efectos a una relación jurídica
ya constituida en el extranjero. La acción del orden público
en éste último supuesto es menos intensa que en el
primero. Sobre este tema, es ilustrativa la jurisprudencia
extranjera. Por ejemplo, una Sentencia del Juzgado de lo Social n°
2 de Oviedo (España), de 9 de abril de 2012, que concede a una
madre por subrogación (madre comitente) el permiso por
maternidad y el derecho a percibir un subsidio por maternidad, en
relación con su hijo nacido en California mediante gestación
por sustitución. El juez afirmó que: el hecho de que la
maternidad por sustitución no esté reconocida en
España, es más, esté prohibida, no es motivo
para que no se le reconozca a la madre el subsidio, porque en otras
situaciones ilegales o irregulares, existe la protección del
sistema para los afectados. El juzgado ejemplifica con la pensión
de viudez que se otorga a las viudas de un causante poligámico
o la protección que se otorga, en materia de Seguridad Social,
a los trabajadores en situación irregular. Concluyó que
siendo la maternidad por sustitución equiparable a las demás
situaciones de hecho protegidas, la denegación del subsidio
solicitado vulneraría el principio de igualdad (Álvarez
González, S., 2013, 85).
Por otro lado, la
excepción de fraude (ya sea a la jurisdicción o a la
ley aplicable) también puede ser invocada. En efecto, el
sometimiento a los procedimientos médicos necesarios se torna
factible sólo en los sistemas jurídicos que lo
autorizan, y es en virtud del paraguas de legalidad brindado por
dichos ordenamientos que la maternidad subrogada se viabiliza. Es por
ello que, resulta esencial distinguir los supuestos en los que el
convenio de gestación por subrogación tiene lugar en un
Estado con el que los involucrados ya se encontraban
internacionalmente conectados (sea en función de su domicilio,
residencia o nacionalidad), de aquellas hipótesis en las que
el traslado de los particulares se lleva a cabo con la única
finalidad de celebrar y cumplir un contrato de estas características
(Dreyzin de Klor, A. y Harrington, C., 2011, 301).
En definitiva, son
complejos los interrogantes frente a los casos de gestación
por sustitución:¿qué dificultades se advierten
en torno al establecimiento/reconocimiento de la filiación en
estos casos?, ¿cómo se calificaría esta
institución en el Derecho Internacional Privado argentino?,
¿qué otros problemas se encuentran involucrados:
migratorios, establecimiento de la nacionalidad, preocupación
relativa a las partes vulnerables, aspectos contractuales incluyendo
compensación financiera, procedimientos criminales, regulación
de las agencias intermediarias?, ¿cómo pueden ser
solucionados? ¿Qué ley resulta aplicable? ¿Es
posible aplicar un derecho extranjero que reconoce efectos jurídicos
a la llamada maternidad subrogada si el derecho del foro los
prohíbe?, ¿y si no los contempla expresamente? O bien
¿configuran la institución con requisitos divergentes
(ej. onerosidad vs. gratuidad del acuerdo)? ¿Un juez nacional
reconocería los efectos de un acuerdo de maternidad subrogada?
¿Podría reconocer un acto, documento (por ejemplo, un
certificado de nacimiento), o sentencia proveniente de un país
que recepta dicha institución? ¿En qué medida
las dificultades experimentadas en los casos de maternidad subrogada
en el ámbito internacional demandan un tratamiento
específico?, ¿qué cuestiones deberían ser
incorporadas en un instrumento de alcance universal en la materia?
¿Cuál es el rol que desempeña el fraude a la ley
a la hora de proceder al reconocimiento de un acto o decisión
extranjera en estos casos?, ¿qué rol desempeña
el orden público internacional en el pedido de reconocimiento
de un acto o decisión extranjera en estos supuestos? (Scotti,
L., 2013, 267).
Analizaremos, a continuación, algunas respuestas que aporta el Derecho comparado.
Sistemas de regulación: un recorrido por el Derecho Comparado
La gestación
por sustitución se encuentra expresamente prohibida en muchos
países, incluyendo en algunos de ellos, normas penales que
incriminan la participación o la intermediación en esta
práctica.
En el lado opuesto,
encontramos legislaciones sumamente permisivas, que promueven el
llamado turismo reproductivo.
Descubrimos,
entonces, a nivel mundial, al menos tres grandes sistemas: los que
prohíben la práctica; los que la admiten ampliamente, y
entre estas dos alternativas extremas, los ordenamientos que la
admiten pero condicionada a estrictos requisitos
En países
europeos como Francia, Alemania, Suecia, Suiza, Italia, Austria,
Portugal, España, Serbia, Islandia, Finlandia, Noruega,
Dinamarca la regla es la prohibición expresa y la nulidad de
los acuerdos de gestación por sustitución.
En España,
por ejemplo, el artículo 10 de la Ley 14/2006 declara “nulo
de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación,
con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación
materna a favor del contratante o de un tercero”; a
continuación añade que “la filiación de
los hijos nacidos por gestación de sustitución será
determinada por el parto”; y deja a salvo “la posible
acción de reclamación de la paternidad respecto del
padre biológico, conforme a las reglas generales”. La
contratación de una madre gestante o sustitutiva, por tanto,
está sancionada desde un punto de vista jurídico-civil,
aunque no tenga efectos penales. Y, sin embargo, esa prohibición
abre la posibilidad de que la comitente y la gestante incurran en
conductas delictivas. Si, a pesar de la prohibición civil, se
llevase a cabo una maternidad de sustitución en territorio
español, para que se atribuyese la maternidad a la comitente
ambas mujeres tendrían que ocultar la verdadera identidad de
la gestante: por ejemplo, alumbrando ésta bajo la identidad de
aquélla. La gestante, con ello cometería el delito de
entrega de hijo a terceros para alterar o modificar la filiación;
y la comitente, el delito de suposición de parto (art. 220 CP)
(Orejudo Prieto de los Mozos, P., 2012, 5).
En Francia, el
Comité Consultatif National d’Ethiquede Francia en su
Opinión n° 3 del 23 de Octubre de 1984, no se manifiesta a
favor de la gestación por sustitución en tanto ésta
puede servir a intereses comerciales y llevar a la explotación
material y psicológica de las mujeres involucradas. La misma
postura negativa se reitera en la opinión n° 90 del 24 de
noviembre de 2005 sobre Acceso a los orígenes, anonimato y
confidencialidad de la filiación, y en su opinión n°
110, de mayo de 2010, sobre Problèmes éthiques soulevés
par la gestation pour autrui (GPA). En esta última afirma que
la gestación por cuenta ajena es contraria a la dignidad
humana y puede causar graves secuelas emocionales en los hijos (Lamm,
E., 2012, 11).
