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Recepción: 04/04/2014
Aceptación: 30/05/2014
Raúl José Vega Cardona* y Ediltrudis Panadero de la Cruz**
Garantías obligacionales y partición hereditaria.
A propósito de la oposición de los acreedores a la partición hereditaria en Cuba
Obligational Guarantees and hereditary partition. About the opposition from creditors to hereditary partition on Cuba
Con la puesta en vigor del Decreto – Ley 289/2011 de los Créditos a las personas naturales y otros servicios bancarios, se impone un redimensionamiento del Derecho de Obligaciones y de Contratos, al complementarse el régimen jurídico cubano sobre la adquisición de obligaciones jurídicas y con ello las nuevas regulaciones sobre el sistema de garantías obligacionales para la protección del de- recho de crédito contraído. Ello deriva en indudables consecuencias no solo para esta rama del De- recho Civil, sino para todo el Derecho Privado, pero singularmente para el Derecho de Sucesiones, en tanto el fallecimiento del deudor supone una relectura del régimen legal aplicable para estos casos en miras a establecer mecanismos eficaces de protección a los acreedores del de cuius, den- tro de los que se engloba la oposición a la partición hereditaria y con ello la utilidad que para los acreedores del causante puede conllevar la utilización de garantías personales y reales para su efec- tiva satisfacción de su derecho de crédito.
With the enactment of Decree - Law 289/2011 of the Loans to individuals and other banking serv- ices, a redefinition of the Law of Obligations and Contracts, to complement the Cuban legal regime on the purchase of legal obligations and imposes new regulations this system Debenture guarantees protecting the right of credit contracted. This leads to undoubted consequences not only for this branch of civil law , but for the private law , but uniquely for Inheritance Law , while the death of deb- tor is a reinterpretation of the legal regime applicable to these cases in order to establish mechanisms effective protection of the creditors of the deceased , in which the opposition to the hereditary parti- tion is included and thus the utility to creditors of the deceased may involve the use of personal and real guarantees for effective realization of the right of credit.
Keywords: obligations of the deceased; creditors; guarantees; opposition to the hereditary partition
Especialista en Derecho Civil y de Familia. Profesor Asistente de Derecho Civil y de Familia. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Juez. rvega@fd.uo.edu.cu
** Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Titular de Derecho Civil y de Familia. Facultad de Derecho. Uni- versidad de Oriente. edilpan@fd.uo.edu.cu
La innegable relación entre las instituciones sucesorias y del Derecho de Obli- gaciones no son sino una muestra del indisoluble vínculo entre ambas ramas del Derecho Civil, que cual “un matrimonio feliz”, coexisten de forma tal que sus institutos se erigen desde el necesario complemento legal que debe existir entre las normas jurídicas que rigen ambas materias. Sin embargo, el Derecho de Su- cesiones encuentra particularmente en el Derecho de Obligaciones y Contratos la base sobre la que se sustentan algunas de sus principales polémicas, v.gr., la com- praventa de herencia o la responsabilidad por deudas hereditarias. Es por ello que Castán ha afirmado, según señala Pérez Gallardo, que “(…) las relaciones suce- sorias son las más complejas de todas las civiles, y el derecho de sucesión presu- pone el conocimiento del derecho patrimonial y del derecho de familia, en los cuales se apoya y a los que sirve de complemento” (Pérez Gallardo, 2010, 15.).
Empero, la doctrina y la jurisprudencia dentro del ámbito sucesorio han pres- tado especial atención al tema de la protección del derecho de crédito ante el fa- llecimiento de una de las partes de la relación jurídica obligacional, y con ello el régimen legal establecido en la determinación del modo y alcance en que los he- rederos del de cuius asumirán las titularidades que este poseía. De esta forma, el pago de las deudas contraídas en vida por el causante resulta un instituto capaz de crear profundos quebraderos de cabeza tanto para los estudiosos del Derecho como para los operadores jurídicos, a partir de su necesariedad a los efectos de cumplir con las obligaciones transmisibles por causa de muerte. Tal exigencia parte de dos principios fundamentales del Derecho: el principio de seguridad del tráfico jurídico, pues de no llegar a protegerse la satisfacción de los créditos des- pués de la muerte de cuius las relaciones jurídicas obligatorias y especialmente las contractuales quedarían sujetas a la incertidumbre del advenimiento de la muerte,
que como hecho certus an incertus quando, implicaría someter a estos tipos de relaciones jurídicas a un régimen aleatorio para su cumplimiento y exigencia. Y un segundo principio propio del Derecho de Sucesiones, de origen iusromanista y que responde al axioma: “antes es pagar, que heredar”; sobre el que se han eri- gido los Códigos Civiles de raigambre latino – francesa, para reafirmar el res- peto que deberán observar los sucesores en relación al débito contraído en vida por su causante.
Es así como se han estructurado mecanismos como la separación de patri- monios, la prelación de créditos ante el fallecimiento del deudor, la aceptación de la herencia por los acreedores del causante, la pérdida del beneficio de inventa- rio ante el fraude de acreedores, entre otros; todos dirigidos especialmente a la protección que desde el ordenamiento jurídico debe brindarse a las relaciones ju- rídicas obligatorias. Y es justamente en este punto donde se encuentra la oposi- ción a la partición y el afianzamiento del crédito de quienes ven en la realización del acto particional del caudal hereditario una posible lesión a sus derechos sub- jetivos, lo cual se encuentra reconocido en el artículo 532 del Código Civil cu- bano1, el que por demás trae causa de su antecedente legislativo, el Código Civil español en su artículo 10822. Sin embargo la formulación normativa de tal insti- tuto trae consigo más preguntas que respuestas: ¿Qué debe entenderse por opo- sición? ¿Cuál es su alcance? ¿Estamos ante una garantía legal del cumplimiento de las obligaciones? ¿Es exactamente la fianza la única caución que debe consti- tuirse en protección del derecho de crédito de los acreedores hereditarios a partir de la redacción del texto normativo? Justamente por este camino transita este ar- tículo, en búsqueda de algunas respuestas a estas y otras interrogantes.
Resulta una parada necesaria el realizar un breve análisis sobre las principales cuestiones que se han discutido sobre la transmisión mortis causa de las obligacio- nes, en tanto de esto deriva la importancia de estructurar mecanismos que garanti- cen el cumplimiento del derecho de crédito por parte de los herederos del de cuius.
