El Tribunal Constitucional español y el término “feminismo”. A propósito de su interpretación jurisprudencial
The Spanish Constitutional Rights Court and its interpretation of the Term 'Feminism'
Alejandra
Germán Doldán
Profesora
Asociada de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad
de Burgos, España. Especialista Universitaria en Enfoque de
Género. Integrante del Grupo de Innovación Docente de
la Universidad de Burgos para la Calidad de la Educación
Universitaria desde la Perspectiva de Género (GIDCEUPG).
Titulación: Dra. en Derecho y Ciencias Sociales y Notaria
Pública por la Universidad de la República
Recepción:
15/08/2014
Aceptación: 30/09/2014
Resumen: El máximo órgano de interpretación de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional, ha emitido numerosas sentencias de alto valor técnico para avanzar en el camino de la igualdad de género. Su jurisprudencia ha desarrollado de manera abundante y garantista la prohibición de discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la Constitución española, aunque no siempre lo ha hecho utilizando conceptos de modo teóricamente preciso o respondiendo a modelos conceptuales excesivamente depurados. El presente trabajo tiene como objetivo realizar un examen crítico de su acervo jurisprudencial para determinar cómo ha definido e interpretado los términos feminismo y feminista. La finalidad es analizar si el contenido que dicho tribunal ha dado a estos términos, coincide con la construcción teórica que enseñan las investigaciones consolidadas relativas a sociología del género, o por el contrario reproducen ideas y conceptos propios de la sociedad patriarcal en la cual se asientan.
Palabras
clave: igualdad, feminismo, jurisprudencia, Tribunal Constitucional,
España
Abstract:
The Constitutional Tribunal, the highest judicial court involved in
the interpretation of the Spanish Constitution, has issued numerous
judgments of high technical value in order to advance gender
equality. Its decisions had widely developed, as a guarantee, the
prohibition of gender discrimination included in Article 14 of the
Spanish Constitution. However, these decisions had not always
employed theoretically accurate concepts or adequately refined
conceptual models.
Keywords:
equality, feminism, case law, Constitutional Right´s Court,
Spain
Introducción
El
Tribunal Constitucional (TC), máximo órgano nacional de
interpretación de la Constitución española (CE),
ha emitido numerosas sentencias de alto valor técnico en el
ámbito de la igualdad de género. Así lo pone de
manifiesto el catedrático Rey Martínez en su trabajo
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español en el cual realiza un recorrido por su
jurisprudencia hasta el año 2010 sobre la prohibición
constitucional de discriminación por razón de sexo.
Su
trabajo analiza buena parte de las sentencias que aquí se
recogerán y el ángulo elegido es el de trabajar las
conquistas del feminismo, pero no se detiene a analizar el uso que de
este concepto ha hecho el TC. Entre sus conclusiones Rey Martínez
destaca que el tribunal ha desarrollado jurisprudencialmente de
manera abundante y garantista la prohibición de discriminación
por razón de sexo del art. 14 de la Constitución
española, pero “no siempre ha utilizado tales conceptos
de modo teóricamente preciso”, ni lo ha hecho
respondiendo a “modelos conceptuales excesivamente depurados”
(Rey, 2010, 5, 40).
El
presente trabajo realiza un examen crítico del acervo
jurisprudencial del máximo órgano de interpretación
del ordenamiento jurídico español para determinar cuál
ha sido el criterio al definir e interpretar el término
feminismo y feminista. El objetivo es establecer si el contenido que
dicho tribunal ha dado a estos términos, coincide con la
construcción teórica que enseñan las
investigaciones consolidadas relativas a sociología del
género, o por el contrario reproducen ideas y conceptos
propios de la sociedad patriarcal en la cual se asientan. Es decir,
si la jurisprudencia, en cuanto teoría de la relación
entre la vida y el ordenamiento jurídico, incorpora el
feminismo como una ontología o una epistemología.
Para
responder esta pregunta, se partirá de un marco teórico
en el cual se encuadrará nuestra investigación, para
luego analizar la jurisprudencia y finalmente esbozar unas
conclusiones.
El Derecho y la Igualdad
Derecho, igualdad y neutralidad
La
experta Rubio Castro señala que el derecho es un “simple
instrumento que se readapta en sus formas y en sus contenidos a los
intereses y a las necesidades de la realidad social, política
y económica” (Rubio, 1990, 185), no es por tanto, un
instrumento neutro. Y cuando el feminismo ha olvidado la ideología
y los valores que subyacen en el Derecho moderno ha pagado un alto
precio por ello.
Por
ello la teoría feminista sociojurídica insiste en poner
de manifiesto la cuestión de que el derecho tiene género
y que el derecho en sí mismo es una estrategia de creación
de género (Smart, 2000, 31). Así pues, la crítica
al Derecho se dirige a un sistema en el que las normas, las
instituciones y la propia cultura se nutren mutuamente generando un
trato desigual para las mujeres en el cual no se las reconoce como
sujetos plenos de derecho. Como lógica consecuencia de estos
planteamientos, el punto central de la agenda del feminismo liberal
clásico ha sido la reforma legal, con el propósito de
lograr la igualdad de trato entre varones y mujeres; en este
contexto, la igualdad en y ante la ley y la prohibición de
prácticas discriminatorias por razón de sexo jugarían
un papel central.
No
obstante, hace falta conocer las limitaciones de esta herramienta y
situarla en su justo contexto, ya que si bien el derecho no es
neutral, tampoco sería acertado rechazarlo para atribuirle un
significado esencialmente patriarcal (Bodelón, 2009, 110). Lo
que puede darse, no sólo por las insuficiencias y las propias
limitaciones de las normas, es una ocultación de las
diferencias bajo la máscara de la categoría de “sujeto”
para hacer posible el mito de la igualdad (espejismo de la igualdad
en palabras de Amelia Valcárcel).
En
el sistema jurídico español la igualdad constituye un
valor superior del ordenamiento jurídico previsto en el art. 1
de la CE, un principio que debe guiar la actuación de los
poderes públicos (art. 9.2) y es un derecho consagrado como
frontispicio del capítulo II Derechos y Libertades de la más
alta norma estatal (art. 14). Y como tal, goza de la más alta
protección otorgada en el art. 53.2, haciéndole
susceptible ante su violación, de recurrir en amparo al
Tribunal Constitucional para su protección 1. Es junto con el
derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho fundamental más
invocado en las demandas presentadas, así por ejemplo,
representó en 2013 el 13,77% y en 2012 el 14,82% del total de
los casos 2.