Por su parte, desde
1991, la Corte de Casación francesa sostuvo el principio según
el cual “la convention par laquelle une femme s’engage,
fût-ce à titre gratuit, à concevoir et à
porter un enfant pour l’abandonner à sa naissance
contrevient tant au principe d’ordre public de
l’indisponibilité du corps humain qu’à
celui de l’indisponibilité de l’état des
personnes”.
La ley de bioética de 1994 de Francia consagró formalmente la prohibición de la práctica en el seno del código civil.
El artículo
16-1 de dicha ley mantiene el principio de no patrimonialidad del
cuerpo humano, de sus elementos y de sus productos, y el artículo
16-5 declara nulas las convenciones que tienen por efecto conferirle
un valor patrimonial, el artículo 16-7 contiene el principio
según el cual “toute convention portant sur la
procréation ou la gestation pour le compte d’autrui est
nulle”. Además el derecho francés prevé
sanciones penales. La revisión de las leyes de bioética
en 2004 mantiene esta posición, sustentada por la
jurisprudencia intransigente de la Corte de casación, incluso
cuando el contrato fue concluido en el extranjero3.
Por su parte, la ley
alemana de protección del embrión 745/90 del 13/12/90,
en su artículo 1°, referido a la utilización
abusiva de las técnicas de reproducción, establece que:
1. Será
sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta tres años
o de una multa quien: 1) Procediera a transferir a una mujer el óvulo
de otra; 2) Fecundara artificialmente un óvulo con fines
distintos que los de iniciar un embarazo en la mujer de quien
proviene el óvulo; (…); 7) Fecundara artificialmente o
transfiriera un embrión a una mujer dispuesta a entregar el
niño a terceros luego de su nacimiento.
A su turno, en Suiza
la gestación por sustitución está prohibida por
el artículo 119.2 letra d) de la Constitución Federal:
“La donación de embriones y todas las formas de
maternidad de sustitución están prohibidas”. El
artículo 4 de la ley federal sobre procreación
medicamente asistida de 1998, reformada en 2006 expresamente prohíbe
la gestación por sustitución en todas sus modalidades
(Lamm, E., 2012, 12).
Asimismo, en Italia,
la ley del 19 de febrero 2004 sobre la procreación médicamente
asistida prohíbe los contratos de maternidad subrogada y
condena a toda persona que realice, organice o promueva esta
práctica.
En Portugal, la
gestación por sustitución también está
prohibida por la ley n°32/2006 sobre las tecnologías de
reproducción. El artículo 8.1 considera nulo y
desprovisto de todo efecto los contratos de maternidad subrogada, con
o sin remuneración. Las sanciones penales se reservan
exclusivamente a los contratos concluidos a título oneroso.
Por otro lado, en
los países de tradición islámica, esta práctica
está, en principio, prohibida, como en Arabia Saudita, en
Marruecos, o en Turquía. En Túnez, se encuentra
expresamente condenada por el artículo 15 de la ley n° 96
del 7 de agosto de 2001 sobre la procreación médicamente
asistida.
En Estados Unidos,
algunos estados prohíben estos acuerdos, tales como Arizona,
Indiana, Michigan, Columbia, Utah, Dakota del Norte. En Canadá,
mientras que el derecho federal prohíbe solamente los
contratos onerosos, la prohibición es general en Quebec. En
Australia, Tasmania tiene una legislación de este tipo.
En Asia, algunos
pocos países contemplan prohibiciones legislativas expresas,
tales como Macao, Singapur, Vietnam, Japón y Filipinas.
Legislaciones restrictivas
Otros Estados, en
cambio, permiten la gestación por sustitución, siempre
que se cumplan ciertas condiciones. Adoptan, por ende, una posición
más moderada. Ello sucede en el Reino Unido, Canadá,
Israel, Grecia, Australia, Queensland, New South Wales, South
Australia, Victoria, Western Australia, Sudáfrica y Nueva
Zelanda.
Algunos de estos
ordenamientos exigen una pre-aprobación del acuerdo, que
deberá ser presentado ante una autoridad competente (judicial
o extrajudicial) que controlará que se configuren los
requisitos legales antes del inicio del tratamiento. Otros sistemas,
en cambio, conservan la regla tradicional de establecimiento de la
maternidad (mater semper certa est), y protege el derecho de la
gestante a un cambio de opinión. Tal es el caso, de la
legislación del Reino Unido, de acuerdo a la cual, la
filiación se determina con respecto a la madre que da a luz, y
sólo se transfiere, pasado un período de reflexión
de seis semanas que se otorga a la gestante, a los padres
intencionales si éstos lo solicitan ante los tribunales. El
juez inglés establecerá, entonces, la filiación
del niño respecto de los padres intencionales mediante una
parental order.
En varias de estas
legislaciones se intenta combatir el turismo reproductivo. En la
legislación inglesa, la mencionada parental order, tiene,
entre otros requisitos, la necesidad de que al menos uno de los
solicitantes tenga su domicilio en el Reino Unido. Asimismo, en
Grecia los arts. 1458 y 1464 del Código Civil sólo son
aplicables cuando la mujer comitente y la mujer gestante poseen ambas
su domicilio en Grecia.
La ley holandesa es
aún más exigente. El reglamento del 1 de abril de 1998
relativo a los establecimientos dedicados a la fertilización
in vitro establece que la subrogación se llevará a
cabo conjuntamente con la fertilización in vitro, sólo
si el médico responsable de la operación confirma que
se trata la única manera para que una mujer se convierta en
madre, y la operación debe llevarse a cabo de acuerdo con las
directrices de la Asociación Holandesa de Obstetricia y
Ginecología. Además, la adopción de un niño
de una subrogación está sujeta a estrictas condiciones.
Sólo los contratos onerosos están sometidos a sanciones
penales.
Por su parte, la
gestación por sustitución se regula en Sudáfrica
por la Ley de la infancia (en vigor desde el 1 de abril de 2010).
Sólo los contratos gratuitos y entre contratantes domiciliados
en Sudáfrica están permitidos, con sujeción a la
aprobación previa de la Corte Suprema. La filiación se
establece directamente a favor de los padres intencionales.