Parecería entonces que nos encontramos ante un dogma ineludible: las relacio- nes jurídicas no personalísimas de las cuales era titular el causante se transmiten a sus herederos, quienes se subrogan en la posición jurídica que ocupaba este al mo- mento de su fallecimiento. Tal afirmación resulta ser uno de los principios cardina-
les sobre el que se sustenta tanto el Derecho de Contratos como el Derecho de Su- cesiones, en tanto con la muerte de uno de los sujetos contratantes no se produce la extinción de la relación jurídica pactada, salvo en el supuesto de las obligaciones personalísimas, sino que ocurre un cambio o novación en el elemento subjetivo, a en- tender, en la figura del deudor o acreedor, según fuera la posición jurídica que ocu- pase el causante a su deceso; postura que ha sido sostenida no solo por la doctrina sino también por la jurisprudencia; en este sentido puede señalarse la Sentencia del Tribunal Supremo español de fecha 21 de abril de 1997, según la cual por la acepta- ción pura y simple, el heredero asume la representación de la personalidad jurídica de su causante, sin limitaciones y debe pechar con las cargas que aquél consintió en vida, con lo que viene a ser tanto sujeto activo, como pasivo de sus relaciones jurí- dicas patrimoniales no debidamente extinguidas. Este criterio parte ineludiblemente de la necesidad de proteger a las relaciones jurídicas ante el acaecimiento de la muerte como hecho natural, donde el cumplimiento de las obligaciones contraídas en vida por el finado se configura como un hecho propio de la sucesión por causa de muerte, que a partir de la antes mencionada seguridad del tráfico jurídico trasciende mucho más allá de la propia esfera familiar para afectar el ámbito económico – social en que acreedores y deudores se relacionan.
Tal importancia le brinda el Derecho de Sucesiones al tema en cuestión que los fundamentos jurídicos que intentan justificar el modo de transmisión de las deudas hereditarias han traspasado los límites propios del Derecho Civil para alcanzar tin- tes iusfilosóficos y constitucionalistas. Algunos estudiosos del tema invocan la ne- cesidad de evitar el caos jurídico ante la extinción súbita de los créditos, con la consecuente afectación que ello produciría no solo en las relaciones privadas de los sujetos obligados entre sí, sino en la propia esfera económica de la sociedad en tanto la muerte implicaría una excesiva imprevisión en los resultados económicos deriva- dos de cualquier negocio jurídico concertado con una persona natural. Tal postura parte sobre todo de la insoslayable protección que desde el ordenamiento jurídico debe brindarse entonces a los acreedores hereditarios.
Por su parte, otro sector importante de la doctrina centra el cumplimiento de las obligaciones por los herederos desde un enfoque más personalista, por lo que se parte especialmente de la relación que se establece entre causante y sucesor. Así se habla de transmisión del status jurídico y social del de cuius, la tesis de la so- lidaridad familiar defendida por Planiol y Ripert, y la posición que se funda en la continuación por el heredero de la personalidad jurídica de quien trae causa. Jus- tamente es esta última la que ha encontrado cierto apoyo, especialmente por Clemente de Diego y Martínez Escobar, en tanto para este “el fallecimiento del deu- dor no limita ni suspende la acción de sus acreedores, estos pueden demandar a los herederos del fallecido ya que estos últimos son los continuadores de su per- sonalidad jurídica” (Martínez Escobar, 1949, 323). Sin embargo esta posición ha sido fuertemente criticada sobre todo desde el Derecho de Personas, en tanto la personalidad como concepto jurídico (y no como metáfora como quizás pudo ha- berse interpretado a partir de ciertos textos romanos), resulta un atributo inhe- rente a la persona natural, cualidad con la que nace y que se extingue con su muerte, razón por la cual resulta totalmente intransmisible3.
Ante las propias limitaciones de un enfoque subjetivo en la transmisión de las deudas hereditarias, no pocos han reconducido sus tesis al ámbito objetivo o el contenido que se transmite, de ahí la tesis de la universitas romana, atribuida especialmente a los postglosadores y defendida por varios estudiosos del tema, v.gr., Xavier O’Callaghan. Esta se concentra en la concepción de la herencia como un complejo unificado en la que bienes y deudas forman parte de una unidad su- cesoral que toma el nombre de herencia.
Empero, a pesar de los aciertos y desaciertos de cada una de esta posiciones te- óricas todas buscan alcanzar un único fin, la necesaria determinación del contenido y alcance de las deudas hereditarias, y particularmente la posición de los herederos ante el crédito concertado por el causante, ya como deudor personal que deberá cumplir “in natura” el convenio pactado, o como heredero liquidador de la heren- cia, limitado únicamente a satisfacer pecuniariamente el interés del acreedor here- ditario. Asumir una u otra posición trasciende ineludiblemente al ámbito de las relaciones obligatorias, pero especialmente de las contractuales; pero siempre cual- quiera de estas posturas deberá arrogarse desde la igualdad que debe imperar entre cada coheredero al momento de la satisfacción de las deudas hereditarias, porque tal como señalaran en su día Colin y Capitan “la herencia forma una masa indivisa, en la cual hay que determinar la extensión precisa de los derechos de cada uno, res- petando el principio de la igualdad” (Capitan, 1928, 218).
Como ya se ha señalado la muerte es considerada como un hecho natural, pero también un hecho jurídico, y como tal despliega todos sus efectos en el campo del Derecho, especialmente en el del Derecho Civil. Dentro de estos los que se despliegan en el ámbito sucesorio resultan quizás los más relevantes, en
tanto la transmisión mortis causa entraña un doble presupuesto: el temporal que es el esencial en toda idea de sucesión y el de la perdurabilidad de lo transmitido o de lo que se sucede. Precisamente un aspecto fundamental de la relación jurí- dica sucesoria es la transmisibilidad a los sucesores del difunto de los bienes, derechos y obligaciones de los cuales este era titular.
En este sentido debe señalarse que resultan ser los herederos responsables por las deudas dejadas por el causante, y deberán pagar a los acreedores hereditarios que se presenten reclamando la satisfacción de sus derechos de crédito. Sobre la responsabilidad del heredero por deudas hereditarias se han enarbolado dos sistemas: el ultra vires hereditatis y el intra vires hereditatis. La responsabilidad ultra vires junto con el beneficio de inventario son dos instituciones surgidas en el Derecho Romano donde el heredero respondía de forma ilimitada por las deudas y cargas de la herencia, por lo que era responsable ante los acreedores del causante con su patrimonio si esto fuera preciso en caso de que los bienes dejados por este no fuesen suficientes para la satisfacción de los créditos. Sin embargo desde la propia Roma ya se regulaba la posibilidad de limitar esta responsabilidad a través de un inventario de la herencia, para responder ante aquellas obligaciones que quedaban sin ser satisfechas al momento del deceso, pero únicamente con los bienes adquiridos del causante. Es así como se ha afirmado que “la muerte del causante es un hecho que no afecta a la relación entre crédito y deuda, de manera que esta subsiste con un nuevo deudor, el heredero, colocado en el mismo lugar que el anterior deudor” (Rivas Martínez, 2009, 2481).