De
acuerdo a los textos especializados, la lucha feminista debería
llegar hasta el momento en que se legislase con base en la igualdad,
esperando que los tribunales hicieran una interpretación con
perspectiva de género. Pero la realidad es que no parece haber
permeado suficientemente este enfoque en quienes por su
responsabilidad “podrían y deberían actuar desde
esta cotidianeidad” (Vázquez, 2004, 102).Aunque
jurídicamente sí tienen la obligación de
interpretar el ordenamiento jurídico y sentenciar teniendo en
cuenta que “la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento
jurídico y, como tal, se integrará y observará
en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas” según reza el art. 4 de la Ley
Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres 3. Por lo que si bien no debe perderse de vista que la
interpretación de las normas la realizan seres sexuados con
sus valores y prejuicios, se espera del máximo órgano
de interpretación una intencionalidad de dictar sus sentencias
de acuerdo al conocimiento científico vigente; en el caso que
nos ocupa, la conceptualización del término
“feminismo”, en sintonía con las vigentes leyes de
igualdad.
Nuestro
trabajo se centra en analizar la interpretación que ha dado el
máximo órgano judicial español, el cual tiene
entre sus funciones atender las demandas en amparo del derecho
fundamental a la igualdad como uno de los más invocados, en
una estructura formada históricamente en su mayoría por
varones. Cierto es que la presencia equilibrada entre mujeres y
hombres en ninguna institución, organismo, empresa, comité,
asociación, etc. garantiza una aplicación de la
igualdad, en palabras de la presidenta de la Asociación de
Mujeres Juristas, “como letrada, encontrarme una mujer en un
juzgado no me garantiza que vaya a estar sensibilizada” 4. El
gran déficit es sin duda, la ausencia de personas
sensibilizadas en la judicatura y en la magistratura que además
tengan formación en igualdad con perspectiva de género,
tema sin duda traído a la palestra a raíz del
nombramiento de los últimos magistrados 5 y puesto de
manifiesto por integrantes de la Asociación Libre de
Abogados 6.
La paridad y la representación equilibrada de mujeres y hombres
En
el camino de alcanzar una democracia paritaria, la Ley Orgánica
3/2007 ha definido como paritaria la participación equilibrada
de hombres y mujeres fijando porcentajes mínimo y máximo.
Esta construcción teórica se define en la disposición
adicional primera, que indica que se entenderá por composición
equilibrada “la presencia de mujeres y hombres de forma que, en
el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el
sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento”.
Pero
cuando se estableció el 60-40% como los porcentajes mínimo
y máximo que podía integrar cada sexo, la experiencia
parece indicar que se piensa más en 40% mujeres y 60% hombres
que a la inversa. Así por ejemplo, de las listas presentadas a
las elecciones para ocupar el Parlamento Europeo (PE) en 2014 7, 19
tienen al 60% de sus primeros diez nombres ocupados por varones, en
tanto que las mujeres constituyen el 60% sólo en 4 listas de
las 39. El resto, es decir, 16 se integran 50-50, aunque sólo
4 de éstas 16 se han constituido en cremallera, es decir,
alternando mujeres y hombres de principio a fin de las listas. Y sólo
una de las lista presentada por el Partido Iniciativa Feminista,
presentó una candidatura en la que se invierten el 3-2,
hombres-mujeres, presentando una lista encabezada por mujer y cuyo
orden es 3-2 a favor de las mujeres.
Con
anterioridad a conocer los resultados, sólo hacer una
prospección tomando como base las anteriores elecciones
permitía anticipar que tomando los dos partidos con mayor
representación y estableciendo como referencia los primeros 25
escaños de cada uno de ellos los números reflejarían
mayor cantidad de varones que de mujeres. El Partido Socialista
Obrero Español (PSOE) se presentaba con una mujer como cabeza
de lista y una lista cremallera, alternando mujer varón, por lo
que implica una paridad de 50-50. Por su parte, el Partido Popular
(PP), presentó una lista que cumplía lo mínimo
exigido por la ley, por cuanto integraba la lista 60-40 exactamente,
ni uno menos y ni uno más que lo exigido normativamente.
Encabeza la lista con un varón y mirando en tramos de 5 (como
lo exige la ley), se comprueba que los dos primeros tramos están
integrados de la siguiente manera: el primero está formado en
los dos primeros lugares por varones y luego alterna hasta llegar al
número diez. A partir de allí, se sigue invariablemente
el 3 varones, 2 mujeres hasta llegar a los 25 escaños.
Pero
los resultados obtenidos, en contra de los pronósticos,
desdibujaron el bipartidismo y dejaron como resultado que de los 54
representantes que la ciudadanía había elegido en
España, 32 son hombres y 22 mujeres, en porcentaje 60-40. En
el Partido Popular (PP), que utiliza el sistema de cuotas en sus
listas, ocuparán escaño 10 hombres y 6 mujeres, el PSOE
con candidatura cremallera aporta el mismo número de diputadas
(7) y diputados (7), igual que Unión, Progreso y Democracia
(UPyD) (2 y 2), pero la candidatura que tendrá más
representación femenina en Bruselas es Izquierda Unida, 2
hombres y 4 mujeres. Excepto Podemos, el resto de partidos que
irrumpen en el PE solo aportan hombres. De haberse mantenido la
constante de años anteriores, los resultados en términos
de paridad, habrían sido más negativos.
Si
bien el resultado aún no ha alcanzado la igualdad 50-50 que
reclama el feminismo tampoco cubrió el mínimo esperado,
pues el porcentaje final de representación varones-mujeres del
PE fue de 37-63% 8, en el caso de España la cifra mejora a
41-61%. Lejos de aquella primera elección de 1979 donde las
cifras europeas fueron 16-84%, en 2009 el porcentaje de mujeres
españolas que accedieron al PE fue de un 33-67%, más
bajo que la media del PE fijada en un 35-65 y con los mismos datos
que desde 1994; puesto que en 1999 bajo la paridad a 3466 y en 2004 a
26-74% 9. Se han necesitado 35 años para conquistar un 21% de
representación, lo que sugiere pensar que serán
necesarias otras tres décadas y otras siete elecciones
parlamentarias para poder ver la institución europea
representada de forma paritaria y eso siempre y cuando se continúe
avanzando, porque la realidad demuestra que los derechos de las
mujeres pueden retroceder o ser moneda de cambio para la negociación
de otras prioridades.
Aproximación teórica al feminismo
El
feminismo tiene tres siglos de historia y se ha ido construyendo como
un pensamiento y como un movimiento, como una tradición
intelectual y como un movimiento social y político. El
feminismo se inicia de forma embrionaria y a través de
reivindicaciones individuales en la filosofía barroca, pero es
en el Siglo de las luces cuando toma su primera gran impulso e
inaugura como polémica la igualdad de ingenio y trato para las
mujeres en el denominado Feminismo Ilustrado. Su segunda etapa abarca
desde el manifiesto de Séneca Falls en 1848 hasta el fin de la
Segunda Guerra Mundial y la tercera, que comienza en el 68 y continúa
su desarrollo en el presente siglo y cuya agenda se centra en el
reconocimiento y disfrute real de los derechos civiles, de los
derechos sexuales y reproductivos y de la paridad política. El
feminismo es ante todo, una teoría crítica de la
sociedad que cuenta sobre todo a partir de los años setenta
del siglo XX con un corpus teórico extraordinariamente
importante.
