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Recepción: 04/08/2014 Aceptación: 25/08/2014

Ignacio Pérez Bessio*

El allanamiento parcial a propósito de la reforma introducida por la ley 19.090 al Código General del Proceso**

Partial acquiescence to the claim in relation to the legislative reform introduced by Law 19,090 to the Uruguayan Procedural Code

Resumen

El presente trabajo estudia el alcance del allanamiento parcial, que en la reciente reforma del Código General del Proceso por la ley 19.090, se ha regulado la posibilidad de su ejecución. Se menciona el régimen anterior según el cual el allanamiento parcial se resolvía en oportunidad de dic- tado de sentencia definitiva y el régimen actual que se prevé su dictado en Audiencia Preliminar constituyendo dicha sentencia de condena título de ejecución.

A lo largo del presente trabajo se diferencia el allanamiento parcial de la regla de admisión del

130.2 del Código General del Proceso, así como del régimen especial previsto en el proceso laboral por las leyes 18.572 y 18.847. Se concluye que sin perjuicio de ser una actitud del demandado, su eficacia queda supeditada a la existencia de una sentencia que lo declare. Asimismo se estudia la na- turaleza jurídica de la sentencia que lo declara y su régimen impugnativo.

Palabras clave: allanamiento; parcial; 19.090; artículo 134; Código General del Proceso

Abstract

This study examines the scope of the partial acquiescence to the claim, as the recent reform of the Uruguayan Procedural Code introduced by law 19,090 has set the possibility of its execution. The pre- vious regime regulated the partial acquiescence in opportunity of the final judgment, whereas the current regime regulates its dictation in the preliminary hearing forming that judgment of sentence execution title.

Through the present study it is distinguished the partial acquiescence of the rule of admission reg- ulated in Section 130.2 of the Uruguayan Procedural Code, and the special regime provided in laws 18,572 and 18,847 set forth for labour related claims. It is concluded that despite of being an atti- tude of the defendant, its effectiveness relies on the effective judgment declaring it. It is also exam- ined the legal nature of the judgment that declares it as well as the remedies available.

Keywords: acquiescence; partial; 19,090; Section 134; Uruguayan Procedural Code

* Aspirante a Profesor adscripto de derecho procesal I y II de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. perezbessio@gmail.com

** Esta ponencia fue admitida en las Jornadas Estudiantiles de Derecho Procesal 2013, celebradas en el Paraninfo de la Universidad de la República el 4 de noviembre de 2013.

Sumario:

Consideraciones Preliminares - El Allanamiento como actitud del demandado - Concepto - Necesidad de sentencia judicial (a propósito de su naturaleza jurídica) - Requisitos del allanamiento

En Argentina el artículo 307 del CPCCN establece que el allanamiento puede verificarse en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. Sin embargo, en nuestro país, existen dos institutos diferenciados: el del allanamiento a la pre- tensión regulado como actitud del demandado (arts. 132 y 134 CGP), y el desis- timiento a la oposición (art. 229 CGP). El allanamiento debe efectuarse en el plazo para contestar la demanda. En cambio el desistimiento de la oposición, re- gulado en el artículo 229 del CGP, reza al igual que el 307 del CPCCN argentino “El demandado podrá desistir de la oposición que hubiere formulado, en cual- quier estado del proceso anterior a la sentencia.”



Vescovi y sus colaboradores, entendían que el principio dispositivo que go- bierna el proceso civil habilitaba a sostener su viabilidad en cualquier etapa pro- cesal, en primera instancia hasta la providencia de convocatoria a audiencia de lectura de sentencia (Vescovi, 1995, 398-399). Por otra parte, Tarigo en posición

contraria entendió que no es el principio dispositivo el que habilita a sostener la viabilidad del allanamiento en cualquier etapa del proceso, sino que el Código específicamente previó la posibilidad del demandado de desistir de su pretensión (Tarigo, 2000, 566). En dicho trabajo, Tarigo refiere a un caso es el que la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la pretensión del actor. No exis- tió allanamiento, sino por el contrario, desistimiento a la oposición. Claramente, lo que diferencia uno de otro instituto es la oportunidad procesal para plantearla. El allanamiento se agota en el plazo para la contestación de la demanda, mientras que el desistimiento a la oposición se agota en la conclusión de la causa.