Con la responsabilidad limitada o intra vires el heredero responde ante los acreedores de la herencia hasta donde alcancen los bienes dejados en vida por el de cuius. Este sistema se erige como una protección otorgada a los herederos para que no sea afectado su patrimonio ante la concurrencia de los acreedores hereditarios, su fundamento está en limitar las deudas hereditarias a los bienes dejados por el causante. Pero a pesar de las características de uno u otro sistema los pro- blemas en materia de liquidación del pasivo hereditario oscilan en relación a la ne- cesaria satisfacción o cumplimiento de lo pactado en vida por el finado con sus acreedores, de ahí que tres resulten ser los puntos de mira sobre los que centra su atención el Derecho Hereditario, a entender: el régimen legal de las deudas del causante, el alcance y a su vez limitación de la responsabilidad por deudas del heredero y la concurrencia de acreedores del causante, de la herencia y del here- dero en aquellos supuestos de confusión de patrimonio.
Ergo, en cada uno de estos sistemas de responsabilidad por deudas han debido estructurarse mecanismos efectivos dirigidos a la salvaguarda del débito contra- ído, dentro de los que pueden mencionarse: la separación de patrimonios para evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero sobre el patrimonio hereditario4; la responsabilidad solidaria de los herederos durante el estado de comunidad hereditaria lo que supone la conservación de la indivisibilidad del derecho de crédito5; la aceptación de la herencia en lugar del sucesor llamado6; así como el establecimiento de un sistema de prelación de créditos entre acreedores del causante, de la herencia, legitimarios, legatarios y acreedores personales del heredero7; por solo mencionar los más significativos. Nos encontramos así ante un tema complejo por la confluencia de instituciones del Derecho de Obligaciones y del Derecho de Sucesiones, las que en plena armonía se configuran simbióticamente en pos de un mismo objetivo: la protección del crédito del acreedor del causante.
En Cuba, el reconocimiento del principio “antes es pagar que heredar” en el ordenamiento jurídico resulta de una interpretación sistémica de lo regulado en materia de deudas hereditarias en nuestro Código Civil. Así, lo preceptuado en los artículos 525.18 en relación con el 5319 de la norma sustantiva civil pa- tria demuestra que dicho principio general del Derecho se encuentra implícito en sede sucesoria.
En cuanto a esto, el artículo 525.1 establece que la responsabilidad del heredero por las obligaciones dejadas por el causante será intra vires hereditatis debiendo satisfacer las deudas y cargas de la herencia con los bienes que componen el caudal hereditario. Este sistema resulta beneficioso para el heredero por no encontrarse obligado a pagar más allá que con los bienes que componen el acervo hereditario, por lo que la deuda que se transmite vía mortis causa solo será pagada hasta el monto de los bienes adquiridos sin que exista afectación al patrimonio personal del heredero. Por este motivo no resulta necesario en nuestro ordena- miento jurídico la regulación del beneficio de inventario y de la separación de patrimonios, instituciones propias de aquellos sistemas de responsabilidad ilimitada por las deudas hereditarias y que estipulan mecanismos protectores para los propios herederos limitando su responsabilidad, o para los acreedores del cau- sante evitando la confusión de patrimonios y con ello la confluencia en un plano de igualdad con los acreedores del heredero.
En este sentido el propio precepto reconoce como modalidad para el pago de
las deudas la cum viribus hereditatis motivo por el cual el heredero responderá so- lamente con los bienes hereditarios, lo que indudablemente implica la necesidad de constitución durante el estado de comunidad hereditaria de un régimen legal de administración de la herencia, porque si bien esta modalidad resulta favorable a los copartícipes no resulta ser así para los acreedores hereditarios quienes que- darán a la expectativa de la posible pérdida o deterioro de los bienes de la heren- cia, cuestión que indudablemente trasciende al ámbito de la satisfacción de las deudas. El sistema de administración se erigiría así como garante del pago de lo debido por el de cuius, lo cual está reforzado en sede de sucesión testamentaria al reconocer tal acción como una de las facultades del albacea según dispone el artículo 506.2 c del Código Civil, pero que evidentemente queda limitado a su nombramiento por el testador en este singular tipo de sucesión.
Sin embargo, tales mecanismos expuestos previamente pueden no resultar su- ficientes para asegurar el cobro del crédito pactado en vida por el causante, razón por la cual en algunos ordenamientos jurídicos civiles se ha acudido a la posibi- lidad reforzar el crédito a través de cualquier mecanismo garantista del cumpli- miento de las obligaciones, ya sea los típicos o incluso por cualquier otro que permita alcanzar el mismo fin.
La partición engloba tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación así como la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos. Evidentemente el acto particional se produce ante la existencia de pluralidad de sucesores, para lo cual se necesita determinar la cuota abstracta, proporcional y porcentual que le corresponde a cada heredero en la universalidad del patrimonio hereditario. Los derechos en una partición resultan entonces de na- turaleza abstracta, representada por las cuotas en la universalidad sucesoral que se concretan en derechos o porciones porcentuales exclusivas para cada sucesor que se individualizan finalmente en bienes, en el más genérico de los sentidos.
Todo ello implica que con la partición se produce una fragmentación del de- recho de crédito (en tanto este integra la masa hereditaria), que ostentan los acre- edores del causante a los efectos de atribuirlos proporcionalmente en torno a la cuota de cada copartícipe en el caudal hereditario partible. Esto deriva inevita- blemente en el hecho de que cada acreedor pueda sentir lesionado su derecho con
la realización del acto particional ante la necesidad de recurrir a cada coheredero para la satisfacción íntegra de lo antes pactado, cuestión que se maximiza en aque- llos ordenamientos donde una vez ocurrida la liquidación del caudal hereditario la responsabilidad entre los herederos resulta ser mancomunada, por lo que cada uno de ellos responderá únicamente en proporción al monto de la cuota adjudi- cada; tal como se ocurre por ejemplo en el ordenamiento jurídico cubano según se interpreta del artículo 533 del Código Civil10.
Ante la evidente divisibilidad del derecho de crédito procurada con el acto par- ticional es que se configura el mecanismo de la oposición a la partición que como ya se ha señalado viene reconocido en el artículo 532 de la norma sustantiva civil pa- tria, con una formulación normativa casi idéntica a la del artículo 1082 del Código Civil español. Tal instituto no resulta ajeno a los Códigos Civiles de ascendencia la- tina, si bien se estructuran desde las necesarias individualidades de cada país. Así el Código Civil argentino desde sus artículos 3396 al 3399 reconoce la posibilidad de oposición por parte de los acreedores privilegiados o hipotecarios al pago de las deu- das hereditarias sin la previa satisfacción de aquellos créditos garantizados o no, pero exigibles y vencidos, supuesto legal que se estructura en plena concordancia con el orden de prelación establecido en la legislación sustantiva civil argentina para el pago de las deudas hereditarias11. Por su parte la variante alemana de la oposición a la partición según el artículo 2045 del BGB viene atribuida no ya a los acreedores del causante, sino a los herederos hasta tanto no se culmine el proceso intimatorio en el que el sucesor posee la facultad de hacer citar en su presencia a aquellas per- sonas que sean acreedores hereditarios para conocer quiénes y cuántos son así como la ascendencia del monto exacto de sus deudas12. Sin embargo, ambas formulacio- nes normativas no está dirigidas precisamente a la protección del crédito heredita- rio, sino a algunos de sus detentadores.