Y
como enseña Amelia Valcárcel, ha sido uno de los
principales motores de cambio en la España del postrer medio
siglo, y al pretender darle tan gran papel, [es necesario precisar]
qué se entiende por feminismo (ValcárceL, 2006, 415).
Victoria Sau lo define como “la toma de conciencia de las
mujeres como grupo o colectivo humano, de la opresión,
dominación, y explotación de que han sido objeto y son
por parte del colectivo de varones en el seno del patriarcado bajo
sus distintas fases históricas de modelo de producción,
lo cual las mueve a la acción para la liberación de su
sexo con todas las transformaciones de la sociedad que aquélla
requiera” (Sau, 2000, 122). Valcárcel lo estructura en
al menos tres grandes bloques: en primer lugar es un conjunto teórico
explicativo; en segundo lugar, una agenda práctico-política
y, en tercer término, una masa de acciones no particularmente
dirigida. Estos tres ámbitos han funcionado en sinergia desde
que el feminismo alborea con el inicio de la propia Modernidad
(Valcárcel, 2006, 415). Ello ha desembocado en una cultura
política con un lenguaje propio y con un discurso teórico
que hunde sus raíces en el movimiento ilustrado y que desde
1848, tras la Declaración de Seneca Falls, ha dejado
constancia sobre cuál es el lugar de las personas en el mundo,
ha denunciado las desigualdades reales y formales, ha abogado por la
igualdad entre los sexos y por la capacidad para abordar los
problemas que han concernido a la humanidad. Pero no se ha quedado
solo en la denuncia, también ha buscado soluciones.
Los
movimientos conservadores y religiosos han insistido en oponerlo al
término machismo. Pero el conocimiento científico
demuestra que no estamos frente a términos opuestos. Son
términos diferentes y no equivalentes, en tanto el feminismo
es un movimiento político y social, el machismo es una actitud
que se traduce en considerar a las mujeres como seres inferiores. Se
produce en palabras de Simón Rodríguez, una antonimia
absolutamente incorrecta por cuanto opone “doctrina social o
movimiento” a “actitud de prepotencia” (Simon,
1999, 164). El termino machismo es aquel que la que se conoce a todo
un conjunto de leyes, normas, actitudes y rasgos socioculturales del
hombre cuya finalidad, explícita o implícita, ha sido y
es producir, mantener y perpetuar la opresión y la sumisión
de la mujeres a todos los niveles: sexual, procreativo, laboral y
efectivo (Sau, 2000, 171). Este dominio masculino 10 lo constituyen
actos físicos o verbales, por medio de los cuales se
manifiesta el sexismo subyacente en la estructura social. Y por
tanto, tanto hombres como mujeres pueden ser machistas, ésta
última en la medida en que no es consciente de las estructuras
de poder que regulan las relaciones entre los sexos y las reproduce
y/o contribuye a que las sigan reproduciendo los hombres.
Como
nos enseña Menéndez Menéndez, “el
contradiscurso está especialmente interesado en demostrar que
el feminismo es el peor amigo de las mujeres”, donde los medios
de comunicación tienen un papel importante, el mensaje
mediático es desinformador y, hasta manipulador, e “insiste
en colocar el feminismo como un categoría binaria, junto al
machismo, haciendo como que no se da cuenta de que no son términos
equivalentes” (Menéndez, 2006, 70). Así también
lo refiere Valcárcel cuando nos dice que “el feminismo
no es un machismo al revés, sino algo muy distinto” esto
es, “no es un machismo al revés, pero es absolutamente
contrario al machismo” (Valcárcel, 2004).
En
palabras de Victoria Sau y como ya se ha escrito anteriormente, el
feminismo es una teoría política pero también es
un movimiento social (Sau, 2000, 121): como teoría, encarna
una filosofía que explica las razones de la opresión de
las mujeres en el mundo y también un pensamiento científico
que proporciona el paradigma de interpretación de la realidad.
Y este aspecto epistemológico, nos dice Menéndez, es
totalmente invisible para los medios de comunicación y, en
consecuencia para la opinión pública.
El Tribunal Constitucional
En
palabras de quien fuera su Presidente 11, el Tribunal Constitucional
es la pieza que cierra y completa el sistema del Estado Social y
Democrático del Derecho pues, en un sistema democrático
de justicia constitucional concentrada, insustituible como
“intérprete supremo de la Constitución” de
acuerdo al art. 1 de su propia Ley Orgánica 2/1979 (LOTC) 12.
Desde
que se creara en octubre de 1979 a la fecha, ha estado integrado por
un total de 59 personas que han ocupado cargos de magistratura, cinco
de ellas mujeres 13, es decir, un 8,4% de los puestos; actualmente de
los doce miembros que lo componen, dos de ellos son mujeres. Cifras
muy alejadas de un sistema paritario, donde debería existir
una cifra más cercana a las 29 mujeres en esa lista y no tan
solo cinco, lo que ha llevado a sugerir que si se pretendiera hacer
justicia (al menos numérica), los próximos dos
nombramientos del tribunal deberían estar formados
íntegramente por mujeres 14; como así ocurrió por
ejemplo de los años 1989 a 1998, donde sólo lo
integraron varones.
Esta
composición históricamente no paritaria 15 fue
denunciada en el discurso de toma de posesión de los últimos
magistrados, en el cual se ponía de manifiesto que si bien la
renovación se había hecho con puntual cumplimiento del
plazo que se prevé para el mandato de los magistrados previsto
en la Constitución Española, ésta se había
llevado a cabo “sin equilibrar su composición entre
hombres y mujeres, como exige la sociedad más que
mayoritariamente y como me han pedido transmita en este acto,
unánimemente, los Magistrados” 16.
Cabe
referir que la ausencia de mujeres en los más altos cargos del
ámbito judicial no es propia de nuestro máximo órgano,
sino que afecta a toda la carrera judicial española y en tal
grado se ha anquilosado esta situación que el último
informe del Consejo de Europa sobre la composición de los
tribunales superiores y supremos de 2009, sitúa a España
a la cola de Europa en materia de igualdad, en concreto, en el puesto
35 de 39 países 17.