Asimismo hay otras diferencias que distinguen al allanamiento del desisti- miento de la oposición. En el último existe un requisito indispensable que la opo- sición se haya efectivamente verificado en el plazo de emplazamiento. Las consecuencias son idénticas al allanamiento, con excepción del pago de los gas- tos causídicos (Vescovi, 2000, 518-520). En el caso del desistimiento de la opo- sición dispone el Artículo 231.2 del CGP que: “Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará todos los gastos.”

Particularidades del allanamiento parcial en el CGP

Allanamiento parcial

El allanamiento parcial era un concepto mayormente doctrinario, que refiere al allanamiento a parte de la(s) pretensión(es). Con la reforma introducida por la Ley 19.090 de aplicación desde el pasado 14 de agosto de 2013, el artículo 134 del CGP agregó un tercer inciso que dispone: “El allanamiento parcial decla- rado en la oportunidad prevista en el numeral 6) del artículo 341, habilitará la ejecución”. Sin embargo, el concepto de allanamiento parcial no era ajeno al CGP con anterioridad a la mencionada reforma. El artículo 58, al regular la condena de costas y costos al actor para el caso de allanamiento, en su inciso segundo se dis- pone que: “También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el de- mandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo acoja la demanda de dicha parte.”

Decía Berro oribe que: “existe reconocimiento total cuando se conforma la to- talidad del accionamiento. Si el reconocimiento no es comprensivo de la acción toda de la integridad de accionamiento, entonces, habrá, desde luego, reconoci-

miento o renuncia, que será nada más que parcial, dejando subsistente el litigio y creando contienda por lo restante, los puntos discutidos, con lo que se hará nece- sario proseguir el trámite, dando por iniciado el juicio, y dictar sentencia. Pero no podrá haber allanamiento, instituto que supone exclusión de toda contienda, su no formalización, con lo cual no podrá haber juicio, ni sentencia” (Berro oribe, 2009). Para esta posición, con un enfoque de “a todo o a nada”, no cabe denominar alla- namiento a aquel que no es total, esto es que no engloba la totalidad de la litis.

Con un enfoque más preciso, se ha dicho que si bien el allanamiento debe ser total, en caso de acumulación objetiva de pretensiones, el mismo puede que re- fiera a una pretensión quedando las restantes incólumes (Fornaciari, 1987, 137). Esta posición, admite un allanamiento parcial que refiera entonces a una sola pre- tensión, debiendo continuarse el proceso para el resto.

En nuestro medio, se ha admitido que el demandado pueda allanarse a toda la pretensión del actor, o sólo a parte de ella, (en este caso conformarse con aceptar algunos pedimentos y rechazar los otros) (Muñoz, 1995, 50). Clara- mente, se estira el concepto de allanamiento, pudiendo llegar a allanar parte de una pretensión. Es éste el enfoque que parece correcto y que más se adecua a nuestro CGP.

Ahora bien, se cuestionaba cuál era el tratamiento del allanamiento parcial en el CGP antes de la reforma. Porque, se entendía, que no se podía dictar una sen- tencia de inmediato en el caso del allanamiento parcial, sino que había que espe- rar al dictado de la sentencia definitiva para resolver la totalidad de la litis. Ello por cuanto las pretensiones deducidas debían ser aceptadas o rechazadas por una única sentencia, que habrá de tener naturaleza definitiva (Vescovi, 1995, 400).