En Israel, se regula
estrictamente desde 1996 por la Ley de contratos de alquiler de
vientres. En un primer momento, una autoridad estatal específicamente
creada a tal efecto (National Statutory Approvals Committee) debe
autorizar el acuerdo. En un segundo paso, una vez que el embarazo
llegó a término y el niño ha nacido, la
filiación legal será establecida judicialmente. Las
partes en el contrato (pareja y madre de alquiler) deben residir en
Israel y ser de la misma religión.
En Hong Kong, la
Ordenanza sobre las Tecnologías de Reproducción Humana
de 2000 prohíbe los contratos onerosos y reserva la práctica
para las parejas casadas que proporcionen sus propios gametos y sólo
si se ha demostrado que la mujer no podía tener hijos y que el
recurso a una madre de alquiler es la única alternativa
posible.
En líneas
generales, podemos concluir que para contrarrestar los efectos
negativos derivados de estos acuerdos, este tipo de leyes además
de la aprobación judicial o administrativa previa o requisitos
sobre la nacionalidad o domicilio de los comitentes y de la gestante,
prevén exigencias respecto a la edad, consentimiento, estado
civil, salud física y psíquica de los intervinientes,
algunas legislaciones requieren que la gestante compruebe que ya ha
dado a luz anteriormente en al menos una oportunidad; pueden exigir
que la agencia gubernamental competente realice una visita al hogar
de los contratantes. Muchas leyes condicionan la legalidad de la
práctica a su gratuidad, solo admitiendo el pago de una
compensación a favor de la gestante, limitada a cubrir los
gastos médicos relacionados con el embarazo, la elaboración
de evaluaciones médicas y no médicas, la pérdida
de los salarios de la madre cuando la ausencia del trabajo sea
recomendada por escrito por un médico, la celebración
de un contrato de seguro de salud, incapacidad y vida durante el
término del embarazo y hasta seis semanas después, y
los gastos legales razonables que se deriven del contrato. Ciertas
legislaciones también requieren que el acuerdo contenga una
cláusula que exprese el consentimiento de la madre subrogada
de renunciar a la custodia del recién nacido o que acepta la
obligación de custodia si ella decide mantener sus derechos
sobre este. Adicionalmente, algunos Estados reconocen a la madre
subrogada la posibilidad de cambiar su decisión de renunciar a
los derechos de custodia sobre el menor, hasta un cierto momento
después del nacimiento, siguiendo el mismo principio
establecido para los casos de adopción tradicionales
(Rodríguez-Yong, C. y Martínez-Muñoz, K, 2012,
59).
Legislaciones permisivas
En las legislaciones
más liberales, como las de Georgia, Ucrania, Georgia, Armenia,
India, Rusia y de algunos Estados de los Estados Unidos, como
California, Arkansas, Ohio, entre otros, la gestación por
sustitución es absolutamente legal y las exigencias son
mínimas, relacionadas generalmente con las condiciones de
salud de la gestante.
En efecto, entre los
destinos más habituales encontramos a California (EEUU),
fundamentalmente porque su ordenamiento es de los pocos que no pone
obstáculos cuando los comitentes tienen nacionalidad y/o
residencia en otro Estado. En California, esta figura se ha
convertido en un negocio sumamente lucrativo, con la intervención
de una empresa local especializada en la intermediación entre
los comitentes y la gestante. Las autoridades californianas, una vez
que hayan verificado que concurren todos los requisitos, declaran,
antes de que el parto tenga lugar, que los comitentes son los
progenitores legales de los niños que nazcan. Otros de los
países que funcionan como paraísos para la maternidad
subrogada es la India, principalmente por los bajos costos para los
padres contratantes y por la gran disponibilidad de madres
subrogantes.
En estos sistemas
más liberales, la paternidad se establece directamente entre
el niño y los padres intencionales, eliminando así
cualquier procedimiento adicional (como la adopción,
transferencia de custodia o patria potestad).
Nada indican, en
cambio, respecto de la nacionalidad o residencia de los comitentes y
la gestante. Siendo así, promueven el turismo reproductivo, es
decir el desplazamiento de un individuo o pareja desde su país
de origen a otro país, para acceder a técnicas de
reproducción humana asistida que no se encuentran disponibles
en su Estado.
Sin embargo, algunas
de estas legislaciones más permisivas, como es el caso de la
India, ocasionan serios problemas al niño ya nacido a través
de esta práctica cuando la comitente no es nacional. Este país
no otorga nacionalidad a los hijos de extranjeros que nacen en su
territorio. Según la normativa vigente en la India, a los
niños nacidos a través de gestación por
sustitución se les extiende un certificado de nacimiento donde
figura el nombre del padre –quien aportó el gameto
masculino– y como nombre de la madre, la leyenda “madre
subrogante o madre sin estado”.
Finalmente, en un
gran número de países, la gestación por
sustitución no se encuentra ni prohibida ni autorizada o
regulada por los tribunales, pero la práctica se realiza
generalmente en el extranjero, y surgen los conflictos.
Consecuencias y dificultades ante el turismo reproductivo
Tal como bien
expresa Lamm, el turismo reproductivo da lugar a diferentes problemas
que se presentan cuando los comitentes desean llevar al niño a
su Estado de residencia; una vez que el niño está en el
Estado de residencia de los padres y se procura la inscripción
del certificado de nacimiento extranjero o se demanda una acción
judicial/administrativa para reconocer el certificado de nacimiento
extranjero o la sentencia extranjera relativa a la filiación
legal del niño (Lamm, E., 2012, 21).
El primer problema
se configura cuando la ley considera padres a los comitentes, pero no
otorgan la nacionalidad a los hijos de extranjeros nacidos en su
territorio, por lo que los comitentes tienen que solicitar un
pasaporte (u otros documentos de viaje) ante la representación
consular de su país, que en muchas ocasiones, es denegado. El
niño es apátrida y permanece con filiación
incierta.
En Argentina, tuvo
gran repercusión mediática el caso de Cayetana, la niña
de madre argentina y padre español, ambos residentes en
Madrid, España, que nació en la India por medio del
alquiler de un vientre, y a la que ninguno de los países
involucrados quería darle la ciudadanía. Finalmente, a
través de una medida autosatisfactiva, un juez de familia de
San Lorenzo, localidad santafesina de la que es oriunda la madre,
reconoció la nacionalidad argentina de la niña, quien
pudo ser inscripta en el consulado de Nueva Delhi (Argentina,
Tribunal de 1ª Instancia de San Lorenzo, Expte. n° 3263/12,
2 julio 2012, “S. G., E.F. y/o G., C. E. s/ Medida C.
Autosatisfactiva”, Escola, M., firmante)4.