Si
acudimos a los informes del Consejo General del Poder Judicial, nos
encontramos con que el máximo órgano no está
incluido en las estadísticas que desagregan los datos por
sexo 18, como si éste estuviera exento de los criterios sobre
igualdad que inspiran la Constitución, especialmente los
artículos 9 y 14 y la Ley Orgánica (LO) 3/2007 que en
su art. 4 establece que “[l]a igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del
ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y
observará en la interpretación y aplicación de
las normas jurídicas”. Y si bien es cierto que la LOTC
no ha sido modificada por esta LO, de acuerdo con la Asociación
de Mujeres Juristas Themis la idea de que “es preciso leerla a
la luz del principio constitucional de igualdad, puesto que la
igualdad de trato y oportunidades (…) es un principio
informador del ordenamiento’, de todo el ordenamiento” 19
y por tanto, la norma que organiza el funcionamiento del TC no
debería estar por fuera de tal interpretación.
Así
también lo entiende la normativa de la Unión Europea,
concretamente la Directiva 54/2006 sobre la aplicación del
principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre
hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Esta marca
el rumbo para que las legislaciones de los Estados Miembro sitúen
el principio y la garantía de la Igualdad como principio
informador del sistema Jurídico y como Principio Fundamental
de la Unión Europea, lo que impone una obligación
positiva de promover dicha igualdad en todas sus actividades.
El
desarrollo de este mandato legal hace recomendable que el Poder
Judicial, como uno de los tres pilares del Estado de Derecho, muestre
una clara intencionalidad hacia una paridad que permita alcanzar una
sociedad más democrática, más justa y más
solidaria a través de medidas destinadas a eliminar y corregir
en la Carrera Judicial toda forma de discriminación por razón
de sexo. Si al menos no como clara posición antipatriarcal, si
al menos como intérprete y ejecutor de nuestro ordenamiento
jurídico y en cumplimiento del Plan de Igualdad de la Carrera
Judicial, el cual contiene como uno de los objetivos a conseguir
“promover la remoción del déficit de presencia
equilibrada de mujeres en los cargos de nombramiento discrecional
realizados por el Consejo (…)” 20. Si bien el Plan, no es
una norma jurídica vinculante, es cierto que es un programa de
actuación que traslada principios constitucionalmente
reconocidos, lo que si son vinculantes.
De
aplicarse esta composición equilibrada, el TC debería
tener una proporción de 7-5 (no más de 7 hombres y no
menos de 5 mujeres), que podría cumplirse estadísticamente
ya que los datos existentes muestran que hay suficientes mujeres
“magistrables” de donde poder elegir teniendo en cuenta
que el 51% de los 5.219 de la judicatura y la magistratura en activo
que hay en España son mujeres 21, datos que se mantienen si
tenemos en cuenta que las juezas han representado el 71,43% de la
última promoción 22. En el mismo sentido y teniendo en
cuenta que la integración del Tribunal está llamada
también a juristas provenientes de la Universidad, el
funcionariado o la abogacía (art. 159.2CE); ámbitos
donde también hay una marcada presencia femenina que ha ido
incrementándose hasta alcanzar por ejemplo el 41,7% del
personal docente e investigador de las universidades (LIBRO BLANCO:
21 y ss)
Aquí
es interesante volver a la idea en cuanto a que si bien la
integración del TC por un mayor número de mujeres
significa un avance en términos de representación
democrática, no necesariamente implica un mayor compromiso de
la institución con la igualdad de género.
El
término feminismo en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional
La
búsqueda en la base de datos jurisprudencial del TC arroja un
total de once sentencias que incluyen la desinencia feminis, de
manera que se incluyen las palabras feminista, feminismo o alguna de
sus variantes 23. Pero sólo cuatro de ellas cumplen los dos
requisitos de referir el término feminismo o feminista en la
sentencia y que el mismo sea utilizado o interpretado por el
Tribunal. Tras la lectura de las sentencias referidas, se observa que
tres de ellas refieren a recursos presentados a normas que fijan
cuotas para establecer candidaturas electorales equilibradas por sexo
y representación equilibrada en los órganos
administrativos y en el acceso a las funciones públicas. El
cuarto caso refiere a la tutela judicial efectiva en el régimen
de custodia de un hijo menor de edad. Así tenemos:
• Recurso de amparo promovido por JMS al Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que revocó el dictado del Juzgado y mantuvo el régimen de custodia de su hijo menor: STC 8/2005.
• Recurso de inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, en relación al art. 44 bis y concordantes de la LO 5/1985 del Régimen Electoral General, redactado por la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: STC 12/2008.
• Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular frente a la Ley del Parlamento Vasco 4/2005 para la igualdad de mujeres y hombres: STC 13/2009.
• Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular frente al artículo 23 de la Ley 1/1986, electoral de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 5/2005, de 8 de abril: STC 40/2011.
Una vez realizada la lectura de las cuatro sentencias referidas, se procederá a organizar los resultados en base a cuatro puntos coincidentes en las mismas, lo que permite establecer una serie de pautas interpretativas que se repiten. Así pues, el análisis se iniciará con la interpretación del TC para continuación argumentar la hipótesis que plantea el presente artículo y finalmente sugerir una interpretación en consonancia.
La interpretación del término feminismo: ¿sinónimo o antónimo de igualdad?
Conceptualización del término feminismo
La
primera sentencia del Tribunal Constitucional que incluye la palabra
“feminista”, data de 2005 y refiere a la resolución
de una solicitud de amparo ante la denegación en grado de
apelación de la guarda y custodia a favor de un padre sobre su
hijo menor de edad. En este caso, la pareja de progenitores pacta un
convenio regulador de la separación de mutuo acuerdo y se
estipula la custodia del hijo menor y una hija a favor de la madre y
del hijo mayor a favor del padre. Con posterioridad, la hija decidió
marchar a vivir con su padre y se denuncia por parte de éste
que la madre incumple el régimen de visitas pactado respecto
al hijo que permanece con ella. Como consecuencia de tal
incumplimiento, el Juez de Primera Instancia dictó Auto en el
que modificó la resolución sobre la guarda y custodia
del menor atribuyéndosela al padre y estableciendo a favor de
la madre un régimen de visitas.
La
madre apeló y la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, acordó revocar
íntegramente el Auto recurrido y reestablecer el régimen
fijado en la sentencia de divorcio, acordando nuevamente la guarda y
custodia a favor de la madre. Frente a esta decisión, el
padre recurrió al Constitucional al entender que sus derechos
fundamentales (entre ellos el derecho a la igualdad del art. 14 CE),
se habían visto vulnerados por cuanto el Auto impugnado no
estaba suficientemente motivado, era arbitrario y falto de
objetividad. El demandante atribuye la resolución negativa a
sus intereses y la escueta motivación de la sentencia que
devuelve a la madre la custodia de su hijo a una postura feminista de
la Magistrada: “[t]an simplista razonamiento, manifiesta el
recurrente, pudo estar influido por el sentido feminista de la
Magistrada Ponente” (antecedente 3).