En contra de esta solución se argüían un sinfín de argumentos. Entre ellos que el juez no respeta la efectividad del derecho sustancial del actor si con el argu- mento de que existen otros puntos para decidir, posterga la sentencia condenato- ria; asimismo, en virtud del allanamiento parcial se reduce el objeto del proceso, y por ende, ¿cómo se explica que el proceso continúe “procesando” algo que no forma ya parte de su objeto? Por ello, la doctrina comenzó así a admitir, quizás con poco sustento legal, y poca adhesión jurisprudencial, la idea de que el juez debía declarar el allanamiento total o parcial de la misma manera, puesto que la ley no distinguía (Muñoz, 1995, 51). Entonces, debía dictarse sentencia de in- mediato, declarando en su caso uno u otro allanamiento.

El novel inciso tercero del artículo 134 del CGP, sin embargo, termina la dis- cusión adoptando una solución distinta. No procede el dictado de la sentencia de inmediato en oportunidad verificado el allanamiento parcial, sino que habrá que esperar hasta que en Audiencia Preliminar, para que delimitado el objeto del pro- ceso y de la prueba, se declare el allanamiento, constituyendo dicha sentencia de condena título de ejecución. La solución para el allanamiento total, permanece incambiada con respecto a la redacción original.

Allanamiento no es reconocimiento (inaplicabilidad de la regla de admisión)

Es pertinente recordar que en los distintos conceptos mencionados supra, sub- yace la idea de allanamiento vinculado a un asentimiento del demandado a lo so- licitado y pedido por el actor. Ahora bien, es válida la pregunta que se realiza la doctrina sobre si el allanamiento implica la aprobación de los hechos alegados por el actor, o por el contrario consiste en prestar conformidad a su pretensión ju- rídica. Así Alsina definió al allanamiento como el acto por el cual el demandado admite más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor; y Podetti ha dicho que allanarse es reconocer como justa la pretensión de- ducida en su contra, y aceptar que son de su cargo las obligaciones en ella invo- lucradas (Citados por Fornaciari, 1987, 103-104).

Sentís Melendo, sostenía que: “como representación del allanamiento, me pa- rece mucho más exacto, mejor dicho, totalmente exacto el concepto de Alcalá Za- mora, para quien el allanamiento no es ni más ni menos que “renuncia a continuar la contienda” sin que implique confesión de los hechos afirmados por el deman- dante; y podría haber añadido, ni admisión del derecho aducido. Esto es el alla- namiento: renunciamiento, ausencia de lucha; que es cosa distinta de un reconocimiento” (Sentís Melendo, 1946, 618 -619).

Decía asimismo que la voz allanamiento representa un acto en el que predo- mina la voluntad; la voz reconocimiento, por el contrario, expresa un acto en el que predomina la inteligencia. Por allanamiento se entiende el sometimiento a la pretensión del actor; por reconocimiento habría que entender la aceptación de los fundamentos o de la razón de esa pretensión. (Sentís Melendo, 1946, 619).

Parecería entonces que el allanamiento, a diferencia del reconocimiento, im- plica aceptar la fundabilidad de la pretensión del actor, sin reconocer la veracidad

de los hechos alegados. Esto no es sino directa aplicación del principio disposi- tivo consagrado en Artículo 1 del CGP y aplicación directa de la voluntad de una de las partes, puesto que como notaba Couture la voluntad prevalece sobre el saber, y en este caso cuando el juez condena no lo hace en nombre de la verdad real, sino de la verdad formal creada por la voluntad (Couture, 1950, 247).

Ahora bien, puede entonces fácilmente confundirse el allanamiento con la regla de admisión, consagrada en el artículo 130.2 del CGP, que sanciona el incumpli- miento de la carga del demandado de contradecir los hechos alegados por el actor, teniéndolos por admitidos. o en otras palabras, ¿alcanza con la no contestación ca- tegórica de los hechos alegados por el actor para entender que hay allanamiento? La respuesta es que no, puesto que se trata de dos institutos distintos.