Las autoridades
indias habían rechazado conceder la nacionalidad porque los
padres eran extranjeros. En España, argumentaron que Elsa
Saint Girons no podía figurar como madre porque existe otra
con la categoría de subrogada: la mujer que aceptó
alquilar su vientre, y en ese país, como vimos, está
vedada esta práctica. La embajada argentina había
rechazado, en un primer momento, la solicitud al alegar que la mujer
no tiene residencia actualmente en el país.
El juez argentino
sostuvo, en lo principal que:
Es procedente la
medida autosatisfactiva a fin de obtener la inscripción como
argentina de su hija de la actora, nacida en la República de
la India mediante la técnica de gestación por
subrogación de vientre, pues, se encuentran conculcados
derechos de raigambre internacional incorporados a nuestra Carta
Magna (art. 75 inc. 22) y que atentan contra el interés
superior de la niña, que nacida hace más de cuarenta
días aún no ha sido inscripta y por lo tanto no goza de
identidad y nacionalidad, dentro del plexo de derechos que como
sujeto de derecho le corresponden (…). La negativa de
inscribir como argentina a una niña nacida mediante la técnica
de gestación por subrogación de vientre por parte del
Consulado argentino en la ciudad de Nueva Delhi, avasalla su derecho
a la nacionalidad entendido como un derecho humano básico en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se
consagró el reconocimiento a la dignidad intrínseca y
de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana considerando esencial que los derechos humanos sean
protegidos por un régimen de derecho reafirmado en la dignidad
y el valor de la persona humana y en la igualdad entre personas.
Y por último,
reafirma que:
La actitud tomada
por el Consulado argentino en Nueva Delhi al no inscribir como
argentina a una niña nacida mediante la técnica de
gestación por subrogación de vientre, debido a que la
madre, argentina nativa, no reside en nuestro país, ha
conculcado el derecho a la identidad de la menor que goza de expresa
jerarquía constitucional a partir del año 1994, al
incorporar la Convención sobre los Derechos del Niño.
En otros casos, los
problemas van a comenzar cuando los comitentes ya han regresado con
el niño recién nacido a su país de residencia
habitual. Cuando los comitentes procuran la inscripción del
certificado de nacimiento extranjero de donde surge la filiación,
o mediante una acción judicial/administrativa intentan que se
reconozca el certificado de nacimiento extranjero o la sentencia
extranjera relativa a la filiación legal del niño, la
petición puede ser denegada, principalmente, por razones de
orden público. Dos casos que ilustran con meridiana claridad
este tipo de problemas son “Mennesson” y “Labassee”,
ambos resueltos por los tribunales franceses y luego objeto de
recurso ante la Corte Europea de Derechos Humanos que ha dictado una
sentencia de fecha 26 de junio de 2014, en los asuntos 65192/11
(Mennesson c/ Francia) y 65941/11 (Labassee c/Francia), por la que
declara que Francia viola el art. 8 del Convenio Europeo de los
Derechos Humanos (CEDH), por no reconocer la relación de
filiación entre los niños nacidos mediante vientre de
alquiler y los progenitores que han acudido a este método
reproductivo.
En ambos casos, los
recurrentes son dos matrimonios franceses que contrataron en los
Estados Unidos gestaciones por sustitución, por implantación
de embriones en el útero de otras mujeres. De tales
gestaciones nacieron, en un caso, dos niñas gemelas y en el
otro una niña.
De acuerdo con
sentencias dictadas en los estados de California y de Minnesota, cada
una de las parejas son los padres de las respectivas niñas.
La Cour de Cassation
denegó las respectivas solicitudes de inscripción de
filiación o de reconocimiento de sentencias solicitadas por
los recurrentes, bajo el criterio de que la gestación por
sustitución incurre en una nulidad de orden público
según el artículo 16-9 del Código Civil francés.
Los recurrentes invocaron el art. 8 del Convenio del Convenio
Europeo (respeto a la vida privada y familiar), por el perjuicio que
para el interés superior del menor se deriva del hecho de no
poder obtener en Francia el reconocimiento de una filiación
legalmente reconocida en el extranjero.
El Corte EDH señala
que el artículo 8 es aplicable tanto en lo que se refiere a la
“vida familiar” como a la “vida privada”.
Asimismo, recuerda que el derecho a la propia identidad forma parte
integral de la noción de vida privada y que hay una relación
directa entre la vida privada de los niños nacidos de una
gestación por sustitución y la determinación
jurídica de su filiación. El Tribunal admite que la
injerencia litigiosa afecta a dos de los objetivos legítimos
enunciados por el artículo 8: la “protección de
la salud” y la “protección de los derechos y
libertades de los demás”. Seguidamente, examina a
continuación si esta injerencia es necesaria en una sociedad
democrática. En este sentido subraya que, consideradas las
delicadas cuestiones éticas que se suscitan sobre este tema y
la falta de consenso sobre el mismo en Europa, los Estados deben
disponer de un amplio margen de apreciación en sus opciones
relativas a la gestación por sustitución. Sin embargo,
este margen de apreciación debe limitarse cuando se trata de
la filiación, ya que ello afecta a un aspecto esencial de la
identidad de las personas. Por otra parte, incumbe al Tribunal
decidir si se ha alcanzado un justo equilibrio entre los intereses
del Estado y los de los individuos directamente afectados, habida
cuenta en particular del principio esencial según el cual,
cada vez que está en cuestión la situación de un
niño, debe primar el interés superior de éste.
Por lo que se
refiere a la vida familiar de los recurrentes, el Tribunal observa
que esta se ve necesariamente afectada por la falta de reconocimiento
por el derecho francés de la relación de filiación
entre los hijos y los esposos que contrataron la gestación en
el extranjero. Pero constata, sin embargo, que los recurrentes no
pretenden que los obstáculos con los cuales se han encontrado
fuesen insuperables ni que se hayan visto impedidos de disfrutar en
Francia del derecho al respeto de su vida familiar. Se ha acreditado,
en efecto, que padres e hijo se han podido establecer juntos en
Francia poco después del nacimiento del hijo, que viven
juntos en una situación globalmente comparable a aquella en
las que viven otras familias y que no se ha estimado que exista el
riesgo de que las autoridades decidan separarles con motivo de su
situación respecto del derecho francés. Además,
como consecuencia de un examen del caso concreto, los jueces
franceses han estimado que las dificultades prácticas con las
que se han encontrado los recurrentes no han excedido los límites
que impone el respeto a la vida familiar. En consecuencia, se aprecia
que se ha alcanzado un justo equilibrio entre los intereses de los
recurrentes y los del Estado por lo que se refiere a su derecho al
respeto a la vida familiar.