La
respuesta del TC a este punto de la argumentación la da en los
dos primeros fundamentos jurídicos de su resolución; en
el primero de ellos relata los derechos fundamentales vulnerados y su
motivación, incluyendo entre ellos, la vulneración del
principio de igualdad “por el pretendido sesgo feminista que
habría guiado a la Magistrada Ponente de tal resolución”.
En el segundo, el Tribunal descarta que se haya producido una
vulneración del principio de igualdad por cuanto:
“que
el demandante considera responde al sesgo feminista que alimenta la
resolución impugnada, consecuencia de la condición
femenina de la Ponente del Auto” por cuanto la resolución
fue adoptada por la “Audiencia Provincial (integrada, junto a
ella, por otros dos Magistrados varones)”.
Hasta
aquí se puede destacar que el demandante utiliza la posible
condición de feminista de la magistrada como si fuera un
elemento de abstención o recusación de los previstos
para la judicatura y la magistratura en la Ley Orgánica del
Poder Judicial 6/1985, como podría hacerlo por ejemplo,
acusándola de racismo, homofobia o xenofobia, todos ellos
motivos de discriminación prohibidos en el art. 14 de la CE.
Lejos de aclarar el concepto, o al menos desecharlo por infundado, el
Tribunal repite la argumentación del demandante y la descarta,
por entender que no puede tratarse de una sentencia de corte
feminista, en tanto y cuanto, la resolución fue tomada junto
con otros dos magistrados, los dos (nos aclara), varones.
Contraponiendo de esta manera el principio de igualdad que se
entiende vulnerado con la supuesta postura feminista de la
Magistrada, nos deja entrever que se tratan de cosas opuestas, es
decir, que el feminismo y la igualdad son términos
contrapuestos.
En
segundo lugar, el hecho de que descarte la posible postura feminista
de la magistrada, en tanto, el Tribunal estaba integrado por otros
dos magistrados, nos deja entrever que la Sala Segunda del TC
relaciona feminismo exclusivamente con mujeres, al entender que es la
condición femenina de la ponente (y no la defensa de la
igualdad), la que la posiciona como feminista. Por otro lado, el
tribunal sugiere que no puede haber trazas de feminismo cuando la
resolución ha sido adoptada en conjunto con dos magistrados
varones. Esto nos enseña que si bien otros conceptos
vinculados a la lucha por los derechos humanos han calado y se han
asentado en su utilización jurídica, el feminismo
(también en este ámbito), sigue identificándose
con los intereses parciales y no necesariamente justos del colectivo
“mujeres”.
Esta
interpretación muestra una realidad muy extendida: el
desconocimiento general sobre la historia y el concepto “feminismo”.
Y no obstante su antigüedad, es un concepto que no se ha librado
de prejuicios y de una permanente devaluación y a pesar del
corpus teórico que lleva sobre sus espaldas, continúa
siendo utilizado desde el desconocimiento de su significado.
El
tercer argumento utilizado en el fundamento jurídico (FJ) 2
para descartar la vulneración de la igualdad, es argumentar
que no se trata de una sentencia con sesgo feminista por cuanto no se
demuestra el interés de favorecer a la mujer:
No
sólo resulta ser una prevención gratuita que no puede
derivarse de hechoalguno, ni se revela de ningún pasaje de la
resolución judicial, sino que, si bien se mira, tampoco viene
acompañada de una argumentación seria que ponga en
evidencia el ánimo infundado defavorecer los intereses o la
postura procesal de la mujer frente al marido. Se trata más
bien de una alegación reducida a un par de frases, que se
deslizan con cierta ligereza y que, desde luego, no disponen de
ningún razonamiento acabado que pueda llevarnos a entender
levantada la carga que pesa sobre todo demandante de, además
de abrir la vía del amparo, proporcionar la fundamentación
fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar
(…).
El
Tribunal determina que no puede alegarse una postura feminista por
cuanto no se ha podido demostrar que la Magistrada haya intentado
favorecer los intereses o la postura de la mujer frente a la del
marido; es decir, feminismo como contrario al principio de igualdad
que rige las sentencias e interpretación de la judicatura. Y
que se descarta, no porque debería presuponérsele al
Tribunal la defensa de la igualdad como derecho y como valor del
ordenamiento jurídico que transversalmente debe traslucirse en
el actuar del Tribunal, sino en base a que el demandante no ha podido
probar su postura.
También
hay que destacar el hecho de que se pretenda descalificar por parte
del demandado, una resolución no favorable a su interés
como padre, utilizando la calificación de feminista de la
magistrada como un estigma. Por cuanto sería deseable que
todas y todos quienes ejercer la magistratura tuviese entre sus
objetivos el respeto de los derechos de las mujeres y el tener
elementos comunes con un movimiento que busca relaciones más
equitativas entre los sexos y que eso no sea tomado en cuenta por el
Tribunal como un valor del mismo. Como se ha referido, el feminismo
inicia su andadura con la revolución francesa, como oposición
a los privilegios de los varones, cuya solicitud fue la igualdad de
los sexos, por eso mismo, el feminismo nació para definir la
lucha por la igualdad, nunca para pedir la prevalencia de la mujer
sobre el varón.
El feminismo como contrario al machismo
La
siguiente sentencia que se trae a este trabajo es la 12/2008, la cual
versa sobre una cuestión de inconstitucionalidad promovida por
más de cincuenta diputadas y diputados del grupo parlamentario
popular del Congreso de los Diputados, frente a la disposición
adicional segunda de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres. Esta disposición estableció la
obligación de una composición equilibrada de mujeres y
hombres en el ámbito de la representación política,
de forma que en el conjunto de la lista, las candidaturas estuvieran
integradas como mínimo por el 40% de cada uno de los sexos. Al
mes de aprobada la ley de igualdad, la Junta Electoral de Zona de
Icod de los Vinos denegó la proclamación de la
candidatura presentada por el Partido Popular para el municipio de
Garachico (Tenerife) en las elecciones de mayo siguiente, en la cual
por primera vez en su historia este partido presentaba una lista
integrada íntegramente por mujeres; en este caso, en un
municipio de aproximadamente 5.000 personas, lo cual fue criticado de
oportunista 24.
En
la misma línea, la sentencia 13/2009 que dio respuesta al
recurso de inconstitucionalidad presentado por el partido popular
contra la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, para la igualdad de
mujeres y hombres, argumentaba que con la previsión de cupos o
cuotas para la composición de órganos administrativos
el legislador autonómico, además de vulnerar el art.
14, afectaba directamente al contenido esencial del derecho a la
función pública (art. 23.2 CE) y preterido los
principios de mérito y capacidad, con quiebra del art. 103.3
CE.