Por un lado tenemos al allanamiento, que como se vio, debe consistir en una manifestación de voluntad expresa que sea inequívoca para el juez en el sentido de que declare el allanamiento. Por otro la no contestación categórica, esto es respuestas ambiguas o evasivas, silencio, no significa que el demandado se esté allanando a la pretensión, puesto que el allanamiento debe ser expreso y asimismo debe versar sobre la pretensión jurídica y no únicamente a los hechos.

En este sentido notaban Vescovi y sus colaboradores que la admisión de los hechos sólo trae aparejada la consecuencia de relevar al actor de la carga proba- toria de los hechos admitidos pero el litigio continúan en el plano de estricto de- recho. En cambio, el allanamiento comporta una conformidad respecto del fundamento de la pretensión y la aceptación de la misma, lo que determina el dic- tado de la sentencia (Vescovi, 1995, 399).

Por lo tanto las consecuencias en uno y otro caso son completamente distin- tas. Si hay allanamiento se dicta sentencia, (si es total de inmediato, y si es par- cial en la Audiencia Preliminar). Su incidencia en todo caso, será la restricción del objeto del proceso, en el supuesto de allanamiento parcial únicamente.

En cambio si hay admisión de los hechos, lo que sucederá es que se restrin- girá el objeto de la prueba. Y ello por cuanto, como señala Vescovi y sus cola- boradores según el artículo 137 del CGP la prueba recae únicamente sobre los hechos controvertidos. Como los hechos admitidos, por definición no son con- trovertidos, la prueba sobre ellos se vuelve innecesaria (Vescovi, 1995, 329).

Paralelismo con el reconocimiento de rubros en el proceso laboral (leyes 18.572 y 18.847)

En la audiencia única del proceso laboral regulada en el artículo 14 de la ley

18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 se prevé el dictado de una senten- cia definitiva parcial que ordena el pago de los rubros o montos no controverti- dos. Como dice la doctrina esta regulación constituye una aplicación de los principios de tutela efectiva de los derechos sustanciales y de buena fe, admi- tiendo el pronto pago por parte del empleador de los rubros que incuestionable- mente le corresponden al trabajador (Klett, 2010, 187). La pregunta que cabe plantearse entonces es si ello importa un allanamiento parcial, en los términos que vienen de estudiarse.

En principio entendemos que el reconocimiento no es un allanamiento. Nue- vamente, que el demandado reconozca hechos, no lo excluyen del objeto del pro- ceso, pero sí del objeto de la prueba. La regla de admisión, como se vio, refiere a hechos que por no ser controvertidos pasan a ser admitidos, y no requieren prueba. Sin embargo, la redacción del texto legal refiere a “rubros o montos no contro- vertidos”. Pero: ¿son los rubros o montos puramente hechos?

Sin perjuicio de reconocer lo opinable de la cuestión, entendemos que no son hechos sino que consisten en una pretensión jurídica, y por ende su reconoci- miento importa allanamiento parcial. No hay aquí aplicación de la regla de la ad- misión, sino como dice Klett se trata de puntos que en puridad se hallan fuera de la controversia por haber sido admitidos por el demandado (Klett, 2010, 188).

Sin embargo, existen especialidades propias del proceso laboral, entendida como una materia de carácter social (artículo 350 del CGP) que llevan a la am- plitud o elasticidad del estricto concepto de allanamiento parcial. Ello por cuanto, en el proceso laboral la carga de contradicción parece ampliarse alcanzando no sólo a los hechos sino también a los montos o rubros reclamados por el actor, so pena de tenerlo al demandado por allanado parcialmente, dictando sentencia parcial definitiva por los rubros no controvertidos. En similar sentido, Valentín ha ex- presado que en oportunidad de referirse al proceso laboral, que: “aunque normalmente esta actitud sería un allanamiento parcial, parecería que para la ley basta la admisión parcial de la requisitoria” (Valentín, 2011, 359).7

Este régimen no puede ser de aplicación en el CGP, puesto que el allanamiento

debe consistir en una manifestación de voluntad inequívoca, y de interpretación estricta propia de todo derecho de disposición, en particular en este caso de una actitud que implica la abdicación de defensa. Entre dos interpretaciones, parece preferible optar por la que dé más garantías al justiciable, y por ende al proceso.