No obstante, por lo
que se refiere al respeto de la vida privada de los niños así
nacidos, el Tribunal aprecia que estos se encuentran en una situación
de incertidumbre jurídica: sin ignorar que los niños
han sido identificados en el extranjero como hijos de los
recurrentes, Francia les niega, sin embargo, esta consideración
en su ordenamiento jurídico. El Tribunal considera que tal
contradicción atenta al reconocimiento de su identidad en el
seno de la sociedad francesa. Por añadidura, a pesar de que su
padre biológico sea francés, los niños se ven
abocados a una inquietante incertidumbre en cuanto a la posibilidad
de ver reconocida su nacionalidad francesa, una indeterminación
susceptible de afectar negativamente la definición de su
propia identidad. El Tribunal aprecia, además, que estos
niños no pueden heredar de los esposos recurrentes sino en
tanto que legatarios de los mismos, de forma que los derechos
sucesorios se calculan de forma menos favorable, evidenciando así
otro elemento de la identidad filial de los que se encuentran
privados.
Obstaculizando de
esta manera tanto el reconocimiento como el establecimiento de su
vínculo de filiación respecto de su padre biológico,
el Estado francés ha ido más allá de lo que le
permitía su margen discrecional, por lo que el Tribunal
concluye que se ha ignorado el derecho de los niños al respeto
a su vida privada, violando el artículo 8 del Convenio.
El Tribunal europeo
condenó a Francia a satisfacer a cada uno de los niños
afectados en el caso 5.000 euros por daños morales 5.
La situación legal en la República Argentina. Evolución
1. El Código Civil de Vélez Sarsfield (CC)
Vélez
Sarsfield adoptó las ideas provenientes de la tradición
romana, que valoraban la necesidad de proteger a la familia legal, y
a la descendencia matrimonial. Por ende, distinguía de forma
tajante entre hijos legítimos e ilegítimos. A su turno,
entre los segundos, con un status jurídico y social claramente
desventajoso frente a los primeros, se diferenciaban distintas
clases. Los más favorecidos eran los hijos naturales, es
decir, “los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al
tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse,
aunque fuera con dispensa”. Tenían acción para
pedir su reconocimiento. Establecía reciprocidad alimentaria
entre padres e hijos naturales, y admitía la posibilidad de su
legitimación, pudiendo ésta ser impugnada. En materia
sucesoria, podían concurrir junto con el cónyuge y los
hijos legítimos, pero en condiciones mucho menos ventajosas.
Los incestuosos podían, de acuerdo al grado de consanguinidad
de los progenitores, equipararse con los naturales. A los adulterinos
no se les admitía legitimación alguna. Los sacrílegos
fueron los más cuestionados y, por ello, la ley 2393 de
matrimonio civil, en su artículo 112, eliminó esta
categoría, suprimiendo los impedimentos para contraer
matrimonio en virtud del orden sagrado.
La ley 14.367, de
1954, equiparó a todos los hijos ilegítimos y
estableció una única categoría: la de los hijos
extramatrimoniales. La ley tenía un propósito
equiparador, pero quedaban resabios excluyentes en cuanto a la
porción hereditaria (alcanzaba a la mitad de la que
corresponde a los matrimoniales).
Fue recién en
1985, que la ley 23.264 logró la equiparación
definitiva de todas las categorías. Clasificó a los
hijos en por naturaleza (matrimoniales y extramatrimoniales) y por
adopción, dando por finalizado la tan cuestionable
discriminación. El artículo 240, segundo párrafo
del Código Civil dispuso desde que entonces que “la
filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como
la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme las
disposiciones de este código”.
Ahora bien, nuestra
legislación civil no contenía norma alguna sobre
técnicas de reproducción humana asistida. Por ende, la
filiación del nacido a partir de la gestación por
sustitución quedaba en un limbo jurídico. Veamos las
normas que resultaban aplicables ante esta laguna legal.
El artículo
242 CC establecía que la filiación queda establecida,
aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la
identidad del nacido. El estado de filiación materna queda
establecido por el parto. Por ende, ante esta disposición, en
un supuesto de práctica de subrogación, la madre del
nacido era la subrogada, la gestante.
Por otro lado, con
respecto a la determinación de la paternidad, el artículo
243 CC establece que se presumen hijos del marido los nacidos después
de la celebración del matrimonio. Por lo tanto, en el caso que
la gestante se encuentre casada, el nacido era considerado como hijo
del marido de la misma, no así de los padres comitentes. Sin
embargo, atento a la calidad de presunción iuris tantum, dicha
paternidad bien podía ser impugnada por el marido de la madre
subrogada.
Aún ante este
panorama normativo, la práctica se realizaba y se realiza en
la Argentina. La filiación del niño se establece a
través de diversos subterfugios como la impugnación de
la maternidad o el reconocimiento por parte del marido que brinda sus
gametos. Esta persona es efectivamente el padre biológico, se
admite el reconocimiento sin dificultades, y seguidamente su esposa
puede solicitar la adopción de integración del hijo del
cónyuge. Si la gestante es casada, también se recurre
al mismo mecanismo, aunque previamente el marido de la gestante
deberá iniciar una acción de impugnación de la
paternidad (art. 259 CC), alegando no ser el padre genético
del niño nacido de su esposa a los efectos de que el
comitente, a quien le corresponde el material genético,
reconozca al niño. Posteriormente, la esposa peticiona la
adopción de integración.
Si los comitentes no
aportan el material genético, en muchos casos se vulneran las
normas de adopción que no admiten la entrega directa de
lafamilia biológica a la nueva familia adoptante: el
matrimonio comitente solicita la adopción conjunta después
que el niño ya ha establecido un fuerte vínculo
afectivo con ellos. El interés superior del niño bien
puede justificar una decisión judicial en este sentido.
Sin perjuicio de
incurrir en un delito penal (arts. 139 y ss. del Código
Penal), en ocasiones, directamente se falsifican las partidas de
nacimiento para que la comitente figure como madre, en lugar de la
gestante que tuvo el parto.
2. El Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación
El 23 de febrero de
2011, el Poder Ejecutivo Nacional creó la Comisión para
la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización
y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación. Esta Comisión, integrada por los doctores
Ricardo Luís Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída
Kemelmajer de Carlucci, elevó un Anteproyecto en marzo de
2012.
Dicho Anteproyecto
incorporaba en su texto original la regulación de la gestación
por sustitución, en los siguientes términos: Artículo
562. “Gestación por sustitución. El
consentimiento previo, informado y libre de todas las partes
intervinientes en el proceso de gestación por sustitución
debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley
especial.