Con ello puede afirmarse que en principio, la configuración legal de la opo- sición a la partición en Cuba resulta al menos acertada, en tanto se erige en un me- canismo protector del crédito de quien aún no ha visto satisfecho su débito por parte de los herederos subrogados en las relaciones obligacionales de las cuales era titular el de cuius. Por ende los acreedores poseen un mecanismo legal que les permite salvaguardarse del incumplimiento la obligación debida. Cabe entonces preguntarse ¿nos encontramos acaso ante un supuesto especial de garantía?
Para ello debe partirse ineludiblemente de la determinación del contenido de las garantías, así para Lorenzetti, estas resultan ser “un reforzamiento del crédito,
agregando algo que no tiene; es una nueva facultad o derecho subjetivo que se yuxtapone al derecho de crédito, con la finalidad de reforzar la efectividad del derecho del acreedor” (Lorenzetti, 2000, 475). Por lo que si partimos de tal afir- mación, resulta evidente que nos encontramos ante una facultad que le permite al acreedor hereditario oponerse a la partición hasta tanto no se le garantice o pague el crédito que ostenta, por lo que su fin no es otro que reforzar el cumplimiento de la obligación pactada una vez que sea exigible.
La oposición a la partición es entonces una facultad que se erige como garantía en sí misma, pues tal como sostiene a su vez Peña Bernaldo de Quirós “de este modo resulta que también es objeto de la pretensión la constitución, en favor de los crédi- tos hereditarios, de esta garantía que se caracteriza por tratarse de una garantía que es general e interina” (Peña Bernaldo de Quirós, 2007, 469). Este parece ser incluso el criterio sostenido en su día por Ginot Llobateras para quien la facultad contenida en el artículo 1082 del Código Civil español, (o lo que es casi lo mismo en el 532 del Código Civil cubano) no es más que un mecanismo dirigido a evitar el riesgo que pueda afectar el crédito que se ostenta a través de los actos fraudulentos realizados por los herederos, o incluso por el perjuicio que pueda causar la realización del acto particional, a pesar de que en el ordenamiento jurídico español rige la solidaridad entre los coherederos después de partida la herencia según dispone el artículo 1084 de la norma civil ibérica (Ginot Llobateras, 1950, 1057 – 1099).
Visto esto, debe sostenerse entonces, y siguiendo a Peña Bernaldo de Quirós, que la oposición a la partición erigida como garantía en si misma tiene una alcance general en cuanto sujeta a todo el patrimonio hereditario a especiales medidas de in- tervención y administración en tanto no se pague o garantice el crédito exigido, pero además es un garantía interina pues cesa justamente con la realización por parte del heredero – deudor de una de los dos acciones antes señalada, lo que por demás in- centivará el pago o afianzamiento ante la posible extensión del estado de comunidad hereditaria, así como la disminución del activo hereditario por los posibles gastos de administración que deberán deducirse del caudal en tanto resultan cargas de la he- rencia. Esta especial forma de garantía de las relaciones jurídicas obligacionales en- cuentra su realización a través del sometimiento del caudal hereditario a un régimen especial de administración, por lo que tal como puede suceder con determinadas ga- rantías reales (sin que esto implique englobar esta facultad dentro de tal clasifica- ción), esto supone la limitación de los poderes de gestión y disposición que ostentan los herederos sobre las titularidades activas que engrosan la herencia hasta tanto no se cumpla con la conditio iuris que estipula el pago o el afianzamiento.
De esta forma, el instituto en cuestión tal como está formulado normativa- mente refuerza la posición de los acreedores hereditarios, quienes además de conservar su derecho a exigir el crédito pueden oponerse a que la partición se lleve a efecto, por lo que nada obsta que se ejerzan simultáneamente ambas fa- cultades, sobre todo en aquellos supuestos de obligaciones vencidas, por lo que se está ante dos facultades que no resultan incompatibles sino complementarias. En este sentido y tal como señala Vallet de Goytisolo esto les permite a los acre- edores mantenerse en una posición estratégicamente mejor para la conservación de su prioridad ante los adquirentes y acreedores de los herederos (Vallet de Goytisolo, 1989). Por ello se afirma que atendiendo a los posibles resultados del acto particional “comprensible es desde luego que los que posean créditos con- tra la masa o el heredero, se les otorgue la beligerancia que el legislador les con- cede en el momento de la partición (Scaevola, 1901, 474).
Ergo, la oposición a la partición cumple con los dos fines que a decir de Nico- lau debe perseguir las garantías generalmente entendidas: el fin preventivo y el fin resarcitorio (Nicolau, 1998: 9-32). El primero de estos en cuanto constriñe al deu- dor en la figura del heredero a que cumpla con lo pactado y exigible, so pena de con- tinuar ejecutando la especial administración del activo bruto partible con las negativas consecuencias que esto podría traer en la figura de los causahabientes. Asimismo esta oposición conllevará de forma inevitable a la satisfacción del cré- dito del acreedor hereditario en tanto solo se extingue el ejercicio de esta facultad mediante el pago o a través de la constitución de otra garantía crediticia que asegure fehacientemente el cumplimiento de lo pactado.
Entendida la oposición a que se lleve a efecto la partición hereditaria por parte de los acreedores del causante como una garantía del crédito que estos ostentan, conviene referirse a sus requisitos y realización.
La primera de las exigencias establecidas en el artículo 532 del Código Civil cu- bano para que opere la oposición está referida a la especial legitimación activa de los acreedores hereditarios, es decir, al necesario reconocimiento de la cualidad que os- tentan ellos a partir del dictum del propio precepto legal que establece que “los acre- edores de la herencia que justifiquen cumplidamente su derecho (…)”. Por tal razón se colige que estamos ante aquellos que puedan probar el derecho que ostentan, para lo cual podrán utilizarse cualquiera de las siguientes vías: la admisión por los here- deros o por el testador en su testamento de la existencia de la deuda, la constancia de esta en un título de crédito, así como la previa prueba de su existencia por la vía judicial a través del reconocimiento del contrato o el reconocimiento de deuda.