Interesante ha sido la opinión de SIMóN en oportunidad de estudiar el instituto de la improponibilidad manifiesta de la oposición a la pretensión. Este autor sos- tuvo que “la misma no equivale al allanamiento a la pretensión, porque esta figura requiere de una manifestación de voluntad acorde al progreso de lo pedido, con- figura una aquiescencia positiva, una expresa aceptación de la fundabilidad de la pretensión, mientras que la oposición consiste exactamente en lo contrario, cons- tituye una resistencia al amparo de la pretensión tanto si la defensa es proponible como si no lo es de modo manifiesto” (SIMóN, 2004, 400). Es decir, este autor deja con claridad meridiana de manifiesto que el juez no puede asimilar una defensa improponible a un allanamiento, haciendo hincapié en el carácter de manifesta- ción de voluntad positiva en cual consiste el allanamiento.

Por lo tanto, hay que distinguir diferentes supuestos: la especialidad de un proceso de carácter social como el laboral, en el cual existe una atenuación al principio dispositivo (puesto que el mismo no surge de los principios enunciados en el artículo 1 de la ley 18.572); y por otro lado el proceso civil regulado por el CGP, en el cual el principio dispositivo rige en pleno vigor, y en cuyo caso la no contradicción de un rubro no puede ser entendido como allanamiento parcial. En todo caso si se refiere estrictamente a hechos puede ser incluido en la regla de ad- misión y no requerir prueba.

Naturaleza de la sentencia que declara el allanamiento parcial

Al regular la audiencia preliminar, en el artículo 341 ordinal 6°del CGP, den- tro de su contenido complejo dispone la: “declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134)”. Con buen tino, el legislador con- templa como supuesto la existencia del allanamiento parcial como una posibili- dad, haciendo una correcta remisión al 134. Cabe preguntarse, por qué el legislador lo ubicó cronológicamente después de la fijación del objeto del proceso, si como dice Abal oliú, reduce el objeto principal inicial (Abal oliú, 2011, 196). Máxime si se tiene en cuenta la preclusión por franjas en la audiencia preliminar. A mayor abundamiento, en la actualidad se sostiene que existe preclusión por sub-franjas, siendo entonces cuestionable la ubicación del allanamiento con pos-

terioridad a fijado el objeto del proceso y de la prueba, cuando el mismo no puede ser ya impugnado (operó la preclusión para anunciar el recurso).

Pero sin ahondar en la ubicación del precepto, entendemos que el problema está en la naturaleza que tiene la sentencia declaratoria del allanamiento parcial.

¿Es una sentencia interlocutoria o es una sentencia definitiva? Es oportuno re- cordar como lo hace la doctrina más recibida que sentencia interlocutoria es aque- lla que tiene contenido decisorio, pero no sobre lo principal, el contenido del litigio- y por eso no es una sentencia definitiva- sino sobre una cuestión conexa o vinculada a lo principal; y que sentencias definitivas son las que ponen fin a la instancia correspondiente y deciden el litigio o satisfacen la pretensión, ya sea ac- tuándola o denegando su actuación (Tarigo, 2007, 179-180).

Nuevamente nos enfrentamos a otra encrucijada, puesto que parecería que de- cide parte del contenido del litigio- y no meramente una cuestión conexa- sin per- juicio de lo cual no pone fin al proceso, porque el mismo continúa por lo no allanado. Esta suerte de naturaleza sui generis hizo que en el proceso laboral vi- gente, se refiera a la misma como “sentencia definitiva parcial”.