La filiación
queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes
mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes
y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.
El juez debe
homologar sólo si, además de los requisitos que prevea
la ley especial, se acredita que: a) se ha tenido en miras el interés
superior del niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena
capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos
uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes
poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término;
e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha
recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un
proceso de gestación por sustitución más de dos
(2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, un (1) hijo
propio.
Los centros de salud
no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin
la autorización judicial.
Si se carece de
autorización judicial previa, la filiación se determina
por las reglas de la filiación por naturaleza”.
En los fundamentos
se afirma:
El derecho comparado
reconoce tres posiciones frente a la gestación por
sustitución: 1) abstención, 2) prohibición o 3)
regulación. El proyecto sigue la tercera postura por diversas
razones. En primer lugar, la fuerza de la realidad, tanto nacional
como internacional. Dado que esta técnica es practicada
lícitamente en varios países extranjeros, las personas
que cuentan con recursos económicos viajan con esos fines (se
lo conoce como turismo reproductivo); de hecho, muchos niños
ya nacieron, y su interés superior no permite que se niegue
jurídicamente la existencia de un vínculo con quien o
quienes han tenido la voluntad de ser padres/madres. Más aún,
en el país ya se ha planteado la impugnación de la
maternidad de la gestante que dio a luz por no ser ella la titular
del material genético femenino utilizado. Por otra parte, el
reconocimiento legal del matrimonio de las personas del mismo sexo ha
hecho necesario regular esta filiación, dado que ellas tienen
derecho a recurrir a la filiación por adopción, por lo
que sería inconsecuente no autorizarlas al uso de las técnicas
de reproducción humana asistida. Finalmente, se entiende que
es más beneficioso contar con una regulación con pautas
claras, previamente fijadas, que brinden seguridad jurídica
tanto a los usuarios de estas técnicas como, principalmente, a
los niños nacidos de ellas; ni la postura abstencionista, ni
la prohibitiva, podrán evitar que se presenten conflictos
jurídicos complejos que deberán ser resueltos a pesar
de vacío legislativo o su expresa prohibición...
El sistema
proyectado pretendía asegurar el cumplimiento de los
requisitos legales con carácter previo a la provocación
del embarazo ante la instancia judicial.
En los casos de
gestación por sustitución, la filiación se
determinaría sobre la base de la voluntad procreacional. Por
ello, el articulo previsto exigía el consentimiento previo,
informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso.
Este consentimiento, como fue dicho, debería ser homologado
por autoridad judicial.
Ante esta norma, se
podrían haber presentado casos en los cuales se practicó
la gestación por sustitución en el extranjero de
acuerdo a pautas divergentes con las previstas por el artículo
562 proyectado. Por ejemplo, en caso de haber incorporado esta
disposición: ¿un tribunal argentino reconocería
un acuerdo de maternidad subrogada celebrado en el extranjero bajo un
derecho que no exige autorización judicial?, o cuando la
gestante aporta su propio material genético?, o cuando la
práctica se llevó a cabo pese a que los comitentes eran
fértiles y podían llevar a término un embarazo?;
o en aquellos casos en los cuales la gestante recibe una retribución
que excede los gastos razonables?
Ha dejado de tener
sentido, en gran medida, intentar dar respuesta a estos interrogantes
dado que la Comisión Bicameral para la reforma, actualización
y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación ha eliminado el mencionado artículo del texto
que aprobó el Congreso de la Nación, y por ende, nos
quedamos respecto al tema que nos ocupa ante una situación
similar a que teníamos con el antiguo Código Civil.
Veamos.
3. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)
El nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994
(Boletín Oficial: 8 de octubre de 2014), que entrará en
vigor el 1° de agosto de 20156, admite en el artículo 558
una nueva fuente de filiación, que equipara a las ya
reconocidas legislativamente: “La filiación puede tener
lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción
humana asistida, o por adopción. La filiación por
adopción plena, por naturaleza o por técnicas de
reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial,
surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este
Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos
filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
Asimismo, este
cuerpo legal dedica algunas disposiciones a las llamadas “Reglas
generales relativas a la filiación por técnicas de
reproducción humana asistida”. En efecto, establece las
siguientes pautas:
• El centro de
salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado
y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas
de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe
renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos
o embriones (artículo 560 CCCN).
• La
instrumentación de dicho consentimiento debe contener los
requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su
posterior protocolización ante escribano público o
certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la
jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable
mientras no se haya producido la concepción en la persona o la
implantación del embrión (artículo 561 CCCN).
• Los nacidos
por las técnicas de reproducción humana asistida son
hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también
ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los
términos de los artículos 560 y 561, debidamente
inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos
(artículo 562 CCCN).
• La
información relativa a que la persona ha nacido por el uso de
técnicas de reproducción humana asistida con gametos de
un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la
inscripción del nacimiento (artículos 563 y 564 CCCN).
Como anticipamos el
nuevo Código ha eliminado de tu texto definitivo la
disposición que regulaba la gestación por sustitución
en el Anteproyecto.
En consecuencia, a
tenor de las nuevas normas, la gestante es considerada la madre, en
tanto los niños nacidos por técnicas de reproducción
humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la
mujer que también ha prestado su consentimiento previo, es
decir de quien ha demostrado su vocación procreacional. Por
ende, es altamente probable que los comitentes sigan recurriendo a
los señalados subterfugios legales cuando hayan optado, de
todos modos, por esta práctica ante la imposibilidad de tener
un hijo naturalmente o a través de otras técnicas.
En suma, nuestro
legislador ha tomado una posición desfavorable respecto de la
gestación por sustitución en el país, que sin
prohibirla expresamente, no reconoce la maternidad de la comitente,
sino de la gestante, regla inversa a la que contemplan las
legislaciones que admiten la figura.
Ahora bien, una
situación distinta se puede configurar cuando la práctica
de ha realizado en extranjero y lo que se solicita es el
reconocimiento de efectos en el territorio de la República
Argentina.
A tales efectos, nos
interesa detenernos, en particular, en el artículo 2634 CCCN,
según el cual: “Reconocimiento de emplazamiento filial
constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido
de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la
República de conformidad con los principios de orden público
argentino, especialmente aquéllos que imponen considerar
prioritariamente el interés superior del niño.
Los principios que
regulan las normas sobre filiación por técnicas de
reproducción humana asistida integran el orden público
y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión
de que se requiera su intervención a los efectos del
reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a
través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar
la decisión que redunde en beneficio del interés
superior del niño”.