La
respuesta del alto Tribunal fue que el equilibrio entre sexos
constituye una limitación proporcionada y por tanto,
constitucionalmente legítima, pero ello no implica la
exigencia de que esas organizaciones participen de los valores sobre
los que se sustenta la democracia paritaria. En particular, “no
se impide la existencia de formaciones políticas que defiendan
activamente la primacía de las personas de un determinado
sexo, o que propugnen postulados que pudiéramos denominar
“machistas” o “feministas” (12/2008 FJ 6).
El
TC sentencia que no se prohibirá la existencia de formaciones
políticas que defiendan que un sexo predomine sobre otro,
propugnando postulados machistas o feministas. Este razonamiento pone
en plano de equidad ambos términos, como las dos caras de una
misma moneda, los que nos deja ver que el tribunal se hace eco de la
teoría que considera el machismo y el feminismo como
equivalentes en términos de lo que defienden. Es decir, no
recurre a la epistemología del feminismo como conocimiento
científico para su conceptualización sino a la
ontología desarrollada por los sectores políticos y
religiosos conservadores y difundida por los medios de comunicación.
Y eleva en cambio el comportamiento machista a teoría que se
contrapone, cuando como hemos analizado, no es más que un
comportamiento una actitud que considera a las mujeres como seres con
menores derechos que los varones. Se sitúa en el mismo plano
de significado la palabra “machista” y “feminista”.
Por tanto, si el machismo es la supremacía del hombre sobre la
mujer, ¿el feminismo es la prevalencia de la mujer sobre el
hombre? Nada más lejos de la realidad.
El feminismo como un movimiento de mujeres exclusivamente
Esta
consideración nos guía a la siguiente interpretación
en la jurisprudencia constitucional. Entre las argumentaciones de las
que se valió el Partido Popular para impugnar la paridad en
las listas electorales, fue sostener que ello suponía una
clara restricción de la libre actividad de los partidos
políticos en la formación de “el despropósito
de la restricción se muestra claro, además, cuando se
piensa que la Ley Orgánica impide que un partido feminista
reivindicativo (que base su actuación política, por
ejemplo, en la máxima de que sólo las mujeres saben
verdaderamente defender los intereses de las mujeres) presente una
lista formada exclusivamente por candidatas”. Ante esta
argumentación, se sentencia que resulta constitucionalmente
ilícita la posibilidad de presentar candidaturas que “quieran
hacer testimonio feminista con la presentación de listas
integradas únicamente por mujeres” (SSTC 12/2008 FJ 6 y
13/2009 FJ 13).
Esta
frase del Tribunal deja ver otra creencia sin fundamentación
cierta, ya que ¿por qué tiene que ser el feminismo un
asunto exclusivo de mujeres si no son ellas las únicas en
sufrir los embates y las nefastas estructuras de una sociedad
patriarcal y heteronormativa? Tal idea se basa en que la igualdad es
cuestión de mujeres y desvía por tanto la atención
que de lo que se trata es de relaciones de poder y un sistema
normativo de género que sustenta las desigualdades y que la
perjudicada es la sociedad en su conjunto. Como afirma Astelarra
“[s]e puede afirmar, sin lugar a dudas, que los derechos que
hoy disfrutan las mujeres se han obtenido gracias a las luchas
feministas” (Astelarra, 2005, 45) y en las ocasiones en que las
organizaciones políticas han asumido estas reivindicaciones,
han sido como respuesta a la iniciativa y a la presión del
feminismo. Lo mismo ocurrió en el ámbito jurídico,
donde los feminismos han abierto el principio de un camino a recorrer
(Malet, 2012,102).
Cierto
es que la lucha para conseguir la agenda de los diferentes momentos
del feminismo ha significado que sean las mujeres feministas las que
sufrieran cárcel y persecuciones, sus postulados sin embargo
quedaron como herencia para las siguientes generaciones. La igualdad
formal entre los sexos es un logro convertido en patrimonio
ideológico de las sociedades modernas. Pero no solo las
mujeres han resultado beneficiadas por la acción del
movimiento feminista; el sufragio femenino ha tenido un impacto
importante en la sociedad en su conjunto por cuanto “contribuyó
políticamente a estabilizar el sistema democrático
parlamentario occidental” (Astelarra, 2005, 46). Principalmente
por dos motivos: por cuanto excluir a la mitad de la población
del derecho al voto era una contradicción flagrante contra los
principios de la democracia liberal y en segundo lugar porque el voto
femenino permitió que los Parlamentos se convirtieran en el
lugar donde se resolvían los conflictos políticos.
Con
ello se confirma que la investigación empírica
realizada por Martínez Simancas (Martínez, 2004) y
publicada en 2004 sigue tan vigente como entonces. Los estereotipos,
actitudes y prejuicios hacia la imagen del feminismo y las feministas
en la sociedad y que tiene antecedentes en otros trabajos (Mamayo,
2003, Faludi, 1991, Edby, 1995) 25, deja al descubierto que la imagen
del movimiento feminista y de aquellas personas, mujeres y hombres
que lo defienden, se han visto negativizados por la tergiversación
e invisibilidad acerca de lo que las feministas han logrado, plantean
y siguen queriendo conseguir.
La igualdad formal equivale a la igualdad real y efectiva
Al
aprobarse por parte del Gobierno la LO 3/2007 o por parte del
Parlamento Vasco la Ley 4/2005 la nueva normativa sobre igualdad
entre mujeres y hombres, el TC sentenciaba que en este nuevo contexto
normativo:
“es
innecesario compensar la mayor presencia masculina con candidaturas
exclusivamente femeninas, por la sencilla razón de que aquel
desequilibrio histórico deviene un imposible” (SSTC
12/2008 FJ 6 y 13/2009 FJ 13).
Esta
frase incluida en ambos FJ es sin duda una de las más
interesantes, no sólo por su construcción sino también
por su contradicción en sí misma. De acuerdo al TC, la
histórica presencia mayoritaria de los varones en las
candidaturas no hace falta compensarla con una mayoría de
mujeres porque ese desequilibrio histórico ya no volverá
a darse como consecuencia de la nueva normativa que fija la paridad,
afirmación que en sí misma es un oxímoron. Si la
finalidad de las leyes aprobadas es la paridad, la mayoría de
varones ocupando cargos políticos no es por tanto histórica,
sino actual.
Como
recuerda Rubio Castro, uno de los errores que impide avances
significativos en las condiciones de vida de las mujeres, es “creerse
el igualitarismo moderno construido en el sistema jurídico por
la igualdad jurídico-formal. Pensar que, si se eliminaban las
discriminaciones del ordenamiento jurídico, si la mujer se
incorporaba a la educación y se integraba en el sistema
productivo, la igualdad vendría sin más de forma
espontánea” (Rubio Castro, 1997, 98).