Sin embargo la polémica más ardua en este punto se centra en si pueden ejer- citar la acción únicamente los acreedores quirografarios que justifiquen su crédito, o puede extenderse a los acreedores ya garantizados. Para asumir una u otra po- sición debe partirse del fin que se persigue con el instituto, que no es otro que conminar a los herederos al pago o al afianzamiento del crédito, sin que el ejer- cicio de esta facultad sea excluyente de la exigencia del derecho de crédito que se ostenta. Razón por la cual los acreedores que tienen a su favor algún título privi- legiado pueden en todo sentido solicitar ante el juez que sea reconocido el dere- cho de crédito que ostentan para exigirle el pago de la obligación a los herederos una vez reconocido y requerir el pago de algún heredero en específico en relación a su deuda, pudiendo solicitar el emplazamiento del resto para que conozcan del proceso y reconozcan a este como acreedor a pesar de no ser demandados judi- cialmente. Este pago se realizará con preferencia al resto de los acreedores del causante y a cargo del o de los bienes que hubiesen sido ya garantizados.
Atendiendo entonces a lo antes consignado es prudente sostener que solo los acreedores no privilegiados ya sean del causante o de la herencia pueden opo- nerse a la partición, en tanto resultan ser estos los que pueden encontrar en el acto partitivo una vulneración de su derecho de crédito.
Como segundo de los requisitos se señala que la partición no debe haber cul- minado, por lo que los herederos no pueden haberse adjudicado aún en sus res- pectivos lotes los bienes de los cuales era titular el causante. Tal exigencia es expuesta principalmente por la doctrina española pues el precepto 1082 de dicho Código Civil establece que la oposición es a que “se lleve a efecto la partición”, entendido ello como la no perfección del acto particional y con ello su no consu- mación, por lo que vale el instituto en cuestión aún iniciado los trámites particio- nales. Empero, el legislador cubano en cuanto a ello se apartó de su antecesor legislativo al disponer que la oposición sea a la partición, sin especificación.
De ello se deriva que el efecto inmediato del ejercicio por los acreedores de la supramencionada oposición es justamente la suspensión de acto partitivo, ya sea si este aún no se ha realizado o si una vez iniciado aún no ha finiquitado. Esto de- riva en la paralización de los efectos de la partición y con ello la indefinición de las titularidades de las cuotas hereditarias, por lo que los futuros adjudicatarios verán frustradas momentáneamente sus pretensiones de engrosar su propio patrimonio con los bienes que adquirirán por herencia. A lo que debe adicionarse el hecho del sometimiento del patrimonio hereditario a un régimen especial de titu- laridad interina a través de la designación de un administrador durante el período que medie esta situación de pendencia. Ello se colige del propio precepto in com- mento al disponer que con el ejercicio de la oposición se instará la intervención judicial, por demás segunda de las diferencias en la formulación legal del insti- tuto objeto de estudio en relación con su antecedente ibérico.
Este trae entonces a colación dos preguntas relevantes: ¿cuál es el momento para el ejercicio de la oposición a la partición? ¿Qué entender entonces por in- tervención judicial en el ámbito jurídico cubano?
La respuesta a la primera de las interrogantes planteadas parte del alcance que se le asigne al término oposición. Así, este puede ser entendido limitadamente al ámbito procesal como contendido de la contestación a la demanda en un pro- ceso sucesorio liquidatorio de la herencia, que ya ha iniciado, tal como sucede con el artículo 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española o los tradicionales procesos de testamentaría y ab intestato de la Ley Rituaria Civil cubana según dis- ponen los artículos 553 y siguientes de tal norma procedimental. Del mismo modo la oposición a la partición puede ser entendida de una forma más amplia como el ejercicio de cualquier acción procesal dirigida a la intervención en esta sede del caudal hereditario, sobre todo en aquellos ordenamientos jurídicos que como el español poseen un proceso judicial de esta naturaleza. Justamente señala Ber- naldo Peña de Quirós al referirse al precepto 1082 del Código Civil español que “el que la misma facultad sustantiva se ejercite en uno u otro procedimiento sólo habrá de dar paso a simples variantes procesales (…), ya que en el régimen de uno y otro procedimiento está presente una identidad de ratio sustantiva” (Bernaldo Peña de Quirós, 2007, 459). Por lo que nada obsta para que en sede procesal, la oposición a la partición asuma un sentido amplio en materia de ejercicio de la ac- ción correspondiente, la que se erige como una coacción extraordinaria para que el heredero pague o garantice el crédito debido, y en consecuencia podrá ser ejer- citada con independencia del inicio o no de los trámites particionales, ya sea pre- viendo su realización y posible omisión de los acreedores hereditarios, o como elemento determinante que paralice el proceso partitivo.
Pero, ¿cabría entonces el ejercicio de esta facultad fuera del ámbito de la liti- giosidad? Acá la respuesta viene con matices. Doctrinalmente nada impide que tal facultad sea ejercitada extrajudicialmente a pesar de lo que puede colegirse de los criterios vertidos por voces autorizadas como Vallet de Goytisolo y Bernaldo Peña de Quirós. Pues de hecho la oposición es a la partición, sin adjetivos que la cualifiquen, por lo que nada obsta para que se realice tanto en sede judicial como fuera de ella, incluso a la realizada por el propio testador pues el acto partitivo, cualquiera que sea su naturaleza, no puede menoscabar ni por el número de los herederos ni por la forma de la partición los créditos hereditarios. De hecho el profesor Pérez Gallardo al referirse al precepto objeto de análisis afirma que “(…) permite a los acreedores de la herencia que justifiquen su derecho a oponerse a la partición extrajudicial que pretendan realizar los coherederos de común acuerdo hasta tanto no se le pague o garantice – corregiría yo- su crédito (Pérez Gallardo,, 2009, 57).
Por consiguiente, en el supuesto de la realización del acto particional de forma convencional nada obsta para que el acreedor ejerza la facultad concedida en el artículo 532 del Código Civil. Claro, ello supone la existencia de una acreedor hereditario ágil y suspicaz ante los escollos propios de la regulación que en el ordenamiento jurídico patrio se establece a los efectos de su intervención en el acto liquidatorio del patrimonio del causante. Para ello podría exigirse la autorización de un acta de requerimiento, reconocida en los artículos 85 f y del 89 al 95 de la Resolución 70 de 1992 del Ministerio de Justicia, contentiva del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales; en tanto esta se concibe para acreditar que el requirente, bajo su responsabilidad, ejercitará sin fuerza coactiva cualquier acción lícita o derecho o para que el requerido diga, haga o deje de hacer algo; en este caso, la no realización de la partición hereditaria. Por supuesto ello a los efectos de constituirse en prueba preconstituida del ejercicio de la facultad contenida en el supramencionado artículo 532 del Código Civil cubano, en tanto la autorización del acta de requerimiento conlleva además de la obligación del notario de hacer copia del documento contentivo del requerimiento al requerido, de la realización de una diligencia sucesiva de notificación al heredero o a los coherederos reque- ridos por lo que no podrán luego alegar estos el desconocimiento de lo hecho por el acreedor hereditario13.