Entiendo que dicha naturaleza es la que más se adecua a la sentencia que de- clara el allanamiento parcial. Ello por cuanto: (i) es la solución análoga en dis- puesta en el artículo 14 de la ley 18.572 en redacción dada por la ley 18.847, aceptada por la doctrina como una verdadera sentencia definitiva parcial (Valen- tín 2010, 147; Pereira Campos, 2011, 285-286); (ii) dado que por referencia ex- presa del inciso tercero del artículo 134 del CGP es una sentencia que puede ser ejecutada debe ser de condena. De hecho, de acuerdo con lo previsto en el artí- culo 377 ordinal 1° del CGP para promover la ejecución se requiere una senten- cia pasada en autoridad de cosa juzgada, y aunque la ley no lo diga por innecesario, debe ser una sentencia de condena (Tarigo, Tomo III, 2007, 52). Di- chas sentencias son al decir de Tarigo aquellas que ponen fin al proceso en que se formuló una pretensión de condena, acogiendo tal pretensión e imponiendo al de- mandado, por consiguiente una prestación determinada de dar, hacer o no hacer (Tarigo, Tomo II, 2007, 182); en el presente caso para ser procedente la vía de apremio deberán condenar a pagar una cantidad dineraria líquida o fácilmente li- quidable y exigible. Por lo tanto, sin perjuicio de reconocer que existen sentencias de condena que no son definitivas, entiendo que la sentencia en cuestión es defi- nitiva parcial porque decide sobre el contenido del litigio eliminando la contro- versia en forma parcial.

Impugnación de la sentencia que declara el allanamiento parcial

Ahora bien, resta ver el régimen impugnativo de la sentencia que declara el allanamiento parcial. El régimen recursivo de las providencias dictadas en au- diencia preliminar, se encuentra regulado en el 342 del CGP, no encontrándose disposición expresa que refiera a la impugnación de la sentencia objeto de este es- tudio. Por lo tanto, podría sostenerse que, al no estar prevista a texto expreso, se aplica la regla del 342.1 y 342.2.; esto es recurso de reposición y apelación con efecto diferido. Pero, ¿qué tan relevante es el efecto diferido, si para fundamen- tar el recurso hay que esperar a la segunda instancia? No parece razonable que esto fuera lo querido por el legislador al habilitar a texto expreso la ejecución sin esperar a la sentencia definitiva.

Por lo tanto, habría que atender a la naturaleza de la sentencia y se podría sos- tener: (i) que es interlocutoria que restringe el objeto del proceso, y como tal es sus- ceptible de recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo de conformidad al inciso 5° del artículo 342.2 del CGP; (ii) por el contrario, si entendemos como lo hicimos supra 3.4 que es una sentencia definitiva parcial, admitiría apelación pero no así reposición, puesto que el mismo no procede con respecto a las definitivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 del CGP según el cual la reposición pro- cede únicamente contra las providencias de mero trámite e interlocutorias. La ape- lación en este caso sería sin efecto suspensivo, adoptando entonces el mismo efecto que el previsto para la sentencia definitiva parcial en el proceso laboral. Dice el ar- tículo 14 ordinal 2° de la ley 18.572 en redacción dada por ley 18.847refiriéndose a la sentencia definitiva parcial que: “Esta resolución será apelable sin efecto sus- pensivo y constituirá título de ejecución. La apelación se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.”

Es una solución innovadora que no tiene sustento legal en el CGP, y más que nada en materia de plazos puede ser un tanto peligrosa si el juez entiende que procede la impugnación como sentencia interlocutoria. Por ello, como dijera Pe- reira Campos en similar cuestionamiento en el proceso laboral: “desde la óptica del abogado, pareciera aconsejable optar por el criterio más conservador para evi- tar contingencias” (Pereira Campos, 2011, 286).