El
hecho de que las mujeres actúen y estén presentes en la
vida política sin duda es de gran importancia, pero esta
presencia no es suficiente para decir que se ha alcanzado la
igualdad, es necesario participar en la vida política e
institucional de todas las maneras. Reiterando la idea del marco
teórico, alcanzar la igualdad formal no trae aparejada la
igualdad real y efectiva, pues la historia ha demostrado que esa
igualdad establecida sobre el papel ha resultado insuficiente y
limitada por ocultarse bajo la máscara de la categoría
“sujeto”; no deja de ser un espejismo. Esa condición
política en la cual mujeres y varones, ambos, vienen creyendo
que los sexos son iguales en derechos, igualdad que no necesita
siquiera ser argumentada. Se piensa y se cree que porque la
Constitución establezca la igualdad como un derecho y se
desarrolle normativamente, tenemos las mismas oportunidades. Falso.
Como enseña Valcárcel, “si la igualdad es esto,
vamos aviadas” (Valcárcel, 2011). Pero como no resulta
posible esperar a que la construcción de la subjetividad
femenina esté concluida para comenzar la andadura en el ámbito
público, será necesario ir conquistando espacios
políticos al tiempo que la identidad y el saber femenino va
construyendo una nueva forma y contenido de la política
(Rubio, 1997, 20, 21).
Si
bien es cierto que estadísticamente con la aprobación
de una acción positiva que fija un mínimo de mujeres en
las candidaturas electorales, habrá mujeres en los cargos
políticos, parlamentarios o de gobierno, ello no trae consigo
necesariamente un cambio en las reglas de juego y en las formas de
hacer política (Astelarra, 2005, 39). Estadísticamente
se cubre la cuota, pero el componente de poder en las relaciones
entre los sexos sigue existiendo, por cuanto los varones continúan
regulando las condiciones en las cuales se les permite a las mujeres
acceder a él. Sólo basta con echar la vista atrás
para ver que la agenda feminista sigue sin cumplirse y la inclusión
del principio de igualdad entre los sexos en los ordenamientos
jurídicos no ha eliminado la discriminación femenina.
Por
tanto, cabe apuntar que el cupo es sólo un punto de partida y
no un fin en sí mismo, por cuanto las mujeres se encuentran
todavía excluidas de los cargos de liderazgo y conducción,
aún cuando cuentan con experiencia laboral y con credenciales
educativas superiores a los varones. Será necesario entonces,
apoyar la contribución de la ley de cupos con medidas que
permitan avanzar en la equidad de las relaciones de género en
los ámbitos públicos y privados, ya que el
desequilibrio entre mujeres y hombres sigue siendo una realidad.
Conclusiones
La
aprobación en los últimos años de toda una
batería de medidas legislativas en favor de la igualdad de
género ha abierto en el Estado español un debate
desconocido para la judicatura y la magistratura. La incorporación
de los derechos de las mujeres al sistema jurídico y la
búsqueda de instrumentos que los hagan reales y efectivos no
es una tarea menor.
Durante
siglos las mujeres no han sido sujetos de Derecho, sino que han sido
sujetas por un Derecho supuestamente neutral y objetivo, pero
construido desde los patrones de una sociedad patriarcal. Quienes
tienen sobre si la tarea de interpretar, juzgar e impartir docencia
en derecho, no hubieran pensado hace poco tiempo atrás que
incorporar un enfoque de género fuera una obligación
legal.
Ello
no queda reñido con el reconocimiento del movimiento que
fraguó estos cambios y luchó por conquistar los
derechos, algo que el TC no incorpora en sus sentencias, evitando
referirse a la epistemología feminista. Y dejando traslucir en
sus sentencias un continuo recurrir a la ontología del
feminismo y provocando con ello una tergiversación del
término en su jurisprudencia. Sorprende sin duda que no se
haya acudido a la literatura que el pensamiento feminista atesora
para incorporar conceptos científicamente definidos, cuando a
ellos se refiere específicamente; algo que deberíamos
pensar si ocurriría con otro saber científico.
No
sólo se escatima así a esta parte del saber su
reconocimiento, en tanto el feminismo ha sido y es clave en los
procesos de consolidación democrática y en la
definición más completa y justa del Estado de Derecho,
sino que se incorpora a la jurisprudencia un saber no científico.
De ahí por lo tanto que debiera ser objeto de estudio
preferente no sólo en ámbitos científicos cuya
incidencia es evidente, sino en general como materia obligatoria sin
la que es imposible educar para una ciudadanía capaz de
ejercer sus derechos y obligaciones en condiciones de paridad.
Por
todo esto es oportuno hacer patente la necesidad de recuperar y
sostener el feminismo como movimiento social y las múltiples
aportaciones de la teoría feminista como teoría crítica
de la sociedad en tanto pilares fundamentales sobre los que construir
sólidamente la igualdad.
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1 Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Artículo 9. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo 53. 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
2 Datos de actuación del Tribunal Constitucional de España en 2012 y 2013. Recuperado de: http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/estadisticas/Paginas/default.aspx Consultado el 30.9.2014.
3 Art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. BOE Nº 71 de 23.3.2007.
4 La ultraderecha se cuela en el Tribunal Constitucional en Periódico Diagonal, 18.6.2013. Disponible en: https://www.diagonalperiodico.net/libertades/la-ultraderecha-se-cuela-tribunal-constitucional.html Consultado el 30.9.2014.
5 Las diez frases más polémicas de Enrique López, eldiario.es, 7.6.2013. Recuperado de: http://www.eldiario.es/politica/frases-Enrique-Lopez_0_140686088.html La ultraderecha se cuela en el Tribunal Constitucional. Periódico Diagonal, 18.6.2013. Recuperado de: https://www.diagonalperiodico.net/libertades/la-ultraderecha-se-cuela-tribunal-constitucional.html, El Constitucional aparca sus deliberaciones sobre el recurso contra la actual ley del aborto, Europa press, 26.1.2014. Recuperado de: http://www.europapress.es/nacional/noticia-constitucional-aparca-momento-deliberaciones-recurso-contra-actual-leyaborto-20140126110202.html Consultados el 30.9.2014.
6 The Congress of Local and Regional Authorities. Recommendation 288 (2010). Achieving sustainable gender equality in local and regional political life.
7 Acuerdo de 28 de abril de 2014, de la Junta Electoral Central, de proclamación de candidaturas a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, convocadas por Real Decreto 213/2014, de 31 de marzo, a celebrar el 25 de mayo de 2014. BOE Nº 104 de 29.4.2014.