Por último la intervención judicial a los efectos de la partición como ya se ha señalado implica la puesta del patrimonio hereditario en un régimen especial de administración y con ello la entrada en vigor de un régimen de pendencia here- ditaria hasta tanto no se cumpla con las exigencias establecidas en la norma sus- tantiva civil cubana14. Empero, lo dispuesto en el artículo 532 del Código Civil cubano no encuentra asidero en nuestra Ley de Trámites Civiles. Y es que el ar- tículo 540. 4 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Eco-
nómico15 pudiese contener el necesario reflejo procesal del tema objeto de estu- dio, en tanto se establece la continuación de la intervención judicial del caudal he- reditario cuando los acreedores justifiquen cumplidamente su crédito al menos que los herederos hayan otorgado fianza bastante para el pago de este. Pero lo cierto es que más allá de lo dispuesto en la ley procesal, la sistemática de esta no es coherente con la ratio sustantiva.
La ley dispone una continuación de la intervención, razón por la cual ya debe haberse constituido tal régimen especial en sede judicial, específicamente durante la tramitación de las diligencias preventivas y el nombramiento de gestor – depositario. Ello trae consigo dos inconvenientes fundamentales: el primero referido a que las diligencias preventivas están previstas ante el riesgo de pérdida u ocul- tación de los bienes hereditarios, cuestión que si bien pudiese resultar una de las preocupaciones que tuviesen los titulares del crédito que se exige, no tiene que ser este necesariamente el fundamento que sustente el ejercicio de la oposición a la partición pues pueden estar perfectamente identificados los bienes de la herencia, y el temor de los acreedores radicar en el no pago de lo debido antes de la partición en cuanto en Cuba esta implica el fraccionamiento de los créditos ante el ré- gimen de mancomunidad post particional; y el segundo de los inconvenientes parte de que el acreedor no es sujeto legitimado para ejercitar tal acción ante el órgano jurisdiccional16, por lo que solo procederá la intervención del caudal he- reditario en sede judicial si antes se han promovido las diligencias preventivas.
A todo lo antes consignado debe adicionarse que el artículo 550 de la Ley Ri- tuaria Civil cubana tampoco resulta acorde a los fines propios del instituto objeto de análisis, pues dispone que la intervención judicial del caudal hereditario durará hasta tanto no se realice la partición hereditaria, lo que contradice de por sí las pro- pias exigencias del ejercicio por los acreedores de la facultad contenida en el artículo 532 del Código Civil cubano que obnubila de por sí la continuación del trámite particional. Por consiguiente, queda evidenciado que la estructuración normativa de la ley procesal cubana no parte de la coherencia y sistemática que tal acción requiere con su contenido sustantivo.
De todas formas quizás en el ámbito extrajudicial pudiese constituirse un ré- gimen de intervención del caudal hereditario. Nada obsta para que los herederos cumplan con las exigencias de los acreedores una vez opuestos a la partición y con ello se establezcan las reglas de esta especial situación de pendencia. Para ello pu- diesen aplicarse en lo pertinente las reglas establecidas en los artículos 506 y 508 del Código Civil cubano17 para el albaceazgo ante la ausencia en esta normativa de preceptos reguladores del régimen de administración durante el estado de co- munidad hereditaria18.
La utilización de garantías crediticias para el afianzamiento de las deudas he- reditarias no resulta ser una invención de la modernidad. Así, desde el Derecho Romano se establecieron mecanismos dirigidos a tutelar el derecho de crédito que ostentaban los acreedores del causante ante el acaecimiento de su deceso. De esta forma se enuncia la existencia de la figura de la satisdatio romana, según la cual los acreedores del causante podían exigir que se otorgase fianza ante la existen- cia de “herederos sospechosos”, o lo que es lo mismo ante la posible presencia de herederos que dolosamente soslayasen el pago de las deudas que ostentaban los acreedores hereditarios. Esto conllevaba a que con la declaración por el Pretor de la condición de suspectum putent, el heredero debía afianzar el derecho de crédito so pena de ser despojado de la posesión de los bienes de la herencia, que enton- ces eran objeto de venta para satisfacer las deudas hereditarias. Así rezaba el pa- saje del Digesto que se le atribuye a Ulpiano:
Si los acreedores juzgasen sospechoso al heredero, pueden exigir fianza por la restitución de su deuda; de cuyo asunto es conveniente que conozca el Pretor; y no debe sujetarlo desde luego a la necesidad de dar fianza, si no constare, cono conocimiento de causa, que debía proveer a favor de los que lo acusaron de sos- pechoso. 3. Más si habiéndosele mandado que como sospechoso diera fianza no hubiere obedecido al decreto del Pretor, en tal caso mandará que en fuerza de su Edicto permita que se posean y se vendan los bienes de la herencia (Kriegel, Her- mann y Osenbruggen,1889, 388).
Por su parte en las Siete Partidas de Alfonso X “El Sabio” se disponía el es- tablecimiento de un orden de prelación entre los diversos tipos de acreedores que concurrían a la herencia, cuyos créditos quedaban garantizados mediante la cons- titución de una hipoteca general y tácita, según regulaba la Partida 5, Título 13, Ley 26, apartado 2do.
Es por ello que en los Códigos Civiles del sistema continental de Derecho pueden encontrarse, si bien no sistemáticamente, la regulación en sede hereditaria del uso de garantías tradicionales del cumplimiento de las obligaciones. En este sentido puede mencionarse el Code Civil napoleónico que al regular el régimen legal correspondiente al heredero a beneficio de inventario establece en su artículo 807 la posibilidad que tienen los acreedores hereditarios de exigir el otor- gamiento por parte de dicho sucesor de fianza por el valor de los bienes muebles incluidos en el inventario y por la parte del precio de los bienes inmuebles no en- tregada a los acreedores hipotecarios, acción que de ser incumplida conllevará, de forma parecida a la satisdatio romana, a la venta de dichos bienes pero a los efec- tos de el depósito del precio para el pago de las cargas de la herencia19.
Por su parte, el Código Civil cubano establece en el supramencionado artículo 532 la posibilidad que tienen los acreedores del causante y de la herencia de opo- nerse a la partición “en tanto no se les pague o afiance sus créditos”, por lo que tal como se ha señalado la oposición al acto particional se configura como una ga- rantía legal y general que tiene entonces como posible efecto, la constitución de una garantía específica ya sea personal o real, ante la opción que tiene el heredero entre pagar o afianzar. De hecho, esta puede incluso convertirse en el único medio que conlleve a realizar o continuar el acto partitivo ante la existencia de un cré- dito que no ha vencido y por lo tanto que aún no es exigible por los acreedores, quienes no podrán compeler en este supuesto al o a los herederos para el pago de la deuda hereditaria.