La incorporación
de esta norma se basa, a tenor de los fundamentos expuestos por los
especialistas que la propusieron, en las siguientes consideraciones:
No se nos escapa que
el derecho de fondo en cuestiones de filiación se encuentra
en plena evolución, con grandes diferencias en las
legislaciones nacionales. Por ello, se ha incluido una norma
específica que sienta el principio del reconocimiento de todo
emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho
extranjero, en tanto sea compatible con los principios de orden
público de nuestro país, especialmente los que imponen
la consideración del interés superior de niños
y niñas. Esta norma tiende a la estabilidad del vínculo
filial, permitiendo el control del orden público internacional
que el juez apreciará en el caso concreto.
En consecuencia, el
reconocimiento del emplazamiento filial constituido en el extranjero
debe estar guiado por el favor filiatonis, es decir, siempre
corresponde inclinarse a favor de dicho emplazamiento, sobre todo
cuando no exista otro ya determinado. Esa es la respuesta que
satisface el interés superior del menor y en particular, su
derecho a la identidad.
La jurisprudencia ya
ha destacado, en tal inteligencia, que “es definitorio que el
Estado Argentino ha elevado a condición de norma con jerarquía
constitucional Tratados que establecen y favorecen la determinación
de la filiación de origen de los menores (Convención
sobre Derechos del Niño) y es claro que no se satisfaría
tal cometido constitucional si la protección se restringe a
los nacionales de nuestro Estado no haciéndola extensiva al
extranjero que acude en busca de un emplazamiento filiatorio”
(Argentina, Tribunal Colegiado de Familia nº 5 de Rosario, 24
octubre 2002, “N., B. c. B., G.”)7.
En este sentido,
deberá priorizarse la faz dinámica de la identidad del
niño en cada caso, sobre todo en aquellos supuestos en el que
vínculo afectivo y social se encuentre ya afianzado y
cualquier decisión que vulnere esos derechos adquiridos
atentaría contra los derechos fundamentales del niño y
desatendería su mejor interés (Rubaja, N., 2012, 331).
Tal como podemos
observar el artículo 2634 contiene dos párrafos. El
primero brinda la regla general a seguir cuando se solicita ante un
juez argentino el reconocimiento de los efectos de un emplazamiento
filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero. En tales
supuestos, la disposición establece que deberá
reconocerse en nuestro país, de conformidad con los principios
de orden público argentino, especialmente aquéllos que
imponen considerar prioritariamente el interés superior del
niño. Por ende, se vincula al artículo 2600 CCCN de la
parte general de las disposiciones de Derecho Internacional Privado,
según el cual las normas de derecho extranjero aplicables
deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con
los principios fundamentales de orden público que inspiran el
ordenamiento jurídico argentino. En consecuencia, si dicho
reconocimiento del estado filiatorio conduce a un resultado contrario
a nuestros principios esenciales, deberá ser desechado.
El segundo párrafo
del artículo bajo estudio se ocupa de un tema muy delicado y
recientemente explorado por el derecho argentino, como es la relación
entre el Derecho Internacional Privado y las llamadas técnicas
de fertilización asistida. Según la norma que estamos
analizando las disposiciones sobre la filiación por técnicas
de reproducción humana asistida integran el orden público
y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión
de que se requiera su intervención a los efectos del
reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a
través de estas técnicas. Agrega el artículo
que, en todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en
beneficio del interés superior del niño.
Cabe recordar que el
orden público internacional argentino en esta materia viene
dado por los principios consagrados positivamente en diversos
convenios internacionales con jerarquía constitucional,
enumerados en el artículo 75 inciso 22. En particular, cabe
recordar el artículo 7 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y
ratificación por la Asamblea General en su resolución
44/25, de 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre
de 1990 establece que: 1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimientoy tendrá derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos (el destacado nos pertenece).
A su turno, el
artículo 8 dispone que: 1. Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un
niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad (el destacado nos pertenece).
En suma, el juez
recurrirá al orden público internacional para
desconocer las disposiciones de un derecho extranjero, bajo el cual
fue constituida una filiación, siempre por vía de
excepción, cuando dicho ordenamiento jurídico foráneo
atente manifiestamente con nuestros principios fundamentales.
Respecto al tema que
nos ocupa, entendemos que en la balanza del juez, en el caso
concreto, debe pesar más el interés superior del niño
nacido a través de una gestación por sustitución
y los derechos y efectos que derivan de la determinación de
la filiación a favor de los comitentes, que la mera invocación
a la ilicitud del objeto y consiguiente nulidad del acuerdo de
maternidad subrogada en los términos de los nuevos artículos
279 (Objeto del acto jurídico), 1003 y 1004 (Objeto de los
contratos), de contenido similar al antiguo artículo 953 del
código derogado.
Consideraciones finales
La gestación
por sustitución es una realidad que se impone a la prohibición
de la ley y aún más al silencio de las normas. Una
regulación estricta, con pautas claras y eficaces sería
un instrumento idóneo para proteger los derechos de todas las
personas involucradas: comitentes, gestante y principalmente, los
niños que nacen gracias a esta práctica. Son muchas las
situaciones conflictivas que se pueden presentar y que requieren una
solución que provenga de la mano de la ley: desde los casos en
los que la gestante se niega a cumplir el acuerdo y a entregar al
niño, hasta los lamentables supuestos en donde los padres
intencionales rechazan hacerse cargo del niño nacido con algún
tipo de discapacidad, o ante la separación de la pareja, o del
deceso de uno o ambos comitentes una vez realizado el acuerdo pero
antes del nacimiento, entre tantos otros supuestos controvertidos.
Si bien la
regulación de esta compleja figura en la República
Argentina merece un debate amplio y soluciones consensuadas, entre
tanto nuestro país debería asumir una posición
firme a favor del reconocimiento de la filiación en pos del
interés superior del niño, ante los hechos ya
consumados bajo el amparo de una legislación extranjera. En
efecto, las parejas no dudarán en traspasar las fronteras para
realizar la práctica en otro país que la admita con
cierto grado de amplitud que no les exija la nacionalidad o la
residencia allí establecida. Una vez de regreso a nuestro
país, la relación jurídica entre los padres
intencionales y el niño, así como todas las
consecuencias de dicho vínculo no pueden caer en un vacío
jurídico.
No es deseable ni
prudente dejar completamente librado al juez establecer el contenido
del orden público internacional frente a este tipo de casos,
cada día más frecuentes, pues dicha situación
generaría un alto grado de incertidumbre para los padres y en
especial para el propio menor.