8 Distribución entre mujeres y hombres. Parlamento Europeo, Sesión Inaugural de 2014. Recuperado de: http://www.resultados-elecciones2014.eu/es/gender-balance.html Consultado el 30.9.2014
9 Resultados de las elecciones europeas. Distribución por sesiones inaugurales 1979-2009. Parlamento Europeo. Recuperado de: http://www.resultados-elecciones2014.eu/es/gender-balance.html Consultado el 30.9.2014
10 Auto Nº 457/2001 de 16 de noviembre, Pleno del Tribunal Constitucional. Cabe destacar que hay más referencias a este término en la jurisprudencia de este tribunal, con la característica de que todas ellas (casi 20), son votos particulares del Magistrado Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, pero que revisten una peculiaridad tal que sería motivo del desarrollo en otra investigación.
11 Discurso pronunciado por el Presidente, Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez, durante el acto de toma de posesión de los nuevos Magistrados, correspondiente a la XI renovación del Tribunal Constitucional. Madrid, 13 de junio 2013, p. 1. Recuperado de: http://www.tribunalconstitucional.es/es/actividades/Paginas/DiscursoPresidente.aspx Consultado el 30.9.2014.
12 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, BOE Nº 239 de 5.10.1979. Artículo 1. 1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.
13 Excma. Sra. Dña. Gloria Begué Cantón (1980-1989), Excma. Sra. Dña. María Emilia Casas Baamonde (1998-2011), Excma. Sra. Dña. Elisa Pérez Vera (20012012), Excma. Sra. Dña. Adela Asúa (2011- ), Excma. Sra. Dña Encarnación Roca (2012- ). Fuente: www.tribunalconstitucional.es Consultado el 30.9.2014.
14 Faltan 24 mujeres en el Tribunal Constitucional, Diario El País, 14.6.2013. Recuperado de: http://blogs.elpais.com/cafe-steiner/2013/06/faltan-mujeres-en-elconstitucional.html Consultado el 30.9.2014.
15 La Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombre entiende por composición equilibrada “la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta porciento ni sean menos del cuarenta por ciento”. Disposición adicional primera.
16 Discurso pronunciado por el Presidente, Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez, durante el acto de toma de posesión de los nuevos Magistrados, correspondiente a la XI renovación del Tribunal Constitucional. Madrid, 13 de junio 2013, p. 1. Recuperado de: http://www.tribunalconstitucional.es/es/actividades/Paginas/DiscursoPresidente.aspx. Consultado el 30.9.2014.
17 El informe destaca que la ratio mujeres/hombres en Tribunales Superiores/Supremos en España es de 6 mujeres y 69 hombres, dando un porcentaje de 8 y 92% respectivamente. Los siguientes países en la lista son: Chipre (7.7% mujeres- 92.3% hombres); Italia (4,8%-95,2%), Portugal (1,7%-98,3%) y Armenia en la cual el 100% de los puestos están ocupados por hombres. El país que más se acerca a la paridad es Hungría: 57,3% mujeres y 42,7% de hombres. Sex-disaggregated statistics on the participation of women and men in political and public decision-making in Council of Europe member states Situation as at 1 September 2008. Gender Equality Division. Directorate General of Human Rights and Legal Affairs – DGHL. Council of Europe, pp. 48-49. Recuperado de: http://www.coe.int/t/dghl/standardsetting/ equality/03themes/women-decisionmaking/CDEG%282009%291final_en.pdf Consultado el 30.9.2014.
18 Cargos discrecionales en la Carrera Judicial desagregados por género. Marzo 2014. Consejo General del Poder Judicial (España). Comisión para la Igualdad de Oportunidades de Mujeres y Hombres en la Judicatura.
19 Sobre la (casi) ausencia de Magistradas en el Tribunal Constitucional español, Asociación de Mujeres Juristas Themis. Recuperado de: http://blogs.elpais.com/files/mujeres-en-el-tribunal-constitucional-junio-20131.pdfConsultado el 30.9.2014.
20 Plan de igualdad aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 14 de febrero de 2013, p.4.
21 Informe sobre la estructura demográfica de la carrera judicial a 1 de enero de 2014. Consejo General del Poder Judicial (España). Sección de Estadística Judicial, pp. 89 (Jueces y Magistrados en activo).
22 Datos Estadísticos de los Jueces en Prácticas. 65ª Promoción Curso 2013-2015. Consejo General del Poder Judicial. Escuela Judicial, p. 1.
23 Sentencias 40/2011, de 31 de marzo de 2011 (BOE Nº 101 de 28.4.2011), 180/2009, de 21 de julio de 2009 (BOE nº 203 de 22.8.2009), 179/2009, de 21 de julio de 2009 (BOE Nº 203 de 22.8.2009), 177/2009, 21 de julio de 2009 (BOE Nº 203 de 22.8.2009), 165/2009, de 2 julio de 2009, 153/2009, de 25 de junio de 2009, 152/2009, de 25 de junio de 2009 y 151/2009, de 25 de junio de 2009 (BOE Nº 181 de 28.7.2009), 13/2009, de 19 de enero de 2009 (BOE Nº 38 de 13.2.22009), 12/2008, de 29 de enero de 2008 (BOE Nº 52 de 29.2.2008), 8/2005, de 17 de enero de 2005 (BOE Nº 41 de 17.2.2005).
24 El “PSOE exigió que el PP pidiera perdón por haber utilizado de este modo al pueblo de Garachico y a sus vecinos” afirmó la entonces secretaria regional de Igualdad del Grupo Socialista, Marián Franquet. La cual también refirió que el PP escogió Garachico porque era un municipio en el que no tenía nada que perder: “Si sus intenciones eran buenas debieron hacerlo con la lista que presentó Esperanza Aguirre en la Comunidad de Madrid”, concluyó. Fuente: El Partido Popular niega el «paripé» de las listas en Garachico y pedirá amparo a Estrasburgo, Diario El Mundo, 31.1.2008. Recuperado de: http://www.abc.es/hemeroteca/historico-31-01-2008/abc/Nacional/elpartido-popular-niega-el-paripe-de-las-listas-en-garachico-y-pedira-amparo-a-estrasburgo_1641601426027.html En la misma línea, opinaron otras y otros representantes políticos: Las mujeres y la nueva batalla de Garachico, Diario Público.es, 5.3.2008. Recuperado de: http://www.publico.es/espana/56409/las-mujeres-y-la-nueva-batallade-garachico Consultados el 30.9.2014.
25 Mamayo, P. (2003). Historia de mujeres, historias del arte. Madrid: Cátedra quien realiza una aproximación a la figura de la feminista desde el arte; Faludi, S. (1991). Backlash: The Undeclared War against Women. New York: Anchor Books quien reflexionó sobre la campaña de desprestigio que el gobierno de Reagan durante los años 80 desarrolló sobre la imagen de las feministas como reacción al avance del movimiento; Edby Walker, R. (1995). To Be Real: Telling the Truth and Changing the Face of Feminism. New York: Anchor, quien trabaja sobre los estereotipos de las feministas en los años 80 y 90 a través de testimonios