Lo primero que debe señalarse de la regulación de las garantías en el ámbito de la partición hereditaria es la utilización en la norma sustantiva civil cubana del tér- mino “afianzamiento”, lo que podría inducir erróneamente a pensar que solo será la fianza la única de las garantías del cumplimiento de las obligaciones que podrá utilizarse en este supuesto, criterio que por demás puede ser apuntalado a partir de lo regulado en el artículo 540.4 de la Ley Rituaria Civil cubana que expresamente dispone el ofrecimiento de fianza por el heredero para evitar la continuación de la intervención judicial del patrimonio hereditario. Lo cierto es que la norma sustan- tiva debe interpretarse de forma correctora en el caso que nos ocupa, pues nada im- pide que se utilicen otros medios de garantías como puede ser la prenda, pues el objetivo que se persigue es asegurar el derecho de crédito, sin importar si es de forma personal o real, solo eso, proteger al acreedor hereditario de los posibles ries- gos que pudieran derivarse de la realización del acto particional. De hecho, no cre- emos siquiera que el acreedor pueda obligar a los herederos a constituir uno u otro tipo específico de garantía, basta con que al crédito que se ostenta se le adicione una facultad o derecho subjetivo con función tuitiva y que sobre todo permita proteger a los acreedores del causante y de la herencia de un posible incumplimiento de lo pactado en vida por el de cuius. De hecho se ha señalado que de las garantías per- sonales resulta ser la fianza la que menos se aconseja en el supuesto que nos ocupa, en tanto siempre queda latente la posibilidad de que el fiador sobrevenga insolvente y por ende no pueda garantizar el crédito debido.
En otro sentido, la constitución de garantías reales ante la oposición a la par- tición hereditaria pudiese resultar un mecanismo mucho más eficaz en compara- ción con las garantías personales, en tanto estas recaen sobre bienes concretos por lo que no existe el riesgo de la insolvencia patrimonial del garante. De hecho, el abanico de posibilidades resulta amplio en este supuesto que al no particularizar en el origen de la garantía permite suponer que pueden constituirse sobre bienes de la herencia o sobre bienes ajenos a esta. El primero de los supuestos resulta la derivación lógica del sistema de responsabilidad por deudas, en cuanto el acree- dor hereditario garantiza su crédito con un bien o bienes del propio caudal here- ditario, por lo que el afianzamiento en su más amplio sentido se erige sobre la existencia de un régimen general de afección del patrimonio hereditario al pago de las deudas del causante y de la herencia, a partir incluso del sistema de res- ponsabilidad consagrado normativamente, v.gr., el sistema intra vires hereditatis reconocido en el artículo 525.1 del Código Civil cubano. Empero, tal eventuali- dad encuentra un escollo importante a partir del régimen de comunidad heredita- ria al que está sometido la herencia yacente. Durante el estado de indivisión todos los herederos resultan ser los propietarios de la masa hereditaria, sin individuali- zaciones, pues solo esta se producirá con la realización del acto particional que de- termina los bienes de la herencia que cubrirán las cuotas abstractas y proporcionales que ostenta cada sucesor en la herencia de su causante; ergo, para la constitución de cualquier garantía real sobre bienes de la herencia se requerirá la presencia y consentimiento de todos los herederos en la constitución del nego- cio jurídico de garantía. Así lo exige la propia naturaleza del estado de indivisión hereditaria, pues tal como afirmara Albaladejo García “concibiéndose entonces la comunidad hereditaria como un caso de comunidad en mano común, y formando parte de la masa los bienes, pertenecen colectivamente -en mano común- a los coherederos, (…) para hacer fectiva tal responsabilidad, hay que dirigirse contra todos” (Albaladejo García, 1967, 509).
Sin embargo, nada obstaculiza para que los herederos afiancen los créditos debidos con bienes propios, lo cual supone un régimen totalmente distinto al an- teriormente descrito. En este caso el sucesor puede intervenir personalmente con sus propios bienes, pues en el ordenamiento jurídico civil cubano no existe con- fusión de patrimonios a partir del sistema de responsabilidad por deudas vigente, postura que reafirma incluso el artículo 531 del Código Civil cubano al regular la acción de reembolso que tiene el heredero que haya satisfecho personalmente, y no a partir de la especial cualidad que ostenta, alguna de las deudas heredita- rias20. Pero a su vez conlleva igualmente ciertos inconvenientes, pues al consti- tuirse garantía real sobre algunos de los bienes propios del causahabiente tal acción podría afectar a los acreedores personales del heredero los que si bien no tienen privilegio alguno sobre los bienes de la herencia, sí pueden poseerlo sobre los bienes personales del heredero sobre todo en el supuesto de acreedores espe- cialmente privilegiados; razón por la cual ante esta situación, los acreedores del causante pudiesen ver frustradas sus expectativas de satisfacción del crédito con la ejecución de la garantía real constituida, sobre todo si los acreedores persona- les del heredero interpusieran una tercería de mejor derecho a tenor del artículo 516 de la Ley de Trámites Civiles cubana21.
Visto todo lo antes consignado se evidencia que no existen fórmulas especí- ficas para el afianzamiento del crédito ante la oposición a la realización del acto particional, pues cada tipo de garantía engendra en sí misma beneficios y riesgos que deberán sopesar los acreedores hereditarios a los efectos de su constitución. La elección de algunos de los tipos de garantías dependerá entonces de la situa- ción concreta que presente el caudal hereditario y los herederos del causante.
Empero, la constitución de la garantía no puede tampoco resultar en perjuicio de los acreedores hereditarios pues riesgo y satisfacción son conceptos totalmente distintos. El riesgo siempre estará presente en cualquier situación de débito pues cual espada de Damocles, siempre subyace la posibilidad de la insolvencia del ga- rante o la pérdida del bien objeto de prenda o hipoteca. Cuestión distinta es que el afianzamiento sea bastante o suficiente para cubrir el crédito, criterio que si bien no recoge el artículo 532 de la ley sustantiva civil cubana, tal como sí sucede con el 1082 del Código Civil español, este se encuentra en la redacción del poco feliz ar- tículo 540 apartado 4 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico; resultando por demás una derivación lógica del instituto en cuestión.
El problema se manifiesta entonces en cómo determinar la suficiencia de la garantía que se exige. Para esto se han esgrimido dos criterios, el primero según el cual queda a arbitrio de los acreedores hereditarios la determinación del nivel de satisfacción del afianzamiento, o el segundo a partir de que sea el juez conocedor del proceso liquidatorio o de intervención del caudal hereditario que establezca según las pruebas aportadas la suficiencia de la garantía a constituir, lo que de por sí constituye un mecanismo protector ante los posibles caprichos de los acreedo- res concurrentes y que a nuestro juicio resulta ser el aconsejable. De esta forma puede sostenerse que no se está ante criterios excluyentes, pues en presencia del acuerdo entre acreedores y herederos habrá de primar el principio de autonomía de la voluntad, y ante su desacuerdo puede someterse al criterio de otra persona, que en sede judicial pudiese ser el juez dirimente o incluso en el supuesto de la parti- ción extrajudicial a arbitrio de un tercero designado por las partes; todo ello por su- puesto con el objeto de evitar la constitución de garantías insatisfactorias.