El sólo hecho
de que un niño haya nacido a través de esta práctica
en el extranjero no debería considerarse atentatorio con
nuestros principios fundamentales, mucho menos aún las
consecuencias jurídicas que se deriven del reconocimiento
filiatorio, tales como la nacionalidad del niño, el estado de
inmigración, el ejercicio de la responsabilidad de los padres
respecto del hijo, los derechos hereditarios, etc.
En conclusión,
no es idéntica la reacción del foro cuando se trata de
constituir una relación jurídica en base a una ley
extranjera, que cuando se trata de reconocer efectos a una relación
jurídica ya constituida en el extranjero. Consideramos que en
estos casos, debemos recurrir al mencionado orden público
atenuado. Cierto es que hay distintos supuestos, algunos más
sencillos que otros. No es lo mismo que el niño sea
descendiente genético de los comitentes que no lo sea; no es
lo mismo que se trate de una pareja heterosexual, que una pareja
homosexual, en particular para los países que no han aceptado
aún el matrimonio igualitario. También debemos tener
presente que los aspectos negativos que se le suelen endilgar a la
maternidad subrogada no se configuran en la mayoría de los
casos: no siempre se cosifica o contractualiza al niño, no
siempre la práctica es onerosa al punto de obtenerse
beneficios indebidos, no siempre la madre gestante es denigrada o
explotada.
Por otro lado,
dentro del contenido del orden público internacional de todos
los países que hemos ratificado los más célebres
tratados de derechos humanos, y en nuestro caso, que los hemos
jerarquizado equiparando su rango al de la Constitución
Nacional (art. 75 inc. 22), se encuentra el derecho a la no
injerencia en la vida personal y familiar.
A nuestro criterio,
la citada jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos se
encamina por el buen sendero, y en tal sentido, los mismos argumentos
bien pueden emplearse para los casos de reconocimiento
extraterritorial de filiaciones obtenidas a través de una
gestación por sustitución y de sus efectos en la
República Argentina.
En suma, el debido
resguardo de los derechos del niño siempre debe estar en los
cimientos y en las entrañas de toda decisión que se
adopte en estos casos de extrema complejidad y delicadeza.
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Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, J. (2009). Gestación por sustitución
1 Diversos países admiten esta práctica. Entre ellos destacan: varios estados de Estados Unidos; Luisiana, Maryland, Michigan, Nebraska, Alabama, Arkansas, California, Connecticut, Idaho, Massachusetts, North Carolina, Ohio, Pennsylvania, Rhode Island, South Carolina, Vermont, West Virginia, Illinois y Florida, en algunos territorios en Australia; en India, Grecia, Israel, Sudáfrica, Nueva Zelanda, Alberta y British Columbia en Canadá, Hong Kong, en el estado de Tabasco en México, Rusia, Ucrania, Georgia, Tailandia.
2 Es imposible determinar el número de acuerdos internacionales de maternidad subrogada celebrados en el mundo. Sin embargo, surge de los datos de cinco agencias internacionales especializadas en la gestación por sustitución que el “mercado” registró un enorme crecimiento: entre 2006 y 2010, las cifras muestran un aumento en un porcentaje cercano al 1000% en todas las agencias.
3 Es de sumo interés la jurisprudencia de los tribunales franceses, orientada de modo casi unánime a negar efectos jurídicos a los acuerdos de gestación por sustitución, aún a aquéllos celebrados en el extranjero. El caso más renombrado y mediatizado es el de los esposos Mennesson, que llegó a la Corte Europea de Derechos Humanos, sobre el que volveremos en este trabajo más adelante.
4 El juez Marcelo E. Escola resolvió: “1) Ordenar al Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y/u organismo que corresponda, a que en el plazo de tres días hábiles de comunicada la presente resolución inscriba a la menor C. E. G. y S. G., hija de los cónyuges J. A. G. G., pasaporte español n° AAD... y E. F. S. G., DNI n°..., argentina nativa nacida el 27 de abril de 1961 en la ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe - República Argentina), anotada en el acta n° ... del Tomo: ... Folio: ... quienes en ejercicio de la patria potestad han hecho la opción por la nacionalidad argentina para su hija, en el Libro de las Personas del Consulado argentino en la ciudad de Nueva Delhi (República de la India) y comunique dentro del plazo de treinta (30) días de producida la inscripción al Registro Nacional de las Personas, al efecto se lo faculta a que torne todas las medidas pertinentes y urgentes a fin que en el Consulado citado se proceda dicha inscripción. 2) En el mismo plazo entregue a los citados progenitores de la menor, el Documento Nacional de Identidad para la misma y su Pasaporte argentinos, como asimismo copia certificada de la partida de inscripción y de toda otra documentación que sea necesaria con respecto a la niña y deba estar en poder de los padres. Todo bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes (artículo 666 bis del Código Civil), que comenzarán a aplicarse vencido que fuere el plazo indicado en el punto 1) de este Resuelvo y que consistirá en el monto diario de gastos que tenga el matrimonio G. - S. G. por su estadía en la ciudad de Nueva Delhi (República de la India) y hasta tanto se cumpla con lo aquí ordenado, las sumas de dinero que sean producto de la aplicación de astreintes, deberán ser depositadas en una cuenta que al efecto se abrirá en el Nuevo Banco de Santa Fe SA Sucursal San Lorenzo (Sta. Fe), a la cuenta y orden de este Tribunal y para estas actuaciones y la misma tendrá carácter de alimentario a favor de la menor C. E. G. y S. G. 3) Líbrense los despachos que correspondan para el cumplimiento de la presente. Insértese y hágase saber”.
5 Como consecuencia de este importante fallo de la Corte EDH, algunos Estados europeos han replanteado su legislación y jurisprudencia en la materia. En efecto, el 9 de julio de 2014, el Ministerio de Justicia español se ha comprometido a adaptar la legislación a lo establecido por esta sentencia y facilitar la inscripción en el Registro Civil de los niños nacidos de vientres de alquiler.
6 La Ley 27.077, sancionada el 16 de diciembre de 2014, sustituye el artículo 7° de la ley 26.994 por el cual el nuevo Código entraría en vigor el 1° de enero de 2016, por el siguiente texto: “La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015”.
7 En este fallo, el tribunal concluyó que la aplicación del Derecho Argentino, es la solución que, en el caso, más favorece el reconocimiento y dilucidación del vínculo, en consonancia con el principio favor filius vigente en el Derecho Internacional Privado.