Resta decir que como efecto no suspensivo -tanto si entendemos que es in- terlocutoria que restringe el objeto del proceso como si es definitiva parcial- el tri- bunal superior es el que decidirá si debe procederse o no a la suspensión del

proceso, o del cumplimiento de la sentencia apelada según lo previsto en el ordi- nal 2° del artículo 251 del CGP.

Allanamiento parcial en caso de litisconsorcio

Por último, es pertinente plantear un supuesto en el cual existe una parte de- mandada plurisubjetiva y uno de los sujetos quiere plantear el allanamiento par- cial al contestar la demanda. En primer lugar, es pertinente recordar que todo litisconsorcio supone un proceso acumulativo, es decir varios litigios sustancia- dos y resueltos en un mismo proceso (Teitelbaum, 1974, 303). Ahora bien, nues- tro CGP distingue el litisconsorcio facultativo del necesario, y por ende hay que analizar la solución en cada tipo de litisconsorcio.

En cuanto al litisconsorcio facultativo, al no estar dispuesto como modalidad de actuación procesal a quienes lo integran, y su surgimiento obedece a razones de oportunidad y conveniencia las partes actúan con independencia, y los actos de cada litisconsorte no favorecen o perjudican a sus cointegrantes, según lo dis- puesto por el artículo 45 del CGP. La regla adquiere especial relevancia tratándose de actos dispositivos, como el allanamiento, teniendo repercusión sobre la rela- ción sustancial (Vescovi, 1993, 110).

La autonomía operatoria en el proceso permite, ante la existencia de distintas relaciones de derecho sustancial, la realización de actos dispositivos autónomos. Así cualquier litisconsorte puede allanarse a la pretensión del actor; su allana- miento producirá efectos únicamente a su respecto (Fornaciari, 1987, 117). En principio cabe concluir que si uno de los litisconsortes puede allanarse a la de- manda, puede también allanarse parcialmente a la misma. El efecto sería la eli- minación parcial la controversia, de mediar sentencia que lo declare, respecto a un litisconsorte y la continuación del litigio a su respecto por lo no allanado.

En cambio, en cuanto al litisconsorcio necesario, al estar dispuesto en función una relación de derecho sustancial de carácter inescindible, no es jurídicamente posible, a mi entender, concebir el allanamiento parcial de uno de los litisconsor- tes. Ello por cuanto el allanamiento parcial es un acto abdicativo, y como acto perjudicial no es eficaz si no concurre a su producción la voluntad de todos los li- tisconsortes (Vescovi, 1993, 123).7

En ese último supuesto la indivisibilidad de la cuestión litigiosa impone que

para que el allanamiento sea eficaz debe ser un acto tomado por todos los litis- consortes. Si el allanamiento fuera total, podría sostenerse que serviría para libe- rar a quien lo produce de las ulteriores cargas del desarrollo procesal (Fornaciari, 1987, 118). Sin embargo, no liberaría al sujeto que pretende el allanamiento par- cial, puesto que seguirá vinculado en el proceso por lo no allanado. Es por ello que es inadmisible el allanamiento parcial de uno de los litisconsortes en un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

Algunas reflexiones finales

En definitiva, a lo largo del presente trabajo se procuró arrojar luz frente a la aplicación del allanamiento parcial en el CGP post-reforma. No hay que perder de vista que el allanamiento es una manifestación de voluntad en el sentido de prestar conformidad con la pretensión (o parte de ella) del demandado, que debe realizarse de forma expresa e inequívoca, dentro de los límites disponibles y en el plazo para contestar la demanda.

Asimismo hay que diferenciar el allanamiento parcial de la regla de admisión del 130.2, así como del régimen especial previsto en el proceso laboral. Sin per- juicio de ser una actitud del demandado, su eficacia queda supeditada a la exis- tencia de una sentencia que lo declare. La naturaleza jurídica de dicha sentencia es de definitiva parcial pero a los efectos impugnativos, ante el vacío legal, puede ser considerada una interlocutoria que restringe el objeto del proceso. Por último, habrá que estar a lo que opinan los tribunales.

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