La transmisión mortis causa de las obligaciones constituye uno de los ejes en que coinciden instituciones propias del Derecho de Obligaciones y de Contratos y del Derecho de Sucesiones, las que a partir de los principios de seguridad del trágico jurídico y antes es pagar que heredar, se erigen desde la necesaria pro- tección que debe brindársele a los acreedores hereditarios quienes con la muerte del causante deberán encontrar en la herencia y en los herederos una garantía ge- neral del cumplimiento de la obligación debida.
Esto implica la necesaria constitución de mecanismos garantistas dirigidos a tu- telar el crédito que ostentan los acreedores del causante y los de la herencia, es- pecialmente ante la realización de la partición hereditaria y los posibles perjuicios que de ella pudieran derivarse; razón por la cual el Código Civil cubano regula la oposición a la partición, la que puede ser entendida como una garantía legal y ge- neral que pueden ejercer los acreedores hereditarios con el fin de conminar al pago de lo debido o al afianzamiento del crédito mediante la constitución de ga- rantías personales o reales dirigidas a salvaguardar el derecho de crédito. Sin em- bargo, la deficitaria formulación normativa del instituto en cuestión en el Código Civil cubano y su norma adjetiva requiere de una reformulación legal que le per- mita alcanzar los fines tuitivos para los que este está concebido.
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Francia. Código Civil de la República de Francia, 21 de marzo de 1804.
Notas
Vid. Código Civil cubano, artículo 532: Los acreedores de la herencia que jus- tifiquen cumplidamente su derecho, en tanto no se les pague o afiance sus crédi- tos, pueden oponerse a la partición y solicitar la intervención judicial.
Vid. Código Civil español, artículo 1082: Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
De todas formas esta postura es la consagrada legalmente en el Código Civil de Argentina en su artículo 3417 cuando se establece que: “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez com- petente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aque- llos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos even- tuales que puedan corresponder al difunto”.
Vid. Código Civil de Chile, artículo 1378: “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del di- funto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación ten- drán derecho a que los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero”.
Vid. Código Civil cubano, artículo 531: “Mientras la partición de la heren- cia no se haya efectuado, los herederos son responsables de las deudas heredita- rias. El heredero que ha satisfecho alguna deuda puede pedir a los otros el reembolso en proporción al valor de sus partes respectivas”.
Vid. Código Civil de Francia, artículo 788: “Los acreedores de que repudia la herencia en perjuicio de sus derechos podrán pedir al juez que los autorice para aceptar la herencia en su nombre y en su lugar. En este caso, la renuncia solo de- jará de tener efecto en beneficio de los acreedores y, únicamente, por el total de sus créditos; pero no en beneficio del heredero que ha renunciado, Código Civil”.
Vid. Código Civil de Argentina, artículo 3433: “Todo acreedor de la sucesión (…) puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. el inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere, Código Civil”.
Código Civil cubano, artículo 525.1: Por la aceptación de la herencia el heredero responde de las obligaciones de ésta solamente con los bienes, derechos y acciones que la integran.
Código Civil cubano, artículo 531: Mientras la partición de la herencia no se haya efectuado, los herederos son responsables de las deudas hereditarias. El he- redero que ha satisfecho alguna deuda puede pedir a los otros el reembolso en pro- porción al valor de sus partes respectivas.
Vid. Código Civil cubano, artículo 533: “Una vez hecha la partición de la he- rencia, los herederos son responsables de las deudas hereditarias en proporción al valor de sus partes respectivas”.
Vid. Código Civil argentino, artículo 3397: “Si los acreedores, sean hipote- carios o quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la resolución de los jueces”.
Vid. BGB, artículo 2045: “Todo coheredero puede exigir que la partición sea deferida hasta la terminación del procedimiento intimatorio admisible o hasta el transcurso del plazo de aducción (seis meses). Si la intimación no está aún so- licitada o el requerimiento público, no está aún realizado, la espera solo puede ser exigida si inmediatamente es presentada la solicitud o realizado el requerimiento”.
Vid. Resolución 70/1992 de 9 de junio del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, artículo 90: “El Notario practicará las diligen- cias de notificación a la persona designada por el requirente y, en su defecto, a su apoderado, familiar o cualquier otra persona relacionada con el requerido en cuanto sea factible y en la forma y dentro del término acordado. La diligencia de notificación se extenderá en el mismo pliego en que termina el acta y, si no fuere posible o faltare espacio, podrá hacerse al margen o en documento anexo”.
Así ocurre con la Ley de Enjuiciamiento Civil española que desde los artí- culos 797 al 805 contiene las reglas específicas para el régimen de administración del caudal hereditario.
Vid. Ley No. 7 de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo- ral y Económico, artículo 540.4: “Sólo podrá continuar la intervención judicial cuando lo solicite un acreedor con título escrito que justifique cumplidamente su crédito, a menos que los herederos ofrezcan fianza bastante para responder al pago del mismo”.
Vid. Ley No. 7 de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo- ral y Económico, artículo 509: “Estas diligencias preventivas se dispondrán en todo caso en que las soliciten los parientes llamados a suceder o la persona unida al fallecido por relación de carácter matrimonial, aunque ésta no haya sido for- malizada”.
Vid. Código Civil cubano, artículo 506.2: “Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden: a) Representar a la herencia en jui- cio y fuera de él; b) conservar y administrar los bienes que integran la herencia;
c) cobrar y pagar las deudas; y ch) satisfacer los legados y cargas”; artículo 508: “Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código relativas al mandato”.
A diferencia de otros Códigos pertenecientes al sistema latino – francés, v.gr., el Código Civil francés que en su artículo 813 establece las reglas para el ré- gimen de curaduría de la herencia yacente, y en su artículo 814 remite a este a las reglas preceptuadas para el heredero a beneficio de inventario relativas a la for- mación del inventario, la administración y la rendición de cuentas.
Vid. Código Civil de Francia, artículo 807: “Si los acreedores u otras per- sonas interesadas lo exigen, deberá prestar fianza buena y solvente por el valor de los bienes muebles incluidos en el inventario y por la parte del precio de los bienes inmuebles no entregada a los acreedores hipotecarios. Si no presta esta fianza, los bienes muebles se venderán y su precio se depositará, lo mismo que la parte del precio de los inmuebles no entregada a los acreedores, para ser empleado en el pago de las cargas de la herencia”.
Vid. Código Civil cubano, artículo 531: “Mientras la partición de la heren- cia no se haya efectuado, los herederos son responsables de las deudas heredita- rias. El heredero que ha satisfecho alguna deuda puede pedir a los otros el reembolso en proporción al valor de sus partes respectivas”.
Vid. Ley No. 7 de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo- ral y Económico, artículo 516: “Las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, o en el derecho del reclamante de hacer efectivo su crédito con preferencia al acreedor ejecutante”.